C-311-02
Bogotá, DC, **** (** ) de dos mil dos (2002)
Sentencia
C-311/02
COSA JUZGADA
MATERIAL-Prohibición de
reproducción de contenido material declarado inexequible por razones de fondo
COSA JUZGADA
MATERIAL-Elementos para
determinación/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos y efectos
De conformidad el inciso segundo del artículo 243 de la Carta
Política, para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa
juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1)Que un acto jurídico
haya sido previamente declarado inexequible. 2) Que la disposición demandada se
refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es,
que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a
aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en
cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se
ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa
pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que
ha habido una reproducción. 3) Que el texto de referencia anteriormente juzgado
con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional
por “razones de fondo”, lo cual
significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado
en un vicio de forma. 4) Que subsistan las disposiciones constitucionales que
sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte
en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se
presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material
y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada
inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para
expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Inexequibilidad por reproducción de
contenido material declarado inexequible
COSA JUZGADA
MATERIAL-Inexistencia en sentido estricto ante
exequibilidad
COSA JUZGADA
MATERIAL-Supone declaración previa de
inexequibilidad y reproducción posterior/NORMA EXEQUIBLE-Reproducción y
pronunciamiento de fondo si lo amerita/COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE
EXEQUIBILIDAD-Clarificación de alcances y consecuencias
La cosa juzgada material regulada de manera
expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de
una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara,
establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el
Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que
vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue
encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al
adoptar una disposición idéntica a la anterior. Una vez reproducida la norma
exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue
expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual
justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo
sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir
ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.
COSA JUZGADA
MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD EN MATERIA DE PRECEDENTE-Diversas opciones/COSA JUZGADA MATERIAL
DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos
El fallo anterior constituye un precedente
respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda
absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es
seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia
judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del
principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos
protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opción la Corte decide seguir la
ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva,
estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra
alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para
ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su
jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de
eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su
fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los
efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son
específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben
dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición
romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la
interpretación de una Constitución viviente.
COSA JUZGADA
MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Formas de procedencia
La Corte constata que cuando en sus
sentencias ha encontrado que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
material respecto de una norma declarada exequible - no inexequible ni
exequible con condicionamiento - ha procedido de la siguiente manera. Primero,
ha registrado la existencia del fallo anterior y ha reiterado lo plasmado en
él. Segundo, en la parte resolutiva de sus fallos no ha decidido estarse a lo
resuelto, sino que ha fallado de fondo declarando exequible la nueva norma,
salvo contadas excepciones. Tercero, cuando la Corte ha considerado que no
debía seguirse estrictamente el fallo anterior, lo ha sostenido así y ha
esgrimido razones poderosas para apartarse del precedente.
COSA JUZGADA
MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Mantenimiento
de la ratio decidendi
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Acceso ilegal o prestación ilegal de
servicios de telecomunicaciones
Referencia:
expediente D-3686
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 599 de 2000
“por la cual se expide el Código Penal”
Actor: Efrain Olarte
Olarte
Cosa juzgada
material – requisitos y efectos
Cosa juzgada
material de sentencia de exequibilidad y precedente
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
0ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Efraín Olarte Olarte presentó demanda de inconstitucionalidad
contra algunos apartes del artículo 257 de la Ley 599 de 2000.
Mediante Auto del 27 de agosto de 2001, el
magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda
presentada contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “por la cual
se expide el Código Penal”, así mismo, ordenó el traslado del expediente al
señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su
competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la
República, a los señores Ministros de Justicia y del Derecho, de Comunicaciones
y al señor Fiscal General de la Nación.
Cumplidos como se encuentran los trámites
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
1EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el artículo 257 demandado de la Ley 599 de 2000,
subrayando los apartes cuestionados por el actor.
“LEY 599 de 2000
“por la cual se
expide el Código Penal”
El Congreso de
Colombia
DECRETA
Artículo 257.- Del
acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios `de telecomunicaciones. El
que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de
comunicaciones mediante copia o reproducción no autorizada por la autoridad
competente de señales de identificación de equipos terminales de estos
servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica
conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o
preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no
autorizados, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará de una tercera parte a
la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta
persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no
autorizados.
Igual aumento de
pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o
prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.
2LA DEMANDA
El demandante
considera que los apartes subrayados del artículo 257 de la Ley 599 de 2000, por
la cual se expide el Código Penal, vulneran lo dispuesto en el artículo 29
de la Constitución Política.
Para el actor, dada la similitud
existente entre el texto del artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y el artículo
6º de la Ley 422 de 1998, el cual fue declarado parcialmente inexequible por la
Corte en la sentencia C-739 de 2000, los apartes reproducidos por el artículo
demandado deben ser declarados inexequibles en el presente proceso de
inconstitucionalidad.
