C-310-97
Sentencia C-310/97
Sentencia
C-310/97
CULPABILIDAD-Responsabilidad plena
La culpabilidad
es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad
en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un
comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen,
dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas
constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido
proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado.
INCREMENTO
PATRIMONIAL ILICITO DEL SERVIDOR PUBLICO-Acción disciplinaria/FALTAS GRAVISIMAS EN CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO
El incremento
patrimonial debe ser demostrado, en el caso a que alude la disposición
impugnada, por la autoridad competente para investigar y sancionar al servidor
público, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado. El incremento
patrimonial a que alude el artículo objeto de impugnación, no puede ser el
lícito, sino el que no tiene causa justificada, el indebido o ilícito. El hecho
de que la conducta a que alude la norma impugnada se identifique con el delito
de enriquecimiento ilícito, ello no es causal de inconstitucionalidad, pues la
acción disciplinaria es independiente de la penal.
CAUSALES DE MALA
CONDUCTA POR FUNCIONARIOS DE ALTA INVESTIDURA-Tarea legislativa/ACUSACION DE LA CAMARA DE
REPRESENTANTES ANTE EL SENADO-Sujetos pasibles/CAUSALES DE MALA CONDUCTA
EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO
La calificación
de mala conducta que se vincula a las faltas "gravísimas" cuando son
cometidas por cualesquiera de los funcionarios públicos que allí se mencionan,
no tiene ninguna relación con el fuero constitucional instituido en favor de
algunos altos dignatarios del Estado para efectos de su investigación y
juzgamiento, ni mucho menos significa que los servidores públicos que no gozan
de fuero constitucional lo adquieran. La expresión "para los efectos
señalados en el numeral 2o. del artículo 175 de la Constitución Política"
a que alude la norma demandada ha de entenderse referida única y exclusivamente
a los funcionarios que se enuncian en el artículo 174 del Estatuto Superior,
puesto que los demás funcionarios públicos que aparecen citados en el precepto
acusado, no son sujetos pasibles de investigación y juzgamiento por las Cámaras
y, en consecuencia, no están cobijados por dicho precepto constitucional. La
calificación de mala conducta que en la norma impugnada se atribuye a las
faltas gravísimas cuando son cometidas por funcionarios de la más alta
investidura, es tarea propia del legislador, pues sólo a él compete determinar
la responsabilidad de los funcionarios públicos y la manera de hacerla
efectiva. Obsérvese además que el precepto acusado respeta el principio de
legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.
PENA EN PROCESO
PENAL Y DISCIPLINARIO
Las penas tanto
en el proceso penal como en el disciplinario, pueden ser principales y
accesorias. Las principales, como su nombre lo indica, operan en forma autónoma
o independiente, es decir, sin sujeción a otras. En cambio, las accesorias
derivan su existencia de las principales.
SANCION EN
MATERIA DISCIPLINARIA Y PENAL-Potestad
del legislador para establecerlas/SANCION ACCESORIA DE INHABILIDAD PARA
EJERCER FUNCION PUBLICA/SANCIONES ACCESORIAS EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO
La norma
impugnada se limita a describir cuáles son las sanciones accesorias, lo cual no
viola la Constitución, pues es el legislador quien tiene la potestad de
establecer las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurren en
infracción de normas disciplinarias o penales, siempre y cuando éstas no
resulten desproporcionadas o desconozcan otras disposiciones de la Carta. El
calificativo de sanción accesoria que en la norma acusada se les otorga a las
inhabilidades consagradas en la ley 190/95, no puede interpretarse como lesivo
de normas superiores, puesto que ha sido establecido por el legislador dentro
de la órbita de su competencia. La Corte aceptó la existencia de sanciones
accesorias, concretamente la inhabilidad para el ejercicio de funciones
públicas, siempre y cuando éstas se impongan dentro de un proceso penal o
disciplinario, adelantado conforme a las ritualidades establecidas para ellos y
respetando todas las garantías del debido proceso.
REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS FUERZA PUBLICA-Facultad legislativa de establecerlo/REGIMEN
ESPECIAL DE CARACTER DISCIPLINARIO-Prevalencia
La facultad del
legislador para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario
aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (fuerzas militares y policía
nacional), proviene de la misma Constitución. ¿Pero qué significa tener un
régimen especial de carácter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto
de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las
sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o
trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos,
etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen
de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica
función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial
prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el Código
Disciplinario Unico.
REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS FUERZA PUBLICA-Observancia principios rectores del código
disciplinario único/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS FUERZA
PUBLICA-Procedimiento único
La norma
demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de
carácter sustantivo que rigen a la Fuerza Pública y que están contenidas en
tales estatutos especiales, disponiendo que éstas deberán aplicarse con
observancia de los principios rectores contenidos en el Código Disciplinario Unico
y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo, lo cual no vulnera la
Constitución, pues la remisión en estos aspectos no significa desconocimiento
del régimen especial. Es que lo que en verdad diferencia los estatutos
disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los
demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden
incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente
por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se
identifican con las de ningún otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el
procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues
éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos,
de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el
Código Disciplinario Unico.
