C-312-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-312/04
FORMACION DE LA LEY EN EL REGIMEN
DEMOCRATICO-Trascendencia
jurídico política
En relación con la trascendencia
jurídico-política que tiene en un régimen democrático la manera como se
tramitan las leyes, ha de subrayarse por la Corte que la obligatoriedad de
estas como expresión de la voluntad general, exige como supuesto previo de la
exigencia a los asociados sobre su cumplimiento, que el legislador se ciña de
manera rigurosa al procedimiento que para la expedición de las leyes que rige
el comportamiento del hombre en sociedad, se ajuste a las reglas que para el
efecto se hayan señalado de manera precisa en la Constitución Política y en
aquellas que regulen el ejercicio de la función legislativa.
LEY-Vida jurídica
LEY DE REFORMA AL ESTATUTO ORGANICO DEL
SISTEMA FINANCIERO-Materias
que regula
LEY DE REFORMA AL ESTATUTO ORGANICO DEL
SISTEMA FINANCIERO RELATIVA A POLIZAS DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE
TRANSITO-Inclusión de
contribución al Fosyga es una materia que por sí misma tiene autonomía y
relevancia jurídica/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y
CONSECUTIVIDAD-Inclusión de materia que por sí misma tiene autonomía y
relevancia jurídica/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y
CONSECUTIVIDAD-Inclusión de materias que no pertenecen a la esencia ni a la
naturaleza/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Inclusión
de materia que puede ser objeto de una norma separada y autónoma/PRINCIPIOS
DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Inclusión de materia
diversa, nueva y extraña al proyecto de ley inicial/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE
MATERIA, IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Disposición que carece de conexidad
sustancial y teleológica
El texto final del artículo 44 de la Ley 795 de 2003
en cuanto incluyó la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y la
manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es una
materia que por sí misma tiene autonomía y relevancia jurídica. Del mismo modo,
la exoneración de contribución a cualquier institución o fondo de las primas
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cuando se trate de
motocicletas hasta de 200 centímetros cúbicos a que se refiere el parágrafo 1º,
resulta afectada por el mismo vicio que se predica de las modificaciones
introducidas al artículo 44 del proyecto de ley.
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD
Y CONSECUTIVIDAD-Inclusión
de contenidos normativos mediante proposiciones modificatorias y aditiva no
debatidas ni aprobadas en comisión de la cámara en primer debate ni plenaria
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD
Y CONSECUTIVIDAD-Contenidos
normativos no objeto de debate en comisión del Senado
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN
PROYECTO DE LEY-Introducción
al final de materias ajenas al contenido del proyecto de ley inicial
Referencia: expediente D-4731
Demandante: Edgardo Torres Sáenz.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
44 de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan
algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras
disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Edgardo Torres Sáenz demandó el
artículo 44 de la Ley 795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.
2. Mediante Auto del 31 de julio de 2003,
la Corte admitió la demanda contra el artículo 44 de la Ley 795 de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, el magistrado ponente doctor
Manuel José Cepeda Espinosa presentó proyecto de fallo que fue improbado por la
Sala Plena, razón esta por la cual en sesión del 31 de marzo luego de la
discusión correspondiente y en virtud de las decisiones que fueron adoptadas
sobre el particular, se designó como ponente al magistrado doctor Alfredo
Beltrán Sierra.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el artículo 44 de la Ley
795 de 2003 demandado en el presente proceso:
Ley 795 de 2003
por la cual se ajustan algunas normas del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
Artículo 44. Modifícase el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, así:
“5. Facultades del Gobierno Nacional en relación con
los términos de la póliza y contribución al Fosyga. Por tratarse de un seguro
obligatorio de forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las
condiciones generales de las pólizas, las tarifas máximas que puedan cobrarse
por el mismo, así como el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y
Garantía. El valor de esta contribución deberá calcularse como la suma entre un
porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del
vehículo. En todo caso, este valor no podrá exceder un 100% del valor de la
prima anual.
La Superintendencia Bancaria revisará periódicamente
las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro,
propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información
que estime conveniente.
En todo caso, en la determinación de las tarifas se
observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán
establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.
Parágrafo 1°. Estarán libres de contribución a
cualquier institución o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200
cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT para estos vehículos
cubrirá exclusivamente el costo del riesgo que actuarialmente se determine para
ellos, considerándolos con un criterio de favorabilidad frente a otros de mayor
capacidad de pasajeros y cilindrada.
Parágrafo 2°. Para efectos de la fijación de las
primas, el Gobierno Nacional fijará las políticas de imputación de la
accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causación del
accidente.
III.
LA DEMANDA
El
demandante acusa la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 795 de 2003,
que regula las facultades del gobierno nacional para señalar las condiciones
generales y uniformes de las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de
tránsito ‑SOAT‑, las tarifas máximas que puedan cobrarse y el valor
de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía, por violación del
trámite legislativo y por desconocer las atribuciones del Congreso para la
creación de contribuciones parafiscales. Para el demandante tales disposiciones
desconocen los artículos 150, 157, 158, 169 y 338 de la Carta. La
inconstitucionalidad alegada la sustenta de la siguiente manera.
En
primer lugar, según el accionante, en la aprobación del artículo 44 de la Ley
795 de 2003 se desconocieron las normas constitucionales y legales que regulan
el proceso de formación de las leyes, pues la contribución al Fosyga a la que
hacen referencia el inciso primero y el parágrafo 1 del artículo 44 es un
asunto nuevo introducido por la Plenaria del Senado. En efecto, en el texto
originalmente presentado por el gobierno, no se hacía referencia a esta
contribución. Afirma que ésta tampoco fue incluida en la ponencia para primer
debate, no fue objeto de debate en las comisiones, no fue sometido a votación
ni aprobado por ellas. Los parágrafos relativos a la contribución al Fosyga
hacían parte de una proposición aditiva presentada en la plenaria del Senado,
donde fueron aprobados. El texto no fue objeto de debate ni de votación en la
plenaria de la Cámara de Representantes y, posteriormente, debido a las
discrepancias existentes entre los textos aprobados por las plenarias, la
Comisión de conciliación acogió el texto aprobado en el Senado, cuyo Informe
fue aprobado finalmente por las Plenarias de ambas cámaras.
Concluye
el actor que “esta novedad al proyecto de ley analizado
fue introducida en la plenaria del Senado de la República, en abierta violación
a los preceptos constitucionales mencionados, puesto que se trata de un tema
que no guarda ninguna relación con el tan mencionado seguro SOAT, al tiempo que
había sido negado en el debate en la comisión del Senado, como se advierte en
la Gaceta del Congreso No. 569 de 2002 (...).
