C-310-96
Sentencia C-310/96
Sentencia
C-310/96
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Alcance de
la autonomía/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA
La autonomía
entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisión, no
le da el carácter de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito
ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública por el simple hecho
de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y
restricciones determinados por la Constitución y la Ley. La Carta Política, al
disponer la creación de lo que es hoy la Comisión Nacional de Televisión, en
ningún momento pretendió aislar la entidad de otros órganos del Estado que por
naturaleza manejan la política del servicio de telecomunicaciones a nivel
general, como lo es, en primer término el Ministerio de Comunicaciones, más
aún, cuando las funciones de gestión y control del espectro electromagnético
asignado por la Constitución Política al Estado, la ejerce también el
Ministerio de Comunicaciones. La labor de coordinación y apoyo expresada en las
disposiciones acusadas, se ve amparada por la propia Carta Política que en su
artículo 113 deja entrever en forma, por demás clara, la colaboración que debe
existir entre los diferentes órganos del Estado, a pesar de las funciones
separadas que ellos adelanten; y en el artículo 209, que en relación con las
autoridades administrativas es aún más concreto, al señalar que éstas
"deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los
fines del Estado”. Al Ministerio de Comunicaciones, como organismo principal de
la administración para el manejo de las comunicaciones, se le ha asignado por
la ley la función de coordinar los diferentes servicios que prestan las
entidades que participan en el sector de las comunicaciones, sin que exista
razón jurídica alguna para excluir a la Comisión Nacional de Televisión.
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Coordinación
para su uso
La tarea de
coordinación entre el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de
televisión está circunscrita al uso del espectro electromagnético, lo cual
encuentra explicación lógica en cuanto que, como se anotó, no sólo la
televisión requiere de sus servicios, sino que de él se sirven otros medios
como la radio, la telefonía, los servicios de telex etc. El trabajo de
coordinación se hace entonces especialmente necesario, no sólo entre éstas dos
entidades sino en relación con todas aquellas que participan de la actividad de
las comunicaciones, con el fin de evitar un caos en la prestación de los
diferentes servicios de telecomunicaciones e impedir conflictos de interés
entre las propias entidades.
SERVICIO PUBLICO
DE TELEVISION-Desigualdad
en la escogencia de operadores zonales/PRIVATIZACION DEL SERVICIO PUBLICO DE
TELEVISION
La ley 182 de
1995 es precisamente el desarrollo de las normas superiores y, por tanto, es de
su resorte reglamentar el servicio de televisión en todos aquellos campos que
la propia Constitución habilite y que el legislador, en ejercicio de su
autonomía, estime convenientes. Así entonces, es procedente que algunas de
estas disposiciones contemplen los parámetros generales que debe tener en
cuenta la Comisión Nacional de Televisión para la escogencia de los operadores
zonales y la respectiva adjudicación de los espacios de televisión, que de
conformidad con las nuevas políticas de privatización del servicio de
televisión, abre camino a los particulares para operarlo, a partir del 1° de
enero de 1998. En el presente caso, no encuentra la Corte razón alguna que
justifique el otorgarle a quien acredite los requisitos de experiencia, calidad
y profesionalismo tan alta calificación -el 70%-. En cambio, observa que el
mismo porcentaje favorece a las actuales programadoras, ya que a estas les
asiste la mayor experiencia y profesionalismo en el ramo, como quiera que
muchos de los demás participantes en el proceso de escogencia de los operadores
no han tenido oportunidad de desarrollar la misma actividad. Ello contraviene
el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho que tienen las
personas a que no se establezcan excepciones ni privilegios que sean
arbitrarios y que pretendan excluirlos de los beneficios que bajo idénticas circunstancias
se conceden sólo para algunos. Igualmente, va en contravía de los objetivos del
servicio público de la televisión, que de conformidad con la Constitución
Política y la propia ley 182 de 1995, propenden por garantizar el pluralismo
informativo, la competencia y la eficiencia en el servicio, y evitar las
prácticas monopolísticas en su operación y explotación.
Referencia:
Expediente D-1129
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 5o. literal f) y h)
parcialmente, 12 num. 3o. parcialmente, 23 parcialmente y 48 literal n), de la
ley 182 de 1995.
Actor: Bernardo
Antonio García Hernández a través de apoderado judicial (José Lucas Cantor
Wilches)
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Aprobada según acta
N° 35
Santafé de Bogotá,
D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Bernardo Antonio García Hernández, por intermedio de apoderado, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos
241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los
artículos 5o. literales f) y h) parcialmente, 12 numeral 3o. parcialmente, 23
parcialmente y 48 literal n), de la ley 182 de 1995.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY 182 DE 1995
(enero 20)
"por la cual
se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su
desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional
de Televisión, se promueve la industria y actividades de televisión, se
establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
"Artículo
5o- Funciones. En
desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:
"(...)
"f) Asignar a los operadores del servicio de
televisión las frecuencias que deben utilizar, de conformidad con el título y
el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos
para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus operaciones
de prueba y definitivas, previa coordinación con el Ministerio de
Comunicaciones.
"h) Formular los planes y programas sectoriales
para el desarrollo de los servicios de televisión y para el ordenamiento y
utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de
Comunicaciones.
(...)."
"Artículo
12. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión:
"(...)
"3. (...)
