C-310-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-310/04
HIJO LEGITIMO E ILEGITIMO-Calificación resulta contraria a los
nuevos valores en que se inspira la Constitución
FALIMIA-Constitución/FAMILIA MATRIMONIAL Y
EXTRAMATRIMONIAL-Existencia/HIJOS MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y
ADOPTIVOS-Iguales derechos y deberes
HIJOS LEGITIMOS-Definición
LEGITIMACION DEL HIJO-Clases
LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJO-Hipótesis que se presentan/LEGITIMACION
DEL HIJO POR ACTO BILATERAL-Procedencia
IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION DEL HIJO-Regulación legal de plazos
IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION IPSO JURE
DEL HIJO-Plazo/IMPUGNACION
DE LA LEGITIMACION DEL HIJO MATRIMONIAL-Plazo
IMPUGNACION DE LEGITIMIDAD DEL HIJO
MATRIMONIAL E IMPUGNACION DE LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJO-Plazo es igual al concebido fuera del
matrimonio pero nacido dentro de él/IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Plazo
El
plazo para impugnar la legitimidad del hijo propiamente matrimonial es igual al
plazo para impugnar la legitimación ipso jure de los hijos concebidos fuera del
matrimonio pero nacidos dentro de él, y está legalmente fijado en sesenta días,
que como regla general empiezan a contarse desde que se tiene conocimiento del
nacimiento del hijo. Es decir, para todos los hijos que nacen dentro del
matrimonio, el plazo para impugnar la paternidad el mismo de los sesenta días.
IMPUGNACION DE LEGITIMACION
POR ACTO BILATERAL E IMPUGNACION DE LEGITIMACION IPSO JURE DEL HIJO-Plazo diferente
dependiendo de quien lo proponga
IMPUGNACION DE LA
LEGITIMACION DEL HIJO-Plazo diferente entre ascendientes legítimos del padre o
madre legítimamente y los que prueben un interés actual en ello/IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION DEL HIJO-Amplitud del plazo
resulta menos garantista de los derechos
IMPUGNACION DE LA
LEGITIMACION-Distinción
de trato respecto del plazo
IMPUGNACION DE LA
LEGITIMACION-Diferencia
de trato entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio concediendo respecto
de los últimos un plazo mayor para con algunos interesados
IGUALDAD DE DERECHOS Y
DEBERES ENTRE HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO O FUERA DE EL-No justificación de
establecimiento de plazo diferente para consolidación del estado civil
ACCION DE IMPUGNACION DE LA
LEGITIMACION-Distinción
en plazo de caducidad de la legitimación concedida a ascendentes del legitimado
y el otorgado a demás interesados
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN CADUCIDAD DE LAS ACCIONES-Límites en establecimiento de
términos
Si bien es
función del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones,
para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a
tratamientos dispares que no estén soportados en situaciones de hecho realmente
distintas, o en criterios de diferenciación constitucionalmente válidos.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION-Plazo para iniciar la acción por los interesados
La Corte
declarará la inexequibilidad de la palabra “trescientos” contenida en el último
inciso del artículo 248 del Código Civil, y la exequibilidad del resto de la
expresión acusada, bajo el entendido según el cual los interesados en impugnar
la legitimación distintos de los ascendientes legítimos del padre o madre
legitimantes, para incoar la acción tendrán un plazo de sesenta días
subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer
su derecho.
Referencia: expediente D-4827
Demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el artículo 248 del Código Civil.
Actora: Elizabeth Lesmes Ávila.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Bogotá, D. C.,
treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Elizabeth Lesmes Avila, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo
248 del Código Civil.
El
Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 4 de septiembre de 2003, admitió la
demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y
de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que intervinieran si lo
consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, adoptada mediante la Ley 57 de 1887, destacando y
subrayando el aparte demandado:
"Artículo
248. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando alguna de
las causas siguientes:
1. Que el legitimado no ha podido tener por
padre al legitimante.
2. Que el legitimado no ha tenido por madre
a la legitimante; sujetándose esta alegación a los dispuesto en el título
XVIII, de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la
legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes
legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días, contados desde
que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los
trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y
pudieron hacer valer su derecho."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estima la actora que las disposición acusada es
violatoria de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según la
demandante, la expresión acusada, al reconocerle un plazo de trescientos días a
los terceros con interés para impugnar la legitimidad de los hijos
extramatrimoniales, viola el principio de igualdad y las disposiciones
superiores que propugnan por la protección integral de la familia, ya que
tratándose de los hijos nacidos dentro del matrimonio, esos terceros con
interés gozan de un plazo inferior para impugnar su legitimidad, cual es el de
sesenta días.
A su juicio,
al darle un trato diferente a los hijos extramatrimoniales frente a los hijos
matrimoniales, la norma contiene una discriminación basada en el origen
familiar, que además de resultar contraria al principio de igualdad, vulnera
los postulados constitucionales que, por una parte, amparan a la familia como
institución básica de la sociedad, sin importar que sea constituida por
vínculos naturales o jurídicos, y por la otra, confieren iguales derechos y
deberes a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica.
En relación
con esto último, aclara que la igualdad de derechos "no solamente se
refiere a su denominación, sino a los derechos que se desprenden de la
condición de hijo", con lo cual no hay duda que la previsión normativa
acusada desfavorece los derechos de los hijos extramatrimoniales en lo
referente a la definición de su estado civil, ampliando sin justificación la
incertidumbre de la filiación.
Sostiene que,
aun cuando el "legislador puede regular de manera diversa a la familia
originada por vínculos matrimoniales o por relaciones extramatrimoniales, en
tanto son dos hipótesis diferentes, ello no significa que se pueda discriminar
a las personas por razón de su origen familiar, ya que no hay en Colombia hijos
legítimos ni ilegítimos, hay simplemente hijos, seres humanos que gozan todos,
en su esencia, de la misma dignidad e igualdad de derechos."