“Así las cosas, se puede
constatar que el tema referente a la contribución que se paga en adición a la
prima del SOAT con destino a la cuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de
Tránsito del Fosyga, se pretendió incluir en la Comisión Tercera del Senado,
ocasión en la cual fue negada tal novedad, para posteriormente introducirla en
la plenaria del Senado, mediante el expediente (sic) de afirmar que se estaban
incluyendo dos parágrafos al texto aprobado en la Comisión Tercera, cuando no
era cierto, pues en realidad se varío el contenido del texto aprobado por la
Comisión Tercera.”
“No sobra advertir, si lo
antes expuesto fuere insuficiente, que en el debate dado a este proyecto de ley
en la plenaria del Senado, esta corporación votó un texto bajo el supuesto de
que se trataba del mismo texto aprobado en la comisión del Senado, adicionado
en dos párrafos (debe entenderse parágrafos), lo cual no se ajusta a la
realidad, pues el texto aprobado en dicha comisión nunca se refirió a la
contribución parafiscal comentada.”
Agrega
el demandante que tal contribución parafiscal fue creada por el artículo 223 de
la Ley 100 de 1993, “con destino a la Subcuenta de
Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y
Garantía – Fosyga, señalando que debía pagarse un monto equivalente al 50% de
la prima anual de este seguro en adición a la citada prima, para el cubrimiento
de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas
ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u
otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.” Además,
según el accionante, la disposición cuestionada establece un gravamen de
carácter parafiscal, con destino a la financiación de uno de los subsistemas de
seguridad social, “cuya única relación con el seguro
comentado [SOAT], es que la prima del mismo se utilizó como base para la
determinación del tributo.”
En
segundo lugar, indica el actor que el artículo demandado viola los artículos
338 y 150 de la Constitución Política al dejar en manos del Gobierno la determinación
del monto de la contribución, a pesar de que es potestad exclusiva del
legislador definir todos los elementos de las contribuciones. “Teniendo en cuenta que el artículo tal como quedó redactado incluyó
la definición de una contribución parafiscal, es necesario que la propia ley
señale el sistema y el método para establecer el costo de la contribución, lo
cual no se presenta en el caso analizado, pues en realidad se deja al criterio
total del Gobierno Nacional la determinación de este costo.
“En efecto, la norma demandada
indica que será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el encargado de
determinar el monto de la contribución, estableciendo unos parámetros para esta
determinación, al indicar que debe provenir de una suma entre un porcentaje de
la prima anual y un porcentaje del valor comercial del vehículo, limitándola al
100% de la prima anual.
“Con esta redacción pretende
crear la sensación de que el legislador estableció los criterios para la
determinación del tributo, lo cual se aparta de la realidad, puesto que la
prima anual del seguro también será determinada por el Gobierno Nacional, a
través del mismo Ministerio de Hacienda, con lo cual lo que realmente se hizo
fue delegarle al citado Ministerio la determinación de la prima y de la contribución,
sin límite alguno(...).”
Agrega
también, que la exención a las motos de menos de 200 c.c. desconoce el
principio de igualdad al establecer un tratamiento inequitativo pues no existe
justificación razonable que justifique esa diferencia de trato, “menos aún cuando se exonera a quien genera el mayor costo, pues
resultaría regresivo. (...) En efecto, en el caso de la norma analizada, se
observa cómo se estaría exonerado a las primas de las motos de menos de 200
c.c. de cilindraje del pago de contribuciones a cualquier institución o fondo.”
“No resulta razonable una
exención en los términos planteados, en primera instancia no son las primas de
las motos las que pagan una contribución al Fosyga, sino que son los tomadores
de seguros quienes pagan la contribución al Fosyga, en adición a la prima del
SOAT, por tanto no se comprendería a qué contribución se refiere la norma.
“Ahora bien, si se entiende
que se refiere a la contribución al Fosyga que se paga en adición a la prima
del SOAT, resulta desproporcionada la exoneración aludida, ya que son
precisamente estas motos las que generan la mayor siniestralidad que debe
asumir el Fosyga, ya que en buena parte se trata de vehículos no asegurados,
como puede verificarse si se solicita al Fosyga la información relacionada con
reclamaciones presentadas por esta clase de vehículos.”
En
tercer lugar, afirma el demandante que la disposición demandada viola el
principio de unidad de materia, pues la finalidad de la Ley 795 de 2003 era “adecuar el marco regulatorio del sector financiero, procurando su
consolidación definitiva mediante la introducción y adecuación de las
herramientas legales en varios aspectos (...) para fortalecer los mecanismos de
salvamento y protección de la confianza pública, al tiempo que se ajustara el
régimen colombiano a las exigencias de los mercados financieros y hacerlo
concordante con los estándares internacionales de regulación y supervisión
bancaria, dado especial énfasis al desarrollo de mecanismos que permitieran una
detección temprana de las entidades en dificultades y la resolución de
entidades en crisis acudiendo a mecanismos flexibles y operativos, que
contribuyeran a reducir la posibilidad de ocurrencia de riesgo sistémico.
“Así, se incluyeron varias propuestas relacionadas con las medidas
que podía adoptar la Superintendencia Bancaria frente a situaciones de crisis,
como la exclusión de activos y pasivos, el desmonte progresivo de operaciones y
la cesión de activos y pasivos. También se introducen normas que pretenden dar
transparencia a la operación de este sector, como las relacionadas con la
determinación de conflictos de interés y la protección a los usuarios, nuevas
operaciones autorizadas como el leasing habitacional y, respecto del sector
asegurador, algunos aspectos relacionados con los límites de inversión,
capitales requeridos por ramos y se elimina el ‘conflicto funcional que existe
en cabeza de la Superintendencia Bancaria, entidad que en la actualidad
establece las condiciones y tarifas del SOAT, y a su turno le corresponde
vigilar el cumplimiento de las mismas disposiciones. De esta forma, se traslada
al Gobierno Nacional la facultad de establecer las condiciones generales de las
pólizas y las tarifas máximas.’
Del
resumen de la exposición de motivos trascrito concluye el demandante que “nunca se pretendió regular las contribuciones parafiscales al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, aspecto éste que escapa
completamente al asunto al que se refirió la Ley 795 de 2003, ya que no existe
relación alguna entre los mecanismos de financiación del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y la operación del sistema financiero, tanto es así
que la contribución a la que nos referimos fue creada por la Ley 100 de 1993,
norma que creó el Sistema Integral de Seguridad Social.
