C-312-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-312/02
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FUNCIONES O FACULTADES A ORGANOS DEL ESTADO-Sujeción a la Constitución
La potestad de configuración legislativa
del Congreso para asignar funciones y facultades a los diversos órganos del
Estado presupone una sujeción a ciertos parámetros básicos de tal forma que
estas facultades que el legislador ha asignado en la ley no resulten
incompatibles con la Carta. De tal modo, la actividad legislativa tiene un
límite sustentado en la necesidad de garantizar que con el otorgamiento legal
de una facultad a un órgano estatal no se pongan en riesgo aquellos bienes
jurídico constitucionales de carácter dogmático que están involucrados en su
ejercicio, como pueden serlo el debido proceso o la presunción de inocencia; y
otro límite –que a veces coincide con el anterior-, sustentado en la necesidad
de preservar aquellos preceptos constitucionales de carácter orgánico que se
refieren directa o indirectamente al tipo de órgano al cual el legislador le
asigna la respectiva función, como pueden serlo la imparcialidad o el principio
de legalidad en la actividad judicial.
POTESTAD PUNITIVA
DEL ESTADO-Colaboración de
las diversas ramas
El ejercicio
del poder punitivo del Estado requiere la colaboración de las diversas ramas
del poder público. El ejecutivo participa en la elaboración de una política
criminal, asesorando al Congreso para su adopción legal. El Congreso, a su
vez, establece la política criminal del Estado, y señala –entre otras- las
sanciones imponibles a las personas que incurren en determinadas conductas. Las
diversas consideraciones que entran en juego en el establecimiento de la
dosimetría penal son reflejadas en la fijación legislativa de penas máximas y
mínimas dentro de las cuales el juez -con base en ciertos criterios- impone la
pena, una vez establecido que la conducta lo amerita. Al hacerlo, el juez
penal está aplicando materialmente un aspecto puntual de la política criminal,
tal como ésta fue definida por el legislador en la ley. Sin embargo, la labor
del Estado de ejecutar una política criminal no termina en la imposición de la
pena por parte del juez. Por el contrario, esta política se materializa
también durante todo el período en el cual la pena se está cumpliendo.
POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Justificación constitucional/PENA-Necesidad
y utilidad/PENA-Ultima ratio
La potestad
punitiva del Estado, así como su política criminal y las restricciones de los
derechos fundamentales inherentes a su ejercicio, están justificados
constitucionalmente por la necesidad de “garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y para “asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. A través del derecho
penal el Estado brinda una protección subsidiaria frente a ciertas agresiones a
determinados bienes jurídicos o valores constitucionales, mediante la
imposición de penas, cuando estima que es necesario acudir a este mecanismo
para brindarles una protección eficaz. Sin embargo, el principio de necesidad
lleva a suponer que si la pena es la última ratio de la actividad estatal, este
instrumento de protección debe ser útil. De lo contrario, sería suficiente con
acudir a otros tipos de instrumentos jurídicos e incluso de sanciones no tan
drásticas como la pena.
PENA-Justificación y proporcionalidad/PENA-Proporcionalidad de tiempo
y condiciones
Dentro de un sistema jurídico estructurado
a partir de la dignidad del individuo, la pena es un mecanismo utilitarista de
naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad de lograr determinado
objetivo u objetivos, los cuales difieren dependiendo del énfasis teórico que
adopte la política criminal del Estado. Por otra parte, teniendo en cuenta que
es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos
fundamentales, la pena debe ser proporcional aun cuando sea necesaria para
proteger ciertos bienes jurídicos o valores constitucionales. Es decir, tanto
el tiempo como las condiciones en las que se cumple la pena deben ser
proporcionales, dependiendo de la ponderación entre los diversos baremos
considerados al establecer la dosimetría como parte de la política criminal del
Estado.