IV. INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio del interior y de Justicia
La apoderada del
Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad procesal
prevista, presentó escrito de intervención, solicitando la declaratoria de
exequibilidad de la norma acusada.
En apoyo a tal
solicitud, la interviniente comienza por precisar el alcance del principio de
igualdad, señalando que éste se "traduce en el derecho que tienen todas
las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúen a
unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de
donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en
cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de
ellos".
Según su
entender, el objetivo de esa garantía constitucional "no es el de
construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas
idéntico trato dentro de una concepción matemática, como lo aprecia el
demandante, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la
previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por vía de
un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad".
Con fundamento
en tales criterios, la interviniente considera que la norma acusada, al
establecer diferentes términos para impugnar la legitimación de los hijos
extramatrimoniales, no vulnera el principio de igualdad contenido en el
artículo 13 Superior. Si bien las diversas modalidades de constituir una
familia son protegidas por la Constitución, ello no significa que deban recibir
un mismo trato en punto a las condiciones de impugnación de la paternidad o
maternidad como lo pretende la demandante.
Indica que
para efectos de la impugnación se debe tener en cuenta "que es diferente
la forma de legitimación de un hijo nacido dentro del matrimonio, a la forma
como se reconoce al hijo natural; en efecto, mientras el hijo concebido dentro
del matrimonio se reputa como hijo legítimo, el hijo natural debe ser
legitimado posteriormente por los padres. Por tanto, la ley puede establecer un
término diferentes (sic) para la impugnación de la paternidad; con fundamento
en lo consagrado en el último inciso del artículo 42 Superior, el cual autorizó
al legislador para determinar lo relativo al estado civil de las
personas".
Concluye que
el legislador no vulnera la Carta Política, "por el sólo hecho de prever,
como corresponde en guarda de la seguridad jurídica, los efectos que habrá de
tener en el tiempo y las circunstancias de los actos por medio de los cuales se
protege el estado civil de las personas. En el sentido, de que los ascendientes
legítimos del padre o la madre, conocen de esta situación antes del nacimiento
del niño, en cambio, los terceros que no tienen ninguna relación familiar con
el niño, desconocen con antelación la legitimación realizada por el padre o la
madre, por ello, es lógico que se consagre un plazo mayor para impugnar la
legitimación."
Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
En forma extemporánea, la Directora General del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó escrito de intervención, en
el que solicita a la Corte declarar exequible la norma parcialmente impugnada.
Apoyándose en las Sentencias C-109 de 1995 y C-800 de
2000, la interviniente considera que son dos las razones por las cuales la
norma acusada se ajusta a la Constitución.
Inicialmente, afirma que es competencia del legislador
establecer los términos de caducidad de las acciones, y que para hacerlo, goza
de un amplio margen de discrecionalidad. Citando algunos apartes de la
Sentencia C-800 de 2000, sostiene que el señalamiento de los términos para
impugnar la maternidad y paternidad, y su mayor o menor brevedad, corresponde
al juicio que sobre cada caso en concreto haga el legislador, sin que exista un
parámetro específico que permita al juez constitucional evaluar la garantía del
derecho en disputa.
Adicionalmente, sostiene que la norma no viola el
principio de igualdad, pues una cosa es el derecho a la impugnación que tiene
el hijo -tanto matrimonial como extramatrimonial- es decir, el derecho del
menor a conocer su verdadera filiación, derecho que, a partir de la sentencia
C-109 de 1995 lo puede ejercer éste en cualquier tiempo, y otra muy distinta el
término de caducidad de la acción de impugnación de la maternidad o paternidad
radicado en cabeza de terceros que demuestren un interés. A su juicio, la
igualdad jurídica se predica es respecto del derecho de los hijos a conocer su
verdadera filiación, aspecto éste que no es el regulado por la norma acusada ya
que "no toca lo relacionado con la situación procesal del hijo..."
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en el
concepto de rigor, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la
expresión demandada.
En primer
lugar, el Jefe del Ministerio Público señala que es necesario referirse a los
diferentes plazos que trae la normatividad civil, en relación con el tema de la
impugnación de la legitimidad. Así, hace las siguientes distinciones:
-Respecto de
los hijos legitimados que fueron concebidos por fuera del matrimonio pero
nacidos dentro de éste (artículo 237 del C.C.), como para aquel otro, en el
cual la legitimación se produjo antes de que nacieran los hijos, previo el
reconocimiento de éstos como hijos extramatrimoniales (artículo 238 del C.C.),
el término previsto para la impugnación es de sesenta (60) días.
Lo anterior se
desprende de la lectura de la norma que precede a la aquí parcialmente acusada
( artículo 247del C.C.), en la que se dispone que: "la legitimación del
que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino
por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido
en matrimonio."
-En relación
con los hijos legítimos, es decir, de los hijos concebidos y nacidos dentro del
matrimonio, se tiene que el artículo 221 del C.C., establece que los herederos
y "demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el
juicio de legitimidad, sesenta días de plazo, desde aquél en que supieron de la
muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento
del hijo, en el artículo 20." Destaca que la disposición acabada de
citar está contenida dentro del Título X del Código Civil, que regula lo
atinente a los hijos concebidos en el matrimonio, mientras que el título
posterior está destinado a regular lo relacionado con los hijos legitimados.
