C-309-09
Dado el incumplimiento de un contrato suscrito entre la Sociedad
Energética de Melgar (en adelante Sem) y la Electrificadora del Tolima (en
adelante Electrolima) en uso de la cláusula compromisoria se convocó un
Tribunal de Arbitramento que el 13 de febr
Sentencia C-309/09
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de
pertinencia, especificidad, suficiencia y certeza en demandas contra
interpretaciones judiciales
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
excepcional de la Corte para conocer cargos sobre interpretación de normas
El carácter excepcional del control de
interpretaciones judiciales radica en la separación que la propia Constitución
ha establecido entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria, separación
en virtud de la cual son los jueces ordinarios los llamados a interpretar y
aplicar la ley en los casos concretos, sin que le corresponda al juez
constitucional fijar el sentido autorizado de los textos legales, pues, de
hacerlo sin las debidas precauciones, la Corte desconocería la mencionada separación,
invadiría la esfera de competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria y
comprometería la autonomía e independencia de los restantes jueces.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Condiciones de procedibilidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Requisitos de carga argumentativa mayor a cargo del
demandante
La Corte ha señalado que todo cargo de
inconstitucionalidad resulta idóneo para dar lugar al juicio solicitado a la
Corte, siempre que el actor ofrezca razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, pero la Corporación también ha puntualizado que en
relación con las demandas presentadas en contra de interpretaciones judiciales
“esos requisitos se mantienen inalterados, aunque con un enfoque algo
diferente” que se explica por la exigencia de una “mayor carga argumentativa”.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Criterio determinante
La Corte estima que el criterio determinante para
establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una específica
interpretación de la ley no es la existencia de otra interpretación legal, sino
su comparación directa con la Constitución, comparación que no se puede evadir
y menos tratándose de una interpretación de los jueces, pues, en tal evento el
actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicción con la
Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en sí mismo y
no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe
conciliarlo con la autonomía y la independencia de los jueces.
DERECHO VIVIENTE EN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance
En lo atinente a la teoría del derecho viviente el
fundamento que en ella encuentra el control constitucional de interpretaciones
judiciales radica en que la mencionada teoría propicia la realización de un
juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual la
disposición “ha sido interpretada” o “ha vivido”, de modo que el
pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la
disposición controlada, sino en su “sentido real” conferido por “la
jurisdicción responsable de aplicarla”, de modo que si ese sentido real está
“claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad”, la Corte debe
admitirlo “como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al
momento de decidir sobre su exequibilidad”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
INTERPRETACION JUDICIAL-Carácter
excepcional del control abstracto
Referencia: expediente D-7454
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 340, inciso 2 (parcial), y 345 de la Ley 599 de 2000 (parcial), “Por
la cual se expide el Código Penal”, respectivamente modificados por los
artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006.
Demandante: Néstor Iván Osuna Patiño
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de
dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 340, inciso 2 (parcial), y 345
(parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”,
respectivamente modificados por los artículos 19 y 16 de la Ley 1121 de 2006.
Mediante Auto de dos (2) de
octubre de dos mil ocho (2008) el Magistrado Sustanciador, doctor Rodrigo
Escobar Gil, resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los
efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicarla al
Ministerio del Interior y de Justicia, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, para que
intervinieran en caso de considerarlo conveniente.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.
II. LOS TEXTOS DEMANDADOS
A
continuación se transcriben los artículos demandados y se subrayan los apartes
acusados:
LEY 599 de 2000
Por la cual se expide el Código Penal
TITULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I
DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA
INSTIGACION
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de
cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con
prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de
2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,
desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,
terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento
ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del
Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y
multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
ARTICULO 345. ADMINISTRACION DE RECURSOS RELACIONADOS
CON ACTIVIDADES TERRORISTAS. (Modificado por el
artículo 16 de la Ley 1121 de 2006). El que directa o indirectamente provea,
recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos,
bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice,
apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al
margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o
extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades
terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa
de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes”.
III. LA DEMANDA
1. Las disposiciones que se consideran infringidas
El demandante considera que los apartes
subrayados “son inconstitucionales bajo el entendido que les ha conferido, como
orientación jurisprudencial dominante, la Sala de Casación Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, según la cual, dado que la nueva redacción
del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal se refiere al concierto
para el ‘Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos
relacionados con actividades terroristas’ debe entenderse que el concierto
para delinquir agravado se extiende a todos los verbos rectores del artículo
345 del Código Penal sobre administración de recursos relacionados con
actividades terroristas, en particular al vertido en la expresión ‘o realice
cualquier otro acto que promueva […] económicamente a grupos armados al margen
de la ley o a sus integrantes”.
El ciudadano Osuna Patiño estima que los
apartes demandados, “a la luz de la interpretación que la Sala de Casación
Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia les ha dado en las sentencias
de diciembre 19 de 2007, y mayo y agosto 1º de 2008, vulneran el principio de
legalidad, concretamente los principios de tipicidad, taxatividad y
favorabilidad penales (artículos 28, 29 y 150 de la CP) y, de contera, el
derecho fundamental al debido proceso”.
2. La procedencia de la demanda
Dedica el actor un aparte inicial a
explicar la “procedencia de la demanda” y al efecto señala que la acción es
procedente, “puesto que con ella se demanda la inconstitucionalidad de dos
artículos de una ley, la 599 de 2000, por su contenido material” que ha sido
fijado por la Corte Suprema de Justicia.
Apunta el libelista que los ciudadanos
“dirigen siempre sus demandas, más que contra un mero enunciado legal, en
contra de la norma que extraen, deducen o derivan de ese texto legal” y, en
sustento de esta tesis, trae a colación la distinción entre disposición y norma.
Según el demandante, con el primer vocablo se designa al conjunto de signos
lingüísticos vertidos en un documento que es fuente de derecho, mientras que el
segundo se refiere al significado que se otorga u obtiene al interpretar la
Constitución.
