Sentencia C-309 de 1997

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
C-309-97 Sentencia C-309/97 Sentencia C-309/97 CINTURON DE SEGURIDAD-Protección de la vida e integridad física de quien lo utiliza El cinturón de seguridad es esencialmente un dispositivo técnico que busca mantener sujetado al asiento al pasajero o conductor, con el fin de reducir riesgos en caso de accidente. El cinturón de seguridad se encuentra destinado a resguardar primariamente a la persona que lo utiliza. En efecto, la finalidad esencial del dispositivo es evitar que, en caso de una colisión, la persona sufra graves heridas al salir despedida de su asiento por efecto de la brusca desaceleración del vehículo. El objetivo primario, tanto explícito como implícito, del cinturón de seguridad, es la protección de la vida y la integridad física de la persona que lo utiliza. PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA PERFECCIONISMO O MORALISMO JURIDICO-Exclusión/MEDIDAS DE PROTECCION COACTIVA INTERESES DE LA PROPIA PERSONA-Justificación En Colombia, las políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas políticas implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos. Esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas políticas como medidas de protección de los intereses de la propia persona, o de manera más abreviada, medidas de protección, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonomía de las personas, busca realizar los fines de protección que la propia Carta le señala. Estas medidas de protección, algunas de las cuáles tienen expreso reconocimiento constitucional, son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo. ESTADO-Medidas para proteger valores como la vida y la salud La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo. Las medidas de protección no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de sí misma, terminan por desconocer su autonomía. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de estas medidas, había sido muy cuidadosa en señalar que éstas perdían toda legitimidad constitucional cuando se convertían en políticas "perfeccionistas", esto es, "en la imposición coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico". JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Principios constitucionales en colisión Esta Corporación recurrirá al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta. Según tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisión, corresponde al juez constitucional no sólo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, además, examinar si la reducción del derecho es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricción a los derechos constitucionales son "adecuados" para lograr el fin perseguido, segundo si son "necesarios", en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son "proporcionados stricto sensu", esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer. LEGITIMIDAD DE MEDIDAS DE PROTECCION-Elementos más importantes En primer término, una medida de protección no puede tener cualquier finalidad sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonomía de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no sólo admisibles sino buscar la realización de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas coaccionadas. En segundo término, la política debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente. En tercer término, no debe haber medidas alternativas menos lesivas de la autonomía individual, por lo cual la legitimidad de estas políticas coactivas de protección se encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios intereses. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y POLITICAS DE PROTECCION COACTIVA POLITICAS DE PROTECCION COACTIVA DE LA PROPIA PERSONA-Alcances y límites Una legítima medida de protección de los intereses de la propia persona se trueca en un ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traducen en la prohibición de actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona elementos vitales de realización personal. En tales casos, no sólo se están prohibiendo modos de vida, lo cual es incompatible con la garantía del pluralismo, sino que la propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, su autonomía individual es sacrificada en nombre de la protección de tales valores, que son importantes para el orden constitucional, pero que la persona considera de menor trascendencia frente a otros intereses que le parecen más vitales. La sanción prevista por la vulneración de una medida de protección no puede ser exagerada en relación al interés que se pretende proteger, no sólo por cuanto la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino además porque la previsión de penas que no sean excesivas es una garantía para evitar que una política de esta naturaleza se vuelva perfeccionista. Los anteriores requisitos muestran los límites en los cuáles una política de protección es legítima, pues no sólo es compatible con la autonomía de la persona sino que incluso, en cierta medida, es una defensa de la misma autonomía, ya que estas medidas evitan que las personas asuman graves riesgos, cuando en realidad enfrentar esos peligros no era un elemento importante para sus proyectos vitales. Las políticas de protección coactiva de la propia persona adquieren entonces, en muchos casos, en estas esferas públicas, un sentido tutor de derechos de terceros que potencia su legitimidad. CINTURON DE SEGURIDAD-Constitucionalidad de la obligación/CINTURON DE SEGURIDAD-No vulnera la autonomía personal La obligatoriedad del cinturón de seguridad no sólo cumple los requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protección legítima y compatible con el respeto de la autonomía individual. Este dispositivo de seguridad no sólo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que también es razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quería asumir tal riesgo. La carga que se impone a la persona es mínima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilización del cinturón es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. La sanción no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. La sociedad tiene un interés evidente, no sólo porque la Constitución es favorable a la vida y a la salud sino además por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos casos, los costos de atención médica derivados de lesiones que podrían no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cinturón de seguridad. La prohibición se aplica para la conducción de vehículos en lugares públicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cinturón en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular. Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisión en la cual la mayor parte de los daños provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jurídicos y económicos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnización para los conductores de otros vehículos. La imposición por la ley de la obligación de llevar cinturón de seguridad es legítima y no vulnera la autonomía personal. CINTURON DE SEGURIDAD PARA NIÑOS-Legitimidad indiscutible En relación con los niños, la obligación de llevar el cinturón de seguridad, o en determinados casos los asientos protectores, es de una legitimidad indiscutible pues, debido a la falta de autonomía de la persona en esas edades, la vida e integridad personal priman claramente. Corresponde entonces a los mayores que se encuentren a cargo de los infantes velar por el cumplimiento de esas medidas de seguridad, ya que la infracción de ese deber puede implicar graves responsabilidades, incluso penales, para los mayores que hubiesen sido negligentes en este campo. En efecto, para la Corte es claro que en el evento de que un niño resultare lesionado por la imprudencia del mayor, la omisión de este último deja de ser una conducta que no afecta derechos de terceros, pues era su deber proteger al infante. CINTURON DE SEGURIDAD-Plazo prudencial para incorporarlos en modelo anterior a 1985 Existía una medida menos lesiva de la igualdad, pues la ley hubiera podido establecer un plazo prudencial para que los propietarios de esos vehículos colocaran el respectivo aparato, por lo cual considera que la expresión "en vehículo de modelo 1985 en adelante" es inconstitucional, y así será declarada en la parte resolutiva de esta sentencia. Sin embargo, y en función del principio de buena fe, la Corte considera que no es razonable que a las personas que conducen vehículos de modelos anteriores a 1985, que en general carecen de cinturón de seguridad, se les obligue a utilizar, bajo la amenaza de multa, ese dispositivo de seguridad, sin conferirles un plazo prudencial para que incorporen ese mecanismo en sus automotores. Por ello, y teniendo en cuenta que corresponde a la Corte fijar los efectos de sus propios fallos, esta Corte conferirá un término razonable para que los propietarios de vehículos de modelo anterior a 1985 tengan la posibilidad de colocar el respectivo cinturón de seguridad y cumplir la obligación establecida. Referencia: Expediente D-1511 Norma acusada: Artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990. Actor: Eduardo Henao Hoyos. Temas: Constitucionalidad de la obligación de llevar cinturón de seguridad. Prevalencia del interés general y primacía de los derechos de la persona. Distinción entre “perfeccionismo” y políticas de “protección a los intereses de la propia persona” como políticas públicas. Alcances y límites de las políticas de protección en un Estado social de derecho que se funda en la autonomía de las personas. Pluralismo y contenido esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Obligación de utilizar cinturón de seguridad y principio de igualdad. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Santa Fe de Bogotá, veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Henao Hoyos presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990, la cual fue radicada con el número D-1511. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN. La norma demandada preceptúa: Artículo 178. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (...) “6. No utilizar el cinturón de seguridad en vehículo de modelo 1985 en adelante. III. LA DEMANDA. Según el demandante, la norma acusada vulnera el artículo 16 de la Constitución pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el libre desarrollo de la personalidad implica que toda persona es autónoma para disponer de la integridad y conservación de su propio cuerpo, por lo cual, según su criterio, el Estado no puede obligar a una persona a que tome medidas de seguridad en contra de su voluntad, mientras sus actuaciones no afecten derechos de terceros. Señala entonces al respecto el actor: Amplia es hoy en día la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional aplicando el artículo 16 de la Constitución, explicando y ante todo enseñando, en que consiste el libre desarrollo de la personalidad y además, podría añadirse a lo ya dicho que es la máxima expresión de la libertad en cuanto a las aspiraciones de un ser humano desde que se da cuenta que existe en este mundo para darle a su vida el rumbo que quiera, pero como bien lo dice la Constitución y repetido por la Corte Constitucional, dentro de las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Aspiraciones que bien pueden ser cuando se es niño las de entrar a la escuela o jardín infantil que más le guste, poder aprender a escribir con la mano izquierda sin que la maestra se ofusque o se ponga brava, ni menos lo obligue a aprender con la derecha padeciendo un pavoroso tormento como le sucedió a muchos en épocas pasadas, pero no lejanas; participar en los juegos que apetezca, y si no quiere jugar ni practicar ningún deporte, está en entera libertad de quedarse en los recreos en un rincón conversando con los compañeritos