C-309-97
Sentencia C-309/97
Sentencia
C-309/97
CINTURON DE
SEGURIDAD-Protección de la
vida e integridad física de quien lo utiliza
El cinturón de
seguridad es esencialmente un dispositivo técnico que busca mantener sujetado
al asiento al pasajero o conductor, con el fin de reducir riesgos en caso de
accidente. El cinturón de seguridad se encuentra destinado a resguardar
primariamente a la persona que lo utiliza. En efecto, la finalidad esencial del
dispositivo es evitar que, en caso de una colisión, la persona sufra graves
heridas al salir despedida de su asiento por efecto de la brusca desaceleración
del vehículo. El objetivo primario, tanto explícito como implícito, del
cinturón de seguridad, es la protección de la vida y la integridad física de la
persona que lo utiliza.
PREVALENCIA DEL
INTERES GENERAL Y PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA
PERFECCIONISMO O
MORALISMO JURIDICO-Exclusión/MEDIDAS
DE PROTECCION COACTIVA INTERESES DE LA PROPIA PERSONA-Justificación
En Colombia, las
políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que
en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos
los campos, las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un
determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas políticas
implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de realización
personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales
medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos
de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos
por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente
significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas.
Por el contrario, las medidas de protección coactiva a los intereses de la
propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el
reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas,
puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud
sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado.
Estas políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que
terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de
individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra
su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la
suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales
de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar
autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses,
o actuar consecuentemente en favor de ellos. Esta Corte considera que armoniza
mejor con los valores constitucionales denominar esas políticas como medidas de
protección de los intereses de la propia persona, o de manera más abreviada,
medidas de protección, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la
autonomía de las personas, busca realizar los fines de protección que la propia
Carta le señala. Estas medidas de protección, algunas de las cuáles tienen
expreso reconocimiento constitucional, son constitucionalmente legítimas en un
Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger
también la propia autonomía del individuo.
ESTADO-Medidas para proteger valores como la vida y la salud
La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud
sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado
tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida
social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una
decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el
Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces
incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin
de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo. Las medidas de protección no son entonces
incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida
de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la
sociedad, con el argumento de proteger a la persona de sí misma, terminan por
desconocer su autonomía. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de
estas medidas, había sido muy cuidadosa en señalar que éstas perdían toda
legitimidad constitucional cuando se convertían en políticas
"perfeccionistas", esto es, "en la imposición coactiva a los
individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan,
lo cual obviamente contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo
de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico".
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Principios
constitucionales en colisión
Esta Corporación
recurrirá al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente
utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato
diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta. Según tal
juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisión,
corresponde al juez constitucional no sólo estudiar la constitucionalidad de la
finalidad perseguida por la medida examinada sino, además, examinar si la
reducción del derecho es proporcionada, a la luz de la importancia del
principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato
diferente y la restricción a los derechos constitucionales son
"adecuados" para lograr el fin perseguido, segundo si son
"necesarios", en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso
en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el
fin perseguido y, tercero, si son "proporcionados stricto sensu",
esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso
que el principio que se pretende satisfacer.
LEGITIMIDAD DE
MEDIDAS DE PROTECCION-Elementos
más importantes
En primer
término, una medida de protección no puede tener cualquier finalidad sino que
debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional
expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del
ordenamiento, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonomía de la
persona. Esto significa que estas medidas deben ser no sólo admisibles sino
buscar la realización de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que
está en juego la autonomía de las personas coaccionadas. En segundo término, la
política debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector
de la medida en relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe
aparecer demostrado claramente. En tercer término, no debe haber medidas
alternativas menos lesivas de la autonomía individual, por lo cual la
legitimidad de estas políticas coactivas de protección se encuentra en
proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar
decisiones libres en relación con sus propios intereses.
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD Y POLITICAS DE PROTECCION COACTIVA
POLITICAS DE
PROTECCION COACTIVA DE LA PROPIA PERSONA-Alcances y límites
Una legítima
medida de protección de los intereses de la propia persona se trueca en un
ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger
al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad,
sino que se traducen en la prohibición de actividades que no afectan derechos
de terceros y que constituyen para la persona elementos vitales de realización
personal. En tales casos, no sólo se están prohibiendo modos de vida, lo cual
es incompatible con la garantía del pluralismo, sino que la propia dignidad
humana se ve afectada, ya que la persona
queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a
pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, su autonomía
individual es sacrificada en nombre de la protección de tales valores, que son
importantes para el orden constitucional, pero que la persona considera de
menor trascendencia frente a otros intereses que le parecen más vitales. La
sanción prevista por la vulneración de una medida de protección no puede ser
exagerada en relación al interés que se pretende proteger, no sólo por cuanto
la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el
derecho punitivo, sino además porque la previsión de penas que no sean
excesivas es una garantía para evitar que una política de esta naturaleza se
vuelva perfeccionista. Los anteriores requisitos muestran los límites en los
cuáles una política de protección es legítima, pues no sólo es compatible con
la autonomía de la persona sino que incluso, en cierta medida, es una defensa
de la misma autonomía, ya que estas medidas evitan que las personas asuman
graves riesgos, cuando en realidad enfrentar esos peligros no era un elemento
importante para sus proyectos vitales. Las políticas de protección coactiva de
la propia persona adquieren entonces, en muchos casos, en estas esferas
públicas, un sentido tutor de derechos de terceros que potencia su legitimidad.