Precisa que no
obstante en el Título XI se dispone, en principio, que los hijos legitimados
adquieren esta calidad en virtud del matrimonio que contraen sus padres después
de haber sido concebidos (artículo 236 del C.C.), más adelante se indica, en
desarrollo de este criterio, que se distinguen dos situaciones a saber: (i) que
el matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos por
fuera del matrimonio pero nacidos dentro de él (artículos 237 y 238 del C.C.) y
(ii) en que la legitimación no se surte de pleno derecho con la sola
celebración del matrimonio por parte de los padres, por cuanto, es necesario
que ellos designen, en el acta de matrimonio o, en escritura pública, los hijos
a quienes se confiere ese beneficio (artículo 239 del C.C.).
Con todo,
frente a la impugnación de esa legitimación, se tiene que, mientras que en el
caso de los hijos legitimados ipso jure se les aplican unas reglas, en
el caso de los hijos que fueron concebidos y nacieron fuera del matrimonio se
aplican otras. Así, en este último caso, se concede una oportunidad mayor a los
detractores de esa legitimación para impugnarla, cuando éstos sean terceros que
hayan demostrado su interés actual en ello.
Según el Jefe
del Ministerio Público, el anterior procedimiento no debe ser admisible, toda
vez que se hallan involucrados aspectos de suma trascendencia para la persona,
como es el derecho a un nombre y a su filiación, los cuales no pueden ser
cuestionados judicialmente en cualquier momento y durante un tiempo mayor que
el permitido para las demás modalidades de filiación matrimonial.
Advierte que
la sola circunstancia de haber nacido por fuera del matrimonio no amerita en
manera alguna ese trato diferencial, toda vez que a la luz del derecho a la
igualdad consagrado en nuestra Carta Política, no hay lugar a trato
discriminatorio alguno, ni tampoco en nuestra legislación civil y de familia.
Concluye, que
la ley acusada resulta contraria a la Carta, pues su contenido de una parte
desconoce el principio de igualdad consagrado en su artículo 13 y, de otra,
desestabiliza de manera permanente el disfrute del derecho a la personalidad
jurídica.
Así mismo,
indica, la disposición acusada vulnera de manera ostensible el precepto
constitucional según el cual, los hijos habidos en matrimonio o fuera de él,
tienen iguales derechos y deberes.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1. Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional
es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe
el artículo 241-4 de la Carta Política.
Lo que se debate.
2. De conformidad con lo expuesto en el
acápite de Antecedentes, debe la Corte establecer si el plazo que se concede a
los interesados distintos de los ascendientes para impugnar la legitimación de
los hijos extramatrimoniales desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que
es un término mayor que aquel que se concede para impugnar la legitimación de
los hijos matrimoniales. O si esta distinción está justificada por la diferente
regulación legal de la institución de la legitimación de los hijos nacidos
dentro del matrimonio, frente a los nacidos por fuera de él, o por la sola
circunstancia de nacer dentro o fuera del matrimonio.
Los hijos
legítimos y los hijos legitimados.
3. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código Civil, “es hijo
legítimo el concebido durante el matrimonio de sus padres.”
La Corte no se
ha pronunciado sobre la constitucionalidad de esta norma; no obstante, en torno
de la calificación “hijo legítimo” ha entendido que el término "legitimidad",
utilizado para catalogar la filiación surgida del matrimonio, en contraposición
con aquélla filiación que se calificó de "ilegítima" por no
tener ese origen, era contraria a los nuevos valores en que está inspirada la
Constitución de 1991. Sobre el particular dijo:
“...ya no puede hablarse en Colombia de
hijos "legítimos" o "ilegítimos", ni catalogar en forma
alguna a las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno
de un individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad colombiana y hoy
carente de todo significado jurídico- consistente en haber sido concebido o
nacido dentro del matrimonio, o -por el contrario- fuera de él.”
Ahora bien,
dado que del Artículo 42 de la Constitución dice que la familia se constituye
por vínculos naturales o jurídicos, es decir por el matrimonio (vínculo
jurídico) o por la decisión libre de conformarla (vínculo natural), puede
hablarse de una familia matrimonial y de una extramatrimonial, sin que ello implique
discriminación alguna. Consecuentemente con estas dos formas de fundar la
familia, los hijos pueden ser de tres clases, a las que se refiere el mismo
canon constitucional: hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos.[1] No obstante, esta
clasificación no implica diferencias de trato, pues según la Constitución todos
tienen iguales derechos y deberes.” [2]
4. Así pues, por hijos legítimos en
el nuevo régimen constitucional ha de entenderse los matrimoniales, es decir
los concebidos dentro del matrimonio, según lo indica el artículo 231 del
Código Civil. No obstante, la ley civil también reconoce esta calificación
(hijos legítimos o matrimoniales) a otra clase de hijos. Ellos son los que han
sido “legitimados” por sus padres.
El título XI del libro 1° del Código Civil regula lo
siguiente: (i) quiénes son los hijos “legitimados” y (ii) cómo puede
impugnarse la legitimación.
Los artículos
236 a 246 definen quiénes son hijos legitimados, es decir los que fueron
concebidos por fuera del matrimonio, pero vienen a ser legítimos
(matrimoniales) por el matrimonio que posteriormente contraen sus padres.
Según estas
normas, existen 2 clases de legitimación:
1) La
legitimación ipso jure o de pleno derecho
que, a su vez, se presenta en dos hipótesis:
a)
Cuando el hijo se concibe antes del matrimonio y
nace después de él. (Art. 237 C. C.)
b)
Cuando los padres que se casan, previamente al
matrimonio han reconocido como hijo extramatrimonial (natural en los términos
del Código) a un hijo nacido de ambos.(Art. 238 C.C)
2) La legitimación por acto bilateral que se da cuando los
padres, en el acta de matrimonio o en escritura pública, conceden al hijo
preexistente la categoría de legítimo o matrimonial, categoría que debe ser
aceptada por él o por sus descendientes legítimos si el hijo ha muerto. (At.
