C-311-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-311/07
DERECHOS DE EXTRANJEROS EN ORGANIZACIONES
SINDICALES-Prohibición de
que sean mayoría en comités ejecutivos y juntas directivas es inconstitucional/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Para su ejercicio es indiferente el origen nacional
del trabajador
La medida consistente en prohibir que los extranjeros
puedan conformar en mayoría, los comités ejecutivos y juntas directivas de las
federaciones o confederaciones sindicales, discrimina sin razón válida, pues
unos empleados, los colombianos, pueden ejercer a plenitud el derecho a la
asociación sindical y en cambio quienes igualmente son trabajadores, pero con
distinta nacionalidad, están privados de gozar una parte de esa misma garantía
laboral. Se configura así una ostensible violación al artículo 13 de la Carta,
pues el trato diferente que contiene el segmento normativo acusado del artículo
422 del C. S. T., modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, no se funda en
una justificación objetiva y razonable, sino en el origen nacional del
trabajador afiliado a dichas organizaciones de segundo y tercer grado,
situación que está expresamente proscrita no sólo por la citada norma superior
sino también por el artículo 39 ibídem, en concordancia con lo establecido en
los instrumentos internacionales, de acuerdo con los cuales para poder gozar
del derecho de asociación sindical es indiferente el origen nacional de las
personas, pues lo relevante es que se trate de trabajadores. Además, la
restricción que se analiza afecta el núcleo esencial del derecho de asociación
sindical (art. 39 Const.). Así mismo, por virtud de la restricción en comento
resultan afectadas libertades fundamentales, como las de expresión y difusión
del pensamiento y opiniones e información (art. 20 Const.), petición (art. 23
ib.) y reunión (art. 37 ib.), que son conexas al derecho de asociación
sindical, así como otras garantías de carácter laboral: la libertad de
negociación y el derecho a la huelga (arts. 55 y 56 ib.), pero en especial el
derecho a la participación, ya que se impide a los extranjeros intervenir y
tomar parte en asuntos y decisiones que los afectan (art. 2° ib.).
UNIDAD NORMATIVA-Integración
En el asunto bajo revisión, advierte la Corte que la demanda de la
referencia está dirigida contra la expresión “en su mayoría por personas
extranjeras”, del segundo inciso del artículo 422 del C.S.T., modificado por el
artículo 14 de la Ley 584 de 2000, que por sí sola carece de sentido, el cual
sólo adquiere si se la integra con los restantes elementos de la oración, que
predican esa restricción del comité ejecutivo y/o la junta directiva de
federaciones o confederaciones sindicales, por lo cual se hace necesario que la
decisión de inexequibilidad que aquí se adopta recaiga sobre la totalidad del
inciso segundo de esa disposición legal. También encuentra esta corporación que
el inciso segundo del artículo 388 del C. S. T., modificado igualmente por la
Ley 584 de 2000, artículo 10°, no demandado en esta oportunidad, incluye
idéntica restricción tratándose de la junta directiva de un sindicato, medida
que para la Corte también resulta inconstitucional, por los mismos fundamentos
que en el presente fallo se han expuesto y dada su evidente relación intrínseca
con el inciso segundo del artículo 422 del C. S. T., que se declara
inexequible, pues como se explicó anteriormente las federaciones y
confederaciones cumplen análogas funciones a las de los sindicatos, salvo la de
declarar la huelga, por lo cual no tiene sentido mantener vigente en el
ordenamiento laboral la misma limitación.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Significado y alcance
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS-Sub reglas jurisprudenciales sobre el
establecimiento de restricciones
Referencia: expediente D-6515
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 422 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 14 de la Ley 584 de 2000.
Demandantes: Lizeth Paola Tarazona Ruíz y
Deissy Yolanda González Rojas.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Las ciudadanas Lizeth Paola Tarazona Ruíz y Deissy
Yolanda González Rojas, haciendo uso de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentaron demanda de
inexequibilidad contra el artículo 422 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto del artículo 422
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 584
de 2000, subrayando el aparte acusado:
“ARTÍCULO 422. Junta directiva. Para ser miembro del comité ejecutivo y/o
la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las
condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una
de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la
elección.
En ningún caso el comité ejecutivo y/o la
junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas
extranjeras.
La condición de ser miembro activo de una
de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no
se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está
amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual
deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el
congreso que haga la elección.”
III. LA DEMANDA.
Para las ciudadanas demandantes, las
expresiones acusadas del artículo 422 del C. S. T. así modificado, vulneran los
artículos 1º, 2°, 13, 39, 70 y 100 de la Carta Política, por las razones que a
continuación son resumidas.
Se presenta violación del artículo 1°
superior, pues al prohibir lo acusado que la junta directiva y el comité
ejecutivo de una federación o confederación sindical esté conformada en su
mayoría por personas extranjeras, establece una discriminación injustificada
que limita su participación, “cuando es bien sabido que los trabajadores
extranjeros son una fuente de ingreso para el país y su mano de obra es muy
importante”.
Cuestionan esa limitación afirmando que los
extranjeros “conforman una gran mayoría y a ellos también les compete todos
los derechos que se obtienen a partir del hecho de estar trabajando y asociados
a varios sindicatos teniendo obviamente las mismas capacidades tanto
intelectuales como mentales que los nacionales para poder hacer una buena
gestión al frente de una confederación o una federación, es más en algunos
casos su ayuda es fundamental ya que ellos tienen conocimientos más amplios por
la razón de haber vivido en otro país y así aportar este conocimiento para el
buen funcionamiento y manejo de estas organizaciones”.
Por lo que hace a la violación del artículo 2°
superior, puntualizan que todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, por lo cual el impedimento de que trata el artículo 422 del Código
Sustantivo del Trabajo limita “la inclusión de algunas personas en la
conformación de la junta directiva o comité ejecutivo por razones de su
nacionalidad olvidando los derechos de los extranjeros residentes en
Colombia”.