“Por ello, el Gobierno
Nacional, al introducir un artículo relacionado con el SOAT, limitó claramente
su alcance a la determinación de las condiciones técnicas del seguro, con un
único propósito, trasladar al Ministerio de Hacienda la competencia para fijar
las condiciones generales y tarifas de este seguro, pues hasta esa oportunidad
dicha competencia estaba radicada en cabeza de la Superintendencia Bancaria.
(...)
“En el caso que nos ocupa, la
idea rectora era la regulación de la actividad financiera y aseguradora, por
ello, tratándose del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, resulta
válida su inclusión referida exclusivamente a las condiciones y aspectos
técnicos propios de este seguro y no a otros aspectos que no guardan relación
con tales aspectos como los mecanismos de financiación del Sistema Integral de
Seguridad Social.
“No sobra resaltar que no
existe relación temática o sistemática entre las contribuciones parafiscales al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y el SOAT, más allá de que la
prima de este seguro fue utilizada como base para determinar el monto de la
contribución a la que nos referimos y que se cobra simultáneamente con la
citada prima.
“Ello es así, porque la prima
del SOAT está establecida con base en criterios técnicos que se refieren al
costo de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito, que es el mismo
costo que asume el Fosyga frente a accidentes de tránsito en los que se vean
involucrados vehículos no asegurados o no identificados. Lo anterior no
significa que el seguro tenga relación con la contribución aludida, sino que se
trata de un mismo costo.”
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Juan Manuel Trujillo Sánchez, apoderado
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del término
previsto para ello, para solicitar que el artículo 44 de la Ley 795 de 2003 sea
declarado exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
En cuanto al cargo de violación del
procedimiento de formación de la ley, y luego de citar la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[1]
sobre la posibilidad de que las Plenarias introduzcan modificaciones, adiciones
o supresiones a un proyecto de ley, así como sobre la competencia de las
comisiones accidentales, el interviniente señala que “de esta
jurisprudencia, así como de la norma constitucional misma, cuando se reconoce
la facultad de introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los
proyectos aprobados por sus comisiones constitucionales permanentes –artículo
159‑, se desprende que la función de las Plenarias no es ser convidado de
piedra que adopte como fórmulas sacramentales los textos discutidos y
aprobados por las Comisiones Constitucionales Permanentes, sino que, bajo el
principio de participación activa y dinámica del proceso legislativo, mantienen
inalterable su facultad de creación, revisión e innovación de la norma jurídica.
“Teniendo en cuenta que la
Constitución son admisibles la inclusión de nuevos artículos por parte de las
plenarias, siempre y cuando, guarden identidad en la materia debatida, tal y
como se aprecia a simple vista con el artículo con tacha de
inconstitucionalidad.
“Retomando, las competencias de las
Comisiones Accidentales antes señaladas y como lo indica a sentencia
anteriormente citada, se basan en la flexibilización que el Constituyente de
1991 otorgó a la rigidez del principio de identidad temática imperante bajo la
Constitución de 1886; flexibilización que se vuelve más explícita dentro de
nuestro ordenamiento superior toda vez que las Comisiones Accidentales, si de
esta forma pueden lograr superar las divergencias, pueden modificar su
contenido e incluso crear textos nuevos, como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional.
“Es por esta razón que la Comisión
Accidental nombrada para conciliar las divergencias entre el texto aprobado por
las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República al
Proyecto de Ley que hoy en día es la Ley 795 de 2003 sí podía acoger los textos
nuevos propuestos y aprobados por la plenaria del Senado que no fueron
presentados ni propuestos a la plenaria de la Cámara, máxime cuando el artículo
demandado (que fue el artículo nuevo incluido por la plenaria del Senado que
acogió la Comisión Accidental) guardan una identidad absoluta con la materia
objeto del Proyecto de Ley en mención, respetando los principios de
consecutividad y unidad de materia exigidos por la Constitución Política para
ser observados dentro del trámite legislativo.”
Para el interviniente, el respeto de
tales principios se reflejaba en el Acta de Plenaria No. 42, al referirse al
informe de conciliación, el cual fue sometido a consideración de cada una de
las dos plenarias donde y fue aprobado por éstas. El texto del acta lo
transcribió y subrayó en lo pertinente, así:
Comisión de Conciliación
Informe (aprobado)
Proyecto de ley 106 de 2001 Cámara, 279 de
2002 Senado, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”
Honorables Senadores y Representantes:
Los suscritos conciliadores hemos llegado a un acuerdo
para que se acojan las modificaciones con que fue aprobado en la Plenaria del
Senado, en la sesión del 18 de diciembre de 2002, como texto definitivo del
Proyecto de Ley 106 de 2001 Cámara, 279 de 2002 Senado, “por la cual se ajustan
algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras
disposiciones.”
El proyecto ajusta aspectos tales como el leasing
habitacional, el defensor del cliente, la regulación del gobierno respecto de
los sistemas de pago, la eliminación de la inversión forzosa en la exclusión de
activos y pasivos, algunos aspectos del régimen sancionatorio de la
Superintendencia Bancaria y el Seguro Obligatorio para Accidentes de
Tránsito, SOAT. (subrayado por el interviniente).
(...)
Por lo anteriormente expuesto, proponemos que tanto el
honorable Senado de la República como la honorable Cámara de Representantes,
apruebe adoptar el texto definitivo del Proyecto de ley 106 de 2001, Cámara,
279 de 2002 Senado.
(subrayado por el interviniente)
En cuanto al cargo por violación de los
artículos 338 y 150, que consagran el principio de legalidad de los tributos
como presupuesto esencial de la facultad impositiva del Estado, el
interviniente resalta que de conformidad con la Constitución y la
jurisprudencia de la Corte, “tanto la ley como las ordenanzas y los acuerdos
al imponer una contribución fiscal o parafiscal, deben establecer claramente
los elementos esenciales del tributo, deben establecer claramente los elementos
esenciales del tributo que crean, esto es, fijar, directamente, los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los
impuestos. Un requisito como éste repercute en la validez jurídica del tipo
impositivo establecido, pues constituye una manera de ofrecer seguridad
jurídica para efectos de su aplicación y recaudo, así como un control de
límites al posible ejercicio arbitrario del poder de imposición. De igual manera,
se otorga una debida protección a la garantía fundamental del debido proceso de
la cual es titular todo contribuyente.”
