C-309-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-309/94
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de Decretos expedidos
Si
el Presidente de la República no estaba autorizado para implantar el estado de
conmoción, en razón de que no se daban las circunstancias a que alude el
artículo 213 del Estatuto Superior para su declaratoria, las medidas que se
expidieron con invocación de éste son también inconstitucionales pues su base o
sustento legal ha desaparecido del universo jurídico y, por tanto, corren la
misma suerte del que derivan su existencia.
REF.:
Expediente No. R.E. 055
Revisión
constitucional del decreto 875 del 1o. de mayo de 1994
"Por
el cual se declara la emergencia judicial y se adoptan medidas en materia procesal
penal".
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
La
Presidencia de la República envió a esta Corporación al día siguiente
de su
expedición, fotocopia auténtica del decreto legislativo No. 875 de 1994,
"Por el cual de declara la emergencia judicial y se adoptan medidas en
materia procesal penal", para efectos de su revisión constitucional.
Avocado
el conocimiento por parte del magistrado sustanciador, se ordenó la fijación en
lista del negocio y se corrió traslado del expediente al Procurador General de
la Nación, quien emitió el concepto de rigor.
Agotados
los trámites respectivos, procede la Corte a decidir.
II.
TEXTO DEL DECRETO
El
contenido del decreto enviado para revisión, es el que aparece a continuación:
DECRETO NUMERO
875 DE
01 DE MAYO DE
1994
Por el cual se
declara la emergencia judicial y se adoptan medidas en materia procesal penal
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución
Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 874 del 1o. de mayo de
1994
CONSIDERANDO:
Que
por Decreto 874 del 1o. de mayo de 1994 se declaró el Estado de Conmoción
Interior.
Que
en dicho decreto se señaló que es necesario adoptar la emergencia judicial y
como consecuencia de la misma, disponer medidas transitorias en materia
administrativa, presupuestal y procesal penal, que con el fin de asegurar que
la rama judicial y en particular la Fiscalía General de la Nación puedan
continuar cumpliendo sus funciones constitucionales en materia penal.
Que
los términos de instrucción establecidos en la ley 81 de 1993, así como los
previstos en la misma para efectos de conceder la libertad provisional cuando
no se hubiere calificado el mérito de la instrucción o no se hubiere vencido el
término para presentar alegatos en el juicio, y los establecidos para dichos
eventos en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de esa ley,
han resultado insuficientes entre otras causas por la excesiva carga laboral de
la Fiscalía General de la Nación y por la dilación proveniente de la
utilización indebida de instrumentos procesales tales como recursos, incidentes
y solicitudes de sentencia anticipada o de audiencia especial.
Que
desde el mes de noviembre de 1993 se ha presentado un aumento significativo en
el número de investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación.
Dicho aumento en los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994,
particularmente originado en operaciones del bloque de búsqueda y la Fiscalía
frente a las organizaciones criminales del narcotráfico, excede en mucho los
registros históricos de carga laboral de la rama judicial en materia penal, lo
cual ha impedido a la Fiscalía cerrar las investigaciones dentro de los
términos previstos en la citada ley 81 de 1993.
Que
como consecuencia de lo anterior se hace necesario adoptar medidas que permitan
a la Fiscalía y a los jueces evacuar el cúmulo de trabajo a su cargo en un
término razonable, así como evitar que la eficacia de la administración de
justicia se vea afectada por la utilización de los instrumentos arriba
mencionados.
Que de
acuerdo con los informes de la Fiscalía General es previsible que se requiera
de dos meses adicionales para poder adoptar las decisiones necesarias para
proceder, en condiciones que aseguren la eficaz administración de justicia, al
cierre de las investigaciones y a la calificación del mérito de las mismas.
Que
de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional el derecho
de los ciudadanos a tener un juicio sin dilaciones injustificadas impone la
necesidad de establecer términos razonables para cerrar la investigación,
calificar la instrucción y para mantener la privación preventiva de la
libertad.
Que
de acuerdo con lo anterior, es razonable establecer una suspensión en los
términos a que se ha hecho referencia por un lapso de dos meses, el cual no
constituye una dilación injustificada, a la vez que resulta necesaria para el
logro de la finalidad propuesta con las medidas.
Que
igualmente la suspensión temporal de los términos mencionados resulta
proporcional con la gravedad de los hechos que se pretenden conjurar cuando el
sindicado o su apoderado presentan solicitudes que afectan el normal desarrollo
de los procesos y que por ende dificultan a la autoridad judicial el fiel
cumplimiento de los plazos a que se ha hecho referencia.
Que
de acuerdo con lo expresado por el Fiscal General de la Nación en su
comunicación dirigida al señor Presidente de la República el 30 de abril del
presente año, una de las causas de la imposibilidad de evacuar oportunamente
los procesos consiste en la dificultad de proveer defensores públicos o de
oficio a los procesados, por lo cual resulta necesario adoptar disposiciones
que aseguren la presencia de un defensor para los sindicados, garantizando el
derecho de defensa.
Que
la declaratoria de emergencia judicial y la consecuente suspensión de los
términos indicados están directamente encaminadas a enfrentar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales están
relacionados con la eficacia de la administración de justicia, la garantía de
la seguridad ciudadana y la consolidación de los esfuerzos realizados por la
fuerza pública y la rama judicial para enfrentar la criminalidad y evitar la
impunidad.
DECRETA:
ARTICULO
1o.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y mientras dure la
misma, declárase la emergencia judicial para los procesos por delitos de
competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. Como consecuencia
en estos procesos se aplicarán las medidas previstas en el presente decreto.
