C-310-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-310/94
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de Decretos expedidos
Habiendo
sido declarado inexequible el decreto 874 de 1994, por no darse las
circunstancias que, conforme al artículo 213 superior, legitiman la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior, son también inconstitucionales
todos los otros decretos que se hubieran expedido con base en tal declaratoria,
pues ha sido retirado del ordenamiento jurídico el acto condición que les
servía de fundamento.
REF:
Expediente N° RE-056
Revisión
automática del Decreto No. 951 de 1994, "Por el cual se dictan medidas en materia
procesal penal".
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión constitucional del Decreto No. 951 de 1994 por medio del
cual se dictan medidas en materia procesal penal.
I.
ANTECEDENTES
1.
De la norma objeto de revisión.
El
Decreto Legislativo No. 951 de 1994, objeto de revisión constitucional, tiene
el siguiente texto:
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
DECRETO
951 DE 10 DE MAYO DE 1994
Por
el cual se dictan medidas en materia procesal penal.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución
Política y en desarrollo de dispuesto por el decreto 874 del 1º de mayo de 1994
CONSIDERANDO:
Que
por decreto 874 del 1º de mayo de 1994 se declaró el estado de conmoción
interior.
Que
en dicho decreto se señalo que es necesario adoptar la emergencia judicial y
como consecuencia de la misma, disponer medidas transitorias en materia
administrativa, presupuestal y procesal penal, con el fin de asegurar que la
rama judicial y en particular la Fiscalía General de la Nación puedan cumplir a
cabalidad sus funciones constitucionales en materia penal.
Que
el decreto 874 adicionalmente señalo que igualmente es necesario adoptar
medidas en relación con los jueces regionales y el Tribunal Nacional, por
cuanto el gran número de procesos en los cuales la Fiscalía ha proferido y
profiera resolución de acusación deben ser rápidamente juzgados por dichas
autoridades preservando el interés público y los derechos de los ciudadanos.
Que
el eficaz funcionamiento de la justicia en los delitos de competencia de los
jueces regionales y el Tribunal Nacional es esencial para preservar la paz pública,
la seguridad del estado y la convivencia ciudadana.
Que
es necesario facilitar a la Fiscalía la distribución racional de los recursos
humanos que posee, con el fin de que pueda emplearlo eficientemente para evitar
que se vea perturbada la administración de justicia en lo que se refiere a
delitos de competencia de los jueces regionales.
Que
los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional deben atender numerosas
actuaciones del grado de consulta en desarrollo de lo previsto en el Código de
Procedimiento Penal, lo cual les impide atender procesos de primera instancia
en desarrollo del artículo 124, numeral 5º, del mismo Código y resulta
incompatible con la emergencia judicial decretada: razón por la cual procede
tomar medidas conducentes a suspender transitoriamente algunos de los eventos
en que debe surtirse dicho grado de jurisdicción.
Que
en la actualidad los cuarenta y dos (42) jueces regionales existentes en el
país conocen de un número de cuatro mil quinientos (4.500) procesos penales,
constituyéndose en una carga laboral excesiva que impide cumplir con los
términos razonables de duración del proceso.
Que
debido al gran número de procesos que llegarán a conocimiento de los jueces
regionales como consecuencia del gran volumen de resoluciones de acusación
proferidas por los fiscales regionales, es necesario atribuir competencia a los
jueces penales del circuito para conocer de estos procesos.
Que
mientras dure la emergencia judicial se hace necesario tomar medidas que
permitan aliviar la carga de trabajo de los jueces regionales, con el fin de
garantizar que estos puedan adoptar oportunamente las decisiones adecuadas para
garantizar la comparecencia de los sindicados durante toda la etapa del juicio
y, en general, para asegurar la eficacia de la administración de justicia.
Que
la posibilidad de asignar el conocimiento de los procesos por delitos de
competencia de los jueces regionales a los jueces del circuito y suspender
algunas de las causas para que proceda el grado de consulta, son medidas que
contribuyen eficazmente a conjurar las causas de la perturbación y la extensión
de sus efectos, en la medida en que descongestionan las instancias judiciales y
agilizan los trámites, en forma tal que se garantiza el derecho a ser juzgado
sin dilaciones injustificadas.
D E
C R E T A:
ARTICULO
1º Durante la vigencia del presente decreto, suspéndese el grado de consulta
para las providencias que decreten preclusión de la investigación por
prescripción de la acción o muerte del sindicado, en los procesos que se
adelanten por delitos de competencia de los jueces regionales.
ARTICULO
2º Durante la vigencia del presente Decreto atribúyese competencia a los jueces
penales de circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. Cali, Medellín, Cúcuta y
Barranquilla para conocer de los procesos por delitos de competencia de los
jueces regionales, a partir del vencimiento del término para alegar de
conclusión o de la remisión de las diligencias de que trata el inciso 4º del
artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de conformidad con lo establecido
en este Decreto. Por consiguiente corresponde a dichos jueces dictar la
respectiva sentencia.
