C-312-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-312/93
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
REF: Expediente
D-220
Demanda de
Inconstitucionalidad de lo artículos 94 (parcial), 95 (parcial) y 96 (parcial)
del Decreto 100 de 1980 Código Penal.
Actor (es) :
María Nancy García
y Gerardo Alberto Montoya Tamayo.
Magistrado Ponente:
JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobada, según
consta en acta No. 57, correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día
cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos María
Nancy García García y Gerardo Montoya Tamayo, en uso del derecho consagrado en
los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución Política,
presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad de los
artículos 94 ( parcial), 95 ( parcial) y 96 ( parcial) del decreto 100 de 1980
" por medio del cual se expide el Código Penal".
Por auto del 7 de
diciembre de 1992, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y decretó
algunas pruebas, fijando como término probatorio el de 10 días. Igualmente,
ordenó la fijación del negocio en lista para segurar la intervención ciudadana
dispuesta por los artículos 242-1 de la Constitución y 7, inciso segundo del
decreto 2067 de 1991. Al tiempo que se le envió copia del expediente al Señor
Procurador General de la Nación.
Cumplidos como están
todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el
concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
La parte demandada
como inconstitucional se subraya:
"Artículo
94.- Internación para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le
impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica
adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico
que corresponda.
" Esta
medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración y un máximo indeterminado.
Se suspenderá
condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su
normalidad psíquica".
"Artículo
95.- Internación para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se
le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar,
de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento que corresponda.
"Esta
medida tendrá un mínimo de seis (6) meses de duración y un máximo indeterminado. Transcurrido el mínimo indicado se
suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado
su normalidad psíquica".
Artículo 96.-
Otras medidas aplicables a los inimputables.- A los inimputables que no padezcan enfermedad mental,
se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular,
aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento
industrial, artesanal o agrícola.
"Esta
medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo indeterminado. Se suspenderá condicionalmente cuando se
establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio
social en que se desenvolverá su vida.
"Cuando se
tratare de indígena inimputable por inmadurez psicológica, la medida consistirá
en la reintegración a su medio ambiente natural."
B. LA DEMANDA.
En concepto de los
actores, los artículos acusados violan los artículos 13, 29 y 34 de la
Constitución Nacional.
Los artículos
acusados según los demandantes "determinan de una forma inconstitucional
la dosimetría de la medida de seguridad consistente en la reclusión de una
persona en un centro de rehabilitación siquiátrico, esto por que todas estas
normas supeditan la duración máxima de la medida de seguridad a una "
indeterminación " que pone de manifiesto la posibilidad de que una persona
permanezca todo lo que le resta de vida recluída en un centro
siquiátrico."
La violación del
artículo 34 de la Constitución por parte de los artículos acusados, consiste en
" introducir la posibilidad de dictar medidas de seguridad con un término
máximo indeterminado, o más bien indefinido, lo que en últimas se traduce en prisión
perpetua...". Explican que la medida de seguridad revierte en perpetua,
cuando se faculta al juez, según su criterio, para suspender condicionalmente
la medida si la persona recupera su normalidad. Normalidad que es imposible de
conseguir " porque en las condiciones de reclusión en la que se
encuentran estas personas, es poco probable que se logre el restablecimiento de
la normalidad síquica...".
A continuación, los
actores hacen algunas críticas de las condiciones en que funcionan los anexos
siquiátricos del país, concluyendo que en ellos, los fines de las medidas de
seguridad atribuidos por el artículo 12 del C.P. no pueden cumplirse.
Agregan que frente a
los inimputables que sufren de trastorno mental permanente, la pena se hace
perpetua, porque "no tendrían nunca la posibilidad de salir del recinto
carcelario en virtud de que no van a recuperar su estado síquico normal, porque
su atrófia es definitiva."
Siendo el contenido
de la pena y la medida de seguridad el mismo: la restricción de la libertad, no
puede existir ninguna diferencia material entre ellas, así su denominación sea
distinta. Afirman los actores:
" La distinción
que hace el Código Penal, en cuanto a penas y medidas de seguridad, destacando
el carácter curativo, rehabilitatorio de las segundas, no deja de ser un
sofisma de distracción porque es claro que ambas constituyen medidas
sancionatorias cuya pretensión va dirigida a aislar a quienes con su conducta
han demostrado ser un peligro para el medio social, y ambas persiguen una
finalidad resocializadora. Constituyen una restricción del derecho de libertad
y se cumplen regularmente en los mismos sitios, aunque en diferentes
patios" ( folio 4).