Sostienen que lo acusado también viola el artículo 13
de la Constitución, que prohíbe establecer discriminaciones por motivos de
origen nacional, así como el artículo 39 ibídem que consagra el derecho de
empleadores y trabajadores a constituir sindicatos sin ninguna intervención del
Estado, “lo cual no se cumple con la descripción de este artículo ya que
están dando condicionamientos para pertenecer al comité ejecutivo o a la junta
directiva, (…) que no han sido establecidos como deberían ser, en los estatutos
propios del sindicato.”
En su parecer, lo impugnado desconoce igualmente el
artículo 100 de la Carta, pues si bien la disposición superior permite imponer
restricciones a los derechos de los extranjeros por razones de orden público, “con
la norma demandada estamos desvirtuando este principio constitucional porque
estamos limitando la participación de estos [extranjeros] en juntas
directivas, además no les brindamos los mismos derechos de los que gozan los
nacionales” y agregan que “no creemos que hacer parte mayoritaria
en una junta esté atentando contra ese orden público.”
Finalmente, estiman violado el artículo 70 superior “ya
que es deber del Estado reconocer la igualdad y dignidad de todas las personas
que conviven en el país, ya que vulnera la igualdad de los extranjeros frente a
los nacionales y no se protege la dignidad de estos ya que se discriminan”.
IV. INTERVENCIONES.
1. Colegio de Abogados del Trabajo.
José Gregorio Velasco V., gobernador, y
Juan Manuel Charria Segura, miembro del consejo directivo de esa colegiatura,
intervinieron dentro de la presente actuación con el fin de defender la
exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 422 del C. S. T.,
mediante escrito donde consideran que la disposición impugnada no está negando
el derecho de los extranjeros a participar en las juntas directivas o comités
ejecutivos de organizaciones de segundo o tercer grado.
Sostienen que conforme a la Constitución,
los derechos civiles de los extranjeros pueden restringirse, e incluso negarse
por razones de orden público, tal como lo reconoció la Corte en sentencia C-179
de 1994, cuyos extractos traen a colación.
En su criterio la norma acusada no vulnera
el derecho a la igualdad, pues permite que la junta directiva o comité
ejecutivo de las mencionadas organizaciones sindicales pueda ser conformada por
extranjeros, “y llegar incluso a que la mitad de sus miembros sean nacionales
colombianos y la otra mitad extranjeros”.
Expresan que si se permitiera que los
extranjeros fueran mayoría, se vulneraría el derecho a la igualdad de los
nacionales en aquellos casos en los que estos constituyan un número superior al
de los extranjeros con arreglo al artículo 74 del C. S. T., declarado
exequible en sentencia C-1259 de 2001, de la cual reproducen algunas de sus
consideraciones.
Indican que el artículo 75 del C. S. T.
establece la posibilidad de variar la proporción de trabajadores extranjeros en
una empresa con autorización del Ministerio de la Protección Social, sin
vulnerar los derechos de los trabajadores nacionales.
Estiman que de acuerdo con la ley y la
jurisprudencia, se puede consagrar un trato diferenciado entre trabajadores
nacionales y extranjeros, pero sin menoscabar los derechos fundamentales de
ninguno de ellos y agregan que en este sentido debe advertirse que la norma
demandada ni el estatuto del cual forma parte privan a los extranjeros del
derecho de asociarse, participar, reunirse y pertenecer a organizaciones
sindicales de segundo y tercer grado.
En su opinión lo que ha hecho el legislador
con la norma acusada es imponer un límite en ejercicio de una facultad
conferida por el constituyente, el cual “obedece al claro propósito de
proteger a los trabajadores nacionales colombianos y la posibilidad que ellos
tienen de ejercer sus derechos de asociación, reunión etc., máxime cuando
dentro de una empresa la mayoría de sus trabajadores son nacionales colombianos”.
Señalan que en sentencia C-385 de 2000, la
Corte declaró la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 384, 388,
422 y 432 del C. S. T., que se referían a la imposibilidad de que los
extranjeros ocuparan cargos en las juntas directivas de los sindicatos y para
ser delegados en la solución de conflictos colectivos, lo cual constituye un
caso distinto al que prevé la norma acusada en esta ocasión, que no impide a
esa personas el ejercicio de tales derechos.
Advierten que en sentencia C-1058 de 2003,
la Corte reconoció la posibilidad de establecer un trato diferencial para los
extranjeros siempre que sea razonable y proporcional, lo cual sucede con la
norma acusada donde se les garantiza el derecho de asociación sindical pero
limitando su participación en las juntas o comités ejecutivos de organizaciones
sindicales de segundo y tercer grado.
2. Ministerio de la Protección Social.
Gloria Cecilia Valbuena Torres, en
representación de ese Ministerio, intervino en la presente actuación con el fin
de manifestar que en relación con la disposición acusada ha operado la cosa
juzgada constitucional, como quiera que sobre el artículo 422 del C. S. T. la
Corte efectuó control de constitucionalidad en sentencia C-385 de 2000.
Sostiene que en esa oportunidad esta
corporación encontró que, si bien la ley puede restringir o condicionar el
ejercicio de derechos civiles a los extranjeros, por razones de orden público,
encontró que las facultades del legislador en este campo no son absolutas, pues
encuentran límite en la dignidad del ser humano y en los derechos
fundamentales, como lo reconoció la Corte en sentencia C-110 de 2000, de la
cual transcribe algunos apartes.