Para
los efectos de este artículo la reasignación del proceso se hará de acuerdo con
los trámites y criterios establecidos en los reglamentos que dicte la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y preservando en todo caso
la reserva de identidad del juez.
En
los casos en que se les asigne uno de estos procesos, el juez del circuito
aplicará las normas sustanciales y de procedimiento previstas para los procesos
por delitos de competencia de los jueces regionales. Actuarán como secretarías
de dichos jueces las jueces de los juzgados regionales y la segunda instancia
se surtirá ante el Tribunal Nacional.
En
ningún caso los jueces de circuito podrán conocer de procesos de competencia de
los jueces regionales o del Tribunal Nacional en los que se haya solicitado o
se soliciten beneficios por colaboración eficaz.
ARTICULO
3º Los jueces penales de circuito a quienes se les asignen procesos por delitos
de competencia de los jueces regionales, continuarán conociendo de los procesos
de su competencia, conforme al Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO
4º Los jueces de circuito que conozcan de procesos por delitos de competencia
de los jueces regionales, tendrán derecho mientras ejerzan esta competencia y
durante la vigencia de este Decreto, a la misma remuneración de los jueces
regionales, durante el tiempo que ejerzan esta competencia.
ARTICULO
5º Autorízase al Fiscal General de la Nación para destinar temporalmente a los
Fiscales Delegados de cualquier nivel, lo mismo que a los empleados a las
unidades y Secretarias de Fiscalía Regional y ante el Tribunal Nacional, para
lo cual, durante el período respectivo, recibirán la remuneración que a estos
últimos corresponden, siempre y cuando existan la respectiva disponibilidad
presupuestal.
ARTICULO
6º El presente decreto rige a partir de su publicación y mantendrá su vigencia
por el término que dure el estado de conmoción, sin perjuicio de que el
Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del
artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D.C. 10 de mayo de 1994
FABIO
VILLEGAS RAMIREZ
Ministro
de Gobierno
NOHEMI
SANIN DE RUBIO
Ministra
de Relaciones Exteriores
ANDRES
GONZALEZ DIAZ
Ministro
de Justicia y del Derecho
RUDOLF
HOMMES
Ministro
de Hacienda y Crédito Público
RAFAEL
PARDO RUEDA
Ministro
de Defensa Nacional
JOSE
ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
Ministro
de Agricultura
JOSE
ELIAS MELO ACOSTA
Ministro
de Trabajo y Seguridad Social
JUAN
LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro
de Salud
MAURICIO
CARDENAS SANTAMARIA
Ministro
de Desarrollo Económico
GUIDO
NULE AMIN
Ministro
de Minas y Energía
MARUJA
PACHON DE VILLAMIZAR
Ministra
de Educación Nacional
MANUEL
CIPRIANO RODRIGUEZ BECERRA
Ministro
del Medio Ambiente
WILLIAM
JARAMILLO GOMEZ
Ministro
de Comunicaciones
JORGE
BENDECK OLIVELLA
Ministro
de Transporte
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERON
Ministro
de Comercio Exterior
2.
Intervención del Ministro de Justicia y del Derecho.
El
Ministro de Justicia y del Derecho, Dr. Andrés González Díaz, solicitó a la
Corte Constitucional la declaratoria de la constitucionalidad del Decreto No.
951 de 1994, tomando en consideración los siguientes argumentos:
a)
Aspecto formal. Manifestó el Dr. González que la norma bajo examen llena
los requisitos desde el punto de vista formal que exige la Constitución para
una norma de estado de conmoción, así: lleva las firmas de todos los ministros,
fue dictado en vigencia del estado de conmoción y guarda conexidad entre las
medidas adoptadas y los factores que impulsaron la declaratoria de conmoción
interior.
b)
Aspecto sustancial. Inicialmente, el Ministro de Justicia resumió el
decreto en mención, expresando que éste "adopta medidas tendientes a
reforzar la actividad del juzgamiento, concretamente en lo referente a la
posibilidad de dictar sentencia en los procesos por delitos de competencia de
los jueces regionales. Allí se otorga competencia a los jueces penales del
circuito, se adoptó la fórmula de reasignación de procesos a efecto de que no
todos pasaran automáticamente a conocimiento de los jueces del circuito, sino
solo aquellos que -previo un estudio de requisitos legales y cumplimiento de
los criterios señalados por el Consejo Superior de la Judicatura- se
considerara conveniente trasladarles. De otra parte, se autoriza al Fiscal
General de la Nación para destinar temporalmente a los fiscales delegados de
cualquier nivel, lo mismo que a los empleados de las unidades y secretarías de
fiscalía regional y el Tribunal Nacional, con el fin de que -de ser necesario-
prestaren su concurso para evacuar en forma oportuna la calificación de
procesos. Por último, con el fin de descongestionar las unidades de fiscalía
delegadas ante el Tribunal Nacional, se dispuso la suspensión, también
temporal, del grado de consulta para las providencias que decreten preclusión
de la investigación por prescripción de la acción o muerte del sindicado, en
los procesos que se adelanten por delitos de competencia de los jueces regionales".