Afirma el actor que las pequeñas
modificaciones introducidas en el artículo 257 del nuevo Código Penal, no
desvirtúan las deficiencias de ambigüedad, falta de precisión e inexactitud
señaladas por la Corte en la sentencia C-739 de 2000 y, por lo tanto, es
necesario declarar la inexequibilidad de las expresiones "u otro
servicio de comunicaciones", "o preste servicios o actividades de
telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizado", contenidas en el
inciso primero del artículo 257 y en los incisos 2 y 3 del mismo.
Así mismo, señala el actor que la norma
cuestionada establece “penas de prisión y multas para servicios difíciles de
precisar, prestadas por un sector económico con demasiadas normas inorgánicas”,
con lo cual se configura “una legislación ambigua, sin precisión ni exactitud
jurídica” que desconocen el principio de tipicidad y de legalidad consagrados
en el artículo 29 de la Carta.
Finalmente, resalta el actor que los
rápidos avances tecnológicos que se producen constantemente en el mundo de las
telecomunicaciones “no ofrecen garantía técnica suficiente para evitar que
personas naturales o jurídicas tengan acceso a ellas sin autorización, motivadas
por diferentes razones: (i) mala fe comercial, (ii) simple curiosidad, (iii)
investigación científica; (iv) desconocimiento jurídico del mundo de las
telecomunicaciones”.
3INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación
Dentro del término
establecido para el efecto, el Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio
Isaza, solicita a la Corte que los apartes demandados sean declarados
constitucionales con base en los siguientes argumentos.
Para el Fiscal, el
artículo 257 del Código Penal no viola el principio de legalidad consagrado en
el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto en dicha norma se introdujeron
modificaciones al artículo 6 de la Ley 422 de 1998, “siguiendo los lineamientos
establecidos por la Corte en la sentencia C-739 de 2000”. A su juicio, la norma
cuestionada “al establecer que es la autoridad competente la que determina
sobre cuales servicios de comunicaciones recae la prohibición”, crea un
mecanismo que permite precisar con exactitud la conducta reprochada, los
servicios de comunicaciones y las actividades de telecomunicaciones con ánimo
de lucro no autorizado, a que se refiere la norma.
De otra parte, en
cuanto a los conceptos técnicos incorporados en el inciso primero del artículo,
relacionados con el “uso de líneas de telefonía básica conmutada local, local
extendida o de larga distancia”, afirma el Fiscal que “conforman un complemento
circunstancial del tipo penal, es decir, expresan el modo como se debe ejecutar
la acción.” A su juicio, el acceso o uso ilegal del servicio de telefonía
celular se realiza de la siguiente forma:
1. “mediante copia o reproducción no
autorizada por la autoridad competente de señales de identificación de equipos
terminales”,
2. mediante “derivaciones” y
3. mediante el “uso de líneas de telefonía
pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no
autorizadas”.
Finalmente, afirma
el Fiscal que aún en el evento en que tales conceptos técnicos carecieran de
definición legal, esa situación podría solucionarse “a través de los mecanismos
de interpretación previstos en la legislación civil”.
2. Ministerio de Comunicaciones
El abogado Francisco
Flórez, actuando como apoderado del Ministerio de Comunicaciones y dentro del
plazo establecido para el efecto, presentó ante esta Corporación escrito a
través del cual defiende la constitucionalidad de la norma impugnada con base
en los argumentos que se resumen a continuación:
El apoderado del
Ministerio afirma, en primer lugar, que a pesar de las semejanzas existentes entre
los textos de los artículos 6 de la Ley 422 de 1998 y 257 de la Ley 599 de
2000, no ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pues en realidad se trata de
normas diferentes, como quiera que las modificaciones introducidas por el
legislador en el nuevo Código Penal, en particular la expresión “por autoridad
competente”, constituyen un “ingrediente normativo legal del tipo que hace
distintos los dos tipos penales”.
En segundo lugar,
sostiene el interviniente que la expresión “u otro servicio de comunicaciones”
no es ambigua pues “la legislación colombiana define inequívocamente cuáles son
tales otros servicios, según se lee en el artículo 27 del decreto ley 1900 de
1990: Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este
Decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares
de ayuda y especiales.” Para el abogado del Ministerio, “si la expresión
“servicio de telefonía móvil celular” es clara, igualmente lo es la referencia
a los otros servicios de telecomunicaciones, los cuales tienen definición
legal. No hay incertidumbre respecto a cuáles son los servicios de
comunicaciones a que se refiere el primer inciso del artículo 257 del Código
Penal, de manera que la referencia es inequívoca”.
En cuanto a la
expresión “o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de
lucro no autorizados”, afirma el interviniente que ésta se basa en expresas
definiciones legales contenidas en la Ley 80 de 1993[1] y el Decreto ley 1900
de 1990[2],
entre otras normas, que señalan de manera clara cuáles son los servicios de
telecomunicaciones, en qué consiste la actividad de telecomunicaciones y cuáles
de estos servicios o actividades requieren autorización del Ministerio de Comunicaciones,
con lo cual nada queda a la interpretación subjetiva.”