EJECUCION DE LA PENA-Restricción de derechos/EJECUCION DE LA PENA-Organización
de labor compleja por el Estado
La ejecución
de una pena implica la restricción de ciertos derechos fundamentales,
justificada por la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y valores
constitucionales, y por el deber que le compete al Estado en el cumplimiento de
esta tarea. Debido a la importancia constitucional de los bienes y valores
jurídicos en juego, y a la variedad de factores implicados, el cumplimiento
efectivo de la pena, y la garantía de los principios de necesidad, utilidad y
proporcionalidad durante el período de su ejecución, suponen la organización de
una labor compleja por parte del Estado. Esta labor, a su vez, requiere el
ejercicio concurrente de una actividad coercitiva y administrativa de los
centros de reclusión, asignada al ejecutivo, y de una función judicial,
encaminada a garantizar la realización efectiva de los principios y fines de
la pena, encargada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
EJECUCION DE LA PENA-Función jurisdiccional
En términos
generales, la determinación de las condiciones de ejecución de una pena
corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera
definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan
derechos fundamentales. En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias
están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la
ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función
administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre
la libertad de las personas. En efecto, el artículo 28 constitucional dispone
que nadie puede ser reducido a prisión sino en virtud de mandamiento escrito de
una autoridad judicial, mediante las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance
IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Mecanismos de garantía
JUEZ-Reducción de pena
PENA EN PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeción/EJECUCION DE LA PENA-Mal
necesario/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA EJECUCION DE LA PENA/JUEZ DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
AUTORIDAD PENITENCIARIA
EJECUCION DE LA PENA-Modificación de condiciones y reducción de tiempo de
privación efectiva de libertad
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Reconocimiento de beneficios
administrativos
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aprobación de reconocimiento de beneficios
administrativos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EJECUCION DE LA PENA-No siempre constituye causa de modificación
en condiciones de ejecución/EJECUCION DE LA PENA-Modificación de
condiciones por razones exógenas
EJECUCION DE LA PENA-Improcedencia de modificación de condiciones por
cuestiones endógenas inherentes a ejecución/EJECUCION DE LA PENA-Algunas
modificaciones afectan condiciones relevantes a la legalidad
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para aprobación de cualquier
medida administrativa que afecta el tiempo de privación efectiva de libertad
Referencia: expediente D-3766
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 79 numeral 5 de la Ley 600 de 2000
Demandante:
Esperanza Espinosa Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de abril de dos mil dos (2002)
I. ANTECEDENTES
La ciudadana
Esperanza Espinosa Muñoz, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del numeral 5 del artículo 79 de la Ley
600 de 2000.
La Corte, mediante
auto de octubre once (11) de 2001, proferido por el magistrado sustanciador,
admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para
lo de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El texto de la
disposición demandada es el que se subraya:
“Ley 600 de 2000
“Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y
medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
conocerán de las siguientes actuaciones:
“1. De las
decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan
sanciones penales se cumplan.
“2. De la
acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias
proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
“3. Sobre la
libertad condicional y su revocatoria.
“4. De lo relacionado con la rebaja de la pena,
redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución,
suspensión o extinción de la sanción penal.
“5. De la aprobación de las propuestas que formulen
las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de
beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de
la libertad.
“6. De la verificación del lugar y condiciones en que
se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
“7. De la aplicación del principio de favorabilidad
cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución
o extinción de la acción penal.
“8. Del
reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma
incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
“Cuando se trate
de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la
competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la
autoridad judicial de conocimiento.
“Parágrafo transitorio. En aquellos distritos
judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas
y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces
de instancia respectivos.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Considera la demandante que el numeral
acusado vulnera el artículo 113 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
En concepto de la demandante, la
disposición acusada está dejando la política penitenciaria y la concesión de
beneficios de carácter administrativo a los reclusos bajo la competencia del
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Esta situación constituye
una nociva injerencia del poder judicial en las actuaciones administrativas,
violatoria del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113
Superior.
