C-312-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-312/94
CODIGO
NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE/VEHICULO INDUSTRIAL
En
lo que se refiere a la precisión en el otorgamiento de las facultades, se
observa que del contenido normativo del artículo 13 de la Ley 53 de 1989, antes
transcrito, se colige claramente que el Gobierno quedó autorizado para
introducir definiciones relativas a la materia cuestionada por el actor.
Igualmente, dicha autorización se deduce de lo consignado en la ponencia para
primer debate en la Cámara de Representantes que se presentó sobre el
proyecto de ley 240 de 1987, que luego se convirtió en ley 53 de 1989. En dicha
ponencia se expresó, entre otras cosas, que lo que se pretende con las
facultades extraordinarias que se conceden, es que "el Gobierno Nacional
proceda a revisar y adoptar un código funcional nacional del transporte",
esto es, un código dotado de una estructura normativa que regule en forma
amplia, detallada y con un criterio de funcionalidad y eficacia lo atinente a
la materia propia del transporte terrestre, lo cual suponía que el legislador
extraordinario tenía un amplio margen de acción en cuanto a la introducción de conceptos
y definiciones en torno a los objetos (vehículos o automotores terrestres) que
constituyen una de las partes esenciales propias de un código de esta
naturaleza. De ahí, a juicio de la Corte, si existía facultad para definir lo
que se entiende "vehículo industrial". La referida definición se
requería para identificar una especie de vehículos excluidos de las
disposiciones del código, obviamente con el propósito de hacer una
especificación de aquéllos comprendidos dentro de sus preceptos y sobre los cuales
se predican las regulaciones atinentes a licencias de tránsito, certificado de
movilización, placas y registro automotor.
LEY-Incongruencia
No
es misión de la Corte resolver dentro del examen de constitucionalidad
presuntas incongruencias de textos normativos de igual jerarquía como los que
presenta la demanda y que posiblemente tienen origen en una concepción
particular y autónoma que el demandante tiene del problema.
LICENCIA
DE TRANSITO
La
licencia de tránsito es un documento público cuya finalidad es autorizar el
tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve
para la identificación del mismo. Por consiguiente, dicho documento no se puede
exigir con respecto a un vehículo industrial, cuya destinación no es la de transitar
por esas vías.
CERTIFICADO
DE MOVILIZACION
El
certificado de movilización es el comprobante de revisión técnico-mecánica que
obra como garantía del buen estado de un vehículo automotor que moviliza
personas y/o bienes. Por lo tanto, no resulta razonable imponer este requisito
cuando se trata de maquinaria o vehículo industrial, los cuales no están
destinados, en principio, a transportar personas y bienes.
PLACA
La
placa es un documento público que identifica externa y privativamente un
vehículo automotor, para permitir su tránsito por el territorio nacional, y que
contribuye a facilitar la individualización de los automotores que infringen
las normas de tránsito. En tal virtud, no aparece racional que los vehículos
industriales cuya función no es transitar por las vías públicas requieran de
esta clase de identificación.
REGISTRO
AUTOMOTOR
El
registro terrestre automotor contiene el conjunto de datos que describen la
situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. Por tal motivo, es
ilógico que éste se exija respecto de la maquinaria y vehículos industriales,
porque dicho registro fue concebido para los vehículos primeramente citados que
requieran de licencia de tránsito, placas y certificado de movilización. En
otros términos, se aprecia cierta conexión lógica entre el establecimiento del
registro y la exigencia de los requisitos mencionados.
IMPUESTO
DE CIRCULACION Y TRANSITO
El
impuesto de circulación y tránsito se exige a manera de una contraprestación a
todo propietario de un vehículo automotor que hace uso de las vías públicas; en
tal virtud, por razones de equidad este impuesto no podría recaer sobre las
maquinarias y los vehículos industriales que no están destinados para
desplazarse por esa clase de vías.
Sala
Plena
REF.
D-410.
ACTOR:
BERNARDO
ORTIZ AMAYA.
