Sentencia C-309 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-309-07 PROYECTO DE SENTENCIA NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA C-309 DE 2007 FUE ACLARADA MEDIANTE AUTO 194 DE 2007 Sentencia C-309/07 TRATADO INTERNACIONAL-Representación sin plenos poderes LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se incumplió porque entre la sesión en que se hizo el anuncio y la sesión en que se votó no medió ninguna sesión de la Comisión Esta Sala percibe que el anuncio que el 15 de noviembre de 2005 no tuvo lugar la sesión de la Comisión destinada a debatir y votar los proyectos de ley anunciados el 9 del mismo mes, sino que la misma ocurrió el 16 de noviembre. La prueba de que el 15 no se celebró la sesión y que, por tanto, en esa fecha no pudo renovarse el anuncio a efectos de no romper la secuencia está en que, según el orden sucesivo de numeración de las sesiones, el acta siguiente a la de la sesión del 9 de noviembre es la correspondiente a la del 16 de noviembre. En efecto, la sesión del 9 tiene asignada el Acta N° 11, al tiempo que la sesión del 16 tiene asignada el Acta N° 12, hecho que demuestra que entre ambas no existió otra sesión en la que no se hubiera votado el proyecto y hubiera podido renovarse el anuncio. En últimas, dado que entre la sesión en que se hizo el anuncio y la sesión en que finalmente ocurrió la votación no medió ninguna sesión de la Comisión, ésta no incumplió con el deber de renovar el anuncio. En estas condiciones, la Corte no considera que el anuncio que tuvo lugar en la sesión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República hubiera sido efectuado con violación de las normas procesales pertinentes. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Utilización de la expresión “para la próxima semana”/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación Del contexto del anuncio y la votación se entiende que la expresión “para la próxima semana”, se refiere a la sesión de la semana siguiente, que efectivamente fue la del 10 de mayo de 2006, toda vez que entre ésta y la anterior no hubo ninguna sesión. El orden de numeración sucesiva de ambas refleja que la votación tuvo lugar en la sesión inmediatamente posterior, pese a que la fórmula usada por el Secretario haya sido la de “la semana siguiente”. Por esta razón, la Corporación tampoco considera que en el anuncio hecho en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara haya vulnerado el procedimiento consignado en el Acto Legislativo 01 de 2003. ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Control de constitucionalidad/ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Objeto/TRATADO INTERNACIONAL-Guarda armonía con la Constitución El Acuerdo suscrito constituye una herramienta legítima a la luz de las normas constitucionales, pues la inversión extranjera impulsa la economía local. El empuje que la inversión extranjera da a las economías de los países en desarrollo no sólo se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva: implica la recepción de nueva tecnología, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado. La inversión extranjera en territorio nacional vincula la economía local con la dinámica internacional, lo cual, en términos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado. La alternativa opuesta, esto es, la inversión de capital colombiano en otros países, abre campos de acción en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la economía local. Por virtud de la inversión de capital colombiano en el extranjero, la economía doméstica ensancha sus horizontes de acción y participa del dinamismo de mercados más sofisticados. A la luz de las normas constitucionales, dicha integración es perfectamente admisible. El artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", al tiempo que el 227 autoriza la "integración económica, social y política con las demás naciones". El fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del país encuentra fundamento en el artículo 2º de la Carta Política que consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso contenido en el artículo 333 de la Carta que asigna al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones. CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA EN INVERSION EXTRANJERA-Resulta compatible con la Constitución INVERSION EXTRANJERA Y EXPROPIACION-Autorización e indemnización previa Las normas del artículo 4º son constitucionales en tanto consagran medidas de salvaguarda para la inversión extranjera, cuyo claro propósito es generar confianza en el inversionista respecto del tratamiento seguro de su capital. Las disposiciones del artículo prevén soluciones para eventos que en la práctica implican un perjuicio sensible para los intereses de quien hace la inversión. La nacionalización de la inversión o la expropiación de la misma – así como la creación de un monopolio que desplace la inversión extranjera- no pueden imponerse sin la debida indemnización, medida que en el caso Colombiano se reconoce sin excepción a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1999, que eliminó la anterior expropiación sin indemnización por motivos de utilidad pública. COMPENSACION POR PERDIDAS-Alcance TRANSFERENCIAS EN ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Aplicación no implica reducción de las potestades del Banco de la República en materia cambiaria y manejo de reservas internaciones INVERSION EXTRANJERA-Subrogación ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Solución de controversias Referencia: expediente LAT-291 Revisión oficiosa de la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, doctores Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005. I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 8 de agosto de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1069 de 2006, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005. Por Auto del 25 de agosto del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Universidad del Rosario y a la Asociación Colombiana de Empresarios (ANDI). Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión. II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA LEY 1069 DE 2006 (julio 31) Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES. PREÁMBULO La República de Colombia y el Reino de España, en adelante “las Partes Contratantes”, Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambas Partes Contratantes. Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo, Han convenido lo siguiente: ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. A los efectos del presente Acuerdo, 1. Por “inversionista” se entenderá cualquier persona física o natural o cualquier persona jurídica de una de las Partes Contratantes que haya efectuado o efectúe inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante. a) por “persona física o natural” se entenderá toda aquella que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación; b) por “persona jurídica” se entenderá toda sociedad o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones empresariales. 2. Por “inversiones” se denomina todo tipo de activos de carácter económico que hayan sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares; b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación con una implicación económica en sociedades; c) derechos de crédito y cualquier otra prestación contractual que tenga valor económico y esté vinculada a una inversión. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que correspondan, quedan excluidas de esta definición: i. Las operaciones de crédito externo que no cumplan con el ordenamiento jurídico interno de cada Parte Contratante; ii. Las operaciones de deuda pública; iii. las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: (a) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante; o (b) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuyo vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio. d) Derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual, procedimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio (good-will); e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por una sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté efectivamente controlada, de conformidad con la legislación de la Parte que recibe la inversión, por inversionistas de la otra Parte Contratante, se considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos inversionistas siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante. Ninguna modificación en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos afectará a su carácter de inversión siempre que dicha modificación se efectúe de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión. 3. Por “rentas de inversión” se entenderán los importes producidos por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios. 4. El término “territorio” designa el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo de cada una de las Partes Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales estas tienen o pueden tener jurisdicción y/o derechos soberanos de acuerdo con las respectivas legislaciones y el Derecho Internacional. ARTÍCULO 2. PROMOCIÓN Y ADMISIÓN DE LAS INVERSIONES. 1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales. 2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la realización de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá de conformidad con sus disposiciones legales, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad. 3. Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad, no obstaculizando en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o liquidación de tales inversiones. ARTÍCULO 3. TRATAMIENTO NACIONAL Y CLÁUSULA DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. 1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista. 2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o, en su caso, la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el acordado en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista. 3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria o en cualquier otra forma de organización económica regional o acuerdo internacional de características similares. ARTÍCULO 4. NACIONALIZACIÓN Y EXPROPIACIÓN. 1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante “expropiación”) excepto por razones de utilidad pública o interés social, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. 2. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de adoptar la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante “fecha de valoración”). 3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se abonará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible. 4. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo. 5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y en la que exista participación de inversionistas de la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las disposiciones del presente Artículo se apliquen de manera que se garantice a dichos inversionistas una indemnización pronta, adecuada y efectiva. 6. Las Partes Contratantes podrán establecer, de conformidad con la ley y por razones de utilidad pública o interés social, monopolios que priven a un inversionista de desarrollar una actividad económica. El inversionista recibirá una indemnización pronta, adecuada y efectiva, bajo las condiciones previstas en el presente artículo. 7. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo de los ADPIC de la OMC no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este artículo. ARTÍCULO 5. COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS. Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, del mismo tratamiento que la última Parte Contratante concede a los inversionistas propios, o del tratamiento otorgado por virtud de la cláusula de Nación Más Favorecida. ARTÍCULO 6. TRANSFERENCIAS. 1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes: a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión; b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1; c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión; d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 4 y 5; e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión; g) los pagos resultantes de la solución de controversias. 2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencias hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias para su transferencia incluyendo las relativas a información y a la compra de divisas antes del término antes mencionado. 3. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, cada Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas: a) Destinadas a proteger los derechos de los acreedores; b) En relación con infracciones penales y resoluciones o sentencias en procedimientos administrativos y judiciales; Lo anterior, a condición de que dichas medidas y su aplicación no se utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte Contratante con arreglo al presente artículo. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, en circunstancias de desequilibrios macroeconómicos que afecten seriamente a la balanza de pagos o amenaza de que puedan afectarla, las Partes Contratantes podrán restringir temporalmente las transferencias, siempre que tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los acuerdos del FMI o se apliquen a petición de este y se establezcan de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe. ARTÍCULO 7. OTRAS DISPOSICIONES. 1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable. 2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo. 3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a lo previsto en los Tratados Internacionales que regulan los derechos de propiedad intelectual en vigor en el momento de la firma del mismo. ARTÍCULO 8. SUBROGACIÓN. 1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título de dicho inversionista en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior titular. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el inversionista inicial. 2. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por esta se haya subrogado en los derechos del inversionista dicho inversionista no podrá reclamar sus derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante o del organismo autorizado. ARTÍCULO 9. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. 1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática. 2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje. 3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje. 4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. 5. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y los principios generalmente admitidos de Derecho Internacional. 6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento. 7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquella será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. 8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes. ARTÍCULO 10. CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSIONISTAS DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE. 1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al foro interno o al arbitraje previsto en esta Sección será indispensable agotar previamente la vía gubernativa cuando la legislación de la Parte así lo exija. 2. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso. 3. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el apartado 2, la controversia podrá someterse, a elección del inversionista, a: a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o b) un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; o c) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el “Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del citado Convenio, la controversia se podrá resolver conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de hechos por la Secretaría del C.I.A.D.I. 4. Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 y que el inversionista contendiente haya notificado por escrito con 90 días de anticipación a la Parte Contratante su intención de someter la reclamación a arbitraje, el inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje. La notificación prevista en este apartado tendrá como fundamento de la reclamación el que la Parte Contratante ha violado una obligación establecida en el presente Acuerdo y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. En la notificación deberá especificarse el nombre y la dirección del inversionista reclamante, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos y el valor estimado de los perjuicios y compensaciones. 5. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta vulneración a este Acuerdo, así como de las pérdidas o daños sufridos. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de este artículo, tratándose de actos administrativos, los 3 años a que se refiere el presente apartado se contarán a partir de que dichos actos sean considerados firmes o definitivos. 6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y c) del apartado 3 de este artículo. 7. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una reclamación a arbitraje por un inversionista de una de las Partes Contratantes, la otra Parte Contratante podrá solicitar a las autoridades financieras de las Partes Contratantes que se consulten mutuamente si el origen de la controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe sobre el sector financiero. Las consultas se llevarán a cabo durante 120 días. Si las autoridades de ambas Partes Contratantes consideran que el origen de la controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe, se excluirá la responsabilidad de la Parte Contratante que sea parte en la controversia. Para los efectos de este apartado, se entiende por medidas prudenciales sobre el sector financiero aquellas que se adoptan para el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras. 8. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera admitido la inversión o a algunos de los procedimientos arbitrales antes indicados, la elección de uno u otro foro será definitiva. 9. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley, y en las reglas y principios generalmente admitidos de Derecho Internacional. 10. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversionista, en virtud de un contrato de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8. 11. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional. 12. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este artículo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral. ARTÍCULO 11. AMBITO DE APLICACIÓN. 1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de la entrada en vigor del mismo, por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de esta última. No obstante, no se aplicará a controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran después de esta. 2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito, ni se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público. 3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a asuntos tributarios. 4. En el caso de que el inversionista sea una persona física o natural que ostente la nacionalidad de ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo sólo se aplicará respecto de aquellas inversiones que se encuentren en el territorio del Estado respecto del cual el inversionista no está ejerciendo de modo efectivo la nacionalidad. 5. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá por Estado de la nacionalidad efectiva aquel con que el inversionista mantenga plenos vínculos políticos y tenga establecido en él su domicilio habitual al amparo de lo establecido en el Convenio de doble nacionalidad entre España y Colombia, de 27 de junio de 1979, y su Protocolo Adicional, de 14 de septiembre de 1998. ARTÍCULO 12. CONSULTAS. Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo. ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN. 1. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Tras la expiración del periodo inicial de validez, continuará en vigor indefinidamente a menos de que sea denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efectos doce meses después de dicha notificación. 2. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en que se hace efectiva la denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de terminación del Acuerdo. Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005 en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República de Colombia, CAROLINA BARCO, Ministra de Relaciones Exteriores. Por el Reino de España, MIGUEL ANGEL MORATINOS, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005 III.- INTERVENCIONES 1. Intervención de la Asociación Nacional de Industriales –ANDI-. En representación de la ANDI intervino en el proceso el ciudadano Hernán Puyo Falla para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la 1069 de 2005, así como la del Acuerdo que por ella se aprueba. A su juicio, la ley de la referencia fue sometida al trámite previsto en la Constitución y la ley, por lo que la disposición estudiada es constitucional desde el punto de vista formal. En relación con el contenido de la Ley 1069, la ANDI manifiesta que el contenido del Acuerdos sucrito con el Reino de España es similar al de otros ya declarados exequibles por la Corte Constitucional, que fueron suscritos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1999,que dejó sin efectos la expropiación sin indemnización. Para el efecto, cita seis tratados internacionales afines, avalados por la jurisprudencia constitucional, por lo que concluye que la decisión debe reiterar la posición de la Corte. 2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la abogada María Paula Ruiz Vega, para solicitar a la Corte que declare ajustada a la Carta la Ley 1069 de 2005, así como el Acuerdo aprobado por esta. Para el Ministerio, el fenómeno de la globalización ha incrementado los canales de integración entre los Estados, permitiendo el aumento de la inversión de los países desarrollados en los que están en vía de desarrollo. Colombia depende en gran medida de los flujos de inversión extranjera, por lo que se interesa en generar canales que la promuevan, pese a las dificultades económicas, sociales y políticas de la región. Debido al incremento de la inversión extranjera de los últimos años, el país se vio en la necesidad de generar mecanismos de atracción más competitivos. Esto se logra –recalca el Ministerio- a través de una política coherente que genere confianza en el inversionista, ejemplo de lo cual es la ley de estabilidad jurídica de los contratos que recientemente aprobó el Congreso. Igualmente, las modificaciones introducidas al Estatuto de Inversiones Internacionales han permitido simplificar los trámites de inversión extranjera. Los esfuerzos realizados han sido bien interpretados por los inversionistas –dice el Ministerio- que han aumentado los flujos de inversión en razón de la mejoría de las condiciones de seguridad física y financiera del país, ello pese a que el promedio recibido por Colombia es inferior al de América Latina. Hecho el anterior preámbulo, la representante de la Cancillería asegura que en trámite de aprobación de la ley de la referencia se cumplieron todos los requerimientos procesales fijados por la Constitución y la ley. Adicionalmente, luego de hacer