Precisa el actor que la norma es el
resultado de la interpretación de la disposición o texto normativo y reitera
que la demanda de inconstitucionalidad, en realidad, se dirige en contra de la
norma deducida del texto, prueba de lo cual encuentra el demandante en los
requisitos o cargas a las cuales la Corte ha condicionado la prosperidad de una
demanda y, especialmente, en la exigencia de exponer razones ciertas, esto es,
que “recaigan sobre una proposición jurídica real y existente” y no simplemente
sobre una deducida por el actor o implícita, de manera que, según se lee en el
libelo, “las demandas de inconstitucionalidad no sólo pueden”, sino que deben
dirigirse “en contra de una norma jurídica”.
Destaca también el actor que la Corte
Constitucional ha aceptado el control constitucional sobre normas jurídicas
producto de interpretaciones judiciales, en virtud de la teoría del derecho
viviente, de conformidad con la cual “la forma en que los jueces y magistrados
entienden y aplican una determinada disposición jurídica habrá de ser tenida en
cuenta por la Corte Constitucional en desarrollo del control de
constitucionalidad, en especial si tal interpretación judicial representa una
orientación jurisprudencial dominante prohijada por un órgano de cierre”, así
que “mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad en
contra de una interpretación judicial efectuada por un órgano de cierre no se
pretende que el texto normativo impugnado sea expulsado del ordenamiento
jurídico, sino que la norma derivada del mismo, es decir, la interpretación
judicial, sea declarada inexequible por vulnerar la Constitución”.
A juicio del libelista, como consecuencia
de todo lo anterior, la Corte tiene competencia para decidir demandas en contra
de normas legales producto de interpretaciones jurídicas realizadas por los
órganos judiciales de cierre, siempre que involucren un problema de
hermenéutica constitucional que se derive del texto de la disposición
impugnada.
A continuación el actor manifiesta que la
impugnación de una interpretación procede siempre y cuando la interpretación
cuestionada (i) sea consistente, pues si existen contradicciones o divergencias
significativas no cabe hablar de un sentido generalizado; (ii) cuando la
interpretación está consolidada, dado que, salvo casos especiales, un solo
fallo no representa una posición decantada y (iii) cuando la interpretación es
relevante para fijar el significado de la disposición demandada.
Asevera el actor que su demanda cumple cada
uno de los requisitos expuestos, ya que se impugna una norma legal que es producto
de una interpretación acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia; tal norma se deriva directamente de los apartes cuestionados y
representa una orientación jurisprudencial dominante, puesto que “es una
postura consolidada y consistente, por cuanto todas las sentencias proferidas
por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en contra
de congresistas, por presuntos vínculos con el paramilitarismo se han fundado
en esta tesis”, expuesta en las sentencias de 19 de diciembre de 2007, 16 de
mayo y 1º de agosto de 2008 “y, en ninguna de ellas, Magistrado alguno ha
salvado o aclarado voto”, tratándose, en consecuencia, de fallos adoptados por
unanimidad.
3. El concepto de la violación
3.1. El artículo 340, inciso segundo del
Código Penal
A continuación, el demandante expone el
concepto de la violación y, en primer lugar, se refiere a los apartes
demandados del artículo 340, inciso segundo, del Código Penal. Tras aludir a la
descripción típica del concierto para delinquir, indica que la referida
conducta punible requiere la intervención de varias personas, por cuanto es un
delito necesariamente plurisubjetivo, se consuma con un acuerdo, convenio o
conjura para delinquir y la finalidad del acuerdo debe consistir en cometer
delitos, a lo cual se suma el carácter permanente, porque el concierto “está
dirigido a cometer una serie indeterminada de delitos”.
Agrega el actor que el inciso segundo del
artículo 340 del Código Penal fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121
de 2006 y que “mediante esta ley se excluyeron unos verbos rectores incluidos
en la versión original del Código y se tipificó el acuerdo o concierto para el
‘Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas’ ”.
Transcribe luego la disposición original de
la Ley 599 de 2000, así como la modificada por el artículo 19 de la Ley 1121 de
2006 y destaca la inclusión en esta última versión del “enriquecimiento
ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiación del
terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas” e indica que, aún cuando, a primera vista, la modificación parece
superflua y limitada sólo a un cambio de palabras, “reviste particular
importancia a la luz del principio constitucional de taxatividad o tipicidad
penal”, pues “a partir de una lectura detenida se infiere sin mayores esfuerzos
que el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 tipificó el concierto para el ‘enriquecimiento
ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos’, que en la redacción
original de la Ley 599 de 2000 no se había incluido”.
Puntualiza el libelista que la modificación
“excluyó la conducta de quienes concierten ‘para organizar, promover, armar
o financiar grupos armados al margen de la ley’ y, en su lugar, se tipificó
el acuerdo o convenio para el “Financiamiento del Terrorismo y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, de
modo que “el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos
armados al margen de la ley, devino atípico a partir de la expedición de la Ley
1121 de 2006”.
Considera el demandante que, con
independencia de la discusión acerca de si los grupos armados al margen de la
ley constituyen grupos terroristas, “a la luz de una interpretación
sistemática, admitida con reserva en materia penal, el concierto para
organizar, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, se podría
entender subsumido en el aparte normativo ‘o Financiamiento del Terrorismo y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, incluido
por la reforma de la Ley 1121 de 2006, en tanto que la organización y dotación
de armas, implican per se, el aporte de dinero o bienes a la
organización criminal”.
Añade el demandante que, “sin embargo, el
concierto para promover grupos armados al margen de la ley, tipificado
inicialmente en la Ley 599 de 2006, no puede entenderse subsumido en el ‘Financiamiento
del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas’, incluido por la reforma de la Ley 1121 de 2006, por cuanto el
acuerdo para la promoción no implica ni siquiera tácitamente un concierto para
financiar actividades o grupos terroristas”, pues “concertar para ‘promover’
es acordar que se ‘impulsará un proceso, procurando su logro’, lo cual,
a todas luces, no es concertar para ‘financiar’, es decir, convenir el ‘aporte
del dinero necesario para una empresa’ ”.
Así pues, según el demandante, “quienes
conciertan para resaltar las virtudes o celebrar los triunfos políticos o
militares de un grupo organizado al margen de la ley en un determinado espacio
social, incurrirían claramente en el delito de concierto para delinquir
agravado descrito en el artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, por
cuanto tal conducta implica la promoción de dichos grupos”, pero “si tal
proceso de adecuación típica se surtiera a la luz del concierto para delinquir
agravado modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, la consecuencia
ineluctable sería la atipicidad de dicha conducta”.