NORMAS
ACUSADAS
Artículo
2 (parcial), parágrafo 3o. del artículo 79, y parágrafo único del artículo 88
del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Aprobada
en Santafé de Bogotá D. C., el día siete (7) de julio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, de la acción pública de inconstitucionalidad,
procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir la decisión
correspondiente, en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada
por el ciudadano BERNARDO ORTIZ AMAYA, contra el artículo 2 (parcial),
parágrafo 3o del artículo 79, y parágrafo único del artículo 88 del Código
Nacional de Transito Terrestre (Decreto 1344 de 1970).
II.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
El
texto de los artículos demandados, se transcribe a continuación, resaltando los
apartes impugnados:
"Artículo
2o. (Artículo 1o. reforma 1a., Decreto Ley 1809 de 1990), cuyo encabezamiento
dice: Para la interpretación y aplicación del presente Código, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones: ..VEHICULO INDUSTRIAL: VEHICULO
AUTOMOTOR DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A OBRAS INDUSTRIALES, CONSTRUCCION Y
CONSERVACIÓN DE VIAS, QUE POR SUS CARACTERISTICAS TECNICAS NO PUEDE TRANSITAR
POR LAS VIAS DE USO PUBLICO O PRIVADAS ABIERTAS AL PUBLICO".
"Artículo
79. (Artículo 1o. Reforma 66 Decreto Ley 1809 de 1990, modificada por el
artículo 8o. Decreto Ley 2591 de 1990). Ningún vehículo automotor podrá
transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener
licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro
obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin
portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de
tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos
podrán transitar por las vías públicas sin placas."
PARAGRAFO 3o. LOS VEHICULOS Y LA MAQUINARIA QUE POR
SUS CARACTERISTICAS NO PUEDAN TRANSITAR POR LAS VIAS DE USO PUBLICO O PRIVADAS
ABIERTAS AL PUBLICO, NO REQUERIRAN LICENCIA DE TRANSITO, CERTIFICADO DE
MOVILIZACION, NI PLACAS".
"Artículo
88. (Artículo 1o. Reforma 76 Decreto Ley 1809 de 1990). El registro terrestre
automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad,
características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.
En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial administrativa o
arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del
dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores
terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
El
Instituto Nacional de Transporte y Tránsito será el encargado de expedir las
normas para los diferentes organismos de tránsito y/o transporte lleven el
registro terrestre automotor.
PARAGRAFO. NO SERAN OBJETO DE ESTE REGISTRO LOS
VEHICULOS Y LA MAQUINARIA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS NO PUEDAN TRANSITAR POR
LAS VIAS DE USO PUBLICO O PRIVADAS ABIERTAS AL PUBLICO".
III.
LA DEMANDA.
El
actor considera que al expedir las disposiciones acusadas el legislador
extraordinario violó abiertamente la Carta Política de 1991 en sus artículos
150 numeral 10 (en concordancia con el 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la C.P.
de 1886), 294 (en concordancia con el artículo 183 de la C.P. de 1886), y 362
(concordante con el artículo 183 de la C.P.). Expone como razones de tales
violaciones, las siguientes:
En
lo que respecta al artículo 2o del decreto 1344 de 1970 y refiriéndose a la
vulneración del numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política de 1991,
manifiesta lo siguiente:
"En
efecto, la reforma primera del artículo 1o. del Decreto-Ley 1809 de 1990, que
modificó el artículo 2o del Código Nacional de Transito Terrestre (Decreto Ley
1344 de 1970), contiene una serie de definiciones de palabras, conceptos y
cosas a que hace referencia el Código, con el objeto de facilitar la
interpretación y aplicación del mismo y por lo tanto mal podía el Gobierno
introducir definiciones sobre objetos que no pueden estar sometidos a las
regulaciones del Código, incurriendo en incongruencias que producen confusión,
en vez de hacer claridad sobre lo que se trata de definir".
"...más
adelante incurre en una tremenda incongruencia al dar la definición de vehículo
industrial. Si el aparato que se pretende definir no puede por sus
características técnicas transitar por ninguna vía, no es vehículo y por lo
tanto no pertenece a las especies del género definido como tal en el mismo
código. Siendo esto así, ese tipo de aparatos no está sometido a la regulación
del Código Nacional de Tránsito Terrestre..."