239 C.C)
Regulación legal de los plazos para la
impugnación de la legitimación.
5. La legitimación ipso jure de los
hijos concebidos antes del matrimonio y nacidos dentro de él puede ser
impugnada dentro del término de sesenta días. Así se infiere de lo reglado por
artículo 247 del Código Civil que, para la impugnación de esta clase de
legitimación, remite a los plazos previstos para la impugnación de la
legitimidad (condición matrimonial) del hijo concebido durante el matrimonio. [3] Estos últimos plazos
están señalados en los artículos 217 y 221 del mismo Código. Conforme al
primero, “toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo
concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los
sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto”[4]. Por su parte, el
artículo 221 dispone que “los herederos y demás personas actualmente
interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de
plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo
219[5], o en
que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220.[6]” [7]
Así pues, el plazo para impugnar la
legitimidad del hijo propiamente matrimonial es igual al plazo para impugnar la
legitimación ipso jure de los hijos concebidos fuera del matrimonio pero
nacidos dentro de él, y está legalmente fijado en sesenta días, que como regla
general empiezan a contarse desde que se tiene conocimiento del nacimiento del
hijo.[8]
Es decir, para todos los hijos que nacen dentro del matrimonio, el plazo para
impugnar la paternidad el mismo de los sesenta días.
Ahora bien, para la otra clase de
legitimación ipso jure, es decir la que se da por el matrimonio de los
padres que previamente han reconocido como extramatrimonial a un hijo nacido de
ambos, lo mismo que para el caso de la legitimación por acto bilateral, el
artículo 248 acusado es la norma que regula el plazo dentro del cual cabe la
impugnación. Según la disposición, dependiendo de quién proponga la
impugnación, el plazo concedido es diferente: sesenta días contados desde que
se tuvo conocimiento de la legitimación, si quienes pretenden impugnarla son
los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; y trescientos días
subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer
su derecho, si quienes se oponen a la legitimación son otras personas que
prueben un interés actual en ello.
Así las cosas, el artículo 248, en la parte
acusada, introduce una excepción a la regla general que fija en sesenta días el
plazo para impugnar la legitimación. En efecto, el aparte demandado otorga un
plazo de trescientos días a los interesados distintos de los ascendientes del
padre o madre legitimantes que se propongan demandar la legitimación del hijo
que ha nacido por fuera del matrimonio.
Las distinciones de trato que introduce la
norma acusada:
6. A juicio de la Corte, la norma es
discriminatoria desde dos puntos de vista: (i) en primer lugar distingue entre
hijos nacidos dentro del matrimonio e hijos nacidos por fuera de él, pues
solamente tratándose de éstos últimos concede a los interesados no ascendientes
un plazo de trescientos días para impugnar la legitimación; (ii) en segundo
lugar, distingue entre los ascendientes del reconocido y los demás interesados,
pues sólo a estos últimos les concede un plazo más amplio para impugnar.
En principio, debe admitirse que los plazos
más amplios perjudican al hijo que ha sido legitimado, pues mientras
transcurren no está en firme su estado civil. Contrario sensu, los
plazos cortos para impugnar la filiación han sido estimados como protectores de
los derechos de los hijos; sobre el particular, en la Sentencia C-800 de 2000[9] la Corte hizo las
siguientes reflexiones, vertidas en torno del plazo de sesenta días que se
concede para impugnar la paternidad del hijo matrimonial, pero que también son
pertinentes respecto de la legitimación de hijos extramatrimoniales:
“Ahora bien, no sólo en nuestro
ordenamiento civil, sino en muchos otros sistemas jurídicos foráneos, se ha
establecido un corto término de caducidad para que el marido pueda impugnar la
paternidad, y la razón de ser de los reducidos plazos, ha sido explicada por
la doctrina como una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiación
no se prolongue demasiado tiempo (Cfr. Luis Claro Solar. Explicaciones de
Derecho Civil Chileno y comparado. De las Personas. Tomo Segundo. Santiago
de Chile. Imprenta Cervantes 1902. p. 322-323).
“La Corte Suprema de Justicia ha explicado
de la siguiente forma el sentido del corto plazo establecido en la norma sub
examine:
“Por la especial gravedad que para el
ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de la familia y para la
estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado
civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos
para el ejercicio de las acciones de impugnación (C.C. arts. 217 y 336). En
cambio, permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se
tiene pueda ejercitarse en cualquier tiempo, y de ahí la imprescriptibilidad
que para las acciones de esa índole consagra el artículo 406 del Código Civil
(Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de
julio de 1970).”
Así pues, el plazo de trescientos días debe
entenderse menos garantista de los derechos del hijo extramatrimonial que ha
sido legitimado.
De otro lado, a los terceros interesados se
les concede un plazo mayor para impugnar la legitimación, lo cual los favorece
frente a los ascendientes del legitimado, a quienes sólo se les otorga sesenta
días para esos mismos propósitos. Se trata de un trato diferente en materia
procesal, que favorece solamente una clase de interesados en incoar la acción
de impugnación de la legitimación.
Vistas anteriores diferencias, debe la
Corte estudiar si ellas se encuentran constitucionalmente justificadas.
Argumentos que justificarían la
constitucionalidad del trato diferente que introduce el artículo 248 del Código
civil en materia de plazo para impugnar la legitimación de hijos nacidos fuera
del matrimonio:
a. En cuanto
al trato diferente que se introduce entre hijos nacidos dentro y fuera del
matrimonio, pues sólo respecto de estos últimos se concede a algunos
interesados un plazo de trescientos días para impugnar la legitimación, podría
estimarse que la justificación se encuentra en la distinta situación jurídica
que se presenta entre los hijos que nacen dentro del matrimonio y los que nacen
por fuera de él, pues respecto de los primeros opera la presunción de
paternidad, mientras que respecto de los segundos tal presunción no tienen
cabida.