Afirma igualmente que el legislador está
supeditando a la aprobación del juez aquellas actuaciones generales o
particulares que formule el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) respecto a los establecimientos carcelarios y a los reclusos. Esto,
además de ser inconveniente, es abiertamente inconstitucional. Si bien de
acuerdo con el artículo 113 de la Carta las ramas del poder público deben
colaborar armónicamente, el legislador no puede favorecer la indebida
injerencia de una en las funciones de otras.
Señala finalmente que dejar a criterio del
juez de ejecución de penas la aprobación de la concesión de beneficios
administrativos a los reclusos constituye una odiosa intromisión de los funcionarios
judiciales en la esfera de las actuaciones administrativas.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de
la Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal
General de la Nación interviene solicitando la exequibilidad de la disposición
acusada, ya que la supuesta injerencia del juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad en la concesión de beneficios a los reclusos, se fundamenta en
disposiciones constitucionales precisas como el propio artículo 113 que
consagra la colaboración de las ramas del poder público.
Por último
aclara que esta facultad judicial no es omnímoda, pues los jueces no pueden
actuar arbitrariamente como lo afirma la demandante. En el desempeño de sus
funciones están sometidos a lo previsto en el artículo 230 Superior, es decir,
están sujetos al imperio de la ley.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR
El
representante del Ministerio Público solicita que se declare la exequibilidad
de la disposición demandada, con base en las siguientes consideraciones:
-La aprobación
de las propuestas o solicitudes que formulen las autoridades penitenciarias en
relación con los beneficios administrativos de los reclusos tiene una
connotación eminentemente judicial, razón por la cual resulta lógico que el
legislador se la haya asignado a un funcionario de esta rama.
-Tal
atribución guarda perfecta armonía con el artículo 113 de la Carta Política,
pues la aprobación de beneficios debe estar sujeta a la verificación de
circunstancias relacionadas con la realización de los fines atribuidos por la
ley penal tanto a las penas como a las medidas de seguridad. Ello implica que
la valoración de las circunstancias debe hacerse con fundamento en elementos y
principios axiológicos propios de la legislación penal, asunto que por su
naturaleza es de competencia de la autoridad judicial.
-Es preciso
distinguir el ámbito de competencia de cada funcionario en materia
penitenciaria y carcelaria, ya que esta diferenciación permite delimitar las
funciones de las autoridades administrativas y de los miembros de la rama
judicial. En materia penitenciaria, mientras la tareas de las autoridades
administrativas son meramente operativas, las de los jueces de ejecución de
penas conllevan la toma de decisiones sobre aspectos punitivos y judiciales
definidos en la sentencia. Esto demuestra la plena concordancia de la
disposición acusada con el principio de separación de poderes así como la
colaboración armónica que debe operar entre estos.
-Por otra
parte, el numeral acusado constituye un avance frente a la disposición del
Código Penitenciario y Carcelario que regulaba anteriormente la materia, la
cual establecía que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debía
conocer “todo lo relacionado con la libertad del
condenado con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena
por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena”, ya que la nueva medida ha incorporado
para esos efectos la participación de las autoridades administrativas.
-En
conclusión, la disposición acusada antes que desconocer la competencia de las
autoridades administrativas en lo que respecta a la política carcelaria y
penitenciaria del Estado, ha ampliado sus facultades, y en desarrollo del
principio de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público,
le ha otorgado a los funcionarios administrativos, precisas facultades en
materia de concesión de beneficios a los reclusos.
VI.
CONSIDERACIONES
Dentro de su escrito, la demandante alega que la
disposición acusada es contraria al artículo 113 constitucional. Aduce que
otorgarle a los jueces de ejecución de penas la facultad de a) aprobar las
propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o, b) las solicitudes
de reconocimiento de beneficios administrativos, en la medida en que tales
propuestas o solicitudes supongan modificaciones a las condiciones de
cumplimiento de la condena o reducción del tiempo de privación de la libertad,
contraría la distribución de competencias entre los órganos a los cuales se les
asignan funciones en la administración y ejecución de las penas. Para
determinar si la aprobación judicial de tales propuestas y solicitudes implica
una intromisión en funciones administrativas, es necesario establecer de
antemano si éstas deberían corresponder constitucionalmente a las autoridades
administrativas u otras diferentes a las judiciales.
