C-312-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-312/07
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6523
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 388,
inciso 2°, del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de
la Ley 584 de 2000
Demandantes: Jhonny Alexander Ortíz Hernández y José Rodolfo Avella
Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Jhonny Alexander Ortíz Hernández y José Rodolfo Avella Cruz, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del inciso 2° del
artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10
de la Ley 584 de 2000, “Por la cual se derogan y
se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del seis de octubre de dos mil seis resolvió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual
manera, se dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso
de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de
Protección Social, al Director del Colegio de Abogados Especializados en
Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Central
Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de
las Universidades del Rosario, Libre y Nacional para que intervinieran si lo
consideraban conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de
la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del
artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.043 de
junio 14 de 2000, subrayando los apartes demandados:
“LEY 584 DE 2000
(junio 13)
‘Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del
Código Sustantivo del Trabajo’
El Congreso de la República
DECRETA:
ARTICULO 10. Modifíquese el artículo
388 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 388. Condiciones para los
miembros de la Junta Directiva.
Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser
miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la
organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su
mayoría por personas extranjeras.”
III.
LA DEMANDA
3.1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Los accionantes consideran que el aparte
acusado del artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 10 de la Ley 584 de 2000, comporta una violación de los artículos 39,
53 y 100 de la Constitución Política.
3.2.
Fundamentos de la demanda
Los demandantes
afirman que el aparte demandado es contrario a la Constitución por cuanto
establece un trato diferenciado entre los colombianos por nacimiento y por
adopción y los extranjeros que residen en Colombia, situación que resulta
contraria a los mandatos de la Carta Política, específicamente, en relación con
el derecho a la participación democrática.
Así, a juicio de
los demandantes, el aparte acusado comporta una violación del artículo 39 de la
Constitución, toda vez que limita la posibilidad que tienen los miembros de
sindicatos de elegir, mediante el ejercicio del derecho al voto, a los
dirigentes de la organización sindical, lo que genera dificultades en supuestos
en los que, por ejemplo, exista una empresa en Colombia cuyo personal sea en su
mayoría extranjero.
En el mismo
sentido, en su criterio, este aparte normativo resulta violatorio del artículo
53 de la Carta, ya que la igualdad de oportunidades para los trabajadores que
consagra el Texto Superior como mandato, implica que cualquier persona que se
encuentre en Colombia, particularmente en su condición de trabajador, tendrá
derecho a las mismas oportunidades y prerrogativas, sin ningún tipo de
discriminación.
Por último,
afirman que la norma en cita comporta una vulneración del artículo 100 de la
Constitución, dado que, de acuerdo con el texto de la Carta, en Colombia “los
extranjeros disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los
colombianos”, por lo que, si se considera que el derecho a ser dirigente de
un sindicato es de carácter civil, el legislador estaría estableciendo una
diferenciación contraria a los mandatos superiores.
IV. INTERVENCIONES
4.1.
Intervención del Ministerio de la Protección Social
La ciudadana
María Teresa Gil Cortés, en nombre y representación del Ministerio de la
Protección Social, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita
a esta Corporación que declare la exequibilidad de la norma acusada.
La interviniente
sostiene que la norma acusada ya había sido objeto de pronunciamiento por la
Corte Constitucional, en el proceso D-2561 que terminó con la Sentencia C-385
de 2000[1]. En ese orden de ideas,
señala que en dicha oportunidad, la Corte precisó que si bien el legislador
tiene la facultad de establecer restricciones o de condicionar el ejercicio de
los derechos civiles de los extranjeros por razones de orden público, ésta no
es absoluta, sino que se encuentra limitada por el respeto a la dignidad del
ser humano y a los derechos fundamentales. En este sentido, prosigue, la Corte
encontró que la disposición acusada no quebranta dichos límites[2].
En consecuencia,
para la interviniente es claro que en el presente caso existe cosa juzgada
constitucional en cuanto a los cargos esgrimidos por los accionantes, razón por
la cual las pretensiones formuladas en la demanda no deben prosperar.
4.2.
Intervención del Colegio de Abogados del Trabajo
Los ciudadanos
José Gregorio Velasco y Silvestre Pardo Santamaría, en representación del
Colegio de Abogados del Trabajo, presentaron escrito de intervención por medio
del cual solicitan a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del
aparte normativo acusado.