(...)
“No obstante, la Corporación en varias
oportunidades ha aceptado que por razones de orden técnico y administrativo se
defiera al ejercicio de la potestad reglamentaria, la definición de la suma
sobre la cual se liquida un tributo, sin que esto suponga una vulneración a la
vigencia del principio de legalidad del mismo, pues la determinación particular
de la base gravable sigue estando en manos de los órganos de elección popular.
(...) Por consiguiente, resultaría contrario a la técnica del procedimiento
tributario exigir que la ley, el acuerdo o el reglamento, más allá de la
fijación de la base de cobro del gravamen, entren a detallar en cada caso
concreto la suma sobre la cual el mismo habrá de liquidarse, ya que en esta
operación deben tenerse en cuenta variables económicas que escapan al rigorismo
propio de esos actos jurídicos y la determinación política del tema, lo cual se
encuadra dentro del principio de legalidad tributaria que establece el artículo
338 de la Carta Política.”
Luego de citar la sentencia C-583 de
1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, según la cual los elementos fundamentales del
impuesto son la base gravable, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho
gravado y la tarifa, examina la norma cuestionada y concluye que cumple con
todos los elementos, en los siguientes términos:
Así las cosas, el examen de la disposición enjuiciada,
en armonía con la anterior jurisprudencia, frente a la contribución parafiscal
señalada sobre las pólizas del SOAT prevista en el artículo 44 de la Ley 795 de
2003, se puede concluir lo siguiente:
1. El hecho generador o imponible que da lugar a la
obligación parafiscal de la cual trata la disposición acusada, es adquisición
del SOAT, salvo en los eventos descritos por la misma norma.
2. La determinación de los sujetos activo y pasivo el
gravamen, así como de la base gravable se obtiene así:
2.1. El Fondo de Solidaridad y Garantía es el acreedor
de la obligación parafiscal en este caso, pues el sujeto activo de la
obligación tributaria, es quien tiene derecho a percibirlo y a exigir su pago;
en cambio son quienes adquieren el SOAT, los responsables o sujetos pasivos de
esta contribución.
2.2. Ahora bien, como base gravable sobre la cual se
liquidará la obligación parafiscal, es la prima anual del seguro y el valor
comercial del vehículo, lo cual es sin duda, un asunto que corresponde a una
sencilla valoración técnica dada por la prima determinada por los cálculos
actuariales correspondientes y, otra dada por el valor que el mercado asigna a
cada vehículo.
3. Por último, la tarifa aplicable se observa
igualmente definida en la norma acusada, pues allí se señala que será un
porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del
vehículo, sin que en ningún caso exceda el 100% del valor de la prima anual, lo
cual garantiza de alguna forma a los asegurados el monto de la contribución pues
no lo deja al libre juego del mercado, dando un alto grado de certidumbre sobre
el precio al cual habrá de calcularse la respectiva contribución; al mismo
tiempo, si el legislador hubiera dado expresamente la tarifa, podría en algún
momento desconocer diferencias justificadas de trato entre los actores de este
mercado, incluyendo al mismo Fosyga que podría ver reducidos sus ingresos por
distorsiones en el mercado del precio dado para el riesgo y el vehículo, que se
vería reflejado en un cambio en la cuantía de la contribución.
En relación el cargo de violación a los
artículos 158 de la Constitución porque supuestamente la norma demandada “no
tiene unidad de materia con la filosofía de la reforma financiera” que consagra
la Ley 795 de 2003, el interviniente del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, luego de citar las sentencias C-025 de 1993, C-1185 de 2000 y C-390 de
1996, señala que “la unidad temática no se desconoce cuando el contenido de
una disposición se relaciona objetivamente –directa o indirectamente‑ con
el tema central del cuerpo normativo, tal y como se evidencia del trámite que
tuvo el artículo dentro de la comisión de conciliación. En efecto, mal podría
aplicarse, en este campo, un criterio estrictamente formal, pues ello no solo
impondría límites irrazonables a la labor del órgano legislativo, sino que
desconocería la existencia de relaciones esenciales entre normas que,
aparentemente, se refieren a materias diferentes, pero que guardan una conexión
objetiva y razonable, pues es cierto que la composición de la tarifa del SOAT
implica tener en cuenta su impacto sobre las contribuciones al Fosyga, de ahí
la conexidad temática entre los temas debatidos; conexidad que no altera el
sentido y finalidad del texto legal, sino que por el contrario, complementa
debidamente la disposición demandada.”
“Así, al abordar la Ley 795 de 2003 se
encuentra el objetivo de reformar adecuadamente el sistema financiero,
proveyéndolo de temas como el relativo a la eliminación del conflicto
funcional que existía en cabeza de la Superintendencia Bancaria, entidad que
establecía las condiciones y las tarifas SOAT, al mismo tiempo que le
corresponde vigilar el cumplimiento de las mismas disposiciones. Dicho traslado
no podía ser inocuo si a él no se adicionaba el traslado de la determinación
del valor de la contribución al Fosyga, pues dicha contribución es parte
fundamental del precio y compone junto con la prima, el valor total que debe
ser sufragado por quien adquiere el seguro obligatorio. No hacerlo, sería dejar
parte de la regulación del o que finalmente se entiende por tarifa, como costo
total a sufragar, en quien, como se dijo, debe efectuar la vigilancia del
cumplimiento de estas disposiciones.”
En cuanto al cargo por violación del
principio de igualdad, asegura el interviniente que no debe ser entendido bajo
el criterio de igualdad personal, como lo pretende hacer ver el demandante,
sino más bien bajo el de la igualdad en el impuesto, en los términos de la
sentencia C-238 de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, según el cual, “la
justicia que se busca con el tributo no es la de un idéntico sacrificio por
parte de los contribuyentes, sino la justicia que consiste en suprimir las
desigualdades que existen en nuestra sociedad.”