En
relación con el parágrafo 3° del artículo 79 del decreto 1344 de 1970 y refiriéndose
a la violación de los artículos 294 y 362 de la Carta Política, señala lo
siguiente: "se introduce en primer lugar, la palabra maquinaria, que por
principio no es vehículo sujeto a la regulación del código, para asimilar a
ella el denominado "vehículo industrial" que por su definición,
tampoco es vehículo, sino una especie de maquinaria que no tiene capacidad de
transportarse por sus propios medios".
"El
Presidente al Ejercer las facultades extraordinarias otorgadas para introducir
reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre, no podía excluir del control
oficial ciertos vehículos mediante la introducción al artículo 79 del Código,
por medio de los Decretos 1809 y 2591 de 1990, de la norma contenida en el
parágrafo 3o., que fue una innovación y adición al texto original del Código
...".
En
lo que atañe al parágrafo del artículo 88 del decreto 1344 de 1970 y
refiriéndose al desconocimiento de los artículos 294 y 362, se pregunta lo
siguiente: "Quien decide y resuelve sobre la clasificación de ese vehículo
y quien tiene poder legal para eximirlo de todas las obligaciones relacionadas
con el control y registro del inventario nacional automotor?", y
"Quien tiene la facultad de eximir del pago de los impuestos correspondientes
de Circulación y Tránsito que son de propiedad municipal y del impuesto
nacional de Timbre de las Licencias correspondientes, por habérselos cedido el
artículo 52 de la Ley 14 de 1983, mediante una caprichosa calificación que
algún funcionario administrativo de un vehículo o de un conjunto de vehículos,
con evidente perjuicio de los fiscos Municipales y Departamentales?". Al
respecto dice lo siguiente:
"El
artículo 294 de la Constitución política actual, es categórico al afirmar que
la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación
con los tributos de propiedad de las entidades territoriales..."
(...)
"Por
consiguiente, cualquier disposición legal que aténte contra los tributos de las
entidades territoriales o que permite se desconozcan esos derechos por la vía
de la exención o de tratamientos preferenciales, es abiertamente
inconstitucional ..."
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.
El
ciudadano JAIME HUMBERTO RAMIREZ BONILLA, quien fue designado por el Ministerio
de Obras Públicas y Transporte, para intervenir en el proceso, defiende la
constitucionalidad de las normas acusadas, con las siguientes razones:
"1...
el Gobierno Nacional sí se encontraba investido para entrar a definir una serie
de materias de orden técnico, con el objetivo de facilitar la interpretación y
aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre, como en el caso que nos
ocupa, al definir lo que se entiende por VEHICULO INDUSTRIAL, lo hizo en los
siguientes términos: "Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras
industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de vías,
que por sus características técnicas no pueda transitar por las vías de uso
público o privadas abiertas al público".
"De
la norma transcrita, claramente podemos inferir que el legislador
extraordinario en puridad de verdad lo que quiso al definir lo que se entiende
por vehículo industrial, no fue otra cosa que darle la calidad de vehículo
automotor, pero tampoco podemos desconocer u olvidar que esta clase de
vehículos tal como lo precisa la norma tiene una destinación especial que no le
permite transitar por las diferentes vías como ordinariamente lo hacen otros
automotores...".
"2.
El parágrafo 3°. del artículo 79 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que
acusa el distinguido abogado, no hizo otra cosa que ser concordante, congruente
y coherente con la definición anteriormente analizada, al no exigir a esta
clase de vehículo automotor licencia de tránsito..."
"Debemos
concluir forzosamente que si un vehículo industrial que no transita por las
vías públicas o privadas abiertas al público, mal podría el Estado exigirle e
imponerle la obligación de la adquisición de este documento público porque su
destinación no es la de transitar, y como lo indica la definición de licencia
de tránsito, esta es para autorizar el tránsito de un vehículo por las vías
públicas del Territorio Nacional".
"...
el Registro Nacional Automotor, esta creado para los vehículos destinados a
circular por las vías de uso público o privadas abiertas al público, y como lo
he venido demostrando, esta clase de automotores (maquinaria y vehículos
industriales), no requieren de licencia de tránsito, ni de placas; elementos
indispensables para el Registro Nacional Automotor, mal podría el legislador
extraordinario exigir su registro cuando se carecen de los elementos
esenciales".