En cuanto al cargo
de inobservancia del principio de tipicidad en el artículo 257 de la Ley 599 de
2000, por la existencia, a juicio del actor, de un ordenamiento rígido y
complejo en materia de telecomunicaciones, afirma el representante del
Ministerio de Comunicaciones que resultan infundados pues tales características
no hacen de ese sistema un conjunto insuficiente y oscuro de normas.
3. Intervenciones extemporáneas
Mediante escritos recibidos el 12 de diciembre de 2001, los
ciudadanos Xenia Isabel Espinosa Guzmán, en representación de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones –Telecom–, Carlos Ovidio Sarria Salcedo, y
David Abella Abondano, solicitan que la norma cuestionada sea declarada
exequible, pero por tratarse de intervenciones ciudadanas extemporáneas no
serán tenidas en cuenta.
Mediante otro escrito recibido el 13 de diciembre de 2001, la
ciudadana Xenia Isabel Espinosa Guzmán, en representación de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones – Telecom– presenta un concepto técnico sobre la
imposibilidad de clonar teléfonos celulares utilizando líneas de telefonía
pública básica conmutada. En escrito recibido el 14 de diciembre de 2001, el
ciudadano Nódier Agudelo Betancur, solicita que la norma cuestionada sea
declarada exequible. Y, finalmente, mediante escrito recibido el 16 de enero de
2002, la ciudadana María del Pilar Fernández Tobón, asesora externa de la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A., solicita que la norma
cuestionada sea declarada constitucional y que la Corte aclare el sentido de la
sentencia C-739/00, pues a su juicio, ese fallo ha dado a lugar a
pronunciamientos contradictorios de la Fiscalía. Estas tres intervenciones también
fueron extemporáneas y por lo tanto no serán tenidas en cuenta por la Corte.
4CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación (E),
Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Oficio No. DP-1375 de fecha 9 de octubre de
2001, manifiesta que de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y
26 del Decreto 2067 de 1991, se encuentra impedido para rendir concepto sobre
la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 de la Ley 599 de
2000, toda vez que en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia, participó en la comisión redactora del proyecto de ley que dio origen
a la Ley 599 de 2000. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto
del 17 de octubre de 2001 aceptó el impedimento.
El Procurador General de la Nación,
mediante oficio del 27 de noviembre de 2001, solicitó que se declarara la
exequibilidad del artículo 257 del Código Penal salvo las expresiones “u otro
servicio de comunicaciones” y “o preste servicios o actividades de telecomunicaciones
con ánimo de lucro no autorizados” que solicita sean declaradas inexequibles
con base en los siguientes argumentos.
Para el Procurador el problema jurídico
que plantea el actor consiste en determinar, por una parte, si se desconoció el
principio de cosa juzgada constitucional, al reproducir expresiones declaradas
inexequibles por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, en el texto del
articulo 257 de la Ley 599 de 2000; y por otra, si las sanciones establecidas
en los incisos segundo y tercero del artículo 257 demandado contravienen las
normas constitucionales.
En cuanto a la cosa juzgada
constitucional, para el Procurador General de la Nación “es evidente la
reproducción material de las expresiones contenidas en el artículo 6 de la Ley
422 de 1998, declaradas inexequibles en sentencia C-739 de 2000,
reproduciéndose a su vez la vulneración al principio constitucional de
legalidad, dado que por su amplitud, dichas expresiones no son claras en cuanto
a los servicios o actividades que caben dentro de la categoría de las
comunicaciones y telecomunicaciones. Lo anterior, por cuanto la mera inclusión
en el precepto demandado de la expresión “por la autoridad competente” no lo
hace claro, ni evita de forma alguna que el operador jurídico deba llenar arbitrariamente
las imprecisiones de que adolece la norma en cuanto a las conductas que
pudieran configurar la tipicidad del hecho punible”.
En cuanto a la supuesta violación del
artículo 29 de la Carta por los incisos 2 y 3 del artículo 257, que determinan
la pena imponible a quien incurra en la conducta descrita en el tipo penal
acusado, la Vista Fiscal encuentra “que dichos incisos determinan
inequívocamente la sanción penal estableciendo que quien incurra en dichas
conductas será sancionado con prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de
quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales y la misma se
agravará para quien hubiese explotado comercialmente o por interpuesta persona,
dicho acceso, uso, o prestación de servicios de telecomunicación no
autorizados, y/o haya facilitado a terceras personas el acceso o uso ilegítimo,
o prestación no autorizada de tales servicios. Por lo tanto, no existe
vulneración del principio de legalidad que garantiza la Carta Política”.
Por último, se refiere el Procurador al
argumento del actor según el cual la tipificación como delito del acceso ilegal
o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones está fuera de tono con
las posibilidades de comunicaciones que brinda el sector. Sostiene que ello “no
es un fundamento válido para pretender que se retire del ordenamiento penal una
norma que protege un bien jurídico como el patrimonio económico, máxime cuando
constitucionalmente el Congreso de la República tiene la potestad de sancionar
las conductas que considere dañinas. En ese orden, el argumento del demandante
no tiene asidero constitucional y por lo tanto no está llamado a prosperar”.
5CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política.
2. Los problemas jurídicos
Afirma el actor que el artículo 257
viola el principio de legalidad por dos razones principales: (i) la
similitud del texto cuestionado con el artículo 6 de la Ley 422 de 1998,
respecto del cual ya existe un fallo de inconstitucionalidad de la Corte por
violación del artículo 29 de la Constitución; y (ii) la ambigüedad misma
del tipo penal que puede dar lugar a interpretaciones arbitrarias por parte de
las autoridades judiciales.
Por lo anterior, pasa la Corte
Constitucional a resolver los siguientes problemas jurídicos:
a.
¿Es el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, una
reproducción del contenido material del artículo 6 de la Ley 422 de 1998
declarado parcialmente inexequible por razones de fondo en la sentencia C-739
de 2000 y, por lo tanto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada material?
b.
¿Viola el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, en
los apartes demandados, el principio de legalidad establecido en el artículo 29
de la Constitución ?
3.
La prohibición de reproducción material de
contenidos normativos declarados inexequibles. El fenómeno de la cosa juzgada
constitucional material.
El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política establece lo
siguiente:
Ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución.
De conformidad con la disposición constitucional citada, para
determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es
preciso examinar cuatro elementos:
1.
Que un acto jurídico haya sido previamente
declarado inexequible.
2.
Que la disposición demandada se refiera al mismo
sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca
ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que
fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto
la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la
disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el
contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha
habido una reproducción.[3]
3.
Que el texto de referencia anteriormente juzgado
con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional
por “razones de fondo”, lo cual
significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado
en un vicio de forma.
4.
Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el
juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[4]
Cuando estos
cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe
ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo
243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador
para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.
Ahora bien,
la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por
caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación
encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la
Constitución.
Por ello, pasa la Corte a examinar si el artículo 257 de la Ley 599
de 2000 es una reproducción del contenido material del artículo 6 de la Ley 422
de 1998, declarado parcialmente inexequible en la sentencia C-739 de 2000, así
como a analizar las razones que sirvieron de fundamento a dicho fallo.
3.1. La inexequibilidad previa
En la sentencia
C-739 de 2000, la Corte declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 6
de la Ley 422 de 1998, por considerar que las conductas descritas en la norma
no estaban bien precisadas y, por lo tanto, dada su ambigüedad, generaban
confusión tanto en el ciudadano destinatario de la norma como en el intérprete.
En consecuencia, varios apartes de la norma fueron declarados inexequibles por
atentar contra los principios constitucionales de legalidad y seguridad
jurídica.
Con base en esas consideraciones, la Corte
resolvió lo siguiente:
DECLARAR
EXEQUIBLE el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, salvo los segmentos “u otro
servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o actividades de
telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados” de su primer
inciso, que se declaran inexequibles.
Así mismo se
declaran inexequibles el inciso segundo y el inciso tercero de este
artículo que dicen así:
“La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para
quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho
acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados”.
“Igual aumento
de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o
prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.”[5] (subrayado fuera de
texto)
Lo anterior, permite a la Corte constatar que la declaratoria de
inexequibilidad de varias de las expresiones contenidas en el artículo 6 de la
Ley 422 de 1998, fue pura y simple.
3.2. La identidad de contenidos normativos entre el artículo 257 de la
Ley 599 de 2000 y el artículo 6 de la Ley 422 de 1998
Al comparar el texto cuestionado y el artículo 6 de la Ley 422 de
1998, surgen 3 diferencias básicas, las cuales han sido resaltadas en negrilla
en los textos correspondientes. Se subraya lo ya declarado inexequible por la
Corte, para mayor claridad.
Artículo 6, Ley 422 de 1998
Artículo 257, Ley 599 de 2000
Del acceso ilegal
o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o
use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones
mediante copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de
equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de
telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga
distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de
telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena
anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese
explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso
o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
Igual aumento
de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o
prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.
Del acceso ilegal
o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o
use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de comunicaciones
mediante copia o reproducción no autorizada por la autoridad competente
de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios,
derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local,
local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o
actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados,
incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de quinientos
(500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para
quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona,
dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no
autorizados.
Igual aumento de
pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o
prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.
De esta comparación se observa lo siguiente:
1.
En el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, se
emplea la locución “comunicaciones”, en lugar de la expresión
“telecomunicaciones”, utilizada en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998.
2.
En el artículo 257 de la Ley 599 de 2000, se
adicionó la expresión “por la autoridad competente”, mientras que en el
artículo 6 de la Ley 422 de 1998 sólo se utilizaba la expresión “no
autorizada”.
3.
El artículo 257 de la Ley 599 de 2000 establece
una pena de prisión más leve que la norma anterior.
Dejando a salvo estas tres diferencias, el bien jurídico tutelado,
el título del tipo penal y la descripción de la conducta típica son idénticos
en ambas normas.