Para los
intervinientes, el hecho de que el aparte demandado establezca que en ningún
caso las juntas directivas de los sindicatos pueden estar conformadas en su
mayoría por extranjeros, no comporta una vulneración del derecho a la igualdad,
toda vez que esa limitación obedece a la necesidad que tiene el Estado de
controlar el orden público en el territorio nacional, por lo que “si en
algún momento determinado se sospecha que ciertos trabajadores extranjeros que
están en una Junta Directiva de un sindicato, pueden atentar contra la
estabilidad constitucional de nuestro país, ellos son justamente quienes
quedarían limitados para tomar decisiones en una Junta Directiva contraria a
los demás miembros de la Junta Directiva de un referido sindicato.”[3]
En el mismo
sentido, sostienen que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es
posible que se establezca un trato diferenciado entre los nacionales y los
extranjeros, siempre que el mismo sea razonable y justificado con relación al
fin que se pretende obtener[4].
Por estas
razones, solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma en comento.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En el concepto
de rigor, el representante del Ministerio Público solicita a la Corte
Constitucional que declare la inexequibilidad del aparte normativo acusado.
El Ministerio
Público empieza por señalar que los cargos presentados contra el inciso 2º del
artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, son similares a los que fueron
formulados en contra del artículo 422 del mismo estatuto, razón por la cual
retoma algunos argumentos que fueron presentados por la Procuraduría dentro del
proceso D-6515 que se encuentra en trámite en esta Corporación[5].
El señor
Procurador hace, a continuación, algunas consideraciones generales referentes
al contenido del derecho de asociación sindical, definiéndolo como un fenómeno
propio del Estado Social de Derecho que implica la posibilidad de decidir
libremente el hacer parte de un grupo que persigue un fin común.
Acto seguido,
sostiene que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, los
convenios internacionales de trabajo que han sido debidamente ratificados por
el Estado colombiano, hacen parte integrante de la legislación interna, lo que
implica que el Convenio 87 de la OIT, “relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicalización”, constituye un instrumento a
considerar al momento de regular lo concerniente a las organizaciones
sindicales.
Sostiene la
vista fiscal que dicho convenio establece que todos los trabajadores, sin
distinción alguna, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen
convenientes para promover la protección de sus derechos, así como para elegir
libremente a sus representantes.
Advierte que,
bajo esas consideraciones, el derecho de asociación sindical, como parte del
derecho de libre asociación, permite a los trabajadores y empleadores
constituir sindicatos o asociaciones gremiales y organizarlas de manera libre,
pero con sujeción al ordenamiento jurídico y a los principios democráticos. De
este modo, afirma, de este derecho gozan todos los trabajadores y empleadores
sin ningún tipo de discriminación, salvo en el caso de los miembros de la
fuerza pública.
En relación con
el derecho a la igualdad de trato de que gozan los extranjeros en nuestro país,
sostiene que éste se encuentra consagrado en los artículos 13 y 100 de la Carta
Política, los cuales impiden que ellos puedan ser sometidos a algún tipo de
discriminación. Así, sólo razones de orden público justifican que se puedan
establecer condiciones especiales o limitar el ejercicio de ciertos derechos a
los extranjeros.
Señala que la
Corte Constitucional al decidir una demanda de inexequibilidad en contra del
artículo aquí demandado, antes de que fuera modificado por el artículo 10 de la
Ley 584 de 2000, mediante Sentencia C-385 de 2000 manifestó: “las normas
acusadas contienen una discriminación, al imponer restricciones a la afiliación
de los extranjeros a los sindicatos y al excluirlos de los cargos de
representación, en razón del origen nacional. En efecto, conforme al art. 13 de
la Constitución, todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin que puedan sufrir discriminación en razón del origen
nacional”.
De tal manera
que, cuando el legislador pretenda establecer algún tipo de restricción o
limitación de los derechos de los extranjeros, debe manifestar de manera
expresa la razón de orden público que justifica la adopción de tal medida,
entendiendo por razones de orden público aquellas “medidas encaminadas a
salvaguardar las condiciones y presupuestos básicos de un Estado Social de
Derecho, que permitan garantizar el goce de los derechos fundamentales.”[6]
Bajo las anteriores
consideraciones, para el señor Procurador la disposición acusada es
inconstitucional, ya que restringe en razón de la nacionalidad el derecho
fundamental de asociación sindical, criterio que resulta violatorio de los
artículos 39, 53 y 100 de la Carta. En este orden de ideas, a su juicio, el
hecho de que la mayoría de los miembros de la Junta Directiva de un sindicato
sean extranjeros, en nada afecta los presupuestos del Estado Social de Derecho
que garantizan los derechos fundamentales.
