C-311-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-311/94
EDUCACION
SUPERIOR-Regulación
Legal
El
contenido de la ley 30 de 1992 -al no regular un derecho fundamental, sino
establecer pautas para la organización de un servicio público- no corresponde
exactamente a lo que debe ser el objeto de una ley estatutaria, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 153, literal a) de la Carta Política. Desconocer lo
anterior -como lo pretenden los demandantes- implicaría, repetimos, que toda
normatividad, incluyendo las disposiciones contenidas en los Códigos, tendría
el carácter de ley estatutaria, lo que a todas luces resulta una carente de
lógica jurídica y una forma de entrabar la actividad legislativa y entorpecer
las funciones de esta Corte; de ser ello así, cualquier ley de le República que
de una forma u otra se relacione con un derecho fundamental -sin que llegue a
regular su núcleo esencial- tendría que ser tramitada en una sola legislatura,
aprobada por la mayoría de los integrantes del Congreso, y ser revisada previa
y automáticamente por la Corte Constitucional.
LEY
MARCO-Características
La
categoría de leyes marco o cuadro -hoy llamadas "generales"- se
introdujo a nuestra normatividad jurídica constitucional con la reforma de
1968. Dentro de sus características principales, que las diferencian de las
demás leyes, están el que deben versar sobre temas específicos, como son los
establecidos taxativamente en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución
Política, y el que su finalidad es la de señalar, a través de normas generales,
los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, cuando
proceda a desarrollar y aplicar dichas normas, sin que le esté permitido
exceder o desbordar los parámetros trazados de modo general por el legislador.
La expedición de toda ley marco implica, entonces, una distribución de poderes
y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno
Nacional.
LEY
DE EDUCACION-Trámite
La
Corte Constitucional considera que la propuesta sustitutiva aprobada el día 3
de julio de 1993 por la Asamblea Nacional Constituyente, en relación con el
numeral 19 del artículo 150 superior, no incluyó la facultad del Congreso de
"regular la educación" mediante las denominadas leyes generales,
pues, como lo demuestra la aclaración transcrita, el "ponente olvidó
indicar explícitamente" que los nuevos literales e) y f) no alteraban el
contenido del que debía ser el literal g). Ese "olvido" significó la
desaparición del referido literal del texto constitucional publicado en el
texto oficial el día 7 de julio de 1991. En consecuencia, resulta pertinente
señalar que, por la misma voluntad del Constituyente, no existe, dentro del
ordenamiento jurídico colombiano, la posibilidad de que el órgano legislativo
se ocupe de regular el tema de la educación a través de leyes generales que
posteriormente deben ser desarrolladas por el Gobierno Nacional.
COSA
JUZGADA RELATIVA
Los
efectos de cosa juzgada constitucional que la Constitución y la ley le
atribuyen a este pronunciamiento, únicamente se relacionan con los aspectos
formales de la ley sub-examine. Por tanto, ello no obsta para que, en un
futuro, la norma en mención pueda ser acusada de inconstitucionalidad por sus
aspectos materiales.
REF.:
Expediente No. D-454
Demanda
de Inconstitucionalidad contra la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza
el servicio público de la Educación Superior".
Actor:
CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON
Magistrado
Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
TEMAS:
*La
regulación legal de la educación superior.
Aprobado
según Acta No.
Santafé
de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARON, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 30
de 1992, y subsidiariamente, la inexequibilidad del artículo 142 de dicha Ley.
Admitida
la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su
competencia.
Una
vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
El
tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY
30 DE 1992
(Diciembre
28)
por
la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO
PRIMERO
FUNDAMENTOS
DE LA EDUCACION SUPERIOR
CAPITULO
I
Principios
Artículo
1. La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo
de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con
posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno
desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.
Artículo
2o. La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la
finalidad social del Estado.
Artículo
3o. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la
presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del
servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia
de la Educación Superior.
Artículo
4o. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo
del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al
logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo
ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la
particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la
Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de
aprendizaje, de investigación y de cátedra.
Artículo
5o. La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las
capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en
cada caso.
CAPITULO
II
Objetivos
Artículo
6o. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:
a)
Profundizar en la formación integral de los colombianos, dentro de las
modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir
las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere
el país.
b)
Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en
todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos
para solucionar las necesidades del país.
c)
Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los
resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura
institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las
condiciones en que se desarrolla cada institución.
d)
Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a
nivel nacional y regional.
e)
Actuar armónicamente entre si y con las demás estructuras educativas y
formativas.
f)
Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para
facilitar el logro de sus correspondientes fines .
g)
Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la
cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país
dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les
permitan atender adecuadamente sus necesidades.
h)
Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la
articulación con sus homólogas a nivel internacional.
i)
Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y
cultura ecológica.
j)
Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.