De la Secretaría
General dependerán las siguientes Subdirecciones:
Subdirección de
Recursos Humanos y Capacitación, encargada de ejecutar las funciones
administrativas de Recursos Humanos de la Comisión y velar por la capacitación
de los servidores de la Comisión; Subdirección Administrativa y Financiera,
encargada de planear, organizar, ejecutar y controlar los recursos financieros
y físicos de la entidad, prever y suministrar los recursos necesarios para la
ejecución de los planes de la Comisión y cumplir las funciones que ésta le
asigne; Subdirección de Asuntos Legales, encargada de atender las demandas
contra la Comisión ante las autoridades competentes, según delegación del
Director y asesorar a la entidad en los asuntos jurídicos a que haya lugar;
Subdirección Técnica y de Operaciones, a la cual le corresponderá asesorar a la
Junta de la Comisión en las decisiones de carácter técnico que deba adoptar y
coordinar con el Ministerio de Comunicaciones lo relacionada con
la disponibilidad de frecuencias para su asignación por parte de la
junta."
(...)."
"Artículo
23. Naturaleza Jurídica e intervención del espectro. El espectro electromagnético es un bien
público, inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del
Estado.
"La
intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios
de televisión, estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión.
"La Comisión
Nacional de Televisión coordinará previamente con el Ministerio de
Comunicaciones el Plan técnico Nacional de Ordenamiento del Espectro
Electromagnético para Televisión y los Planes de Utilización de Frecuencias
para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de
frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión deban
prestar el servicio de televisión. La Comisión sólo podrá asignar las
frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de
Comunicaciones para la operación del servicio de televisión.
"Igualmente
deberá coordinar con dicho Ministerio la instalación, montaje y
funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores
para la cumplida prestación del servicio."
"Artículo
48. De las concesiones a los operadores zonales. La escogencia de los
operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el
procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia
pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública.
"Para tales
efectos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en
cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin perjuicio de las que ordene
incluir en los correspondientes pliegos de condiciones:
"(...)
"n)
Además de los establecidos en el literal b), los criterios de adjudicación que
se deberán tener en cuenta son: experiencia, capacidad y profesionalismo,
condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas
concesionarias".
(Se subraya la parte
demandada).
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias del preámbulo y los artículos 1o.,
2o., 3o., 4o., 16, 75, 76 y 77 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
Del análisis de la
demanda, se concluye que son dos los argumentos fundamentales con los cuales el
actor pretende demostrar la inconstitucionalidad de las normas acusadas; el
primero se dirige contra las disposiciones de la ley 182 de 1995, que le
asignan funciones a la Comisión Nacional de Televisión para que éstas se
adelanten en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, cuando, según el
actor, por mandato constitucional la Comisión ejerce de manera autónoma la
regulación y el manejo del servicio público de televisión.
Sobre el particular
sostiene el demandante que "mal puede (sic) existir dos (2) entes
jurídicos que velen por la Televisión Nacional y tenemos al Ministerio de
Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión. La primera con mayor
influencia que la segunda; la Comisión Nacional de Televisión sujeta a las
condiciones impuestas por el Ministerio de Comunicaciones; la Comisión Nacional
de Televisión atada a lo que le otorgue el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión
Nacional de Televisión dependiente del Ministerio de Comunicaciones,
etcétera."
Afirma, igualmente,
que estos dos entes jurídicos contradicen los artículos 76 y 77 de la
Constitución Política y 3o. y 4o. de la Ley 182 de 1.995, pues ellos indican que
la televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional sujeta
a su propio régimen. Así, entonces, en su concepto existe flagrante violación e
intromisión del Ministerio de Comunicaciones en la televisión nacional, pues a
partir de la vigencia de la ley 182 de 1995 se despojó de esas funciones a
dicho Ministerio, otorgándole plenas facultades y autonomía a la Comisión
Nacional de Televisión en materia de televisión nacional, exclusivamente.
Sostiene que no
deben existir dos entidades que regulen, desarrollen, y designen las
frecuencias de la televisión nacional, ya que entran en contradicciones la una
con la otra, generándose un conflicto de intereses que sólo lleva a un caos en
materia de televisión.
En lo que se refiere
al segundo cargo de la demanda, considera el demandante que el literal n) del
artículo 48 de la ley 182 de 1995, viola el derecho a la igualdad al conceder
un beneficio porcentual del 70% al registro de empresas concesionarias por
acreditar dentro del pliego de condiciones los requisitos de experiencia,
capacidad y profesionalismo, pues son criterios que únicamente reúnen las
empresas que actualmente se encuentran prestando el servicio de televisión y no
las otras personas naturales o jurídicas que participen de la licitación
pública.
Se trata entonces,
de una prerrogativa especial que la ley otorga a dichas empresas en perjuicio
de "aquellas personas naturales o jurídicas que deseen participar en el
desarrollo de la televisión privada y ante todo en la licitación pública que en
su debida oportunidad realizará la Comisión Nacional de televisión..."
Dicha disposición, genera igualmente, una intromisión en las funciones de la
Comisión Nacional de Televisión, ya que es ésta quien señala las condiciones,
requisitos y parámetros que deben cumplir quienes desean participar en la
licitación pública.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del apoderado judicial del Ministerio de Comunicaciones
El Ministerio de
Comunicaciones, por intermedio de apoderado debidamente acreditado, presentó a
consideración de la Corte un escrito en que justifica la constitucionalidad de
la norma acusada.
Sobre el particular,
señaló que la gestión y el control del espectro electromagnético que la
Constitución Política le asignó al Estado, la ejerce el Ministerio de
Comunicaciones como órgano rector del sector de las telecomunicaciones (ley 72
de 1989); y siendo el espectro un bien indivisible, es lógico entender que
dentro de las actividades del Ministerio esté la de coordinar con la Comisión
Nacional de Televisión, la utilización de la parte que pueda dedicarse para
prestar el servicio de televisión.
Considera igualmente
que la coordinación entre las dos entidades debe existir y "así dar
cumplimiento al artículo 209 de la Constitución Política que establece que las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
desarrollo de los fines del Estado" (Sentencia T-380 de 1994, de esta
Corporación).
2.