En conclusión, el ciudadano demandante plantea
que la modificación de la versión original del artículo 340 del Código Penal
tiene dos rasgos peculiares, pues “tipificó el concierto para el ‘enriquecimiento
ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos’ que en la redacción de
la Ley 599 de 2000 no se había incluido y excluyó el ‘concierto para
promover grupos armados al margen de la ley’ tipificado en el texto
original, por lo cual esta conducta devino atípica”.
3.2. El artículo 345 del Código Penal
Después se ocupa el actor de los apartes
demandados del artículo 345 del Código Penal, referente a la financiación del
terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas y, refiriéndose a su modificación por el artículo 16 de la Ley 1121
de 2006, apunta que la disposición “contiene un tipo penal con sujeto activo
indeterminado y no es un tipo penal plurisubjetivo”, pues a diferencia del
concierto para delinquir, su consumación no requiere de la participación o
coautoría de varias personas, un solo individuo puede incurrir en este delito”.
Señala el ciudadano Osuna Patiño que “todos
los verbos rectores implican una forma de financiar o administrar recursos de
grupos terroristas, es decir, aportar o disponer, ordenar u organizar, bienes o
dinero que se utilizarán en actividades terroristas” y a continuación
puntualiza que una persona incurre en el tipo penal si efectivamente ha
realizado alguna de las conductas previstas en el precepto, que se refiere a
promover, organizar, apoyar o financiar económicamente a un grupo armado al
margen de la ley”.
Tratándose del verbo promover, anota el
libelista que es menester formular varias aclaraciones y al efecto indica que
el tipo penal no hace referencia a cualquier clase de promoción, pues el
legislador se refirió a cualquier acto que promueva “económicamente” a un grupo
armado al margen de la ley o a sus integrantes, de donde se desprende que “los
actos de promoción que no impliquen aporte de dinero, bienes o cualquier otro
tipo de beneficio económico a favor de grupos organizados al margen de la ley
son atípicos”.
Así las cosas, considera el demandante que,
“aún bajo la interpretación inconstitucional en virtud de la cual el artículo
340, inciso 2, del Código Penal, al hacer referencia al concierto para ‘Financiamiento
del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas’ extiende el alcance del concierto para delinquir a todos los
verbos rectores del artículo 345, en razón a que tal enunciado corresponde al
título de dicho artículo, necesariamente habrá de entenderse que estarían
tipificadas las conductas de quienes concierten para proveer, recolectar,
entregar, recibir, administrar, aportar, custodiar o guardar fondos, bienes o
recursos o, en general, promover, organizar, apoyar, mantener, financiar o
sostener económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus
integrantes”, de manera que el concierto para promover, apoyar, mantener,
financiar o sostener tales organizaciones, únicamente estaría tipificado en
relación con el aporte de dinero o bienes”.
Por lo tanto, “todos aquellos que
concierten para promover grupos organizados al margen de la ley y dicha
promoción no llegare a manifestarse en aporte de dinero o bienes, no incurrirían
en tipo penal alguno”.
3.3. La interpretación de la Corte Suprema
de Justicia
Acto seguido el demandante aborda lo
referente a “la norma jurídica creada por la Sala Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia a partir de los dos tipos penales estudiados” e
inicialmente destaca que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha concluido que la conducta relacionada con el concierto para
promover grupos armados al margen de la ley no ha desaparecido del catálogo de
conductas punibles, siendo que, de acuerdo con lo expuesto, ya no constituye
ilícito alguno.
Así mismo, informa el demandante que, según
la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, “dada la modificación
introducida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, al extraer los verbos ‘o
para organizar, promover, armar o financiar, grupos armados al margen de la ley’
del texto original del artículo 340, inciso 2, de la Ley 599 de 2000 y, en su
lugar, introducir el aparte ‘o Financiamiento del Terrorismo y administración
de recursos relacionados con actividades terroristas’, y la tipificación
independiente de las conductas excluidas referidas en el artículo 345 del
Código Penal, bajo la rúbrica ‘Financiación del Terrorismo y administración
de recursos relacionados con actividades terroristas’ seguía tipificada la
conducta genérica de ‘concertarse para promover grupos armados al margen de
la ley’, sin consideración alguna a la naturaleza y evidentes diferencias
de estos tipos penales”.
Puntualiza el libelista que “para la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el solo hecho que el
artículo 340, inciso 2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la
Ley 1121 de 2006, se refiera al concierto para el ‘Financiamiento del
Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas’, el alcance del concierto para delinquir agravado se extiende
a todos los verbos rectores del artículo 345 del Código Penal, en particular a
la expresión ‘o realice cualquier otro acto que promueva (…) económicamente
a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes’ ”.
Transcribe el demandante algunos apartes de
las providencias dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y concluye que “a todas luces la posición acogida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la cual se
profirieron las providencias referidas, resulta inconstitucional, por cuanto
desconoce los principios de favorabilidad, tipicidad o taxatividad penales y,
por consiguiente, la garantía constitucional al debido proceso”.
3.4. La vulneración del principio de
tipicidad o taxatividad penal
Para sustentar el cargo consistente en la
vulneración del debido proceso, el demandante alude a los diversos sentidos del
principio de legalidad penal y tras consignar que la taxatividad “consiste en
la descripción de los hechos que merecen reproche penal, de manera precisa y
delimitada en relación con una circunstancia o situación específica, abstracta
y objetiva” a tal punto que “la descripción típica debe establecer en forma
clara y precisa los sujetos, el verbo rector, los objetos material y jurídico y
la pena”, hace énfasis en que una situación contraria “propiciaría un atentado
contra la libertad individual, pues se dejaría al arbitrio de la autoridad que
debe aplicar la calificación de los actos, vulnerando la libertad y la
seguridad individuales”.