CAPITULO
III
Campos
de acción y programas académicos
Artículo
7o. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de
la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la
filosofía.
Artículo
8o. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de
Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente
señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.
Artículo
9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para
el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza
tecnológica o científica o en el área de las humanidades; las artes y la
filosofía.
También
son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos
también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios
generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las
disciplinas que hacen parte de dichos campos.
Artículo
10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los
doctorados y los post-doctorados.
Artículo
11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con
posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en
la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.
Artículo
12. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la
investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad.
Las
maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de
problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la
persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un
área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan
profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las
humanidades y de las artes.
Parágrafo.
La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina
con un trabajo de investigación.
Artículo
13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores
a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos
adquiridos por la persona en los niveles anteriores de formación.
El
doctorado debe culminar con una tesis.
Artículo
14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación
Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes:
a)
Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su
equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el
ingreso a la Educación Superior.
b)
Para los programas de especialización, refereridos a ocupaciones, poseer el
título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines.
c)
Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo
de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer
título profesional o título en una disciplina académica.
Parágrafo.
Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en
las instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de
formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan
los siguientes requisitos:
a)
Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad.
b)
Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y
c)
Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un periodo no
inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del SENA.
Artículo
15. Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar programas en la
metodología de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente
Ley.
CAPITULO
IV
DE
LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Artículo
16. Son instituciones de Educación Superior:
a)
Instituciones Técnicas Profesionales
b)
Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas
c)
Universidades
Artículo
17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente
para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e
instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin
perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.
Artículo
18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas
facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de
formación académica en profesiones o disciplinas y programas de
especialización.
Artículo
19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las
instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las
siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación
académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y
transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas
instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación
en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización,
maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.
Artículo
20. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a
partir de la vigencia de la presente Ley, a las instituciones universitarias o
escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren
tener:
a)
Experiencia en investigación científica de alto nivel
b)
Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los
primeros.
c)
Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6) meses,
establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los fines del
presente artículo.
Estos
requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas, número de
docentes, dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura.
Artículo
21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para
ofrecer programas de maestría, doctorado y post-doctorado y otorgar los
respectivos títulos, previo concepto favorable del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU), aquellas universidades que satisfagan los requisitos
contemplados en los artículos 19 y 20.
Parágrafo.
Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para
ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos
correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o
escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el
literal b) del artículo 20, cumplan con los requisitos de calidad según el
Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines al programa
propuesto, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU).
Artículo
22. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de
nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de
acción en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con
la presente Ley.
Artículo
23. Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se
clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.
CAPITULO
V
De
los títulos y exámenes de estado
Artículo
24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a
una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un
saber determinado en una institución de Educación Superior. Tal reconocimiento
se hará constar en un diploma.
El
otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de
las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo.
En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará
constancia de su correspondiente Personería Jurídica.
Artículo
25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son
ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la
ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación
de: "Técnico Profesional en...".
Los
ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por
una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual
deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en ...".
Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá
anteponerse la denominación de "Profesional en..." o "Tecnólogo
en ...".
Los
programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro
en...".
Los
programas de especialización conducen al título de especialista en la
ocupación, profesión, disciplina o área afin respectiva.
Los
programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de
magister, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los
cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área
interdisciplinaria del conocimiento.
Parágrafo
1o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de
"Licenciado en ...".
Estos
programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos
que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas
tecnológicas y en las universidades.
Parágrafo
2o. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará
la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto
favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).
Artículo
26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de
instituciones, los campos de acción, la denominación el contenido, la duración
de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.
El
Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU), reglamentará esta materia.
Artículo
27. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que
tienen por objeto:
a)
Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos
b)
Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los
egresados de programas cuya aprobación no esté vigente.
c)
Expedir certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan
adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha sido
suspendida o cancelada.
d)
Homologar y convalidar títulos de estudios de Educación Superior realizados en
el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la
Educación Superior (CESU).
CAPITULO
VI
Autonomía
de las Instituciones de Educación Superior
Artículo
28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de
Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el
derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas
y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer,
arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional.
Artículo
29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y
de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de
acción y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos:
a)
Darse y modificar sus estatutos.
b)
Designar sus autoridades académicas y administrativas
c)
Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los
correspondientes títulos
d)
Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas,
culturales y de extensión.
e)
Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos
f)
Adoptar el régimen de alumnos y docentes
g)
Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional.