Intervención del apoderado judicial de la Comisión Nacional de Televisión
La Comisión Nacional
de Televisión, a través de los abogados Gustavo Humberto Rodríguez y María
Carolina Rodríguez, quienes acreditaron debidamente su representación,
defendieron la constitucionalidad de las normas acusadas.
En relación con los
artículos 5o., 12 y 23 demandados, señalaron los apoderados que ningún derecho
se vulnera con la coordinación del Ministerio de Comunicaciones, pues,
gramaticalmente, coordinar no significa intromisión arbitraria de una persona
en la actividad o funciones de otra, "sino coparticipación en la
disposición de algo que de manera simultánea esa otra persona ejerce para
efecto de obtener un orden metódico en lo dispuesto."
Sostuvieron
igualmente, que la televisión es un servicio público de comunicación y por ello
resulta obvio que la Comisión Nacional de Televisión requiera la coordinación
del Ministerio de Comunicaciones, "que precisamente tiene a su cargo las
comunicaciones en general, o en sus varias modalidades de las cuales hace parte
la televisión". Asimismo sostuvieron, que de conformidad con la Ley 1901
de 1990, el Ministerio es el rector del sector de las comunicaciones y entre
sus funciones está la de coordinar los diferentes servicios que presten las
entidades que participen en el sector de comunicaciones, según su respectivo
ámbito de competencia (art.3o., Ley 1901 de 1990).
En relación con el
artículo 48 demandado, afirmaron los apoderados que "con el aludido 70% no
pretende la ley restringir a las actuales programadoras el derecho a participar
en las licitaciones, como las únicas que reúnen los requisitos de experiencia,
capacidad y profesionalismo, porque no está demostrado que ellas los reúnan y
porque no sólo la experiencia es factor de evaluación para llegar a ese
porcentaje, sino que también entran en juego los factores de capacidad y
profesionalismo, que bien podrían acreditar en su momento personas distintas de
las actuales programadoras."
Finalmente sostienen
que, en toda licitación, la experiencia del proponente es factor de especial
importancia al momento de evaluar las ofertas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se
enuncian a continuación.
En cuanto a la
discusión que plantea el demandante con respecto a la intromisión del
Ministerio de Comunicaciones en las funciones que le han sido asignadas de
manera exclusiva a la Comisión Nacional de Televisión, el señor procurador
señaló, que dicho Ministerio "es un órgano que actúa a nombre del Estado y
por ello tiene a su cargo, de acuerdo con lo previsto por la Ley 72 de 1989,
entre otras funciones, la de adoptar la política general del sector de las
comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de
todos los servicios del mencionado sector."
Igualmente sostuvo
el funcionario que la gestión y control del espectro electromagnético, que la
misma Constitución Política le asignó al Estado, también la ejerce el Ministerio
de Comunicaciones, en su calidad de órgano rector del servicio de
telecomunicaciones. Así, dado que el espectro electromagnético es un bien
público indivisible, para efectos de su manejo y control, debe entenderse que
quien ejerce estas dos actividades es el Ministerio de Comunicaciones, siendo
entendible que como parte de sus funciones se encuentre la de coordinar con la
Comisión Nacional de Televisión (art. 76 de la C.P.), los criterios de
utilización de la parte del espectro electromagnético que puede dedicarse para
prestar el servicio de televisión.
La tarea de
coordinación entre estos dos organismos, "debe existir con el fin de dar
cumplimiento a los mandatos y preceptos constitucionales que buscan la
eficiencia en la prestación de los servicios públicos." Y es precisamente
la labor de coordinación, la que impide que se presenten conflictos de
intereses entre ellas, como quiera que así se permite la posibilidad de conocer
las actividades que está desarrollando cada una para la prestación del servicio
de televisión, "evitando dobles esfuerzos y caos administrativo en el
manejo del mismo."
En relación con las
funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para
establecer los criterios de adjudicación de los contratos administrativos para
los operadores zonales (art. 48 de la ley 182 de 1995), consideró el Procurador
que, siendo la ley 182 el ordenamiento legal básico a través del cual se
reglamentó el servicio de televisión, "es evidente que ésta contenga
algunas disposiciones que regulen la prestación del servicio, dentro de las
cuales se señalan algunos parámetros generales que ha de tener en cuenta la
Comisión Nacional de Televisión para la escogencia de los operadores zonales y
la adjudicación de los espacios de televisión."
Por otra parte, en
relación con los criterios de adjudicación señalados en el artículo 48,
"experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones a las cuales se les
debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias, considera el
Procurador que éstos resultan convenientes para el logro de los fines y
principios generales del servicio de televisión enunciados no solamente en la
Carta Política sino también en el mismo ordenamiento legal, "porque con
ella se busca mejorar la calidad del servicio de televisión y garantizar la
continuidad en la prestación del mismo."
Finalmente señaló
que, "teniendo en cuenta que la Carta Fundamental pretende preservar la
eficiencia y eficacia de la función pública, de tal manera que quienes presten
sus servicios para el Estado lo hagan en condiciones de idoneidad, es justo que
a aquellas empresas que acreditan los requisitos de experiencia, capacidad y
profesionalismo se les otorgue una prerrogativa especial en razón a tales
condiciones, que resultan un claro indicativo para garantizar una mejor
prestación del servicio por parte de dichas empresas".
VI. PRUEBA
RECAUDADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El treinta (30) de
mayo de 1996, la Corte Constitucional ordenó recaudar una prueba pericial para
mejor proveer la decisión por tomar en este proceso. Con dicho objetivo,
solicitó al ingeniero y físico José Fernando Isaza Delgado responder las
preguntas que se consignan a continuación, atinentes a ciertos aspectos
técnicos relacionados con el espectro electromagnético. Las respuestas del
experticio, en lo fundamental, se consignan después de cada pregunta:
1° ¿ Qué se
entiende por espectro electromagnético y qué por espectro radioeléctrico?