ESTATUTO ESPECIAL-Inclusión normas generales por legislador/PRINCIPIOS
RECTORES DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Identificación con independencia del
régimen
La existencia de
estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se
identifican con las de estatutos de carácter general o remitirse a normas que
regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido
la reiteración es pertinente. Los principios rectores del proceso
disciplinario -debido proceso, principio de legalidad, principio de
favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de
la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, etc.-
deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se
pertenezca, pues se han instituído para garantizar al servidor público, objeto
de investigación, el respeto de sus derechos constitucionales en el
adelantamiento del proceso respectivo.
Referencia:
Expediente D-1515
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 25-4, 26 inciso primero (parcial),
30-1, y 175 (parcial) de la ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Unico-
Demandante: Carlos
Mario Isaza Serrano
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO, presenta demanda contra los artículos 25-4, 26 inciso primero
(parcial), 20-1 y 175 (parcial) de la ley 200 de 1995 - Código Disciplinario
Unico-.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole,
procede la Corte a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS
El texto de las
disposiciones sujetas al juicio de la Corte son las que aparecen a
continuación:
Ley 200 de 1995
"Por la cual se
adopta el Código Disciplinario Unico"
.......
"Artículo 25. Faltas
gravísimas. Se consideran faltas gravísimas:
.......
"4. El servidor
público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o
por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento
patrimonial."
.......
"Artículo 26. Causales
de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala
conducta para los efectos señalados en el numeral 2o. del artículo 175 de la
Constitución Política cuando fueren realizadas por los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los
miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Contador
General, Procurador General de la Nación, Auditor General y miembros del
Consejo Nacional Electoral." (lo subrayado es lo demandado)
.......
"Artículo 30. Sanciones
accesorias. Son sanciones accesorias las siguientes:
"1. Las
inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos
consagradas en la ley 190 de 1995."
........
"Artículo 175. De
los regímenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la fuerza
pública. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
miembros de la fuerza pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas
en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los
principios rectores y por el procedimiento señalado en este código,
cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación."
III. LA DEMANDA
Señala el demandante
que el numeral 4o. del artículo 25 de la ley 200 de 1995, vulnera el Preámbulo
y el artículo 13 de la Constitución, porque si bien podía "prohibir el
incremento patrimonial indebido o injustificado" no podía hacerlo frente
al "incremento lícito, como se desprende del texto de la norma acusada,
que puede originarse entre las múltiples circunstancias existentes, de la
percepción de la remuneración y las consiguientes prestaciones sociales a que
tiene derecho el servidor público cuanto éstas le permiten gradualmente ir
adquiriendo bienes de fortuna. Con la vigencia de la norma demandada podemos
vernos abocados, entonces, a enfrentar la paradójica situación de que como
consecuencia de la investidura que ostenta el servidor público o del mismo
ejercicio lícito de funciones públicas sea procesado y sancionado como
destinatario de la ley disciplinaria, por usufructuar el derecho a la
remuneración y percepción de sus prestaciones sociales, circunstancia que de
hecho le implica según la cantidad de salario devengado, un incremento
patrimonial justificado o debido."
Según el actor,
dicho incremento patrimonial puede también estar relacionado con hechos ajenos
al ejercicio de funciones públicas, como por ejemplo, cuando se recibe una
herencia o se resulta favorecido con un juego de azar, sin que por ello se
ponga en entredicho la moralidad y el correcto funcionamiento de la
Administración Pública. En consecuencia, considera que la norma acusada
consagra un "medio legal desproporcionado que bajo un injusto factor de
diferenciación que no tiene asidero o soporte, impone a los servidores públicos
y a quienes desempeñan funciones públicas, por razón de su investidura o de las
especiales tareas que cumplen, una carga sin objetividad ni razonabilidad
frente a los particulares, privándolos así del ejercicio de actividades lícitas
o de ser favorecido, igualmente, por circunstancias lícitas propias de la
dinámica económica de un orden social justo, que en nada afecta el correcto funcionamiento
y la moralidad de la Administración."
- Para el actor, el
inciso primero del artículo 26, objeto de demanda, contraría los artículos 121,
174, 175-2 y 178-3 de la Carta, al hacer extensivo el fuero constitucional a
funcionarios no contemplados en las normas constitucionales citadas, pues
solamente el Constituyente es quien debe determinar cuáles servidores públicos
distintos de los mencionados en los artículos 174 y 178-3 de la Carta, pueden
ser investigados y juzgados por el Congreso de la República.
- De la misma
manera, considera que el numeral 1o. del artículo 30, materia de impugnación,
lesiona el artículo 29 de la Constitución, pues desconoce el principio de
legalidad de las faltas y sanciones en materia disciplinaria, al hacer una remisión
a la ley 190 de 1995, la cual "no hace referencia clara a inhabilidades
como consecuencia de sanciones disciplinarias sino a interdicción de funciones
públicas como consecuencia de sanciones de orden penal. En el caso penal la
interdicción genera la inhabilidad mientras que en el caso disciplinario la
inhabilidad es generada por la sanción principal. Es decir, en el primer evento
la interdicción es el contenido de la inhabilidad, mientras que en el segundo,
la inhabilidad es consecuencia directa de la sanción principal."