Luego de citar las sentencias C-455 de
1995, MP: Alejandro Martínez Caballero, C-108 de 1994, MP: Hernando Herrera
Vergara, C-221 de 1992, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; C-530 de 1993, MP:
Alejandro Martínez Caballero, el interviniente sostiene que “de conformidad
con el artículo 13 constitucional, la igualdad formal no es ajena al
establecimiento de diferencias en el trato fincadas en condiciones relevantes
que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos
distintos y justificados, entre otras muchas cosas, en la condición económica
que puede separar a unos sujetos de otros y, por lo tanto, sustentar diferentes
tratos impositivos. Hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de
justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en
forma desigual, que se evidencia en la norma acusada dado que ella, al
establecer la mencionada exención parafiscal en las motos de menos de 200 c.c.
de cilindrada, reconoce la particular situación económica que representa dicho
segmento del sector gravado, en donde el aporte claramente encarecería el valor
del vehículo que se asegura, el cual como el mismo actor comenta, se trata de
un sector que representa un gran riesgo reflejado en el cálculo de la prima
pura de riesgo, haciendo de la tarifa una de las más altas del mercado, una vez
hechas las comparaciones proporcionales con el valor del vehículo asegurado.”
Para el interviniente, la intención de la
norma era reducir los “impactos desestimulantes al mercado de tomadores de
SOAT, (...) ante un mercado negro y una evasión creciente,” y para ello,
mediante el establecimiento de un tratamiento distinto y proporcionado, excluyó
del aporte a quienes se verían más afectados con el aumento del precio,
“contribuyendo en la ampliación y aumento de la cobertura de los siniestros que
ampara el SOAT.”
(...)
En cuanto al cargo por desconocimiento de
los límites del legislador en materia tributaria, el interviniente sostiene que
“un cargo de inconstitucionalidad contra un norma que consagre una
contribución parafiscal debe tener en cuenta la naturaleza de ese gravamen y
resaltar la contrariedad existente entre ella y el texto fundamental pues no es
de recibo que, distorsionando la naturaleza del gravamen, se planteen
vulneraciones a principios y derechos constitucionales que se infieren de una
indebida lectura de esa institución.
“Carece de lógica que se le atribuya a
una contribución parafiscal la naturaleza de un impuesto o de una tasa para, a
renglón seguido, afirmar que la norma que la consagra es inconstitucional
porque no se atuvo a los límites que el constituyente le impuso al legislador
en materia positiva. Así, no tiene sentido que se afirme que el artículo
demandado es inconstitucional por no portar la generalidad que caracteriza a
todo impuesto, desconociendo que se trata de una contribución parafiscal que
tiene, como elemento consustancial a su naturaleza, su carácter sectorial.
Tampoco tiene sentido atribuirle al gravamen allí consagrado la índole de una
tasa para luego reprochar que no concurre en ella la prestación correlativa a
cargo del Estado pues bien se sabe que una contribución parafiscal no implica
contraprestación por servicio alguno.”
Para el interviniente, las presuntas
vulneraciones de los derechos de igualdad, equidad y justicia no concurren pues
ellas se infieren únicamente de la indebida lectura de la norma demandada.
“Así, el legislador no ha establecido un impuesto con vulneración del principio
de generalidad en cuanto sólo debe ser pagado por un determinado grupo de
contribuyentes sino que ha consagrado una contribución parafiscal a cargo de
quienes deben adquirir el seguro obligatorio SOAT en proporción a su capacidad
económica, (...) pues de lo contrario se afectaría gravemente a un sector que
debe perentoriamente permanecer protegido. Entonces, no se advierte que la
norma demandada haya realizado discriminaciones injustificadas como para
inferir la vulneración de esos derechos fundamentales y de las normas
superiores que los consagran.”
V.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de 31 de julio de 2003, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda y ordenó oficiar a las Secretarías Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que
remitieran copia completa del expediente legislativo de la Ley acusada. En
cumplimiento a lo ordenado el Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República anexó los antecedentes legislativos de la Ley impugnada y los
secretarios de Senado y Cámara de Representantes enviaron copia del expediente
legislativo.
Para mejor proveer, y toda vez que dentro
de los documentos enviados no figuraban varios documentos esenciales para el
análisis de la constitucionalidad de los artículos demandados, mediante auto de
28 de 2003, el Magistrado Sustanciador solicitó a los secretarios generales de
una y otra cámara que remitieran los siguientes documentos: (i) la
certificación sobre votación y aprobación del Proyecto de Ley No. 279 de 2002
Senado y 106 de 2001 de la Cámara, en las Comisiones Terceras de ambas cámaras,
así como en las plenarias de las mismas, especificando la fecha de votación y
aprobación, así como las proposiciones aditivas y sustitutivas; (ii) copia de
las Gacetas del Congreso No. 464 de 2002, 569 de 2002 y 265 de 2002.
Los secretarios generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes hicieron llegar a la Corte los
documentos solicitados.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante escrito del 29 de octubre de 2003, el
Procurador General de la Nación Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso
de la referencia y solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo
44 de la Ley 795 de 2003, “con efectos ex tunc, es decir, desde el momento
de entrada en vigencia de la referida ley, debiéndose ordenar el reintegro de
las sumas recaudadas por la contribución al Fosyga.” Las razones de su
solicitud se exponen a continuación.
El representante del Ministerio Público, identifica
los problemas jurídicos que surgen de los cuestionamientos del actor de la
siguiente manera: 1) Si el legislador al haber incluido la norma acusada en el
último de los cuatro debates reglamentarios efectuado en plenaria del Senado,
violó el trámite legislativo, porque lo dispuesto en dicho precepto fue
discutido y negado en primer debate en la Comisión Tercera del Senado; 2) Si
se violó el principio de unidad de materia, en cuanto que la intención del
legislador fue la de regular aspectos del sistema financiero y no de
contribuciones parafiscales del sistema de seguridad social en salud; 3) Si se
vulneró la competencia exclusiva del legislador para imponer contribuciones por
no definir directamente la base gravable de la contribución parafiscal; y 4) Si
se desconoció el principio de igualdad ante las cargas públicas al exonerar de
la contribución al Fosyga las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 cc
de cilindrada, a pesar de ser éstas las que generan la mayor siniestralidad que
debe asumir el fondo.
Con el fin de examinar la constitucionalidad del
trámite del proyecto que culminó con la aprobación de la Ley 795 de 2003, el
Procurador primero resume el trámite seguido por la Ley y por el artículo
demandado y concluye que en la aprobación del artículo se desconoció el
artículo 151 de la Carta, así como el Reglamento del Congreso, pues no podía la
Plenaria del Senado revivir un artículo negado por la Comisión, sin haber
acudido al procedimiento de apelación previsto en el artículo 181 de la Ley 5ª
de 1992.
