C-309-07
PROYECTO DE SENTENCIA
NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA C-309 DE 2007 FUE ACLARADA MEDIANTE AUTO
194 DE 2007
Sentencia C-309/07
TRATADO INTERNACIONAL-Representación sin plenos poderes
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se incumplió porque entre la sesión en
que se hizo el anuncio y la sesión en que se votó no medió ninguna sesión de la
Comisión
Esta Sala percibe que el anuncio que el 15
de noviembre de 2005 no tuvo lugar la sesión de la Comisión destinada a debatir
y votar los proyectos de ley anunciados el 9 del mismo mes, sino que la misma
ocurrió el 16 de noviembre. La prueba de que el 15 no se celebró la sesión y
que, por tanto, en esa fecha no pudo renovarse el anuncio a efectos de no
romper la secuencia está en que, según el orden sucesivo de numeración de las
sesiones, el acta siguiente a la de la sesión del 9 de noviembre es la
correspondiente a la del 16 de noviembre. En efecto, la sesión del 9 tiene
asignada el Acta N° 11, al tiempo que la sesión del 16 tiene asignada el Acta
N° 12, hecho que demuestra que entre ambas no existió otra sesión en la que no
se hubiera votado el proyecto y hubiera podido renovarse el anuncio. En últimas,
dado que entre la sesión en que se hizo el anuncio y la sesión en que
finalmente ocurrió la votación no medió ninguna sesión de la Comisión, ésta no
incumplió con el deber de renovar el anuncio. En estas condiciones, la Corte no
considera que el anuncio que tuvo lugar en la sesión de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República hubiera sido efectuado con
violación de las normas procesales pertinentes.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Utilización
de la expresión “para la próxima semana”/LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación
Del contexto del anuncio y la votación se
entiende que la expresión “para la próxima semana”, se refiere a la sesión de
la semana siguiente, que efectivamente fue la del 10 de mayo de 2006, toda vez
que entre ésta y la anterior no hubo ninguna sesión. El orden de numeración
sucesiva de ambas refleja que la votación tuvo lugar en la sesión
inmediatamente posterior, pese a que la fórmula usada por el Secretario haya
sido la de “la semana siguiente”. Por esta razón, la Corporación tampoco
considera que en el anuncio hecho en la Comisión Constitucional Permanente de
la Cámara haya vulnerado el procedimiento consignado en el Acto Legislativo 01
de 2003.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
REINO DE ESPAÑA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Control de constitucionalidad/ACUERDO
SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Objeto/TRATADO INTERNACIONAL-Guarda
armonía con la Constitución
El Acuerdo suscrito constituye una
herramienta legítima a la luz de las normas constitucionales, pues la inversión
extranjera impulsa la economía local. El empuje que la inversión extranjera da
a las economías de los países en desarrollo no sólo se manifiesta en el
incremento de la capacidad productiva: implica la recepción de nueva
tecnología, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal
capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e
incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos
tributarios del Estado. La inversión extranjera en territorio nacional vincula
la economía local con la dinámica internacional, lo cual, en términos
generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado. La
alternativa opuesta, esto es, la inversión de capital colombiano en otros
países, abre campos de acción en mercados de mayor dinamismo que redundan en
beneficio de la movilidad de la economía local. Por virtud de la inversión de
capital colombiano en el extranjero, la economía doméstica ensancha sus
horizontes de acción y participa del dinamismo de mercados más sofisticados. A
la luz de las normas constitucionales, dicha integración es perfectamente
admisible. El artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado
en la promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional", al tiempo que el 227 autoriza la "integración
económica, social y política con las demás naciones". El fortalecimiento
de los canales productivos y comerciales del país encuentra fundamento en el
artículo 2º de la Carta Política que consagra como fin esencial del Estado la
promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso contenido
en el artículo 333 de la Carta que asigna al Estado la función de estimular el
desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de
la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones.
CLAUSULA
DE LA NACION MAS FAVORECIDA EN INVERSION EXTRANJERA-Resulta compatible con la Constitución
INVERSION EXTRANJERA Y EXPROPIACION-Autorización e indemnización previa
Las normas del artículo 4º son constitucionales
en tanto consagran medidas de salvaguarda para la inversión extranjera, cuyo
claro propósito es generar confianza en el inversionista respecto del
tratamiento seguro de su capital. Las disposiciones del artículo prevén
soluciones para eventos que en la práctica implican un perjuicio sensible para
los intereses de quien hace la inversión. La nacionalización de la inversión o
la expropiación de la misma – así como la creación de un monopolio que desplace
la inversión extranjera- no pueden imponerse sin la debida indemnización,
medida que en el caso Colombiano se reconoce sin excepción a partir de la
vigencia del Acto Legislativo 01 de 1999, que eliminó la anterior expropiación
sin indemnización por motivos de utilidad pública.