- La parte acusada
del artículo 175, según el demandante, viola el artículo 13 de la Ley Suprema,
al disponer que "en los procesos disciplinarios que se adelanten contra
los miembros de la fuerza pública se apliquen las normas sustantivas contenidas
en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los
principios rectores y el procedimiento señalado en el código disciplinario
único cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación, excluyendo la
aplicación de la restante preceptiva del mismo código. La violación radica en
carencia de justificación objetiva y razonable que permita exceptuar a los
miembros de la fuerza pública de la cobertura de la parte general del Estatuto
Disciplinario Unico, independientemente de que por razón de su formación
especializada, del rigor monástico y jerárquico que caracteriza sus
organizaciones, exista una tipificación de conductas disciplinarias que
respondan a este sistema organizativo".
Para terminar, dice
el actor que no existe razón alguna "para diferenciar a los miembros de la
fuerza pública, de los restantes servidores del Estado para aplicar sólo
respecto de éstos, tipos disciplinarios como el genocidio y la desaparición
forzada cuando es un hecho notorio que los agentes estatales mayoritariamente
comprometidos en violaciones a los derechos humanos, son los pertenecientes a
la fuerza pública o, como la obstaculización de investigaciones judiciales o
disciplinarias."
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
1. El Director
del Departamento Administrativo de la Función Pública, actuando por medio
de apoderado, presenta un escrito destinado a justificar la constitucionalidad
de los preceptos demandados, el que se resume a continuación.
- El numeral 4o. del
artículo 25 de la ley 200 de 1995 no viola la Constitución, ya que con ella se
pretende combatir la corrupción y así "evitar que los funcionarios
utilicen su cargo para obtener un enriquecimiento indebido".
- El inciso primero
del artículo 26, tampoco lesiona norma superior alguna, por cuanto no extiende
el fuero constitucional a otros funcionarios distintos de los señalados en la
Carta, "solamente esta norma está determinando que las faltas consideradas
gravísimas para efectos de la sanción son causales de mala conducta para los
efectos previstos en el artículo 175 numeral 2o. de la Constitución Política;
lo anterior facilita la acción disciplinaria por la autoridad competente y de
acuerdo con los procedimientos establecidos en la Carta Política y en la ley
para estos altos funcionarios."
- La remisión que a
la ley 190 de 1995 consagra el numeral 1o. del artículo 30, demandado, no
lesiona las normas constitucionales, pues de la simple lectura del artículo 17
de la ley, se advierte que quedan inhabilitados los servidores públicos a que
alude el inciso primero del artículo 123 de la Constitución, "cuando sean
condenados por delitos contra el patrimonio económico del Estado y cada tipo
penal trae la sanción aplicable a quienes incurran en esta conducta y, en el
respectivo fallo como lo trae la misma ley, deberá determinar el tiempo durante
el cual el servidor público sancionado quede inhabilitado para ejercer cargos
públicos. Lo anterior nos lleva a concluir que efectivamente las conductas que
generan una sanción accesoria son definidas con anterioridad."
- En lo que respecta
al aparte acusado del artículo 175, señala que se encuentra amparado por el
efecto de la cosa juzgada constitucional por las razones que expuso la Corte en
la sentencia C-214 de 1996, en la que declaró la exequibilidad de la expresión
"o especiales" contenida en el artículo 177 de la misma ley y, como
versa sobre el mismo asunto, los razonamientos planteados en esa oportunidad
son aplicables al presente caso.
2. El Ministro de
Justicia y del Derecho, obrando
por medio de apoderado, justifica la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas, así:
- En primer término
señala que el numeral 4o. del artículo 25 de la ley 200 de 1995, por un error
mecanográfico no incluyó la expresión "no justificado", la cual
aparece en las ponencias para primero y segundo debate en el Congreso, por lo
cual la Corte debe declarar exequible el mandato en forma condicionada, esto
es, en el entendido de que el incremento patrimonial debe ser el "no
justificado", "toda vez que no es sensato pensar que el legislador
pretenda sancionar los incrementos patrimoniales lícitos o justificados".
Además, al analizar el contenido de toda la ley quien la interprete deduce que
se trata de conductas reprochables y no de actividades lícitas.
- El artículo 26
acusado, no extiende el fuero constitucional previsto en la Carta para los
funcionarios que juzga el Senado de la República, "la referencia que se
hace en el numeral 2o. del artículo 175 de la Carta Política, tiene por objeto
determinar el alcance de la expresión 'indignidad por mala conducta' contenida
en dicha disposición, para ser aplicada (el concepto de indignidad) a los
funcionarios que enuncia la norma demandada, por la autoridad que los deba
juzgar disciplinariamente. Para los que gocen de fuero constitucional lo será
el Senado y para los demás la autoridad que determine el ordenamiento
jurídico."
- En relación con el
numeral 1o. del artículo 30 de la ley 200/95, materia de acusación, señala que
la ley 190 de 1995 establece la inhabilidad para ejercer funciones públicas en
los artículos 5 y 17, solamente, de cuya lectura se deduce que la inhabilidad
como pena accesoria procede únicamente cuando se reúnen estos dos requisitos:
"primero, que en el proceso penal se imponga una pena principal y,
segundo, siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso
penal la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas..... Por consiguiente, aunque la ley 200 de 1995 habla de
inhabilidades se debe entender que cuando remite a la ley 190 de 195 estas se
equiparan a la interdicción de derechos y funciones públicas que están
claramente definidas en los tipos del régimen penal vigente."