de igual parecer, o ensimismado echando globos. Y cuando los jóvenes tengan edad, poder inscribirse con la más absoluta libertad, como aspirantes a ingresar a tal o cual facultad, de también tal o cual universidad para estudiar la profesión liberal para la que resulten con aptitudes. De la misma manera aprender en instituciones o con un maestro, el oficio que más les llame la atención como la sastrería, carpintería, plomería etc. Escoger con la mayor libertad imaginada a la persona del otro sexo con quien quieran atar sus vidas mediante el matrimonio o la unión libre, decidir sin que nadie además de la propia pareja intervenga, si desean tener hijos, y de tenerlos cuantos. Se ponen estos ejemplos de niños y gente joven, pues son ellos los que muchas veces padecen abusos por tratar de hacer uso de esta garantía constitucional. Uno de los reflejos más amplios del libre desarrollo de la personalidad se nota en la total autonomía que posee la persona para disponer de la integridad y conservación de su propio cuerpo, como por ejemplo ante la eventualidad de una enfermedad terminal poder decidir morir dignamente sin tener en cuenta, edad, sexo, estado civil etc., y sin padecer la ignominia de una vida artificial, inútil, costosa y mal prestada por corazones y respiradores artificiales. Nadie está obligado a tomar medidas de seguridad si no quiere, no tiene que comprar un seguro de vida o contra robo para protegerse a sí mismo y a sus bienes, ni está obligado a lavarse las manos antes de comer a pesar de las recomendaciones de la higiene, en fin nadie puede ser forzado a cuidar de su salud, ni ir al médico, ni al odontólogo, ni a tomar medicamentos, y en menores proporciones un muchacho bien puede usar el pelo “largo” como el de sus hermanas, y una adolescente puede fijar ella misma el alto de su falda, todo lo anterior en una actitud discreta, puesto que el hacer alarde del peligro y abandono en que se pone la vida, y unos adolescentes irreverentes, puede causar escándalo en las personas y este escándalo es el caso aludido por la norma constitucional cuando habla de los derechos de los demás. En ese orden de ideas, el actor analiza el sentido de la disposición acusada y considera que ésta no se dirige a salvaguardar derechos de terceros sino a proteger exclusivamente a la persona a quien se impone la obligación "para que en caso de colisión o choque el cinturón los sujete fijamente en sus asientos y no permita que se golpeen contra la propia estructura del aparato o salgan despedidos violentamente del vehículo con las peligrosas consecuencias que esto lleva." Por ello el actor considera que la norma es inconstitucional pues el Estado únicamente puede adelantar campañas educativas pero no imponer prohibiciones en relación con aquellas conductas que únicamente generan riesgos para la propia persona, como podría ser cruzar una calle sin mirar o atreverse a escalar un pico peligroso. Concluye entonces el actor: Por todo lo anterior se infiere que es inconstitucional la multa al conductor que no se pone el cinturón de seguridad; ya vera él si lo usa o no lo usa, es su problema es su propia protección, en nada se afecta a la seguridad social sino lo emplea. Diferente fuera que se demostrara que colocarse el cinturón contribuye a una mejor conducción del automóvil, pero salta a la vista la rigidez corporal que conlleva su utilización puesto que sujeta el tronco de la persona al asiento, lo cual le resta movilidad y soltura al conductor, otra cosa es que el individuo se acostumbre, pero bien es sabido lo necesario que es el relajamiento en toda actividad, laboral o deportiva. Diferente el caso del cinturón de seguridad de los aviones; en un avión sí es un elemento de seguridad social o comunitaria, puesto que se emplea para sujetar a los pasajeros en sus asientos ya que si se presenta una turbulencia no salgan despedidos de sus sillas y no golpeen a sus compañeros de vuelos causándoles daños y al propio avión, puesto que serían 55 kilos que pesa una persona por promedio golpeando las paredes de un aeroplano ya en dificultades, lo cual las aumentaría. Podría asegurarse que el cinturón de seguridad de los automovilistas, nunca sería aceptado por ninguna asociación de aviadores civiles, ya que dificulta el desempeño de sus actividades. El cinturón de seguridad de los automovilistas es una preocupación necesaria pero aceptada muy a regañadientes. Además la elevadísima multa impuesta a los conductores que no usan el cinturón de seguridad es una actitud de un estado policía azaroso, porque las autoridades del Tránsito están atisbando por las ventanillas de los carros para ver si los ocupantes llevan el cinturón puesto, y si no, multarlos, castigarlos, en su fuero interno evitando el libre desarrollo de su personalidad por no tomar seguridades que al mero ciudadano incumben; en vez de hacer lo correcto, mirar los vehículos como a un conjunto, que circula por las vías, calles o carreteras para que cumplan las normas jurídicas que rigen el tránsito automotor; que todos los automóviles rueden dentro de la velocidad límite; que vayan por el carril correcto, que se respeten los semáforos, que porten placas y calcomanías de identificación etc, que si es de noche lleven prendidas las luces reglamentarias. Esta bien que se vigile dentro de los automóviles por parte de las autoridades, cuando se buscan delincuentes o si hay conductores tomando bebidas alcohólicas, pero no para ver si tienen colocado el cinturón de seguridad. Para terminar me permito insistir que se declare la inconstitucionalidad antes planteada, y pienso que si el Estado quiere que los colombianos se sujeten el cinturón de seguridad de los carros deben acudir a la exitosas campañas sociales arriba aludidas, pero no a la fuerza, a odiosas sanciones administrativas como las multas, que poco convencen a las personas: parece como si el referido Estado no creyera, no tuviera fe, en la capacidad de entendimiento, ni en