un recuento de la estructura del acuerdo sometido a consideración, afirma que el fondo de lo aprobado está conforme con las disposiciones constitucionales, en particular con aquellas que promueven la integración económica del país (preámbulo, arts. 9, 150-16, 226 y 227 C.P) y las que comprometen al Estado con la internacionalización de su economía (arts. 226 y 227). Al someter a análisis cada una de las disposiciones que hacen parte del Acuerdo, sostiene que, en términos generales, el mismo se acomoda a los principios del derecho internacional que regulan la materia y respecto de los cuales se hace alusión en el artículo 9º de la Carta, además que se acompasa con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. De manera extemporánea intervinieron en el proceso las siguientes instituciones, todas las cuales solicitaron a la Corte declarar exequible la ley bajo estudio, así como el Acuerdo objeto de aprobación. 3. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, representado por el abogado William Hernando Sabogal Torres, señaló que los acuerdos de promoción y protección de inversiones – que datan a nivel mundial del siglo XVIII- están destinados a proteger la inversión hecha en países que se comprometen a crear condiciones favorables para el efecto. Aunque en su forma original dichos tratados perdieron vigencia, las nuevas generaciones de acuerdos han visto su auge gracias a la creación de mecanismos que buscan atraer la inversión a países en vía de desarrollo de inversionistas del primer mundo. A su juicio, como para los países no industrializados la inversión directa ha pasado a ser la primera y más dinámica fuente de recursos, los acuerdos de inversión se han convertido en herramientas cruciales para el desarrollo. Para el Ministerio, el escenario de promoción de la inversión internacional se caracteriza por la liberalización de los regímenes de inversión, lo cual implica una flexibilización de los procedimientos y la creación de ambientes de confianza comercial. En Colombia, dicha liberalización afecta positivamente el comercio, porque contrarresta el bajo ahorro privado, contrarresta la base gravable para efectos impositivos, ofrece recursos de financiación distintos a los domésticos y establece una fuente alterna de recursos. El celebrado con España, es entonces, una oportunidad que permitirá impulsar las inversiones recíprocas y motivará la permanencia de los inversionistas en el país. Para el Ministerio, el Acuerdo celebrado con España replica el contenido de otros muchos acuerdos firmados por Colombia y declarados exequibles por la Corte. En tales condiciones, aquél solicita que la decisión acoja dicho precedente. Con todo, respecto de las normas que garantizan el tratamiento igualitario de los inversionistas extranjeros, el Ministerio precisa que dichas disposiciones buscan generar condiciones de confianza en los inversionistas, condiciones naturalmente necesarias para un capital que piensa ejecutarse en un país distinto al de origen. Respecto de dicha protección, el Ministerio precisa que las normas de amparo a la inversión extranjera no están excluidas del régimen constitucional y que en cambio resultan compatibles con el principio de reciprocidad internacional. Finalmente, considera que las normas sobre expropiación, que garantizan la compensación económica a quien ha sido objeto de esa medida, están acordes con la Constitución Política y, ésta, con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, que erigen la indemnización por expropiación como principio del derecho consuetudinario. 4. Facultad de jurisprudencia de la Universidad de El Rosario En representación de la citada facultad, intervino en el proceso el abogado Ricardo Abello Galvis para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acuerdo y de la ley aprobatoria, pues además de que la última fue aprobada según las disposiciones procedimentales señaladas en la Constitución y la ley, el contenido del acuerdo es similar al de otros acuerdos suscritos por Colombia, que han recibido el aval de la Corte Constitucional. Dado que la posición de la Corte sobre dicho particular ha sido coherente, el interviniente considera necesario reiterarla. No obstante, la facultad precisa que las normas sobre protección a la inversión extranjera deben ser declaradas exequibles, con la reserva de que el legislador conserva la facultad de establecer limitaciones a los derechos de los extranjeros, sustentada por el artículo 100 de la Carta Política. Además, respecto de las disposiciones que establecen la medida de expropiación, el interviniente asegura que con ocasión del Acto Legislativo 58 (sic) de 1999 la Constitución Política eliminó la modalidad que excluye la indemnización, por lo que hoy en día es válido admitir las cláusulas que obligan a compensar cualquier pérdida patrimonial por efectos de dicha medida. Finalmente, llama la atención sobre la existencia de otro acuerdo de cooperación entre Colombia y España, declarado inexequible en algunos de sus apartes por la Sentencia C-494 de 1998, que finalmente carece de documento alguno de ratificación. Con todo, el interviniente no estima que por dicha razón deba declararse la inexequibilidad del que ahora es objeto de estudio. 