Sin embargo, la Constitución no reguló expresamente la
forma como deben estar distribuidas dichas competencias. Por tal motivo, debe
entenderse que la regulación de esta materia corresponde al legislador conforme
a la cláusula general de competencia (art. 150 num. 1º), y a la facultad de
expedir códigos en materias de procedimiento penal y penitenciaria (art. 150
num. 2º). Con todo, la potestad de configuración legislativa del Congreso para
asignar funciones y facultades a los diversos órganos del Estado presupone una
sujeción a ciertos parámetros básicos de tal forma que estas facultades que el
legislador ha asignado en la ley no resulten incompatibles con la Carta. De
tal modo, la actividad legislativa tiene un límite sustentado en la necesidad
de garantizar que con el otorgamiento legal de una facultad a un órgano estatal
no se pongan en riesgo aquellos bienes jurídico constitucionales de carácter
dogmático que están involucrados en su ejercicio, como pueden serlo el debido
proceso o la presunción de inocencia; y otro límite –que a veces coincide con
el anterior-, sustentado en la necesidad de preservar aquellos preceptos
constitucionales de carácter orgánico que se refieren directa o indirectamente
al tipo de órgano al cual el legislador le asigna la respectiva función, como
pueden serlo la imparcialidad o el principio de legalidad en la actividad
judicial.
En tal medida, no es posible establecer si la facultad
judicial de aprobar las propuestas a las que hace referencia el precepto legal
acusado está proscrita si no se ha establecido previamente cuál es el
fundamento constitucional general de la potestad punitiva del Estado, y las
garantías necesarias para preservar sus límites en la ejecución de las penas, a
partir de los principios dogmáticos y orgánicos y de los derechos consagrados
en la Constitución. Así mismo, resulta indispensable establecer cuáles son los
lineamientos constitucionales generales que se deben seguir en la ejecución de
la pena, y cuál es el papel que cumplen las mencionadas “propuestas de las
autoridades penitenciarias” y los “beneficios administrativos” dentro de esta
labor, para concluir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
la atribución legal de dichas facultades al juez de ejecución de penas.
6.1 La potestad punitiva del Estado y la necesidad y
utilidad[1]
de la pena
En términos generales el ejercicio del poder punitivo
del Estado requiere la colaboración de las diversas ramas del poder público.
El ejecutivo participa en la elaboración de una política criminal, asesorando
al Congreso para su adopción legal.[2]
El Congreso, a su vez, establece la política criminal del Estado, y señala
–entre otras- las sanciones imponibles a las personas que incurren en
determinadas conductas. Las diversas consideraciones que entran en juego en el
establecimiento de la dosimetría penal son reflejadas en la fijación
legislativa de penas máximas y mínimas dentro de las cuales el juez -con base
en ciertos criterios- impone la pena, una vez establecido que la conducta lo
amerita. Al hacerlo, el juez penal está aplicando materialmente un aspecto
puntual de la política criminal, tal como ésta fue definida por el legislador
en la ley. Sin embargo, la labor del Estado de ejecutar una política criminal
no termina en la imposición de la pena por parte del juez. Por el contrario,
esta política se materializa también durante todo el período en el cual la pena
se está cumpliendo.