Sostiene el demandante que esto último
acontece con la interpretación demandada, porque la Sala de Casación Penal “ha
entendido que el tipo establecido en el artículo 340, inciso 2, del código
Penal, con todo y la modificación de la Ley 1121 de 2006, no excluye la
conducta de ‘concertarse para promover grupos armados al margen de la ley’,
sino que, por el contrario, el aparte incluido ‘Cuando el concierto sea para
(…) Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas’ hace remisión expresa al artículo 345, por lo cual
se extiende el contenido del concierto para delinquir agravado a todos los
verbos rectores allí tipificados, en especial a la expresión ‘o realice
cualquier otro acto que promueva (…) económicamente a grupos armados al margen
de la ley o a sus integrantes’ ”.
El ciudadano Osuna Patiño estima que “el
marco de interpretación de un juez no puede llegar hasta la sanción de
conductas a las que supuestamente se refiere el tipo penal, pero que lo hace
por remisión”, pues el juez penal debe ceñirse estrictamente a lo que
expresamente establece el tipo penal” y le está “vedado hacer construcciones
argumentativas para adecuar una determinada conducta a una definición típica en
la que ni siquiera se menciona de manera expresa, clara e inequívoca”.
Asevera el demandante que la Sala de
Casación Penal “creó un tipo penal consistente en el ‘concierto para promover
grupos armados al margen de la ley’, a partir de una lectura conjunta e
inconstitucional de los artículos 340, inciso 2, y 345 del Código Penal”
tratándose, entonces, “de un delito de creación jurisprudencial” que vulnera el
principio de tipicidad y el derecho fundamental al debido proceso.
Continúa el libelista su exposición
indicando que, aún cuando existen tipos penales abiertos, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional el tipo penal abierto debe contener
“la determinación de la conducta prohibida, lo cual significa que la
descripción básica del comportamiento no puede confiarse al complemento” y que,
en el caso concreto, “la supuesta remisión que el artículo 340, inciso 2, del
Código Penal haría respecto del 345 ibídem, no cumpliría con el
requisito señalado, puesto que la conducta punible de promoción de grupos
organizados al margen de la ley estaría definida en la norma complementaria y no
en el tipo penal original, lo cual vulnera el principio de taxatividad o
legalidad en estricto sentido y, por consiguiente, el derecho fundamental al
debido proceso”.
Añade el actor que aún cuando se
considerara que la conducta consistente en “concertar para promover grupos
armados al margen de la ley”, todavía está tipificada en la ley penal, el
fundamento de esta posición no puede ser una lectura conjunta de los artículos
340 y 345 del Código Penal y considera que si la Corte Constitucional concluye
que el artículo 340, inciso 2, extiende el alcance del concierto para delinquir
a los verbos rectores incluidos en el artículo 345, también deberá concluir, en
aras de guardar el principio de taxatividad y el derecho al debido proceso, que
el concierto para promover tales organizaciones, únicamente estaría tipificado
en relación con el aporte de dinero o bienes, o la toma de decisiones sobre los
recursos económicos”.
3.5. La vulneración del principio de
favorabilidad
Como segundo cargo de inconstitucionalidad
el actor esgrime el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia
penal, establecido en el artículo 29 de la Carta, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana, principio de acuerdo
con el cual, tratándose “de la sucesión de leyes penales, sustanciales o
procesales, siempre se aplicará la más favorable, sea esta la disposición
derogada o la nueva”.
Sobre el particular afirma el demandante
que la conducta genérica que consistía en concertarse para promover grupos
armados al margen de la ley, contemplada en el artículo 340, inciso 2, de la
ley 599 de 2000, “devino atípica en virtud de la modificación introducida por
el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006”, motivo por el cual “necesariamente
habrá de aplicarse esta última norma y, por consiguiente, considerar atípica la
conducta referida”, cosa que no ha hecho la Corte Suprema de Justicia, pues
“sigue condenando a quienes de conformidad con el artículo 340, inciso 2, del
Código Penal, concertaron para promover grupos organizados al margen de la ley”
y, por no tener en cuenta que dicha conducta “devino atípica”, vulnera el
principio de favorabilidad penal.
4. La prosperidad de los cargos
La demanda termina con un acápite “sobre la
prosperidad de los cargos de inconstitucionalidad en los que se funda la
presente acción”, en el que se indica que la argumentación vertida en la
demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia,
especificidad y suficiencia, a cuyo cumplimiento la jurisprudencia
constitucional ha condicionado la prosperidad de los cargos de
inconstitucionalidad e igualmente se anexa copia simple de las 3 providencias
en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha vertido la
interpretación que se controvierte.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del ciudadano Hernán
Eugenio Yassín Marín
El ciudadano Hernán Eugenio Yassín Marín,
quien manifiesta ser Presidente de la Corporación Colegio Nacional de Abogados
“Conalbos”, Seccional Antioquia, intervine para apoyar la declaración de
inconstitucionalidad solicitada por el actor.
El interviniente considera que la acción
pública de inconstitucionalidad procede en contra de interpretaciones
judiciales y, después de analizar los preceptos parcialmente cuestionados,
concluye que no existe ninguna posibilidad de entender que el artículo 345 del
Código Penal en su actual redacción incorpore conductas relacionadas con los
“grupos al margen de la ley, que no tengan que ver con la estructuración o
apalancamiento económico”, pese a lo cual la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia todavía estima que la conducta relacionada con la promoción
de grupos armados al margen de la ley, que aparecía en la versión original del
artículo 340 del Código Penal, está vigente. Con argumentos similares a los
utilizados en la demanda, el interviniente señala que la interpretación
cuestionada vulnera el principio de taxatividad, amplía el marco normativo del
artículo 340 del Código Penal y desconoce el principio de favorabilidad.
2. Intervención del ciudadano Carlos Andrés
Molina López
El ciudadano Molina López señala en su
escrito de intervención que “a partir de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 se
excluyó la conducta de concertar para ‘organizar, promover, armar o
financiar grupos armados al margen de la ley’ y, en su lugar, se tipificó
el acuerdo o convenio para el ‘Financiamiento del Terrorismo y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas’, no
obstante lo cual la Corte Suprema de Justicia “subsume dentro del ‘Financiamiento
del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas’ la actividad de concertar para ‘organizar, promover, armar
o financiar grupos armados al margen de la ley’” y extiende el alcance del
concierto para delinquir a todos los verbos rectores del artículo 345 ibídem”.
