C-311-97
Sentencia C-311/97
Sentencia
C-311/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Norma
subrogada clasificación empleos de Fiscalía
Referencia:
Expediente D-1519
Demanda de
inconstitucionalidad contra los numerales 3°, 4°(parcial), 5°, 6°, 8° y 9° del
artículo 1° de la ley 116 de 1994.
Actor: Carlos Mario
Isaza Serrano
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos
Mario Isaza Serrano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de los numerales 3°, 4°(parcial), 5°, 6°, 8° y 9° del artículo
1° de la ley 116 de 1994, el cual modificó el artículo 66 del decreto 2699 de
1991.
Admitida la demanda
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones acusadas, con la claridad de que se subraya lo demandado:
Ley 116 de 1994
“Por la cual se modifican los artículos 66
y 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991”
Artículo 1°. El
artículo 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, quedará así:
Artículo 66. Los
empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben
ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre
nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos de :
(...)
“3. Jefes de
oficina de la fiscalía general.
“4. Directores
nacionales y jefes de división de la fiscalía general.
“5. Director
de escuela.
“6. Directores
regionales y seccionales.
“(...)
“8. Los
fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales.
“9. Los
empleados del cuerpo técnico de investigación a nivel nacional, regional y
seccional.
“Los demás cargos
serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13 y 125 de la
Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos
de la demanda
Considera el
demandante que mientras la Constitución Política estableció el sistema de
carrera administrativa como la regla general por seguir en la provisión de
cargos de la administración, y el sistema de libre nombramiento y remoción como
la excepción a la regla cuando se trate de cargos de dirección y confianza o de
conducción u orientación institucional, las normas demandadas, en contravía de
lo prescrito en el numeral 125 superior, clasificaron como cargos de libre
nombramiento y remoción, algunos que, por sus características, no pueden ser
considerados de confianza o dirección, o que impliquen conducción institucional.
En ese sentido, para
el demandante los numerales acusados también son violatorios del principio
constitucional de la igualdad al catalogar, en contra de la jurisprudencia
constitucional, algunos cargos de la Fiscalía General de la Nación como
pertenecientes al sistema de libre nombramiento y remoción, mientras las
normatividades de otras entidades públicas consideran los cargos de similares
características, como de carrera administrativa.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
constitucionalidad del numeral 9° del artículo 1° de la ley 116 de 1994, y que
se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en lo correspondiente
a los demás numerales de la misma, de acuerdo con los argumentos que se
enuncian a continuación.
Considera el
procurador general que los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 1° de la
ley 116 de 1994 fueron subrogados por el artículo 130 de la ley 270 de 1996,
“Estatutaria de la Administración de justicia”, lo que impide cualquier
pronunciamiento de fondo, en vista de que se presenta una carencia actual de
objeto.
En cuanto al numeral
9° demandado, el cual, según la vista fiscal, no fue subrogado por la ley 270
de 1996, considera que se aviene a la Constitución, “siempre y cuando se
entienda que los cargos allí mencionados son de libre nombramiento y remoción
porque comprende el ejercicio de tareas directivas, de formulación de
políticas, de conducción institucional o de confianza, como por ejemplo las que
son propias de las direcciones nacional, seccional y regional del Cuerpo
Técnico de Investigación”. Por el contrario, afirma el Ministerio Público,
“los empleos del Cuerpo Técnico de Investigación que conllevan el
cumplimiento de tareas científicas, técnicas y logísticas no relacionadas con
la esfera directiva, por tratarse de funciones de carácter profesional y
operativo, son de carrera administrativa.”
Por último, solicita
la vista fiscal que si para la fecha en que ha de producirse el fallo de este
proceso, la Corte se ha pronunciado ya en el que, contra las mismas normas, se
adelanta bajo la radicación D-1401, esta corporación se esté a lo resuelto en
dicha oportunidad.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Cosa
Juzgada Constitucional
Mediante Sentencia
C-053 de 1997 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte
Constitucional decidió declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo
acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas, por considerar que el
artículo 130 de la ley 270 de 1996 las había subrogado en su integridad.
En esa oportunidad
la Corte afirmó lo siguiente:
“El artículo
parcialmente demandado, que a su vez modifica el 66 del Decreto 2699 del 30 de
noviembre de 1991, fue sustituido por el 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria
de la Administración de Justicia, cuyo contenido ya fue objeto del examen de la
Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).”
(...)
“ Considera la Corte
que la ley Estatutaria reguló completamente el tema, quitando toda vigencia
al artículo impugnado, motivo por el cual no acoge el concepto del
Procurador General de la Nación, que pide resolver de fondo sobre la
exequibilidad de los numerales 2 y 9 de aquél, referentes al Secretario General
de la Fiscalía y a los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación, a nivel
nacional, regional y seccional, ya que tanto en uno como en otro caso tiene
pleno vigor y aplicación la norma estatutaria.”
(...)
“La Corte, entonces,
no podría entrar a declarar la exequibilidad de la inclusión de los aludidos
cargos como de libre nombramiento y remoción en norma ya subrogada por el texto
estatutario, declarado exequible mediante la citada providencia.”(Resaltado por
fuera del texto original)
Por haberse
producido entonces el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en esta
oportunidad la Corte Constitucional se estará a lo resuelto en la Sentencia
C-053 de 1997.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
En cuanto a la
procedencia de un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los
numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 1° de la ley 116 de 1994,
ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-053 de 1997.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.