Aún cuando en el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 el legislador
utiliza la expresión “comunicaciones”, esta variación en realidad no
modifica el sentido de la norma, pues en este evento el legislador la usó como
sinónimo de la alocución “telecomunicaciones”, como puede observarse por
su empleo en el título del tipo penal, en la descripción de la conducta
sancionada en el inciso primero, y en las referencias que hace el legislador en
los incisos segundo – de manera explícita- y tercero – por referencia- del
artículo 257. Por lo que a la luz del contexto normativo el contenido material
de estas dos disposiciones sigue siendo el mismo.
Por otra parte, la adición de la expresión “por la autoridad
competente” tampoco modifica el contenido material del artículo 257, pues aun
cuando en el artículo 6 se habla solamente de copia o reproducción “no
autorizada”, dicha expresión supone implícitamente que sólo la autoridad
competente es la que puede permitir dicha copia o reproducción de señales de
identificación de equipos terminales de telecomunicaciones. Por lo cual, esta
modificación tampoco altera el sentido normativo de la disposición demandada.
Tanto para el tipo descrito en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, como en el
artículo 257 de la Ley 599 de 2000, la facultada para autorizar es el
Ministerio de Comunicaciones.[6]
En cuanto a la disminución de las penas, la Corte no encuentra
pertinente examinar dicha disminución o modificación al momento de analizar la
descripción de la conducta, como quiera que dicha modificación tampoco altera
el sentido normativo y además porque el demandante no elevó un cargo específico
relacionado con la disminución de la pena.
En relación con los demás elementos del tipo descrito en el inciso
primero los textos son idénticos. Ambas disposiciones se refieren a un sujeto
activo indeterminado como quiera que cualquier persona puede realizar la
conducta sancionada por las normas; protegen los servicios de
telecomunicaciones, el sujeto pasivo d la conducta es el Estado, como quiera
que es éste quien tiene a su cargo la gestión y control del espectro
electromagnético de que trata el artículo 75 de la Carta; utilizan los mismos
verbos rectores, se refieren a los mismos servicios de telecomunicaciones,
contienen los mismos elementos técnicos cuya definición se encuentra precisada
en las normas reglamentarias del sector de las telecomunicaciones.[7]
Por lo anterior, para la Corte resulta claro que el artículo 257 de
la Ley 599 de 2000, es una reproducción del artículo 6 de la Ley 422 de 1998,
puesto que su sentido normativo es el mismo.
3.3. Las razones de fondo que llevaron a la declaratoria de
inexequibilidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998
En la sentencia C-739 de 2000[8],
la Corte, siguiendo la doctrina constitucional, según la cual tanto en materia
penal como disciplinaria la garantía constitucional del principio de legalidad
impone al legislador la obligación de definir de manera previa, precisa e
inequívoca las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las
que incurrirá quien incurra en las conductas prohibidas,[9] encontró que varias
expresiones del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 eran contrarias al artículo 29
de la Carta, pues por su amplitud hacían ambiguo el tipo penal, y con ello
violaban el principio de legalidad y de reserva de ley. El cargo del demandante
se dirigió contra toda la norma y se fundó en la violación del debido proceso.
En efecto, dijo entonces la Corte:
“Dicha norma, si se
circunscribe al servicio de telefonía móvil celular, contiene los elementos
necesarios para ser catalogada como un tipo penal completo, pues como tal
contiene un precepto y una sanción; el precepto define el sujeto activo del
hecho punible, a través de la expresión “el que acceda o use”, la cual indica
que se trata de un sujeto activo indeterminado, en la medida en que cualquier
persona puede incurrir en las acciones que se prohíben.
(...)
“No ocurre lo mismo
con la expresión "u otro servicio de telecomunicaciones",
la cual por su amplitud se torna ambigua, incumpliéndose así uno de los
presupuestos esenciales del tipo penal, que exige precisión y exactitud en la
referencia y descripción de la conducta punible, en el caso concreto, de los
servicios sobre los que recae la prohibición de prestarlos sin autorización.
Por eso la Corte ordenará que la misma se retire del ordenamiento legal, pues
de no hacerlo, se estaría dotando al juez de la facultad de llenar de contenido
dicha expresión, y salvo el caso de la telefonía móvil celular, decidir en cada
evento, qué servicios caben dentro de esa categoría, lo que de plano vulnera
los principios de legalidad y de reserva legal.
“Igual ocurre con
la expresión "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones
con ánimo de lucro no autorizados....", que al ser abierta se torna
imprecisa e inexacta, pues no se identifican de manera inequívoca cuáles son
esos servicios; por eso y por las razones anotadas, también será declarada
inexequible.
“Ahora bien, la
orden que impartirá la Corte, de retirar esas expresiones de la norma legal
impugnada, no quiere decir que tales conductas, estimadas como violatorias de
la normatividad sobre la materia, no puedan ser objeto de sanción penal si así
lo determina el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales;
no obstante, en este caso particular, la Corte considera que las señaladas
conductas no están bien precisadas, y que por lo tanto generan con su
ambigüedad confusión en el ciudadano receptor de la norma y en el intérprete, y
en consecuencia atentan contra los mencionados principios constitucionales de
legalidad y seguridad jurídica.