Señala el interviniente que el concierto
para promover grupos armados al margen de la ley ya no es conducta punible y
que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema lo considera como delito,
mediante una interpretación inconstitucional que viola los principios de legalidad,
favorabilidad y taxatividad, así como el debido proceso, por todo lo cual la
interpretación atacada es inconstitucional.
3. Intervención del ciudadano Guillermo
Otálora Lozano
El ciudadano Otálora Lozano intervino para
oponerse a las pretensiones de la demanda y solicita a la Corte que en relación
con el artículo 345 del Código Penal se declare inhibida por ineptitud
sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, que lo declare exequible y que,
tratándose del artículo 340, lo declare exequible.
Según el ciudadano interviniente, “la
interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia se deriva razonablemente
del texto de las disposiciones demandadas” y, por lo tanto, no hay vulneración
del principio de tipicidad ni del principio de favorabilidad.
El interviniente admite que la
interpretación objeto de tacha corresponde a una posición jurisprudencial dominante
y es derecho viviente, pero estima que los cargos dirigidos en contra de ella
no son pertinentes. Pone de presente que la Corte ha señalado que no todo cargo
dirigido contra una interpretación judicial debe ser admitido, pues puede
suceder que realmente se trate de una discusión puramente legal e indica que,
precisamente, un cargo incumple el requisito de pertinencia cuando, en lugar de
razones constitucionales, se aducen argumentos de índole legal, reglamentaria,
doctrinal o de simple conveniencia.
Según el interviniente, “el desacuerdo del
actor con la interpretación consolidada de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, sobre el artículo 345 del Código Penal, consiste en
que, mientras la Corte Suprema considera que el verbo rector de la conducta
punible consiste en ‘promover’ grupos armados al margen de la ley, el actor
considera que consiste en ‘promover económicamente’ a dichos grupos”, de modo
que el desacuerdo radica en establecer si la palabra “económicamente” cualifica
todos los actos contenidos en la lista, o apenas el de sostener, con lo cual la
conducta “promover” sería un verbo rector independiente.
Para el ciudadano Otálora Lozano el debate
propuesto es de índole puramente legal y versa sobre el alcance que se le debe
dar a la disposición legal, luego el cargo carece de relevancia constitucional,
pues, en realidad, lo pretendido por el actor es que la Corte Constitucional
“determine que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia no se ajusta
al Código Penal”.
Añade el interviniente que toda decisión
adoptada en materia penal afecta los derechos contenidos en los artículos 28 y
29 de la Constitución, pero, a su juicio, “no por ello puede afirmarse que todo
debate de carácter penal pueda o deba ser dirimido por la jurisdicción
constitucional, ya que esto tendría el efecto de vaciar las competencias de la
jurisdicción ordinaria”.
Puntualiza el ciudadano Otálora Lozano que
el actor no ha presentado cargos “contra la tipificación de la conducta de
promover ni la de promover económicamente a grupos armados al margen de la
ley”, que ninguna de las dos interpretaciones es inconstitucional en sí misma y
que, en últimas, se trata de un cargo de ilegalidad.
A continuación el interviniente señala que
la remisión hecha por el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal al artículo
345 del mismo Código es identificada por el demandante “con la existencia de un
tipo penal abierto” y que eso lleva al actor a afirmar que no cumple con el
requisito consistente en que la determinación de la conducta prohibida no se
encuentra en la norma base sino en el complemento.
Sobre el particular el interviniente opina
que “es preciso distinguir entre los artículos del Código Penal que se remiten
a otros artículos del Código Penal y aquellos que se remiten a normas
extra-penales, incluso a actos administrativos”, pues es a la segunda clase de
norma penal a la que la Corte Constitucional se ha referido cuando ha decidido
sobre tipos penales en blanco, ya que sobre la primera categoría no existe
mayor debate.
El ciudadano Otálora Lozano apunta que una
remisión no es inconstitucional “por el sólo hecho de serlo” y que “es común
que en el Código Penal los tipos penales sean integrados por referencia a
varias disposiciones”, circunstancia que, por sí sola, “nunca ha sido considerada
violatoria del principio de tipicidad o el principio de taxatividad” que
únicamente exige sanción para las conductas establecidas en la ley”, sin exigir
la utilización “de una u otra técnica legislativa para establecerlas”.
En relación con el artículo 345 del Código
Penal el interviniente anota que “aún cuando puede haber argumentos en contra
de la interpretación adoptada por la Corte Suprema de Justicia, esa sola
circunstancia no torna inconstitucional la posición interpretativa que
controvierte el actor, dado que “se deriva razonablemente del texto del
artículo 345 del Código Penal”.
Asevera el interviniente que aún cuando
cabría pensar que el artículo 345 del Código Penal viola el artículo 29
superior por permitir más de una interpretación y porque la Constitución exige
un alto grado de certeza en la ley penal, tampoco cabe pretender que ésta se
encuentre libre de diferencias interpretativas, pues de otra manera no
establecería un órgano judicial encargado de unificar la jurisprudencia en esta
materia.
En cuanto a la alegada violación del
principio de favorabilidad, el ciudadano Otálora Lozano indica que, en su
criterio, la conducta no es atípica, “pues así lo ha establecido la Corte
Suprema de Justicia en una posición interpretativa que se deriva razonablemente
del texto de la disposición legal” y enfatiza que la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia ha determinado que la legislación no cambió, “sino
que la prohibición ya existente sólo cambió de ubicación dentro del Código Penal”,
razón por la cual “no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad
en estos casos concretos, excepto para efectos de aplicación de la pena”.
4. Intervención de los ciudadanos Armando
Baena Cifuentes y Elkin Yesid Salar
Los ciudadanos intervinientes consideran
que la Corte Suprema de Justicia creó un tipo penal por remisión de normas, lo
que, a su juicio, vulnera el principio de tipicidad y el debido proceso, pues
el juez no puede sancionar conductas a las que supuestamente se refiere el tipo
penal y le está vedado efectuar construcciones argumentativas para adecuar una
determinada conducta a una definición típica en la que ni siquiera se menciona
de manera expresa, clara e inequívoca.