V.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Por
impedimento del señor Procurador, el señor Viceprocurador General de la Nación,
intervino en este proceso y solicitó a esta Corporación declarar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas, argumentando lo siguiente:
"...
si bien en el artículo 1o del Código Nacional de Tránsito Terrestre se
establece que éste rige la circulación de peatones, animales y vehículos por
las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público, fue
necesario regular en el mismo la situación de algunos vehículos que no pueden
transitar por las referidas vías, pero que detentan características,
físico-mecánicas y cumplen funciones similares a las de cualquier otro
automotor.
"Aplicando
la directriz hermenéutica atinente a que habrán de interpretarse las normas en
el sentido que produzcan efectos jurídicos debe concluirse en el presente caso,
que no se trata de que el legislador extraordinario hubiera definido y señalado
efectos a una especie u objeto totalmente extraño a la actividad del tránsito y
del transporte. Este Despacho considera al contrario de lo afirmado por el
demandante, que el vehículo industrial sí es una especie del género
"vehículo" definido en el artículo 2o. del Código, que por
determinadas características no puede compartir los mismos efectos de los demás
vehículos definidos en la norma".
"La
circunstancia de que no puedan transitar los vehículos industriales por las
vías públicas o privadas abiertas al público, es el hecho que fundamenta una
regulación diversa a la de los demás vehículos, ya que su uso no soporta un
desgaste de las carreteras, ni genera una intervención estatal para garantizar
la seguridad de las personas y bienes que circulan por las vías".
"3.
Respecto de la extralimitación del Presidente de la República, alegada por el
actor, en la expedición de las disposiciones acusadas por conceder un
tratamiento preferencial a determinadas personas, al eximirlas de efectuar el
registro de sus vehículos y de obtener licencia de tránsito, y en consecuencia,
permitir que muchas de ellas eludan el pago de los impuestos en favor de las
entidades territoriales, contrariando el artículo 294 de la Constitución
Política, éste Despacho considera que de manera alguna se quebrantó la
preceptiva de la Carta Política en materia impositiva, pues las disposiciones
del Código Nacional de Tránsito Terrestre demandadas no prevén ninguna
obligación tributaria, ni exenciones o tratamientos preferenciales en esta
materia".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Es
competente la Corte para conocer de la acción instaurada, conforme al artículo
241-5 de la Constitución Política.
2.
El Código Nacional de Tránsito Terrestre y sus reformas.
Los
acápites de las normas que se demandan hacen parte del Código Nacional de
Tránsito Terrestre, expedido mediante el decreto ley 1344 de 1970.
El
artículo 13 de la ley 53 de 1989 concedió facultades extraordinarias al
Presidente de la República, por el término de un año, para: "Reformar el
Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las siguientes materias: Licencias de
Conducción, Licencia de Tránsito, Autoridades, Enseñanza Automovilística,
Placas, Sanciones, Vehículos, Señales de Tránsito, Transformación de Equipos,
Cambios de Servicio, Definiciones y la Conducción y Circulación de
Vehículos".
En
ejercicio de dichas facultades se expidieron los decretos extraordinarios 1809
y 2591 de 1990, que reformaron algunas disposiciones del referido Código.
3.
Cargos de la demanda.
3.1.
La utilización por el Gobierno de las facultades extraordinarias otorgadas por
la ley 53 de 1989.
El
actor considera que el legislador extraordinario vulneró el artículo 150
numeral 10 de la C.P. al definir en el artículo 2o del decreto 1344 de 1970 lo
que se entiende por vehículo industrial. Al respecto, estima la Corte lo
siguiente:
Es
oportuno anotar, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia, que el control de constitucionalidad sobre los aspectos de
temporalidad y precisión debe efectuarse con arreglo a las disposiciones de la
Carta Política vigente a la fecha en la cual se verificó el ejercicio de las
facultades otorgadas por la ley habilitante, y que en caso subjudice, es la
Constitución de 1886.