la racionalidad e instintos de la ciudadanía, que debe obligarla a que se proteja. IV. INTERVENCION CIUDADANA Dentro del término de fijación en lista, el demandante en su calidad de ciudadano, allegó un escrito para realizar algunas precisiones sobre sus argumentos. La Corte entiende que este escrito no es una modificación, ni una aclaración de la demanda, sino una actuación en ejercicio del derecho de intervención ciudadana, que es por ende admisible, pues la propia Carta señala que cualquier ciudadano puede intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control (CP art. 242). En esta intervención, el ciudadano argumenta que la inconstitucionalidad de los cinturones de seguridad es aún más evidente si se tiene en cuenta que su uso "en determinadas circunstancias puede resultar también peligroso", tal y como sucede en las zonas montañosas de Colombia, pues en caso de que el automóvil caiga en un precipicio, el cinturón asegura "que los pasajeros sujetados con el cinturón rodarán con el automóvil hasta el fondo del abismo y pierden así la oportunidad de que el carro en uno de sus tumbos, los lance o tire fuera salvando la vida, o al menos dándole más posibilidades de sobrevivir." V. PRUEBAS Y CONCEPTOS DE AUTORIDADES. El Magistrado Ponente consideró necesario incorporar al expediente pruebas relacionadas con las razones que justifican la obligación de utilizar cinturón de seguridad en vehículos de modelo posterior a 1985, por lo cual ofició a las entidades públicas responsables del tema, para que señalaran las razones técnicas que justifican la imposición del uso del cinturón de seguridad, y en particular si se busca proteger únicamente a la propia persona o también a terceros. Igualmente, la Corte solicitó a estas autoridades que explicaran por qué únicamente se exigía ese dispositivo de seguridad en los vehículos de modelo 1985 en adelante. Así, la señora María del Pilar Serrano Buendía, Directora General de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, intervino en el proceso para responder al cuestionario. Para ello comenzó por definir el cinturón de seguridad como un “conjunto de tiras provistas de hebillas de cierre, dispositivo de ajuste y de unión, que se pueden fijar en la parte interna de un automóvil”, el cual “tiene como función disminuir los riesgos de daños que pueda sufrir el usuario en el caso de colisión o desaceleración abrupta del vehículo, porque limita la movilidad de su cuerpo”. Según su criterio, las razones esenciales que justifican el uso de ese dispositivo son las siguientes : 1. Cuando se produce la desaceleración (frenada) o colisión, el cuerpo del conductor o acompañante en el asiento delantero se desplaza con una fuerza mayor o igual a 20 veces su peso. 2. La violencia del desplazamiento hace que la cabeza y las rodillas del conductor o acompañante choquen contra el parabrisas, el volante y el tablero de instrumentos del vehículo, con las consiguientes graves fracturas que ocasionan lesiones irreparables muchas de ellas. 3. Al producirse el choque o la frenada repentina, hay una reacción vigorosa que lanza el cuerpo hacia atrás. Si el asiento no tiene protector de cabeza, las vértebras cervicales, o sea las que forman la nuca, no tiene soporte y se desplazan ocasionando la ruptura del cuello o lesiones graves. 4. Nunca debe fijarse el cinturón de seguridad al asiento, pues cuando se presenta una frenada súbita o un accidente, la silla se desplaza con el cuerpo, los pesos de ambos se suman y el impacto es mayor. 5. Los pasajeros que van atrás si no llevan cinturón de seguridad en el instante de la frenada brusca o de accidente se desplazan hacia adelante y chocan contra las cabezas de los que van en la silla de adelante, o contra el parabrisas con las consiguientes lesiones de cuidado. 6. Los niños que van en el asiento posterior también están expuestos a impactos y lesiones, si no llevan la protección del cinturón de seguridad, no importa cual sea su edad. 7. Es más seguro el cinturón de seguridad que esté sujeto por tres puntos al vehículo. 8. En circunstancias de emergencia, por frenada o choque, el cinturón de tres puntos sujeta a la persona y no permite que se desplace violentamente. 9. El cinturón de seguridad no solamente es eficaz en choques frontales, también protege en todos los sentidos. 10. Cuando los pasajeros van atrás y llevan cinturón de seguridad, en caso de frenadas bruscas o choques frontales o laterales, los cuerpos permanecen en sus sitios, pues se evita que las personas vayan de un lugar a otro, sin control. 11. Si los niños viajan atrás, y son menores de cinco años deben ir en silla especial, con cinturón de seguridad. Si son mayores de cinco años no necesitan silla especial pero si deben llevar sujeto el cinturón de seguridad. Luego el concepto técnico explica que la protección brindada por el cinturón de seguridad tiene un sustento técnico, pues las fuerzas que se generan en choques automovilísticos son de gran magnitud. Así, con una velocidad promedio de 65 kilómetros por hora, estas fuerzas “alcanzan valores que oscilan entre 1.500 kg - 2.000 kg”. Ahora bien, según diversos estudios, añade la interviniente, “la persona que lleve puesto el cinturón de seguridad, debidamente instalado puede resistir sin sufrir lesión alguna 2.100 kg. aproximadamente, ya que cada punto de apoyo debe soportar una carga o fuerza equivalente a 1.500 kg mínimo”. Posteriormente, el concepto señala que la consagración de la obligación para vehículos con modelo posterior a 1985 se explica porque a partir de ese año se empezaron a importar o ensamblar vehículos con ese dispositivo, aun cuando aclara que en vehículos que no lo traen de fábrica pueden “adaptarse los puntos de soporte para su colocación”. Por todo lo anterior, la interviniente concluye que la norma acusada se basa en razones técnicas que justifican la obligación del uso del cinturón de seguridad para “la conservación de la integridad física