C-310-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-310/07
CESANTIA EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Liquidación/CESANTIA EMPLEADO DEL SERVICIO
DOMESTICO-Inconstitucionalidad de norma que excluye de la liquidación, el
valor de lo pagado en especie/DERECHO A LA IGUALDAD DE EMPLEADO DEL SERVICIO
DOMESTICO-Vulneración por norma que dispone liquidación de cesantía sin
tener en cuenta valor del salario en especie/CESANTIA EMPLEADO DEL SERVICIO
DOMESTICO-Debe pagarse siempre en dinero y en ningún caso podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente
Para la Corte no es justo que entre
personas que tienen como empleador al jefe de hogar y desempeñen tareas para la
familia, exista un tratamiento diferencial en lo concerniente a la liquidación
de cesantías, por la simple circunstancia de que unas realizan labores “de
aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños, y demás labores
inherentes al hogar” y otras se encarguen de conducir automotores. Tal
distinción es abiertamente discriminatoria, por carecer de una justificación
objetiva y razonable. Finalmente, también resulta ostensible la degradación en
que incurre la norma acusada al negarle carácter salarial a la remuneración en
especie que reciben los trabajadores del servicio doméstico, ya que la
exclusión de ese concepto de la base de liquidación de la cesantía de dichos
trabajadores implica, como bien advierten la demandante, el Procurador y
algunos intervinientes, una sensible reducción de los ingresos de esos
empleados hacia la eventualidad del desempleo o las necesidades de vivienda y
educación, que corresponden a las finalidades asignadas legalmente a esa
prestación social, según se analizó. En efecto, si conforme con los dictados
superiores el salario en especie también es salario, hoy en día no se explica
cómo el legislador desconoce su naturaleza retributiva, afectando de paso el
ingreso del trabajador doméstico, quien por disposición de la norma acusada se
ve privado de contar con la totalidad de su remuneración, como base, a fin de
poder satisfacer necesidades esenciales en los aspectos ya referidos. En este
sentido, la norma bajo revisión comporta igualmente una ostensible violación
del derecho al trabajo (art. 25 Const.), del cual es expresión la remuneración,
así como también del “principio de universalidad de las prestaciones sociales”,
como quiera que “dentro de las contingencias típicas cubiertas por un sistema
contributivo de seguridad social, se encuentra el desempleo”, que es una
eventualidad que se busca precaver con la cesantía de los trabajadores. Por todo lo anterior, la Corte declarará la
inexequibilidad de la expresión “sólo”, contenida en el numeral 2° del artículo
252 del Código Sustantivo del Trabajo y exequible en lo demás dicho numeral, en
el entendido que el auxilio de cesantía siempre se pagará en dinero y en ningún
caso será inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de
servicios y proporcionalmente por fracciones de año.
SALARIO-Definición
AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica
EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Situación de vulnerabilidad
EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Necesidad de reconocimiento y protección
del Estado
TRABAJO DOMESTICO-Elementos definitorios
TRABAJO DOMESTICO-Jornada laboral
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
DE EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Trato desigual frente al otorgado en forma general a
los demás trabajadores
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
SALARIO EN ESPECIE-Conceptos que lo integran
Referencia: expediente D-6512
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 252 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Claudia Milena Díaz Ulloa.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la
Constitución Política, la ciudadana Claudia Milena Díaz Ulloa presentó demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 252 (parcial) del Código Sustantivo
del Trabajo.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto acusado del
artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Artículo 252. Cesantía restringida.
… … …
2. Para la liquidación del auxilio de
cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se computará el
salario que reciban en dinero.”
III. LA DEMANDA.
Para la ciudadana demandante el segmento normativo
acusado del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo viola el artículo 13
de la Carta Política, que consagra el principio de igualdad, pues al ordenar
que para liquidación de cesantías de los empleados del servicio doméstico se
tenga únicamente en cuenta el salario en dinero, discrimina a dichos
trabajadores en la medida en que olvida que conforme a la ley laboral tanto el
dinero como la especie constituyen remuneración.
Señala que la disposición acusada
claramente está atentando contra uno de los principios mínimos fundamentales de
los trabajadores, consagrado en el artículo 53 superior, relativo a la igualdad
de oportunidades, “entendiéndose por trabajadores cualquier persona que
preste una actividad humana al servicio de otra independientemente de su forma
de pago salarial, ya sea en dinero o en especie”.
En su opinión, lo impugnado también
desconoce el artículo 25 ibídem, que establece el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, recordando que “prestar un servicio doméstico
debe ser visto de la misma manera que prestar cualquier otro servicio” y
que por ningún motivo se justifica la situación de desigualdad en que se
encuentran quienes desempeñan ese tipo de actividad.
Agrega que quienes desempeñan el trabajo
doméstico son personas pertenecientes a las clases menos favorecidas, que sólo
reciben un salario mínimo legal para satisfacer sus necesidades básicas, por lo
cual la liquidación de sus cesantías sólo con base en el salario en dinero
constituye un agravio para su futuro.
Después de desarrollar el acápite “CONCEPTO
Y RAZONES DE LA VIOLACIÓN”, expone el fundamento de la competencia de esta
Corte y recuerda la supremacía de la Constitución sobre toda ley o norma jurídica,
dando alcance al artículo 4° superior, de la misma manera que menciona los
aspectos procesales del Decreto 2067 de 1991.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de la Protección Social.
Esperanza Avellaneda Ordóñez, obrando en
representación de ese Ministerio, intervino para defender la constitucionalidad
de la disposición demandada, argumentando que el supuesto de hecho allí
regulado es distinto “pues por una parte están los patronos (sic) con
carácter de empresa y que realizan actividades de carácter lucrativo y, por
otra, los patronos (sic) que no son empresa y cuyo objeto social no es
especulativo o lucrativo”.
Considera que la facultad del legislador
para atribuir consecuencias jurídicas distintas, según se trate de empleadores
con ánimo de lucro o sin él, “no opera en relación con los trabajadores,
pues ellas resultan discriminatorias y, por ende, contrarias a la Constitución,
sin embargo es razonable lo prescrito en la norma respecto a las
empleadas del servicio doméstico”, habida cuenta que “el hogar, la
familia no es una empresa y por ende no genera utilidades”.
