C-310-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-310/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico y fuerza vinculante/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o
inexequibilidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vincula a todas las autoridades/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Extensión por igual al continente de la norma como
al contenido material
El artículo 243 de la Constitución Política le
reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta
en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones
judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de
asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter
definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos
asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible
replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Así
entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía
normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los
principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados,
pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser
consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos
iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en
oportunidad diferente y de manera distinta. La jurisprudencia constitucional,
interpretando el contenido de los artículos 241 y 243-1 Superiores, ha venido
precisando que la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos
de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las
autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual,
al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición
jurídica en sí misma considerada.”
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías del alcance
En el entendido que es la propia Corte la llamada a
fijar los efectos de sus fallos, en razón a su labor de intérprete directa y
autorizada de la Carta, el alcance de la cosa juzgada constitucional presente
distintos matices o categorías, definidos en forma prolífica por la
jurisprudencia constitucional a partir de la necesidad de armonizar, “tanto el
objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías
ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad...” De este modo, para lo
que interesa resolver en el presente caso, puede afirmarse que por vía de
jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se entiende
por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre la cosa juzgada
formal y la cosa juzgada material.
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance
Ha dicho la Corporación que se presenta la cosa
juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible
en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.” En oposición a lo
anterior, considera la jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando
el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión,
dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos
de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos
a los que la Corte ya ha analizado.” Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha
afirmado igualmente que ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los
cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte
resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e
inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se
exprese en el resuelve.
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
Ha entendido la
Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en
aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez
constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y
posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido
enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando
a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o
contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que
ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el
cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.
En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la cosa juzgada
material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas
disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o
coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el que fue
objeto de pronunciamiento en la decisión precedente.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
respecto de inexequibilidad
Frente
al sentido positivo o negativo que pueda tener el fallo, esta Corporación ha
precisado que si la norma enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en
consecuencia, retirada del ordenamiento jurídico, el efecto de la cosa juzgada
material limita la competencia del legislador, de manera que éste queda
impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras subsistan las
disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado pronunciamiento. En
esta forma, se da estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 243
según el cual, “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de exequibilidad
La jurisprudencia señala que si la disposición es
declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al
juez constitucional para “pronunciarse sobre la materia previamente resuelta,
ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad
del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados
en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.”
No obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva
de su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que
el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente
adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo
adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de
acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se
adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales-, aún
cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las
disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto
que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control
constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues “el nuevo
análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser
contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y
permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución
jurídica”.
COSA JUZGADA
MATERIAL-Término para
definición de situación jurídica en procesos de justicia especializada
PRESUNCION DE
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL
Referencia:
expediente D-3631
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 13
(transitorio) de la Ley 600 de 2000.
Actor: María Lourdes Ledesma Monroy
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá, D.C, treinta
(30) de abril de dos mil dos (2002).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María Lourdes Ledesma Monroy, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
parcial del artículo 13 (transitorio) de la Ley 600 de 2000.
La Corte, mediante Auto de julio treinta (30) de
2.001, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió la
demanda, decretó la práctica de algunas pruebas y dispuso fijar en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la
intervención ciudadana. Vencido el término probatorio, por Auto de agosto
veintiuno (21) de 2001, el Despacho del magistrado Sustanciador ordenó practicar
las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, y,
simultáneamente, correr traslado al señor Procurador General de la Nación (e)
para que rindiera el concepto de su competencia.
En oficio de octubre tres (3) de 2002, el señor
Procurador General de la Nación (e) se manifestó impedido para conceptuar en el
presente caso, por haber intervenido en la expedición de las normas sometidas
al control de inconstitucionalidad. Mediante Auto de octubre diecisiete (17) de
2001, la Corte decidió aceptar el Impedimento propuesto y dispuso correr
nuevamente traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de
la Nación, para que éste le diera el trámite correspondiente.