del conductor de un vehículo liviano y sus acompañantes”, por lo cual no vulnera la Carta la imposición de la sanción pecuniaria, en caso de que se infrinja la obligación. Según su criterio, “el no acatamiento al uso del mencionado dispositivo podría acarrear un sinnúmero de accidentes”, con lo cual se pondrían “en situaciones de cierto y real peligro tanto al conductor inobservante como a los asociados, entendiéndose por éstos a los acompañantes como a los terceros peatones y/o usuarios de la infraestructura vial.” El señor Joaquín Correa López, Director (E) de Tránsito y Transporte del Distrito Capital también interviene en el proceso para responder al cuestionario formulado por el Magistrado Ponente y defender la constitucionalidad de la disposición impugnada. Según su criterio, la justificación del cinturón de seguridad es clara, pues en un “accidente las fuerzas involucradas son mucho mayores que las que puede soportar el cuerpo humano”, por lo cual al frenar bruscamente el vehículo “tanto el conductor como los demás pasajeros siguen en movimiento a la misma velocidad a la que se desplazan, golpeándose contra el interior del vehículo o saliendo expulsados del mismo”. Esto explica que “la mayoría de los daños graves o letales al cuerpo no ocurren en el momento del impacto, puesto que después de éste los ocupantes no sujetos continúan en movimiento para encontrar la muerte o sufrir lesiones graves en una segunda colisión contra superficies internas del automotor”. El interviniente precisa entonces que en un choque de frente a 48 kilómetros por hora, “el conductor y los ocupantes se golpean contra el parabrisas con una fuerza de tres toneladas”, mientras que a “10 kilómetros por hora la fuerza del impacto equivale a la que recibiríamos si quisiéramos agarrar un saco de cemento de 90 kgs que cae desde la ventana de un primer piso.” En ese orden de ideas, como es alto el riesgo estadístico de que una persona se accidente, es necesario “precaver y prepararse para el accidente”, pues “la mayoría de las muertes ocurren a menos de sesenta (60) kilómetros por hora”, e incluso “a 20 kilómetros por hora han ocurrido accidentes fatales”. Todo esto justifica el cinturón de seguridad pues la sujeción de las personas reduce los riesgos. Así, según diversos estudios, “tanto los conductores como los ocupantes que usan cinturón de seguridad tienen un 45% más de probabilidades para sobrevivir en un choque grave”. Por todo lo anterior, el interviniente considera que la norma impugnada es de seguridad pública ya que el cinturón de seguridad “es un instrumento de protección del conductor y de terceras personas, las que ocupan el asiento delantero del vehículo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 literal a) del Código Nacional de Tránsito.” Además explica que “los cinturones de seguridad se exigen a vehículos de modelo 1985 en adelante por cuanto solamente a partir de ese año los constructores de vehículos los hicieron parte integrante de los mismos, es decir, los modelos anteriores no poseen este equipo de seguridad.” VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. Según su criterio, los derechos constitucionales no son absolutos, "pues la convivencia con los demás miembros de la comunidad hace necesario establecer normas jurídicas que permitan garantizar la prevalencia del interés general, considerado principio fundante del Estado Social de Derecho." Por ello considera que el libre desarrollo de la personalidad no excusa atentados contra el orden social acordado por la sociedad "e institucionalmente establecido en virtud de las normas jurídicas que imponen límites necesarios para la convivencia." En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera "que la obligación establecida por el legislador en el sentido de utilizar el cinturón de seguridad a bordo de los vehículo automotores, encuentra fundamento constitucional a partir del Preámbulo de la Carta, pues en él ha sido consagrada la protección a la vida entre los fines que se pretende obtener con la expedición de la Ley Fundamental. En el mismo sentido, el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia, al paso que el artículo 49, inciso final, impone a las personas el deber de procurar su cuidado integral." Concluye entonces el Procurador: Toda actividad que, como conducir un vehículo automotor, implique riesgo para la integridad física con inminente peligro para la vida de las personas que la realizan, debe ser objeto de una reglamentación acorde con la obligación impuesta al Estado, en cuanto supremo protector y garante del derecho a la vida. Por lo mismo, quienes pretenden realizar esta clase de comportamientos, se encuentran sometidos a la obligación de cumplir con los requisitos razonablemente impuestos por las autoridades públicas. Naturalmente, los requisitos señalados para el ejercicios de actividades como las mencionadas, deben partir del reconocimiento y respeto a la dignidad humana, estar directamente relacionados con la protección de la vida de las personas y atender a parámetros razonables para su cumplimiento. Así, este Despacho encuentra que el precepto examinado atiende a la necesidad de procurar condiciones adecuadas para la protección de la vida e integridad de procurar condiciones adecuadas para la protección de la vida e integridad física de las personas, y propende por el eficaz desarrollo de la función impuesta a las autoridades públicas, consagradas en el artículo 1º de la Carta, acorde con el cual Colombia es un Estado Social de Derecho. VII. FUNDAMENTO JURÍDICO Competencia. 1- Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de un decreto expedido por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. El asunto bajo revisión : cinturón de seguridad y autonomía de la persona. 