Sostiene que si se analizan las condiciones
en que se presta esta clase de servicio, se advierte que en ningún momento el
legislador quiso desmejorar las condiciones de vida de los empleados
domésticos, pues “les ha dado una cuantificación en especie que integra un
salario que puede superar valores que el legislador no limitó, pero que pueden
generar mejores condiciones respecto a vivienda, alimentación, vestido, trato
familiar y seguridad personal, que cualquier otro trabajador tiene la
obligación de superar con el salario y las prestaciones que conforme a la ley
tiene derecho”.
2. Universidad Nacional de Colombia.
Marcel Silva Romero, Director de la
especialización en Derecho del Trabajo de esa Universidad, hizo llegar a la
Corte el estudio realizado en torno a la norma acusada en esta oportunidad,
cuyos planteamientos se resumen a continuación.
Considera que en relación con el numeral 2°
del artículo 252 del C. S. T. ha operado la cosa juzgada constitucional
aparente, por cuanto en sentencia C-051 de 1995, con ponencia del magistrado
Jorge Arango Mejía, la Corte expresó en la parte motiva de dicha providencia
que la liquidación de la cesantía de los empleados domésticos sobre la base del
salario en dinero, constituye una limitación razonable.
Aún así, como en la mencionada providencia
la Corte no hizo un cotejo de la norma acusada con todas las normas de la
Constitución, resulta procedente realizar nuevamente el análisis de fondo, el
cual debe concluir en la inexequibilidad, por cuanto viola el artículo 13 de la
Carta Política.
Explica que en la medida en que el
empleador recibe los servicios para desempeñar labores domésticas, se encuentra
obligado al pago de todos los derechos prestacionales propios de la relación
laboral, sin distinción alguna respecto del trabajador, con excepción de la
prima de servicios pues el hogar no tiene el carácter de empresa.
Cuestiona que la Corte en la citada
providencia haya considerado que la restricción en comento supone cuantificar
el salario en especie en perjuicio del trabajador doméstico, pues en su parecer
no se trata de una consideración jurídica sino una conjetura que no justifica
la discriminación impuesta respecto de esos empleados.
Expresa que el trabajador de servicio
doméstico es un subordinado que desarrolla su actividad en forma personal y
recibe un salario, por lo que debe ser tratado prestacionalmente en las mismas
condiciones que los demás trabajadores.
Señala que si a los choferes del servicio
familiar (art. 103 C. S. T. ) se les liquida la cesantía con el régimen
ordinario, es decir, con el salario efectivamente devengado, no existe motivo
alguno para excluir del mismo régimen a los empleados domésticos.
Manifiesta que, retomando la definición de
salario que consagra el artículo 127 del C. S. T., deben liquidarse las
prestaciones de los trabajadores domésticos con base en lo devengado tanto en
dinero como en especie, además porque para efectos de la seguridad social de
dichos trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 797 de
2004, el empleador cotiza sobre un salario mínimo.
Finalmente, precisa que lo acusado
desconoce el Convenio 100 de la O. I. T. sobre igualdad de remuneración,
aprobado por la Ley 54 de 1962, que integra el bloque de constitucionalidad, y
añade que el asunto en discusión se enmarca dentro de los derechos humanos
fundamentales del trabajo, tratándose de una discriminación injustificada,
situación que ha sido evidenciada por la mencionada organización internacional.
3. Colegio de Abogados del Trabajo.
José Gregorio Velasco, Gobernador, y Juan
Fernando Gallo G., miembro del Consejo Directivo, intervinieron en
representación de esa colegiatura para defender la exequibilidad del numeral 2°
del artículo 252 del C. S. T. que se acusa, presentando escrito cuyo contenido
enseguida se sintetiza.
Consideran que aplicando el test de
razonabilidad al asunto en revisión, se tiene, en primer lugar, que las
personas que realizan labores de servicio doméstico no se encuentran en la
misma situación fáctica de los demás trabajadores, que reciben cesantías
calculadas sobre dinero y especie.
Advierten que no es lo mismo el origen de
la vinculación laboral de una empleada doméstica que la que se produce entre
otra persona y una determinada empresa, pues el servicio doméstico está
relacionado con labores cotidianas que se ejecutan en el hogar.
Sostienen que el hogar no genera utilidades
ni lucro por los servicios prestados, como si ocurre con las empresas, lo cual
lleva a comprender que es normal que allí la persona reciba amplios beneficios
que constituyen salario en especie, en equivalencia cercana a lo pagado en
dinero y que, incluso, puede superarlo.
Si esto es así, entienden que cuando el
legislador limita el cálculo de las cesantías de los trabajadores domésticos
con base a lo devengado en dinero, está reconociendo una realidad, pues de lo
contrario el trabajador se vería afectado por lo oneroso que resultaría
contratarlo en otras condiciones.
Concluyen que la diferencia de trato que
instituye la norma acusada no es exagerada, pues según el artículo 129 del C.
S. T. el salario en especie está restringido, sin que puede ser superior al 50%
de la totalidad si se devenga más de un salario mínimo y del 30% cuando es
equivalente a esa asignación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En concepto del 27 de noviembre de 2006, el señor
Procurador General de la Nación Edgardo José Maya Villazón se refiere a la
demanda de la referencia, para lo cual empieza por enfocar la noción de
salario, afirmando que cuenta con una connotación más trascendental que la mera
retribución de los servicios prestados por el trabajador, que es la de ser una
garantía esencial para la realización de otros derechos tan importantes como la
vida, la salud, la seguridad social, la familia y debe, por tanto, enmarcarse
en la justicia social y en los derechos fundamentales consagrados en la Carta
Política.
Advierte que conforme a la ley laboral el salario
puede estar compuesto por una parte en dinero y por otra, nunca mayoritaria, en
especie, que corresponde a lo recibido por el trabajador en parte de la
remuneración permanente y ordinaria en contraprestación directa del servicio,
como la alimentación, habitación o vestuario, cuya cuantía debe determinarse
expresamente en el contrato de trabajo, la cual a falta de estipulación al
respecto se estimará pericialmente, sin que pueda exceder del 50% del salario y
en el caso de salario mínimo no puede representar más del 30%.