Rendido el concepto por parte del Ministerio Público,
y cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en
el decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a resolver sobre la demanda
de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el
Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000, advirtiendo que se resalta y se
subraya la parte demandada.
“LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.”
LIBRO V
TITULO I
CAPITULO VI
Transitorio
“...”
“Artículo
13.- En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación
jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido
recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la
práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el
término para definir situación jurídica será de veinte (20) días”.
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima la actora que
la disposición parcialmente acusada es violatoria de los artículos 1°, 2°, 4°,
13, 29, y 228 de la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de
la demanda
Según la actora, el
aparte acusado del artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, al permitirle
al fiscal ampliar el término para definir situación jurídica en los delitos de
competencia de la justicia especializada (20 días), desconoce las normas
constitucionales citadas por cuanto crea “inseguridad, inestabilidad o
vacilación para los sujetos procesales que actúan en el proceso penal, ya que
se encuentran sometidos al arbitrio y albedrío del detentador de la acción
penal...”
A juicio de la
demandante, la citada disposición, “al otorgarle dicha discrecionalidad al
aplicador de justicia penal, haría nugatorio e indecisos derechos también
fundamentales como el habeas corpus. Pues sin previo aviso, el funcionario
instructor, cuando los hechos ocurran fuera de su sede, puede considerar a su
arbitrio que no se ha recaudado la prueba necesaria para proferir medida de
aseguramiento o no, y prolongar el dilema de un ser humano por un término que
dobla el inicialmente establecido.”
En relación con esto
último, aclara que “[p]uede acontecer que el día 11 posterior a la recepción de
indagatoria, la defensa, el procesado o cualquier persona impetren la acción
pública de habeas corpus, y llegue el juez a practicar la inspección judicial a
la actuación procesal y encuentre que en efecto los términos legales para
definir situación jurídica han fenecido, pero que el Fiscal manifieste que es
necesaria la práctica de una prueba y el término anterior le resulte
innecesario, lo que traería como lógica consecuencia que el juez niegue dicha
acción constitucional, en contravía de los derechos humanos aquí reseñados.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Fiscalía General de la
Nación
En
representación de la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General
presentó escrito de intervención en defensa de la constitucionalidad del aparte
normativo acusado, recordando inicialmente que la norma parcialmente acusada
reprodujo textualmente el artículo 24 de la Ley 504 de 1999, el cual había sido
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000.
En
punto a los cargos que se esgrimieron contra la preceptiva impugnada, sostuvo
el interviniente que la misma no afecta el principio de igualdad, “en la medida
en que por integrar una normatividad especial, que busca reprimir conductas que
comportan un daño social de mayor entidad, su aplicabilidad diferenciada, en
punto de los términos otorgados por el legislador para resolver una situación
jurídica, resulta justificada, razonable y en armonía con los principios
consagrados en la Constitución Política”. En este sentido, considera que el
legislador, al aumentar en 10 días el término para resolver la situación
jurídica de quienes están siendo procesados por delitos de competencia de la
justicia especializada, actuó en forma legítima pues observó “la posición
jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto avala un trato desigual,
siempre y cuando éste tenga una finalidad razonable, esto es, admisible desde
la perspectiva de lo valores y principios constitucionales.”
Citando apartes de la Sentencia C-392 de 2000, indicó
igualmente que la norma acusada, antes que afectar el derecho al debido
proceso, lo que hace es garantizarlo “en cuanto responde a la imperiosa
necesidad de extender, de manera razonable y durante un plazo específico
determinado también el la ley, el momento en el cual debe ser definida la
situación jurídica del implicado; lapso que, contrariamente a lo afirmado por
la accionante, no resulta discrecional ni ambiguo”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador
General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le solicitó a la
Corte Constitucional que proceda a declarar la exequibilidad de la norma
parcialmente acusada.