COMPENSACION
POR PERDIDAS-Alcance
TRANSFERENCIAS
EN ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Aplicación no
implica reducción de las potestades del Banco de la República en materia
cambiaria y manejo de reservas internaciones
INVERSION EXTRANJERA-Subrogación
ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Solución de controversias
Referencia: expediente LAT-291
Revisión oficiosa de la Ley 1069 de 2006,
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y
el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho
y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil
siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados, doctores Rodrigo Escobar Gil -quien la
preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio
Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1069 de 2006, por medio de
la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de
España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y
firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005.
I.
ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 8 de agosto de 2006, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional
copia auténtica de la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y
protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de
marzo de 2005.
Por Auto del 25 de agosto del mismo año, el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y
notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran
toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo
estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Universidad del Rosario y a
la Asociación Colombiana de Empresarios (ANDI).
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE
SU LEY APROBATORIA
LEY 1069 DE 2006
(julio 31)
Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la
República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección
recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de
2005.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto
el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para
la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá,
D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE
ESPAÑA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES.
PREÁMBULO
La
República de Colombia y el Reino de España, en adelante “las Partes
Contratantes”,
Deseando
intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambas Partes
Contratantes.
Proponiéndose
crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas
de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y
Reconociendo
que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente
Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
Han
convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1.
DEFINICIONES.
A
los efectos del presente Acuerdo,
1.
Por “inversionista” se entenderá cualquier persona física o natural o cualquier
persona jurídica de una de las Partes Contratantes que haya efectuado o efectúe
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
a)
por “persona física o natural” se entenderá toda aquella que tenga la
nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su
legislación;
b)
por “persona jurídica” se entenderá toda sociedad o cualquier otra entidad
legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa
Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma
Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones
empresariales.
2.
Por “inversiones” se denomina todo tipo de activos de carácter económico que
hayan sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta
última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a)
la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales
tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
b)
acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación con una
implicación económica en sociedades;
c)
derechos de crédito y cualquier otra prestación contractual que tenga valor
económico y esté vinculada a una inversión. Sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que correspondan, quedan excluidas de esta definición:
i.
Las operaciones de crédito externo que no cumplan con el ordenamiento jurídico
interno de cada Parte Contratante;
ii.
Las operaciones de deuda pública;
iii.
las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(a)
contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o
empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el
territorio de la otra Parte Contratante; o
(b)
el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuyo
vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio.
d)
Derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual, procedimientos
técnicos (know-how) y fondo de comercio (good-will);
e)
Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un
contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar
recursos naturales.
Las
inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por una
sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté efectivamente
controlada, de conformidad con la legislación de la Parte que recibe la
inversión, por inversionistas de la otra Parte Contratante, se considerarán
igualmente inversiones realizadas por estos últimos inversionistas siempre que
se hayan efectuado conforme a las disposiciones legales de la primera Parte
Contratante.
Ninguna
modificación en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos
afectará a su carácter de inversión siempre que dicha modificación se efectúe
de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la legislación de la
Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión.
3.
Por “rentas de inversión” se entenderán los importes producidos por una
inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos,
intereses, plusvalías, cánones y honorarios.
4.
El término “territorio” designa el territorio terrestre, las aguas interiores,
el mar territorial y el espacio aéreo de cada una de las Partes Contratantes
así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se
extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes
Contratantes sobre las cuales estas tienen o pueden tener jurisdicción y/o
derechos soberanos de acuerdo con las respectivas legislaciones y el Derecho
Internacional.
ARTÍCULO 2.
PROMOCIÓN Y ADMISIÓN DE LAS INVERSIONES.
1.
Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible,
las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Cada Parte
Contratante admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.
2.
Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio
concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, los permisos
necesarios en relación con dicha inversión y con la realización de contratos de
licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte
Contratante concederá de conformidad con sus disposiciones legales, cada vez
que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las
actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su
nacionalidad.
3.
Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y
equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad, no obstaculizando en
modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el
mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o liquidación de tales
inversiones.
ARTÍCULO 3.
TRATAMIENTO NACIONAL Y CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS
FAVORECIDA.
1.
Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos
favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de
sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier
tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista.
2.
Ambas Partes Contratantes concederán a los inversionistas de la otra Parte
Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento, el uso, el
disfrute y la venta o, en su caso, la liquidación de las inversiones realizadas
en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el acordado en
circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a inversionistas de un
tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista.
3.
El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo
no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes
Contratantes a hacer extensivo a los inversionistas de la otra Parte
Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio resultante de su asociación o participación, actual o
futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria o
en cualquier otra forma de organización económica regional o acuerdo
internacional de características similares.
ARTÍCULO 4.
NACIONALIZACIÓN Y EXPROPIACIÓN.
1.
Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni
a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante “expropiación”) excepto
por razones de utilidad pública o interés social, con arreglo al debido
procedimiento legal, de manera no discriminatoria y acompañada del pago de una
indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2.
La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la inversión
expropiada tenía inmediatamente antes de adoptar la medida de expropiación o
antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que
suceda primero (en adelante “fecha de valoración”).
3.
El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al
tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración.
La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a
criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la
fecha de pago. La indemnización se abonará sin demora injustificada, será
efectivamente realizable y libremente transferible.
4.
El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de la Parte
Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la
autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte
Contratante, de su caso para determinar si la expropiación y la valoración de
su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este
artículo.
5.
Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que esté
constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y en la que
exista participación de inversionistas de la otra Parte Contratante, la primera
Parte Contratante deberá asegurar que las disposiciones del presente Artículo
se apliquen de manera que se garantice a dichos inversionistas una
indemnización pronta, adecuada y efectiva.
6.
Las Partes Contratantes podrán establecer, de conformidad con la ley y por
razones de utilidad pública o interés social, monopolios que priven a un
inversionista de desarrollar una actividad económica. El inversionista recibirá
una indemnización pronta, adecuada y efectiva, bajo las condiciones previstas
en el presente artículo.
7.
Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias
en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo de los ADPIC de la OMC no puede ser
cuestionada bajo las disposiciones de este artículo.
ARTÍCULO 5.
COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS.
Los
inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de
la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier
otro acontecimiento similar, gozarán en cuanto a restitución, indemnización,
compensación u otro acuerdo, del mismo tratamiento que la última Parte
Contratante concede a los inversionistas propios, o del tratamiento otorgado
por virtud de la cláusula de Nación Más Favorecida.
ARTÍCULO 6.
TRANSFERENCIAS.
1.
Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte
Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus
inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
a)
el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento,
ampliación y desarrollo de la inversión;
b)
las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;
c)
los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una
inversión;
d)
las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 4 y 5;
e)
el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;
f)
los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el
exterior en relación con una inversión;
g)
los pagos resultantes de la solución de controversias.
2.
Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin
demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros
financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres
meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las
solicitudes necesarias para efectuar la transferencias hasta el momento en que
dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante
se compromete a cumplir con las formalidades necesarias para su transferencia incluyendo
las relativas a información y a la compra de divisas antes del término antes
mencionado.
3.
Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo,
cada Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:
a)
Destinadas a proteger los derechos de los acreedores;
b)
En relación con infracciones penales y resoluciones o sentencias en
procedimientos administrativos y judiciales;
Lo
anterior, a condición de que dichas medidas y su aplicación no se utilicen como
medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte Contratante con
arreglo al presente artículo.
4.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, en circunstancias
de desequilibrios macroeconómicos que afecten seriamente a la balanza de pagos
o amenaza de que puedan afectarla, las Partes Contratantes podrán restringir
temporalmente las transferencias, siempre que tales restricciones sean
compatibles o se expidan de conformidad con los acuerdos del FMI o se apliquen
a petición de este y se establezcan de forma equitativa, no discriminatoria y
de buena fe.
ARTÍCULO 7.
OTRAS DISPOSICIONES.
1.
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las
obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo,
actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación
general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el
previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el
presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
2.
Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido
convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra
Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
3.
Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a lo previsto en los Tratados
Internacionales que regulan los derechos de propiedad intelectual en vigor en
el momento de la firma del mismo.
ARTÍCULO 8.
SUBROGACIÓN.
1.
Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un pago en
virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos no
comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus inversionistas
en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título de dicho inversionista
en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia designada y el derecho
de la primera Parte Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud
de la subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su
anterior titular. Esta subrogación hará posible que la primera Parte
Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo
tipo de pagos por indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el
inversionista inicial.
2.
Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por esta se haya
subrogado en los derechos del inversionista dicho inversionista no podrá
reclamar sus derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo
autorización expresa de la primera Parte Contratante o del organismo
autorizado.
ARTÍCULO 9.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES
CONTRATANTES.
1.
Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea
posible, por vía diplomática.
2.
Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses
desde el inicio de las negociaciones será sometida, a petición de cualquiera de
las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
3.
El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte
Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano
de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones
diplomáticas, como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de
tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que
cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte
Contratante su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4.
Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no se
hubieran realizado los nombramientos necesarios cualquiera de las Partes
Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha
función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará
al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el
Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el
miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no
sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5.
El tribunal de arbitraje decidirá sobre la base de las disposiciones contenidas
en el presente Acuerdo y los principios generalmente admitidos de Derecho
Internacional.
6.
A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal
establecerá su propio procedimiento.
7.
El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquella será definitiva
y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8.
Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y
los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los
demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales
por ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 10.
CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E
INVERSIONISTAS DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.
1.
Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al foro
interno o al arbitraje previsto en esta Sección será indispensable agotar
previamente la vía gubernativa cuando la legislación de la Parte así lo exija.
2.
Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes
Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a
cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito,
incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte
Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en
controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo
amistoso.
3.
Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis
meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el apartado
2, la controversia podrá someterse, a elección del inversionista, a:
a)
los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión; o
b)
un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de
Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial
Internacional; o
c)
el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(C.I.A.D.I.) creado por el “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas
a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados”, abierto a la firma
en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente
Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso de que una de las Partes Contratantes
no fuera Estado Contratante del citado Convenio, la controversia se podrá
resolver conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de
Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos por la
Secretaría del C.I.A.D.I.
4.
Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 y que el
inversionista contendiente haya notificado por escrito con 90 días de
anticipación a la Parte Contratante su intención de someter la reclamación a
arbitraje, el inversionista contendiente podrá someter la reclamación a
arbitraje.
La
notificación prevista en este apartado tendrá como fundamento de la reclamación
el que la Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el
presente Acuerdo y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud
de la violación o a consecuencia de ella. En la notificación deberá
especificarse el nombre y la dirección del inversionista reclamante, las
disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos y el valor
estimado de los perjuicios y compensaciones.
5.
El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de
3 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido
conocimiento de la presunta vulneración a este Acuerdo, así como de las
pérdidas o daños sufridos.
Sin
perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de este artículo, tratándose de actos
administrativos, los 3 años a que se refiere el presente apartado se contarán a
partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos.
6.
Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que
toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los
procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y c) del apartado 3 de
este artículo.
7.
Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una reclamación a
arbitraje por un inversionista de una de las Partes Contratantes, la otra Parte
Contratante podrá solicitar a las autoridades financieras de las Partes
Contratantes que se consulten mutuamente si el origen de la controversia es una
medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe sobre el sector
financiero. Las consultas se llevarán a cabo durante 120 días. Si las
autoridades de ambas Partes Contratantes consideran que el origen de la
controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena
fe, se excluirá la responsabilidad de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia. Para los efectos de este apartado, se entiende por medidas
prudenciales sobre el sector financiero aquellas que se adoptan para el
mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad
financiera de las instituciones financieras.
8.
Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente
de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera admitido la inversión o a
algunos de los procedimientos arbitrales antes indicados, la elección de uno u
otro foro será definitiva.
9.
El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho
nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la
inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley, y en las
reglas y principios generalmente admitidos de Derecho Internacional.
10.
La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar en su
defensa el hecho de que el inversionista, en virtud de un contrato de seguro o
garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra compensación
por el total o parte de las pérdidas sufridas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 8.
11.
Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la
controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de
acuerdo con su legislación nacional.
12.
Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso
judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este
artículo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya
dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del tribunal de arbitraje,
en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.
ARTÍCULO 11.
AMBITO DE APLICACIÓN.
1.
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después
de la entrada en vigor del mismo, por los inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a las
disposiciones legales de esta última. No obstante, no se aplicará a
controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a
controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus
efectos perduran después de esta.
2.
Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes
Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de
origen ilícito, ni se interpretará en el sentido de impedir que una Parte
adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.
3.
Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a asuntos tributarios.
4.
En el caso de que el inversionista sea una persona física o natural que ostente
la nacionalidad de ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo sólo se
aplicará respecto de aquellas inversiones que se encuentren en el territorio
del Estado respecto del cual el inversionista no está ejerciendo de modo
efectivo la nacionalidad.
5.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá por Estado
de la nacionalidad efectiva aquel con que el inversionista mantenga plenos
vínculos políticos y tenga establecido en él su domicilio habitual al amparo de
lo establecido en el Convenio de doble nacionalidad entre España y Colombia, de
27 de junio de 1979, y su Protocolo Adicional, de 14 de septiembre de 1998.
ARTÍCULO 12.
CONSULTAS.
Las
Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la
aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTÍCULO 13.
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN.
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que
las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos
internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un período inicial
de diez años. Tras la expiración del periodo inicial de validez, continuará en
vigor indefinidamente a menos de que sea denunciado por cualquiera de las
Partes Contratantes mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante.
La denuncia surtirá efectos doce meses después de dicha notificación.
2.
Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en que se
hace efectiva la denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en
los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un
período adicional de diez años a partir de la fecha de terminación del Acuerdo.
Hecho
en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua española,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por
la República de Colombia,
CAROLINA
BARCO,
Ministra
de Relaciones Exteriores.
Por
el Reino de España,
MIGUEL
ANGEL MORATINOS,
Ministro
de Asuntos Exteriores
y
de Cooperación.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 4 de mayo de 2005
III.- INTERVENCIONES
1. Intervención de la Asociación Nacional
de Industriales –ANDI-.