CINTURON DE
SEGURIDAD-Constitucionalidad
de la obligación/CINTURON DE SEGURIDAD-No vulnera la autonomía personal
La obligatoriedad
del cinturón de seguridad no sólo cumple los requisitos sino que incluso puede
ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protección legítima
y compatible con el respeto de la autonomía individual. Este dispositivo de
seguridad no sólo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida
y la integridad personal, sino que también es razonable considerar que protege
la propia autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un
accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable
presumir que la persona no quería asumir tal riesgo. La carga que se impone a
la persona es mínima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo,
pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas
humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que
son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por
lo cual la no utilización del cinturón es en general debida a una debilidad de
voluntad o a presiones de terceros. La sanción no es excesiva, pues se trata de
una multa que no es particularmente elevada. La sociedad tiene un interés
evidente, no sólo porque la Constitución es favorable a la vida y a la salud
sino además por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien
corresponde sufragar, en muchos casos, los costos de atención médica derivados
de lesiones que podrían no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cinturón
de seguridad. La prohibición se aplica para la conducción de vehículos en
lugares públicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar
el cinturón en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y
genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular.
Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisión en la cual la
mayor parte de los daños provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de
seguridad pueden representar mayores problemas jurídicos y económicos para
terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de
indemnización para los conductores de otros vehículos. La imposición por la ley
de la obligación de llevar cinturón de seguridad es legítima y no vulnera la
autonomía personal.
CINTURON DE
SEGURIDAD PARA NIÑOS-Legitimidad
indiscutible
En relación con los
niños, la obligación de llevar el cinturón de seguridad, o en determinados
casos los asientos protectores, es de una legitimidad indiscutible pues, debido
a la falta de autonomía de la persona en esas edades, la vida e integridad
personal priman claramente. Corresponde entonces a los mayores que se
encuentren a cargo de los infantes velar por el cumplimiento de esas medidas de
seguridad, ya que la infracción de ese deber puede implicar graves
responsabilidades, incluso penales, para los mayores que hubiesen sido
negligentes en este campo. En efecto, para la Corte es claro que en el evento
de que un niño resultare lesionado por la imprudencia del mayor, la omisión de
este último deja de ser una conducta que no afecta derechos de terceros, pues
era su deber proteger al infante.
CINTURON DE
SEGURIDAD-Plazo prudencial
para incorporarlos en modelo anterior a 1985
Existía una
medida menos lesiva de la igualdad, pues la ley hubiera podido establecer un
plazo prudencial para que los propietarios de esos vehículos colocaran el
respectivo aparato, por lo cual considera que la expresión "en vehículo de
modelo 1985 en adelante" es inconstitucional, y así será declarada en la
parte resolutiva de esta sentencia. Sin embargo, y en función del principio de buena
fe, la Corte considera que no es razonable que a las personas que conducen
vehículos de modelos anteriores a 1985, que en general carecen de cinturón de
seguridad, se les obligue a utilizar, bajo la amenaza de multa, ese dispositivo
de seguridad, sin conferirles un plazo prudencial para que incorporen ese
mecanismo en sus automotores. Por ello, y teniendo en cuenta que corresponde a
la Corte fijar los efectos de sus propios fallos, esta Corte conferirá un
término razonable para que los propietarios de vehículos de modelo anterior a
1985 tengan la posibilidad de colocar el respectivo cinturón de seguridad y
cumplir la obligación establecida.
Referencia:
Expediente D-1511
Norma acusada:
Artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el
artículo 1º del decreto 1809 de 1990.
Actor: Eduardo Henao
Hoyos.
Temas:
Constitucionalidad
de la obligación de llevar cinturón de seguridad.
Prevalencia del
interés general y primacía de los derechos de la persona.
Distinción entre
“perfeccionismo” y políticas de “protección a los intereses de la propia
persona” como políticas públicas.
Alcances y límites
de las políticas de protección en un Estado social de derecho que se funda en
la autonomía de las personas.
Pluralismo y
contenido esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Obligación de
utilizar cinturón de seguridad y principio de igualdad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Eduardo
Henao Hoyos presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 178 del
decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto
1809 de 1990, la cual fue radicada con el número D-1511. Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
La norma demandada
preceptúa:
Artículo 178.
Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el
conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes
infracciones:
(...)
“6. No utilizar
el cinturón de seguridad en vehículo de modelo 1985 en adelante.
III. LA DEMANDA.
Según el demandante,
la norma acusada vulnera el artículo 16 de la Constitución pues, conforme a la
jurisprudencia de esta Corte, el libre desarrollo de la personalidad implica
que toda persona es autónoma para disponer de la integridad y conservación de
su propio cuerpo, por lo cual, según su criterio, el Estado no puede obligar a
una persona a que tome medidas de seguridad en contra de su voluntad, mientras
sus actuaciones no afecten derechos de terceros. Señala entonces al respecto
el actor:
Amplia es hoy en
día la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional aplicando el
artículo 16 de la Constitución, explicando y ante todo enseñando, en que
consiste el libre desarrollo de la personalidad y además, podría añadirse a lo
ya dicho que es la máxima expresión de la libertad en cuanto a las aspiraciones
de un ser humano desde que se da cuenta que existe en este mundo para darle a
su vida el rumbo que quiera, pero como bien lo dice la Constitución y repetido
por la Corte Constitucional, dentro de las limitaciones que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico. Aspiraciones que bien pueden ser
cuando se es niño las de entrar a la escuela o jardín infantil que más le
guste, poder aprender a escribir con la mano izquierda sin que la maestra se
ofusque o se ponga brava, ni menos lo obligue a aprender con la derecha
padeciendo un pavoroso tormento como le sucedió a muchos en épocas pasadas,
pero no lejanas; participar en los juegos que apetezca, y si no quiere jugar ni
practicar ningún deporte, está en entera libertad de quedarse en los recreos en
un rincón conversando con los compañeritos de igual parecer, o ensimismado
echando globos. Y cuando los jóvenes tengan edad, poder inscribirse con la más
absoluta libertad, como aspirantes a ingresar a tal o cual facultad, de también
tal o cual universidad para estudiar la profesión liberal para la que resulten
con aptitudes. De la misma manera aprender en instituciones o con un maestro,
el oficio que más les llame la atención como la sastrería, carpintería,
plomería etc. Escoger con la mayor libertad imaginada a la persona del otro
sexo con quien quieran atar sus vidas mediante el matrimonio o la unión libre,
decidir sin que nadie además de la propia pareja intervenga, si desean tener
hijos, y de tenerlos cuantos. Se ponen estos ejemplos de niños y gente joven,
pues son ellos los que muchas veces padecen abusos por tratar de hacer uso de
esta garantía constitucional.