(...)
“No hay duda de que
la redacción de la norma cuestionada no es perfecta, que ella adolece de
errores; pero que circunscrita al servicio de telefonía móvil celular, no puede
ser calificada como ambigua e inexacta, a punto que derive en vacíos que
arbitrariamente deba llenar el juez penal, violando así, no sólo el principio
de legalidad, sino el principio de reserva legal, que le atribuye al legislador
de manera exclusiva la función de definir las conductas punibles a través de la
ley. Por eso, salvo las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la
norma impugnada será declarado exequible.
“En cuanto a los
incisos segundo y tercero del artículo 6º de la Ley 422 de 1998, al referirse
ellos, para efectos de agravación de la pena, a "servicios de
telecomunicaciones no autorizados", expresión, que como quedó
demostrado, en el ámbito de lo penal por su amplitud se torna ambigua e
imprecisa, éstos también y por las razones expuestas, serán declarados
inexequibles.”[10]
(negrillas originales, subrayado fuera de texto)
Por lo cual, queda claro que la ratio
decidendi que llevó a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de estos
apartes reposó en motivos de fondo y no en vicios de forma. Además, la ratio
decidendi responde a un cargo semejante al señalado por el actor en el
presente proceso.
3.4. Subsistencia de las disposiciones constitucionales que sirvieron de
referencia en la sentencia C-739 de 2000
Tal como se anotó en el numeral anterior, las razones que llevaron a
la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones "u otro
servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o
actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados",
contenidas en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, así como
de los incisos 2 y 3 del mismo, fueron la falta de precisión y ambigüedad de dichas
expresiones, que a juicio de esta Corporación, desconocían el principio de
legalidad y de reserva de ley. El artículo 29 de la Constitución que establece
estos principios subsiste inalterado desde que se declaró la inexequibilidad
mencionada y ningún cambio en el ordenamiento constitucional ha afectado su
significado y sus alcances.
Por lo tanto, al ser el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 una
reproducción material del artículo 6 de la Ley 422 de 1998 y, además, al
cumplirse los demás requisitos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada
material, deberán ser declaradas igualmente inexequibles en el presente fallo,
las expresiones “u otro servicio de comunicaciones” y “o preste
servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados”
contenidas en el inciso primero del artículo 257, y los incisos segundo y
tercero del mismo.
Pasa ahora a examinar la Corte, el segundo cargo presentado por el
actor contra el otro aparte demandado.
4.
La expresión relativa al uso de líneas de telefonía
no autorizadas es constitucional.
Afirma el actor que la expresión “o uso
de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de
larga distancia no autorizadas”, contenida en el inciso primero del
artículo 257, constituye un elemento técnico difícil de precisar dada la
complejidad de las regulaciones que rigen en materia de telecomunicaciones. Por
ello, solicita que ésta también sea declarada inexequible.
La expresión cuestionada por el actor es
idéntica a la contenida en el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, cuya
constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-739 de 2000. En esa ocasión
el artículo 6 de la Ley 422 de 1998 fue demandado en su totalidad por posible
violación al principio de legalidad, pero la Corte encontró que sólo algunas de
las expresiones contenidas en dicho artículo resultaban contrarias a la Carta.
Respecto de la expresión “o uso de líneas de telefonía pública básica
conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas”,
empleada en el mencionado artículo 6, la Corte decidió que no era contraria al
principio de legalidad y, por lo tanto, la declaró exequible.
Aún cuando el texto cuestionado es idéntico
al analizado en la sentencia C-739 de 2000 y el cargo señalado es el mismo, no
estamos ante el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto, como
quiera, entre otras razones, que la expresión cuestionada fue declarada
exequible y, por lo tanto, no se cumple con el primer requisito establecido en
el artículo 243 de la Constitución.
En efecto, la cosa juzgada material
regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de
inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una
prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución.
Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible,
nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si
ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución
al adoptar una disposición idéntica a la anterior.
Una vez reproducida la norma exequible, la
Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta
adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de
fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la
Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia
o cambiarla.[11]
De esta forma, la Corte clarifica los
alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de
exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la
Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por
sus sentencias de exequibilidad[12].
La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de
la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad
jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios
o derechos protegidos por la Constitución[13]
y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte[14]. En esta primera
opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la
conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar
exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente,
esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que
también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación
del derecho y la continuidad de eventuales errores[15]. También puede la
Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones
adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material
de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho
procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes
judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del
proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución
viviente.