A continuación, el Procurador analiza la
naturaleza del auxilio de cesantía como salario diferido del trabajador, cuya
finalidad es que éste cuente con un respaldo económico al momento de quedar
cesante, por lo cual debe regirse sustancialmente por los principios y derechos
constitucionales fundamentales.
Seguidamente el jefe del Ministerio Público
manifiesta que los trabajadores del servicio doméstico representan un grupo
vulnerable de la población, tradicionalmente discriminado, por lo cual deben
contar con una especial protección estatal, como lo ha puesto de presente el
estudio realizado en el 2003 por el Programa de Condiciones de Trabajo y Empleo
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Expresa que la labor de esas personas se
lleva a cabo generalmente en la residencia del empleador, lo cual obstaculiza
la aplicación real y efectiva de la ley, pues se trata de un espacio reservado
donde las autoridades no pueden ejercer vigilancia y control para garantizar la
ejecución y cumplimiento de las normas aplicables; lo anterior, aunado a la
indefensión en que se encuentra este grupo de trabajadores, dado que su entorno
laboral naturalmente aislado impide que puedan ejercer las libertades de asociación
y negociación colectiva efectivamente, como gremio organizado.
Manifiesta que otra de las características
desventajosas de ese oficio es el amplio e indeterminado conjunto de cargas
laborales atribuidas por los empleadores, usando la subordinación y el ius
variandi, “lo cual se traduce entre otros aspectos, en salarios bajos y
en la inestabilidad del trabajo, al no exigir formación académica, ni
requisitos especiales para su ejecución, su remuneración común es la menor
posible, a pesar del tiempo y esfuerzo que requiere”, a lo cual se suma que
esa relación laboral normalmente se rige por contratos verbales cuyos términos
son modificados por el empleador durante su desarrollo, dando lugar a despidos
injustificados frente a accidentes de trabajo, embarazo y enfermedades.
Afirma el Procurador que además de esas
condiciones desfavorables del trabajo doméstico, debe tenerse en cuenta que
quienes lo desarrollan pertenecen mayoritariamente a sectores marginados, por
su precario nivel económico, educativo y cultural y además están representados
por mujeres madres cabeza de familia, menores de edad e inmigrantes de zonas
rurales.
Por lo anterior, considera que la norma
acusada al establecer que para la liquidación de cesantía de los trabajadores
del servicio doméstico sólo se compute el salario que reciban en dinero, vulnera
el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior y el
principio de la igualdad de oportunidades de los trabajadores consagrado en
el artículo 53 ibídem.
Sobre el particular manifiesta que los
trabajadores del servicio doméstico tienen los mismos derechos de los demás
trabajadores, por lo cual el hecho de que su salario pueda estar constituido
por una parte en especie no es un motivo razonable para que esta porción se
excluya de la base de liquidación del auxilio de cesantía, siendo también
salario.
Estima que el inciso 2° del artículo 252
del C. S. del T. acusado también vulnera el artículo 25 fundamental, que
consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, entendidas éstas
como aquellas que hacen alusión a la forma misma como el trabajo se presta, al
sitio de labor, a su manera de ejecución, a su objeto, a las condiciones
físicas en que se da y a la manera como se exige y remunera por quien es su
beneficiario directo e inmediato.
Considera que al quebrantarse la igualdad se vulnera
el principio de dignidad y justicia en el trabajo, pues la norma demandada
realiza una distinción irrazonable en detrimento de los trabajadores del
servicio doméstico, lo que constituye una forma de discriminación negativa
hacia esas personas.
Aduce que en virtud de lo dispuesto en la norma
acusada, los trabajadores del servicio doméstico al momento de quedar cesantes
no van a contar con un auxilio digno y justo, derivado del salario total que
venían devengando, con la posibilidad de que además sea inferior al salario
mínimo legal vigente, lo cual contraría también los principios de justicia
social y progresividad en el reconocimiento de prestaciones sociales.
Sin embargo, el Procurador solicita declarar la exequibilidad
condicionada del inciso 2° del artículo 252 del C. S. del T., “en el
entendido que en ningún caso, el auxilio de cesantía podrá ser inferior al
salario mínimo legal vigente.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente acción de inconstitucionalidad.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la disposición
consagrada en el numeral 2° del artículo 252 del C. S. T., de liquidar el
auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico solamente con
base en la parte del salario que reciben en dinero, vulnera los artículos 13,
25 y 53 de la Constitución Política, que se señala como infringidos en el
escrito de demanda.
Con tal fin, previamente efectuará algunas
consideraciones sobre el salario y su protección constitucional e indicará en qué
consiste el auxilio de cesantía y cual es su finalidad; analizará la situación
particular de los trabajadores del servicio doméstico y recordará las subreglas
jurisprudenciales en materia de igualdad laboral, para así finalmente
establecer si la restricción prevista en la norma acusada se ajusta o no a los
dictados del ordenamiento superior.
3. El salario y su protección
constitucional. El salario en especie.
El salario constituye uno de los aspectos
inmanentes del contrato de trabajo y, por ser nuclear en el derecho laboral,
goza de la protección especial prevista en el artículo 25 de la Constitución,
por el requerimiento de las “condiciones dignas y justas” en las que
debe ser ejecutada toda labor subordinada.
Además, ostenta la condición de principio
mínimo fundamental en materia laboral, según las voces del artículo 53 de la
Carta, que se refiere a la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional
a la cantidad y calidad de trabajo”.
La definición de lo que es factor salarial
corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral y no a la
existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal,
pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de
su servicio, sin importar su denominación, es salario.[1]
En esta materia, la realidad prima sobre
las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación
laboral. “Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar
de que por sus características es retribución directa del servicio prestado,
el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará
la declaración correspondiente.” [2]
Según la jurisprudencia[3],
la noción de salario comprende ámbitos adicionales al jurídico, “toda vez
que la misma atañe a aspectos socioeconómicos y políticos, ya que se considera
que la remuneración que recibe el trabajador no está comprendida,
exclusivamente, por la retribución del servicio prestado al patrono (sic),
sino también por ‘todos los beneficios, o contraprestaciones necesarios para
atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial
calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana’.”