5. Intervención de la Corporación Nuevo
Arco Iris
El ciudadano León Valencia Agudelo, en su
calidad de representante legal de la Corporación Nuevo Arco Iris, intervino
para oponerse a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar se indica en la
intervención que la interpretación del artículo 345 del Código Penal permite
concluir que la palabra “económicamente” se refiere únicamente al verbo
sostener y no a cada uno de los verbos rectores promover, organizar, apoyar,
mantener, financiar y sostener”, pues el legislador, al incluir distintos
verbos rectores, tuvo “la intención de cubrir diversas conductas delictivas de
diferente índole”, mas no la de “reducir las conductas mencionadas a un
carácter meramente económico”, fuera de lo cual no tiene sentido referir la
palabra “económicamente a cada verbo rector, ya que “financiar ya tiene un
carácter económico” y tampoco habría sido necesaria la utilización de varios
verbos rectores “si al final a la conducta delictiva se le atribuye un mero
carácter económico”.
A lo anterior agrega el representante de la
Corporación interviniente que si bien el título del artículo 345 se refiere a
la “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas”, esto no significa que las conductas delictivas deban
limitarse al alcance gramatical del título, prueba de lo cual es la referencia
a grupos armados al margen de la ley, que no necesariamente son terroristas y,
en el mismo sentido, indica que la interpretación gramatical del artículo 340,
inciso segundo, del Código Penal permite concluir que la referencia al delito
de ‘Financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas’ hace alusión al artículo 345 del Código Penal en su
conjunto”.
Plantea luego la intervención una
interpretación histórica que tiene como punto de partida los motivos que
inspiraron al legislador a cambiar el texto de los artículos 340, inciso 2º y
345 de la Ley 599 de 2000 y al respecto se expresa que mediante la Ley 1121 de
2006 “el legislador quiso adaptar la legislación colombiana a las exigencias
legales derivadas de obligaciones internacionales consagradas en tratados
internacionales sobre la lucha contra el terrorismo, sobre todo en cuanto a la
prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del
terrorismo”, razón por la cual fueron ampliadas las conductas delictivas
contenidas en el artículo 345 del Código Penal mediante la inclusión de nuevas
conductas, luego el legislador no buscaba limitar las conductas a aquellas de
carácter económico.
Se sostiene en la intervención que las
obligaciones internacionales no se limitan a la prevención, detección,
investigación y sanción de la financiación del terrorismo y a la administración
de los recursos relacionados con las actividades terroristas, sino que se
extienden a otras medidas de prevención y represión relativas a formas de apoyo
al terrorismo que no necesariamente tienen un carácter económico, tal como
sucede con la Resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, que establece la obligación de enjuiciar a toda persona que participe
en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de
terrorismo y, para finalizar, se precisa que las obligaciones internacionales
en relación con la prohibición de financiación son obligaciones mínimas y no
excluyen la posibilidad de que un estado adopte medidas adicionales que vayan
más allá de la criminalización del apoyo económico a un grupo terrorista o a un
grupo armado al margen de la ley.
De conformidad con una interpretación
sistemática, la intervención manifiesta que el inciso segundo del artículo 340 del
Código Penal hace referencia a todas las conductas contenidas en el artículo
345, como se desprende de la remisión, motivo por el cual “es erróneo pensar
que el artículo 340, inciso segundo, se refiere solamente a las dos conductas
de financiar el terrorismo o administrar bienes relacionados con actividades
terroristas y no a otras conductas mencionadas en el artículo 345” y, además,
“en cuanto a la conducta específica de promover grupos armados ilegales, el
legislador ahora sanciona tanto el concierto para promover, como la promoción
efectiva.
Se consigna en la intervención que, según
una interpretación teleológica, la penalización de las conductas consistentes
en promover, organizar, financiar o apoyar a grupos armados organizados al
margen de la ley es parte sustancial de la política criminal del Estado
colombiano, de modo que pensar en la limitación de las conductas “crearía
lagunas de punibilidad intolerables”, en contra de la intención que el
legislador tuvo al reformar los artículos parcialmente demandados.
También se expone en la intervención que la
interpretación defendida por el demandante “violaría los derechos de las
víctimas de grupos armados ilegales a la verdad, justicia y reparación, pues la
organización o pertenencia a grupos paramilitares ya no sería un delito común,
sino una conducta legal, siempre y cuando la actividad no tuviera un carácter
económico”. Así pues, no siendo posible interpretar el paramilitarismo como delito
político “a fortiori no es posible interpretar los artículos 340, inciso
segundo y 345 del Código Penal de una manera que garantizaría la impunidad”.
En lo atinente a la procedencia de la
demanda, el representante de la Corporación Nuevo Arco Iris estima que la Corte
Constitucional no tiene competencia para revisar una sentencia de última
instancia y que este principio no se puede invalidar mediante una demanda de
inconstitucionalidad. En este sentido se afirma que la Corte Constitucional no
es cuarta instancia en los procesos adelantados ante la justicia ordinaria, ni
segunda instancia tratándose del juzgamiento de los congresistas por la Corte
Suprema de Justicia y que carece de competencia en el caso de la demanda
impetrada, dado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia no viola
normas específicas de derecho constitucional como las de tipicidad y
favorabilidad, sino que se trata de una interpretación razonable, concordante
con el texto normativo y producto de una interpretación gramatical, histórica,
sistemática y teleológica, enmarcada en los requerimientos constitucionales.
Fuera de lo anterior, en la intervención se
destaca que la demanda es improcedente, porque “no explica de manera razonable
las supuestas inconsistencias” entre el ‘texto legal’ y la norma jurídica
surgida como consecuencia de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia
y porque, “sin dar explicaciones de carácter gramatical, histórico, sistemático
o teleológico, el demandante sólo se limita a sostener que la palabra
‘económicamente’ no se refiere solamente al verbo ‘sostener’ sino también al
verbo ‘promover’ ”.
A juicio del interviniente, al sustentar el
cargo de inconstitucionalidad en contra del artículo 340, en la demanda no se
explica de manera razonable por qué la expresión “financiamiento del terrorismo
y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” no puede
ser entendida con referencia al artículo 345 en su conjunto, incluyendo todas
las conductas delictivas mencionadas, inclusive la promoción de grupos armados
ilegales” y, en síntesis, se indica que “la demanda no hace ningún esfuerzo
argumentativo de refutar los argumentos adecuados, razonables y contundentes,
de la Corte Suprema de Justicia”.