La indeterminación
de los máximos de duración de las medidas de seguridad, vulnera igualmente, el
principio del legalidad contenido en el inciso segundo del artículo 29, toda
vez que "el legislador debe describir de forma precisa, los actos
penalmente prohibidos y la sanción que se deduce de la incurrencia en dicha
prohibición. La descripción precisa del tipo y de su pena no admite fórmulas
abstractas para la fijación del término de la pena."
Para los actores, el
hecho de que el juez pueda suspender, modificar o extinguir las medias de
seguridad, no se traduce en una " definición de la pena, puesto que solo
introduce un factor muy aleatorio para su determinación, subsistiendo la
indeterminación cuando no concurra la condición exigida por la norma."
El artículo 13 de la
Constitución, resulta vulnerado cuando las normas que regulan los tratamientos
aplicables a los inimputables crean situaciones de desigualdad " porque no
tienen iguales derechos y oportunidades que el recluso regular que conoce su
tiempo de condena y por tanto la posibilidad de rebajarlo con trabajo, estudio
y buena conducta", mientras los inimputables están sometidos a criterios
subjetivos que dependen en últimas de los conceptos siquiátricos. Igualmente,
las normas acusadas vulneran el inciso final del artículo 13 de la Constitución
que ordena al Estado la protección especial de los disminuidos tanto físicos
como mentales.
Concluyen afirmando
que el problema se soluciona legislativamente " creando máximos
determinados para las medidas de seguridad, con la eventualidad de posibles
prórrogas... . Esta determinación puede ser tabulada según el tipo de
enfermedad mental y el tiempo promedio necesario para su recuperación, y
destinado al control de sus familiares el cuidado y control posterior al
cumplimiento de la medida de seguridad".
C. PRUEBAS
De las pruebas
decretadas por el Magistrado Sustanciador, se allegó un informe del Director
General de Prisiones sobre las condiciones actuales de los anexos siquiátricos
del país, así como los mecanismos utilizados para la evaluación de los
tratamientos.
D.
INTERVENCIONES.
Dentro del término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las
normas acusadas, presentó escrito el apoderado del Ministerio de Justicia,
quien solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de los
artículos demandados.
El apoderado del
Ministerio de Justicia, hace un análisis de los fundamentos de la culpabilidad
penal, argumentando que la intención subjetiva del actor en el momento de
cometer el hecho punible es el elemento que permite diferenciar a los
imputables de los inimputables, pues estos últimos no pueden comprender la
ilícitud de su conducta. La ausencia de este elemento, hace que las
consecuencias jurídicas para unos y otros sean diferentes.
La distinción entre
las condiciones personales de quien comete el hecho punible y las distintas
finalidades de las sanciones a que están sujetos, determinan las
características de las medidas de seguridad las cuales no pueden ser
consideradas como penas. Al respecto dice:
" ... es claro
que las medidas de seguridad no son penas y su imposición no se hace con
criterio de castigar a quien no puede actuar con culpabilidad, pues ellas
carecen de contenido expiatorio; buscan estas medidas de seguridad proteger al
propio inimputable, quien por su condición anímica continua con aptitud de
lesionar intereses constitucional y legalmente constituidos y protegidos, por
lo cual el Estado debe evitar que cometa nuevos ilícitos mediante su curación,
rehabilitación o adaptación al medio social, ... pudiendo levantar estas
medidas cuando el inimputable no represente peligro para sí mismo y para la
sociedad."
Afirma que la
indeterminación de los máximos de duración de las medias de seguridad dependen
de la curación efectiva del inimputable, curación cuyo término no puede ser
determinado por el legislador ni conocido por el Juez al momento de imponerlas.
El argumento de los
actores, según el cual los inimputables incurables están sometidos a una
condena perpetua, es desvirtuado por el apoderado del Ministerio de Justicia,
cuando afirma que en estos casos el criterio que debe tener en cuenta el juez
para suspender la medida no es el de la curación, sino el de que su estado no
revista peligrosidad.
Finaliza su defensa
diciendo:
" La
indeterminación del término máximo de las medidas de seguridad es aparente dado
que el juez tiene poderes suficientes para suspenderlas, modificarlas o
extinguirlas cuando se den los requisitos o condiciones contemplados en los
artículos 98, 99, 100 y 101 del Código Penal." ( folio 66)
E. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Con oficio No. 183
del 14 de abril de 1993, el Procurador General de la Nación rindió el concepto
de rigor.