3. Universidad Nacional de Colombia.
El Director de la especialización en
Derecho del Trabajo de esa Universidad, hizo llegar a la Corte el estudio
realizado por Leonardo Corredor Avendaño en torno a la norma acusada, señalando
que las normas atinentes a la intervención del legislador, en asuntos
sindicales relacionados con el personal extranjero son discriminatorias y, por
ende, alejadas de las regulaciones constitucionales y de los Convenios
Internacionales del Trabajo.
En su parecer, se tiene como consustancial
a los Convenios 87 y 98, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, que los
trabajadores afiliados a un sindicato puedan elegir libremente sus
representantes, permitiendo que trabajadores extranjeros tengan acceso a las
funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un período razonable de
residencia, tal como lo ha expresado el Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Afirma que dichos convenios sobre derechos
fundamentales en el área del trabajo, no sólo tienen respaldo en el artículo 53
de la Constitución, sino que además ostentan carácter prevalente, al tenor del
artículo 93 ibídem.
Señala que según esta Corte no se puede
discriminar a los extranjeros, salvo por razones de orden público que
establezca el legislador, como lo dispone el artículo 100 superior y agrega que
en tal evento la jurisprudencia exige que la medida debe obedecer a un trato
razonable y cumplir cinco condiciones: ser expresa, necesaria, mínima,
indispensable y buscar un fin constitucional, y como ejemplo de análisis
constitucional de esas medidas cita las sentencias C-385 de 2000 y C-1259 de
2001.
Recuerda que el objetivo de la Ley 584 de
2000 no es otro que el de desarrollar la libertad sindical y acoger las
observaciones que a Colombia han hecho los organismos internacionales, según
quedó establecido en la exposición de motivos de la citada Ley, y concluye que “sería
absurdo que una ley dictada para realizar el derecho humano fundamental de la
libertad sindical terminase por restringirla”.
4. Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia CUT.
Carlos Arturo Rodríguez Díaz, en
representación de esa organización sindical, presentó escrito en el cual
explica que su intervención está orientada básicamente a reforzar los
argumentos de la demanda, haciendo énfasis en los avances que ha efectuado la
jurisprudencia constitucional respecto de la aplicación del derecho a la
igualdad de los extranjeros.
Resalta algunos apartes de la sentencia
C-385 de 2000, donde la Corte expresó que el derecho de asociación sindical
está integrado a la concepción del Estado democrático y pluralista, por lo cual
el origen nacional no interesa para efectos de gozar de esa garantía, contando
la mera calidad de trabajador y en ningún caso la conformación de la junta
directiva o el comité ejecutivo de federaciones o confederaciones puede estar
condicionada al origen nacional.
Expresa que la aceleración de la
globalización económica ha generado a nivel mundial más trabajadores migrantes,
lo cual conduce a que el número de trabajadores extranjeros aumente en nuestro
país y agrega que resultan más atractivos para los inversionistas los países donde
es más representativa la fuerza de trabajo multiétnica que los que practican la
discriminación.
Considera que “una federación o
confederación constituida por grupos diversos, con amplia gama de
calificaciones y experiencias, tiene más probabilidades de ser creadora,
abierta a nuevas ideas y alternativas que una que está constituida por un grupo
más homogéneo” y añade que el Estado colombiano a través de su legislación
debe garantizar la igualdad de oportunidades para estar acorde con los
Convenios 97 y 143, que disponen que la igualdad de trato debe aplicarse en la
afiliación a las organizaciones sindicales y, en especial, en la elegibilidad
en los cargos de esos organismos, incluidos los órganos de representación de
los trabajadores en las empresas, de acuerdo con lo establecido en la
Recomendación N° 151 de la OIT.
Lo anterior debe conducir, en su parecer,
a que el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y afiliarse a
las mismas se ejerza sin consideración a su nacionalidad, tomando en cuenta
solamente su residencia en el país, lo cual redundará en la construcción de una
sociedad heterogénea pero estable.
5. Pontificia Universidad Javeriana.
Carlos Álvarez Pereira, Director del
Departamento de Derecho Laboral de esa Universidad, intervino para solicitar la
exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 422 del C. S. T.,
sosteniendo que la norma impugnada no prohíbe a los extranjeros que se asocien
ni que hagan parte de los órganos de dirección de los sindicatos, sino que
limita esa posibilidad, lo cual en su sentir es válido puesto que varias normas
establecen beneficios y protecciones a los empleados colombianos, como es el
caso del artículo 74 del C. S. T., que regula la proporción máxima de
trabajadores extranjeros en las empresas.
Afirma que la restricción acusada
constituye apenas un límite a la cantidad, establecido simplemente para
proteger y propender por una participación real, activa y efectiva del
trabajador colombiano en las empresas que operan en nuestro territorio,
limitación que es razonable, ya que está sustentada en la protección general
del trabajador nacional.
En cuanto hace al derecho a la igualdad,
expresa que tal limitación no es discriminatoria, pues con ella se protege al
trabajador colombiano que en muchas ocasiones está en situación de desigualdad
frente al foráneo, por lo cual concluye que en el presente caso la potestad
legislativa ha sido aplicada para limitar el derecho de los extranjeros con
base en una razón objetiva, de manera que, en su criterio, la norma acusada se
ajusta a la Constitución.
6. Escuela Nacional Sindical
José Luciano Sanín Vásquez, en su calidad
de Director de esa organización, adhiere a la demanda de inexequibilidad bajo
estudio, señalando que el análisis de la Corte debe extenderse a todo el inciso
segundo, pues por sí solas las palabras demandadas carecen de sentido y así,
apoyado en algunos apartes de la sentencia C-385 de 2000, afirma que el origen
nacional de las personas no puede ser obstáculo para ejercer y disfrutar el
derecho de asociación sindical, agregando que el proceso de globalización de la
economía que hoy se experimenta conduce a que existan sindicatos conformados en
su mayoría por extranjeros, por lo cual sería inequitativo y discriminatorio
negarles a esas personas el derecho a una representación proporcional en la
junta directiva.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
En concepto presentado el 27 de noviembre de 2006, el
señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, se pronunció
sobre la demanda de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad de la expresión “en ningún caso el comité
ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por
personas extranjeras”, consagrada en el artículo 422 del Código Sustantivo
del Trabajo.