En
lo que respecta a la temporalidad, no se observa irregularidad alguna, pues no
se vulneraron por el aspecto temporal las disposiciones de la Constitución
Política de 1886, toda vez que el decreto 1809 de 1990 que reformó los
artículos 2o (parcial), 79 (parcial) y 88 (parcial) del decreto ley 1344 de
1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), fue dictado el 6 de agosto de
1990, esto es, dentro del año con que contaba el legislador extraordinario para
su expedición.
En
lo que se refiere a la precisión en el otorgamiento de las facultades, se
observa que del contenido normativo del artículo 13 de la Ley 53 de 1989, antes
transcrito, se colige claramente que el Gobierno quedó autorizado para
introducir definiciones relativas a la materia cuestionada por el actor.
Igualmente,
dicha autorización se deduce de lo consignado en la ponencia para primer debate
en la Cámara de Representantes que se presentó sobre el proyecto de ley
240 de 1987, que luego se convirtió en ley 53 de 1989. En dicha ponencia se
expresó, entre otras cosas, que lo que se pretende con las facultades
extraordinarias que se conceden, es que "el Gobierno Nacional proceda a
revisar y adoptar un código funcional nacional del transporte"[1], esto es, un código
dotado de una estructura normativa que regule en forma amplia, detallada y con
un criterio de funcionalidad y eficacia lo atinente a la materia propia del
transporte terrestre, lo cual suponía que el legislador extraordinario tenía un
amplio margen de acción en cuanto a la introducción de conceptos y definiciones
en torno a los objetos (vehículos o automotores terrestres) que constituyen una
de las partes esenciales propias de un código de esta naturaleza. De ahí, a
juicio de la Corte, si existía facultad para definir lo que se entiende
"vehículo industrial", la cual igualmente se desprende de las
motivaciones de la aludida ponencia, en el sentido de que "habrá
igualmente una redefinición del inventario nacional automotor con base en la
aplicación lógica de las estadísticas, procurando que se establezcan además de
los datos cuánticos las características de los mismos".
Si
bien la definición que de vehículo industrial se hace por parte del artículo 2o
del decreto 1809 de 1990 recae sobre un objeto que, en principio, no está
sometido a las regulaciones del Código, ésto bajo el entendido de que en razón
de su especialidad sus normas han sido establecidas para regular el tránsito de
máquinas o aparatos aptos para transitar por cualquiera de las vías, sean
públicas o privadas, la Corte considera que dicha definición se hace necesaria,
precisamente con el propósito de facilitar su interpretación y aplicación, y
con el fin de conceptualizar mejor aún los vehículos que están sujetos a las
disposiciones que regulan el tránsito terrestre.
Cuando
el legislador definió lo que se entiende por vehículo industrial no hizo otra
cosa que darle la calidad de vehículo automotor, pero destinado exclusivamente
a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de
vías, y técnicamente imposibilitado para transitar por las vías públicas y
privadas abiertas al público, como ordinariamente lo hacen otros automotores.
En tal virtud, la referida definición se requería para identificar una especie
de vehículos excluidos de las disposiciones del código, obviamente con el
propósito de hacer una especificación de aquéllos comprendidos dentro de sus
preceptos y sobre los cuales se predican las regulaciones atinentes a licencias
de tránsito, certificado de movilización, placas y registro automotor.
En
relación con la presunta incongruencia que el demandante encuentra en las
definiciones, entre lo que se entiende por "vehículo" y lo que se
concibe como "vehículo industrial", incongruencia que genera confusiones
y posiblemente permite que los propietarios de vehículos eludan, entre otras
obligaciones, la de efectuar el registro o la de obtener el certificado de
movilización, la Corte estima que dicha imprecisión, de existir, no vicia de
inconstitucionalidad la norma y es mas bien un problema de interpretación que
deben resolver los funcionarios administrativos dentro de los límites de sus
respectivas competencias. Además, no es misión de la Corte resolver dentro del
examen de constitucionalidad presuntas incongruencias de textos normativos de
igual jerarquía como los que presenta la demanda y que posiblemente tienen
origen en una concepción particular y autónoma que el demandante tiene del
problema.