Parágrafo.
Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere
notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
Artículo
30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la
verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del
aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.
CAPITULO
VII
Del
fomento, de la inspección y vigilancia
Artículo
31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la
Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento,
la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la
República, estarán orientados a:
a)
Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b)
Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional
de la autonomía universitaria.
c)
Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de
Educación Superior conforme a la ley.
d)
Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de
Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.
e)
Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos
financieros que lo hagan viable.
f)
Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten
la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las
artes.
g)
Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la
ciencia, la tecnología y la cultura.
h)
Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los
programas académicos de las instituciones de Educación Superior.
i)
Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y
docentes de las instituciones de Educación Superior.
Artículo
32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo
anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de
la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye,
fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por:
a)
La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía
universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.
b)
El cumplimiento de sus fines.
c)
La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos
d)
El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior
e)
Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como
personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen
debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus
fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las
entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas
de cada institución será incurso en Peculado por Extensión.
f)
Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la
naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es
inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y
que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.
El
ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que
en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los
objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los
pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la
educación.
Artículo
33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política
de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de
Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la
presente Ley.
La
suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será
ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la
presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y
profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado
para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.
TITULO
SEGUNDO
Del
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior (ICFES)
CAPITULO
I
Del
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)
Artículo
34. Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter
permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de
Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación
y asesoría.
Artículo
35. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así:
a)
El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside
b)
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
c)
El Rector de la Universidad Nacional de Colombia
d)
El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales
"Francisco José de Caldas", Colciencias.
e)
Un Rector de la universidad estatal u oficial
f)
Dos Rectores de universidades privadas
g)
Un Rector de universidad de economía solidaria
h)
Un Rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u
oficial
i)
Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial
j)
Dos representantes del sector productivo
k)
Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial
l)
Un profesor universitario
m)
Un estudiante de los últimos años de universidad
n)
El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), con voz pero sin voto
Parágrafo.
Para la escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f),
g), h), i), j), k), l) y m), el Gobierno Nacional establecerá una completa
reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos
representados, los cuales tendrán un periodo de dos años.
Esta
reglamentación será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la presente Ley.
Artículo
36. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) proponer al
Gobierno Nacional:
a)
Políticas y planes para la marcha de la Educación Superior
b)
La reglamentación y procedimientos para:
a.
Organizar el Sistema de Acreditación
2.
Organizar el Sistema Nacional de Información
3.
Organizar los exámenes de estado
4.
Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos
5.
La creación de las instituciones de Educación Superior
6.
Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas
académicos.
c)
La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de
Educación Superior.
d)
Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de
Educación Superior y de sus programas.
e)
Su propio reglamento de funcionamiento
f)
Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la presente Ley
Parágrafo.
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la
representación de las instituciones de Educación Superior de Economía Solidaria
en los comités asesores contemplados en el artículo 45 de la presente Ley, de
conformidad con su crecimiento y desarrollo académico.
CAPITULO
II
Del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)
Artículo
37. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes),
es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de
Educación Nacional.
Artículo
38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), son:
a)
Ejecutar las políticas que en materia de Educación Superior trace el Gobierno
Nacional, lo mismo que ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU).
b)
Constituirse en centro de información y documentación de la Educación Superior
para lo cual las instituciones suministrarán los informes académicos,
financieros y administrativos que se les soliciten.
c)
Realizar los estudios de base de la Educación Superior
d)
Estimular la cooperación entre las instituciones de Educación Superior y de
éstas con la comunidad internacional.
e)
Colaborar con las instituciones de Educación Superior para estimular y
perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.
f)
Fomentar la preparación de docentes, investigadores, directivos y
administradores de la Educación Superior
g)
Promover el desarrollo de la investigación en las instituciones de Educación
Superior.
h)
Estimular el desarrollo de las instituciones de Educación Superior en las
regiones, así como su integración y cooperación
i)
Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior
j)
Definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos de
Educación Superior
k)
Realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente Ley
Artículo
39. La dirección y administración del Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior (Icfes), estarán a cargo de una Junta Directiva y de un
Director General, quien es el representante legal del Instituto.
Artículo
40. La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), estará integrada de la siguiente manera:
a)
El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la preside
b)
El Ministro de Hacienda o su delegado
c)
Un delegado del Presidente de la República
d)
Un ex-rector de universidad estatal u oficial
e)
Un ex-rector de universidad privada
f)
Un ex-rector de universidad de economía solidaria
g)
El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), con voz pero sin voto
Parágrafo.