- La apoderada del Ministro
de Defensa Nacional, considera que el artículo 175, en el aparte demandado,
es un desarrollo pleno del inciso 3o. del artículo 217 de la Constitución, que
estatuye un régimen disciplinario especial para los miembros de la Fuerza
Pública, dada la misión que deben cumplir.
V. CONCEPTO FISCAL
El Procurador
General de la Nación en su concepto solicita a la Corte declarar exequible las
disposiciones acusadas, por las razones que en seguida se resumen:
- Para efectos de la
interpretación del numeral 4o. del artículo 25 de la ley 200/95, señala el
Procurador que éste debe interpretarse en una forma sistemática, especialmente
con lo dispuesto en el artículo 34 de la Carta, que sanciona el enriquecimiento
ilícito, cuando implique perjuicio para el tesoro público o grave deterioro de
la moral social. En consecuencia, atendiendo el contexto dentro del cual se
encuentra la norma ha de entenderse que el incremento patrimonial es
"aquel que se obtenga indebida e injustificadamente y no aquel otro al que
se tiene acceso por medios lícitos."
Así las cosas, el
simple incremento patrimonial, sin contemplar los elementos subjetivos del dolo
o culpa, no tendría cabida en un ordenamiento como el Código Disciplinario
Unico, "pues en dicho estatuto se encuentra explícitamente proscrita la
responsabilidad objetiva, como puede verificarse mediante la lectura del
artículo 14, en cuyo texto se advierte que las faltas disciplinarias sólo son
sancionables a título de dolo o culpa. De tal manera que una visión que integre
la norma cuestionada a los principios rectores del Estatuto Disciplinario,
entre los cuales se cuenta la culpabilidad, permite entender con claridad que
lo tipificado como falta gravísima no es precisamente el incremento patrimonial
de origen lícito", sino el ilícito.
- El artículo 26,
objeto de impugnación, también debe ser interpretado en forma sistemática, para
concluir que "cuando el legislador se refiere a ciertos funcionarios que
si bien ostentan una alta investidura estatal, no están amparados por el fuero
disciplinario constitucional, no lo hizo con miras a extender dicho fuero, sino
con la finalidad de indicar, en el campo sustantivo disciplinario, que tanto
para los funcionarios constitucionalmente aforados como para los otros altos
funcionarios, constituyen causal de mala conducta las faltas calificadas como
gravísimas en el aparte de la norma acusada. Ello no significa, como lo
sostiene el actor, la identificación de los procedimientos correspondientes ni
mucho menos, la asignación para unos y otros funcionarios de las mismas autoridades
investigadoras o juzgadoras."
- El numeral 1o. del
artículo demandado, "encuentra claro asidero en la legislación (arts. 5 y
17 ley 190/95) y, por tanto, no es válido hablar, como lo hace el demandante,
de la introducción de un factor de ambigüedad que no permite una clara
tipificación de faltas y sanciones". Luego cita la sentencia C-631/96
proferida por esta Corte para demostrar que en materia disciplinaria pueden
existir sanciones accesorias y que "hay una clara diferenciación entre la
sanción accesoria de inhabilidad aplicada en virtud de un proceso penal y que
se deriva de la interdicción del ejercicio de funciones públicas, que ha de
contemplarse en cada tipo penal de los que prevén esta clase de
sanciones".
En lo que atañe al
aparte demandado del artículo 175, manifiesta que es la misma Constitución la
que en el artículo 217-3 establece el régimen especial disciplinario para los
miembros de la fuerza pública, "el cual se justifica dada la condición en
que se encuentran tales funcionarios y la delicada misión que se les ha
encomendado."
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta
Corporación decidir sobre la demanda presentada por el ciudadano Carlos Mario
Isaza Serrano, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley.
b. El numeral 4o.
del artículo 25 de la ley 200/95
En esta disposición
se cataloga como falta gravísima la siguiente conducta : "El servidor
público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o
por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento
patrimonial", lo cual es considerado por el actor como violatorio del
Preámbulo y del artículo 13 de la Carta, por atentar contra un orden justo y
ser una norma desproporcionada e irrazonable, por cuanto el incremento
patrimonial puede ser el resultado de la propia remuneración que recibe el
funcionario o de circunstancias lícitas ajenas al ejercicio de la función
pública. En últimas lo que pide el demandante es que no se sancione
disciplinariamente toda clase de incremento patrimonial, sino solamente el
injustificado o ilícito.
Esta Corporación ha
reiterado[1]
que "el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio,
por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi
en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y
procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de
los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la
potestad sancionadora del Estado."
También ha dicho que
"uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la
tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar
descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar
predeterminada".[2]
Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante
del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la Constitución,
"nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa".