En cuanto a la violación del principio de unidad de
materia, el Procurador concluye que el artículo demandado tampoco cumple con
este requisito, pues “si se mira el contexto general del articulado del
proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, de los 57 artículos que
contenía, los 54 primeros estaban directamente encaminados a modificar aspectos
del Estatuto orgánico del Sistema Financiero, el artículo 55 establecía la
enajenación de bienes recibidos a título de dación en pago, como asuntos que
hacen parte del giro ordinario de los negocios del Fondo Nacional de Garantías;
el artículo 56 conformaba el Comité de coordinación para el seguimiento del
sistema financiero y el artículo 57 derogaba normas del sistema financiero,
(...).”
Según la Vista Fiscal, las modificaciones introducidas
a lo largo del debate se hicieron “bajo la intención de mantener el precepto
temático del sector financiero.” No obstante, en el caso del artículo 44
cuestionado, que fue incluido en el proyecto del gobierno “únicamente con la
finalidad de eliminar el conflicto funcional que existía en cabeza de la
Superintendencia Bancaria”, ese criterio fue modificado en el último debate
del proyecto. Las referencias al SOAT a lo largo de los 3 primeros debates,
estaban relacionadas con las condiciones generales del seguro. Sin embargo, en
el último debate en la plenaria del Senado se introdujo una proposición aditiva
que creó la contribución parafiscal a favor del Sistema de Seguridad Social en
Salud.
“(...) en el último debate en
Plenaria del Senado se presentaron dos proposiciones en relación con la
modificación al numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
una modificatoria en la cual se crea una contribución al Fosyga tomando como
hecho generador y base gravable el SOAT, y una aditiva en la cual se establece
una exención a dicha contribución parafiscal. Tales modificaciones fueron
aprobadas en Plenaria y mediante trámite conciliatorio, con lo que dieron
origen al artículo 44 de la Ley 795 de 2003. Como justificación de la
proposición que crea la contribución parafiscal al Fosyga, se encuentra que tal
está encaminada al sostenimiento de tal Fondo, pero sin que exista ningún tipo
de correlación o conexidad con el contenido del numeral 5 del Decreto 663 de
1993. (...)
(...)
“No se puede establecer la
existencia objetiva y razonable de ningún tipo de conexidad causal, temática,
sistemática o teleológica entre la expresa modificación de una norma del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para un redistribución de competencias
relacionadas con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, que es tema
central de la Ley 795 de 2003 y del artículo referido, y la creación en el
último debate de una contribución parafiscal destinada a la seguridad social en
salud, aprovechando el indicado seguro para ser tomado como hecho generador y
base gravable, además de una exención sobre dicha contribución.
En relación con el cargo por violación de
la competencia del legislador para crear y fijar los elementos básicos de las
contribuciones, afirma el Procurador, que la norma cuestionada fijó los
elementos generales que permiten determinar el valor de la contribución y por
lo tanto se ajustó a los cánones constitucionales.
“El sujeto activo de la obligación es
el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga; el sujeto pasivo, el tomador del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT; el hecho generador de la
contribución, es la toma del referido seguro; la base gravable está determinada
por la prima anual del seguro y el valor comercial del vehículo; la tarifa de
la contribución se le permitió establecerla al Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Hacienda mediante el método de cálculo consistente en la suma
entre un porcentaje del valor comercial del vehículo, sin que el valor de tal
contribución exceda el 100% del valor de la prima anual.
“El establecimiento del método antes
indicado resulta razonable si se tiene que el concepto de vehículo automotor
que sirve de base par al adquisición del SOAT es muy amplio y comprende todo
aparato provisto de un motor propulsor destinado a circular por el suelo para
el transporte de personas o bienes, lo cual incluye cualquier elemento sobre
ruedas que le sea acoplado (Decreto 663 de 1993, artículo 192 numeral 3). Esta
definición envuelve el carácter suntuario de los vehículos, lo que hace que el
principio de equidad tributaria deba ser tenido en cuenta a la hora de establecer
la tarifa de la contribución para cada tipo de automotor.”
Finalmente, en cuanto al desconocimiento del principio
de igualdad en las cargas públicas la Vista Fiscal al exonerar del pago de la
contribución al Fosyga a las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 c.c.
de cilindrada, concluye el representante del Ministerio Público que es
razonable que se haya excluido a este grupo por tratarse de vehículos que
pertenecen principalmente a las clases económicas más desfavorecidas.
“(...) es razonable que el
legislador hubiera querido librarlas de la indicada obligación contributiva
debido a que tales vehículos tienen la particularidad de ser utilizados por las
clases de más bajos ingresos del todo el país como vehículo tanto de
movilización personal como familiar y como de instrumento de trabajo, lo cual
interpreta plenamente la equidad contributiva.”
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2.
Problemas jurídicos
Considera el demandante que en el presente caso se
vulneran los artículos 150, 157, 158, 169 y 338 de la Carta Política, toda vez
que la norma impugnada fue reintroducida por la Plenaria del Senado a pesar de
haber sido negada por la Comisión respectiva y además por desconocer el
principio de unidad de materia. Adicionalmente, cuestiona la norma porque ella
desconoce las competencias del legislador para la creación de contribuciones y
el principio de igualdad ante las cargas públicas por exonerar a las motos de
mayor siniestralidad.
El interviniente del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público consideró que la norma era exequible, dada la facultad de las
plenarias para introducir modificaciones, porque la norma cuestionada guarda
relación con el tipo de operaciones y cargos al SOAT, asunto que hacía parte
del proyecto inicial y de las ponencias presentadas ante al Congreso. Por su
parte el Procurador General de la Nación, solicitó que el artículo demandado
fuera declarado inexequible porque en su aprobación se desconoció el reglamento
del Congreso y el principio de unidad de materia.
Dada la índole de los cargos propuestos
contra la norma demandada, la Corte analizará primero si la acción de
inconstitucionalidad por vicios de trámite se interpuso dentro del término de
caducidad señalado por el artículo 242 numeral 3º de la Constitución y, a
continuación, examinará si el trámite seguido en el Congreso para la expedición
del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 se ajusta a lo previsto por la
Constitución y por la Ley 5ª de 1992 o, si por el contrario, ocurrió infracción
de tales normas. Si ello fuere así, habrá de declararse la inexequibilidad de
la norma acusada por tal razón, en cuyo caso no se analizarán las supuestas
violaciones de otras normas constitucionales desde el punto de vista material.
3. La acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite fue
interpuesta dentro del término constitucional
De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3° del
artículo 242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por
vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la
publicación del respectivo acto.