En efecto, la potestad punitiva del Estado, así como
su política criminal y las restricciones de los derechos fundamentales
inherentes a su ejercicio, están justificados constitucionalmente por la
necesidad de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución” y para “asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo” (C.N. art. 2º). A través del
derecho penal el Estado brinda una protección subsidiaria frente a ciertas
agresiones a determinados bienes jurídicos o valores constitucionales, mediante
la imposición de penas, cuando estima que es necesario acudir a este mecanismo
para brindarles una protección eficaz. Sin embargo, el principio de necesidad
lleva a suponer que si la pena es la última ratio de la actividad
estatal, este instrumento de protección debe ser útil. De lo contrario, sería
suficiente con acudir a otros tipos de instrumentos jurídicos e incluso de
sanciones no tan drásticas como la pena.
Dentro de un sistema jurídico estructurado
a partir de la dignidad del individuo, la pena es un mecanismo utilitarista de
naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad de lograr determinado
objetivo u objetivos, los cuales difieren dependiendo del énfasis teórico que
adopte la política criminal del Estado. Por otra parte, teniendo en cuenta que
es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos
fundamentales, la pena debe ser proporcional aun cuando sea necesaria para
proteger ciertos bienes jurídicos o valores constitucionales. Es decir, tanto
el tiempo como las condiciones en las que se cumple la pena deben ser proporcionales,
dependiendo de la ponderación entre los diversos baremos considerados al
establecer la dosimetría como parte de la política criminal del Estado.
Ahora bien, la ejecución de una pena, como se dijo,
implica la restricción de ciertos derechos fundamentales, justificada por la
necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y valores constitucionales, y
por el deber que le compete al Estado en el cumplimiento de esta tarea. Debido
a la importancia constitucional de los bienes y valores jurídicos en juego, y a
la variedad de factores implicados, el cumplimiento efectivo de la pena, y la
garantía de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el
período de su ejecución, suponen la organización de una labor compleja por
parte del Estado. Esta labor, a su vez, requiere el ejercicio concurrente de
una actividad coercitiva y administrativa de los centros de reclusión, asignada
al ejecutivo, y de una función judicial, encaminada a garantizar la realización
efectiva de los principios y fines de la pena, encargada a los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
6.2
La ejecución de la pena es una función jurisdiccional
En
términos generales, la determinación de las condiciones de ejecución de una pena
corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera
definitiva situaciones de carácter particular y concreto en las que se afectan
derechos fundamentales. En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias
están encargadas de la administración de algunos aspectos relacionados con la
ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, esta función
administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre
la libertad de las personas. En efecto, el artículo 28 constitucional dispone
que nadie puede ser reducido a prisión sino en virtud de mandamiento escrito de
una autoridad judicial, mediante las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
El alcance de
esta disposición constitucional debe entenderse a partir del objeto que tienen
las garantías que con ella se implementan. En primer lugar, la atribución de
la facultad para disponer jurídicamente sobre la libertad de las personas tiene
como presupuesto que su ejercicio se debe desarrollar de manera imparcial. Si
bien el principio de imparcialidad es aplicable a la función administrativa,
conforme lo establece el artículo 209 de la Carta, la independencia de que
gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones está cobijada
por un conjunto de garantías y mecanismos institucionales adicionales, que van
encaminados indirectamente a preservar los derechos fundamentales y la
legalidad de sus decisiones.
Así, en lo que corresponde a la autonomía
conferida por la Constitución a la Fiscalía, como parte de la rama judicial
(art. 228), tiene por objeto impedir la injerencia directa de otras ramas del
poder, o de otros órganos de la misma rama, en el cumplimiento de sus
funciones. Por otra parte, la Constitución consagra la autonomía de manera
específica en materias administrativas y presupuestales (art. 249 inciso
final), estableciéndola en relación con el ejecutivo, mediante prohibiciones en
cuanto a su función como legislador de excepción (art. 252), y confiriéndole
determinadas atribuciones al Congreso para regular cuestiones atinentes a su
funcionamiento (art. 253). La autonomía en tales aspectos tiene como objeto
impedir que limitaciones de esta índole o restricciones operacionales
obstaculicen el cumplimiento de sus funciones. Pero además, la Constitución
también protege de manera directa la imparcialidad en el ejercicio de esta
función, más allá de los mecanismos institucionales directamente encaminados a
preservar su autonomía, y por ello el inciso final del artículo 250 establece
que “[l]a Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar
tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos
fundamentales y las garantías procesales que le asisten.”