En
cuanto a la hipótesis planteada por el demandante, según la cual, la previsión
contenida en el parágrafo del artículo 79 constituye una excepción a la regla
general referente a los requisitos que deben llenar los vehículos automotores
para poder transitar por las vías publicas o privadas abiertas al público, que
permite usar la ley para burlarla, esta Corte estima que ello es un problema de
aplicación de la ley para lograr su eficacia normativa que compete a las
autoridades administrativas, las cuales tienen el deber de aplicar la ley en su
exacto contenido e interpretando el espíritu del legislador; pero si la acción
administrativa se revela insuficiente para cumplir cabalmente con el mandato
del legislador le corresponde a éste a través de la actividad legislativa
disponer los correctivos del caso.
3.2.
La concesión de exenciones en relación con los tributos de las entidades
territoriales.
En
cuanto al cargo de inconstitucionalidad que formula el demandante, en el
sentido de que los parágrafos 3° y único de los artículos 79 y 88,
respectivamente, del decreto 1344 de 1970 vulneran los artículos 294 y 362 de
la Constitución Política, considera la Corte lo siguiente:
De
conformidad con el artículo 49 de la ley 14 de 1983, "por la cual se
fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras
disposiciones", cuyo contenido está incorporado en el artículo 24 del
Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), el impuesto de circulación
y tránsito es de propiedad de los municipios y de los Distritos; asimismo, y de
acuerdo con el artículo 52 de la misma ley 14 de 1983, el impuesto de timbre
nacional sobre vehículos automotores fue cedido por la Nación a los
departamentos. Luego, cualquier exención o privilegio que conceda la ley
respecto al impuesto de circulación y tránsito y el impuesto de timbre nacional
sobre vehículos automotores, atentaría contra los artículos 294 y 362 de la
Constitución Política.
Sin
embargo, en el caso que nos ocupa, no existe la vulneración de las mencionadas
normas, pues los artículos 79 y 88 no prevén de manera expresa exención alguna,
ni ella puede deducirse de su interpretación, así sea extensiva. En efecto,
diferentes normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre regulan aspectos
atinentes a la licencia de tránsito, al certificado de movilización, a la placa
y al registro automotor, de las cuales puede inferirse el tratamiento
diferenciado para los vehículos industriales, como se explica a continuación.
La
licencia de tránsito es un documento público cuya finalidad es autorizar el
tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve
para la identificación del mismo. Por consiguiente, dicho documento no se puede
exigir con respecto a un vehículo industrial, cuya destinación no es la de
transitar por esas vías.
El
certificado de movilización es el comprobante de revisión técnico-mecánica que
obra como garantía del buen estado de un vehículo automotor que moviliza
personas y/o bienes. Por lo tanto, no resulta razonable imponer este requisito
cuando se trata de maquinaria o vehículo industrial, los cuales no están
destinados, en principio, a transportar personas y bienes.
La
placa es un documento público que identifica externa y privativamente un
vehículo automotor, para permitir su tránsito por el territorio nacional, y que
contribuye a facilitar la individualización de los automotores que infringen
las normas de tránsito. En tal virtud, no aparece racional que los vehículos
industriales cuya función no es transitar por las vías públicas requieran de
ésta clase de identificación.
El
registro terrestre automotor contiene el conjunto de datos que describen la
situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. Por tal motivo, es
ilógico que éste se exija respecto de la maquinaria y vehículos industriales,
porque dicho registro fue concebido para los vehículos primeramente citados que
requieren de licencia de tránsito, placas y certificado de movilización. En
otros términos, se aprecia cierta conexión lógica entre el establecimiento del
registro y la exigencia de los requisitos mencionados.
Por
otra parte, el llamado impuesto de circulación y tránsito se exige a manera de
una contraprestación a todo propietario de un vehículo automotor que hace uso
de las vías públicas; en tal virtud, por razones de equidad (inciso 1° art. 363
C.P.) éste impuesto no podría recaer sobre las maquinarias y los vehículos
industriales que, como se ha visto, no están destinados para desplazarse por
esa clase de vías.
VI.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
R E S
U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLES los apartes demandados de los artículos 2o, 79 y 88 del
Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).
Notifíquese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Anales del Congreso. Cámara de
Representantes, Año XXX - No. 158, pag. 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.