En el caso objeto de examen, la Ley 795
de 2003, fue expedida el 14 de enero de 2003 y publicada en el Diario Oficial,
Año CXXXVIII, No. 45064, el 15 enero de 2003, página 1 y la demanda de
inconstitucionalidad fue presentada el 4 de julio de 2003, es decir, cuando
todavía no había vencido el término mencionado, motivo por el cual se cumple
con la previsión del Constituyente para ejercer esta acción por vicios de
forma.
4. Trascendencia jurídica de las normas sobre formación de las leyes en
un régimen democrático.
En relación con la trascendencia
jurídico-política que tiene en un régimen democrático la manera como se
tramitan las leyes, ha de subrayarse por la Corte que la obligatoriedad de
estas como expresión de la voluntad general, exige como supuesto previo de la
exigencia a los asociados sobre su cumplimiento, que el legislador se ciña de
manera rigurosa al procedimiento que para la expedición de las leyes que rige
el comportamiento del hombre en sociedad, se ajuste a las reglas que para el
efecto se hayan señalado de manera precisa en la Constitución Política y en
aquellas que regulen el ejercicio de la función legislativa.
Precisamente sobre ello dijo la Corte, en fallo
reciente, lo que sigue:
“Por ello no es indiferente en una democracia quien
ejerce la función legislativa, ni mucho menos resulta de menor importancia la
manera como se da vida jurídica a las leyes, pues estas se expiden en virtud de
la soberanía del Estado que regula, de manera estricta el procedimiento
legislativo. Por esta razón de el se ocupa la propia Constitución Política.
Es esta la que indica en qué consiste la iniciativa legislativa; ella señala
quiénes se encuentran legitimados para proponer las leyes que a su juicio deban
expedirse; y, además, en forma rigurosa se regula luego el trámite a que debe
someterse el proyecto de ley o de acto legislativo en su caso para que pueda
convertirse en ley. De manera pues que para los ciudadanos no cualquier norma
expedida por autoridad pública reviste la naturaleza de una ley, sino solamente
la que sea expedida por la autoridad del Estado con atribuciones específicas
para el efecto y en la forma prevista por la Constitución Política.
“De esta suerte, en las democracias a diferencia de
los regímenes autocráticos el ejercicio de la función legislativa se encuentra
reglado. En una monarquía o en una dictadura quien ostenta el poder puede
legislar sin límite distinto al de su propia voluntad. En una democracia no
puede ser arbitrario el procedimiento que se siga para la expedición de normas
de carácter obligatorio para los asociados. Estos se encuentran sometidos a la
ley, como resulta indispensable para la vida social. Pero las normas legales
deben sujeción a la Constitución Política no sólo desde el punto de vista
material, sino que, además, para la expedición de las leyes ha de cumplirse en
forma estricta con el trámite que se prevea por la Constitución del Estado.
Sólo de esa manera se resguarda al ciudadano de la arbitrariedad, pues con el
sometimiento del legislador a la Constitución se hace realidad el Estado de
Derecho.
“Es esa la razón por la cual la Constitución que nos
rige dedica el Capítulo 3 de su Título VI a “las leyes”, con indicación precisa
de que su expedición corresponde al Congreso de la República para el
cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 150 de la Carta, y con
normas específicas a las cuales deberá sujeción el legislador para que un
proyecto pueda elevarse a la categoría de ley de la República.
“En ese orden de ideas los proyectos de ley no pueden
ser secretos, la democracia exige que en relación con ellos se cumpla el
principio de la publicidad y, por eso, el primero de los requisitos que señala
el artículo 157 de la Carta es el de la publicación del proyecto “oficialmente
por el Congreso”, antes de que se le de curso en la respectiva Comisión, norma
esta que guarda estrecha relación con el artículo 144 de la Ley 5ª de 1992 en
el que se dispone, de manera perentoria, que luego de recibido un proyecto, “se
ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso”.
“De la misma manera exige la Constitución en el citado
artículo 157 que los proyectos para convertirse en ley, sean aprobados “en
primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”, no
obstante lo cual defiere al reglamento del Congreso la determinación de “los
casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las
comisiones permanentes de ambas Cámaras”.
“Mantuvo en este punto el constituyente de 1991 la
existencia de las Comisiones Permanentes en cada una de las Cámaras, que habían
sido establecidas en la Reforma Constitucional introducida a la Constitución de
1886 por el Acto Legislativo No. 1 de 1945. Así se puso fin a la norma
anterior que exigía tres debates para la expedición de las leyes y se le dio
entrada a la discusión especializada de los proyectos en las células
legislativas integradas para esa finalidad por la Plenaria de cada Corporación
y en la forma señalada por el reglamento del Congreso.
“Ha de observarse por la Corte que en las Comisiones
Permanentes de cada una de las Cámaras, luego de la designación de los
ponentes, estos deben rendir informe a la Comisión respectiva dentro del plazo
que para ello se le señale por su Presidente, ponencia que deberá cumplir
también con el principio de la publicidad conforme a lo preceptuado por el
artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.
“A tal punto es exigente el reglamento del Congreso
que sólo autoriza la iniciación del primer debate del proyecto de ley luego de
la publicación del informe que los ponentes rindan a la respectiva Comisión
Permanente.
“Distinta de la iniciativa legislativa es la etapa de
la discusión o debate del proyecto. En este conforme al artículo 157 de la Ley
5ª de 1992 si el ponente propone debatir el proyecto y tal proposición se
aprueba, abierta la discusión se discutirá sobre aquellos “ asuntos
fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer
término” y, resuelta ellas, según lo dispone el artículo 158 de la citada Ley,
“se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, aún inciso por inciso,
si así lo solicitará algún miembro de la Comisión”. Es decir, no puede
rehuirse la más amplia discusión de las propuestas normativas que forman parte
del respectivo proyecto de ley. Habrá lugar, en esa amplia discusión de
confrontar las distintas opiniones de los Congresistas, de los Ministros del
Despacho y de los funcionarios públicos que a intervenir en el debate autoriza
el citado artículo 158 de la Ley 5ª de 1992, en las materias que les
correspondan. Durante el debate pueden presentarse enmiendas al proyecto para
modificarlo, adicionarlo o para la supresión parcial de su articulado,
enmiendas que podrán ser totales o parciales, según lo dispuesto en los
artículos 161 y 162 del reglamento del Congreso y de cada una de sus Cámaras,
las cuales podrán ser presentadas en el debate de cada proyecto “hasta el
cierre de su discusión”, por disposición expresa del artículo 150 de ese reglamento,
orgánico del ejercicio de la función legislativa.