[4].
En este sentido, el salario “es un
derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador”. [5]
También la Corte ha precisado que el
salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos patrimoniales, “no
solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se
expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco
económico y social justo, caracterizándose al Estado como Social de Derecho,
fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo, teniendo como uno de sus
fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la
remuneración y el pago oportuno. El salario y las prestaciones son
REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente”. [6]
Por tal razón, el salario es irrenunciable “y
no se puede ceder en todo en parte, a título gratuito ni oneroso pero sí puede
servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley”
(Art. 142 C. S. T.).
En el ámbito del control concreto de constitucionalidad
la jurisprudencia[7] ha manifestado que la retribución
salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho
fundamental de las personas a la subsistencia, “reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al
trabajo, y a la seguridad social”. De ahí que la Corte en incontables
providencias haya reivindicado el derecho al pago oportuno e íntegro del
salario.
También la Corte ha reconocido la
atribución del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de
la norma jurídica, para determinar los elementos de la retribución directa del
servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye
salario, “lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la
forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle
la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter”. [8]
Es así como en ejercicio de esa facultad de
configuración, el legislador ha fijado el alcance de la noción de salario en el
artículo 127 del C. S. T. modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990,
señalando que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, “cualquiera sea la forma o
denominación que adopte”.[9] Excluye del concepto de
salario, lo que recibe el trabajador “ocasionalmente y por mera liberalidad
del empleador”.[10]
Se trata, como ha reconocido la jurisprudencia de esta
corporación[11], de lo que ingresa real
y efectivamente al patrimonio del trabajador a título oneroso, como retribución
periódica y habitual por la realización una actividad personal y subordinada.
De conformidad con la ley laboral, el empleador y el
trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades,
como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., “pero
siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en las convenciones
colectivas y fallos arbitrales” (art. 132 del C. S. T.).
El salario puede consistir en la entrega de
determinada suma de dinero, acordada por las partes o señalada por la ley o
también estar compuesta por una parte en dinero y otra, nunca mayoritaria, de
cierta clase de bienes que es a lo que se denomina “salario en especie”,
tal como lo dispone el artículo 129 del C. S. T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 16:
“Artículo 129. Salario en especie:
1. Constituye salario en especie toda
aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el
trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la
alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador
o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley.[12]
2. El salario en especie debe valorarse
expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo
sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a
constituir y conformar más del 50% de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador
devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie
no podrá exceder del 30%.”
De modo que para que los pagos en especie al
trabajador adquieran la calidad de salario deben tener carácter retributivo,
esto es, ser la contraprestación a los servicios personales del trabajador.
En suma, el salario como
emanación del derecho al trabajo es una obligación del empleador y un derecho
irrenunciable del trabajador, siendo sus notas características su percepción
regular y su carácter retributivo, que no se pueden alterar por el
legislador al definirlo, ni tampoco por los sujetos de la relación laboral
cuando convienen la remuneración.
4. El auxilio de cesantía.
El artículo 249 del C. S. T. dispone que
todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el
contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año
de servicios y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso podrá
ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, fijado con arreglo al
procedimiento previsto en la ley.[13]
Para la jurisprudencia la cesantía consiste
en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo
de las relaciones entre empleador y trabajador, “estableciéndose un
mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas
económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad
productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al
trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.”[14]
Como prestación social, la cesantía
constituye un derecho irrenunciable del trabajador (art. 53 de la C.
P.), dado su carácter remuneratorio[15], por ser retribución a
una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo.
En sentencia C-823 de 2006 (4 de octubre),
M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte se refirió al auxilio de cesantía
analizando su naturaleza jurídica, significado e importancia como prestación
social:
“La concepción sobre la naturaleza jurídica
de esta prestación ha variado, a través de las diversas legislaciones que han
regido la materia. Así, conforme a la Ley 10 de 1934[16],
que estableció este auxilio para los empleados del sector privado, se le
imprimió un carácter indemnizatorio que operaba por despido que no fuere
originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato, comprobados.
La ley 6ª de 1945, extendió el auxilio de
cesantías a los obreros pertenecientes al sector privado, y a todos los
trabajadores oficiales de carácter permanente, manteniendo su carácter
indemnizatorio.
La Corte Suprema de Justicia así lo
entendió, en su momento, al reconocer el correlativo efecto sancionador para
el empleador en caso de despido injusto : ‘Su razón de ser – del auxilio de
cesantía – era en primer término la de estabilizar al trabajador en su cargo y
aparece como una especie de sanción para el patrono que despidiera sin justa
razón a su empleado[17]’.
La ley 65 de 1946, replanteó el carácter
indemnizatorio de la cesantía al establecer que éste auxilio debe ser pagado
cualquiera que fuese el motivo del retiro. De esta forma se despojó de su
carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para
el trabajador, y se convirtió en una prestación social. Éste es el carácter
que le atribuye el Decreto 2663 de 1950, mediante el cual se sancionó el Código
Sustantivo del Trabajo, adoptado por la Ley 141 de 1961, que en el capítulo VII
regula el auxilio de cesantía, como un aparte del título VIII, relativo a las
“Prestaciones Patronales Comunes”.
Bajo esta concepción el auxilio de cesantía
se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su
núcleo familiar, y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de
los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el
acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad
de vida de la población asalariada.
Entendido así, el auxilio de cesantía,
como un patrimonio que se va forjando día a día por el asalariado, y que
permanece en poder de los empleadores[18] mientras
subsista el contrato de trabajo, la ley (Art. 1° Ley 52 de 1975) estableció a
favor de los trabajadores particulares el reconocimiento de intereses anuales
sobre las cesantías de los trabajadores del sector privado.
Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se
modificó sustancialmente el régimen de cesantía a que tienen derecho los trabajadores
del sector privado. De acuerdo con esta nueva regulación, el auxilio de
cesantía quedó sometido a tres sistemas de liquidación diferentes: (i) El
sistema tradicional contemplado en el código sustantivo del trabajo (Arts. 249
y ss), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato
de trabajo antes del 1° de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidación
definitiva anual, y manejo e inversión a través de los llamados fondos de
cesantías, creados por esta ley, el cual se aplica exclusivamente a los
trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de
1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevos sistema; y (iii) el
sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos
y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales, y pacten con su
empleador el pago de un salario integral que contenga además de la retribución
ordinaria de servicios, el pago periódico de otros factores salariales y
prestacionales, incluida la cesantía a que tenga derecho el trabajador.
Esta regulación mantiene el carácter de
prestación social del auxilio de cesantía, introduciendo un elemento adicional
consistente en un sistema de ahorro forzoso de los trabajadores.”
Como puede apreciarse, la jurisprudencia
constitucional considera que el auxilio de cesantía es un ahorro forzoso del
trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del
vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras
permanece cesante o para atender otros requerimientos importantes en materia de
vivienda y educación[19].
No se trata estrictamente de un seguro de desempleo,
pues su monto es independiente de si el trabajador queda o no desempleado o de
la eventual duración de la desocupación; además el trabajador puede realizar
retiros parciales antes de culminar su vínculo laboral con el empleador.
Esa discusión en torno a la naturaleza
jurídica de tal prestación debe tenerse por superada, pues como se expresó
anteriormente la cesantía es, ante todo, un derecho irrenunciable de todos los
trabajadores y también parte integrante de la remuneración, que además está
llamada a cumplir una importante función social ante la eventualidad del
desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales.
5. El servicio doméstico y su situación de
vulnerabilidad. Necesidad de reconocimiento y protección del Estado.
Tradicionalmente al servicio doméstico se
le ha restado importancia jurídica, económica y social, al estar destinado a
reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es
considerada económicamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios
especializados[20], de una actividad “invisible”
para el resto de la sociedad.
Contribuyen a esta percepción los análisis
estadísticos que asimilan el grupo familiar a mera unidad de consumo, ignorando
que las labores desarrolladas en su seno también contribuyen a la producción y
a la reproducción social. Además, gravita la creencia equivocada según la cual
quienes desempeñan labores domésticas por cuenta ajena no son trabajadores,
pues sólo lo son quienes poseen un empleo convencional que les demanda
dedicación de tiempo, por el cual perciben un ingreso.
Las pautas culturales también aportan a
esta visión, pues como antiguamente el trabajo doméstico correspondía a criados
o siervos, aún se sigue pensando que esas personas pueden ser explotadas,
máxime cuando ejercen una labor que supuestamente no exige instrucción para
desempeñarla.
Así mismo, pese a la influencia que en los
últimos tiempos han tenido las políticas de género, aún hay quienes creen, sin
razón, que basta con “ser mujer” para ejercer tareas del hogar socialmente
poco valoradas, prejuicio que quizás explica porqué históricamente la
participación femenina en este tipo de labor es muy significativa.
Las condiciones laborales de los
trabajadores del servicio doméstico son en la mayoría de los casos
desfavorables, pues se los explota en circunstancias que equivalen a las de
esclavitud y el trabajo forzoso. [21]
Ciertamente, a menudo la jornada del personal
del servicio doméstico es larga o incluso excesiva, sin días de descanso ni
compensación por las horas extraordinarias y su salario suele ser muy bajo y
tienen una cobertura insuficiente en lo que atañe al seguro médico, lo anterior
dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren mantener el vínculo
laboral en la informalidad para así ahorrar costos. [22]
Teniendo en cuenta que esa actividad se
desarrolla en un espacio reservado como es el hogar, los trabajadores
domésticos también están expuestos a que se les someta a acoso físico o sexual,
violencia y abusos y, en algunos casos, se les impide salir de la casa del
empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, a la retención del pago de
los salarios o de sus documentos de identidad.
[23]
Por tal razón, la Organización
Internacional del Trabajo OIT, a través del Programa de Condiciones de Trabajo
y Empleo, ha considerado que los trabajadores domésticos están en situación de
vulnerabilidad y demandan, por tanto, la protección del Estado:
“La vulnerabilidad de esta
categoría de trabajador proviene, primero que todo, de la relación de sumisión
y de su aislamiento. Las tareas se realizan dentro de la esfera del hogar, en
la residencia de los empleadores. Esta característica es la piedra angular del
trabajo doméstico. Este factor y sus implicaciones son claves para entender el
funcionamiento de esa relación.
…… …
Los trabajadores domésticos son
trabajadores vulnerables y se exponen a muchos abusos. Los cambios arbitrarios
de los contratos del trabajo, las reducciones salariales o aún el no pago de
sueldos son propiciados por la naturaleza irregular de la relación laboral. La
carencia de un contrato de trabajo obligatorio hace difícil que los
trabajadores despedidos obtengan la paga de separación y otros beneficios
complementarios obligatorios. Esta situación es agravada por el hecho de que,
con frecuencia, el contrato de trabajo es de naturaleza oral, con la dificultad
adicional para el trabajador de tener que probar la existencia de una relación
contractual en caso de que surja controversia.”[24]
Lo anterior ha llevado a que en el seno de
dicha organización se clame por la “generalización
y la estandardización de los términos y de las condiciones del trabajo” de
quienes prestan el servicio doméstico.
Desde otro ángulo de análisis, es preciso
reconocer la existencia de un “sector doméstico” en la vida
económica, cuya importancia, según estudios especializados, no se puede
desestimar. Sólo en Bogotá, en 2004 estuvieron vinculadas a esa actividad
aproximadamente 213.300 mujeres. Entre 1996 y 2004 la población empleada en el
sector de servicio doméstico en la capital aumentó significativamente,
especialmente después de la crisis económica de fin del siglo XX. En el período
de análisis, la participación del servicio doméstico en el total del empleo
femenino en el Distrito Capital aumentó anualmente, a una tasa promedio de
2.3%. De hecho, en 2004 el 14.6% de las mujeres ocupadas en Bogotá eran
empleadas de servicio doméstico. [25]
No queda duda de que la labor de los
empleados de hogar debe ser considerada, como cualquiera otra, merecedora de la
protección del Estado, la cual será especial en razón de las condiciones
económicas y de otra naturaleza que conlleven situación de debilidad manifiesta
(inciso final art. 13 Const.).