En representación de la ANDI intervino en
el proceso el ciudadano Hernán Puyo Falla para solicitar a la Corte la
declaración de exequibilidad de la 1069 de 2005, así como la del Acuerdo que
por ella se aprueba.
A su juicio, la ley de la referencia fue
sometida al trámite previsto en la Constitución y la ley, por lo que la
disposición estudiada es constitucional desde el punto de vista formal.
En relación con el contenido de la Ley
1069, la ANDI manifiesta que el contenido del Acuerdos sucrito con el Reino de
España es similar al de otros ya declarados exequibles por la Corte
Constitucional, que fueron suscritos con posterioridad al Acto Legislativo 01
de 1999,que dejó sin efectos la expropiación sin indemnización. Para el efecto,
cita seis tratados internacionales afines, avalados por la jurisprudencia
constitucional, por lo que concluye que la decisión debe reiterar la posición
de la Corte.
2. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
En representación del Ministerio de la
referencia, intervino en el proceso la abogada María Paula Ruiz Vega, para
solicitar a la Corte que declare ajustada a la Carta la Ley 1069 de 2005, así
como el Acuerdo aprobado por esta.
Para el Ministerio, el fenómeno de la
globalización ha incrementado los canales de integración entre los Estados,
permitiendo el aumento de la inversión de los países desarrollados en los que
están en vía de desarrollo. Colombia depende en gran medida de los flujos de
inversión extranjera, por lo que se interesa en generar canales que la
promuevan, pese a las dificultades económicas, sociales y políticas de la
región.
Debido al incremento de la inversión
extranjera de los últimos años, el país se vio en la necesidad de generar
mecanismos de atracción más competitivos. Esto se logra –recalca el Ministerio-
a través de una política coherente que genere confianza en el inversionista,
ejemplo de lo cual es la ley de estabilidad jurídica de los contratos que
recientemente aprobó el Congreso. Igualmente, las modificaciones introducidas
al Estatuto de Inversiones Internacionales han permitido simplificar los
trámites de inversión extranjera.
Los esfuerzos realizados han sido bien
interpretados por los inversionistas –dice el Ministerio- que han aumentado los
flujos de inversión en razón de la mejoría de las condiciones de seguridad
física y financiera del país, ello pese a que el promedio recibido por Colombia
es inferior al de América Latina.
Hecho el anterior preámbulo, la
representante de la Cancillería asegura que en trámite de aprobación de la ley
de la referencia se cumplieron todos los requerimientos procesales fijados por
la Constitución y la ley.
Adicionalmente, luego de hacer un recuento
de la estructura del acuerdo sometido a consideración, afirma que el fondo de
lo aprobado está conforme con las disposiciones constitucionales, en particular
con aquellas que promueven la integración económica del país (preámbulo, arts.
9, 150-16, 226 y 227 C.P) y las que comprometen al Estado con la
internacionalización de su economía (arts. 226 y 227).
Al someter a análisis cada una de las
disposiciones que hacen parte del Acuerdo, sostiene que, en términos generales,
el mismo se acomoda a los principios del derecho internacional que regulan la
materia y respecto de los cuales se hace alusión en el artículo 9º de la Carta,
además que se acompasa con los compromisos internacionales adquiridos por
Colombia.
De manera extemporánea intervinieron en el
proceso las siguientes instituciones, todas las cuales solicitaron a la Corte
declarar exequible la ley bajo estudio, así como el Acuerdo objeto de
aprobación.
3. Intervención del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, representado por el abogado William Hernando Sabogal Torres, señaló
que los acuerdos de promoción y protección de inversiones – que datan a nivel
mundial del siglo XVIII- están destinados a proteger la inversión hecha en
países que se comprometen a crear condiciones favorables para el efecto. Aunque
en su forma original dichos tratados perdieron vigencia, las nuevas
generaciones de acuerdos han visto su auge gracias a la creación de mecanismos
que buscan atraer la inversión a países en vía de desarrollo de inversionistas
del primer mundo. A su juicio, como para los países no industrializados la
inversión directa ha pasado a ser la primera y más dinámica fuente de recursos,
los acuerdos de inversión se han convertido en herramientas cruciales para el
desarrollo.
Para el Ministerio, el escenario de
promoción de la inversión internacional se caracteriza por la liberalización de
los regímenes de inversión, lo cual implica una flexibilización de los
procedimientos y la creación de ambientes de confianza comercial. En Colombia,
dicha liberalización afecta positivamente el comercio, porque contrarresta el
bajo ahorro privado, contrarresta la base gravable para efectos impositivos,
ofrece recursos de financiación distintos a los domésticos y establece una
fuente alterna de recursos. El celebrado con España, es entonces, una
oportunidad que permitirá impulsar las inversiones recíprocas y motivará la
permanencia de los inversionistas en el país.