No obstante, a
juicio de la Corte el anterior criterio de distinción no es constitucionalmente
válido. En efecto, ante la perentoria afirmación del constituyente, según la
cual los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él ... tienen iguales
derechos y deberes”, no parece justificado el que se otorguen plazos
diferentes para la consolidación del estado civil de las personas, con base en
el origen familiar. Plazos más favorables a los hijos nacidos dentro del
matrimonio, quienes, en todos los casos, en el plazo de sesenta días, ven
definitivamente definido este asunto frente a las pretensiones de impugnación
en cabeza de terceros interesados.
Tratándose de
un criterio de distinción constitucionalmente rechazado en forma expresa, el
hecho de que el nacimiento se produzca dentro o fuera del matrimonio no puede
implicar diferencias de trato jurídico de ninguna especie, y menos aun en una
materia directamente implicada con del derecho fundamental al reconocimiento de
la personalidad jurídica como lo es la definición del estado civil y la
filiación. Por eso, los criterios de examen de constitucionalidad deben ser
estrictos, y deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales como
los que dispensa la norma parcialmente acusada.
b. De otro
lado, la distinción entre el término procesal de caducidad de la acción de
impugnación de la legitimación concedido a los ascendientes del legitimado (sesenta
días) y el concedido a los demás interesados (trescientos días) tampoco
encuentra un sustento razonable. La doctrina jurídica sostiene que la
ampliación a trescientos días del plazo para los interesados no ascendientes se
justifica “en atención a que se trata de una acción que por referirse a la
impugnación del reconocimiento de hijos habidos fuera del matrimonio,
presentaba mayores dificultades”[10].
También podría pensarse que el mayor plazo a los terceros interesados
distintos de los ascendientes se justificaría por su mayor lejanía familiar con
los padres legitimantes. Los ascendientes de éstos, estarían en mejores
condiciones para conocer de la legitimación, por lo cual el plazo a ellos
concedido podría ser menor. No obstante, al parecer de la Corte todas estas
posibles justificaciones hoy en día son meramente hipotéticas, es decir surgen
de suposiciones sin un adecuado soporte sociológico, y no resultan suficientes
para explicar la diferencia que se concede a una clase de impugnantes frente a
otros, en lo relativo al término de caducidad de la acción de impugnación de la
legitimación.
Si bien es
función del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones,
para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a
tratamientos dispares que no estén soportados en situaciones de hecho realmente
distintas, o en criterios de diferenciación constitucionalmente válidos. En el
caso presente, ni lo uno ni lo otro parece evidente a esta Corporación.
Por las
consideraciones anteriores, la Corte declarará la inexequibilidad de la palabra
“trescientos” contenida en el último inciso del artículo 248 del Código
Civil, y la exequibilidad del resto de la expresión acusada, bajo el entendido
según el cual los interesados en impugnar la legitimación distintos de los
ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes, para incoar la acción
tendrán un plazo de sesenta días subsiguientes a la fecha en que tuvieron
interés actual y pudieron hacer valer su derecho.
VII. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión“trescientos
días” contenida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 240 del Código
Civil.
Segundo: Declarar EXEQUIBLES las
expresiones “aquellos en los (...) subsiguientes a la fecha en que tuvieron
interés actual y pudieron hacer valer su derecho”, contenida en el inciso 2
del numeral 2 del artículo 248 del Código Civil, en el entendido que será el
mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221 del Código
Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Auto 112/04
Referencia: expediente D-4827
Corrección de la parte resolutiva de la Sentencia
C-310/04
Demanda de inconstitucionalidad parcial
contra el artículo 248 del Código Civil.
Actora: Elizabeth Lesmes Ávila.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
CONSIDERANDO
Que
en el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C- 310/04 por
error se hizo mención del artículo 240 del Código Civil, cuando ha debido
hacerse referencia al artículo 248 de dicho Código.
Que resulta necesario corregir el anterior
error,
RESUELVE
Corregir
el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C- 310/04 , en el
sentido de que el artículo del Código Civil a que se refiere es el 248 y no el
240.
Por
lo tanto, en lo sucesivo dicho numeral quedará así:
Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresión“trescientos
días” contenida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 248 del Código
Civil.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma el presente Auto por encontrarse en permiso
debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento
de voto a la Sentencia C-310/04
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD
DE HIJOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES-Plazos distintos/FAMILIA-Diversas formas de Constitución
(Salvamento de voto)
No es
contrario al principio de igualdad que el legislador, a través del artículo 248
del Código Civil, se haya ocupado de fijar distintos
plazos para impugnar la paternidad de los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales. La medida adoptada estaba plenamente justificada por el
artículo 42 de la Carta Política, el cual, si bien censura y descalifica la
discriminación fundada en el origen familiar, también reconoce diferencias
entre las diversas formas de constituir la familia, es decir, entre la
constituida por vínculos jurídicos -a través del matrimonio- y la que se forma
por vínculos naturales - fuera del matrimonio -, facultando a su vez al
legislador para definir de manera independiente y autónoma sus respectivos
regímenes jurídicos.
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Diferencias con ocasión
de regulación de diversos institutos (Salvamento de voto)
REGIMEN JURIDICO DE
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD DE HIJOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES-Justificación respecto
de los términos para ejercerlo (Salvamento de voto)
FAMILIA-Igualdad de trato a sus
diferentes formas de constitución (Salvamento de voto)
IGUALDAD DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS HIJOS-Garantía (Salvamento de voto)
IGUALDAD DE TRATO A LA
INSTITUCION FAMILIAR-Alcance/FAMILIA-Protección integral
(Salvamento de voto)
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE
HECHO-Diferencias
existentes (Salvamento de voto)
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Diferencias en términos
no viola la igualdad (Salvamento de voto)
Expediente N° D-4827
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo
248 del Código Civil.