Partiendo de lo dispuesto en los artículos 39 y 53 de
la Constitución Política, afirma que el derecho de asociación sindical, como
especie del derecho de libre asociación, permite a los trabajadores y
empleadores constituir sindicatos o asociaciones gremiales, darse sus propios
estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su
administración y sus actividades, y formular su plan de acción, sujetándose
siempre al orden legal y a los principios democráticos, entre los cuales se
encuentran la igualdad y la participación de todos en las decisiones que los
afectan.
Señala que todos los trabajadores y empleadores, sin
discriminación alguna, gozan del derecho fundamental de asociación sindical,
salvo el caso de los miembros de la fuerza pública, tal como lo manifestó la
Corte Constitucional en la sentencia C- 385 de 2000.
Agrega que en relación con el derecho a la igualdad de
los extranjeros, la Carta Política prohíbe en su artículo 13 establecer
discriminaciones con base en el origen nacional de las personas, de lo cual se
infiere que la ley no puede restringir, en razón de la nacionalidad, los
derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y en los tratados y
convenios internacionales sobre los derechos humanos, puesto que ellos son
inherentes a la persona humana y tienen carácter universal.
El jefe del Ministerio Público señala que conforme al
artículo 100 superior, el legislador sólo puede subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los
extranjeros por razones de orden público, que deben invocarse por el legislador
de manera concreta y no en forma abstracta, puesto que las restricciones a los
derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias, mínimas e
indispensables, y estar dirigidas a la realización de finalidades legítimas en
una sociedad democrática.
Advierte que la jurisprudencia constitucional al
referirse al concepto de orden público, ha dicho que si bien es una noción vaga
y ambigua, que puede generar su uso indebido por parte de los operadores
jurídicos en perjuicio de la protección y goce efectivo de los derechos de las
personas, comprende medidas encaminadas a salvaguardar las condiciones y
presupuestos básicos de un Estado Social de Derecho, que permitan garantizar el
goce de los derechos fundamentales.
Hechas estas apreciaciones, concluye que la
disposición acusada contempla una discriminación que riñe con los artículos 1°,
2°, 13, 39 y 100 de la Carta Política, pues el criterio utilizado por el
legislador para limitar los derechos de ese grupo de personas es el origen
nacional, lo cual en el caso en estudio no es razonable ni proporcionado, de
manera alguna atenta contra las condiciones y presupuestos básicos de ese
Estado Social de Derecho, ni afecta el goce de los derechos fundamentales,
único motivo por el cual el legislador podría condicionar o negar el ejercicio
de tales derechos sindicales a los extranjeros.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de
lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad
de la referencia.
2. Problema jurídico.
En la presente oportunidad corresponde a la Corte
establecer si la restricción consagrada en el artículo 422 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, en cuanto
personas extranjeras no puedan conformar mayoritariamente comités ejecutivos
y/o juntas directivas de organizaciones sindicales de segundo o tercer grado,
desconoce los mandatos de la Constitución Política que el actor cita en su
demanda.
Con tal fin, la Corte analizará previamente el
significado y alcance del derecho de asociación sindical, partiendo de las
normas constitucionales, de instrumentos jurídicos internacionales vinculantes
para nuestro país, así como de la jurisprudencia constitucional, para así
determinar cual es la incidencia de la nacionalidad en el ejercicio de ese
derecho. A continuación se referirá a las reglas relativas a la restricción de
derechos de los extranjeros en Colombia y, establecido este marco, entrará a
decidir sobre la validez constitucional de la disposición impugnada.
3. Significado y alcance del derecho de asociación
sindical. Incidencia de la nacionalidad en el ejercicio de este derecho.
El derecho a organizarse y constituir sindicatos
reviste capital importancia en el mundo laboral, pues permite que los
trabajadores puedan unirse con el fin de defender sus intereses y hacer de esta
forma efectivos otros derechos y garantías, obteniendo así el mejoramiento de
sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos derechos o la
reivindicación de beneficios o prerrogativas reconocidos en la Constitución, la
ley y los acuerdos celebrados con los empleadores.
El artículo 39 de la Constitución Política consagra el
derecho de asociación sindical en los siguientes términos:
“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.
La estructura interna y el funcionamiento
de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden
legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería
jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales
el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical
los miembros de la Fuerza Pública.”
Al analizar este precepto superior la
jurisprudencia ha expresado que el derecho de asociación sindical se define
como la “libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir
formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en
defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin
autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los
empleadores.”[1]
En este sentido la jurisprudencia ha
evidenciado la relación existente entre el derecho de asociación y la libertad
sindical, dado que “en el derecho de asociación sindical subyace la idea
básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad
autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción,
intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de
obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que
poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse
conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus
integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el
cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al
orden legal y a los principios democráticos.” [2]
La Corte también ha señalado que la asociación
sindical es un derecho subjetivo que ostenta, al mismo tiempo, un carácter
voluntario, relacional e instrumental:
“El derecho de asociación sindical es un
derecho subjetivo que tiene una función estructural que desempeñar, en cuanto
constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y
democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración
del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un
simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una
sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y
órganos del poder público.
La asociación sindical tiene un carácter
voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona
de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociación.
Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble
dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter
individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros
ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el
acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva.
Tiene así mismo un carácter instrumental ya
que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución
de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación
social.”[3]
Así mismo, la Corte ha establecido que el
derecho de asociación sindical comporta las siguientes atribuciones que se
integran en su núcleo esencial:
“i) El derecho de todos los trabajadores,
sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la
constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con
intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad
tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;
ii) La facultad de constituir y
organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y
conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia,
intervención o restricción del Estado;
iii) El poder de las organizaciones de
trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de
admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen
disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y
manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento
liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y
funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los
miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o
reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador
conforme al inciso 2 del art. 39;
iv) La facultad de las asociaciones
sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su
administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor
convengan a sus intereses, con la señalada limitación;
v) La garantía de que las organizaciones de
trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía
judicial;
vi) El derecho de las organizaciones
sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones
nacionales e internacionales;
vii) La inhibición, para las autoridades
públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o
adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la
libertad sindical.” [4] (No está en negrilla en
el texto original).
De acuerdo con lo anterior, está claro que
la libertad de elección de directivas sindicales, al incidir en la capacidad de
autogobierno de esas organizaciones, forma parte del núcleo esencial de
libertad de asociación sindical.
También la jurisprudencia ha expresado que
la libertad sindical no es un derecho absoluto, “en la medida en que la
propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador,
que ‘la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos’ (art. 39
inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan
que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en
cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la
finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la
salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el
cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo
tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en
modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la
libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado
ejercicio.”[5]
La jurisprudencia ha manifestado igualmente que el
derecho de asociación sindical debe necesariamente considerarse integrado a la
concepción democrática del Estado Social de Derecho, “pluralista,
participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad
humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se repara que la
libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyección de un
conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresión y
difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión, las cuales
conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de decisiones
relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de
partida para la participación política.” [6]
Al respecto la Corte ha precisado que la igualdad,
la pluralidad y la participación se destacan entre los principios
democráticos a los cuales debe sujetarse la estructura y el funcionamiento de
los sindicatos:
“Si bien las asociaciones sindicales
defienden los intereses de los trabajadores afiliados, su papel preponderante
en las relaciones obrero-patronales hace que su actuación afecte de manera
decisiva el goce efectivo del derecho de todos los trabajadores (afiliados y no
afiliados) a promover el mejoramiento de sus condiciones laborales. Es por esta
razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las
condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más
cuando está fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la
Carta). Así lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso
del artículo 39, la sujeción de los sindicatos ‘al orden legal y a los
principios democráticos’ (subrayado de la Sala). En el ejercicio de su
fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento
que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible (sic) con los principios rectores de
una sociedad democrática.
(…)
No corresponde a la Sala establecer de
manera exhaustiva los principios democráticos a los cuales debe sujetarse todo
sindicato. Teniendo en cuenta los casos sub-examine, dos rasgos fundamentales
de la sociedad democrática delineada en la Constitución de 1991 deben ser
resaltados: su carácter participativo y su vocación igualitaria. Ambos aparecen
incluidos en el Preámbulo mismo de la Carta, y su espíritu permea todo su texto
(v.gr. artículos 1, 2, 13, 103 y Bs.). (Sic).
En el seno de una democracia participativa,
el papel decisorio de los individuos es ejercido no sólo en los espacios
políticos tradicionales (v.gr. elecciones parlamentarias o presidenciales),
sino también en contextos más reducidos y más cercanos a las actividades
diarias de las personas (empresas, sindicatos, universidades, etc). Esta
tendencia -denominada por la teoría política ‘uso extensivo de la democracia’,
presente en mandatos constitucionales como los de los artículos 45 y 68, que
buscan asegurar la participación de los jóvenes y la comunidad educativa en las
decisiones que les incumben, respectivamente, unida al uso intensivo de
mecanismos políticos tradicionales (of. Capítulo 1 del Titulo IV de la C.P.), (sic) constituye el núcleo de la
filosofía participativa de nuestro Estatuto Superior.
La participación de todas las personas
interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el
más importante de los ‘principios democráticos’ a que se refiere el artículo 39
de nuestra Constitución. Siendo el sindicato el foro de discusión y decisión
por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones
entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la
posibilidad de participar en él es un límite del fuero interno otorgado por el ordenamiento
Jurídico a los sindicatos.”[7] (Subrayas del texto original).
Observa la Corte que el artículo 39 de la
Constitución Política no hace alusión alguna a la nacionalidad como
condición para el ejercicio del derecho de asociación sindical, lo cual resulta
razonable pues, como lo ha dicho la Corte, se trata de un derecho humano en
cuyo goce no interesa el origen:
“El derecho fundamental de asociación
sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que
tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones
que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito
laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas
para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate
de trabajadores.” [8] (No está en negrilla en el original).
Ello está en consonancia con los
instrumentos internacionales de carácter vinculante para nuestro país que, como
lo ha advertido la jurisprudencia, “ni siquiera remotamente” admiten la
posibilidad de que a los trabajadores extranjeros se les pueda restringir el
derecho de asociación sindical, dado que “la solidaridad de la clase
trabajadora, y la necesidad de la defensa de los intereses que le son comunes a
ella, impone la necesidad de la protección universal del derecho a la libertad
y a la asociación sindical”.[9]
Sobre el particular no puede soslayarse que
de acuerdo con los artículos 53 (inciso 4°), 93 y 94 de la Constitución, el
contenido y alcance del derecho de asociación sindical se establece con arreglo
a lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales sobre derechos
humanos del trabajo, en especial los Convenios de la
OIT 87 y 98, ratificados por nuestro país y calificados en la Cumbre de
Copenhague como convenios esenciales[10].
El Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicalización, dispone que los trabajadores y
empleadores “sin ninguna distinción y sin autorización previa” tienen
derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas (art. 2°); gozan además del derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos; “elegir libremente sus
representantes”; organizar su administración y sus actividades; y formular
sus programas de acción (art. 3°); disposiciones que al tenor de lo dispuesto
en ese instrumento, “se aplican las federaciones y confederaciones de
organizaciones de trabajadores y de empleadores” (art. 6°).
Por su parte, el Convenio 97, relativo a los trabajadores migrantes,
dispone en su artículo 6° que todo miembro, para el cual se halle en vigor ese
instrumento, se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente
en su territorio, “sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o
sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales
en relación con las materias siguientes: (…) ii) la afiliación a las
organizaciones sindicales y el disfrute de las ventajas que ofrecen los
contratos colectivos”.
El Convenio 143, sobre las migraciones en condiciones abusivas y la
promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes,
establece en su artículo 10° que todo miembro, para el cual se halle en vigor
ese instrumento, “se compromete a formular y a aplicar una política nacional
destinada a promover y a garantizar, por los métodos adaptados a las
circunstancias y usos nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en
materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales
y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en
su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se
encuentren legalmente en su territorio”. (No está en negrilla en el
original).
Igualmente, el Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las
Naciones Unidas consagra el derecho de los sindicatos “a funcionar sin
obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o
del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos”
(art. 8°).
En el mismo sentido, el
Protocolo de San Salvador, ratificado por la Ley 319 de 1996,[11] dispone
que en su artículo 8° que los Estados Partes garantizarán el derecho de los
trabajadores “a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la
protección y promoción de sus intereses” y agrega que como proyección de
este derecho, “permitirán a los sindicatos formar federaciones o
confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar
organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección”, debiendo
permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones “funcionen
libremente”.
Como se puede apreciar, en los instrumentos
internacionales antes citados se reconoce el derecho de asociación sindical sin
consideración alguna a la nacionalidad y en forma amplia, salvo las
limitaciones que imponen el orden público y los derechos ajenos, pues se trata
al fin y al cabo de un derecho humano universal en cuyo ejercicio solo importa
la condición de trabajador.
Así lo ha reconocido la Organización
Internacional del Trabajo, OIT, en cuyo seno se ha insistido sobre la necesidad
de amparar el derecho de asociación sindical de los trabajadores extranjeros o migrantes,
como se los denomina en el ámbito de sus regulaciones, por considerar que la
representación y el derecho a expresar la opinión en el trabajo son medios
importantes gracias a los cuales los trabajadores pueden conquistar otros
derechos laborales y mejorar sus condiciones de trabajo. [12]
Para esa organización internacional, la
denegación de los derechos sindicales y la discriminación antisindical en
contra de los trabajadores migrantes por parte de países que han
ratificado sus convenios es una actitud reprochable, tanto que ha suscitado
comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones -CEACR- y del Comité de Libertad Sindical -CLS-, ambos
organismos de la OIT, en el sentido de reivindicar los derechos fundamentales
de los trabajadores extranjeros a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos,
así como a estar protegidos contra todo acto de discriminación. [13]
Según la CEACR, las disposiciones demasiado rigurosas
relativas a la nacionalidad pueden entrañar el riesgo de que algunos
trabajadores se vean privados del derecho a elegir libremente a sus
representantes, como es el caso de migrantes que trabajan en sectores en los
que constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo, por lo cual
ha considerado que la legislaciones internas deben permitir a los trabajadores
extranjeros el acceso a funciones como la de dirigente sindical, por lo menos
después de haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de
acogida.
Estos reclamos se apoyan básicamente en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948 por las Naciones Unidas, donde
se proclama que sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición, todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y en derechos.
También se invocan otros instrumentos de las Naciones
Unidas, que versan sobre la protección debida a los trabajadores migrantes
contra cualquier acto de discriminación y la explotación por otros motivos
distintos de su condición de extranjeros, como la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965.
Resta agregar que la Conferencia Internacional del
Trabajo ha insistido en la necesidad de adoptar medidas urgentes, a nivel
nacional e internacional, para garantizar que se respeten los derechos de los
trabajadores migrantes, en particular el derecho de asociación, máxime en el
actual momento histórico de la globalización, que ha generado el aumento de
movimientos transfronterizos de trabajadores, en busca de empleo y seguridad.[14]
En suma: la asociación sindical es un derecho humano
de carácter instrumental de amplio espectro, ya que permite la realización de
los demás derechos de los trabajadores, v. gr. derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas (art. 25 Const.); derechos mínimos fundamentales
(art. 53 ib.); derechos legales y convencionales (art. 53 ib.); negociación
colectiva y huelga (arts. 55 y 56 ib., respectivamente); entre otros, así como
el derecho a la participación (art. 2° ib.), sin que en su ejercicio importe la
nacionalidad, pues como se ha explicado, la sola condición de trabajador es
suficiente para poder agruparse en organizaciones, que representen y defiendan
intereses comunes de los trabajadores.
4. Restricción a los derechos de los extranjeros.
Condiciones para su establecimiento según la jurisprudencia.
Ante lo estatuido en los artículos 13 y 100 de la
Constitución, esta Corte ha fijado las pautas que harían posible restringir los
derechos de los extranjeros:
4.1. Según lo estipula el artículo 100 superior, los
extranjeros disfrutarán en nuestro país de los mismos derechos civiles
reconocidos a los colombianos, los cuales, sin embargo, pueden serles negados o
restringidos por razones de orden público.[15]
También gozarán de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las
limitaciones que establezcan la Constitución y la ley. El legislador además
podrá autorizar la participación de los extranjeros residentes en Colombia en
las elecciones del orden municipal o distrital.