Al efecto, la ley ha definido al trabajador doméstico
como “la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio
personal en forma directa de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia,
residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en
la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños,
y demás labores inherentes al hogar”. Así mismo, denomina “internos”
los trabajadores domésticos que residan en el lugar o sitio de trabajo y a los
demás “por días”.[26]
Dos son pues los elementos definitorios del trabajo
doméstico: el concepto de hogar como ámbito de los servicios y la naturaleza de
las funciones desarrolladas, que deben ser aquellas inherentes a la vivienda,
como el aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños, etc..
La ley laboral regula el trabajo doméstico como forma
del contrato, que puede ser verbal o escrito (arts. 37, 45 y 61 C. S. T.); la
remuneración, que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, sea
sólo en dinero o parte en especie (arts. 127 y ss. ib.); periodo de prueba
(art. 77-2 ib.); jornada de trabajo (art. 158 y ss. ib.) y prestaciones sociales
tales como vacaciones, calzado y vestido de labor, cesantía, intereses de
cesantía, maternidad y seguridad social (arts. 186, 230, 236 y 252 ib., al
igual que en diversas normas de la Ley 100 de 1993).
Al analizar esas disposiciones, desde un primer
pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el hogar o la familia “no
es una empresa y no genera utilidades”[27], y por
consiguiente, no tiene las características de un empleador corriente o regular,
“pues es evidente que la economía doméstica y la labor desempeñada en la
misma poseen unos rasgos particulares que implican una disponibilidad de tiempo
diferente y adecuada a actividades familiares, que no son asimilables a las
desplegadas en otros ámbitos del quehacer doméstico y económico o social.”[28]
No obstante, sin hacer a un lado esas circunstancias
especiales, esta corporación ha estimado necesario conciliar la protección efectiva
del núcleo familiar, con las condiciones dignas y justas de quienes allí
trabajen, precisando así el alcance de ciertas obligaciones laborales.
En aquel primer fallo, la Corte decidió reconocerles a
plenitud el auxilio de cesantía, que el numeral 1° del artículo 252 del C. S.
T. restringía a “quince (15) días de salario por cada año de servicios y
proporcionalmente por fracciones de año”, por considerar, entre otras
razones, que quienes disfrutan del servicio doméstico “deben pagarlo en
forma semejante a como se remunera a todos los trabajadores” y que “la
limitación del auxilio de cesantía se opone a la elevación del nivel de vida de
los servidores domésticos, elevación impuesta por la solidaridad social.”
También la Corte se ha pronunciado sobre la
jornada laboral de dichos trabajadores, señalando que los que residen en la
casa del empleador no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias. Al
declarar exequible con ese condicionamiento el literal b) del artículo 162 del
Código Sustantivo del Trabajo, en sentencia C-372 de 1998 (julio 21), M. P.
Fabio Morón Díaz, esta corporación expresó al respecto: “Una jornada laboral
excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las condiciones
justas en que han de cumplirse las tareas domésticas, tornándose indispensable
fijar un límite al período de trabajo que exceda de la jornada máxima
ordinaria, límite por fuera del cual se quebrantarían las garantías mínimas del
trabajador.”
La jurisprudencia también ha hecho
prevalecer la especial situación de los trabajadores domésticos tratándose de
prestaciones asistenciales, pues conforme a lo decidido en sentencia C-1004 de
2005 (octubre 3), M. P. Jaime Araujo Rentería, que declaró inexequibles las
expresiones “y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para
desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes”,
contenidas en el literal d) del artículo 229 del C. S. T., quienes desempeñan
esa labor tienen derecho al auxilio monetario por enfermedad profesional en los
mismos términos que los demás trabajadores. En este fallo se pronunció así la
Corte:
“Con base en la
confrontación integral del valor del auxilio en ambas situaciones, tomando en
cuenta los dos aspectos indicados, se puede determinar que el otorgado en forma
general a los trabajadores es más favorable que el dispensado a los
trabajadores de servicio doméstico, teniendo en cuenta que estos últimos
devengan generalmente el salario mínimo o un salario ligeramente superior a
éste, de suerte que la diferencia se traduce en que los mismos pueden recibir
hasta un salario mínimo legal mensual y, en cambio, los primeros pueden recibir
hasta 6/3 de un salario mensual superior, en grado ampliamente variable, al
mínimo legal en los primeros 90 días, o sea, 2 salarios mensuales, y hasta 3/2
de dicho salario en los siguientes 90 días, lo cual arroja en total 3 ½
salarios mensuales.
Puede considerarse que
lógicamente el fin de este trato diferente y desfavorable para los trabajadores
de servicio doméstico era favorecer la economía familiar de sus empleadores, en
cuanto el reconocimiento y pago del auxilio monetario estaba a cargo del
patrono (sic), conforme
a lo previsto expresamente en el Art. 227 del C. S. T.
Este fin ya no existe, ya
que en virtud de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento y
pago de dicho auxilio está a cargo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, con base en la afiliación correspondiente del trabajador, de carácter
obligatorio para todo empleador, como se anotó. Por tanto, no procede analizar
su posible legitimidad o ilegitimidad constitucional, por carencia de objeto.
Esta circunstancia releva
lógicamente a la Sala de considerar si el medio escogido por el legislador
reúne o no los requisitos anteriormente señalados.
Por consiguiente, el trato
desigual establecido en la expresión analizada carece de una justificación
objetiva y razonable y configura por ello una discriminación de los mencionados
trabajadores.
Por estas razones la Corte
declarará la inexequibilidad del segmento materia de examen contenido en el
Art. 229, Lit. d), del C. S. T..”
Cabe anotar que para efectos del derecho a
la pensión mínima, la Corte también ha tomado en cuenta la condición de los
trabajadores domésticos para exigir un esfuerzo adicional de cotización a
quienes trabajan en esa actividad por días.