Para el Ministerio, el Acuerdo celebrado
con España replica el contenido de otros muchos acuerdos firmados por Colombia
y declarados exequibles por la Corte. En tales condiciones, aquél solicita que
la decisión acoja dicho precedente. Con todo, respecto de las normas que
garantizan el tratamiento igualitario de los inversionistas extranjeros, el
Ministerio precisa que dichas disposiciones buscan generar condiciones de
confianza en los inversionistas, condiciones naturalmente necesarias para un
capital que piensa ejecutarse en un país distinto al de origen. Respecto de
dicha protección, el Ministerio precisa que las normas de amparo a la inversión
extranjera no están excluidas del régimen constitucional y que en cambio
resultan compatibles con el principio de reciprocidad internacional.
Finalmente, considera que las normas sobre
expropiación, que garantizan la compensación económica a quien ha sido objeto
de esa medida, están acordes con la Constitución Política y, ésta, con los
compromisos internacionales adquiridos por Colombia, que erigen la
indemnización por expropiación como principio del derecho consuetudinario.
4. Facultad de jurisprudencia de la
Universidad de El Rosario
En representación de la citada facultad,
intervino en el proceso el abogado Ricardo Abello Galvis para solicitar a la
Corte que declare la exequibilidad del Acuerdo y de la ley aprobatoria, pues
además de que la última fue aprobada según las disposiciones procedimentales
señaladas en la Constitución y la ley, el contenido del acuerdo es similar al
de otros acuerdos suscritos por Colombia, que han recibido el aval de la Corte
Constitucional.
Dado que la posición de la Corte sobre
dicho particular ha sido coherente, el interviniente considera necesario
reiterarla. No obstante, la facultad precisa que las normas sobre protección a
la inversión extranjera deben ser declaradas exequibles, con la reserva de que
el legislador conserva la facultad de establecer limitaciones a los derechos de
los extranjeros, sustentada por el artículo 100 de la Carta Política.
Además, respecto de las disposiciones que
establecen la medida de expropiación, el interviniente asegura que con ocasión
del Acto Legislativo 58 (sic) de 1999 la Constitución Política eliminó la
modalidad que excluye la indemnización, por lo que hoy en día es válido admitir
las cláusulas que obligan a compensar cualquier pérdida patrimonial por efectos
de dicha medida.
Finalmente, llama la atención sobre la
existencia de otro acuerdo de cooperación entre Colombia y España, declarado
inexequible en algunos de sus apartes por la Sentencia C-494 de 1998, que
finalmente carece de documento alguno de ratificación. Con todo, el
interviniente no estima que por dicha razón deba declararse la inexequibilidad
del que ahora es objeto de estudio.
5. Intervención ciudadana
Igualmente, de manera extemporánea, el
ciudadano José Manuel Álvarez Zárate intervino en el proceso, pero para
solicitar la declaración de inexequibilidad de varios apartes del Acuerdo
sometido a estudio o, en su lugar, para que se hagan las reservas del caso.
A juicio del ciudadano interviniente, las
expresiones “derechos de crédito” (art. 1, c), “de acuerdo con las prácticas de
los centros financieros internacionales” (art. 6.2) y “siempre que tales
restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los acuerdos del
FMI” (art. 6.4) son contrarias a los artículos 217 y 272 de la Constitución
Política,
La razón es que dichas disposiciones
afectan las competencias y autonomía del Banco de la República, toda vez que
limitan su potestad de regular los cambios internaciones de acuerdo con las
necesidades del país. Las disposiciones restringen la libertad de regulación
sobre el crédito externo, o la forma en que se debe hacer el pago de
importaciones o de las demás obligaciones en divisas que se adquieren según la
conveniencia del inversionista. La libertad total para la transferencia de
divisas puede afectar la capacidad de regulación en materia de reservas
internacionales y con ello la capacidad del Banco de estabilizar la balanza
comercial.
Los artículos señalados rompen, a su
juicio, con el principio de in dubio pro desarrollo, consagrado en los
artículos 3º, 9º, 226 y 227. Sobre dicho particular el ciudadano comenta:
a)
Que debe existir un
equilibrio entre las ganancias o entre los compromisos que cada parte adquiere
o entre los derechos a que cada parte renuncia. Cláusulas de esa naturaleza
rompen el equilibrio entre el bienestar público y el privado.
b)
Que además del
equilibrio indicado, cuando las economías de los países contratantes no son
equivalentes en términos de desarrollo, la propia del país menos desarrollado
sufre el ingreso del de la economía de mayor desarrollo, lo cual se refleja en
la reducción de puestos y en la quiebra de empresas, al tiempo que no podrá
incrementar sus exportaciones.
IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En la oportunidad procesal prevista, el
señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó el
concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de
las normas objeto de estudio.