R./ "El
espectro electromagnético es el conjunto de las frecuencias de radiación
electromagnética. Comprende desde la bajísima frecuencia aprox. 10 a 100
Hertzios que corresponde a los campos generados por las actividades de
generación y transmisión de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10
Hertzios que corresponden a la radiación de los rayos cósmicos.
"(...) Por
espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Radiocomunicaciones (U.I.T.)
define las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios
de difusión, servicios móviles, de policía, bomberos, radioastronomía,
meteorología y fijos." Este "(...) no es un concepto estático, pues a
medida que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia
utilizados en comunicaciones, corresponde al estado de avance tecnológico."
2° ¿ Qué se
entiende por gestión del espectro?
R./" Involucra
las actividades de planeación, utilización, ingeniería, computación y monitoreo
del espectro. Es la combinación de procedimientos administrativos, técnicos y
de control, para garantizar la explotación eficiente de los servicios de radio
comunicaciones sin causar interferencia perjudicial"
3° ¿ Cómo se
lleva a cabo en la práctica la asignación de frecuencias?
R./ "La
asignación de una frecuencia o de un canal radioeléctrico, es la autorización
que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una
frecuencia o canal radioeléctrico determinado, en condiciones especificadas.
(...) En Colombia, el Ministerio de Comunicaciones (...) asigna las frecuencias
previa una solicitud formulada por el interesado quien debe aportar el
proyecto, el rango de frecuencias y las características. El Ministerio realiza
el análisis respectivo para determinar la zona y capacidad de los equipos con
el fin de asignar las frecuencias.
"Identificada
la factibilidad, hace la respectiva asignación en el cuadro técnico y emite una
resolución autorizando el uso de las frecuencias (...)."
4° ¿ Dentro del
espectro electromagnético es posible distinguir técnicamente cuales frecuencias
son asignables específicamente para el servicio de televisión, respecto de
otras que no sirven para tal efecto y solamente puedan asignarse para
radiodifusión, radiocomunicaciones, banda ciudadana y otros servicios?
¿O, por el
contrario, todas las frecuencias sirven indistintamente para las diversas
modalidades de telecomunicación y depende del criterio de quien gestiona el
espectro la distribución de esas frecuencias entre los distintos servicios?
R./ "El ancho
de banda del espectro radioeléctrico asignado a diferentes usos (televisión,
radio, telefonía celular etc.), surge de acuerdos internacionales, que reflejan
el estado tecnológico de las comunicaciones.
"(...) Una
banda de frecuencias determinada por la Comisión Internacional de
Radiocomunicaciones puede ser utilizada para uno o varios servicios tales como:
radio-navegacion, fijo, espacial, móvil, marítimo, radio-astronomía, en uno o
varios países o zonas geográficas determinadas sin considerar la función que se
va a desempeñar. Colombia se encuentra ubicada en la Región 2 (cuadros 2). En
este aspecto, las frecuencias pueden servir para diversas modalidades de
telecomunicación y por lo tanto dependerá la distribución de esas frecuencias
entre los distintos servicios, del criterio de quien gestione el
espectro."
5° ¿Desde el
punto de vista técnico, es posible que dos autoridades distintas e
independiente gestiones el espectro para servicios diferentes (una para
televisión y otra para los demás servicios)?
¿Cómo podría
técnicamente establecerse la coordinación entre las dos autoridades sobre el
supuesto de que su actividad de gestión puede coexistir?
R./ "Como la
regla general para la asignación y empleo de las frecuencias es procurar
limitar el número de frecuencias y la extensión del espectro utilizado al mínimo
indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios,
toda asignación o modificación de frecuencias deberá realizarse de tal modo que
no se produzcan interferencias perjudiciales a los servicios ofrecidos por las
estaciones nacionales de los demás países o regiones y subregiones. En estas
circunstancias a nivel mundial se requiere la inscripción en el Registro
Internacional de Frecuencias con sede en Ginebra (caso satélites, enlaces
fronterizos).
"Lo anterior
lleva a nivel interno que sea preferible que exista una autoridad para la
gestión del espectro lo cual garantiza su ordenamiento.
"Sobre el
supuesto de que la actividad de gestión del espectro la realicen dos
autoridades, con el fin de que coexistan sería necesario a nivel interno
(Colombia), disponer de un Plan Técnico Nacional de Ordenamiento del Espectro
Radioeléctrico, realizado por la de nivel superior, en nuestro caso, el
Ministerio de Comunicaciones, convirtiéndose la otra en un gestor de Categoría
2.
"(...)La coordinación
puede establecerse delimitando unas bandas o rangos de frecuencia que son
administrados por cada autoridad (cada autoridad regula un servicio o rango de
servicios comunes a una banda de frecuencia), o compartiendo la asignación de
frecuencias en todo el espectro, pero atendiendo a diferentes clases de
clientes como se realiza en Estados Unidos."
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Análisis de
los cargos
Tal como se anotó en
el acápite correspondiente a la demanda, el actor expone dos argumentos básicos
alrededor de los cuales desarrolla la acusación. El primero, está dirigido
contra los artículos 5o., 12 y 23 parciales de la ley 182 de 1995, por
considerar que éstos desconocen la autonomía administrativa otorgada por la
Constitución de 1991 a la Comisión Nacional de Televisión, al establecer un
trabajo coordinado con el Ministerio de Comunicaciones en algunos aspectos
relacionados con el manejo de la televisión.
El segundo, contra
el artículo 48, literal n) del mismo ordenamiento por considerar que viola el
derecho a la igualdad al conceder un beneficio porcentual del 70% al registro
de empresas concesionarios por acreditar los requisitos de experiencia,
capacidad y profesionalismo, criterios que sólo reúnen las empresas que
actualmente se encuentran prestando el servicio de televisión y no las otras
personas que participen de la licitación pública. Asimismo, dicha disposición,
según el actor, genera una intromisión en las funciones de la Comisión Nacional
de Televisión, ya que es ella quien debe señalar las condiciones, requisitos y
parámetros que deben cumplir quienes desean participar en la licitación
pública.