4.2. Las restricciones de los derechos de los
extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio
sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones
constitucionales que las justifiquen. [16]
4.3. Sólo el legislador goza de competencia para
subordinar a condiciones especiales, o negar, el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros. Existe, pues, una reserva legal en esta
materia. [17]
4.4. Tales restricciones proceden únicamente por
razones de orden público, entendiéndose por tales aquellas medidas encaminadas
a salvaguardar las condiciones y presupuestos básicos de un Estado Social de
Derecho, que permitan garantizar el goce de los derechos fundamentales. [18]
4.5. Las razones de orden público para subordinar a
condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a
los extranjeros, no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador,
sino en forma concreta. Por lo tanto, tales las restricciones deben ser (i)
expresas, (ii) necesarias, (iii) mínimas, (iv) indispensables y (v) estar
dirigidas a la realización de finalidades constitucionales legítimas en una
sociedad democrática, como son las destinadas a asegurar bienes valiosos para
la convivencia social.[19]
4.6. La facultad concedida al legislador por el
constituyente en relación con los extranjeros no es ilimitada. Incluso en
aquellos casos en que existen razones de orden público, claras y manifiestas,
que demandan la restricción de ciertos derechos de los extranjeros, hay límites
básicos atinentes la dignidad del ser humano y la necesidad de garantizar los
derechos fundamentales.[20]
4.7. El derecho a la igualdad prohíbe discriminar
contra los extranjeros. Sin embargo, la igualdad no opera de la misma manera
para los nacionales y los extranjeros[21],
pues éstos no tienen derechos políticos, salvo las excepciones constitucionales
que llegue a desarrollar la ley, y sus derechos civiles pueden ver subordinados
o negados por razones de orden público. [22]
4.8. Lo importante es determinar si ese tratamiento
diferenciado es legítimo, o si está proscrito por el texto fundamental. Para
ello debe establecerse la diferencia de los supuestos de hecho; la presencia de
un fin que explique la diferencia de trato; la validez constitucional de ese
fin; la eficacia de la relación entre los supuestos de hecho, la norma y el
fin; y, por último, la proporcionalidad de esa relación de eficacia. [23]
4.9. Para efectos de preservar el derecho de igualdad,
debe precisarse si la limitación impuesta se inscribe en alguno de aquellos
ámbitos en los que, por razones de orden público, pueden establecerse
diferencias entre nacionales y extranjeros, tal como lo señala el artículo 100
superior.[24]
4.10. La intensidad del juicio de igualdad, en casos
en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros, dependerá del
tipo de derecho afectado y de la situación concreta por analizar. [25]
4.11. La ley no puede restringir, en razón de la
nacionalidad los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los
tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son
inherentes a la persona humana y tienen un carácter universal.[26]
4. Análisis constitucional del segmento normativo
impugnado.
Tomando en consideración las anteriores
pautas jurisprudenciales y las precisiones hechas sobre el significado y
alcance del derecho de asociación sindical, pasa la Corte a determinar la
validez constitucional del aparte del artículo 422 del C. S. T. acusado.
Para las ciudadanas demandantes, son
inconstitucionales las expresiones acusadas del inciso segundo del artículo
422 del C. S. T., modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, pues al prohibir
que el comité ejecutivo y/o junta directiva de una federación o confederación
sindical esté conformada en su mayoría por extranjeros, establece una
discriminación respecto de esas personas en razón de su origen nacional y en un
ámbito que no corresponde al del orden público, limitando de paso sus derechos
a la libre asociación sindical y a la participación en las decisiones que los
afectan.
Según se ha expuesto, el establecimiento de un
tratamiento legal diferenciado entre nacionales y extranjeros no es
inconstitucional por sí solo, pues la Constitución Política autoriza restringir
o negar los derechos civiles a quienes no son nacionales colombianos, por
razones de orden público.
En el caso bajo análisis la Corte advierte la
existencia de un trato distinto respecto de las personas extranjeras, como
quiera que al tenor de lo dispuesto en el segmento normativo acusado del
artículo 422 del C. S. T., modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, esas
personas no pueden integrar en forma mayoritaria comités ejecutivos o juntas
directivas de asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, impidiéndoles
así obtener el control de los órganos directivos sindicales.
Es decir, si por ejemplo el comité ejecutivo o la
junta directiva de una de tales organizaciones está conformado por diez
miembros, los extranjeros pueden ocupar hasta cuatro de los cargos directivos,
al paso que los seis restantes sólo pueden ser desempeñados por personal
colombiano.
Así, tratándose del derecho de asociación sindical los
trabajadores nacionales y extranjeros no se encuentran en la misma situación
fáctica, pues mientras los primeros pueden ejercerlo de manera plena,
integrando la mayoría de las juntas o comités directivos de federaciones o
confederaciones, los segundos tienen vedada esa posibilidad. ¿Cuál es la razón
de ser de tal determinación?
Para responder este interrogante debe establecerse,
primero, en qué consisten esas organizaciones sindicales de segundo y tercer
grado y qué función cumplen en el escenario de las relaciones laborales.
Al respecto cabe recordar que en desarrollo de la
libertad de asociación que garantiza la Constitución, la ley laboral permite
que los sindicatos se unan constituyendo federaciones, sean éstas locales,
regionales o nacionales; y también faculta a las federaciones para que formen
confederaciones, atribución que pueden ejercer “sin limitación alguna” (art.
417 C. S. T.).
De esta forma, las organizaciones sindicales pueden
ser de primero, segundo y tercer grado. Las de primer grado son los sindicatos,
las de segundo grado son las federaciones o agrupaciones de sindicatos y las de
tercer grado las confederaciones o agrupaciones de federaciones sindicales.
De acuerdo con la ley laboral, las federaciones y
confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica y a
ejercer las mismas atribuciones de los sindicatos, “salvo la declaración de
huelga, que compete privativamente, cuando la ley lo autoriza, a los sindicatos
respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados.”[27]
Las federaciones y confederaciones asesoran a las
organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores y también frente a
las autoridades o terceros[28].