En primer lugar, considera que el trámite a
que se sometió el proyecto de la Ley 1069 de 2005 se ajustó a los cánones
constitucionales. Sobre el particular, aclara que el anuncio para votación en
la Comisión Segunda del Senado de la República se hizo para la sesión del 15 de
noviembre, finalizada la cual se convocó para el 16, fecha en que finalmente
fue aprobada en primer debate. Considera el Procurador que pese a que el
anuncio se hizo para el 15 de noviembre, quedó claro para todos los asistentes
que el día de discusión y aprobación era el 16, como en verdad se hizo.
En cuanto al proceso de discusión en la
Cámara de Representantes, el Procurador deja constancia de que los datos fueron
tomados de las Gacetas del Congreso, dadas las inconsistencias de las
certificaciones de la Secretaría General de esa Corporación, que hacen
referencia a fechas distintas como aquellas en que ocurrió la votación.
En lo que tiene que ver con el fondo de las
normas estudiadas, el Ministerio Público estima que las mismas reproducen las
disposiciones aprobadas por Ley 437 de 1998, relativas a otro convenio de
inversión suscrito entre Colombia y España, que fue declarado exequible por la
Corte en la Sentencia C-494 de 1998. En ese sentido, solicita tener en cuenta
las consideraciones que la Corte hizo en aquella oportunidad.
No obstante, la Vista fiscal entiende que
el fin del convenio suscrito en esta oportunidad es la intensificación de la
cooperación económica entre los dos países. Tras hacer un recuento del
contenido material de cada una de las normas, la Procuraduría advierte que las
mismas favorecen la integración internacional, con el fin de expandir los
mercados y elevar el desarrollo económico.
En estas condiciones, el Acuerdo suscrito
se ajusta a los lineamientos constitucionales que promueven la integración
internacional, contenidos en el preámbulo y el artículo 9º de la Carta, pero
especialmente al consignado en el artículo 227 superior, que compromete al
Estado en el proceso de integración regional, al cual se integra España, no por
sus condiciones geográficas, sino por su cercanía histórica y cultural.
En relación con los artículos concretos del
Acuerdo, el Procurador precisa que el preámbulo y los artículos 1y 2 se
encargan de definir ciertos conceptos del convenio; que el 3 y el 5 promueven
condiciones favorables e igualitarias para los inversionistas extranjeros, lo
cual no contradice el texto de la Carta; que el artículo 4º se refiere a la
expropiación con indemnización, por lo que no se opone a la Constitución; que
el artículo 6º apoya las transferencias sin incurrir en violación
constitucional; que el artículo 8º se dedica a la subrogación, que es una
medida de protección de la inversión; que los artículos 9º, 10 y 12 se refieren
a la solución de conflictos jurídicos que se ajustan a la Carta; que el
artículo 11 señala el ámbito de aplicación del Acuerdo, y que los artículos
restantes, que se refieren a la aplicación del convenio, por ser normas tipo,
no se oponen a ninguna norma de orden superior interno.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo a lo establecido en el numeral
10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el
control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben. La Ley 1069 de 2006 aprueba el Acuerdo entre Colombia y
España para la promoción y protección recíproca de inversiones, por lo que su
revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de
esta Corporación.
2. Suscripción del Convenio
Según el propio texto del Acuerdo entre la
República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección
recíproca de inversiones, el mismo fue suscrito por la señora Ministra de
Relaciones Exteriores de la época, Carolina Barco, quien de acuerdo con el
artículo 7º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no
requería la presentación de plenos poderes para la suscripción, pues es
funcionario facultado para representar la voluntad del país en el marco
internacional, acto que de todos modos fue confirmado por el Presidente de la
República, el 4 de mayo de 2005, tal como consta a folio 158 del expediente. En
relación con este aspecto de la formación del tratado, la Corte ha dicho:
“El Presidente de la República celebra,
entonces, los tratados internacionales, bien participando en forma directa en
el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que
integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado
internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes
o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la
adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para
expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de
que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la
facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por
la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos
están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes
de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.
“Debe recordarse que ciertos funcionarios,
en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido
reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno
como investidos, por vía general, del ius representationis, es decir que
no requieren autorización expresa y especial ni plenos poderes para actuar a
nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la
negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los
compromisos que contraigan a la confirmación presidencial.
“Tal es el caso del Ministro de Relaciones
Exteriores, quien, por razones obvias, es el agente que, en mayor grado, está
encargado de orientar, bajo la dirección del Presidente, la política estatal en
materia de relaciones internacionales y de asuntos exteriores. Por ende, es lo
natural y razonable que le corresponda concretarla a través de los
instrumentos respectivos, esto es, mediante la negociación y suscripción de
tratados, convenios y demás instrumentos aptos para acordar y fortalecer la
cooperación internacional..." (Sentencia C-045/94. MP.: Dr. Hernando
Herrera Vergara).
3. El trámite de aprobación de la Ley 1069
de 2006
De acuerdo con el inciso final del artículo
154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su
trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones
internacionales, en el Senado”.