Uno de los
reflejos más amplios del libre desarrollo de la personalidad se nota en la
total autonomía que posee la persona para disponer de la integridad y
conservación de su propio cuerpo, como por ejemplo ante la eventualidad de una
enfermedad terminal poder decidir morir dignamente sin tener en cuenta, edad,
sexo, estado civil etc., y sin padecer la ignominia de una vida artificial,
inútil, costosa y mal prestada por corazones y respiradores artificiales.
Nadie está
obligado a tomar medidas de seguridad si no quiere, no tiene que comprar un
seguro de vida o contra robo para protegerse a sí mismo y a sus bienes, ni está
obligado a lavarse las manos antes de comer a pesar de las recomendaciones de
la higiene, en fin nadie puede ser forzado a cuidar de su salud, ni ir al
médico, ni al odontólogo, ni a tomar medicamentos, y en menores proporciones un
muchacho bien puede usar el pelo “largo” como el de sus hermanas, y una
adolescente puede fijar ella misma el alto de su falda, todo lo anterior en una
actitud discreta, puesto que el hacer alarde del peligro y abandono en que se
pone la vida, y unos adolescentes irreverentes, puede causar escándalo en las
personas y este escándalo es el caso aludido por la norma constitucional cuando
habla de los derechos de los demás.
En ese orden de
ideas, el actor analiza el sentido de la disposición acusada y considera que
ésta no se dirige a salvaguardar derechos de terceros sino a proteger
exclusivamente a la persona a quien se impone la obligación "para que en
caso de colisión o choque el cinturón los sujete fijamente en sus asientos y no
permita que se golpeen contra la propia estructura del aparato o salgan
despedidos violentamente del vehículo con las peligrosas consecuencias que esto
lleva." Por ello el actor considera que la norma es inconstitucional pues
el Estado únicamente puede adelantar campañas educativas pero no imponer
prohibiciones en relación con aquellas conductas que únicamente generan riesgos
para la propia persona, como podría ser cruzar una calle sin mirar o atreverse
a escalar un pico peligroso. Concluye entonces el actor:
Por todo lo
anterior se infiere que es inconstitucional la multa al conductor que no se
pone el cinturón de seguridad; ya vera él si lo usa o no lo usa, es su problema
es su propia protección, en nada se afecta a la seguridad social sino lo
emplea. Diferente fuera que se demostrara que colocarse el cinturón contribuye
a una mejor conducción del automóvil, pero salta a la vista la rigidez corporal
que conlleva su utilización puesto que sujeta el tronco de la persona al
asiento, lo cual le resta movilidad y soltura al conductor, otra cosa es que el
individuo se acostumbre, pero bien es sabido lo necesario que es el
relajamiento en toda actividad, laboral o deportiva. Diferente el caso del
cinturón de seguridad de los aviones; en un avión sí es un elemento de seguridad
social o comunitaria, puesto que se emplea para sujetar a los pasajeros en sus
asientos ya que si se presenta una turbulencia no salgan despedidos de sus
sillas y no golpeen a sus compañeros de vuelos causándoles daños y al propio
avión, puesto que serían 55 kilos que pesa una persona por promedio golpeando
las paredes de un aeroplano ya en dificultades, lo cual las aumentaría. Podría
asegurarse que el cinturón de seguridad de los automovilistas, nunca sería
aceptado por ninguna asociación de aviadores civiles, ya que dificulta el
desempeño de sus actividades. El cinturón de seguridad de los automovilistas es
una preocupación necesaria pero aceptada muy a regañadientes.
Además la
elevadísima multa impuesta a los conductores que no usan el cinturón de seguridad
es una actitud de un estado policía azaroso, porque las autoridades del
Tránsito están atisbando por las ventanillas de los carros para ver si los
ocupantes llevan el cinturón puesto, y si no, multarlos, castigarlos, en su
fuero interno evitando el libre desarrollo de su personalidad por no tomar
seguridades que al mero ciudadano incumben; en vez de hacer lo correcto, mirar
los vehículos como a un conjunto, que circula por las vías, calles o carreteras
para que cumplan las normas jurídicas que rigen el tránsito automotor; que
todos los automóviles rueden dentro de la velocidad límite; que vayan por el
carril correcto, que se respeten los semáforos, que porten placas y calcomanías
de identificación etc, que si es de noche lleven prendidas las luces reglamentarias.
Esta bien que se vigile dentro de los automóviles por parte de las autoridades,
cuando se buscan delincuentes o si hay conductores tomando bebidas alcohólicas,
pero no para ver si tienen colocado el cinturón de seguridad.