- Primer
cargo: Supuesta violación de la autonomía administrativa de la Comisión
Nacional de Televisión.
En lo que respecta
al primer cargo, es importante recordar que las telecomunicaciones han sido
definidas como un servicio público. El legislador colombiano, a través del
tiempo, las ha catalogado como tal y ello ha quedado expresado entre otras
normas, en los artículos 5o., de la ley 72 de 1989 y 4o., del Decreto 1900 de
1990, que señalan:
"ARTÍCULO
5°.- Las
telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente
o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas
naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de
control y vigilancia."
"ART. 4o.
Las
telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará
por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en
forma directa, o de manera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo
establecido en el presente decreto."
Estas disposiciones
legales encuentran pleno respaldo constitucional en el artículo 365 de la
Carta, que delega en la ley la facultad de regular los servicios públicos,
señalando el régimen jurídico al que deben someterse, e indicando igualmente
que dichos servicios pueden ser prestados por el propio Estado, directa o
indirectamente, o a través de comunidades organizadas, o por particulares,
manteniendo el Estado "la regulación, el control y vigilancia de dichos
servicios".
Sobre el particular,
la Corte Constitucional ha sostenido:
“Las
telecomunicaciones desde tiempo atrás han sido catalogadas por el legislador
colombiano como un servicio público (leyes 198/36, 6/43, 83/45 decretos
1418/45, 3418/54, 1233 de 1950, entre otros), característica que hoy aparece
expresamente contemplada en el artículo 5o. de la ley 72 de 1989.”
“...
“Estas
disposiciones, en criterio de la Corte, tampoco vulneran la Constitución, ya
que se adecúan a lo contemplado en los artículos 75, 76 y 365 de ese Estatuto,
que asigna a la ley la tarea de regular el uso del espectro electromagnético, y
al Estado ejercer su control y vigilancia; además, es labor del legislador
regular los servicios públicos, y las telecomunicaciones lo son.”
(Sentencia N° C- 189 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).
(Negrillas fuera de texto)
En otro
pronunciamiento esta Corporación se refirió al tema, en los siguientes
términos:
“Las
telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado (DL 1.900 de
1.990, art. 4). A
voces de la norma citada (art. 2) se entiende por telecomunicación toda
emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos,
sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros
sistemas ópticos o electromagnéticos. La telefonía móvil celular es una especie
de servicio de telecomunicación y, por ende, la ley igualmente lo califica como
servicio público (Ley 37 de 1.993, art. 1).” (Sentencia N° C-318 de 1994,
Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). (Negrillas fuera de texto)
Así entonces, es al
Estado a quien corresponde el suministro de los servicios públicos básicos a la
comunidad. Pero a pesar de tratarse de una de sus funciones prioritarias, la
complejidad, los altos costos y el grado de extensión de algunos de estos
servicios, ha dejado abierta la posibilidad de que sean los particulares
quienes adelanten su prestación, por lo menos en parte, como ocurre
precisamente con el servicio de las telecomunicaciones, reservándose el Estado
como ya se dijo, su vigilancia y control para dar cumplimiento a la obligación
constitucional de asegurar su prestación eficiente (art. 365 de la C.P.).
En relación con el
servicio público de las telecomunicaciones, la ley ha sido clara en delegar en
el Ministerio de Comunicaciones, como representante del gobierno central, el
manejo de la política general del sector de las comunicaciones, ejerciendo
entre otras, las funciones de planeación, regulación y control de estos
servicios (artículos 1o., de la ley 72 de 1989 y 5° del decreto 1900 de 1990).
Esta Corporación, con ocasión de la declaratoria de exequibilidad de algunas
disposiciones demandadas del Decreto 1900 de 1990 señaló sobre el particular,
lo siguiente:
“Recuérdese que
es el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, quien debe
adoptar la política general del sector de comunicaciones y ejercer las
funciones de planeación, regulación, y control de todos los servicios de dicho
sector (art. 1o. ley 72 de 1989).” (Sentencia N° C- 189 de 1994, Magistrado
Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz)
Ahora bien, para
efectos de llevar a cabo la emisión, transmisión y recepción de datos o
informaciones, gran parte de los medios de comunicación requieren del uso de
instrumentos técnicos, algunos de los cuales son bienes de uso público que por
su naturaleza pertenecen al Estado. Este es el caso del espectro
electromagnético, que de conformidad con el artículo 75 de la Constitución
Política es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión
y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de
oportunidades de conformidad con los términos que fije la propia ley.
Sobre el espectro
electromagnético, el Diccionario de Ciencias Físicas de F. Baueche (Editorial
Reverté) ha señalado que el mismo está conformado por "las diversas ondas
electromagnéticas que se extienden desde las longitudes de ondas largas a las
cortas del modo siguiente: radio, radar y microondas, infrarrojas y calor, luz
ultravioleta, rayos X y rayos gamma". Es decir que a través del espectro,
circulan las diversas ondas electromagnéticas que transmiten los servicios de
radio, televisión, telefonía, televisión por cable, telex, etc., siendo éstos
sólo algunos de los medios que lo utilizan para enviar y recibir mensajes.
En el caso
particular del servicio de televisión, la intervención estatal en el espectro
electromagnético, de acuerdo con los artículos 76 y 77 de la Constitución
Política, está a cargo de un organismo de derecho público con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen
propio, que de conformidad con la ley 182 de 1995, es la Comisión Nacional de
Televisión. La autonomía entregada a esa entidad, tiene como propósito
fundamental evitar que la televisión sea controlada por grupos políticos o
económicos, tratando siempre de conservar su independencia en beneficio del
bien común; dicha intención se expresó en las diferentes discusiones que sobre
el tema adelantó la Asamblea Nacional Constituyente, y que coincidieron en la
necesidad de crear un organismo de intervención en la televisión, independiente
y autónomo.