Sin embargo, este conjunto de mecanismos encaminados
a garantizar la imparcialidad de las autoridades judiciales no se limita a la
Fiscalía, es decir, a las autoridades de investigación y acusación, sino que
por el contrario se extiende a todas las autoridades judiciales. Por ello la
Constitución establece que las decisiones de la administración de justicia son
independientes (art. 228), y que las decisiones de los jueces sólo están
sometidas a la ley (art. 229).
Este conjunto de mecanismos que provee el
ordenamiento jurídico para garantizar la imparcialidad de las autoridades
judiciales constituye un presupuesto necesario para que cumplan la labor de
decidir acerca de la detención de las personas, pero además, y principalmente,
para poderles asignar la potestad de reducirlos a prisión o arresto de manera
permanente (C.N. art. 28). Sin embargo, en la medida en que la restricción de
los derechos fundamentales se prolonga durante el tiempo de ejecución de la
pena, es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le
corresponde resolver todo lo atinente a la libertad personal durante el período
de ejecución de la pena.[3]
En este sentido, la Corte, retomando el
principio según el cual sólo los jueces, por ministerio de la ley, pueden
determinar la reducción, y en general la ejecución de las penas y medidas de
seguridad, dijo:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y
29 del Estatuto Superior, la única autoridad competente para sancionar a las
personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio
universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos, solamente este
funcionario, encargado de administrar justicia, podrá decidir si en casos
específicos es posible decretar la reducción de la pena.”
“De lo anterior se puede colegir que solamente el
juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad, previa certificación del
director de la cárcel donde conste el número de días laborados que no puede
exceder, cada uno, de ocho (8) horas de trabajo, puede determinar si se amerita
la reducción de la pena.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-121/93 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa)
Con
todo, podría alegarse que el mandato contenido en el artículo 28
constitucional, en la medida en que se refiere a una garantía de la libertad
personal, no establece que las autoridades administrativas no puedan disminuir
el tiempo de privación de la libertad a un individuo. Sin embargo, este
argumento no resulta de recibo, pues la pena en sí está sujeta al principio de
legalidad. Si en virtud del principio de necesidad, la pena es considerada
como última ratio del derecho, cuando otros
mecanismos menos gravosos de control social no resultan eficaces, es porque la
ejecución de la pena es un mal necesario, que prevalece sobre la libertad
personal y demás derechos del condenado, en aras de proteger ciertos valores
constitucionales o bienes jurídicos prevalentes. En esa medida, la garantía de
la legalidad de la ejecución de la sanción penal, además de constituir un
mecanismo de protección de los derechos del individuo, constituye una forma de
proteger estos bienes jurídicos y valores constitucionales que justifican el
ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En tal medida, la garantía de
imparcialidad del juez, que permite su sujeción al principio de legalidad,
constituye también una forma de protección de los bienes jurídicos y valores
constitucionales objeto del derecho penal.
6.3
La modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena y la reducción
del tiempo de privación efectiva de la libertad
La
función de garantizar la legalidad de la ejecución de la sanción penal es de
carácter jurisdiccional. En esa medida, es necesario que la Corte entre a
determinar si la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades
penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios
administrativos, en cuanto unos u otros supongan modificaciones en las
condiciones de cumplimiento de la condena o reducciones del tiempo de privación
efectiva de la libertad, corresponden a facultades necesarias para el
cumplimiento de dicha función. En la medida en que no lo sean, y trasciendan
el ámbito propio de estas facultades jurisdiccionales, es necesario entrar a
determinar si esta circunstancia las hace inconstitucionales o si, por el
contrario, implica una intromisión de la rama judicial en funciones netamente
administrativas tal como lo aduce la demandante.