Adicionalmente pueden asumir, según sus estatutos, “funciones de tribunal de
apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las
organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre
los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se
adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o mas
organizaciones federales” (arts. 418 y 426 C. S. T.).
Como puede apreciarse, la función más destacada de
esas organizaciones es la de dar cohesión al movimiento sindical, orientándolo
y asesorándolo. En este ámbito, no está claro cual es el propósito de la
limitación que se impone a los foráneos para integrar en mayoría las juntas y
comités de tales organizaciones.
Al indagar por los motivos que tuvo en cuenta el
legislador para establecer la restricción bajo análisis, en los antecedentes de
la Ley 584 de 2000, a la cual pertenece el artículo 14 que modificó el artículo
422 del C. S. T., se observa que el proyecto presentado por el Gobierno no
incluía tal medida y que el propósito fue “modificar y derogar varios
artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que se oponen de forma directa a
la Constitución Política de Colombia, al ser restrictivos de la libertad de
asociación y que en criterio de la Comisión de Expertos en aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT,
no consultan los textos de los convenios 87 y 98 ratificados por Colombia,
relacionados con la libertad sindical y de negociación colectiva,
respectivamente.”[29]
El Senado de la República acogió la propuesta, al
estimar que la legislación antes vigente “infringe disposiciones superiores
que no sólo se circunscriben a los derechos aludidos, sino que se explayan a
otros derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo los derechos de los
ciudadanos extranjeros o las limitaciones impuestas al derecho a la igualdad de
los nacionales”. [30]
En lo que respecta a la modificación al artículo 422
del C. S. T., el ponente expresó que la simplificación de los requisitos para
ser dirigente de la junta directiva de una federación o confederación de
sindicatos, se sustentaba en las mismas razones de la enmienda introducida en
el proyecto a los artículos 384 y 388 del C. S. T., referentes a la exigencia
de dos terceras partes de colombianos para el funcionamiento de los sindicatos
y de la nacionalidad colombiana para formar parte de la junta directiva de esas
organizaciones:
“Artículo 384. Pertenece al capítulo del
código que regula el régimen interno de los sindicatos, la orientación
filosófica del artículo en mención es fácilmente rastreable a la época de la
Guerra Fría, en donde el proteccionismo de los Estados democráticos, pretendía
imponer barreras legales que impidiesen la toma de organizaciones sindicales de
tinte comunista, por ello se establece una protección en contra de la
integración de sindicatos por parte de extranjeros. Sin embargo esta
disposición, de muy dudosa estirpe, no sólo está desfasada temporalmente, sino
que se contrapone a una disposición constitucional precisa; de acuerdo con el
artículo 100 de nuestra Constitución Política los extranjeros gozan en nuestro
país de los mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los
colombianos, solamente por razones de orden público se les puede limitar el
ejercicio de determinados derechos, excepción que no es aplicable a la
conformación de sindicatos, pues como ya se dijo corresponde al fuero interno
de tales organizaciones fijar sus reglas y no al Estado, por lo que es fácil
concluir que la integración de sindicatos obedece al ejercicio de la libertad
de asociación y no puede confundirse en manera alguna con el orden público que
obraría como única excepción para poder limitar derechos civiles y garantías a
los extranjeros.” [31] (No está en negrilla
en el original).
Al debatir la propuesta, la Cámara de Representantes
también insistió en la necesidad de la reforma y consideró que “las normas
del Código Sustantivo del Trabajo que pretende derogar o reformar el proyecto
de ley, son en la mayoría de los casos inconstitucionales, una vez que someten
a la actividad sindical a controles rigurosos por parte del Estado que no se
compadecen con las normas constitucionales sobre la libertad sindical y derecho
de asociación”.[32]
Sin embargo, injustificadamente en el texto del
proyecto aprobado por esa célula legislativa se incluyó el inciso que es objeto
de censura, según el cual en ningún caso el comité ejecutivo o la junta
directiva de las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado puede
estar conformada en su mayoría por personas extranjeras, determinación que
quedó consagrada en el texto definitivo del artículo 14 de la Ley 584 de 2000.
Ciertamente, tal como consta en la Gaceta del Congreso
N° 529 de 1999, debido a las observaciones de algunos senadores surgidas en
unas sesiones de concertación adelantadas con los organizaciones sindicales,
para conciliar las diferencias se decidió conformar una comisión accidental, en
cuyo informe se consignó lo siguiente:
“El senador Tirso Beltrán se opuso a que se
eliminara la prohibición a que los extranjeros hicieran parte de la junta
directiva de los sindicatos o de las organizaciones de segundo o tercer grado,
como lo propone el proyecto de reforma a los artículos 388 y 442 del Código
Sustantivo del Trabajo. Como se le manifestó al senador, el proyecto pretende
armonizar estas disposiciones con el artículo 100 de la Constitución que define
que los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos civiles que se
les conceden a los colombianos, dentro de ellos, naturalmente, el derecho de
asociación y la libertad sindical. El senador expresó que la limitación a los
extranjeros tenía recibo político desde el punto de vista de la defensa de la
nacionalidad, por ello propuso no mantener la prohibición, sino limitar la
participación de los extranjeros, de ello deriva el cambio a dichos artículos
del proyecto que como se verá concilia el mandato de la Constitución y los
intereses nacionales.”
Con base en los antecedentes legislativos
reseñados, no es difícil suponer que la medida en cuestión pretende revivir la
preocupación sobre los supuestos peligros que implica para la soberanía
nacional dejar en manos de extranjeros la representación de organizaciones
sindicales.
Siguiendo las pautas jurisprudenciales reseñadas
anteriormente, la Corte debe establecer si la finalidad de la medida en comento
resulta válida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.