Luego,
el Dr. González Díaz, al respecto de las causas de la declaratoria de conmoción
interior, explicó que "las causas que originaron la declaratoria de
conmoción interior pueden resumirse así: la inminente liberación indiscriminada
y colectiva de sindicados de delitos graves, la urgencia de consolidar los
resultados de la política de orden público del gobierno, los ajustes necesarios
de transición, las dificultades procesales ajenas a la labor del estado y la
carencia de mecanismos reales, oportunos y eficaces de solución ante el peligro
inminente de perturbación del orden público".
Seguidamente,
el Ministro de Justicia en lo que atañe a la conexidad del Decreto en discusión
y las causas que lo originaron, aseveró que "la Ley 81 de 1993, que
introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Penal, dispuso que el
establecimiento de plazos máximos y precisos para calificar el mérito de la
instrucción y para instar a presentar los alegatos de conclusión en la etapa de
juzgamiento, ligados a la causal de libertad provisional por vencimiento de
tales términos, serían también aplicables a los procesados por delitos de
competencia de los jueces regionales. Lo anterior, atendiendo el criterio de
esa Honorable Corporación según el cual, aún tratándose de los delitos que
lesionan en forma más grave los bienes jurídicos tutelados por el Estado, la
privación de la libertad de las personas no puede ser indefinida en el tiempo y
ha de estar regida por criterios de razonabilidad. (Sentencia D-223). Con el
mismo criterio, se incluyó un parágrafo transitorio al artículo 415 del Código
de Procedimiento Penal, para aquellos procesos ya iniciados a la entrada en
vigencia de la ley; dependiendo del tiempo de privación efectiva de la
libertad, se concedió para algunos de los procesos en curso un plazo adicional
de seis meses, transcurridos los cuales procedía la libertad provisional, de no
haberse calificado el mérito de la instrucción o no haberse vencido el término
para presentar alegatos en el juicio, según el caso. Los términos adicionales
para tomar decisiones judiciales dentro de procesos en curso se establecieron
atendiendo el flujo normal de la actividad judicial en el país. No obstante lo
anterior, y a pesar de los ingentes esfuerzos por evacuar el cúmulo de trabajo
en tiempo, durante los meses de noviembre y enero de 1994 se presentó una
avalancha de procesos que, sumada a las actividades ordinarias de la rama
jurisdiccional y a los ajustes necesarios por la adopción de un sistema en vía
de implantación, generaron una congestión en el aparato jurisdiccional que se
traduciría -de no adoptar medidas inmediatas- en la liberación de mas de 800
personas sindicadas por los delitos que en forma mas grave atentan contra la
seguridad y la paz nacionales".
Agregó
el Dr. González Díaz que "una inminente liberación colectiva de centenares
de sindicados de los delitos más graves, constituye un hecho autónomo, que
cobra realidad objetiva como generador de perturbación del orden público. Más
allá de las causas de congestión o de la liberación -tales como la avalancha de
procesos- el suceso mismo de la inminente liberación representa un hecho
perturbador que precisa una inmediata respuesta del Gobierno, responsable de la
preservación del orden. El hecho perturbador era irremediable e irresistible,
salvo por las medidas de excepción. No cabe duda de que la liberación, además
de haber sumido nuevamente a la ciudadanía en la inseguridad y en el temor,
hubieran dado al traste con la política de orden público del ejecutivo gracias
a la cual ha sido posible asegurar la presencia de los sindicados de los
delitos mas graves, en los correspondientes procesos, la cual era forzoso
preservar; la política a través de la cual el Gobierno Nacional ha decidido
afrontar los fenómenos de criminalidad e impunidad a través de el
fortalecimiento de la fuerza pública y el robustecimiento de la justicia, ha
producido resultados positivos: el creciente número de detenciones de personas
vinculadas con los grupos guerrilleros, la ofensiva contra las organizaciones
del narcoterrorismo que ha llevado a desarticular una de las organizaciones
criminales mas poderosas del mundo y la política de sometimiento a la justicia
que, a mas de enfrentar la impunidad, ha permitido el acopio de pruebas, antes
inexistentes, en contra de los criminales mas peligrosos. De no haberse
adoptado medidas, se hubieran desconocido principios rectores del Estado Social
de Derecho, tales como el orden justo, la seguridad social, la convivencia
ciudadana y la obligación de garantizar plenamente los derechos fundamentales
de los ciudadanos".