Al declarar exequible las expresiones “En
ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario
mínimo legal mensual vigente”, contenida en el artículo 5º de la Ley 797 de
2003, que modificó el inciso 4º y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de
1993, esta corporación en sentencia C-967 de 2003 (21 de octubre), M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, sostuvo que para el caso de los empleados domésticos dicha
cotización mínima encuentra justificación en la necesidad de dar viabilidad
financiera al derecho de los trabajadores independientes a obtener en el futuro
por lo menos la pensión mínima, y de hacer, por este aspecto, que se equiparen
a los demás trabajadores, que sí obtienen el salario mínimo mensual legal
vigente y hacen factible la igualdad en ese aspecto.
No sobra mencionar que en el ámbito del control
concreto, la Corte en múltiples oportunidades ha amparado los derechos
fundamentales de trabajadoras domésticas ante situaciones de maltrato o
discriminación por causa de embarazo.[29]
En suma: el trabajo doméstico, por sus especiales
características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan,
demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y
socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los
derechos respectivos.
6. Igualdad en materia laboral. Parámetros
jurisprudenciales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 25
de la Carta, el trabajo, como objeto de especial protección estatal, se debe
realizar en condiciones “dignas y justas”, entre las cuales sobresale la
remuneración que, según lo establece el artículo 53 ibídem, debe ser “proporcional
a la cantidad y calidad de trabajo”, principio que se expresa en la máxima
universal “a trabajo igual salario igual”, que así prevé en la
legislación interna el artículo 143 del C. S. T.:
“Artículo 143. A trabajo igual, salario
igual. 1. A trabajo
igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también
iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los
elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el
salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión
política o actividades sindicales.”
Aun cuando la ley
permite que el salario se convenga libremente en sus diversas modalidades[30],
el empleador “no puede fijar de manera
arbitraria los salarios de sus empleados”[31],
pues según se ha visto, debe observar la citada regla universal, la cual
obviamente también compromete al legislador al momento de configurar las
instituciones jurídicas en el campo de las relaciones laborales.
Al analizar el significado
de ese principio, esta corporación expresó:[32]
“… en materia
salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma
categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas
responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que
la predilección o animadversión del patrono (sic) hacia uno o varios de
ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario,
garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de
trabajo.”
Pero no toda desigualdad o diferencia de
trato constituye una vulneración de la Constitución, que sólo se convierte en discriminatoria cuando no
obedece a causas objetivas y razonables que la justifiquen. Al respecto, la
Corte ha manifestado que habrá discriminación “cuando ante situaciones
iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a
trabajo igual salario igual”[33]. En el mismo sentido ha
precisado que “no puede prodigarse un trato discriminatorio entre
trabajadores, que desarrollando una misma labor, bajo condiciones similares,
sean remunerados distintamente. Sólo podría concederse un trato diferente,
cuando como consecuencia de la utilización de criterios razonables y objetivos,
pueda justificarse dicha situación”.[34]
Esos criterios
objetivos y razonables que autorizan un trato remuneratorio diferente entre los
trabajadores, se pueden hallar en el artículo 1º del Convenio 111 de la OIT[35], según el cual “las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un
empleo determinado no serán consideradas como discriminación”. Así mismo,
la Constitución Política colombiana, en su artículo 53, al instituir la
igualdad de oportunidades para los trabajadores, recuerda otra perspectiva de
la proporcionalidad que debe existir entre la remuneración y la cantidad y
calidad del trabajo desempeñado.
La jurisprudencia
constitucional[36] ha
señalado igualmente que la diferencia de remuneración debe basarse en el tiempo
y el esfuerzo que el trabajador dedica a la actividad, a la preparación,
conocimientos, experiencia, responsabilidades asignadas, entre otros, y ha
considerado que no es un factor justificado de distinción salarial el hecho de
que los trabajadores sean sindicalizados[37],
como tampoco la decisión de acogerse a un régimen determinado de cesantías[38].
Particularmente, ha hecho hincapié en que
la condición o circunstancias del empleador no pueden ser consideradas factores
relevantes para discriminar a los trabajadores:
“En tratándose del trabajo, el artículo 53
se refiere a una de las aplicaciones concretas del artículo 13: la igualdad
de oportunidades para los trabajadores. Esta igualdad implica que el
trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la
labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono.
Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo
igual, salario igual.
En conclusión, la Constitución no
autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono (sic) se conviertan en factores de
tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores.
………
Lo que no tiene justificación a la luz de la
Constitución, es conceder ventajas a algunos patronos (sic) en desmedro de ciertos
trabajadores. Estos no tienen por qué pagar los favores que el Estado otorgue a
sus patronos (sic). Pues, se repite, la retribución que el trabajador
reciba, debe corresponder a sus aptitudes y a la labor que desempeña”.[39]
(Lo resaltado en negrilla está así en el texto original).
7. Análisis constitucional de la norma
acusada.
Hechas las anteriores precisiones, procede
la Corte a estudiar la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 252
del C. S. T., que se demanda, según el cual para la liquidación del auxilio de
cesantía de los trabajadores del servicio doméstico “sólo se computará el
salario que reciban en dinero”.
Según la accionante la norma acusada es
inconstitucional, pues en su opinión la restricción allí contenida desconoce la
protección que la Carta da al salario en sus distintas modalidades,
discriminando de paso a los trabajadores domésticos, quienes al quedar
desempleados reciben como cesantía una suma inferior a la que tienen derecho
los demás trabajadores.
El Ministerio de la Protección Social y el
Colegio de Abogados del Trabajo plantean la exequibilidad del precepto
impugnado, porque en su criterio quienes realizan labores de servicio doméstico
no están en la misma situación fáctica de los demás trabajadores, ya que el
hogar no es una empresa que produzca utilidades; además, consideran que el
cálculo de las cesantías de los trabajadores domésticos, con base en lo
devengado sólo en dinero, se justifica ante la imposibilidad de cuantificar el
salario en especie y por lo oneroso que resultaría contratar a ese personal en
otras condiciones.