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la elección de
los exrectores de las universidades estatal u oficial y de economía solidaria,
para periodos de dos (2) años.
Artículo
41. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (Icfes):
a)
Expedir los actos de carácter administrativo para el cumplimiento de las
funciones del Instituto
b)
Darse su propio reglamento
c)
Las demás que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Gobierno
Nacional le señale.
Artículo
42. El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes), es agente del Presidente de la República de su
libre nombramiento y remoción.
Para
ser Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), se requiere: Poseer título universitario, haber sido Rector,
Vicerrector o Decano en propiedad o haber estado vinculado al cuerpo académico
de una Institución de Educación Superior al menos durante cinco (5) años
consecutivos.
Tendrá
las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y las que le
fijen los estatutos y demás disposiciones legales.
Artículo
43. Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior (Icfes):
a)
Todos los bienes que a la fecha le pertenecen
b)
Las partidas que con destino a él se incluyan en el presupuesto nacional
c)
Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de
conformidad con las leyes.
d)
El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del
presupuesto nacional las instituciones de Educación Superior, tanto estatales u
oficiales como privadas y de economía solidaria. El Ministerio de Hacienda con
cargo al presupuesto nacional apropiará las partidas que por este concepto
deben efectuar las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales.
Este
porcentaje será deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educación
Superior (Icfes) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por el
Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago
a las mencionadas instituciones.
Los
recursos recibidos por este concepto serán destinados al funcionamiento del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a las
actividades de fomento de la Educación Superior que para estos efectos programe
el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
CAPITULO
III
De
los comités asesores
Artículo
44. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), contarán con tres comités
asesores que constituirán espacio permanente de reflexión para el estudio y
sugerencias de políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de
la Educación Superior y el de los específicos de las instituciones que agrupan.
Artículo
45. Los comités asesores para efectos de su funcionamiento se denominarán e integrarán
de la siguiente manera:
a)
Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones
técnicas profesionales. Estará integrado por:
-
Un rector de institución técnica profesional de carácter estatal u oficial.
-
Un rector de institución técnica profesional de carácter privado.
-
Un representante de las comunidades académicas
-
Dos representantes del sector productivo
-
El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), quien lo presidirá.
b)
Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas. Estará integrado por:
-
Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter
estatal u oficial
-
Un rector institución universitaria o escuela tecnológica de carácter privado
-
Un representante de las comunidades académicas
-
Dos representantes del sector productivo
-
El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), quien lo presidirá.
c)
Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las universidades.
Estará integrado por
-
Un rector de institución universidad estatal u oficial
-
Un rector institución universidad privada
-
Un representante de las comunidades académicas
-
Dos representantes del sector productivo
-
El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior (Icfes), quien lo presidirá.
Artículo
46. Los rectores integrantes de los comités señalados en el artículo anterior
serán elegidos para periodos de dos años, en asamblea de rectores de cada
modalidad de instituciones, convocada para tal efecto por el Director General
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Los
representantes académicos a que se refiere el artículo anterior deberán ser
profesores de instituciones de Educación Superior con título de postgrado y
serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de hojas
de vida que le remitirán las instituciones de Educación Superior de la
modalidad respectiva, al Director General del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Los
representantes del sector productivo a que se refiere el artículo anterior
serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de terna
presentada por cada comité al Director General del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Artículo
47. Serán funciones de los comités a que hace relación el artículo 45, de
conformidad con el ámbito de acción correspondiente a cada uno de ellos, las
siguientes:
a)
Proponer al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) políticas que
orienten el desarrollo de las Instituciones de Educación Superior y de sus
programas
b)
Emitir concepto previo sobre las solicitudes de creación de nuevas
instituciones estatales u oficiales y privadas de Educación Superior.
c)
Recomendar al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) las condiciones
académicas que se deben exigir a las instituciones de Educación Superior para
ofrecer programas de postgrado.
d)
Conceptuar sobre los procesos de recuperación o de liquidación de instituciones
de Educación Superior.
e)
Las demás que les asigne el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
CAPITULO
IV
Sanciones
Artículo
48. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por
parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el
artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas
correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de
las sanciones que a continuación se indican:
a)
Amonestación privada
b)
Amonestación pública
c)
Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual
vigente en el país
d)
Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta de un
(1) año.
e)
Cancelación de programas académicos
f)
Suspensión de la personería jurídica de la institución
g)
Cancelación de la personería jurídica de la institución
Parágrafo.