El proyecto de ley que culminó con la
expedición de la Ley 1069 de 2006 comenzó sus debates en el Senado de la
República, donde fue radicado por la señora Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla
y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero, con el
número 76 de 2005, Senado. Por este aspecto, el procedimiento cumplió con el
requisito previsto en el artículo constitucional citado.
En relación con el trámite restante, el
proyecto de la referencia también cumple con las exigencias procedimentales
constitucionales y legales previstas para la aprobación de leyes ordinarias, pues
la Constitución no establece un procedimiento especial para la aprobación de
los proyectos de leyes aprobatorias de tratados. Sobre el particular la Corte
ha sostenido:
“Cabe, señalar en relación a este último
aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la
Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a la
necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece
el inciso final del artículo 154 de la Carta”. (Sentencia C-334 de 2002 M.P.
Álvaro Tafur Galvis )
Procede la Corte a verificar el
cumplimiento de los demás requisitos de forma.
a) Trámite ante el Senado de la República
a.1. La
señora Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla y el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero, presentaron ante el Senado de la
República, en representación del Gobierno Nacional, el proyecto de Ley
aprobatoria del “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España
para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en
Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005.
a.2. La
exposición de motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones
puestas a consideración del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso
N° 562 del 25 de agosto de 2005 (folios Pág. 1-14).
a.3.
El proyecto de ley fue repartido a los senadores Jesús Ángel Carrizosa Franco y
Habib Merheg Marún, quienes presentaron ponencia favorable para primer debate
ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la Gaceta N°
750 del 31 de octubre de 2005 (folios 17 a 28).
a.4.
De conformidad con el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, “Ningún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a
votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación.”.
Tal
como consta en el Acta N° 11 del 9 de noviembre de 2005, incorporada al
expediente en medio magnético por la Secretaría de la Comisión Segunda del
Senado de la República, dicha Comisión dio el anunció correspondiente de los
proyectos que anunciados, serían votados en la sesión del 15 de noviembre de
2005.
El
siguiente es el texto del anuncio, transcrito de la copia del Acta N° 11 del 9
de noviembre de 2005, tal como aparece en el disquete allegado al expediente.
Proyectos de Ley para anunciar y ser
votados en la sesión del día martes 15 de noviembre de 2005.
1. Proyecto de Ley Nº 305 de 2005
Senado y 255 de 2004 Cámara. “Por medio de la cual se declara el Festival de la
Cultura Wayuu como Patrimonio Cultural de la Nación”. Ponente: H. Senador Efrén
Félix Tarapués Cuaical.
(…)
6. Proyecto de Ley Nº 76 de 2005
Senado. “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de
Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de
inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D.C., el 31 de marzo de 2005.
Ponentes: HH.SS. Jesús Ángel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún.
a.5.
La aprobación del proyecto de ley por parte de la Comisión Segunda del Senado
ocurrió en la sesión del 16 de noviembre de 2005, tal como consta en el Acta
N° 12 de 2005, adjunta al expediente en medio magnético por el Secretario
General de la Comisión Segunda del Senado de la República, luego de que, según
certificación del secretario general de la Comisión Segunda del Senado, copia
de la ponencia para primer debate hubiera sido repartida (folio 1, cuaderno de
pruebas). Inicialmente, el proyecto fue anunciado, para lo cual se hizo
referencia a la sesión en que se hizo el anuncio. Posteriormente se sometió a
votación. La siguiente es la transcripción del anuncio del orden del día:
PROYECTOS DE LEY PARA
DISCUTIR Y APROBAR EN PRIMER DEBATE, LOS CUALES FUERON ANUNCIADOS EN LA SESIÓN
DEL MIÉRCOLES 09 DE NOVIEMBRE DE 2005.
1. Proyecto de Ley Nº 76
de 2005 Senado. “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República
de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de
inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D.C., el 31 de marzo de 2005. Autores:
Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo. Ponentes: HH.SS. Jesús Ángel Carrizosa Franco y Habib
Merheg Marún. Publicación: Proyecto Original: Gaceta N° 562/05. Ponencia 1er
Debate: Gaceta N° 750/05.
a.6.
Tal como consta en la misma copia del Acta N° 12, el proyecto de la ley de la
referencia fue aprobado por la Comisión Segunda del Senado de la República en
sesión del 16 de noviembre de 2005, por decisión de 10 de sus 13 miembros
(certificación adjunta, folio 36, cuaderno principal). El siguiente es el texto
de su aprobación:
El señor Presidente, Senador JESÚS ÁNGEL
CARRIZOSA FRANCO, informa lo siguiente: Habíamos dado lectura y discutido unos
dos proyectos, señor Secretario.
El señor Secretario, Dr. FELIPE ORTÍZ,
informa a la presidencia de los proyectos discutidos: Proyecto de Ley No.
76/2005 Senado. “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA
DE...
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