En el precepto que
se cuestiona, ciertamente, no se señala en forma expresa cuál es el incremento
patrimonial que constituye falta gravísima, lo que permite deducir al actor que
sea tanto el lícito como el ilícito. Sin embargo esta interpretación no es
acorde con las normas constitucionales ni con las del mismo ordenamiento al
cual pertenece, como se verá en seguida.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Suprema corresponde al legislador
señalar la responsabilidad de los funcionarios públicos y la manera de hacerla
efectiva. Igualmente, es obligación de todo servidor público declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas, antes de tomar posesión del cargo,
al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite
(art. 122 CP). El artículo 34 ibidem permite que mediante sentencia
judicial se declare extinguido el dominio de los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro
de la moral social ; el artículo 58 sólo protege la propiedad obtenida con
arreglo a las leyes, es decir, en forma lícita ; el artículo 268 autoriza
al Contralor General de la República para promover ante las autoridades
competentes las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes
hayan causado perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado ;
y el artículo 278 asigna al Procurador General de la Nación la tarea de
desvincular al funcionario público por derivar evidente e indebido provecho
patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones.
De la lectura de
estos cánones constitucionales y teniendo en cuenta los principios de
transparencia y moralidad que deben regir la función pública (arts. 122 y 109
CP), es fácil concluir que la norma demandada es fiel desarrollo de dichos
mandatos y, al igual que la que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito,
son disposiciones en las que "se refleja el interés que le asiste al
Estado no sólo de legitimar la adquisición de la propiedad, sino además de
sanear la Administración pública, cuyo patrimonio se ve afectado por la
conducta indebida de aquellos servidores que por el ejercicio de su cargo
incrementan de manera injustificada su propio peculio con grave detrimento de
la moral social."[3]
Por otra parte, el
artículo 14 del Código Disciplinario Unico, del cual forma parte la norma
impugnada, dispone que "En materia disciplinaria queda proscrita
toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a
título de dolo o culpa." Lo cual está acorde con la Constitución, que
también "proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un
derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable,
debe ser imputable a la persona como obra suya no sólo de manera objetiva
(autoría material) sino también subjetiva (culpabilidad), en cuanto sujeto
dotado de dignidad y libertad (CP.arts 1 y 16)"[4]
La culpabilidad es
la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en
virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un
comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen,
dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas
constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido
proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado.
El incremento
patrimonial debe entonces ser demostrado, en el caso a que alude la disposición
impugnada, por la autoridad competente para investigar y sancionar al servidor
público, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado. "El Estado
debe entonces probar la existencia material del ilícito o del injusto tipico,
esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así
como la responsabilidad subjetiva de la persona, esto es, la culpabilidad, pues
una persona sólo puede ser condenada conforme a una ley preexistente y
observando la plenitud de las formas del juicio (29 C.P.)."
Entonces del
análisis sistemático de las normas precitadas se concluye que el incremento
patrimonial a que alude el artículo objeto de impugnación, no puede ser el
lícito, sino el que no tiene causa justificada, el indebido o ilícito.
Recuérdese que el
servidor público por mandato del artículo 122 de la Constitución "se
encuentra en una situación permanente de exigibilidad por parte del Estado, en
relación con el monto y manejo de sus bienes, por lo cual se puede decir que
este artículo consagra un deber específico de transparencia de estos
servidores. En efecto, ¿qué sentido puede tener esa exigencia de declarar bajo
juramento el monto de los bienes y las rentas si no es porque la Constitución
ha consagrado al servidor público un deber específico, según el cual tiene que
estar en capacidad de justificar en todo momento sus incrementos patrimoniales?"
No cree la Corte que
deba extenderse en otras consideraciones pues dada la similitud que guarda la
conducta prevista en la norma demandada en cuanto a su fundamento
constitucional, finalidad y contenido con el delito de enriquecimiento ilícito
de los servidores públicos, los argumentos que expuso la Corte en dicha
oportunidad para declarar su exequibilidad resultan aplicables, y a ellos se
remite.
Es oportuno observar
que quien hace de ponente en el proceso bajo examen, dejó consignado un
salvamento de voto a propósito de la sentencia C-319/96, que se ocupó del
enriquecimiento ilícito en sus dos modalidades. Aunque su criterio sobre el
punto no ha variado, en acatamiento a lo decidido por la Corporación acoge su
doctrina, pero procederá a consignar una aclaración de voto, reiterativo de la
tesis sustentada en el proceso referido.
Finalmente, es
pertinente anotar que el hecho de que la conducta a que alude la norma
impugnada se identifique con el delito de enriquecimiento ilícito, ello no es
causal de inconstitucionalidad, pues la acción disciplinaria es independiente
de la penal, según lo establece el artículo 2o. inciso segundo de la ley 200 de
1995, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Corporación en sentencia
C-244/96.
En virtud de lo
expuesto, la Corte declarará exequible el numeral 4o. del artículo 25 de la ley
200 de 1995, en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el
incremento patrimonial a que alude este precepto es el obtenido en forma
injustificada o indebida o ilícita.
c. El aparte acusado
del artículo 26 de la ley 200/95
Según este precepto
las faltas gravísimas descritas en el artículo 25 del Código Disciplinario
Unico, "constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados
en el numeral 2o. del artículo 175 de la Constitución Política, cuando fueren
realizadas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor
General de la República, Contador General, Procurador General de la Nación,
Auditor General y miembros del Consejo Nacional Electoral", siendo la
parte resaltada la demandada, por que según el demandante extiende el fuero
constitucional a personas distintas de las enunciadas en la Carta.
No comparte la Corte
el criterio del actor pues dicha norma debe interpretarse a la luz de los
cánones constitucionales y, a pesar de ser evidente que adolece de fallas en su
redacción, de ella no se deriva la conclusión invocada. La calificación de mala
conducta que se vincula a las faltas "gravísimas" cuando son
cometidas por cualesquiera de los funcionarios públicos que allí se mencionan,
no tiene ninguna relación con el fuero constitucional instituido en favor de algunos
altos dignatarios del Estado para efectos de su investigación y juzgamiento, ni
mucho menos significa que los servidores públicos que no gozan de fuero
constitucional lo adquieran.
El fuero
constitucional, como lo ha afirmado la Corte, "no es un privilegio y se
refiere, de manera específica, al cumplimiento de un trámite procesal especial,
cuyo propósito es el de preservar la autonomía y la independencia legítimas de
aquellos funcionarios a los que ampara. Por ello, es posible que como consecuencia
de su naturaleza -proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en
ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique
discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales,
pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos
funcionarios del Estado."[5]
Adviértase que en la
norma demandada no se varían los jueces u organismos competentes para
investigar o sancionar a los funcionarios públicos mencionados y tampoco se
modifica el procedimiento instituido para tal fin.
Ahora bien: el
artículo 175 de la Constitución al señalar algunas reglas que deben observarse
en los juicios que se sigan en el Senado, establece en su numeral 2o. que
"si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones,
o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena
que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de
los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte
Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que
merezca otra pena".
Por su parte, el
artículo 174 ibidem, señala que corresponde al Senado de la República conocer
de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente
de la República o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los
miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso,
conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos".
(subrayas fuera de texto)
Y a la Cámara de
Representantes le compete según el numeral 3o. del artículo 178 de la
Constitución, "Acusar ante el Senado cuando hubiere causas
constitucionales, al Presidente de la República, o a quien haga sus veces, los
magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los
magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación."
Así las cosas, la
expresión "para los efectos señalados en el numeral 2o. del artículo 175
de la Constitución Política" a que alude la norma demandada ha de
entenderse referida única y exclusivamente a los funcionarios que se enuncian
en el artículo 174 del Estatuto Superior, puesto que los demás funcionarios
públicos que aparecen citados en el precepto acusado, no son sujetos pasibles
de investigación y juzgamiento por las Cámaras y, en consecuencia, no están
cobijados por dicho precepto constitucional.
La calificación de
mala conducta que en la norma impugnada se atribuye a las faltas gravísimas
cuando son cometidas por funcionarios de la más alta investidura, es tarea
propia del legislador, pues sólo a él compete determinar la responsabilidad de
los funcionarios públicos y la manera de hacerla efectiva (art. 124 C.N.).
Obsérvese además que el precepto acusado respeta el principio de legalidad y
tipicidad de las faltas y sanciones, como lo ordena el artículo 29 de la Ley
Suprema.
Sobre la necesidad
de que sea el legislador quien predetermine o describa claramente los
comportamientos que constituyen causal de mala conducta como garantía plena del
principio de tipicidad y legalidad, dijo la Corte al declarar inexequible el
aparte del artículo 259 de la ley 5/92, que autorizaba a las Cámaras para
calificar como de mala conducta la no presentación oportuna de informes por
parte de los funcionarios responsables: "en este caso este requisito
(principio de tipicidad) no se cumple por cuanto la calificación como mala
conducta de un determinado comportamiento de un funcionario no viene predeterminada
por la ley sino que está sujeta a la discreción de las Cámaras, que ex post
facto pueden calificar la conducta del funcionario de mala conducta. Nótese
en efecto que la norma no define la omisión como mala conducta sino que
simplemente señala que ésta puede ser calificada como tal por las Cámaras. De
esa manera no sólo se violan los principios de legalidad e igualdad en el campo
disciplinario sino que el Congreso se atribuye funciones disciplinarias de
otros órganos, pues no le corresponde a ese cuerpo representativo calificar
disciplinariamente la conducta concreta de un servidor público que no le está
jerárquicamente subordinado sino que su atribución es la de definir, de manera
general, la ley disciplinaria. Por ello la Corte declarará inexequible la
atribución de las Cámaras de calificar en concreto la conducta de un
determinado funcionario como de mala conducta."[6]
El mismo
constituyente describe unos comportamientos que pueden constituirse en causal
de mala conducta, como se lee en el parágrafo segundo del artículo 180 que
dice: "El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a
un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que
actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala
conducta."
Para terminar no
sobra señalar que en relación con los funcionarios a que alude la primera parte
del artículo 26, esto es, quienes gozan de fuero constitucional, deben hacerse
consideraciones distintas a las aquí reseñadas, pues su situación difiere
sustancialmente. Sin embargo, la Corte no entra a estudiar este aparte de la
disposición por no haber sido objeto de demanda.
En razón de lo
expuesto, la Corte procederá a declarar exequible solamente lo impugnado del
artículo 26 de la ley 200 de 1995, por no infringir la Constitución.
d. El aparte
acusado del numeral 1o. del artículo 30 de la ley 200/95
En esta disposición
se establece que son sanciones accesorias "las inhabilidades para ejercer
funciones públicas en la forma y términos consagrados en la ley 190 de
1995". Normatividad que, a juicio del actor, viola el artículo 29 de la
Constitución por cuanto desconoce el principio de legalidad de las faltas y
sanciones por que la ley 190/95 "no hace referencia clara a inhabilidades
como consecuencia de sanciones disciplinarias sino a interdicción de funciones
públicas como consecuencia de sanciones de orden penal."
Las penas tanto en
el proceso penal como en el disciplinario, pueden ser principales y accesorias.
Las principales, como su nombre lo indica, operan en forma autónoma o
independiente, es decir, sin sujeción a otras. En cambio, las accesorias
derivan su existencia de las principales.
La norma impugnada
se limita a describir cuáles son las sanciones accesorias, lo cual no viola la
Constitución, pues es el legislador quien tiene la potestad de establecer las
sanciones a que se hacen acreedores quienes incurren en infracción de normas
disciplinarias o penales, siempre y cuando éstas no resulten desproporcionadas
o desconozcan otras disposiciones de la Carta.
El calificativo de sanción
accesoria que en la norma acusada se les otorga a las inhabilidades
consagradas en la ley 190/95, no puede interpretarse como lesivo de normas superiores,
puesto que ha sido establecido por el legislador dentro de la órbita de su
competencia. Entonces si el demandante considera que en la ley a la que se
remite el precepto impugnado, las inhabilidades allí enunciadas vulneran el
principio de legalidad, serían tales disposiciones no demandadas en este
proceso, las que podrían contrariar la Constitución en caso de llegar a
comprobarse lo afirmado por el actor, mas no la norma aquí acusada.
Sin embargo, es
conveniente aclarar al actor que en la ley 190 de 1995, solamente dos artículos
consagran inhabilidades : el artículo 5 en su inciso segundo y el artículo
17. En el primero se instituye una inhabilidad de tres años para el empleado público
que haya ocultado información o aportado documentación falsa para sustentar lo
reseñado en la hoja de vida. Y en el segundo se establece una inhabilidad para
ejercer funciones públicas aplicable a los servidores estatales a que alude el
inciso 1o. del artículo 123 de la Constitución, que sean condenados por delitos
contra el patrimonio del Estado.
Estas disposiciones
ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, así: en la
sentencia C-631/96, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, se
declaró exequible el inciso segundo del artículo 5 de la ley 190/95, "bajo
el entendido de que la inhabilidad allí prevista constituye una sanción
accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal o
disciplinario". Y en la sentencia C-038/96, con ponencia del Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz, se declaró inexequible el aparte del artículo 17 de la
misma ley, que dice: "sin perjuicio del derecho de rehabilitación que
contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso
final del artículo 28 de la Constitución Política."
Es de anotar que la
Corte aceptó la existencia de sanciones accesorias, concretamente la
inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, siempre y cuando éstas se
impongan dentro de un proceso penal o disciplinario, adelantado conforme a las
ritualidades establecidas para ellos y respetando todas las garantías del
debido proceso. Son estos algunos apartes de la sentencia primeramente
citada:
"La sanción
consistente en la inhabilitación mencionada, constituye una pena accesoria, que
es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente
proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposición de una
pena principal. Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por
consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la
respectiva actuación procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a
la imposición de la pena principal como la de la accesoria."
Ante esta
circunstancia, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del numeral 1o.
del artículo 30 de la ley 200 de 1995, por no contrariar norma superior
alguna.
e. El artículo
175 de la ley 200/95
De acuerdo con este
artículo "En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
miembros de la fuerza pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas
en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los
principios rectores y por el procedimiento señalado en este código,
cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación." El actor
considera que el aparte resaltado lesiona el artículo 13 de la Constitución, al
excluir a los miembros de la fuerza pública de la aplicación de la restante
preceptiva disciplinaria, aparentemente sin justificación objetiva y razonable,
pues "independientemente de su formación especializada, del rigor
monástico y jerárquico que caracteriza sus organizaciones", es importante
que la fuerza pública "comience también por vía de las nuevas indicaciones
disciplinarias, a familiarizarse con los valores que nutren la nueva Carta
Fundamental". A pesar de que el demandante sólo acusa un aparte de la
norma, la Corte se pronunciará sobre todo el artículo pues para decidir es
necesario analizarlo en su integridad.
La ley 200 de 1995
que contiene el denominado Código Disciplinario Unico, señala en su artículo 20
cuáles son los destinatarios de la misma, así: "Los miembros de las
corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se
aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan
funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y
trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de la
lucha ciudadana contra la corrupción y las personas que administren los
recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política."
Tal disposición que
debe interpretarse en concordancia con la norma demandada y con el artículo 177
del mismo ordenamiento, que reza : "Esta ley regirá cuarenta y cinco
(45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de
la Nación, por los personeros, por las administraciones central y
descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores
públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los
servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o
especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental,
distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes
especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 175 de este código....." (subrayas fuera de texto).
Estos dos preceptos
legales han sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, al resolver
demandas contra ellos y se han declarado exequibles.(ver sents. C-280/96,
C-286/96 y C-341/96)
En relación con la
unificación de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores públicos
excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza
Pública, afirmó la Corte que "si el legislador pretendía por medio del CDU
(Código Disciplinario Unico) unificar el derecho disciplinario, es
perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores
públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las
excepciones establecidas en la Constitución. Tal es el caso de aquellos altos
dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser
investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de
la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están
sujetos a un régimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las
particularidades de la función que ejercen.....".
En efecto : la
facultad del legislador para establecer regímenes especiales de carácter
disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (fuerzas militares
y policía nacional), proviene de la misma Constitución, concretamente de los
artículos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee:
"La ley
determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial
de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." (art.
217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del artículo 218 se alude al de la Policía
Nacional en estos términos: "La ley determinará su régimen de carrera,
prestacional y disciplinario".
¿Pero qué significa
tener un régimen especial de carácter disciplinario?. Simplemente que
existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran
las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el
procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo
términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en
este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que
se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a
la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen
por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el
Código Disciplinario Unico.
Sin embargo, la
norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de
carácter sustantivo que rigen a la Fuerza Pública y que están contenidas en
tales estatutos especiales, disponiendo que éstas deberán aplicarse con
observancia de los principios rectores contenidos en el Código Disciplinario
Unico y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo, lo cual no vulnera la
Constitución, pues la remisión en estos aspectos no significa desconocimiento
del régimen especial.
Es que lo que en
verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la
policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción
de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les
pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados
a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal.
No sucede lo mismo
con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones,
pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores
públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el
consagrado en el Código Disciplinario Unico.
En relación con este
tema expresó la Corte en reciente sentencia (C-088/97), al referirse a la misma
norma que es hoy objeto de acusación, "La salvedad que hizo el legislador
obedeció, presumiblemente, a la idea de mantener un régimen especial
disciplinario para la fuerza pública, en lo que concierne a los aspectos
sustanciales, en atención a las especiales características de las funciones y
actividades que cumplen sus miembros, que pueden ofrecer diferencias sustanciales
con las que desarrollan el resto de los servidores del Estado. No obstante la
conservación de dicho régimen excepcional para la fuerza pública, en los
aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el
legislador consideró que debía establecer una unidad en los procedimientos para
la determinación de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los
aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto,
pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de
cualquier servidor público que incurra en falta disciplinaria." (M. P.
Antonio Barrera Carbonell)
La existencia de
estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se
identifican con las de estatutos de carácter general o remitirse a normas que
regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido
la reiteración es pertinente. Los principios rectores del proceso
disciplinario -debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad,
presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad
humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben
necesariamente identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se
pertenezca, pues se han instituído para garantizar al servidor público, objeto
de investigación, el respeto de sus derechos constitucionales en el
adelantamiento del proceso respectivo.
Como lo que pretende
el demandante es que se elimine el régimen especial y, en consecuencia, se aplique
la totalidad de las normas del Código Disciplinario Unico a los miembros de la
Fuerza Pública, basta recordar, como ya se expuso en párrafos anteriores, que
es la misma Constitución la que autoriza al legislador para expedir el régimen
especial disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública ; y
que el legislador, de acuerdo con una política preestablecida, goza de
autonomía y cierta discrecionalidad para describir las conductas que
constituyen falta disciplinaria, las sanciones imponibles y el procedimiento
que ha de seguirse para su aplicación, siempre y cuando con este comportamiento
no vulnere normas superiores. Ante estas circunstancias mal podría el
legislador desconocer la Constitución y ordenar la abolición del citado régimen
especial.
La aplicación de
normas sustanciales con procedimientos especiales, deberá hacerse por las
instancias competentes señaladas en los ordenamientos correspondientes.
Así las cosas, no
encuentra la Corte que le asista razón al accionante y, en consecuencia, el
artículo 175 de la ley 200 de 1995 será declarado exequible por no vulnerar
norma constitucional alguna.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero :
Declarar EXEQUIBLE el numeral 4o. del artículo 25 de la ley 200 de 1995,
bajo el entendido de que el incremento patrimonial debe ser aquél que no tiene
causa justificada, o es indebido o ilícito.
Segundo :
Declarar EXEQUIBLE el aparte que dice: "....Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Contador General, Procurador General e la
Nación, Auditor general y miembros del Consejo Nacional Electoral", del
artículo 26 de la ley 200 de 1995
Tercero :
Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 30 de la ley 200 de 1995.
Cuarto :
Declarar EXEQUIBLE el artículo 175 de la ley 200 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-310/97
Referencia:
Expediente D-1515
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 25-4, 26 inciso primero (parcial),
30-1, y 175 (parcial) de la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Unico-
Nos remitimos -en lo
pertinente- a los argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-319 de
1996, los que reiteramos en el presente caso.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
[1] Sents. C-195/93, C-280/96, C-306/96, entre otras
[2] ibidem
[3] sent. C-319/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4] ibidem
[5] Sent. C-245/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6] Sent. C-386/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.