A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las
instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones
previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán
impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), mediante resolución motivada, una vez
adelantado y concluído el correspondiente proceso administrativo, con
observancia de la plenitud de sus formas propias.
Artículo
49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo
anterior, sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de
Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación Nacional, mediante
resolución motivada en los siguientes casos:
a)
Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación
Superior en el artículo 6o. de la presente Ley
b)
Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que
corresponden al Gobierno Nacional
c)
Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.
Contra
los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de
reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el
Código Contencioso Administrativo.
Artículo
50. El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior (Icfes), podrá ordenar la apertura de
investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de
los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el artículo
anterior.
Corresponde
al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes),
llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes
para que ellas se hagan efectivas.
Artículo
51. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una
institución o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas
administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro
de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior (Icfes), le formulará mediante oficio que le será entregado
personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de
las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los términos
para que rinda descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30)
días.
Tanto
la Institución de Educación Superior a través de su representante legal, como
el investigado, tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a que se
practiquen pruebas aún durante la etapa preliminar; a ser representado por un
apoderado y las demás que consagren la Constitución y las leyes.
Rendidos
los descargos se practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada o
las que de oficio decrete el investigador.
Concluida
la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al
Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (Icfes), según el caso, sugiriendo la clase de
sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso.
Artículo
52. La acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres (3)
años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta.
CAPITULO
V
De
los sistemas nacionales de acreditación e información
Artículo
53. Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las Instituciones de
Educación Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que
las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los más altos requisitos
de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.
Es
voluntario de las instituciones de Educación Superior acogerse al Sistema de
Acreditación. La acreditación tendrá carácter temporal.
Las
instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas
establezca la ley y las que señale el Consejo Superior de Educación Superior
(CESU).
Artículo
54. El Sistema previsto en el artículo anterior contará con un Consejo Nacional
de Acreditación integrado, entre otros, por las comunidades académicas y
científicas y dependerá del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), el
cual definirá su reglamento, funciones e integración.
Artículo
55. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las
instituciones de Educación Superior y hará parte del proceso de acreditación.
El
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), a través del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), cooperará con
tales entidades para estimular y perfeccionar los procedimientos de
autoevaluación institucional.
Artículo
56. Créase el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior el cual
tendrá como objetivo fundamental divulgar información para orientar a la
comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y
programas del Sistema.
La
reglamentación del Sistema Nacional de Información corresponde al Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU).
TITULO
TERCERO
Del
régimen especial de las Universidades del Estado y de las otras Instituciones
de Educación Superior estatales u oficiales
CAPITULO
I
Naturaleza
Jurídica
Artículo
57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes
universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de
Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del
sector educativo.
Los
entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características:
Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera,
patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo
con las funciones que le corresponden.
El
carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales
comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y
administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el
régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo
con la presente Ley.
Parágrafo.
Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el
carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán
organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental,
Distrital o Municipal.
Artículo
58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de
Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas
Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a
las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley.
Al
proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de
factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministro de Educación Nacional
previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Artículo
59. A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de universidades
estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de Educación
Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y
la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los
aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de
factibilidad requerido.
Artículo
60. El estudio de factibilidad a que se refiere el artículo 58 de la presente
Ley, deberá demostrar entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de
personal docente idóneo con la dedicación específica necesaria; organización
académica y administrativa adecuadas; recursos físicos y financieros
suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la institución como el de
los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio
deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución está acorde con
las necesidades regionales y nacionales.
Artículo
61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones
estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u
orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y
funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos
internos que debe expedir cada institución.
Aquellos
establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos
que proceden contra los mismos.
CAPITULO
II
Organización
y elección de directivas
Artículo
62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al
Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.
Cada
universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre
otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo
Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
Parágrafo.
La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación
Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al
Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos
Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente
Ley.
Artículo
63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u
oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos
de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la
universidad.
Artículo
64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y
gobierno de la universidad y estará integrado por:
a)
El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso
de las instituciones de orden nacional.
b)
El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.
c)
Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido
vínculos con el sector universitario.
d)
Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los
egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector
universitario.
e)
El Rector de la institución con voz y sin voto.
Parágrafo
1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el
Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no
el Gobernador.
Parágrafo
2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y periodo de
permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal
d) del presente artículo.
Artículo
65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:
a)
Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación
institucional.
b)
Definir la organización académica, administrativa y financiera de la
Institución.
c)
Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones
legales, el estatuto general y las políticas institucionales.
d)
Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
e)
Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
f)
Aprobar el presupuesto de la institución
g)
Darse su propio reglamento
h)
Las demás que le señalen la ley y los estatutos
Parágrafo.