2- Según el actor, la norma acusada desconoce la autonomía de la persona y su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), por cuanto sanciona con multa no llevar cinturón de seguridad en un automóvil, conducta que no afecta derechos de terceros, ya que únicamente pone en riesgo la vida y la integridad física del infractor. Según la Vista Fiscal y los intervinientes, esta exigencia legal se justifica pues el cinturón de seguridad también protege derechos de terceros. Además, según su criterio, al Estado corresponde proteger la vida y la integridad de las personas (CP art. 2º) y, conforme a la Carta, toda persona tiene el deber de cuidar su propia salud (CP art. 46), por lo cual se justifica la imposición de obligaciones como las consagradas por la disposición acusada, las cuáles son una expresión adecuada de la prevalencia del interés general sobre el particular (CP art. 1º). Como vemos, el presente caso plantea en primer término un problema empírico y técnico, pues la Corte deberá analizar si realmente la obligación de llevar cinturón de seguridad está destinada a proteger exclusivamente al conductor, como lo sostiene el actor, o puede también salvaguardar derechos de terceros, como lo sugieren los intervinientes. En efecto, si ese dispositivo protege derechos de terceros, la justificación constitucional de su exigencia prima facie parece clara, pues el Estado tiene el deber de salvaguardar la vida, la integridad y los derechos de las personas (CP arts 2º, 5º y 11). Sin embargo, en caso contrario, la Corte debe abordar un problema constitucional más complejo, a saber, cuáles son los alcances y límites, en un Estado social de derecho que reconoce la autonomía, la libertad y la dignidad de las personas (CP arts 1º y 16), de aquellas políticas que buscan proteger los intereses de un individuo pero contra su voluntad aparente. Entra pues esta Corporación a abordar estos temas. Cinturón de seguridad y protección de la integridad física del usuario y de terceros. 3- El cinturón de seguridad es esencialmente un dispositivo técnico que busca mantener sujetado al asiento al pasajero o conductor, con el fin de reducir riesgos en caso de accidente. Su lógica es sencilla : un choque provoca en general una rápida, a veces casi inmediata, desaceleración del automóvil, por lo cual, por la fuerza de inercia, la persona que no se encuentra sujetada, sale despedida y puede colisionar con mucha violencia contra diversas partes del carro, con graves consecuencias para su integridad física. Las fuerzas en juego son muy importantes pues, según los conceptos técnicos allegados al expediente, a una velocidad promedio de 65 kilómetros por hora, la persona puede golpearse con el vehículo con una potencia que alcanza valores que oscilan entre 1.500 kg. y 2.000 kg. Esto explica que, según diversas investigaciones, cuando no se utiliza cinturón de seguridad, gran parte de los daños más graves no ocurren debido al impacto mismo del accidente sino a las lesiones que sufren los ocupantes cuando se golpean contra diversas partes del automotor, como los parabrisas. Conforme a lo anterior, son mucho menores los riesgos de morir o sufrir graves lesiones en un accidente para aquella persona que lleva un cinturón de seguridad, a tal punto que, según los conceptos técnicos incorporados en este proceso, estas posibilidades podrían reducirse en aproximadamente un 50 %. Por ende, sin desconocer que es posible, como lo señala el actor, que en determinados accidentes el cinturón de seguridad pueda tener efectos contraproducentes, la evidencia técnica disponible muestra que es un dispositivo que efectivamente disminuye, para la persona que lo utiliza, en forma considerable, los riesgos provenientes de un accidente de tránsito. Sin embargo, una primera pregunta obvia surge : este dispositivo ¿es útil también para proteger derechos de terceros ? 4- Conforme a los conceptos y pruebas incorporadas en el presente proceso, y a la lógica misma de su funcionamiento, resulta claro que el cinturón de seguridad se encuentra destinado a resguardar primariamente a la persona que lo utiliza. En efecto, la finalidad esencial del dispositivo es evitar que, en caso de una colisión, la persona sufra graves heridas al salir despedida de su asiento por efecto de la brusca desaceleración del vehículo. Sin embargo, esta medida de seguridad también protege, aun cuando de manera indirecta y tangencial, derechos de terceros. Así, el conductor que lleva el cinturón puede, en ciertos casos, tener una mayor posibilidad de maniobra, pues no queda inmediatamente inconsciente, con lo cual podría evitar que se agrave la situación derivada de una colisión automotriz. De otro lado, aquellos pasajeros desprovistos de cinturón pueden lesionar con sus propios cuerpos a otras personas, tal y como lo señalan algunos de los intervinientes, y el propio actor cuando se refiere al caso de los aviones. Estos efectos sobre terceros confieren una primera base constitucional a la norma bajo revisión, pues es deber del Estado proteger la vida y la integridad física de los asociados. Con todo, no es claro que esta protección de terceros constituya un fundamento suficiente para la sanción establecida por la disposición que se acusa, ya que estos efectos son muy residuales y de poca ocurrencia, como lo muestran los propios conceptos técnicos, que no se refieren a ellos, o los tocan muy tangencialmente. Nótese que la Corte explícitamente solicitó a estas entidades que señalaran en qué medida el cinturón de seguridad podía proteger a personas distintas del propio usuario. Por ende, para esta Corporación es evidente que, como lo señala el actor y lo reconocen tácitamente los distintos conceptos, el objetivo primario, tanto explícito como implícito, del cinturón de seguridad, es la protección de la vida y la integridad física de la persona que lo utiliza. Derechos de terceros, prevalencia del interés general y autonomía individual. 