Así, como quiera que el
legislador sólo puede restringir los derechos de los extranjeros con fundamento
en razones de orden público, las cuales, como se señaló, deben ser expuestas de
manera expresa, es evidente que la disposición acusada debe ser declarada
inexequible.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte
de una ley de la República.
2. Cosa juzgada constitucional
Observa la Corte que en el presente caso, en relación con la
expresión demandada del artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que en la
Sentencia C-311 proferida en esta misma fecha, la Sala integró la unidad
normativa de tal expresión con otras del mismo contenido que hacían parte del
artículo 422 del mismo Código, y las declaró inexequibles.
En efecto, en la Sentencia C-311 de 2007, la Corte resolvió
“[d]eclarar inexequibles las expresiones ‘En ningún caso la junta directiva
podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras’ y ‘En ningún
caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su
mayoría por personas extranjeras’, pertenecientes a los artículos 388 y 422 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 10 y 14 de la Ley
584 de 2000, respectivamente, inciso segundo en ambos casos.”
Por consiguiente, en esta oportunidad la Corte decidirá estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-311 de 2007.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-311 de 2007, mediante la
cual se declaró inexequible la expresión “En ningún caso la junta directiva
podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras”, contenida
en el inciso segundo del artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, tal
como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 584 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE
VOTO A LA SENTENCIA C-312 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE EXTRANJERO-No vulneración por norma que prohibe que junta
directiva sindical esté conformada en su mayoría por personas extranjeras
(Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-6523
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 388, inciso 2º,
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 584
de 2000.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar
mi voto a la presente sentencia, en razón a que en su momento disentí igualmente
de la sentencia C-311 de 2007, a la cual se atiene a lo resuelto la presente
decisión.
En la sentencia
que nos ocupa se acusa la expresión del artículo 10 de la Ley 584 de 2000 que
modifica el artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe que la
junta directiva de una organización sindical esté conformada en su mayoría por
personas extranjeras, expresión que fue declarada inexequible por la sentencia
C-311 de 2007 en su análisis del artículo 422 del Código Sustantivo del
Trabajo, declaración de inexequibilidad que no comparto, por lo cual me remito
a los argumentos ya expuestos en salvamento de voto a dicha decisión, que
siguen siendo plenamente válidos en este caso, por cuanto considero que la
limitación sub examine, en primer lugar, no vulnera el derecho de
asociación sindical de los extranjeros en Colombia, y en segundo lugar, que la
Constitución Nacional fija ciertas limitaciones a las personas extranjeras,
limitaciones que como la que nos ocupa en este caso no es en mi concepto ni
irracional, ni desproporcionada y por tanto, no es inconstitucional.
Por las razones
expuestas, discrepo de la presente decisión.
Fecha ut
supra.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 312 DE 2007
Referencia: expediente D-6523
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 388,
inciso 2º, del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de
la Ley 584 de 2000.
Demandantes: Jhonny Alexander Ortíz Hernández y José Rodolfo Avella
Cruz.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Las razones por
las cuales decidí apartarme de la decisión adoptada por la Sala Plena en el
proceso de constitucionalidad mediante el cual se resolvió “Estarse a lo
resuelto en sentencia C- 311 de 2007, mediante la cual se declaró inexequible
la expresión “En ningún caso la junta directa podrá estar conformada en su
mayoría por personas extranjeras”, contenida en el inciso segundo del artículo
388 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo
10 de la Ley 584 de 2000”, quedarán consignadas, a su vez, en el texto de
mi salvamento de voto a la sentencia C- 311 de 2007.
Fecha ut supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Con relación a la facultad de restringir los derechos
de los ciudadanos, de manera general, la representante del Ministerio de la
Protección Social hace una cita de la Sentencia C-110 de 2000, M. P. Antonio
Barrera Carbonell.
[3] Folio 36 del cuaderno No. 1.
[4] Para fundamentar su afirmación, los representantes del
Colegio de Abogados del Trabajo hacen una extensa cita de la Sentencia C-1058
de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Concepto No. 4224.
[6] El Señor Procurador cita la definición de orden
público consignada por la Corte Constitucional en Sentencia C-1058 de 2003, M.
P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.