El
Ministro, en referencia a la proporcionalidad y a la razonabilidad, sostuvo que
"las medidas a que hace referencia el decreto 951 de 1994, son las
estrictamente necesarias para asegurar decisiones judiciales en tiempo y prever
una nueva congestión, con consecuencias similares a la que se pretendió evitar,
esta vez en la etapa de juzgamiento. De otra parte, pretenden asegurar la
comparecencia de los sindicados tanto en la investigación como en el
juzgamiento, así como garantizar a los mismos una pronta y debida
administración de justicia en ellos. Resulta lógico concluir que de nada
serviría adoptar medidas que resolvieran el problema en la etapa de instrucción
y lo transladaran a la etapa de juzgamiento, pues de ser así no se estarían
conjurando, en realidad, las causas de la perturbación. Así, en el entendido de
que las personas que sirvan de refuerzo a los jueces regionales desempeñaran el
trabajo en forma transitoria, pues se trata de evacuar un cúmulo preciso que en
forma inusual generó la congestión, de una parte; y de otra, que deben ser
personas con un nivel de conocimiento que les permita desempeñar tal función en
forma adecuada y rápida, el Gobierno Nacional estima que los jueces penales del
circuito de los lugares donde se radican las coordinaciones de los juzgados
regionales, son los funcionarios idóneos para ejercer dicha tarea".
Añadió
el Dr. González que "bajo el criterio y anotando que se trata de un
traslado que consulta el sujeto administrador de justicia sin variar la
naturaleza ni de los hechos ni del proceso, se establece que a los procesos de
que conocerán los jueces penales del circuito se aplicarán las normas
sustanciales y procedimentales previstas para los delitos de competencia de los
jueces regionales. En cuanto dice relación al alcance de las funciones del juez
penal del circuito a quien se traslade el conocimiento de un proceso de
competencia de un juez regional, el Gobierno Nacional consideró prudente
facultarlos solamente para dictar sentencia, en el entendido de que la
naturaleza y la atribución de competencia era transitoria y por lo tanto ellas
no podrían desbordar el tiempo de vigencia de las disposiciones. Haberles
otorgado una competencia ilimitada hubiera sido contraproducente ya que,
vencido el término de vigencia de las medidas se produciría -de facto- el mismo
problema pero a la inversa".
Así
mismo, el Ministro entendió "respecto a la posibilidad del Fiscal General
de la Nación para destinar personas que en forma temporal y dada la urgencia de
las medidas ejerciten funciones de competencia de los fiscales regionales, con
el mismo criterio se estimó que los mas adecuados son los fiscales delegados y
los empleados de las unidades y secretarías de fiscalía regional, quienes por
sus conocimientos y experiencia dentro de la entidad, son los idóneos para
desarrollar tal función".
El
Ministro, entonces, consideró que "medidas adoptadas no solamente son
proporcionales a la gravedad de los hechos sino que resultan razonables,
equilibradas, convenientes e indispensables, atendida la situación real de la
jurisdicción regional".
En
relación con la prohibición constitucional de suspender los derechos humanos y
de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público o de los
órganos del Estado, el Ministro de Justicia y del Derecho mencionó que
"una de las finalidades de las medidas que se han venido comentando, hace
relación, justamente, a la necesidad de garantizar los derechos de los
sindicados en forma integral, dentro de todas y cada una de la etapas del
proceso penal; el refuerzo de los jueces regionales, en su número, pretende que
los procesos sean decididos en forma rápida pero concienzuda, evitar decisiones
ligeras, moras injustificadas y asegurar un debido proceso. En cuanto hace a la
prohibición de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder
público o del estado, en el caso que nos ocupa, de la rama jurisdiccional, al
concepto de interrupción se pone el de continuidad; cuando se pretende
fortalecer y en cierta forma acelerar durante un período determinado la
administración de justicia penal, no podemos entonces aludir al concepto de
interrupción, con lo cual queda claro que las medidas adoptadas respetan la
disposición constitucional que se refiere a tal prohibición".
Por
lo anterior, el Ministro de Justicia y del Derecho, Dr. Andrés González Díaz,
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto No. 951 de 1994.
3.
Intervención del ciudadano Pedro Pablo Camargo.
El
ciudadano Pedro Pablo Camargo, solicitó a la Corte Constitucional la
declaratoria de la inexequibilidad del Decreto No. 951 de 1994, dado que éste
viola los artículos 13, 29, 150 numerales 1º y 2º, 152, 213, 228, 252 de la
Carta. El mencionado ciudadano Camargo tomó en consideración los siguientes
argumentos:
a)
Violación del artículo 13 C.P.. El impugnante sostuvo que "el Decreto
legislativo Nº 951 viola el Art. 13 de la Constitución Política, que consagra
la garantía de igualdad ante la ley o principio de igualdad. La justicia es una
sola y, en consecuencia, no puede mantenerse una justicia con garantías y otras
de excepción sin garantías. Ello va en contra de la defensa que del principio
de igualdad hizo la Corte Constitucional en su sentencia Nº C-171/93, del 3 de
mayo de 1993, que declaró inexequible el Decreto legislativo Nº 264 del 5 de
febrero de 1993, "por el cual se expiden normas sobre concesión de
beneficios por colaboración con la justicia". No puede el Gobierno imponer
medidas discriminatorias o de excepción para unos acusados y para otros no,
pues ello viola la igualdad de todos ante la ley y el derecho a obtener el
mismo trato ante la administración de justicia en cuanto a unas garantías
penales universales".