Para terminar me
permito insistir que se declare la inconstitucionalidad antes planteada, y
pienso que si el Estado quiere que los colombianos se sujeten el cinturón de
seguridad de los carros deben acudir a la exitosas campañas sociales arriba
aludidas, pero no a la fuerza, a odiosas sanciones administrativas como las
multas, que poco convencen a las personas: parece como si el referido Estado no
creyera, no tuviera fe, en la capacidad de entendimiento, ni en la racionalidad
e instintos de la ciudadanía, que debe obligarla a que se proteja.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
Dentro del término
de fijación en lista, el demandante en su calidad de ciudadano, allegó un
escrito para realizar algunas precisiones sobre sus argumentos. La Corte
entiende que este escrito no es una modificación, ni una aclaración de la
demanda, sino una actuación en ejercicio del derecho de intervención ciudadana,
que es por ende admisible, pues la propia Carta señala que cualquier ciudadano
puede intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control
(CP art. 242). En esta intervención, el ciudadano argumenta que la
inconstitucionalidad de los cinturones de seguridad es aún más evidente si se
tiene en cuenta que su uso "en determinadas circunstancias puede resultar
también peligroso", tal y como sucede en las zonas montañosas de Colombia,
pues en caso de que el automóvil caiga en un precipicio, el cinturón asegura
"que los pasajeros sujetados con el cinturón rodarán con el automóvil
hasta el fondo del abismo y pierden así la oportunidad de que el carro en uno
de sus tumbos, los lance o tire fuera salvando la vida, o al menos dándole más
posibilidades de sobrevivir."
V. PRUEBAS Y CONCEPTOS DE AUTORIDADES.
El Magistrado
Ponente consideró necesario incorporar al expediente pruebas relacionadas con
las razones que justifican la obligación de utilizar cinturón de seguridad en
vehículos de modelo posterior a 1985, por lo cual ofició a las entidades
públicas responsables del tema, para que señalaran las razones técnicas que
justifican la imposición del uso del cinturón de seguridad, y en particular si
se busca proteger únicamente a la propia persona o también a terceros.
Igualmente, la Corte solicitó a estas autoridades que explicaran por qué únicamente
se exigía ese dispositivo de seguridad en los vehículos de modelo 1985 en
adelante.
Así, la señora María
del Pilar Serrano Buendía, Directora General de Tránsito y Transporte
Terrestre del Ministerio de Transporte, intervino en el proceso para responder
al cuestionario. Para ello comenzó por definir el cinturón de seguridad como un
“conjunto de tiras provistas de hebillas de cierre, dispositivo de ajuste y de
unión, que se pueden fijar en la parte interna de un automóvil”, el cual “tiene
como función disminuir los riesgos de daños que pueda sufrir el usuario en el
caso de colisión o desaceleración abrupta del vehículo, porque limita la
movilidad de su cuerpo”. Según su criterio, las razones esenciales que
justifican el uso de ese dispositivo son las siguientes :
1. Cuando se
produce la desaceleración (frenada) o colisión, el cuerpo del conductor o
acompañante en el asiento delantero se desplaza con una fuerza mayor o igual a
20 veces su peso.
2. La violencia
del desplazamiento hace que la cabeza y las rodillas del conductor o
acompañante choquen contra el parabrisas, el volante y el tablero de
instrumentos del vehículo, con las consiguientes graves fracturas que ocasionan
lesiones irreparables muchas de ellas.
3. Al producirse
el choque o la frenada repentina, hay una reacción vigorosa que lanza el cuerpo
hacia atrás. Si el asiento no tiene protector de cabeza, las vértebras
cervicales, o sea las que forman la nuca, no tiene soporte y se desplazan
ocasionando la ruptura del cuello o lesiones graves.
4. Nunca debe
fijarse el cinturón de seguridad al asiento, pues cuando se presenta una
frenada súbita o un accidente, la silla se desplaza con el cuerpo, los pesos de
ambos se suman y el impacto es mayor.
5. Los pasajeros
que van atrás si no llevan cinturón de seguridad en el instante de la frenada
brusca o de accidente se desplazan hacia adelante y chocan contra las cabezas
de los que van en la silla de adelante, o contra el parabrisas con las
consiguientes lesiones de cuidado.
6. Los niños que
van en el asiento posterior también están expuestos a impactos y lesiones, si
no llevan la protección del cinturón de seguridad, no importa cual sea su edad.
7. Es más seguro
el cinturón de seguridad que esté sujeto por tres puntos al vehículo.
8. En circunstancias
de emergencia, por frenada o choque, el cinturón de tres puntos sujeta a la
persona y no permite que se desplace violentamente.
9. El cinturón de
seguridad no solamente es eficaz en choques frontales, también protege en todos
los sentidos.
10. Cuando los
pasajeros van atrás y llevan cinturón de seguridad, en caso de frenadas bruscas
o choques frontales o laterales, los cuerpos permanecen en sus sitios, pues se
evita que las personas vayan de un lugar a otro, sin control.
11. Si los niños
viajan atrás, y son menores de cinco años deben ir en silla especial, con
cinturón de seguridad. Si son mayores de cinco años no necesitan silla especial
pero si deben llevar sujeto el cinturón de seguridad.
Luego el concepto
técnico explica que la protección brindada por el cinturón de seguridad tiene
un sustento técnico, pues las fuerzas que se generan en choques
automovilísticos son de gran magnitud. Así, con una velocidad promedio de 65
kilómetros por hora, estas fuerzas “alcanzan valores que oscilan entre 1.500 kg
- 2.000 kg”. Ahora bien, según diversos estudios, añade la interviniente, “la
persona que lleve puesto el cinturón de seguridad, debidamente instalado puede
resistir sin sufrir lesión alguna 2.100 kg. aproximadamente, ya que cada punto
de apoyo debe soportar una carga o fuerza equivalente a 1.500 kg mínimo”.
Posteriormente, el
concepto señala que la consagración de la obligación para vehículos con modelo
posterior a 1985 se explica porque a partir de ese año se empezaron a importar
o ensamblar vehículos con ese dispositivo, aun cuando aclara que en vehículos
que no lo traen de fábrica pueden “adaptarse los puntos de soporte para su
colocación”.