5. Intervención ciudadana Igualmente, de manera extemporánea, el ciudadano José Manuel Álvarez Zárate intervino en el proceso, pero para solicitar la declaración de inexequibilidad de varios apartes del Acuerdo sometido a estudio o, en su lugar, para que se hagan las reservas del caso. A juicio del ciudadano interviniente, las expresiones “derechos de crédito” (art. 1, c), “de acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales” (art. 6.2) y “siempre que tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los acuerdos del FMI” (art. 6.4) son contrarias a los artículos 217 y 272 de la Constitución Política, La razón es que dichas disposiciones afectan las competencias y autonomía del Banco de la República, toda vez que limitan su potestad de regular los cambios internaciones de acuerdo con las necesidades del país. Las disposiciones restringen la libertad de regulación sobre el crédito externo, o la forma en que se debe hacer el pago de importaciones o de las demás obligaciones en divisas que se adquieren según la conveniencia del inversionista. La libertad total para la transferencia de divisas puede afectar la capacidad de regulación en materia de reservas internacionales y con ello la capacidad del Banco de estabilizar la balanza comercial. Los artículos señalados rompen, a su juicio, con el principio de in dubio pro desarrollo, consagrado en los artículos 3º, 9º, 226 y 227. Sobre dicho particular el ciudadano comenta: a) Que debe existir un equilibrio entre las ganancias o entre los compromisos que cada parte adquiere o entre los derechos a que cada parte renuncia. Cláusulas de esa naturaleza rompen el equilibrio entre el bienestar público y el privado. b) Que además del equilibrio indicado, cuando las economías de los países contratantes no son equivalentes en términos de desarrollo, la propia del país menos desarrollado sufre el ingreso del de la economía de mayor desarrollo, lo cual se refleja en la reducción de puestos y en la quiebra de empresas, al tiempo que no podrá incrementar sus exportaciones. IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad procesal prevista, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó el concepto de rigor para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas objeto de estudio. En primer lugar, considera que el trámite a que se sometió el proyecto de la Ley 1069 de 2005 se ajustó a los cánones constitucionales. Sobre el particular, aclara que el anuncio para votación en la Comisión Segunda del Senado de la República se hizo para la sesión del 15 de noviembre, finalizada la cual se convocó para el 16, fecha en que finalmente fue aprobada en primer debate. Considera el Procurador que pese a que el anuncio se hizo para el 15 de noviembre, quedó claro para todos los asistentes que el día de discusión y aprobación era el 16, como en verdad se hizo. En cuanto al proceso de discusión en la Cámara de Representantes, el Procurador deja constancia de que los datos fueron tomados de las Gacetas del Congreso, dadas las inconsistencias de las certificaciones de la Secretaría General de esa Corporación, que hacen referencia a fechas distintas como aquellas en que ocurrió la votación. En lo que tiene que ver con el fondo de las normas estudiadas, el Ministerio Público estima que las mismas reproducen las disposiciones aprobadas por Ley 437 de 1998, relativas a otro convenio de inversión suscrito entre Colombia y España, que fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-494 de 1998. En ese sentido, solicita tener en cuenta las consideraciones que la Corte hizo en aquella oportunidad. No obstante, la Vista fiscal entiende que el fin del convenio suscrito en esta oportunidad es la intensificación de la cooperación económica entre los dos países. Tras hacer un recuento del contenido material de cada una de las normas, la Procuraduría advierte que las mismas favorecen la integración internacional, con el fin de expandir los mercados y elevar el desarrollo económico. En estas condiciones, el Acuerdo suscrito se ajusta a los lineamientos constitucionales que promueven la integración internacional, contenidos en el preámbulo y el artículo 9º de la Carta, pero especialmente al consignado en el artículo 227 superior, que compromete al Estado en el proceso de integración regional, al cual se integra España, no por sus condiciones geográficas, sino por su cercanía histórica y cultural. En relación con los artículos concretos del Acuerdo, el Procurador precisa que el preámbulo y los artículos 1y 2 se encargan de definir ciertos conceptos del convenio; que el 3 y el 5 promueven condiciones favorables e igualitarias para los inversionistas extranjeros, lo cual no contradice el texto de la Carta; que el artículo 4º se refiere a la expropiación con indemnización, por lo que no se opone a la Constitución; que el artículo 6º apoya las transferencias sin incurrir en violación constitucional; que el artículo 8º se dedica a la subrogación, que es una medida de protección de la inversión; que los artículos 9º, 10 y 12 se refieren a la solución de conflictos jurídicos que se ajustan a la Carta; que el artículo 11 señala el ámbito de aplicación del Acuerdo, y que los artículos restantes, que se refieren a la aplicación del convenio, por ser normas tipo, no se oponen a ninguna norma de orden superior interno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1069 de 2006 aprueba el Acuerdo entre Colombia y España para la promoción y protección recíproca de inversiones, por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporación. 2. Suscripción del Convenio Según el propio texto del Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, el mismo fue suscrito por la señora Ministra de Relaciones Exteriores de la época, Carolina Barco, quien de acuerdo con el artículo 7º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requería la presentación de plenos poderes para la suscripción, pues es funcionario facultado para representar la voluntad del país en el marco internacional, acto que de todos modos fue confirmado por el Presidente de la República, el 4 de mayo de 2005, tal como consta a folio 158 del expediente. En relación con este aspecto de la formación del tratado, la Corte ha dicho: “El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación. “Debe recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius representationis, es decir que no requieren autorización expresa y especial ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial. “Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por razones obvias, es el agente que, en mayor grado, está encargado de orientar, bajo la dirección del Presidente, la política estatal en materia de relaciones internacionales y de asuntos exteriores. Por ende, es lo natural y razonable que le corresponda concretarla a través de los instrumentos respectivos, esto es, mediante la negociación y suscripción de tratados, convenios y demás instrumentos aptos para acordar y fortalecer la cooperación internacional..." (Sentencia C-045/94. MP.: Dr. Hernando Herrera Vergara). 