La doctrina anterior refleja la práctica
generalizada de la jurisprudencia constitucional. La Corte constata que cuando
en sus sentencias ha encontrado que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
material respecto de una norma declarada exequible - no inexequible ni
exequible con condicionamiento - ha procedido de la siguiente manera. Primero,
ha registrado la existencia del fallo anterior y ha reiterado lo plasmado en
él.[16]
Segundo, en la parte resolutiva de sus fallos no ha decidido estarse a lo
resuelto, sino que ha fallado de fondo declarando exequible la nueva norma,
salvo contadas excepciones.[17]
Tercero, cuando la Corte ha considerado que no debía seguirse estrictamente el
fallo anterior, lo ha sostenido así y ha esgrimido razones poderosas para
apartarse del precedente.[18]
En este proceso, dada la identidad del
contenido normativo cuestionado y del cargo analizado, así como la subsistencia
de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión
en la sentencia C-739 de 2000, estamos ante una cosa juzgada material de un
fallo de exequibilidad y, en este caso, la Corte seguirá la ratio decidendi de
dicho precedente por ser determinante para decidir la cuestión específica
planteada en el presente proceso y por no encontrar razones poderosas para
apartarse de él.
De conformidad con las razones expresadas
por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, las disposiciones jurídicas
existentes en materia de telecomunicaciones dotan de significado completo e
inequívoco a las expresiones técnicas “líneas de telefonía pública básica
conmutada local, local extendida o de larga distancia”. Dijo entonces esta
Corporación:
“En cuanto a los
conceptos técnicos involucrados en el inciso primero de la norma impugnada,
éstos remiten al juez a otras normas legales que los definen de manera precisa
y para la materia, (decretos, reglamentos, resoluciones, acuerdos, etc., que en
el caso específico existen como bien lo señalan varios de los intervinientes)[19]; sin embargo, si se
diera el caso de conceptos que carezcan de definición legal precedente, el tipo
penal no requiere de tal remisión para adquirir sentido, pues las mismas pueden
entenderse de acuerdo con el uso común que se les da, tal como lo establece el
artículo 28 del Código Civil[20],
dado que el hecho de que sean de carácter técnico no implica, necesariamente,
que sean ajenas a una definición en el lenguaje cotidiano; ahora bien, también,
si el juez o funcionario judicial competente lo considera pertinente, tales
expresiones pueden ser dilucidadas por expertos a los que él acuda en ejercicio
de la potestad que le otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal.[21]
En efecto, las
expresiones “telefonía pública básica conmutada local”, “local extendida” o “de
larga distancia”, se encuentran definidas de manera precisa en el artículo 14,
numerales 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 1 del Decreto
1641 de 1994 que dicen:
Ley 42 de 1994
Artículo 14. - Artículo
14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
(...)
14.26. Servicio público domiciliario de telefonía
pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de
cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica
conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se
aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al
servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptuase la telefonía
móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y
sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o
sustituyen.
14.27. Servicio público de larga distancia nacional e
internacional. Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se
presta entre localidades del territorio nacional o entre éstas en conexión con
el exterior.
Decreto 1641 de 1994:
Artículo 1º-Definiciones.
Para efectos de que la comisión de regulación de telecomunicaciones pueda
ejercer las funciones que le han sido delegadas mediante el Decreto 1524 de
1994 adoptase las siguientes definiciones:
1. Servicio de telefonía básica pública conmutada, que
en adelante se denominará "TBPC". Es el servicio básico de
telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de
la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público.
2. Servicio de telefonía pública básica conmutada
local. Es el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada
de voz a través de la red de telefonía conmutada con acceso generalizado al
público, en un mismo municipio.
3. Servicio de telefonía básica pública conmutada
local extendida. Es el servicio de TBPC prestado por un mismo operador a
usuarios de una área geográfica continua conformada por municipios adyacentes,
siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo departamento.
4. Servicio de telefonía pública conmutada de larga
distancia nacional. Es el servicio de TBPC que proporciona en sí mismo
capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios de distintas redes
de TBPC y/o local extendida del país.
Por lo tanto, la
Corte encuentra que el contenido normativo ya fue declarado exequible y dada su
reproducción en una disposición posterior se seguirá el precedente establecido
en la sentencia C-739 de 2000, estándose a lo resuelto. Se concluye, entonces,
que la expresión cuestionada por el actor no es contraria a la Carta y así se
declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
6DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Estarse a lo resuelto
en la sentencia C-739 de 2000 y en consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES las
expresiones "u otro servicio de comunicaciones", "o preste
servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no
autorizados" contenidas en el primer inciso del artículo 257 de la Ley
599 de 2000 y los incisos segundo y tercero del artículo 257 de la Ley 599 de
2000 que dicen así:
“La pena
anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese
explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o
prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
“Igual
aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso
ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.”
Segundo.-
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000
y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “o uso de líneas de
telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia
no autorizadas”, contenida en el inciso primero del artículo 257 de la Ley
599 de 2000, en relación con los cargos de la presente demanda.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
archívese el expediente y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Impedido
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime
Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 33 de la Ley 80 de 1993: Artículo
33. De la concesión de los servicios y de las actividades de
telecomunicaciones. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el
establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y
exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y
sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de
telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de
telecomunicaciones se asimilan a servicios privados. Se entiende por servicios de
telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas
o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con
el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros,
dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. Para efectos de
la presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las actividades de
telecomunicaciones será la establecida en el Decreto-ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren,
modifiquen o deroguen. Los servicios y las actividades de telecomunicación
serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través
de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan,
modifiquen o adicionen. Las calidades de las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que
deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones,
serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.