Por todo lo
anterior, la interviniente concluye que la norma acusada se basa en razones
técnicas que justifican la obligación del uso del cinturón de seguridad para
“la conservación de la integridad física del conductor de un vehículo liviano y
sus acompañantes”, por lo cual no vulnera la Carta la imposición de la sanción
pecuniaria, en caso de que se infrinja la obligación. Según su criterio, “el
no acatamiento al uso del mencionado dispositivo podría acarrear un sinnúmero
de accidentes”, con lo cual se pondrían “en situaciones de cierto y real
peligro tanto al conductor inobservante como a los asociados, entendiéndose por
éstos a los acompañantes como a los terceros peatones y/o usuarios de la
infraestructura vial.”
El señor Joaquín
Correa López, Director (E) de Tránsito y Transporte del Distrito Capital
también interviene en el proceso para responder al cuestionario formulado por
el Magistrado Ponente y defender la constitucionalidad de la disposición
impugnada. Según su criterio, la justificación del cinturón de seguridad es
clara, pues en un “accidente las fuerzas involucradas son mucho mayores que
las que puede soportar el cuerpo humano”, por lo cual al frenar bruscamente el
vehículo “tanto el conductor como los demás pasajeros siguen en movimiento a la
misma velocidad a la que se desplazan, golpeándose contra el interior del
vehículo o saliendo expulsados del mismo”. Esto explica que “la mayoría de los
daños graves o letales al cuerpo no ocurren en el momento del impacto, puesto
que después de éste los ocupantes no sujetos continúan en movimiento para
encontrar la muerte o sufrir lesiones graves en una segunda colisión contra
superficies internas del automotor”.
El interviniente
precisa entonces que en un choque de frente a 48 kilómetros por hora, “el
conductor y los ocupantes se golpean contra el parabrisas con una fuerza de
tres toneladas”, mientras que a “10 kilómetros por hora la fuerza del impacto
equivale a la que recibiríamos si quisiéramos agarrar un saco de cemento de 90
kgs que cae desde la ventana de un primer piso.” En ese orden de ideas, como es
alto el riesgo estadístico de que una persona se accidente, es necesario
“precaver y prepararse para el accidente”, pues “la mayoría de las muertes
ocurren a menos de sesenta (60) kilómetros por hora”, e incluso “a 20
kilómetros por hora han ocurrido accidentes fatales”. Todo esto justifica el
cinturón de seguridad pues la sujeción de las personas reduce los riesgos. Así,
según diversos estudios, “tanto los conductores como los ocupantes que usan
cinturón de seguridad tienen un 45% más de probabilidades para sobrevivir en un
choque grave”.
Por todo lo
anterior, el interviniente considera que la norma impugnada es de seguridad
pública ya que el cinturón de seguridad “es un instrumento de protección del
conductor y de terceras personas, las que ocupan el asiento delantero del
vehículo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 literal a) del
Código Nacional de Tránsito.” Además explica que “los cinturones de seguridad
se exigen a vehículos de modelo 1985 en adelante por cuanto solamente a partir
de ese año los constructores de vehículos los hicieron parte integrante de los
mismos, es decir, los modelos anteriores no poseen este equipo de seguridad.”
VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la
Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. Según su
criterio, los derechos constitucionales no son absolutos, "pues la
convivencia con los demás miembros de la comunidad hace necesario establecer
normas jurídicas que permitan garantizar la prevalencia del interés general,
considerado principio fundante del Estado Social de Derecho." Por ello
considera que el libre desarrollo de la personalidad no excusa atentados contra
el orden social acordado por la sociedad "e institucionalmente establecido
en virtud de las normas jurídicas que imponen límites necesarios para la
convivencia." En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera
"que la obligación establecida por el legislador en el sentido de utilizar
el cinturón de seguridad a bordo de los vehículo automotores, encuentra
fundamento constitucional a partir del Preámbulo de la Carta, pues en él ha
sido consagrada la protección a la vida entre los fines que se pretende obtener
con la expedición de la Ley Fundamental. En el mismo sentido, el artículo 2º
establece que las autoridades están instituidas para proteger la vida de todas
las personas residentes en Colombia, al paso que el artículo 49, inciso final,
impone a las personas el deber de procurar su cuidado integral." Concluye
entonces el Procurador:
Toda actividad
que, como conducir un vehículo automotor, implique riesgo para la integridad
física con inminente peligro para la vida de las personas que la realizan, debe
ser objeto de una reglamentación acorde con la obligación impuesta al Estado,
en cuanto supremo protector y garante del derecho a la vida. Por lo mismo,
quienes pretenden realizar esta clase de comportamientos, se encuentran
sometidos a la obligación de cumplir con los requisitos razonablemente impuestos
por las autoridades públicas.
Naturalmente, los
requisitos señalados para el ejercicios de actividades como las mencionadas,
deben partir del reconocimiento y respeto a la dignidad humana, estar
directamente relacionados con la protección de la vida de las personas y
atender a parámetros razonables para su cumplimiento.
Así, este
Despacho encuentra que el precepto examinado atiende a la necesidad de procurar
condiciones adecuadas para la protección de la vida e integridad de procurar
condiciones adecuadas para la protección de la vida e integridad física de las
personas, y propende por el eficaz desarrollo de la función impuesta a las
autoridades públicas, consagradas en el artículo 1º de la Carta, acorde con el
cual Colombia es un Estado Social de Derecho.
VII. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como
fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990, ya que se trata de
la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de un decreto
expedido por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias.
El asunto bajo
revisión : cinturón de seguridad y autonomía de la persona.