5-A pesar de no proteger claramente la vida e integridad física de terceros, podría sostenerse que la obligatoriedad del cinturón de seguridad se justifica porque afecta, aun cuando sea indirectamente, intereses de terceros, ya que disminuye el bienestar general, por lo cual la imposición de su obligatoriedad es legítima pues es una expresión de la prevalencia del interés general sobre el particular (CP art. 1º), tal y como lo sostienen la Vista Fiscal y algunos de los intervinientes. Así, conforme a este argumento, en un Estado social de derecho fundado en la solidaridad entre las personas (CP art. 1º), y en el cual la seguridad social es un derecho constitucional irrenunciable (CP art. 48), la atención a la salud tiene costos, que no son únicamente individuales sino también sociales, ya que las personas están obligadas a cotizar para que se presten los distintos servicios de salud a todos los habitantes del territorio colombiano. Por consiguiente, y en la medida en que la violación a la norma que obliga a llevar cinturón de seguridad implica heridas más graves en los accidentes automovilísticos, y por ende atenciones médicas más costosas que hubieran podido ser evitadas, puede considerarse que esta conducta omisiva tiene efectos sobre terceros y para el interés general, pues los recursos para el cubrimiento de la salud son limitados. Además, la pérdida de vidas o de la capacidad productiva de quienes no utilizaron este dispositivo de seguridad pueden ser consideradas disminuciones del bienestar colectivo, en la medida en que la contribución de esas personas al aumento de la riqueza nacional se aminora sensiblemente. Conforme a todo lo anterior, podría ser considerada legítima la imposición de esa obligación, ya que el interés general de todos los colombianos en el mantenimiento de la seguridad social, en el bienestar general y en el mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP arts 1º, 48 y 366) priman sobre el interés particular de quien no quiere utilizar el cinturón de seguridad. 6- La Corte reconoce que las anteriores consideraciones son relevantes para el estudio de constitucionalidad de la norma impugnada, tal y como se verá posteriormente en esta sentencia. Sin embargo, esta Corporación considera que esos efectos sobre terceros son muy indirectos y eventuales, por lo cual no son en sí mismos suficientes para autorizar la imposición de deberes por medio de amenazas de sanciones penales o pecuniarias. Igualmente, para la Corte, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales fundamentales, como la libertad y la autonomía personales, y la persecución de objetivos estatales de interés general, como el aumento de la producción nacional o la protección de la financiación de la seguridad social, debe el juez constitucional dar una prevalencia prima facie a los derechos de la persona, pues es la única forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Este criterio hermenéutico es necesario, tal y como esta Corporación ya lo ha reconocido en anteriores decisiones[1], pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayoría y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el interés general prima siempre sobre el particular, pues se estaría anulando el mandato del artículo 5º de la Carta, según el cual el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona. Los derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues "condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayorías es quitarle toda su eficacia específica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayorías a las minorías -y a esas minorías radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad serán siempre respetadas"[2]. Por ello debe entenderse que el respeto de esos derechos es un componente integrante del interés general, tal y como esta Corporación lo había señalado, cuando dijo al respecto: "Por esta razón, no basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al interés general para restringir el ejercicio de un derecho. El interés general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinación concreta, probada y razonable. Si esto no fuera así, quedaría en manos del poder público limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentación tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepción. En el texto constitucional colombiano, el interés general, definido por el legislador se opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensión objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jurídico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogmática del complejo concepto de interés general.[3]" Por consiguiente, la Corte concluye que no es posible admitir que el aumento del bienestar colectivo o la protección de los recursos económicos de la seguridad social sean razones en sí mismas suficientes para imponer coercitivamente a las personas obligaciones relacionadas con el cuidado de su salud, ya que de esa manera se estarían legitimando medidas claramente contrarias a la libertad y dignidad de las personas. Es más, la Corte estaría abriendo el camino a una sociedad totalitaria. Por ejemplo, como existen evidencias médicas de que el ejercicio físico diario disminuye en forma considerable la ocurrencia de enfermedades cardiovasculares, debería entonces admitirse que el Estado tiene la posibilidad de obligar, mediante la amenaza de sanciones penales, a que todos los colombianos efectúen cotidianamente tales ejercicios, con fin de proteger la salud pública, hipótesis a todas luces inadmisible en una sociedad democrática. Igualmente, como es también plausible concluir que, en términos económicos, la vida contemplativa de muchas personas que tienen profundas convicciones religiosas contribuye en menor medida a la creación de riqueza nacional material que la labor productiva de otras personas, ¿deberíamos entonces admitir que se obligue a los religiosos a desarrollar otras actividades consideradas más mundanas? En ese orden de ideas, la Corte considera que el hecho de que el no uso del cinturón de seguridad pueda disminuir la riqueza nacional, o afectar las finanzas de la seguridad social, no es un argumento constitucional suficiente para justificar la imposición coactiva de un deber a un particular, ya que se podría estar vulnerando la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el interés general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, o que esta Corporación esté ignorando que la propia Carta señala que es deber de las personas cuidar de su propia salud (CP art. 49), pues no sólo la interpretación constitucional debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden existir poderosas razones de interés general que justifiquen incluso la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial. Sin embargo, todo muestra que en el presente caso estamos en frente de una obligación que se impone a un individuo esencialmente en su propio provecho, pues la afectación de derechos de terceros y del interés general es muy indirecta, por lo cual debe la Corte analizar si una medida de esa naturaleza es compatible con un Estado basado en la autonomía y la dignidad de las personas (CP art. 1º y 16) y de los criterios que ha desarrollado esta Corporación en relación con estos valores. Cinturón de seguridad, derechos de la propia persona y autonomía personal: perfeccionismo y protección a los intereses de la propia persona en el Estado social de derecho. 7- La Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respecto, debe hacerse énfasis en la palabra “libre”, más que en la expresión “desarrollo de la personalidad”. En efecto, este derecho del artículo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional. En ese orden de ideas, en un Estado que reconoce la autonomía en esos términos ¿es posible jurídicamente sancionar a una persona por no utilizar el cinturón de seguridad, cuando la medida se hace prácticamente en su exclusivo beneficio? 8- Para responder a ese interrogante, la Corte considera necesario retomar una distinción propia de la filosofía ética, y que ya ha sido utilizada por esta Corporación en anteriores sentencias, a fin de diferenciar dos fenómenos que son profundamente diversos pero que a veces se confunden, por cuanto ambos implican la existencia de sanciones a las personas por realizar comportamientos que no afectan derechos de terceros. De un lado, tenemos el llamado “perfeccionismo” o “moralismo jurídico”, el cual considera que es deber del ordenamiento jurídico utilizar instrumentos coactivos para imponer a las personas determinados modelos de virtud o de excelencia humana. Y, del otro lado encontramos otras medidas que buscan coactivamente la protección de los intereses de la propia persona. En estos casos, el Estado interfiere en la libertad de acción de una persona que no está afectando derechos ajenos, pero con el objetivo de exclusivamente proteger el bienestar, la felicidad, las necesidades, los intereses o los valores de la propia persona afectada. Ahora bien, en Colombia, las políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP arts 1º, 7º, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas políticas implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos. 9- Estas políticas de protección a los intereses de la propias persona, que son constitucionalmente admisibles, son denominadas por algunos sectores de la filosofía ética como "paternalismo”[4], designación que esta Corte, conforme a su jurisprudencia, no acoge, por cuanto si bien en la teoría ética la expresión “paternalismo” puede recibir una acepción rigurosa, en el lenguaje cotidiano esta denominación tiene una inevitable carga semántica peyorativa, pues tiende a significar que los ciudadanos son menores de edad, que no conocen sus intereses, por lo cual el Estado estaría autorizado a dirigir integralmente sus vidas. Por ello esta Corporación ya había advertido que por la vía benévola del paternalismo se puede llegar a la negación de la libertad individual, ya que se estaría instaurando un Estado “protector de sus súbditos, que conoce mejor que éstos lo que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para una persona libre sería opcional”[5]. Por tal razón, esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas políticas como medidas de protección de los intereses de la propia persona, o de manera más abreviada, medidas de protección, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonomía de las personas (CP art. 16), busca realizar los fines de protección que la propia Carta le señala (CP art. 2º). En efecto, estas medidas de protección, algunas de las cuáles tienen expreso reconocimiento constitucional, como la educación primaria obligatoria (CP art. 67), el carácter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42), son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo. Por ejemplo, la educación básica obligatoria claramente pretende fortalecer las capacidades de opción de la persona cuando llegue a la edad adulta. Estas políticas de protección también encuentran sustento en el hecho de que la Constitución, si bien es profundamente respetuosa de la autonomía personal, no es neutra en relación con determinados intereses, que no son sólo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona sino que son además valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervención de las autoridades y les confieren competencias específicas. Eso es particularmente claro en relación con la vida, la salud, la integridad física, y la educación, que la Carta no sólo reconoce como derechos de la persona (CP arts 11, 12, 49, y 67) sino que también incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger y maximizar, en cuanto opta por ellos. Por ejemplo, en relación con la vida, esta Corporación señaló claramente al respecto: La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida[6]. La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo. 10- Las medidas de protección no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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