b)
Violación del artículo 29 C.P.. El ciudadano Camargo expresó que "el
decreto legislativo aquí impugnado, al investir a los jueces penales del
circuito "para conocer de los procesos por delitos de competencia de los
jueces regionales", y que actuarán como secretarías de dichos jueces las
de los jueces regionales y la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal
Nacional", viola el Art. 29 de la Constitución política, que establece que
"nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio". En efecto, el decreto
impugnado desconoce las reglas de la competencia previstas, en forma taxativa,
en los Arts. 71 y 72 del Código de Procedimiento Penal, y con efectos
retroactivos para procesos iniciados y en curso. Existe aplicaciones
retroactiva de la ley penal en contra de los acusados ante la llamada justicia
secreta, de orden público, regional o de excepción. Además, a los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial se les está despojando de la competencia de
segunda instancia prevista en el Art. 70 del Código de Procedimiento Penal. La
competencia es inherente al juez natural y hace parte de la plenitud de las
formas propias (rito) de cada juicio. Por esto, los señores Jueces Penales del
Circuito de Santafé de Bogotá, en su comunicado del 13 de mayo, afirman:
"que la asignación, así sea temporal, de una competencia extraña a los
jueces penales ordinarios, para fallar sobre causas que vienen conociendo otros
funcionarios de la rama judicial, puede comportar motivo razonable de
inconstitucionalidad por quebranto del derecho fundamental al debido proceso en
cuanto se desconoce el factor funcional de la competencia."".
c)
Violación del artículo 150 numerales 1º y 2º C.P.. El Doctor Pedro Pablo
Camargo manifestó que "el decreto aquí impugnado, "por el cual se
dictan medidas en materia procesal penal", es una usurpación flagrante
del Gobierno en las atribuciones privativas del Congreso de la República, con
violación de los numerales 1 y 2 del Art. 150 de la Constitución Política: del
numeral 1º, por cuanto es facultad exclusiva del Congreso, a través de una ley,
interpretar, reformar y derogar las leyes; y del numeral 2º, por cuanto también
es facultad privativa del Congreso "expedir códigos en todos los ramos de
la legislación y reformar sus disposiciones". Uno de los considerandos
hace alusión a disposiciones en materia "procesal penal", aparte del
título del decreto atrás citado, lo cual constituye prueba de la violación del
precepto constitucional citado".
d)
Violación del artículo 152 C.P.. El impugnador indicó que "el decreto aquí
impugnado, "por el cual se dictan medidas en materia procesal penal",
usurpa facultades exclusivas del Congreso de la República para regular,
mediante leyes estatutarias, asuntos de la administración de justicia, con
quebranto del art. 152 de la Constitución Política. En suma, el Ejecutivo no
puede dictar disposiciones o "medidas" que regulen funciones propias
de la administración de justicia sin violar esa facultad del legislativo. Los
Arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 5º contienen disposiciones sobre administración de
justicia".
e)
Violación del artículo 213 C.P.. El ciudadano interviniente expuso que
"todo el Decreto 951 viola el Art. 213 de la Constitución Política, el
cual no prevé, como se ha indicado en la impugnación de los decretos
legislativos 874 y 875 de 1994, la "emergencia judicial", sobre todo
si ella proviene, no de una amenaza externa que amenace "la estabilidad institucional,
la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser
conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de
policía", sino interna del Estado por su incapacidad e incuria de
administrar justicia. El considerando séptimo del decreto aquí impugnado es la
declaración de negligencia del Estado: "que en la actualidad los cuarenta
y dos (42) jueces regionales existentes en el país conocen de un número de
cuatro mil quinientos (4.500) procesos penales, constituyéndose en una carga
laboral excesiva que impide cumplir con los términos razonables de duración del
proceso". El siguiente considerando anota: "que debido al gran número
de procesos que llegarán a conocimiento de los jueces regionales como
consecuencia del gran volumen de resoluciones de acusación proferidas por los
fiscales regionales, es necesario atribuir competencia a los jueces penales del
circuito para conocer de estos procesos". ¿Desde cuándo una hipótesis,
atribuida obviamente al Estado -no una amenaza externa contra el Estado-
justifica el recurso extraordinario a la conmoción interior? La
"PERTURBACION" proviene del seno del Estado y, en consecuencia, no
cabe la aplicación del Art. 213 de la Constitución Política. La prueba más
contundente de que el Estado no puede acudir al estado de conmoción interior
para resolver problemas atinentes a la crónica incapacidad e ineptitud de
administrar justicia es que, sin acudir a la "emergencia judicial"
(Decretos legislativos 874 y 875 de 1994) pudo conjurar la salida de la cárcel
de IVAN URDINOLA GRAJALES mediante una acción combinada del Fiscal General, el
Procurador General y hasta el Ministro de Justicia."