2- Según el actor,
la norma acusada desconoce la autonomía de la persona y su derecho al libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16), por cuanto sanciona con multa no
llevar cinturón de seguridad en un automóvil, conducta que no afecta derechos
de terceros, ya que únicamente pone en riesgo la vida y la integridad física
del infractor. Según la Vista Fiscal y los intervinientes, esta exigencia
legal se justifica pues el cinturón de seguridad también protege derechos de
terceros. Además, según su criterio, al Estado corresponde proteger la vida y
la integridad de las personas (CP art. 2º) y, conforme a la Carta, toda persona
tiene el deber de cuidar su propia salud (CP art. 46), por lo cual se justifica
la imposición de obligaciones como las consagradas por la disposición acusada,
las cuáles son una expresión adecuada de la prevalencia del interés general
sobre el particular (CP art. 1º).
Como vemos, el
presente caso plantea en primer término un problema empírico y técnico, pues la
Corte deberá analizar si realmente la obligación de llevar cinturón de
seguridad está destinada a proteger exclusivamente al conductor, como lo
sostiene el actor, o puede también salvaguardar derechos de terceros, como lo
sugieren los intervinientes. En efecto, si ese dispositivo protege derechos de
terceros, la justificación constitucional de su exigencia prima facie
parece clara, pues el Estado tiene el deber de salvaguardar la vida, la
integridad y los derechos de las personas (CP arts 2º, 5º y 11). Sin embargo,
en caso contrario, la Corte debe abordar un problema constitucional más
complejo, a saber, cuáles son los alcances y límites, en un Estado social de
derecho que reconoce la autonomía, la libertad y la dignidad de las personas
(CP arts 1º y 16), de aquellas políticas que buscan proteger los intereses de
un individuo pero contra su voluntad aparente. Entra pues esta Corporación a
abordar estos temas.
Cinturón de
seguridad y protección de la integridad física del usuario y de terceros.
3- El cinturón de
seguridad es esencialmente un dispositivo técnico que busca mantener sujetado
al asiento al pasajero o conductor, con el fin de reducir riesgos en caso de
accidente. Su lógica es sencilla : un choque provoca en general una
rápida, a veces casi inmediata, desaceleración del automóvil, por lo cual, por
la fuerza de inercia, la persona que no se encuentra sujetada, sale despedida y
puede colisionar con mucha violencia contra diversas partes del carro, con
graves consecuencias para su integridad física. Las fuerzas en juego son muy
importantes pues, según los conceptos técnicos allegados al expediente, a una
velocidad promedio de 65 kilómetros por hora, la persona puede golpearse con el
vehículo con una potencia que alcanza valores que oscilan entre 1.500 kg. y 2.000
kg. Esto explica que, según diversas investigaciones, cuando no se utiliza
cinturón de seguridad, gran parte de los daños más graves no ocurren debido al
impacto mismo del accidente sino a las lesiones que sufren los ocupantes cuando
se golpean contra diversas partes del automotor, como los parabrisas. Conforme
a lo anterior, son mucho menores los riesgos de morir o sufrir graves lesiones
en un accidente para aquella persona que lleva un cinturón de seguridad, a tal
punto que, según los conceptos técnicos incorporados en este proceso, estas
posibilidades podrían reducirse en aproximadamente un 50 %. Por ende, sin
desconocer que es posible, como lo señala el actor, que en determinados
accidentes el cinturón de seguridad pueda tener efectos contraproducentes, la
evidencia técnica disponible muestra que es un dispositivo que efectivamente
disminuye, para la persona que lo utiliza, en forma considerable, los riesgos
provenientes de un accidente de tránsito. Sin embargo, una primera pregunta
obvia surge : este dispositivo ¿es útil también para proteger derechos de
terceros ?
4- Conforme a los
conceptos y pruebas incorporadas en el presente proceso, y a la lógica misma de
su funcionamiento, resulta claro que el cinturón de seguridad se encuentra
destinado a resguardar primariamente a la persona que lo utiliza. En efecto, la
finalidad esencial del dispositivo es evitar que, en caso de una colisión, la
persona sufra graves heridas al salir despedida de su asiento por efecto de la
brusca desaceleración del vehículo. Sin embargo, esta medida de seguridad
también protege, aun cuando de manera indirecta y tangencial, derechos de
terceros. Así, el conductor que lleva el cinturón puede, en ciertos casos,
tener una mayor posibilidad de maniobra, pues no queda inmediatamente
inconsciente, con lo cual podría evitar que se agrave la situación derivada de
una colisión automotriz. De otro lado, aquellos pasajeros desprovistos de
cinturón pueden lesionar con sus propios cuerpos a otras personas, tal y como
lo señalan algunos de los intervinientes, y el propio actor cuando se refiere
al caso de los aviones.
Estos efectos sobre
terceros confieren una primera base constitucional a la norma bajo revisión,
pues es deber del Estado proteger la vida y la integridad física de los
asociados. Con todo, no es claro que esta protección de terceros constituya un
fundamento suficiente para la sanción establecida por la disposición que se
acusa, ya que estos efectos son muy residuales y de poca ocurrencia, como lo
muestran los propios conceptos técnicos, que no se refieren a ellos, o los
tocan muy tangencialmente. Nótese que la Corte explícitamente solicitó a estas
entidades que señalaran en qué medida el cinturón de seguridad podía proteger
a personas distintas del propio usuario. Por ende, para esta Corporación es
evidente que, como lo señala el actor y lo reconocen tácitamente los distintos
conceptos, el objetivo primario, tanto explícito como implícito, del cinturón
de seguridad, es la protección de la vida y la integridad física de la persona
que lo utiliza.
Derechos de
terceros, prevalencia del interés general y autonomía individual.