Sin embargo, vale la
pena aclarar que la autonomía entregada por la Carta a la entidad encargada del
manejo de la televisión, no le da el carácter de órgano superior del Estado ni
le concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública
por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a
límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley.
La Carta Política,
al disponer la creación de lo que es hoy la Comisión Nacional de Televisión, en
ningún momento pretendió aislar la entidad de otros órganos del Estado que por
naturaleza manejan la política del servicio de telecomunicaciones a nivel
general, como lo es, en primer término el Ministerio de Comunicaciones, más
aún, cuando las funciones de gestión y control del espectro electromagnético
asignado por la Constitución Política al Estado, la ejerce también el
Ministerio de Comunicaciones.
Al ser el espectro
electromagnético un bien público, indivisible en relación con su control y
manejo (art. 75 de la C.P.), es apenas comprensible que la ley 182 de 1995, le
haya atribuido la función de coordinar con la Comisión Nacional de Televisión
los criterios sobre el uso de la parte del espectro electromagnético que se
utiliza para la prestación del servicio de televisión, pues éste no es el único
medio que requiere de sus servicios y por tanto no puede el Ministerio ser
ajeno a las políticas trasadas por el Estado en el manejo del espectro.
La Sentencia N°
C-189 de 1994, se refirió al espectro electromagnético y a su uso en los
siguientes términos:
“Este bien
público que forma parte del espacio Colombiano es inenajenable e
imprescriptible, y está sujeto a la gestión y control del Estado, quien debe garantizar
el acceso a su uso en igualdad de oportunidades y en los términos que fije el
legislador. El Estado puede intervenir por mandato de la ley para garantizar el
pluralismo informativo y la competencia y evitar las prácticas monopolísticas
en el uso del citado bien. (arts. 63, 75, 76, 101 y 102 de la Carta).
“La radio, la
televisión, la telefonía, la difusión por cable, el telégrafo, el télex, etc,
son algunos de los medios que utilizan el espectro electromagnético para enviar
y recibir mensajes, y en general toda clase de datos o información. Por tanto
también ven limitada su libertad de fundar medios masivos de comunicación, pues
al hacer uso del espectro electromagnético, tienen que subordinarse
necesariamente a las normas que lo reglamentan.” (Magistrado Ponente, doctor
Carlos Gaviria Díaz).
La labor de
coordinación y apoyo expresada en las disposiciones acusadas, se ve amparada
por la propia Carta Política que en su artículo 113 deja entrever en forma, por
demás clara, la colaboración que debe existir entre los diferentes órganos del
Estado, a pesar de las funciones separadas que ellos adelanten; y en el
artículo 209, que en relación con las autoridades administrativas es aún más
concreto, al señalar que éstas "deben coordinar sus actuaciones para el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. Al Ministerio de
Comunicaciones, como organismo principal de la administración para el manejo de
las comunicaciones, se le ha asignado por la ley la función de coordinar los
diferentes servicios que prestan las entidades que participan en el sector de
las comunicaciones, sin que exista razón jurídica alguna para excluir a la
Comisión Nacional de Televisión.
En relación con la
labor de coordinación técnica entre dos autoridades para el manejo del espectro
electromagnético, señaló el experto José Fernando Isaza Delgado, cuyo concepto
fue requerido por esta Corte:
"Sobre el
supuesto de que la actividad de gestión del espectro la realicen dos
autoridades, con el fin de que coexistan sería necesario a nivel interno
(Colombia), disponer de un Plan Técnico Nacional de Ordenamiento del Espectro
Radioeléctrico, realizado por la de nivel superior, en nuestro caso, el
Ministerio de Comunicaciones, convirtiéndose la otra en un gestor de Categoría
2.
"(...)La
coordinación puede establecerse delimitando unas bandas o rangos de frecuencia
que son administrados por cada autoirdad (cada autoridad regula un servicio o
rango de servicios comunes a una banda de frecuencia), o compartiendo la
asignación de frecuencias en todo el espectro, pero atendiendo a diferentes
clases de clientes como se realiza en Estados Unidos." (Negrillas fuera de
texto).
Frente al
interrogante formulado por la Sala Plena de esta Corporación sobre ¿Que se
entiende por gestión del espectro?, el experto sostuvo en su respuesta, que
esta gestión “Involucra las actividades de planeación, utilización, ingeniería,
computación y monitoreo del espectro. Es la combinación de procedimientos
administrativos, técnicos y de control, para garantizar la explotación
eficiente de los servicios de radio comunicaciones sin causar interferencia
perjudicial”.
En este orden de
ideas, la labor de coordinación a la que hacen referencia las normas legales
demandadas, no pueden ser entendidas como una intromisión o intervención del
Ministerio de Comunicaciones dentro del organismo creado por la Constitución
Política para el manejo exclusivo del servicio de televisión. Por el contrario,
se trata de una tarea adelantada en forma armónica, tendiente a cumplir con uno
de los fines esenciales del Estado social de derecho, como es la prestación
efectiva de los servicios públicos, para este caso, el de la televisión.
Obviamente, la labor del Ministerio de Comunicaciones debe estar circunscrita a
las funciones que estrictamente le ha señalado la ley, sin pretender sobrepasar
los límites de lo dispuesto en las mismas normas, porque ello sí conduciría a
una intromisión en las tareas asignadas a la entidad encargada del manejo de la
televisión en particular.