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Con
el acostumbrado respeto hacia las decisiones adoptadas por la Corporación, a
continuación consignamos las razones que nos llevaron a salvar el voto en el
proceso de la referencia.
Tal
como lo manifestamos en los respectivos debates, en contraposición al criterio
adoptado por la mayoría de los miembros de la Sala Plena, consideramos que no
es contrario al principio de igualdad que el legislador, a través del artículo
248 del Código Civil, se haya ocupado de fijar
distintos plazos para impugnar la paternidad de los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales. A juicio de quienes suscribimos este salvamento, la medida
adoptada estaba plenamente justificada por el artículo 42 de la Carta Política,
el cual, si bien censura y descalifica la discriminación fundada en el origen
familiar, también reconoce diferencias entre las diversas formas de constituir
la familia, es decir, entre la constituida por vínculos jurídicos -a través del
matrimonio- y la que se forma por vínculos naturales -fuera del matrimonio-,
facultando a su vez al legislador para definir de manera independiente y
autónoma sus respectivos regímenes jurídicos.
Bajo ese contexto, la protección que la Constitución promueve a
favor de la igualdad en la familia no se predica, en principio, de las
diferencias que puedan surgir con ocasión de la regulación de sus diversos
institutos -para el caso el de la impugnación de la paternidad-, pues ellas son
una consecuencia necesaria de la pluralidad de formas que le dan origen. En
realidad, dicha protección es relevante frente a los privilegios y distinciones
injustificadas que se reconocen a favor de un tipo específico de familia, y que
tienen fundamento en el solo hecho de detentar alguno de sus miembros la
condición de esposo o esposa, compañero o compañera permanente, e hijos
legítimos, extramatrimoniales o adoptivos.
Así,
que el régimen jurídico de impugnación de la paternidad sea diferente para los
hijos matrimoniales y extramatrimoniales, concretamente en punto a los términos
para ejercerla, encuentra un fundamento objetivo y razonable en la presunción
de paternidad que ampara a los primeros, y que se funda a su vez en la
convivencia y la fidelidad como obligaciones mutuas que surgen para los
cónyuges con ocasión del consentimiento otorgado en el matrimonio, y que
permiten reconocer en ellos un mayor grado de certeza acerca de su verdadera
filiación. No ocurre lo mismo en el caso de los hijos extramatrimoniales, ya
que su nacimiento no es producto de un compromiso formal que haya impuesto a
sus progenitores el cumplimiento de obligaciones mutuas y del cual pueda
deducirse un nexo causal con el padre, sino el resultado de un acto de mera
liberalidad que por lo mismo aumenta el nivel de expectativa sobre su verdadera
filiación.
En
cuanto el criterio expuesto en este salvamento quedó suficientemente explicado
en la ponencia original que no fue acogida por la Sala Plena, para los efectos
de sustentarlo debidamente nos remitir a los fundamentos allí vertidos, en los
siguientes términos:
“3. La
familia y la igualdad de trato a sus diferentes formas de constitución.
3.1. Como es sabido, la actual Carta
Política, además de considerar la familia el núcleo esencial de la sociedad y
asignarle a su protección integral el carácter de principio fundante del
Estado, también le reconoce un mismo tratamiento jurídico a sus distintas
formas de configuración, esto es, coloca en un mismo plano de igualdad, tanto a
la familia constituida por vínculos jurídicos, es decir, la que procede del
matrimonio, como a la familia que se constituye por vínculos naturales, es
decir, la que se forma por fuera del matrimonio. Así se deduce del contenido
del artículo 42 cuando establece:
“Art.- 42. La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la
protección integral de la familia.”
3.2. Desde sus primeros pronunciamientos,
esta Corporación se ha referido al alcance de la disposición citada, señalando
que el Constituyente de 1991, en aplicación del principio de igualdad por el
prohijado y conforme con la idea de un Estado en el que se reconoce la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, decidió no otorgar ningún
privilegio a un tipo específico de familia, y, por el contrario, optó por
admitir la diversidad de formas o vínculos que pueden originarla, ya sean éstas
naturales o jurídicas, haciéndolas a todas merecedoras de un mismo trato y de
la protección integral que corresponde asumir al Estado y a la propia sociedad
civil[11].
Precisamente, en la Sentencia C-105 de 1994
(M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte hizo un análisis del artículo 42 superior,
sosteniendo:
“a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia
constituida ‘por vínculos naturales o jurídicos’, es decir, a la que surge de
la ‘voluntad responsable de conformarla’ y a la que tiene su origen en el
matrimonio.
b) ‘El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la
familia’, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o
naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato.
c) Por lo mismo, ‘la honra, la dignidad y la intimidad de la
familia son inviolables’, sin tener en cuenta el origen de la misma familia.
d) Pero la igualdad está referida a los
derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el
mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio.”
3.3. De este modo, no cabe duda que por
expresa disposición constitucional, son igualmente dignas de respeto y
protección, tanto las familias que tienen su origen en el matrimonio como las
que se forman por fuera del mismo.
4. La igualdad en los derechos y
obligaciones de los hijos.
4.1. Cabe destacar que la protección de que
es objeto la institución familiar, sin importar la forma que ella adopte, se
expresa a nivel constitucional en el reconocimiento de un sistema de garantías
que buscan potenciar su importancia política y social en condiciones de
igualdad. Según lo ha dicho la Corte[12],
ese ámbito de protección especial se manifiesta, entre otros aspectos, (i) en
el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la
familia; (ii) en que las relaciones familiares se edifican sobre la base de la
igualdad de derechos y obligaciones de la pareja, así como en el respeto
recíproco entre todos sus integrantes; (iii) en el imperativo de preservar la
armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se
considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales
derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su
origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y
responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y
protección que en el seno familiar se debe al niño para garantizar su desarrollo
integral y el goce pleno de sus derechos.