f)
Violación del artículo 228 C.P.. El impugnante explicó que "el decreto
aquí impugnado viola el Art. 228 de la Constitución Política, que garantiza la
independencia de la administración pública. En efecto, el Art. 2º al disponer,
por una parte, que el juez penal del circuito "aplicará las normas
sustanciales y de procedimiento previstas para los procesos por delitos de
competencia de los jueces regionales" y, por la otra, que "actuarán
como secretarías de dichos jueces las de los juzgados regionales y la segunda
instancia se surtirá ante el Tribunal Nacional", se está desconociendo, en
forma manifiesta, la independencia de los jueces penales del circuito, cuya
segunda instancia, por competencia natural o judicial, es la de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, no la del Tribunal Nacional (secreto o de
orden público)".
g)
Violación del artículo 252 C.P.. El ciudadano sostuvo que "finalmente, el
decreto aquí impugnado viola el Art. 252 de la Constitución Política, que
establece esta prohibición: "Aun durante los estados de excepción de que
trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el gobierno no podrá suprimir,
ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y
juzgamiento". De bulto el decreto aquí impugnado es inconstitucional
por cuanto, al atribuir competencia a los jueces penales de circuito de Santafé
de Bogotá, Cali, Medellín, Cúcuta y Barranquilla, "para conocer de los
procesos por delitos de competencia de los jueces regionales", modifican
las funciones básicas de acusación y juzgamiento, una de las cuales es la
competencia funcional. No hay nada más que cotejar el texto constitucional con
el Art. 2º del Decreto 951".
Por
lo anterior, el Dr. Pedro Pablo Camargo solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad del Decreto No. 951 de 1994.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación
La
Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor
declarar inexequible la norma revisada, con base en los siguientes argumentos:
a)
Aspecto formal. El Procurador puntualizó que la norma bajo examen llena
los requisitos desde el punto de vista formal que exige la Carta para un
Decreto de esa naturaleza.
b)
Aspecto sustancial. El Ministerio Público entendió que "en el
ejercicio para asumir el examen material del Decreto 951 de 1994 cabe señalar
en primer término, que sin duda su destino, al igual como se advirtió al
conceptuar sobre la constitucionalidad del Decreto 875 del mismo año
(Expediente RE-055), está inescindiblemente ligado al del Decreto Legislativo
874 de 1994, mediante el cual se declaró turbado el orden público del país, con
el objeto de evitar la salida masiva de sindicados de la comisión de hechos
punibles de conocimiento de los jueces regionales. En la ocasión mencionada, se
solicitó a la Corte fallar la inexequibilidad del Decreto 875 declaratorio de
una emergencia judicial, bajo el supuesto, entre otras razones, de la
inconstitucionalidad del Decreto 874 de 1994, toda vez que, a juicio de este
Despacho, no estaban dadas las circunstancias de hecho que de conformidad con
el artículo 213 de la Carta Constitucional justificaban la apelación al expediente
de excepción. A está conclusión se llegó no obstante estimarse también, que la
nueva Constitución admite como presupuesto de validez de la medida de
excepción, en punto a las hipótesis de alteración del orden público la crisis
en el funcionamiento del aparato estatal mismo, distinta del conflicto armado
interno. La visión propuesta, compatible con nuestra realidad histórica,
advierte el Procurador, no puede configurarse sin embargo en patente para la
ineficacia y la apatía de quienes tienen a su cargo la dirección del Estado. Y
que por éste motivo tienen a su vez un alto grado de responsabilidad. Se exige
entonces por la carta, para su adecuación con la misma, que los hechos que den
lugar a la declaratoria sean sobrevinientes y que no puedan ser conjurados con
los medios ordinarios".
Agregó
el Procurador que "el juicio en comento permitió identificar el carácter
endógeno estatal- crisis del aparato de justicia- pero no sobreviniente de los
motivos señalados en la declaratoria de Conmoción Interior, en cuanto
"reiterados y monótonos" en la justificación de buena parte de las
medidas de excepción que han sido adoptadas bajo el amparo del nuevo instituto
de la Conmoción Interior. Propuesta la declaratoria de inexequibilidad del
Decreto 875 de 1994 a partir de su vínculo con el Decreto 874, cabía predicar
la inconstitucionalidad del Decreto 951 que ahora nos ocupa, a partir del
reconocimiento de una especie de inexequibilidad en cadena, en la medida en que
éste último ordenamiento también depende en cuanto a su validez, de la
supervivencia, o mejor, del ajuste con la Carta del Decreto declaratorio de la
Conmoción Interior. Sin embargo, el valor autonómico del contenido normativo
del decreto 951 de 1994, que tal como lo percibe el ciudadano interviniente gira
en torno a la noción de juez natural,- distinto del que imprime al decreto 875,
cuyo eje procesal penal-, demanda para su comprensión un juicio jurídico
material, que muestre su conformidad o no, por éste aspecto, con la Carta, de
tal manera que la Corte al pronunciarse desarrolle una labor pedagógica que
traduzca el mandato constitucional en las relaciones Estado (autoridad)-
Sociedad Civil. No en vano el mismo Ordenamiento Superior confió a la Corte
Constitucional su guarda integral, siendo juzgable desde ésta perspectiva como
problema de puro derecho".