Además, la tarea de
coordinación entre el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de
televisión está circunscrita al uso del espectro electromagnético, lo cual
encuentra explicación lógica en cuanto que, como se anotó, no sólo la
televisión requiere de sus servicios, sino que de él se sirven otros medios
como la radio, la telefonía, los servicios de telex etc. El trabajo de
coordinación se hace entonces especialmente necesario, no sólo entre éstas dos
entidades sino en relación con todas aquellas que participan de la actividad de
las comunicaciones, con el fin de evitar un caos en la prestación de los
diferentes servicios de telecomunicaciones e impedir conflictos de interés
entre las propias entidades. Sobre el particular sostuvo el experto que, “El
uso incoordinado del espectro genera interferencia, impide operación adecuada e
impide el acceso de nuevos usuarios.”
Por lo demás, no ha
sido la intención del legislador vulnerar el amplio margen de autonomía que la
Constitución Política le confiere a la Comisión Nacional de Televisión (arts.
76 y 77). De haber sido así en lugar de utilizar la formula “previa
coordinación con el Ministerio de Comunicaciones”, hubiera dicho: “bajo la
coordinación del Ministerio de Comunicaciones”. La utilización de la
preposición “con” significa, según una de las acepciones del Diccionario de la
Lengua Española “juntamente y en compañía”, es decir, para el caso que nos
ocupa implica actuar en concordancia y en armonía con el máximo organismo nacional
de las comunicaciones como lo es el ministerio del ramo.
Por todo lo
anterior, no encuentra la Corte que las normas acusadas violen las
disposiciones constitucionales citadas en la demanda por el simple hecho de que
exijan, para efecto del manejo de las frecuencias de televisión, que las
decisiones que se deban adoptar se hagan en coordinación con el Ministerio de
Comunicaciones, pues a pesar de existir un ente autónomo para el manejo de la
televisión, hecho que además ha sido reconocido por esta Corporación en la
sentencia C-497 de 1995, el Ministerio del ramo sigue siendo el ejecutor de las
políticas en materia de comunicaciones, como representante del Estado para el
control y la vigilancia del servicio en general. Su labor de coordinación, no se
contrapone con la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión, a la cual,
por mandato del artículo 77 de la Constitución Política, le corresponde la
dirección de la política en este campo en la forma como lo determine la ley.
En virtud de lo
anterior, encuentra la Corte que los artículos 5° literal f) y h) parcialmente,
12 numeral 3° parcialmente, 23 parcialmente de la ley 182 de 1995, no vulneran
la Constitución Política en ninguna de las normas señaladas por el actor, razón
por la cual serán declaradas exequibles bajo el entendido de que la
coordinación a que se refieren es sólo de carácter técnico.
- Segundo
cargo: Supuesta intromisión de la ley en las funciones de la Comisión Nacional
de Televisión y violación del derecho a la igualdad.
El relación con el
segundo cargo dirigido contra el artículo 48 literal n) de la misma ley, no
considera esta Corporación que dicha norma se entrometa en el campo de las
funciones de la Comisión Nacional de Televisión por el hecho de indicar algunos
aspectos condicionales a los cuales debe someterse la entidad para efectos de
escoger a los operadores zonales, pues de conformidad con los artículos 76 y 77
de la Constitución Política, corresponde a la ley reglamentar el servicio de
televisión, quedando facultada no sólo para conformar el organismo a través del
cual se van a desarrollar las políticas del Estado en esta materia, sino,
además, para reglamentar el ejercicio de sus funciones de manera que la propia
ley fije los parámetros bajo los cuales debe operar dicha entidad.
Ya la Corte
Constitucional ha tenido ocasión de referirse al tema y ha dicho al respecto lo
siguiente:
“el artículo 77
de la Constitución distingue con claridad entre la determinación de la
política estatal en materia de televisión -que corresponde a la ley- y la dirección
de la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las libertades consagradas
en la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto en los artículos 76 y
77 Ibídem, denominado Comisión Nacional de Televisión por la Ley 182 de
1995.
“..........................................................................................................”
“En ese orden de
ideas, la Comisión Nacional de Televisión es un organismo de ejecución y
desarrollo de la política trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige
y regula la televisión como ente autónomo.
“Pero, claro
está, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de
tal manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la
determinación de la política de televisión ni en lo relativo a su propia
organización y funcionamiento.
“Lo dicho encaja
en las previsiones generales del artículo 75 constitucional, sobre el espectro
electromagnético. Este es un bien público inenajenable e imprescriptible,
sujeto a la gestión y control del Estado en virtud de competencias que, en lo
que atañe a televisión, corresponden a la Comisión Nacional, pero en los
términos que señale la ley.” (Sentencia N° C-564 de 1995, Magistrado Ponente, doctor
José Gregorio Hernández Galindo).
La ley 182 de 1995
es precisamente el desarrollo de las normas superiores anteriormente citadas y,
por tanto, es de su resorte reglamentar el servicio de televisión en todos
aquellos campos que la propia Constitución habilite y que el legislador, en
ejercicio de su autonomía, estime convenientes. Así entonces, es procedente que
algunas de estas disposiciones contemplen los parámetros generales que debe
tener en cuenta la Comisión Nacional de Televisión para la escogencia de los
operadores zonales y la respectiva adjudicación de los espacios de televisión,
que de conformidad con las nuevas políticas de privatización del servicio de
televisión, abre camino a los particulares para operarlo, a partir del 1° de
enero de 1998 (artículo 37 de la ley 182 de 1995, declarado exequible por la
Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 1996).
Sin embargo, una
cosa es establecer condiciones de calidad -experiencia, capacidad y
profesionalismo-, lo que evidentemente se constituye en factor determinante
para la efectiva y eficiente prestación del servicio de televisión; y otra muy
distinta, es otorgarle un puntaje del 70% a las empresas concesionarias que los
acrediten. Esto último, constituye un claro factor de diferenciación entre las
actuales programadoras y los demás participantes en la licitación pública para
la escogencia de los operadores zonales, que a juicio de la Corte no encuentra
justificación alguna y, por tanto, genera una discriminación manifiesta.