En primer lugar, advierte el representante del
Ministerio Público que la preceptiva demandada surge de la incorporación del
contenido de la Ley 504 de 1999 al Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de
2000), tal y como se advierte en los antecedentes legislativos del proyecto de
ley que dio paso al citado código (Gaceta del Congreso N° 540 del 13 de
diciembre de 1999, Pág. 20). A propósito de ello, considera que aunque el
precepto cuestionado conserva el mismo contenido material del derogado artículo
24 de la Ley 504 de 1999, el cual fue declarado exequible por la Corte en la
Sentencia C-392/2000, tal hecho no impide adelantar un nuevo análisis de
constitucionalidad, toda vez que los cargos esgrimidos en el presente proceso
de constitucionalidad no coinciden con los esgrimidos en dicha ocasión.
Sobre la base del anterior criterio, procedió el
Ministerio Público a señalar que la norma acusada se ajusta a la Carta por
cuanto no consagra un término ambiguo o impreciso como lo afirma el actor. Por
el contrario, según su entender, “allí se indica con claridad que el lapso para
definir la situación jurídica del sindicado es de 20 días cuando la
injurada ha sido recibida por un fiscal de distinta sede y a criterio del
instructor el término inicial de 10 días es insuficiente para practicar alguna
prueba”; lo que permite concluir que el funcionario no puede fijar a su
arbitrio el número de días que requiere para resolver situación jurídica,
“salvaguardando así la seguridad jurídica y el principio de legalidad
procesal”.
En lo que toca con la presunta violación del principio
de igualdad, se remite la agencia fiscal a lo dicho por la Corte en la
Sentencia C-392/2000, reiterando que la extensión temporal consagrada en la
norma enjuiciada “se justifica por la gravedad de las conductas punibles
investigadas y porque dada su naturaleza presentan mayores dificultades en el
recaudo probatorio”. En relación con esto último, precisa que la ampliación del
tiempo para resolver situación jurídica “resulta evidentemente garantista de
los derechos del indagado, quien contará con un término mayor para allegar
pruebas tendientes a demostrar la veracidad de las exculpaciones presentadas en
la injurada y para controvertir las pruebas que en su contra se han recaudado,
lo que también permite que el fiscal instructor obtenga más elementos de juicio
antes de decidir si le impone detención preventiva o no”.
Finalmente, el Procurador aduce que la norma tampoco
hace nugatoria la acción de hábeas corpus, ya que si bien aquella no lo
señala expresamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la
Carta, “es claro que el fiscal instructor antes de vencerse el período inicial
de 10 días para definir la situación jurídica del indagado, deberá dictar una providencia
en la que indique que ante la imposibilidad de recaudar hasta ese momento una
prueba que considera necesaria, el término para decidir si impone o no una
medida de aseguramiento se ampliará a uno mayor del señalado en el artículo 13
transitorio del Código de Procedimiento Penal, es decir 20 días.”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. El problema jurídico.
De acuerdo con la acusación formulada en la demanda y
con lo expresado por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte establecer si la ampliación del término para resolver la
situación jurídica en los delitos de competencia de los jueces especializados,
cuando la indagatoria es recibida por un fiscal de sede distinta a la suya,
resulta ser discriminatoria frente al término fijado para los delitos comunes
y, al mismo tiempo, ambigua frente a las garantías que informan el derecho al
debido proceso.
Previo al estudio del problema jurídico, y como quiera
que el contenido material de la norma acusada ha sido objeto de pronunciamiento
constitucional en oportunidad anterior, debe la Corte establecer si respecto de
su texto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material.
3. La cosa juzgada constitucional
3.1. Como es sabido, el artículo 243 de la
Constitución Política le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la
Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello
significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en
cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la
Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal
manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos
anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo
pronunciamiento de fondo.[1]
3.2. Así entendida, la cosa juzgada constitucional,
además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a
garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad
jurídica y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se
obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las
decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes
sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de
manera distinta.