Seguidamente,
el Ministerio Público afirmó que "en la tarea propuesta y en atención a la
materia del Decreto 951, téngase como antecedente, la uniforme y reiterada
jurisprudencia que en vigencia de la Carta de 1886, reconoció en la órbita
constitucional del artículo 121, que el Presidente de la República podía
introducir modificaciones en la legislación positiva en punto a la
determinación de los delitos, agravación de sus consecuencias punitivas, traslado
de jurisdicción (ordinaria a castrense, ordinaria a orden público) y variación
de los procedimientos. Atribución que con el cambio constitucional el
Procurador percibió recortada frente al panorama garantista del nuevo
Ordenamiento Superior. Así lo hizo ver cuando conceptuó sobre la
inexequibilidad entre otros, del artículo 44 del Proyecto de Ley Estatutaria
por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, al considerar que
el mismo estaba confiriendo facultades al Gobierno para expedir los Códigos
Penal y de Procedimiento Penal, labor que radica en su pronunciamiento,
exclusivamente en cabeza del Congreso. La Corte Constitucional, al revisar el
proyecto de Ley citado, reconoció que el Presidente de la República durante los
estados de excepción asume la potestad legislativa, habilitación que le permite
"tipificar delitos, fijar penas, aumentar las existentes o
disminuírlas, en fin dictar medidas represivas o no hacer aplicables las normas
punitivas ordinarias a quienes han subvertido el orden, con la única finalidad
de restablecer el orden público turbado" (Sentencia D-179 de abril de
1994), con la talanquera de la imposibilidad de suspender tal autorización,
las normas que rigen el debido proceso, suprimir la intervención del Ministerio
Público en las actuaciones correspondientes, como tampoco suprimir o modificar
los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento".
Finalmente,
la Vista Fiscal concluyó que "el marco normativo descrito y el aval de la
decisión de la Corte que lo acompaña, permiten aseverar que la suspensión del
grado de consulta en los supuestos previstos en el artículo 1º del Decreto
Legislativo 951, así como la atribución de competencia a los jueces penales del
circuito para el conocimiento de los procesos por delitos de competencia de
los jueces regionales, el señalamiento de la oportunidad, características de
tal resignación de funciones y la autorización para redistribuír tareas al
Fiscal General entre sus subordinados, se adecúan a las preceptivas constitucionales
y por ende el ordenamiento sería exequible, dado que no vulnera las funciones
básicas de acusación y juzgamiento, respeta "el juez natural"
previsto como garantía por el artículo 29 Superior y no suspende normas que
rijan el debido proceso. Sin embargo, se recuerda, la presente normatividad de
excepción deviene en inconstitucional toda vez que el Decreto en el que se
soporta (D.L 874) carece en opinión del Despacho, del soporte constitucional
del artículo 213 superior justificativo de su expedición".
En
ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicitó la declaratoria
de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 951 de 1994.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II-
FUNDAMENTO JURIDICO
1-
Competencia.
Según
lo dispone el artículo 241 numeral 7o. de la Carta, en concordancia con el
artículo 214 numeral 6o. del mismo Estatuto Superior, compete a la Corte
Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del Decreto No. 951 de 1994
por ser un decreto legislativo expedido en uso de las facultades
extraordinarias que autoriza la Conmoción Interior.
2-
La inexequibilidad del decreto revisado.
n ón ón El decreto que se revisa fue expedido
por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 874 del 1º de mayo
de 1994, por el cual se declaró el estado de Conmoción Interior en todo el
territorio nacional. Este decreto 874 de 1994 fue declarado inexequible por
esta Corporación, mediante sentencia C-300 del 1 de julio de 1994, por
infringir los artículos 14, 28, 29, 213 y 214 de la Carta, providencia que
tiene fuerza de cosa juzgada en virtud del artículo 243 constitucional.
Ahora
bien, la Constitución precisa que para que el ejecutivo pueda ejercer las
facultades excepcionales previstas por el artículo 213 se requiere no sólo que
efectivamente se presente el supuesto fáctico de la Conmoción sino además, que
el decreto declaratorio sea válido, puesto que éste es un acto condición para
que el Presidente pueda dictar decretos legislativos. Por consiguiente,
habiendo sido declarado inexequible el decreto 874 de 1994, por no darse las
circunstancias que, conforme al artículo 213 superior, legitiman la
declaratoria del Estado de Conmoción Interior, son también inconstitucionales
todos los otros decretos que se hubieran expedido con base en tal declaratoria,
pues ha sido retirado del ordenamiento jurídico el acto condición que les
servía de fundamento.
III- DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
INEXEQUIBLE el Decreto 951 del 10 de mayo de 1994, "por el cual se dictan
medidas en materia procesal penal".
Copiése,
notifíquese, publíquese, comuníquese, archívese el expediente e insértese la
sentencia en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia No. C-310/94
CONMOCION
INTERIOR-Causas/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia (Salvamento de voto)
La
Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre los
hechos y las causas invocadas por el Gobierno Nacional para declarar el estado
de conmoción interior. La Corporación ha debido, pues, limitarse a verificar
que el Decreto 874 de 1994 observara las exigencias de forma prescritas para
los de su naturaleza por el artículo 213 de la Constitución Política, como
ciertamente lo hizo. Para quienes suscribimos el presente salvamento, la Corte
ha debido entrar a pronunciarse sobre el Decreto Legislativo No. 875 de 1994,
que el Gobierno expidió en desarrollo de las facultades propias del estado de
excepción. El Decreto Legislativo No. 875 de 1994 ha debido declararse
exequible tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su
contenido material, toda vez que las medidas que por él se tomaban, guardaban
perfecta relación de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoción
interior y se encaminaban a conjurar la perturbación y la extensión de sus
efectos, declarando la emergencia judicial y disponiendo medidas transitorias
en materia administrativa, presupuestal y procesal penal, con el fín de asegurar
que la rama judicial y, en particular, la Fiscalía General de la Nación,
pudieran cumplir a cabalidad sus funciones en materia penal.
Ref:
Expediente RE-056
Con
el acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados, nos permitimos consignar
nuestra discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría de la Corte
Constitucional, que declaró inexequible el Decreto No. 951 de mayo 10 de 1994
"por el cual se dictan medidas en materia procesal penal."
Las
razones de nuestro disentimiento, son consecuencia de las que nos condujeron a
salvar el voto en relación con la sentencia C-300/94, mediante la cual se
declaró inexequible, por razones de fondo, el Decreto No. 874 de 1994, que
declaró el estado de conmoción interior.
En
esa ocasión fuimos del criterio que la Corte Constitucional carece de
competencia para conocer de fondo sobre los hechos y las causas invocadas por
el Gobierno Nacional para declarar el estado de conmoción interior. La
Corporación ha debido pues, limitarse a verificar que el Decreto 874 de 1994
observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por el
artículo 213 de la Constitución Política, como ciertamente lo hizo.
Siguiendo
esa línea de pensamiento, estimamos que la Corte ha debido pronunciarse sobre
el Decreto Legislativo No. 951 de 1994, expedido por el Gobierno en desarrollo
de las facultades propias del estado de excepción.
Por
lo demás, opinamos que el Decreto Legislativo 951 de 1994 ha debido declararse
exequible tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su
contenido material, toda vez que las medidas que en el se disponían, guardaban
perfecta relación de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoción
interior y se encaminaban a conjurar la perturbación así como la extensión de
sus efectos, en cuanto, en particular, se orientaban a que la Fiscalía General
de la Nación distribuyera racionalmente sus recursos humanos, con miras a que
no se perturbara la administración de justicia en lo concerniente a los delitos
de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Salvamento
de voto a la Sentencia No. C-310/94
Ref:
Expediente RE-056
Con
el acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados, nos permitimos consignar
nuestra discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría de la Corte
Constitucional, que declaró inexequible el Decreto No. 951 de mayo 10 de 1994
"por el cual se dictan medidas en materia procesal penal."
Las
razones de nuestro disentimiento, son consecuencia de las que nos condujeron a
salvar el voto en relación con la sentencia C-300/94, mediante la cual se
declaró inexequible, por razones de fondo, el Decreto No. 874 de 1994, que
declaró el estado de conmoción interior.
En
esa ocasión fuimos del criterio que la Corte Constitucional carece de
competencia para conocer de fondo sobre los hechos y las causas invocadas por
el Gobierno Nacional para declarar el estado de conmoción interior. La
Corporación ha debido pues, limitarse a verificar que el Decreto 874 de 1994
observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por el
artículo 213 de la Constitución Política, como ciertamente lo hizo.
Siguiendo
esa línea de pensamiento, estimamos que la Corte ha debido pronunciarse sobre
el Decreto Legislativo No. 951 de 1994, expedido por el Gobierno en desarrollo
de las facultades propias del estado de excepción.
Por
lo demás, opinamos que el Decreto Legislativo 951 de 1994 ha debido declararse
exequible tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su
contenido material, toda vez que las medidas que en el se disponían, guardaban
perfecta relación de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoción
interior y se encaminaban a conjurar la perturbación así como la extensión de
sus efectos, en cuanto, en particular, se orientaban a que la Fiscalía General
de la Nación distribuyera racionalmente sus recursos humanos, con miras a que
no se perturbara la administración de justicia en lo concerniente a los delitos
de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.