“El artículo 164 de la Ley 5ª de 1992, para impedir
que las mayorías eventuales silencien a quienes disientan total o parcialmente
del articulado de un proyecto de ley, prescribe que la declaración de
suficiente ilustración sobre un artículo determinado del proyecto de ley, sólo
pueda decretarse a petición de uno de los miembros de la respectiva Comisión
Permanente y luego de “discutido un artículo en dos sesiones” y agrega que
luego de declarada la suficiencia de la ilustración al respecto, “se votará el
artículo sin más debate”.
“Es claro entonces que a la discusión de cada artículo
del proyecto de ley, aún inciso por inciso si así llegare a solicitarse,
seguirá su votación como parte esencial del trámite legislativo. Por ello, el
artículo 167 de la Ley 5ª de 1992 permite a los miembros de la respectiva
Comisión “hacer constar por escrito las razones de su voto disidente, caso en
el cual deberán ser anexadas al informe del ponente”.
“Queda entonces establecido con meridiana claridad que
a la iniciativa o presentación del proyecto de ley, sigue luego su discusión o
debate y que, cerrado este, es la votación el requisito siguiente y que, en
cada Comisión Permanente, el articulado del proyecto debe ser objeto no sólo de
discusión, sino, también y esencialmente de votación, pues el artículo 157 de
la Carta exige que el proyecto sea “aprobado” en la correspondiente Comisión
Permanente de cada Cámara, aprobación que no puede presumirse, ni tampoco suprimirse,
sino que exige una votación expresa, específica, como quiera que por votación
ha de entenderse, para evitar equívocos y para garantía del cumplimiento de los
requisitos exigidos por la Carta, el “acto colectivo por medio del cual las
Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un
asunto de interés general” según las voces del artículo 122 de la Ley 5ª de
1992. Por ello, el artículo 127 de la misma ley, prescribe que “ningún senador
o representante podrá retirase del recinto legislativo cuando, cerrada la
discusión, hubiere de procederse a la votación”; y el artículo 127 ejusdem,
preceptúa que “entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno.
Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro
sentido” y su abstención sólo se autoriza “en los términos del presente
reglamento”.
“Aprobado el proyecto en primer debate en la comisión
que corresponda, todavía no es ley. Para serlo, requiere luego su aprobación
en “cada cámara en segundo debate”, por expresa exigencia del artículo 157
numeral 3º de la Carta. Es decir, ha de abrirse y tener oportunidad de su
discusión, durante la cual podrá ser objeto de la proposición de enmiendas que
se juzguen convenientes a su articulado. Durante este segundo debate, de
acuerdo con el artículo 160 de la Constitución, pueden introducirse en las
plenarias de la Cámara de Representantes o el Senado de la República las
modificaciones, adiciones o supresiones que se consideren necesarias al
proyecto que se aspira se convierta en ley de la República.
“Cerrada la discusión, seguirá entonces la fase
decisoria sobre el proyecto de que se trate, mediante la votación del mismo
para su aprobación o improbación, la cual se realizará luego de su anunciación
por el Presidente, y que “no podrá interrumpirse salvo que el congresista
plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando”.
“Finaliza el trámite para que el proyecto se convierta
en ley con la sanción del Gobierno, conforme lo exige el artículo 157 numeral
4º de la Carta Política.
“A la exigencia constitucional según la cual los
proyectos de ley deben surtir los cuatro debates a que se ha hecho referencia
de manera sucesiva, se le conoce bajo la denominación de “principio de
consecutividad”, el cual es objeto de las excepciones previstas en la
Constitución y en la ley para la deliberación conjunta de las comisiones
constitucionales permanentes de una y otra cámara para el primer debate o de la
simultaneidad del segundo debate en las hipótesis señaladas en los artículos
163 de la Carta y 183 de la Ley 5ª de 1992.
“Es también una exigencia de la Carta Política que las
enmiendas o cambios introducidos a un proyecto de ley durante las discusiones
de que es objeto tengan relación con la materia del proyecto. Necesariamente
ha de ser así, pues el procedimiento previsto para la expedición de la ley es
un proceso dialéctico y continuativo, que se rige por el denominado “principio
de identidad”, el cual exige que las modificaciones, adiciones o supresiones
que se le introduzcan por las plenarias de las Cámaras guarden relación con lo
discutido y aprobado en las Comisiones Permanentes respectivas.
“Acorde con los principios de consecutividad y
continuidad las modificaciones o enmiendas a un proyecto de ley por las
Plenarias de las Cámaras, no pueden constituir una “enmienda total” que lo
transforme en un “texto alternativo”, conforme a lo dispuesto por el artículo
179, primera parte, de la Ley 5ª de 1992. En caso de serlo, lo que procede conforme
a la norma acabada de citar es darle traslado a la respectiva comisión
constitucional permanente para que allí se surta el primer debate. Con todo,
si la enmienda propuesta “no implica un cambio sustancial, continuará su
trámite constitucional” el proyecto pues en ese evento no ha sufrido alteración
que lo transforme en otro distinto sino que, por el contrario, se mantiene
incólume el principio de identidad.
“Para el Constituyente de 1991 no pasó inadvertido que
los textos finalmente aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de
la República pueden presentar discrepancias. Por ello, para evitar el fracaso
del trabajo legislativo adelantado ya respecto de un proyecto de ley por las
comisiones permanentes correspondientes y por las Plenarias en cada una de las
Cámaras, como sucedía antes de la expedición de la Constitución de 1991, ésta
estableció en su artículo 161 que cuando tales discrepancias se presenten en
relación con el texto definitivo del proyecto de ley aprobado en cada Cámara, se
integrarán entonces “comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente,
prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de
cada Cámara” para que se repita el segundo debate, luego de lo cual si
“persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto” [2] .
5. Trámite surtido en la aprobación del artículo 44 de la Ley 795 de
2003, en el Congreso de la República.
5.1. El artículo 44 de la Ley 795 de 2003 tiene su
origen en el artículo 26 del Proyecto de Ley Número 106 Cámara, 279 Senado de
2001, de iniciativa gubernamental, presentado por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público y publicado en la Gaceta del Congreso No. 502 de 2001. El texto
del artículo 26 del proyecto original decía lo siguiente:
Artículo 26. Modifíquese el numeral 5 del artículo 193
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
5. Facultades del Gobierno Nacional en relación con
los términos de la póliza. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa
contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.