6. Intervención de la Comisión Colombiana
de Juristas
El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo,
obrando en nombre propio y como director y representante de la Comisión
Colombiana de Juristas, interviene para solicitar a la Corte Constitucional que
se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y que, en caso de que
asuma el estudio material de la demanda presentada, declare “la exequibilidad
de los apartes demandados y la interpretación que de ellos ha hecho la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Es criterio del interviniente que la
demanda no cumple los requisitos de procedencia, pues el cuestionamiento de
interpretaciones judiciales de las leyes mediante la acción pública de
inconstitucionalidad es procedente en condiciones excepcionales, que en este
caso no se cumplen.
A juicio del ciudadano Gallón Giraldo el
control sobre interpretaciones surge cuando se estructura el denominado derecho
viviente, mas no sobre la aplicación de disposiciones legales a casos
concretos, siendo una carga del demandante demostrar que se está ante un caso
de derecho viviente y que ese derecho viviente contradice la Constitución.
Sostiene el representante de la Comisión
Colombiana de Juristas que no es posible diferenciar los requisitos de
procedencia de la acción, contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
de los requisitos que tornan prósperos los cargos e indica que “una cuestión
previa al estudio de la demanda la constituye el examen sobre la claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos”.
Refiriéndose al requisito de suficiencia,
el interviniente señala que el derecho viviente corresponde a una
interpretación judicial consistente y advierte que, en el caso de la demanda
presentada, la Corte Suprema de Justicia “está en el ejercicio de la práctica
judicial”, tratándose de supuestos “para los cuales la jurisprudencia de la
Corte tiene vocación y relevancia particular”.
Así pues, en opinión del ciudadano Gallón
Giraldo, el demandante no acredita que la interpretación demandada se haya
extendido dentro de la correspondiente jurisdicción y no logra demostrar “ni
argumentativa, ni tácticamente” que se está ante un caso de derecho viviente,
motivo por el cual la demanda “tiene por objeto provocar un pronunciamiento en
el que la Corte Constitucional controvierta la interpretación que la Sala Penal
ha construido sobre el tipo de concierto para delinquir agravado en tres casos
concretos”.
El interviniente pone de presente que el
control de constitucionalidad establecido en Colombia tiene carácter abstracto
y, por lo tanto, se reduce a una confrontación normativa, a diferencia del
control concreto que se orienta a determinar si una situación jurídica
específica respeta o no los mandatos constitucionales, razón por la cual en
ocasiones la Corte Constitucional exige que su análisis se efectúe teniendo en
cuenta el objetivo de la disposición examinada y en ningún caso la aplicación
concreta que ella tenga.
El ciudadano Gallón Giraldo estima que el
derecho viviente no priva de su carácter abstracto al control de
constitucionalidad, pues efectuar un control sobre una norma con un mayor grado
de concreción “es distinto a afirmar que dicho control se realice sobre
decisiones específicas proferidas por un juez ordinario en casos ya decididos”.
La demanda presentada, entonces, “persigue
que se declaren sin fundamento las consideraciones de fondo expuestas en los
tres fallos citados” y, siendo difícil que una decisión de fondo proferida por la
Corte Constitucional pueda ser reiterada en decisiones posteriores de la Sala
Penal, la sentencia que el juez constitucional llegara dictar podría “quedar
limitada en sus efectos a los tres casos mencionados, con lo cual su alcance merecería
ser más calificado como un supuesto de control concreto”.
Tratándose del requisito de claridad, el
interviniente anota que el actor “no presenta con claridad el contenido
normativo o norma que debe ser objeto de control por la Corte Constitucional,
pues aunque cuestiona la interpretación de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, “lo cierto es que en su escrito se desvía y plantea
una interpretación que se dirige contra la praxis judicial de la Sala Penal”,
ya que, en lugar de abordar la norma jurídica que surgiría de la interpretación
de la Sala Penal, se limita a explicar la manera como la Ley 599 de 2000 habría
sufrido una derogación por la Ley 1121 de 2006.
Añade la intervención que la demanda
plantea “un problema de aplicación de las leyes en el tiempo” y que, siendo
éste el verdadero objeto de impugnación, “resulta revelador que el demandante
rompa la continuidad necesaria para hacer claro su cargo y termine proponiendo
que el juez de constitucionalidad dirima un conflicto de aplicación de la ley
en el tiempo, que en el fondo constituye un elemento natural de la praxis
judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en juicios
penales concretos está aplicando las disposiciones legales acusadas”.
En cuanto al requisito de certeza, en el
escrito de intervención se lee que no puede considerarse satisfecho cuando la
impugnación se sustenta en simples hipótesis hermenéuticas que no hallan
sustento en una real y cierta interpretación judicial y que, en el caso de la
demanda presentada, el libelista ataca la forma en que la Sala Penal realizó la
aplicación de los artículos 340 y 345 del Código Penal, es decir, su lectura
conjunta a la luz de casos concretos.
Sobre el requisito de especificidad el
interviniente advierte que no se cumple, pues, en su criterio, los argumentos
de la demanda son indirectos, “toda vez que no se orientan a impugnar la
constitucionalidad de una norma jurídica, originada en la interpretación de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino su praxis judicial y la forma
en que ha dado aplicación a los artículos 340 y 345 del Código Penal en casos
particulares”.
Con base en las anteriores razones el
interviniente considera que la demanda no plantea un problema de relevancia
constitucional y, como quiera que no se cuestiona una orientación
jurisprudencial generalizada, los cargos son de orden legal y particular, luego
el actor “no asume el nivel de carga argumentativa que la Corte exige en estos
casos”, bajo el entendido de que el control sobre interpretaciones judiciales
es excepcional, que busca armonizar la autonomía judicial con la función
encargada a la Corte Constitucional y que se funda sobre la base de no
desnaturalizar la acción pública de inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de los anteriores
planteamientos, la intervención pasa a analizar la constitucionalidad de la
interpretación de la Corte Suprema de Justicia y, en primer término, se ocupa
de la pretendida despenalización del concierto para delinquir agravado en la
modalidad de promoción, organización y financiación de grupos armados al margen
de la ley.