En su concepto, el
Ministerio Público plantea la posición que en materia de medidas de seguridad
han sostenido la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la
doctrina jurídico penal y la criminología crítica.
A continuación, el
Ministerio Público partiendo de los principios de dignidad humana y libertad,
contenidos en la Carta de 1991, entra a hacer un análisis de las normas
demandadas, argumentando que la protección del Estado frente a los inimputables
ha de fundamentarse no en la libertad, que no poseen, sino en la dignidad
humana. Al respecto afirma: "... el principio de la dignidad se convierte
en un complemento necesario del principio de la libertad, en orden a
fundamentar su protección" refiriéndose a los inimputables.
Establece que, en
su concepto "... el tratamiento diferenciado a las penas y a las medidas
de seguridad resulta inconstitucional, en cuanto atenta contra la igualdad a
la dignidad ( combinación de los artículos 1 y 13 de la Constitución".
Frente al mandato
del artículo 28 de la Constitución que en forma expresa prohibe la existencia
de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, afirma:
" No creemos,
en tal sentido en lo que atañe a las medidas de seguridad, que el interés de la
norma constitucional se reduzca al simple hecho de conminar a los jueces para
que revisen en forma frecuente la situación de los reclusos-inimputables, de
manera que se evite su permanencia indefinida en los anexos psiquiátricos
correspondientes, sino el de exigir al legislador que fije límites máximos
temporales a las medidas de seguridad."
Seguidamente se
refiere a la distinción tradicional que ha existido entre las medidas de
seguridad y las penas, concluyendo que " más allá de que tenga o no
sentido teórico la distinción entre penas y medidas de seguridad, lo cierto es
que las medidas de seguridad operan, entre nosotros, como castigos, lo cual
vuelve, de hecho, en principio irrelevante y por sus efectos, discriminatoria,
la distinción entre una y otras.". Agrega, " el tratamiento
discriminatorio al que están sujetos los inimputables constituye no sólo un
atentado contra la igualdad en la dignidad, sino también contra la igualdad en
la libertad...".
Por lo expuesto, el
Ministerio Público solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los
apertes de las normas demandadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, esta Corte es
competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de la normas
acusadas.
B. La cosa
juzgada constitucional.
Según los artículos
243 de la Constitución Nacional y 46 del decreto 2067 de 1991, las sentencias
de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada.
En acatamiento de
tales disposiciones, en lo que respecta a las normas demandadas habrá de
estarse a lo resuelto en la sentencia C- 176 de 1993, que, con ponencia del
doctor Alejandro Martínez Caballero, declaró inexequibles las siguientes
expresiones:
1). De los artículos
94, 95, 96 del decreto 100 de 1980 la expresión " y un máximo
indeterminado".
2). Del artículo 94
del decreto 100 de 1980 la expresión " tendrá un mínimo de dos (2) años
de duración", por conformar unidad normativa con la frase " y un máximo
indeterminado", declarada inexequible.
3). Del artículo 95
del decreto 100 de 1980 la expresión " tendrá un mínimo de seis (6) meses
de duración", por conformar unidad normativa con la frase "y un
máximo indeterminado".
4). Del artículo 96
del decreto 100 de 1980 la expresión " tendrá un mínimo de un (1) año de
duración", por conformar unidad normativa con la frase "y un máximo
indeterminado".
Los fundamentos de
la sentencia C- 176 del seis (6) de mayo del año en curso, fueron resumidos en
la misma providencia así:
" a). El
carácter indeterminado del tiempo máximo de duración de las medidas de
seguridad es inconstitucional porque el artículo 34 de la Carta prohibe las
penas perpetuas.
" b). La
fijación de topes mínimos de las medidas de seguridad es inconstitucional
porque la recuperación de la libertad por parte de los inimputables no está
condicionada a un cierto término sino al restablecimiento de la capacidad
síquica.
" c). La
declaratoria judicial de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el
cual sin embargo debe orientarse por el dictamen - no vinculante- del médico
especialista.
" d). Los
inimputables tienen derecho, en los términos de los artículos 13 y 47 de la
Carta, así como de los pactos internacionales sobre la materia -ratificados por
Colombia-, a un trato especial y digno de manera inmediata.
" e). La
suspensión condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes
máximos-, es constitucional porque a veces la rehabilitación mental no es
absoluta y total sino relativa y gradual". (págs 20 y 21)
III. DECISION.
En mérito de las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estése a lo
decidido por la Corte Constitucional en sentencia No. C-176 del 6 de mayo de
1993.
Cópiese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.