5-A pesar de no
proteger claramente la vida e integridad física de terceros, podría sostenerse
que la obligatoriedad del cinturón de seguridad se justifica porque afecta, aun
cuando sea indirectamente, intereses de terceros, ya que disminuye el bienestar
general, por lo cual la imposición de su obligatoriedad es legítima pues es una
expresión de la prevalencia del interés general sobre el particular (CP art.
1º), tal y como lo sostienen la Vista Fiscal y algunos de los intervinientes.
Así, conforme a este argumento, en un Estado social de derecho fundado en la
solidaridad entre las personas (CP art. 1º), y en el cual la seguridad social
es un derecho constitucional irrenunciable (CP art. 48), la atención a la salud
tiene costos, que no son únicamente individuales sino también sociales, ya que
las personas están obligadas a cotizar para que se presten los distintos
servicios de salud a todos los habitantes del territorio colombiano. Por
consiguiente, y en la medida en que la violación a la norma que obliga a llevar
cinturón de seguridad implica heridas más graves en los accidentes
automovilísticos, y por ende atenciones médicas más costosas que hubieran
podido ser evitadas, puede considerarse que esta conducta omisiva tiene efectos
sobre terceros y para el interés general, pues los recursos para el cubrimiento
de la salud son limitados. Además, la pérdida de vidas o de la capacidad
productiva de quienes no utilizaron este dispositivo de seguridad pueden ser
consideradas disminuciones del bienestar colectivo, en la medida en que la
contribución de esas personas al aumento de la riqueza nacional se aminora
sensiblemente. Conforme a todo lo anterior, podría ser considerada legítima la
imposición de esa obligación, ya que el interés general de todos los
colombianos en el mantenimiento de la seguridad social, en el bienestar general
y en el mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP arts 1º, 48 y
366) priman sobre el interés particular de quien no quiere utilizar el cinturón
de seguridad.
6- La Corte reconoce
que las anteriores consideraciones son relevantes para el estudio de
constitucionalidad de la norma impugnada, tal y como se verá posteriormente en
esta sentencia. Sin embargo, esta Corporación considera que esos efectos sobre
terceros son muy indirectos y eventuales, por lo cual no son en sí mismos
suficientes para autorizar la imposición de deberes por medio de amenazas de
sanciones penales o pecuniarias. Igualmente, para la Corte, en caso de
conflicto irresoluble entre derechos constitucionales fundamentales, como la
libertad y la autonomía personales, y la persecución de objetivos estatales de
interés general, como el aumento de la producción nacional o la protección de
la financiación de la seguridad social, debe el juez constitucional dar una
prevalencia prima facie a los derechos de la persona, pues es la única
forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Este
criterio hermenéutico es necesario, tal y como esta Corporación ya lo ha
reconocido en anteriores decisiones[1],
pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayoría y al bienestar
colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una
persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es
particular, y el interés general prima siempre sobre el particular, pues se
estaría anulando el mandato del artículo 5º de la Carta, según el cual el
Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Los derechos
constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario
sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las
mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de
mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto
significa que, como lo reconoce la doctrina y lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Corporación, los derechos fundamentales son verdaderas
cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues "condicionar la
validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayorías es
quitarle toda su eficacia específica puesto que, en una gran medida, los
derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las
mayorías a las minorías -y a esas minorías radicales que son las personas- de
que su dignidad e igualdad serán siempre respetadas"[2]. Por ello debe
entenderse que el respeto de esos derechos es un componente integrante del
interés general, tal y como esta Corporación lo había señalado, cuando dijo al
respecto:
"Por esta
razón, no basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al
interés general para restringir el ejercicio de un derecho. El interés general
es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinación concreta,
probada y razonable. Si esto no fuera así, quedaría en manos del poder público
limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentación
tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepción.
En el texto
constitucional colombiano, el interés general, definido por el legislador se
opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un
derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que
la dimensión objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del
sistema jurídico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para
integrar la parte dogmática del complejo concepto de interés general.[3]"
Por consiguiente, la
Corte concluye que no es posible admitir que el aumento del bienestar colectivo
o la protección de los recursos económicos de la seguridad social sean razones
en sí mismas suficientes para imponer coercitivamente a las personas
obligaciones relacionadas con el cuidado de su salud, ya que de esa manera se
estarían legitimando medidas claramente contrarias a la libertad y dignidad de
las personas. Es más, la Corte estaría abriendo el camino a una sociedad
totalitaria. Por ejemplo, como existen evidencias médicas de que el ejercicio
físico diario disminuye en forma considerable la ocurrencia de enfermedades
cardiovasculares, debería entonces admitirse que el Estado tiene la posibilidad
de obligar, mediante la amenaza de sanciones penales, a que todos los
colombianos efectúen cotidianamente tales ejercicios, con fin de proteger la
salud pública, hipótesis a todas luces inadmisible en una sociedad democrática.
Igualmente, como es también plausible concluir que, en términos económicos, la
vida contemplativa de muchas personas que tienen profundas convicciones
religiosas contribuye en menor medida a la creación de riqueza nacional
material que la labor productiva de otras personas, ¿deberíamos entonces
admitir que se obligue a los religiosos a desarrollar otras
actividades consideradas más mundanas?
En ese orden de
ideas, la Corte considera que el hecho de que el no uso del cinturón de
seguridad pueda disminuir la riqueza nacional, o afectar las finanzas de la
seguridad social, no es un argumento constitucional suficiente para justificar
la imposición coactiva de un deber a un particular, ya que se podría estar
vulnerando la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad.
Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el interés
general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, o que esta
Corporación esté ignorando que la propia Carta señala que es deber de las
personas cuidar de su propia salud (CP art. 49), pues no sólo la interpretación
constitucional debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en
conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden existir poderosas
razones de interés general que justifiquen incluso la restricción de un derecho
fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial. Sin embargo,
todo muestra que en el presente caso estamos en frente de una obligación que se
impone a un individuo esencialmente en su propio provecho, pues la afectación
de derechos de terceros y del interés general es muy indirecta, por lo cual
debe la Corte analizar si una medida de esa naturaleza es compatible con un
Estado basado en la autonomía y la dignidad de las personas (CP art. 1º y 16) y
de los criterios que ha desarrollado esta Corporación en relación con estos
valores.
Cinturón de
seguridad, derechos de la propia persona y autonomía personal: perfeccionismo y
protección a los intereses de la propia persona en el Estado social de derecho.
7- La Constitución
opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la
autonomía individuales (CP art. 1º y 16), por lo cual, en principio, no
corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la
manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus
modelos de realización personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia
jurisprudencia de esta Corporación al respecto, debe hacerse énfasis en la palabra
“libre”, más que en la expresión “desarrollo de la personalidad”. En efecto,
este derecho del artículo 16 constitucional no significa que existen
determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se
encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que
corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su
personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando
no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional. En ese
orden de ideas, en un Estado que reconoce la autonomía en esos términos ¿es
posible jurídicamente sancionar a una persona por no utilizar el cinturón de
seguridad, cuando la medida se hace prácticamente en su exclusivo beneficio?
8- Para responder a
ese interrogante, la Corte considera necesario retomar una distinción propia de
la filosofía ética, y que ya ha sido utilizada por esta Corporación en
anteriores sentencias, a fin de diferenciar dos fenómenos que son profundamente
diversos pero que a veces se confunden, por cuanto ambos implican la existencia
de sanciones a las personas por realizar comportamientos que no afectan
derechos de terceros. De un lado, tenemos el llamado “perfeccionismo” o
“moralismo jurídico”, el cual considera que es deber del ordenamiento jurídico
utilizar instrumentos coactivos para imponer a las personas determinados
modelos de virtud o de excelencia humana. Y, del otro lado encontramos otras
medidas que buscan coactivamente la protección de los intereses de la propia persona.
En estos casos, el Estado interfiere en la libertad de acción de una persona
que no está afectando derechos ajenos, pero con el objetivo de exclusivamente
proteger el bienestar, la felicidad, las necesidades, los intereses o los
valores de la propia persona afectada.
Ahora bien, en
Colombia, las políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es
admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el
pluralismo en todos los campos (CP arts 1º, 7º, 16, 17, 18, 19 y 20), las
autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado
modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas políticas implican que
el Estado sólo admite una determinada concepción de realización personal, lo
cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las
autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros,
únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el
Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente significa
precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el
contrario, las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia
persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento
del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que
ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que
pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas
políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que terceras
personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de
individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra
su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la
suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales
de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar
autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses,
o actuar consecuentemente en favor de ellos.
9- Estas políticas
de protección a los intereses de la propias persona, que son
constitucionalmente admisibles, son denominadas por algunos sectores de la
filosofía ética como "paternalismo”[4],
designación que esta Corte, conforme a su jurisprudencia, no acoge, por cuanto
si bien en la teoría ética la expresión “paternalismo” puede recibir una
acepción rigurosa, en el lenguaje cotidiano esta denominación tiene una
inevitable carga semántica peyorativa, pues tiende a significar que los
ciudadanos son menores de edad, que no conocen sus intereses, por lo cual el
Estado estaría autorizado a dirigir integralmente sus vidas. Por ello esta
Corporación ya había advertido que por la vía benévola del paternalismo se
puede llegar a la negación de la libertad individual, ya que se estaría
instaurando un Estado “protector de sus súbditos, que conoce mejor que éstos lo
que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para
una persona libre sería opcional”[5].
Por tal razón, esta Corte considera que armoniza mejor con los valores
constitucionales denominar esas políticas como medidas de protección de los
intereses de la propia persona, o de manera más abreviada, medidas de
protección, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonomía de
las personas (CP art. 16), busca realizar los fines de protección que la propia
Carta le señala (CP art. 2º). En efecto, estas medidas de protección, algunas
de las cuáles tienen expreso reconocimiento constitucional, como la educación
primaria obligatoria (CP art. 67), el carácter irrenunciable de la seguridad
social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42), son
constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya
que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo. Por
ejemplo, la educación básica obligatoria claramente pretende fortalecer las
capacidades de opción de la persona cuando llegue a la edad adulta.
Estas políticas de
protección también encuentran sustento en el hecho de que la Constitución, si
bien es profundamente respetuosa de la autonomía personal, no es neutra en
relación con determinados intereses, que no son sólo derechos fundamentales de
los cuales es titular la persona sino que son además valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervención de las
autoridades y les confieren competencias específicas. Eso es particularmente
claro en relación con la vida, la salud, la integridad física, y la educación,
que la Carta no sólo reconoce como derechos de la persona (CP arts 11, 12, 49,
y 67) sino que también incorpora como valores que el ordenamiento busca
proteger y maximizar, en cuanto opta por ellos. Por ejemplo, en relación con la
vida, esta Corporación señaló claramente al respecto:
La Constitución
no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la
incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de
intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así,
el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional
fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes
la vida". Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están
instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el
artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente
ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente,
el inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos
los habitantes de Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma
dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a
fortiori que es su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores
muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un
ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene
implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la
vida[6].
La
Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que
es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene
entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida
social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una
decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el
Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces
incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin
de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo.
10- Las medidas de
protección no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no
significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en
ocasiones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.