4.2. Respecto a la garantía de igualdad de
derechos y obligaciones de los hijos sin consideración a su origen, prevista
expresamente en el inciso 6° del artículo 42 Superior, es menester precisar que
su vigencia en el ordenamiento jurídico no es atribuible en forma exclusiva a
la Constitución del 91. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal a lo largo de
distintos pronunciamientos, en Colombia, el reconocimiento de la igualdad entre
los hijos sin importar su origen familiar, fue el resultado de un proceso que
se inició con la expedición de la Ley 45 de 1936 y que culminó con la
promulgación de la Ley 29 de 1982, en cuyo artículo 1° se dispuso: “Los
hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos
y obligaciones”.
En la Sentencia C-047 de 1994 (M.P. Jorge
Arango Mejía), la Corte explicó el proceso histórico que antecedió al
reconocimiento de la igualdad entre los hijos, en los siguientes términos:
a) La igualdad de los hijos. El proceso que condujo a la igualdad de los hijos legítimos y
extramatrimoniales en Colombia, comenzó con la ley 45 de 1936 y culminó al
dictarse la ley 29 de 1982.
El artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos
en naturales y de dañado y punible ayuntamiento, que a su
vez podían ser adulterinos o incestuosos. La denominación de ilegítimos
era genérica, pues, comprendía todos los que no eran legítimos. Pero,
además, el artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible
ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o
al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre.
Esta clasificación era tan degradante y contraria a la
dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el "nacido de
padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí",
reconocido o declarado tal "con arreglo a la ley", era un verdadero
privilegiado en relación con las otras categorías de ilegítimos. Basta
recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente podían ser
reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de dañado y
punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54 de la ley 153 de 1887.
(...)
La ley 45 de 1936 cambia la situación de los hijos
naturales: establece la patria potestad sobre ellos, que el Código no permitía;
permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la
participación sucesoral del hijo natural en la sucesión intestada, al asignarle
la mitad de lo que corresponde a uno legítimo.
Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45
de 1936, al establecer la presunción legal de paternidad natural y dictar
normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia.
Después, el decreto ley 2820 de 1974 introduce
reformas en la institución de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de
los hijos naturales.
Finalmente, el artículo 1o. de la ley 29 de
1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales,
sino entre unos y otros y los adoptivos: "Los hijos son legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones. Desaparecen
así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en
tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes
solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.
4.3. Dando aplicación al criterio de
interpretación citado, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1982,
en nuestro país fueron totalmente abolidas y erradicadas todas las
desigualdades derivadas del nacimiento, quedando establecido a nivel legal una
sola categoría de hijos, distintos o separables únicamente en lo que tiene que
ver con sus denominaciones de matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos[13].
La formula legal que amparó esta garantía de igualdad, como se dijo, fue a su
vez acogida y elevada a principio constitucional por la Carta Política de 1991,
al consagrar en el inciso 6° del artículo 42 que: “Los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes.”
4.4. En consecuencia, acorde con la
protección que en condiciones de igualdad se reconoce a las distintas formas de
familia, tratándose de derechos y obligaciones, los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos también se encuentran en un mismo plano de
igualdad y, por tanto, deben recibir un mismo tratamiento jurídico que, de
acuerdo con la jurisprudencia[14],
no se predica exclusivamente de las relaciones entre padres e hijos, sino que
se extiende también a todos los ascendiente y descendientes ya sean éstos
legítimos, extramatrimoniales o adoptivos.
5. Desconocimiento de la ley a la
protección integral que la Constitución reconoce a la familia. Consecuencias
jurídicas directas.
5.1. De acuerdo con lo visto, es posible
concluir que la igualdad de trato que el artículo 42 de la Constitución
proclama, tanto para la familia surgida por vínculos naturales como para la
constituida por vínculos jurídicos, cobija no solo a la pareja propiamente
dicha, sino también a los demás miembros que la integran, es decir, a los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él y a los hijos adoptivos. Esta
consecuencia jurídica derivada de la norma en cita, es en esencia desarrollo
del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, el cual
dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y que
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razón
de su origen familiar.
5.2. A partir de la regla de interpretación
constitucional que propugna por la igualdad de trato a la institución familiar
sin tomar en cuenta la forma como ésta se adopta, la jurisprudencia de la Corte
ha venido sosteniendo que es contraria a la Constitución Política “toda norma
que establezca una discriminación basada en el origen familiar”[15]. Para la Corporación,
si el ordenamiento Superior reconoce la misma importancia al esposo o esposa,
al compañero o compañera permanente y a los hijos legítimos, extramatrimoniales
y adoptivos, no le es dable a la ley consagrar privilegios que tengan
fundamento en el hecho de detentar alguna de tales condiciones.
En la Sentencia C-047 de 1994 (M.P. Jorge
Arango Mejía), al decidir sobre una demanda de inexequibilidad presentada en
contra del inciso tercero del artículo 10o. de la ley 75 de 1968, la Corte se
refirió al punto, concluyendo:
“En conclusión: la igualdad entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior,
que establezca discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de
hijos.”
Posteriormente, en la Sentencia T-553 de
1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que se ordenó la protección
de los derechos a la salud y a la seguridad social de una compañera permanente
que no era atendida por el Seguro Social como consecuencia de ostentar tal
condición, este Tribunal reiteró:
En ese orden de ideas, todas las prerrogativas,
ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema
jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son
aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho
vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva
constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas
de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley
(artículo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas.