Para la Universidad Nacional el precepto
demandado debe ser declarado inexequible, ya que en su sentir no se aviene con
la Carta que el empleador se beneficie con el servicio doméstico y no pague los
derechos prestacionales propios de toda relación laboral.
Aun cuando propone una exequibilidad
condicionada, en el entendido de que el auxilio de cesantía de esos empleados “no
podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente”, el Procurador General
también observa que el hecho de que la remuneración del trabajador doméstico
pueda estar constituida por una parte en especie, no es un motivo razonable
para excluir esa porción de la base de liquidación del auxilio de cesantía,
puesto que la remuneración en especie de todas formas es salario.
Frente a todo lo anterior y para resolver
los cargos de la demanda, la Corte considera necesario realizar las siguientes
reflexiones:
A la luz de lo dispuesto en el numeral
segundo del artículo 252 del C. S. T., la exclusión del salario en especie de
la base de liquidación de la cesantía sólo opera para los trabajadores que
prestan servicio doméstico, es decir, no tiene carácter general.
De esta forma, es evidente que la norma
acusada establece un tratamiento distinto para esa clase de trabajadores, pues
sus cesantías se liquidan solamente con el salario que reciben en
dinero, a diferencia de las otras personas que devengan parcialmente salario en
especie, respecto de quienes no aplica tal restricción.
En una aproximación al sentido y finalidad del trato
diferente que instituye la norma bajo examen, la Corte en sentencia C-051 de
1995 (16 de febrero), M. P. Jorge Arango Mejía, donde fueron declaradas
inexequibles, entre otras disposiciones, algunas expresiones del inciso primero
del artículo 252 del C. S. T., realizó las siguientes apreciaciones marginales:
“En cuanto al numeral 2, que establece que
el auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se
liquidará sobre el salario que reciban en dinero, la Corte estima que es una
limitación razonable que no es contraria a la Constitución. A esta conclusión
se llega si se analizan las condiciones en que se presta esta clase de
servicios, y en especial la dificultad práctica de dar un tratamiento uniforme
a lo que se recibe como salario en especie. Además, podría llegarse al
resultado no querido de desmejorar las condiciones de vida de los mismos trabajadores
del servicio doméstico, ante el temor por la cuantificación de todo lo que
integra el salario en especie.”
Estas consideraciones, que valga
precisarlo, no incluyen decisión constitucional sobre el precepto ahora
enjuiciado, por tratarse de obiter dictum dentro de la citada
sentencia, constituirían justificantes del régimen diferencial de
liquidación de cesantías de los trabajadores domésticos, por (i)“las
condiciones en que se presta esta clase de servicios”; (ii)“la
dificultad práctica de dar un tratamiento uniforme a lo que se recibe como
salario en especie” y (iii) la desmejora de las condiciones de vida de
dichos empleados, “ante el temor por la cuantificación de todo lo que
integra el salario en especie”.
Corresponde determinar si tales enfoques
justifican objetiva y razonablemente que se establezca un trato distinto hacia
los empleados domésticos en materia de liquidación de cesantías, o si son
disquisiciones que carecen de entidad constitucional y, por lo tanto, deben ser
descartadas por el Juez de la Carta.
En cuanto hace al
argumento sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo doméstico,
ellas no constituyen realmente un criterio relevante que justifique el trato
distinto previsto en el aparte impugnado, pues como se analizó en precedencia, la labor de los empleados de hogar es un
trabajo como cualquier otro, que por tanto, merece la protección del Estado,
incluso especial.
El hecho de que la labor contratada
consista en realizar tareas “de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia
de niños, y demás labores inherentes al hogar” [40],
no le resta respetabilidad ni valor jurídico, pues como lo corrobora la ley
laboral constituye trabajo, entendido éste como “toda actividad humana
libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona
natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su
finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo” (Art.
6° del C. S. T.).
Así mismo, la circunstancia de que quien
contrate el servicio doméstico sea el morador de una vivienda y no una empresa,
tampoco es un elemento relevante de distinción, pues según la jurisprudencia la
condición o las circunstancias particulares del empleador no pueden convertirse
“en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores”. [41]
Por lo que hace a la supuesta
dificultad práctica de dar tratamiento uniforme a lo que se recibe como salario
en especie, para la Corte ello no representa una razón objetiva que justifique
excluir ese concepto salarial de la liquidación de las cesantías de los
trabajadores domésticos, toda vez que en el artículo 129 del C. S. T. se
establecen claramente las pautas que deben observar los sujetos de la relación
laboral cuando convienen una remuneración mixta.
Ciertamente, en la citada
disposición legal, a la cual ya se hizo referencia anteriormente, se consignan
a modo de ejemplo los conceptos que integran el salario en especie
(alimentación, habitación, vestuario) y se dispone que cuando se pacta esa
clase de remuneración “debe valorarse expresamente en todo contrato de
trabajo”. También allí se advierte que a falta de estipulación o acuerdo
sobre su valor real, “se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a
constituir y conformar más del 50% de la totalidad del salario”, añadiendo
que en los casos en que un trabajador devengue el salario mínimo legal, “el
valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del 30%”.
No es cierto, entonces, que sea
imposible valorar el salario en especie, ya que el legislador ha fijado los
parámetros correspondientes. Cosa distinta es que, por ignorancia o descuido,
no se realice la valoración de lo que corresponda al salario en especie del
empleado doméstico, pero esta circunstancia de ninguna manera es razón válida
para privarlo del derecho a recibir en forma íntegra el auxilio de cesantía.
Además, está claro que cuando se conviene remunerar en especie, no puede
desconocerse arbitrariamente el carácter retributivo de este concepto salarial,
negándole al trabajador su derecho irrenunciable a integrarlo, para efectos
prestacionales, toda vez que según se explicó, el pago in natura también
constituye contraprestación directa del servicio y, por ende, representa
salario.
En relación con la hipotética desmejora de
las condiciones de vida de dichos trabajadores, ante el temor de cuantificar
todo lo que signifique salario en especie, también resultan válidas las
anteriores consideraciones, pues de un lado, quien contrata trabajo doméstic...
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