Tras analizar la evolución del tipo penal,
el interviniente concluye que “desde los años ochentas ha sido relevante para
el legislador sancionar la conducta estudiada” y, a tal grado, que su
descripción “se ha ido especificando, de manera que es posible distinguir dos
clases distintas de concierto u acuerdo agravado: el que se hace con el fin de
cometer delitos graves o crímenes de lesa humanidad, y el que se realiza para
crear, favorecer o apoyar en distintas formas a grupos armados al margen de la
ley”.
Tratándose de delitos contra la seguridad
pública, según la intervención, “no parece haber hasta el momento ningún cambio
en la situación de seguridad y orden público nacionales que indique una razón para
que la decisión de penalizar el concierto para delinquir agravado en la
modalidad de promoción, organización y financiación de grupos armados al margen
de la ley se modifique”, sino que, por el contrario, “con motivo de los
procesos que se siguen contra miembros desmovilizados de los grupos
paramilitares y las declaraciones que estos están haciendo frente a las
autoridades judiciales sobre su origen, las fuentes de financiación y los
apoyos que recibieron durante su creación y desarrollo, parecería más vigente y
oportuna que nunca la penalización de esta conducta”.
Se ocupa luego la intervención de precisar
que “la Ley 1121 de 2006 fue aprobada en el Congreso para adecuar la
legislación nacional a los estándares internacionales sobre financiación de
grupos terroristas” e indica que, al interpretar los artículos 19 y 16, la
Corte Suprema de Justicia ha considerado que el concierto para delinquir
agravado en la modalidad de promoción, organización y financiación de grupos
armados al margen de la ley no fue despenalizado, sino reubicado mediante la
inclusión de la conducta de financiación del terrorismo y administración de
recursos relacionados con actividades terroristas, en el artículo 340 del Código
Penal, que permite hacer una remisión al 345.
En apoyo de la interpretación prohijada por
la Corte Suprema de Justicia, el interviniente cita la voluntad del legislador
y en este sentido pone de presente que la expedición de la Ley 1121 de 2006
“respondía a la obligación internacional asumida por Colombia de combatir
actividades terroristas, para lo cual modificó disposiciones vigentes y
adicionó algunas normas nuevas, mas no derogó ninguna norma del ordenamiento
jurídico colombiano”, como, en su criterio, se desprende de la exposición de
motivos del proyecto de ley y de los informes de ponencia que demuestran la
inexistencia de “un interés del legislador en la despenalización del concierto
para delinquir agravado en la modalidad de organización, promoción y
financiación de grupos armados al margen de la ley”, así como “la intención de
fortalecer los instrumentos jurídicos nacionales para la lucha contra quienes
realizan o fomentan de cualquier manera las actividades de grupos terroristas
al margen de la ley”.
En relación con la forma como fue
modificado el artículo 345 del Código Penal, por el artículo 16 de la Ley 1121
de 2006, en la intervención se manifiesta que el delito allí tipificado tiene
un sujeto activo indeterminado, que el tipo describe varias conductas, “cada
una de las cuales podría conformar un tipo distinto, aunque se refieran todas
al mismo bien jurídico”, de modo que “el tipo penal parece ser cuidadoso y
minucioso en cuanto a las conductas que tipifica y al objetivo con el que estas
deben realizarse, para que se constituyan en delito”.
Sobre el artículo 345 del Código Penal, la
intervención añade que “no se puede caer en el facilismo de considerar que el
nombre del artículo o del tipo determina su tipicidad, pues para esto es
requisito valorar la descripción de cada conducta, no su título”. En este orden
de ideas la perspectiva económica a la cual el demandante condiciona la lectura
del artículo “es una interpretación forzada (…) que carece de lógica y
contradice la redacción y la estructura de la norma, la cual penaliza en una
primera parte el respaldo económico para estos grupos y en una segunda toda
otra forma de fomento a los mismos”, de tal modo que el legislador tipificó la
conformación y apoyo a los grupos armados al margen de la ley y a los grupos
terroristas, conducta que no estaba penada en la legislación nacional, lo que
demuestra que el Congreso reforzó su existencia “mediante la tipificación de
una conducta criminal autónoma e independiente, la cual es susceptible, pero no
necesariamente, de ser concertada entre varias personas”.
Acto seguido, la intervención se detiene a
analizar “la tipicidad del artículo 340” y, después de realizar un contraste
entre los tipos penales establecidos en los artículos 340 y 345 del Código
Penal, concluye que el artículo 340 contiene el concierto para delinquir
agravado y, que no obstante las diferencias referentes a los sujetos activos y
a las conductas reguladas en uno y otro artículo, “no vulnera ni el principio
de legalidad ni el principio de taxatividad penal que cada uno de los tipos
regule conductas diferentes con sujetos activos distintos”.
Añade el interviniente que en la demanda se
confunden los tipos penales abiertos con los tipos penales en blanco y, a
diferencia de lo que estima el actor, señala que “la conducta prohibida está
contenida en la norma original, en su numeral primero”, dado que el artículo
340 no prohíbe la conducta de promover, sino la de concertar y “para los
efectos de este tipo penal no importa si se ejecuta o no el delito, lo que se
pena es el acuerdo para cometerlo”, fuera de lo cual un tipo penal en blanco,
como el que aparece en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal,
necesita de la concreción de ingredientes normativos jurídicos presentes en
otras disposiciones, entre las que se encuentra el artículo 345 del mismo
Código que, en el punto objeto de análisis, es norma no sólo clara y precisa,
sino nueva, autónoma y más garantista, “pues penaliza una conducta que antes no
era penalmente reprochable”.
Emprende luego el interviniente el análisis
de la interpretación que de los artículos 340 y 345 del Código Penal ha
efectuado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y para ello
transcribe extensos apartes de las providencias dictadas por esa Corporación
que le llevan a señalar que “la Corte Suprema de Justicia coincide con el
análisis realizado a los artículos 340 y 345 del Código Penal, en el sentido de
que el concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción,
organización y financiación de grupos armados al margen de la ley no ha sido
despenalizado en Colombia, aunque sí se modificó su tipificación, como
consecuencia de la penalización en el artículo 345 de cualquier...
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