También en la Sentencia C-742 de 1998 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), en la que se declararon inexequibles algunas
expresiones del artículo 537 del Código Civil, la Corporación recordó:
“La Corte recuerda que la Constitución reconoce en un pie de igualdad
a la familia constituida por vínculos jurídicos, esto es la que procede del
matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por
fuera de él. Es este el único sentido en el cual puede entenderse el artículo
42 superior, cuando afirma que "La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla". Por ello las diferencias introducidas por la
ley con fundamento en la diversa manera de conformar la familia, desconocen la
Constitución. Siendo igualmente válido cualquier tipo de familia, las
diferencias de trato resultan discriminatorias.”
Y más recientemente, recogiendo el criterio
hermenéutico al que se ha hecho referencia, en la Sentencia C-1033 de 2002
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiteró la Corte:
“Por consiguiente, ha señalado esta
Corporación que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato
diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la
condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos
habidos en matrimonio o fuera de él.”
6. El matrimonio y la unión marital de
hecho. Diferencias existentes.
6.1. Pero el hecho de que sean
constitucionalmente reprochables e inadmisibles las diferencias de trato
fundadas en el origen familiar, en ningún caso lleva a suponer que el
matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones equivalentes o
idénticas, y por tanto, que se encuentran cobijadas por una misma situación
jurídica. Así lo ha reconocido esta Corporación en distintas oportunidades,
explicando que el artículo 42 de la Constitución Política, al definir las
formas de constituir la familia -por vínculos naturales o jurídicos- y fijar
parámetros de regulación para el matrimonio, estable diferencias ostensibles
entre éste y la unión libre, también conocida como unión marital de hecho por
virtud de la Ley 54 de 1990.
6.2. En relación con lo primero, dijo la Corte
que la Constitución “consagra inequívocamente dos formas de constituir una
familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos. La
primera forma corresponde a ‘la voluntad responsable de conformarla’. Aquí no
hay un vínculo jurídico en el establecimiento de una familia. La segunda
corresponde a ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio’: aquí el vínculo jurídico es el contrato de matrimonio”[16].
Dicha “clasificación no implica discriminación alguna: significa únicamente que
la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la
familia”[17].
6.3. Respecto a lo segundo, desde sus
primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corporación explicó los contenidos
normativos del artículo 42 Superior que establecen parámetros de regulación
para la institución del matrimonio y que son inaplicables a la unión marital de
hecho, así:
“El noveno inciso del artículo mencionado, determina que ‘Las
formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y
derecho de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por
la ley civil’. Nada semejante se prevé en relación con la unión marital de
hecho, precisamente por ser unión libre. (Sentencia C-239 de 1994, M.P.
Jorge Arango Mejía).
Según el inciso décimo, ‘Los matrimonios
religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley’.
Obsérvese que la atribución de efectos civiles a los matrimonios religiosos, no
está sometida a lo que disponga la respectiva religión. No: esos efectos se dan
‘en los términos que establezca la ley’. Y esta norma es aplicable sólo al
matrimonio.
De conformidad con el inciso décimo primero, del mismo artículo 42, ‘Los efectos civiles de todo matrimonio
cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil’. Esta es otra norma sólo
aplicable al matrimonio, que nada tiene que ver con la unión marital de
hecho.
Y lo mismo puede decirse del inciso décimo segundo, según el cual ‘También tendrán efectos civiles las sentencias de
nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la
respectiva religión, en los términos que establezca la ley’. Si bien en el
plano puramente teórico podría pensarse en la nulidad de la unión marital de
hecho, por ejemplo, por la fuerza que uno de los compañeros ejerciera sobre
el otro para iniciar o mantener tal unión, es claro que una autoridad religiosa
no sería la llamada a decidir sobre tales hechos, por sentencia que produjera
efectos civiles. (Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía)”. (Subrayas
fuera de texto).
6.4. Posteriormente, en la Sentencia C-533
de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) este Tribunal tuvo oportunidad de
precisar que, si bien son muchas las diferencias entre el matrimonio y la unión
marital de hecho, la más relevante esta en el consentimiento que otorgan
los cónyuges, del cuál surgen obligaciones tan relevantes como la comunidad de
vida y la fidelidad mutua, que le son exigibles a cada uno respecto del otro y
que únicamente finalizan con la disolución del matrimonio ya sea por divorcio,
muerte o declaración de nulidad. El consentimiento, cuyo principio formal es el
vínculo jurídico, es entonces la causa de las obligaciones conyugales, y por
tanto, se requiere obtener la declaración judicial de divorcio para que se
entienda extinguido y opere la disolución del vínculo jurídico.
Se destacó en el aludido fallo que el
fenómeno del consentimiento no tiene cabida en el caso de la unión
libre, ya que ésta se produce por el sólo hecho de la convivencia, sin que
surja un compromiso formal en el contexto de la vida en común de los compañeros
permanente que imponga el cumplimiento de obligaciones mutuas, siendo entonces
completamente libres de continuarla o terminarla en cualquier momento y de
guardar o no fidelidad a su pareja. Sobre este punto, se dijo en el fallo:
Las diferencias son muchas, pero una de ellas es
esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el
matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión
jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda
recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges,
hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar
ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto
del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio
o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son
las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de
las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges
incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación
alimentaria a favor del cónyuge inocente.[18]
Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es
jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin
consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo
jurídico. En este sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que ‘(E)l
contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo
consentimiento de los contrayentes...’. El matrimonio no es pues la mera
comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del
matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión
jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges.
De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar,
que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los
cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más
bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se
produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se
deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de
continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el
matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar
de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por
voluntad de los cónyuges[19],
es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la
disolución...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.