3.3. En este sentido, y para el caso específico del
control de constitucionalidad de las leyes, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia por una parte (Ley 270 de 1996, arts. 46 y 48), y el
Decreto 2067 de 1991 por la otra (art. 22), se han encargado de dar aplicación
al concepto de la cosa juzgada constitucional, particularmente, al imponerle a
la Corte el deber de ejercer un control integral sobre las leyes; es decir,
confrontar las disposiciones sometidas a su escrutinio con la totalidad de los
preceptos de la Carta, e igualmente, al reconocer que sus decisiones serán de
obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.
3.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que los
pronunciamientos de la Corte Constitucional adquieren valor jurídico y fuerza
vinculante por provenir del órgano a quien se le confía “la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución”, y en ningún caso por el
alcance negativo o positivo de aquellos, la jurisprudencia constitucional,
interpretando el contenido de los artículos 241 y 243-1 Superiores, ha venido
precisando que la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos
de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las
autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual,
al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición
jurídica en sí misma considerada.”[2]
3.5. También, en el entendido que es la propia Corte
la llamada a fijar los efectos de sus fallos[3],
en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta, el alcance
de la cosa juzgada constitucional presente distintos matices o categorías,
definidos en forma prolífica por la jurisprudencia constitucional a partir de
la necesidad de armonizar, “tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene
la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de
constitucionalidad...”[4]
De este modo, para lo que interesa resolver en el presente caso, puede
afirmarse que por vía de jurisprudencia se han establecido diferencias claras
entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa,
y entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
3.6. Así, ha dicho la Corporación que se presenta la
cosa juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una
disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la
propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible
en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.”[5] En oposición a lo
anterior, considera la jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando
el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión,
dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos
de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos
a los que la Corte ya ha analizado.”[6]
Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que ésta puede
ser explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se
limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene
ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la
providencia, sin que se exprese en el resuelve.[7]
3.7. Por su parte,
ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada
formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del
juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y
posterior escrutinio constitucional.[8]
Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una
norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser
idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de
constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un
cambio sustancial en su alcance y significación.[9]
En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la cosa juzgada
material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas
disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o
coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el que fue
objeto de pronunciamiento en la decisión precedente.
Al respecto, dijo
la Corte:
“[e]l fenómeno de la
cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: [y]
tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto
objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un
precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.” (Sentencia
C-427/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Y en reciente
pronunciamiento, reiteró:
“El fenómeno de la
cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una
norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado
en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior.” (Sentencia C-1064/2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
3.8.
Es de interés destacar que, frente al sentido positivo o negativo que pueda
tener el fallo, esta Corporación ha precisado que si la norma enjuiciada ha
sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento
jurídico, el efecto de la cosa juzgada material limita la competencia del
legislador, de manera que éste queda impedido para reproducir el contenido
normativo del acto mientras subsistan las disposiciones constitucionales que
dieron lugar al citado pronunciamiento. En esta forma, se da estricto
cumplimiento al mandato contenido en el artículo 243 según el cual, “Ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”.[10]
De
igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es declarada
exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez
constitucional para “pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que
puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del
ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en
la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.”[11] No obstante,
atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su
relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez
constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente
adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo
adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de
acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se
adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales-, aún
cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las
disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto
que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control
constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues “el nuevo
análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser
contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y
permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución
jurídica”[12].
Sobre este particular, sin perjuicio de pronunciamientos precedentes, expresó
la Corte recientemente:
“El
concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a
la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y
culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en
el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente
diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de
una determinada norma.” (Sentencia C-774/2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Sobre la base de los anteriores criterios, entra pues
la Sala a resolver la posible ocurrencia de una cosa juzgada material frente a
la norma acusada.
4. Existencia de cosa juzgada material en relación con
el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000.