Parágrafo. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y
adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la ley 37 de 1.993, continuarán rigiéndose
Decreto Ley 1900 de 1990, Artículo 2º. Para efectos del presente Decreto se
entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales,
escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier
naturaleza por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Se
entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es
responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de
autorización o concesión, o por ministerio de la ley. Artículo 27. Los
Servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este Decreto, en
básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y
especiales. Artículo 39. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar
previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y
renovación de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorización podrá
tener carácter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por
el Ministerio de Comunicaciones por lo previsto en dicha ley y en las
disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se
concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y
disposiciones especiales sobre la materia.
[2] Decreto 1900 de 1990, Artículo 2. Para efectos del
presente Decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o
recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información
de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o
electromagnéticos. Se entiende por operador una persona natural o jurídica,
pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de
telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de
la ley.
[3]
Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero,
donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando
se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir,
formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.
[4]
En la sentencia C-447/97, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte
sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una
petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el
respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial
la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones
previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad
jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no
es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
(…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los
criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de
sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de
jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada
constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra
consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento
jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”
[5]
Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz, parte
resolutiva de la sentencia.
[6]
Ver entre otras, las siguientes normas: Decreto 1900 de 1990, Artículo 5. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de
las telecomunicaciones. Artículo
39. Corresponde al Ministerio de
Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación,
ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones. Dicha
autorización podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan o
programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones. Para expedir estas
autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de
orden técnico. Artículo 43. Las concesiones para la prestación de
los servicios de telecomunicaciones serán otorgadas por el Ministerio de
Comunicaciones. Podrán ser otorgadas también por las entidades
territoriales o las asociaciones legalmente constituidas en que éstas
participen, en el ámbito de su jurisdicción, con la autorización previa del
Ministerio de Comunicaciones que podrá ser específica o por tipo de servicio.
Si un operador público o privado no garantiza la adecuada prestación del
servicio, su calidad y la ampliación de su cobertura, el Ministerio de
Comunicaciones, podrá excepcionalmente disponer que el servicio sea asignado a
una entidad pública especializada u otorgado en concesión. Artículo 46. Las
concesiones de que trata el presente Decreto sólo podrán ser cedidas o
transferidas con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.
Decreto 1794 de 1991, Artículo 8.- Autorización para el establecimiento de
servicios de valor agregado y telemáticos: Corresponde al Ministerio de
Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación,
ampliación, ensanche y renovación de los servicios de valor agregado y
telemáticos, requiriéndose esta autorización para la prestación de los
servicios al público, bien sea en gestión directa o indirecta. En este último
caso la autorización no constituye por sí misma título habilitante para la
prestación del servicio autorizado, requiriéndose la correspondiente concesión.
Parágrafo: Cuando el Ministerio de Comunicaciones sea la autoridad competente
para conceder un determinado servicio y la autorización sea solicitada por una
persona de derecho privado, se hará coincidir en un solo acto administrativo la
autorización previa y la concesión del servicio.
Decreto
0741 de1993, Artículo 19. El
servicio de telefonía móvil celular está a cargo de la nación. Por tratarse de
un servicio de ámbito y cubrimiento nacional, la telefonía móvil celular está a
cargo de la Nación y por lo tanto no requiere para su concesión autorización
alguna de las entidades territoriales. Compete al Ministerio de
Comunicaciones la planeación, regulación, control y la concesión del servicio.
Decreto 1448 de 1995. Artículo 2.- Los servicios de telecomunicaciones
previstos en el articulo anterior se otorgarán por el Ministerio de
Comunicaciones mediante contratos, de conformidad con el procedimiento de
selección objetiva previsto en el Decreto 855 de 1994.
Decreto 2458
de l997, Artículo 12. Otorgamiento de la
licencia. “El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar licencias para el
ejercicio y desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen
sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de
telecomunicaciones a solicitud de parte, siempre y cuando las solicitudes
cumplan con los requisitos técnicos, administrativos y jurídicos que se señalen
en el presente decreto. Dichas concesiones no podrán cederse a ningún titulo.”
[7]
Entre otras, ver por ejemplo, la Ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990,
la Ley 37 de 1993, los Decreto 741 y 2061 de 1993, el Decreto 1641 de 1994 y el
Decreto 2343 de 1996.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia C-843/99, MP: Alejandro Martínez Caballero. En
esta sentencia la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la
Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y
las penas aplicables, lo cual violaba según la Corte el principio de estricta
legalidad y la prohibición de la ambigüedad en la descripción de las penas.
[10]
Corte Constitucional, Sentencia C-739/00, MP: Fabio Morón Díaz, considerando 7
de la sentencia.
[11]
Corte Constitucional,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.