En
cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una
denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de
política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de
la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las
personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden
implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto
en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución
de la condena.[4]
Al
ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la
ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales
beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo
susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por
ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una
competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en
los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al
cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la
libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un
reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un
comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro
del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o
estudio, entre otros.
En
todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la
legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando
el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para
determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es
acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales
los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser
certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan
hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para
certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades
administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de
reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone
el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la
pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la
verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el
cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal
le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación
administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y
enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.[5]
De
lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos
sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces
de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la
legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la
verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta
ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté
sujeto a su aprobación.
Ahora
bien, la preservación del principio de legalidad en la ejecución de la condena
no siempre constituye la causa de toda modificación en las condiciones de su
ejecución. En el caso de los beneficios administrativos ello es así, pues se
trata de la verificación individual del cumplimiento de condiciones inherentes
al proceso, y por lo tanto endógenas. Sin embargo, las condiciones en que una
persona cumple una condena pueden modificarse por razones exógenas, es decir,
ajenas a las condiciones individuales en las que la está cumpliendo. Así, por
ejemplo, cuestiones relacionadas con la administración del sistema carcelario o
de centros penitenciarios específicos pueden motivar la decisión de trasladar
una persona recluida a otro centro, o en general, de modificar algunos aspectos
que tienen que ver con la reclusión, y en tal medida es razonable que las
autoridades penitenciarias puedan disponer lo necesario para cumplir con tales
cometidos.
Con
todo, a pesar de que la modificación no proceda como consecuencia de cuestiones
endógenas inherentes a la ejecución de la condena, algunas de tales
modificaciones pueden afectar condiciones relevantes a la legalidad de la pena,
que estén reservadas al juez de ejecución de conformidad con el ordenamiento
penal y penitenciario. Es en estos casos –cuando se afecten condiciones de la
ejecución que afecten la legalidad de la condena y que estén reservadas al
juez-, debido a la necesidad de preservar el principio de legalidad que está
establecido el requisito de aprobación de las propuestas por parte de las
autoridades penitenciarias.
El
valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de
legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en
cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier
medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad
de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de
ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de
ejecución.[6]
De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían
la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí
comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos
órganos del poder público.
En
virtud de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se
ajusta a la Constitución y así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el numeral 5º del
artículo 79 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre la utilidad como uno de
los principios constitucionales asignados a la pena ver, entre otras, las
Sentencias C-596/92 Ciro Angarita Barón, C-546/94 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),
C-148/98 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-647/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[2] La enunciación del ejecutivo no
debe entenderse de manera taxativa. Otros órganos del poder público pueden
también participar presentando proyectos de ley u otros, frente al Congreso. En
Sentencia C-646/01 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa)
la Corte reconoció la competencia del fiscal para presentar proyectos de ley y
así colaborar en la configuración de la política criminal del Estado.
[3] En consonancia con lo anterior, el
ordenamiento legal, en particular el Código Penitenciario y Carcelario (Ley
65/93) en su artículo 51, dispone que “El
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en
la ejecución de la sanción penal ...”
[4] Así, por ejemplo, una de las
formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificación en las
condiciones de ejecución de la condena está consagrado en el artículo 75
numeral 4º del Código Penitenciario y Carcelario, que establece como causal de
traslado el estímulo de buena conducta.
[5] El Código Penitenciario
establece:
“ARTICULO
81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del
trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad
del Subdirector o del funcionario que designe el director.
El
director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con
los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores,
que se establezcan al respecto.”
Disponiendo en el siguiente artículo:
“ARTICULO 82.
REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena
privativa de libertad.
A los
detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de
trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de
trabajo.
El juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la
educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de
reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director
respectivo.”
[6] El artículo 77 del Código
Penitenciario establece: “ARTICULO 70. LIBERTAD. La libertad del interno
solo procede por orden de autoridad judicial competente.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.