4.1. Tal y como se deduce del texto de la
demanda, en el presente caso se formula acusación parcial contra el artículo 13
transitorio de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.” Dicha norma, se ocupa de fijar el término dentro del
cual debe definirse la situación jurídica de los implicados en los delitos de
conocimiento de los jueces especializados, cuando la indagatoria ha sido
recibida por un fiscal de sede distinta a la suya -10 días-, previendo a su vez
una ampliación del mismo -por 10 días más- en los casos en que resulte
necesaria la práctica de alguna prueba y el lapso inicialmente otorgado sea del
todo insuficiente. Textualmente, dice la norma:
“Artículo
13.- En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación
jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido
recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica
de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para
definir situación jurídica será de veinte (20) días”.
4.2. Coincidiendo con la apreciación que presentan
tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio Público en sus
respectivas intervenciones, el texto de la norma antes citada surge de la incorporación
que el legislador hace de la Ley 504 de 1999, por la cual se derogan y
modifican algunas disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Penal
-Decreto 2700 de 1991-, a la Ley 600 de 2000 -nuevo Código de Procedimiento
Penal-. Precisamente, al hacer referencia a las preceptivas que debían regular
la competencia de los jueces especializados, en la ponencia para segundo debate
en la Cámara de Representantes, del proyecto de ley que dio paso a la
expedición de la mencionada Ley 600, se afirmó lo siguiente:
“Justificación. Se recogen las modificaciones
introducidas por la Ley 504 de 1999, ajustándolas a la estructura del Código.” (Negrillas fuera de texto). (Gaceta del Congreso N°
540 del 13 de diciembre de 1999).
4.3. En este sentido, se tiene, entonces, que con
anterioridad a la expedición de la Ley 600 de 2000, bajo la vigencia del
antiguo Código de Procedimiento Penal, era el artículo 24 de la Ley 504 de 1999
el llamado a fijar los términos procesales dentro de los cuales debía definirse
la situación jurídica de los sindicados en los delitos de competencia de los
jueces penales especializados. Al respecto, la disposición señalaba:
Artículo
24.- El inciso 3° del artículo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:
Artículo
387.- En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica
dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por
un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna
prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir
situación jurídica será de veinte (20) días”.
4.4. Confrontados los textos del artículo parcialmente
impugnado con la preceptiva arriba transcrita, encuentra la Corte que, además
de regular la misma situación jurídico-procesal (la definición de la situación
jurídica en los procesos de competencia de la justicia especializada), como
consecuencia de la incorporación del artículo 24 de la Ley 504 de 1999 al
artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000 sin sufrir ningún tipo de
modificaciones, éstos presentan idéntico contenido normativo. En efecto, como
se extrae de los textos, utilizando las mismas composiciones gramaticales,
ambas disposiciones prevén el término para definir la situación jurídica en los
delitos de competencia de los jueces especializados, cuando la indagatoria es
recibida por un fiscal de sede distinta a la suya, al tiempo que posibilitan su
ampliación cuando es necesaria la práctica de alguna prueba y aquél resulta
insuficiente.
4.5. Ahora bien, en punto al contenido material del
artículo 24 de la Ley 504 de 1999, habrá de resaltar la Sala que el mismo ya
fue sometido al control de constitucionalidad y declarado exequible en la
Sentencia C-392 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), sin que en dicho
fallo la Corte hubiese limitado los alcances de la decisión. A propósito de
ello, se expresó en la parte resolutiva de la providencia:
“Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5,
6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504/99.” (Negrillas y
subrayas fuera de texto).
4.6. Sobre los motivos que llevaron a la Corte a
declarar la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 504, incluso analizado a la
luz de los mismos derechos que ahora se estiman como violados -igualdad y
debido proceso-, se sostuvo en el fallo que la entidad de las conductas
punibles asignadas a los jueces especializados, sus particulares circunstancias
de tiempo modo y lugar, y las dificultades surgidas en la labor de incorporar
elementos de juicio suficientes que aseguren el normal desarrollo del proceso y
garanticen la buena marcha de la administración de justicia, comportan razones
suficientes para justificar una diferencia de trato sin desconocer las
garantías propias del debido proceso. Concretamente, se anotó en la Sentencia:
“El
art. 24 modifica el inciso 3 del art. 387 del C.P.P. en el sentido de sustituir
la expresión “jueces regionales” por “jueces del circuito especializado”, y de
determinar que cuando se trate de delitos de competencia de éstos la situación
jurídica debe definirse dentro de los 10 días siguientes al recibo de la
indagatoria, si ésta hubiere sido recepcionada por un fiscal de sede distinta a
la suya; pero si es necesaria la práctica del alguna prueba y el término
anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica
será de veinte días.
“Las mismas razones que expuso la Corte anteriormente
para justificar la ampliación de términos, en relación con el parágrafo del
art. 27, sirve para avalar la declaración de exequibilidad de dicha disposición
(...) en cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a dichos
jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y
especialmente las dificultades para incorporar pruebas al proceso, pueden
justificar una mayor laxitud de los términos procesales, lo cual, no conlleva
una violación de los principios nucleares del debido proceso.”
4.7. De acuerdo con lo dicho, conforme a las
consideraciones desarrolladas en el punto 3 de esta Sentencia, para la Corte no
existe duda que respecto del artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000 ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada material, ya que, como quedó debidamente
explicado, su contenido normativo fue previamente analizado por la Corte al
encontrar ajustado a la Constitución Política el texto del artículo 24 de la
Ley 504 de 1999, sin que se haya limitado el alcance de la decisión a ciertas
normas de la Constitución o a determinados cargos, y sin que se adviertan
alteraciones en el contexto dentro del cual se aplica dicha normatividad que
permitan prever -fundadamente- un cambio en su significado que justifique un
nuevo juicio de constitucionalidad. Ciertamente, el hecho de que el contenido
literal de la norma acusada -el artículo 13 de la Ley 600 de 2000- haya sido
producto de la incorporación directa y automática del texto del antiguo
artículo 24 de la Ley 504 de 1999, y no se advierta la ocurrencia de mayores
cambios en el contexto sociopolítico del país, llevan a la Corte a concluir que
se mantienen las mismas condiciones que motivaron al legislador a otorgarle un
tratamiento jurídico especial a las conductas delictivas de gran impacto para
la comunidad -tanto desde la óptica sustancial como desde su aspecto formal o
procedimental-.
4.8. De este modo, en lo que guarda relación con la
proposición jurídica acusada, ha hecho tránsito la presunción de control
integral, “en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado
lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis
de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y
que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada
[material] absoluta”.[13]
Por las razones expuestas, en relación con la demanda
formulada contra el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte
ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000, procediendo a
declarar exequible el artículo 13 de la Ley 600 de 2000.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E
En relación con la
demanda formulada contra el artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, ESTESE
a lo resuelto en Sentencia C-392 de 2000 en la cual se declaró EXEQUIBLE
el artículo 24 de la Ley 504 de 1999. En consecuencia declárese EXEQUIBLE el
artículo 13 de la Ley 600 de 2000.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias
C-397/95 y C-774/200; los Autos A-174 y A-289ª de 2001.
[2] Sentencia C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
En la Sentencia C-113/93 (M.P. Jorge Arango Mejía) la Corte precisó que: “sólo la
Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia
sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es
rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de
constitucionalidad”.
[4] Sentencia C-774/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia Ibídem
[6] Auto de Sala Plena ,A-174/2001.
[7] Cfr. Sentencia 478/98.
[8] Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C - 489 de 2000 y
C-774/2001.
[9] Cfr, entre otras, las Sentencias C-427/96, C-447/97, C-774/2001 y
C-1064/2001.
[10] Cfr. Sentencias C-301/93, C-426/97 y C-774/2001.
[11] Sentencia C-774/2001, también se pueden confrontar Sentencias
ibídem.
[12] Sentencia C-774/2000, citando a su vez la Sentencia C-447/97.
[13] Auto A-174/2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.