Evidentemente, las programadoras
públicas o privadas que prestan el servicio de televisión, se encuentran en
mejores condiciones para acreditar esas calidades frente a quienes, de
conformidad con la Constitución y la ley les asiste el derecho a participar del
proceso licitatorio, pues estos últimos no están prestando actualmente el
servicio de televisión y no gozan de la experiencia y profesionalismo de los
primeros. No pretende la Corte en el presente caso desconocer dichas garantías,
ni exonerar a los demás participantes de cumplir los requisitos establecidos en
la ley; de lo que se trata, es de dar cumplimiento al artículo 13 de la
Constitución Política para garantizar que la competencia en la prestación del
servicio público de la televisión, se desarrolle “en condiciones de igualdad
efectiva y real”.
En relación con el
derecho a la igualdad, esta Corporación ha sido clara en señalar que el
establecer formas de diferenciación y tratos distintos no genera necesariamente
una discriminación ya que no pueden ignorarse las diversas condiciones que
afectan o caracterizan a los sujetos. Pero también ha precisado en forma por
demás reiterada, que el trato diferente debe ser razonable y objetivo, producto
del análisis serio de proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada,
en forma tal que no admita la posibilidad de alegar violación alguna del
derecho a la igualdad.
Sobre el particular
expresó esta Corporación:
“Ese principio de
la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de
la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de
la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se
permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe
diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza
un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con
la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.”
(Sentencia N° C-221 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez
Caballero).
En el presente caso,
no encuentra la Corte razón alguna que justifique el otorgarle a quien acredite
los requisitos de experiencia, calidad y profesionalismo tan alta calificación
-el 70%-. En cambio, como ya se anotó, observa que el mismo porcentaje favorece
a las actuales programadoras, ya que a estas les asiste la mayor experiencia y
profesionalismo en el ramo, como quiera que muchos de los demás participantes
en el proceso de escogencia de los operadores no han tenido oportunidad de
desarrollar la misma actividad. Ello contraviene el artículo 13 de la Carta
Política que consagra el derecho que tienen las personas a que no se
establezcan excepciones ni privilegios que sean arbitrarios y que pretendan
excluirlos de los beneficios que bajo idénticas circunstancias se conceden sólo
para algunos. Igualmente, va en contravía de los objetivos del servicio público
de la televisión, que de conformidad con la Constitución Política (art. 75) y
la propia ley 182 de 1995 (arts. 1° y 4°), propenden por garantizar el
pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en el servicio, y evitar
las prácticas monopolísticas en su operación y explotación.
Evidentemente, artículo
75 de la Constitución Política garantiza la igualdad de oportunidades en el
acceso al uso del espectro electromagnético en los términos que fije la ley; e
Igualmente, agrega la norma, que para garantizar el pluralismo informativo y la
competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las
prácticas monopolistas en el uso del espectro electromagnético. Por ello, si se
le otorga tan alta calificación a quienes acrediten los mencionados requisitos,
se está permitiendo aquello que el constituyente quiso evitar: las prácticas
monopolísticas en el servicio público de la televisión y la desiguladad de
oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético.
Pero el otorgamiento
del 70% del puntaje a las empresas concesionarias que acrediten los requisitos
de experiencia, capacidad y profesionalismo, fuera de desconocer el principio
de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Fundamental, también ignora
la importancia y operancia de los demás requisitos -algunos de orden técnico-,
establecidos en el propio artículo 48-b de la ley demandada y de aquellos cuya
reglamentación le atribuye la ley (art. 48 inc. 2° y literal-a) a la Comisión
Nacional de televisión, como son los contenidos en el pliego de condiciones y
en el registro único de operadores del servicio de televisión, impidiendo la
ejecución adecuada de los planes y programas del Estado en el servicio público
de televisión (art. 76 de la C.P.) y su eficiente prestación (art. 365 de la
C.P.).
Así entonces,
partiendo de la base de que la Constitución Política busca preservar la
eficiencia y eficacia de la función pública, en forma tal que si no es el
Estado quien presta directamente los servicios públicos, quien los preste a su
nombre lo haga en forma adecuada, es apenas lógico suponer que para hacerse
acreedor a la adjudicación de una licitación, sea necesario acreditar
requisitos tales como la experiencia, capacidad y profesionalismo. Pero cosa
muy distinta es establecer prerrogativas especiales como la contenida en la norma
demandada, que discrimina a todos aquellos aspirantes que en la actualidad no
participan del manejo de la televisión, y que por tanto no tendrían la
experiencia suficiente para competir en un plano de igualdad con las actuales
programadoras. Dicho porcentaje, riñe como ya se dijo, con el principio de
igualdad, pues antes de tener una explicación razonable, establece privilegios
en favor de un grupo de programadoras: aquellas que actualmente se encuentran
vinculadas al servicio de la televisión.
En consideración a
lo expuesto, se declarará inexequible en la parte resolutiva, la expresión “condiciones
a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas
concesionarias”, contenida en el literal n) demandado del artículo 48 de la
ley 182 de 1995, por ir en contravía de los artículos 13 y 75 de la
Constitución Política.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
1. Declarar EXEQUIBLES las partes
demandadas de los artículos 5o., 12, 23 de la Ley 182 de 1995, bajo el
entendido de que la coordinación a que se refieren dichos preceptos es sólo de
carácter técnico.
2. Declara INEXEQUIBLE la expresión
“condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas
concesionarias”, contenida en el literal n) del artículo 48 de la ley 182
de 1995.
Notifíquese,
comuníquese, cumplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.