En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan
delegarse en el Rector.
Artículo
66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la
universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior
Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los
respectivos estatutos.
Parágrafo.
La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tiene
el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará
por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el
caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General
determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los
procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse
la participación democrática de la comunidad académica.
Artículo
67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos,
según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector,
estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades
establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a
los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u
oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los
Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán
responsables de las decisiones que se adopten.
Artículo
68. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución,
estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una representación de
los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y
de los estudiantes. Su disposición será determinada por los estatutos de cada
institución.
Artículo
69. Son funciones del Consejo Académico en concordancia con las políticas
trazadas por el Consejo Superior Universitario:
a)
Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a
docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a
investigación, extensión y bienestar universitario.
b)
Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y
estudiantil.
c)
Considerar el presupuesto preparado por las unidades académicas y recomendarlo
al Consejo Superior Universitario
d)
Rendir informes periódicos al Consejo Superior Universitario
e)
Las demás que le señalen los estatutos
CAPITULO
III
Del
personal docente y administrativo
Artículo
70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere
como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se
efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al
Consejo Superior Universitario.
El
Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir
del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos
en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
Artículo
71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de
medio tiempo y de cátedra.
La
dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta
horas laborales semanales.
Artículo
72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo
están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son
empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el
periodo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para
cada una de las categorías previstas en el mismo.
Artículo
73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores
oficiales: son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante
contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por periodos
académicos.
Los
contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades
distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de
estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato
podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de
incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos
contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal
correspondiente.
Artículo
74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo
o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un
periodo inferior a un año.
Los
docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus
servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen
prestacional previsto para estos últimos.
Artículo
75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior
Universitario, deberá contener entre otros, los siguientes aspectos:
a)
Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones
administrativas
b)
Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y
estímulos.
c)
Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor
universitario
d)
Régimen disciplinario
Artículo
76. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes
categorías:
a)
Profesor Auxiliar
b)
Profesor Asistente
c)
Profesor Asociado
d)
Profesor Titular
Para
ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia
determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor
deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un
trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a
las artes o a las humanidades.
Para
ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia
como profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá
haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos
diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las
ciencias, a las artes o a las humanidades.
Artículo
77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades
estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a. de 1992, los Decretos
Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
Artículo
78. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones
jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.
Artículo
79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener
como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos,
obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen
disciplinario del personal administrativo.
Artículo
80. El régimen del personal docente y administrativo de las demás instituciones
estatales u oficiales que no tiene el carácter de universidades de acuerdo con
la presente Ley, será establecido en el Estatuto General y reglamentos
respectivos, preservando exigencias de formación y calidad académica, lo mismo
que la realización de concursos para la vinculación de los docentes.
CAPITULO
IV
Del
sistema de universidades estatales u oficiales
Artículo
81. Créase el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las
universidades estatales u oficiales el cual tendrá los siguientes objetivos:
a)
Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros
b)
Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la
creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de
programas académicos conjuntos, y
c)
Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones
pertenecientes al sistema.
Artículo
82. El Ministro de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento de este
sistema, según las recomendaciones del Consejo Nacional de Educación Superior
(CESU).
Artículo
83. Las universidades estatales u oficiales deberán elaborar planes periódicos
de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación
regional y nacional.
CAPITULO
V
Del
régimen financiero
Artículo
84. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política
de Colombia.
Artículo
85. Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de
Educación Superior, estará constituído por:
a)
Las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional,
departamental, distrital o municipal.
b)
Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran
posteriormente, así como sus frutos y rendimientos.
c)
Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás
derechos.
d)
Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.
Artículo
86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y
municipales estarán constituidos por aportes del Presupuesto Nacional para
funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los
recursos y rentas propias de cada institución.
Las
universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los
presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre
un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas
y gastos, vigentes a partir de 1993.
Artículo
87. A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno
Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales,
en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno
Bruto.
Este
incremento se efectuará en conformidad con los objetivos previstos para el
Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la
calidad de las instituciones que lo integran.
Parágrafo.
El incremento al que se refiere el presente artículo se hará para los sistemas
que se creen en desarrollo de los artículos 81 y 82 y los dineros serán
distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior CESU), previa
reglamentación del Gobierno Nacional.
Artículo
88. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos
correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales,
éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) la información
satisfactoria correspondiente.
El
Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría del
Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adelantará las medidas
necesarias para garantizar los aportes correspondiente del Presupuesto
Nacional, de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas
universidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.