3. El trámite de aprobación de la Ley 1069 de 2006 De acuerdo con el inciso final del artículo 154 de la Carta, “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”. El proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1069 de 2006 comenzó sus debates en el Senado de la República, donde fue radicado por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero, con el número 76 de 2005, Senado. Por este aspecto, el procedimiento cumplió con el requisito previsto en el artículo constitucional citado. En relación con el trámite restante, el proyecto de la referencia también cumple con las exigencias procedimentales constitucionales y legales previstas para la aprobación de leyes ordinarias, pues la Constitución no establece un procedimiento especial para la aprobación de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados. Sobre el particular la Corte ha sostenido: “Cabe, señalar en relación a este último aspecto que el procedimiento de expedición de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constitución no previó un trámite especial para ellas, salvo en cuanto a la necesidad de iniciar su trámite en el Senado de la República, según lo establece el inciso final del artículo 154 de la Carta”. (Sentencia C-334 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis ) Procede la Corte a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de forma. a) Trámite ante el Senado de la República a.1. La señora Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero, presentaron ante el Senado de la República, en representación del Gobierno Nacional, el proyecto de Ley aprobatoria del “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho y firmado en Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2005. a.2. La exposición de motivos del Gobierno, junto con el texto de las disposiciones puestas a consideración del Congreso, fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 562 del 25 de agosto de 2005 (folios Pág. 1-14). a.3. El proyecto de ley fue repartido a los senadores Jesús Ángel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún, quienes presentaron ponencia favorable para primer debate ante la Comisión Segunda del Senado. La ponencia fue publicada en la Gaceta N° 750 del 31 de octubre de 2005 (folios 17 a 28). a.4. De conformidad con el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”. Tal como consta en el Acta N° 11 del 9 de noviembre de 2005, incorporada al expediente en medio magnético por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado de la República, dicha Comisión dio el anunció correspondiente de los proyectos que anunciados, serían votados en la sesión del 15 de noviembre de 2005. El siguiente es el texto del anuncio, transcrito de la copia del Acta N° 11 del 9 de noviembre de 2005, tal como aparece en el disquete allegado al expediente. Proyectos de Ley para anunciar y ser votados en la sesión del día martes 15 de noviembre de 2005. 1. Proyecto de Ley Nº 305 de 2005 Senado y 255 de 2004 Cámara. “Por medio de la cual se declara el Festival de la Cultura Wayuu como Patrimonio Cultural de la Nación”. Ponente: H. Senador Efrén Félix Tarapués Cuaical. (…) 6. Proyecto de Ley Nº 76 de 2005 Senado. “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D.C., el 31 de marzo de 2005. Ponentes: HH.SS. Jesús Ángel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún. a.5. La aprobación del proyecto de ley por parte de la Comisión Segunda del Senado ocurrió en la sesión del 16 de noviembre de 2005, tal como consta en el Acta N° 12 de 2005, adjunta al expediente en medio magnético por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, luego de que, según certificación del secretario general de la Comisión Segunda del Senado, copia de la ponencia para primer debate hubiera sido repartida (folio 1, cuaderno de pruebas). Inicialmente, el proyecto fue anunciado, para lo cual se hizo referencia a la sesión en que se hizo el anuncio. Posteriormente se sometió a votación. La siguiente es la transcripción del anuncio del orden del día: PROYECTOS DE LEY PARA DISCUTIR Y APROBAR EN PRIMER DEBATE, LOS CUALES FUERON ANUNCIADOS EN LA SESIÓN DEL MIÉRCOLES 09 DE NOVIEMBRE DE 2005. 1. Proyecto de Ley Nº 76 de 2005 Senado. “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D.C., el 31 de marzo de 2005. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. Ponentes: HH.SS. Jesús Ángel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún. Publicación: Proyecto Original: Gaceta N° 562/05. Ponencia 1er Debate: Gaceta N° 750/05. a.6. Tal como consta en la misma copia del Acta N° 12, el proyecto de la ley de la referencia fue aprobado por la Comisión Segunda del Senado de la República en sesión del 16 de noviembre de 2005, por decisión de 10 de sus 13 miembros (certificación adjunta, folio 36, cuaderno principal). El siguiente es el texto de su aprobación: El señor Presidente, Senador JESÚS ÁNGEL CARRIZOSA FRANCO, informa lo siguiente: Habíamos dado lectura y discutido unos dos proyectos, señor Secretario. El señor Secretario, Dr. FELIPE ORTÍZ, informa a la presidencia de los proyectos discutidos: Proyecto de Ley No. 76/2005 Senado. “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia