C-309-96
Sentencia C-309/96
Sentencia
C-309/96
DERECHO DE LA
VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE/IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y
MUJERES/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por contraer nuevo matrimonio/VIDA
PRIVADA-Injerencia indebida
No se requieren
de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la
Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no
puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del
ejercicio legítimo de su libertad. No puede plantearse una relación inequívoca
entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la
mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de
la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil
librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la
libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación
marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se
convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y
autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su
personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el
interés general con tales decisiones personalísimas.
DERECHO DE LA
VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
No duda la Corte
que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada
que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de
contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente
incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse
la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo
familiar, se vulneran de manera meridiana, por la anotada condición. El radio
de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la
ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación
que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento
constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el
nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente
dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado
material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y
razonable.
Referencia:
Expediente D-1158
Actor: Clemente
Viteri Alvarado
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 ( parcial) de la Ley 33 de 1973.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Julio once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Aprobado por Acta Nº
35
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortíz Gutiérrez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad del artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973 “por la cual
se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”.
I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
LEY 33 de 1973
“por la cual se
transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”
El Congreso de Colombia
D E CR E T A:
Artículo 2. El derecho consagrado en favor de las
viudas en el artículo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges
no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda
contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. (Se subraya la parte
demandada).
II. ANTECEDENTES
Preliminares
1. El Congreso de
la República dictó la Ley 33 de 1973, publicada en el Diario Oficial N°. 34012,
el día 31 de diciembre de 1973.
2. El ciudadano
Clemente Viteri Alvarado, demandó la inconstitucionalidad del artículo 2
(parcial) de la Ley 33 de 1973, el parágrafo 2 del Decreto Reglamentario 690 de
1974 y el artículo 7o del decreto reglamentario 1160 de 1989, normas por medio
de la cuales se regula la pensión de viudez, por considerarlas violatorias de
los artículos 13 y 16 de la Constitución Nacional. El derecho a la pensión
sustituta al que se refiere la disposición demandada es el que consagra el
artículo 1o de la misma ley, a cuyo tenor:
“Artículo 1.
Fallecido un trabajador pensionado o con derecho a pensión de jubilación,
invalidez o vejez , o un empleado trabajador del sector público, sea éste
oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la
respectiva pensión en forma vitalicia.
Parágrafo 1o. Los
hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios o por invalidez o vejez, tendrán derecho a recibir en concurrencia con
su cónyuge supérstite la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o
al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En éste último caso se
aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del
Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
Si concurrieran
cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará: el 50% al cónyuge y el resto
para los hijos, por partes iguales.
Parágrafo 2o. A las
viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado
a disfrutar, de los cinco años de sustitución de la pensión, les queda
prorrogado su derecho dentro los términos de la presente Ley.”
3. El Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante auto del día 11 de diciembre de 1995,
dictado dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, rechazó
parcialmente la demanda. A juicio del Magistrado sustanciador los decretos 690
de 1974 y 1160 de 1989, fueron dictados en ejercicio del artículo 120-3 de la
Constitución vigente hasta 1991, razón por la cual la Corte es incompetente
para pronunciarse sobre ellos.
4. Mediante escrito
fechado el 21 de febrero de 1996, el Procurador General de la Nación rindió el
concepto de rigor de conformidad con el artículo 242-2 de la Constitución.
5. Cargos e
intervenciones
5.1 Cargos contra el
artículo 2 ( parcial) de la Ley 33 de 1973
Estima el demandante
que la norma acusada, al establecer la pérdida de la pensión de sobrevivientes
a la viuda que contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, consagra un trato
discriminatorio en razón del sexo y origen familiar, en contra del derecho
fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.
Adicionalmente considera que tal disposición en la parte demandada, vulnera lo
dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, al desconocer la especial
protección que el Estado debe prestar a grupos discriminados o marginados.
Añade el actor que
la norma parcialmente cuestionada, contradice lo preceptúado en el artículo 43
de la Carta, toda vez que no otorga iguales derechos a hombres y mujeres. No
existe, afirma, discriminación más palmaria que la de someter a una mujer a la
pérdida de la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas
nupcias.
De otra parte, en
opinión del actor, el supeditar el goce de la pensión de sobrevivientes de la
viuda al hecho de no contraer nuevas nupcias o no hacer vida marital, conlleva
el cercenamiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En su
criterio, se impide a la beneficiaria de la pensión el derecho a optar
libremente por un nuevo estado civil y formar una nueva familia ante el temor
de perder la pensión.
5.2 Intervención del
Procurador
Tras realizar un
recuento de las normas más significativas en materia de pensión de
sobrevivientes y explicar las razones históricas en que se fundamenta la
llamada "pensión de viudez", concluye que el derecho a la sustitución
pensional ha sufrido, en el ordenamiento colombiano, una evolución que culmina
con la Ley 100 de 1993. En su concepto, la controversia que plantea la demanda
no se suscita hoy en día toda vez que la norma demandada fue derogada por la
Ley 100 de 1993, que establece el régimen general de pensiones, y que no
consagra la causal de pérdida de la pensión de sobreviviente de que trata la
disposición demandada.
Sin embargo,
respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el Procurador
General de la Nación, señala que la Ley 12 de 1975 y, posteriormente, la Ley
113 de 1985 extendieron el beneficio, inicialmente concebido sólo respecto de
la viuda, vale decir de la mujer unida por vínculo matrimonial al trabajador
fallecido, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente. Por esta
razón el cargo fundado en la presunta discriminación carece de fundamento.
De otra parte el
Procurador coincide con el demandante en punto a la vulneración del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. A su juicio el ejercicio del citado
derecho, se compromete cuando por la imposición de una carga excesiva se
enfrenta a la persona a su propia supervivencia y a la de sus hijos. Dicho
tratamiento significa el sacrificio del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 16 de la Carta, ante la urgencia económica, y
equivale a subyugar la libertad del hombre a sus necesidades de orden material.
No obstante, estima que, dada la derogatoria de la norma acusada, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 100 de 1993, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, en cuanto a la posibilidad de conformar una
pareja o una familia, permanece incólume.
FUNDAMENTOS
1. En los términos
del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda.
2. La condición
resolutoria del derecho de la viuda a gozar de la pensión que correspondía al
trabajador fallecido - actualmente denominada “pensión de sobreviviente” -,
consistente en la celebración de nuevas nupcias o la iniciación de nueva vida
marital, contenida en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, se encuentra derogada
por la Ley 100 de 1993, que no la contempla en las disposiciones que destina a
regular dicha materia (arts. 46 a 49 y 73 a 78). De otra parte, distintas
leyes, dictadas con posterioridad a la demandada - Leyes 12 de 1975, 113 de
1985 y 71 de 1988 -, universalizaron la anotada pensión extendiéndola tanto a
la viudas como a los viudos y aplicándola también a las relaciones derivadas de
las uniones maritales de hecho.
Los cargos elevados
contra la disposición legal que erigió la condición resolutoria o extintiva de
la pensión, carecerían, por lo tanto, de pertinencia, pues ya no producirían
efectos en razón de la derogatoria y, de otra parte, la discriminación presunta
que podría predicarse del régimen anterior ha desaparecido por completo. En
este tipo de consideraciones, el Procurador General de la Nación, apoya su
solicitud de una decisión inhibitoria.
En el evento de que
se resolviera, por el contrario, entrar en el fondo, desde ahora, la Corte
advierte que deberá conformarse unidad normativa con la frase “por pasar a
nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital”, que contiene el artículo 2 de
la Ley 126 de 1985, disposición ésta que continúa vigente en estos términos en
virtud de lo ordenado en el artículo 279, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993.
La norma a la que se extendería, de producirse, el fallo de inexequibilidad, se
refiere al derecho a la pensión vitalicia en favor del cónyuge supérstite,
compañera o compañero permanente, de los funcionarios o empleados que murieron
como consecuencia del asalto al Palacio de Justicia el día 6 de noviembre de
1985, sin haber cumplido el tiempo requerido para adquirir el derecho a la
pensión de jubilación. De igual manera, la unidad normativa debería extenderse
a la siguiente frase del artículo 2 de la Ley 12 de 1975. "o cuando
contraiga nuevas nupcias o haga vida marital".
3. El tránsito
normativo coloca a unas personas dentro de un régimen que permite la
adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes de manera plena, sin que
sobre el mismo recaiga una condición resolutoria del género que contemplaba la
disposición demandada. Se pregunta la Corte si ha de conocer de la demanda
instaurada contra una ley derogada cuyos efectos se han consolidado en la
extinción de un derecho social, frente a unas personas, por un motivo que la
nueva normativa suprime y que, en todo caso, viola la Constitución.
No obstante que el
examen de constitucionalidad es posterior a la decisión sobre la procedencia de
la acción, la particularidad del asunto que se plantea a la Corte obliga a
reconocer previamente el trato inconstitucional pretérito como factor de
lesividad, que se hace patente cuando el nuevo régimen elimina la condición y
automáticamente hace surgir un grupo de personas quienes se ponen a salvo de la
disciplina inconstitucional, la que deja de operar hacía el futuro. En otras
palabras, no es posible anticipar, como lo pretende el Procurador, una
declaración inhibitoria, sin antes verificar si la ley derogada ha consagrado
un requisito inconstitucional y si esta es la causa de una situación que se
revela en el momento presente como generadora de una desigualdad de trato, lo
que demostraría que la norma bajo la forma de una perpetuación de un daño
injurídico sigue produciendo efectos y debe, por lo tanto, declararse
inexequible. Por el contrario, si la norma derogada, prima facie no es
inconstitucional y, además, no es la causa de un tratamiento inequitativo o
desigual en el presente, la sustracción de materia es evidente.
4. En las ponencias
presentadas en la Cámara y el Senado, se expone la justificación de la aludida
condición resolutoria o extintiva del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Las nuevas nupcias o la renovada vida marital, comporta el aporte del nuevo
cónyuge o compañero, lo que torna innecesaria la continuación de esta forma de
protección económica a la vida familiar. De otro lado, la afrenta a la memoria
del marido, que sufriría menoscabo a raíz de la nueva relación, abonaría la
pérdida del derecho a la pensión.
No se requieren de
muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la
Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no
puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio
legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una
relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el
aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración
paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción
de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La
norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer
nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho
legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de
la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de
su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver
el interés general con tales decisiones personalísimas. Sobre este particular,
la doctrina reiterada de la Corte ha sido la siguiente:
"Toda persona,
en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena
a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y
permanecer en la soltería. No cabe duda de que en esta materia el precepto
impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre
la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen
los beneficios a condición de nunca haberlo contraido. Esto representa una
flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el
desconocimiento que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de la
personalidad" (Sentencia C-588 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo).
La Corte encuentra
que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento
inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el
derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente, no podrían acogerse
al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma
derogada sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia,
aunque éstos sean de signo negativo y sólo se revelen al contrastar su
situación de pérdida del derecho a la pensión con la de las personas que pueden
acogerse al nuevo régimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del daño y
adquiere éste connotación actual a través de la comparación de la situación que
enfrenta la persona privada de la pensión por haber contraido nuevas nupcias o
haberse unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la
persona que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha
norma, adquiere o sigue gozando el mencionado derecho.
No se descubre
ninguna razón válida para que se mantengan regímenes diferenciados respecto de
personas colocadas en una misma situación. Los destinatarios de ambas leyes,
tienen el mismo título para gozar de la pensión de sobrevivientes. A quienes se
aplica la Ley 100 de 1993, así contraigan nuevas nupcias o hagan parte de
nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la pensión; lo que no ocurre con
las personas cubiertas por el régimen legal anterior. Dado que tales
vicisitudes personales no son ni material ni constitucionalmente relevantes
para sustentar una diferencia de trato, viola la igualdad que, a partir de la
vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada distinción.
5. Comprobada la
inequidad de trato, originada en la comparación de los dos regímenes, que se
traduce en subestimar a las personas destinatarias del primero, que ha sido
derogado, estigma que trasciende al presente y permanece luego de la
eliminación de la norma - producida seguramente por su abierta
inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar
en el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del
precepto acusado, pues lo contrario equivaldría a aceptar que la arbitrariedad
tiene derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jurídica en ocasiones
obliga, en aras de la pacífica convivencia, a convenir en la consolidación de
ciertas situaciones, así se tema que ello implique el sacrificio de algunas
pretensiones de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido
su sentido si a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado
manifiestamente inicuo de una disposición derogada que, pese a ello, impide a
las personas afectadas aspirar a la nueva disciplina legal que hacía el futuro
suprime la afrenta a los derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende
a las víctimas del sistema anterior o no resuelve específicamente su problema,
dado que la tacha se remonta a la disposición anterior y ésta es la
directamente responsable del tratamiento injusto que se proyecta hasta el
presente, ésta última deberá ser declarada inexequible.
No duda la Corte que
al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que
hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de
contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente
incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse
la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo
familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por
la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más
cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero
deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del
nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se
ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite
identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro
de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación
objetiva y razonable.
La causa de que al
momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación
del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al
expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento
del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma
demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible.
A juicio de la Corte
Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone
reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución
Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de
sobrevivientes - por haber contraido nuevas nupcias o hecho vida marital, su
derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego
de notificada la presente sentencia.
En relación con las
normas legales que no se mencionan en la parte resolutiva y que consagren una
condición análoga a la que contienen aquéllas, no se aplicarán los efectos de
este fallo y, en consecuencia, deberán ser objeto de demandas independientes y
sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciará en cada caso.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones
"o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital"
del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias
o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por
pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo
2 de la Ley 126 de 1985.
SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete
de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este
motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de
sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean
restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las
autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación
de esta sentencia.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.