ARTICULO
2o. Suspéndase,
por el término de 2 meses, contados a partir de la vigencia del presente
decreto, los términos previstos en los numerales cuarto y quinto, en el
parágrafo y en el parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal, para los procesos por delitos de competencia de los jueces
regionales y el Tribunal Nacional.
ARTICULO
3o.
Sin perjuicio del artículo anterior, en los procesos por delitos de competencia
de los jueces regionales y del Tribunal Nacional se suspenderán los términos de
instrucción y los previstos en el artículo 415 del Código de Procedimiento
Penal para obtener la libertad provisional, en las etapas de instrucción y
juzgamiento, en los siguientes casos y conforme a las siguientes reglas:
a.
Cuando el sindicado solicite la aplicación de los artículos 37 o 37A del Código
de Procedimiento Penal, desde el momento en que se presente la solicitud y
hasta cuando quede ejecutoriada la providencia judicial que ponga fin a dicha
actuación.
b.
Cuando, proferida la resolución de cierre de instrucción se interponga recurso
de reposición contra ella, se presenten solicitudes de nulidad, de revocatoria
de la detención, incidentes o peticiones de cualquier naturaleza, desde el
momento de presentación de la solicitud y hasta cuando quede en firme la
providencia que decida la petición.
c.
Cuando el sindicado permanezca sin defensor, siempre y cuando la causa sea
imputable al sindicado o a la persona designada para desempeñar tal función.
No
obstante lo anterior, el Fiscal podrá durante la suspensión continuar la
instrucción o calificar su mérito, siempre y cuando se garantice el derecho de
defensa.
ARTICULO
4o.
La designación como defensor de oficio será de forzosa aceptación, salvo
enfermedad grave debidamente acreditada. El sindicado sólo podrá desplazar al
defensor público o de oficio cuando designe defensor y éste acepte.
ARTICULO
5o.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende los
términos de que tratan los numerales cuarto y quinto, el parágrafo y el
parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y
demás disposiciones que le sean contrarias, y mantendrá su vigencia por el
término que dure el estado de conmoción, sin perjuicio de que el Gobierno
Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3o. del artículo
213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C.
(Siguen
firmas)
III.
INTERVENCION CIUDADANA.
Dentro
del término de fijación en lista se presentaron varios escritos, unos
destinados a impugnar la constitucionalidad del decreto 875/94 y otros,
pidiendo la exequibilidad del mismo. Así:
1.- Impugnaciones.
1.1. El
ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO considera que el decreto es inconstitucional por
las siguientes razones:
- El
artículo 1o. del decreto viola el artículo 213 de la Carta, pues esta
disposición no prevé la "emergencia judicial" como causa
justificativa para declarar el estado de conmoción interior; y el artículo 13
ib., por que la justicia es una sola y no puede "mantenerse una justicia
con garantías y otra de excepción sin garantías", además de que el Estado
no puede "aplicar medidas discriminatorias o de excepción para unos
acusados y para los demás las garantías procesales penales".
- Los
artículos 2o., 3o. y 5o. del decreto, violan los artículos 28 y 29 de la Carta
al suspender los términos contenidos en el artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal, pues "dentro de la plenitud de las formas propias de
cada juicio, están los términos procesales", los cuales deben observarse
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Además se infringe el
artículo 2o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 7o. de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagran el
juzgamiento "dentro de un plazo razonable" o de lo contrario la
persona debe ser puesta en libertad.
- El
artículo 4o. del ordenamiento sujeto a control, al establecer que la
designación del defensor de oficio es de forzosa aceptación, infringe los
artículos: 17 de la Constitución que prohibe el trabajo forzoso; 18 porque un
abogado por razones de conciencia no puede ser obligado a defender contra su
voluntad a un acusado; y el 26 que consagra la libertad profesional y el libre
ejercicio de la misma; como también el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Convenio de la
OIT que prohiben el trabajo forzoso.
1.2. Los
ciudadanos MIGUEL CORDOBA ANGULO, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN y otros, consideran
que el decreto 875 de 1994 es inconstitucional por las siguientes razones:
- El
Gobierno puede declarar el estado de conmoción interior por el tiempo que
considere necesario, sin perjuicio de que lo pueda prorrogar, "pero no
puede contar con la prórroga desde un comienzo, como si de antemano supiera que
el término inicial no es suficiente para conjurar la perturbación".
Entonces si en un decreto de conmoción interior se plantea una circunstancia
temporal, ésta no puede ser superior al tiempo para el cual fue declarada la
conmoción. Lo que lleva a concluir que "la suspensión de los términos
consagrados en el artículo 415 numerales 4 y 5 del estatuto procesal penal, que
ordena el artículo 5o. del decreto 875 de 1994, no podía ser superior al
término de diez días previsto en el decreto 874 por medio del cual se declaró
el estado de conmoción interior". Y como la suspensión de términos es de
dos meses, la norma tendría "vigencia aún después de restablecido el
estado de normalidad, lo que hace a la medida inconstitucional".
-
Agregan que además de no existir una perturbación grave e inminente que
justificara la declaratoria de conmoción interior, se desconocen algunos
derechos fundamentales, como el del debido proceso y el de igualdad, pues el
Estado "no puede soslayar sus yerros basado en su propia inoperancia"
e "infligirles dolor a los de por sí ya penados, coartándoles
irrazonablemente su derecho adquirido a la libertad".
- De
la misma manera consideran que no resulta ajustado a la Carta, que el Gobierno
mediante el decreto de conmoción interior, mantenga privados de la libertad a
personas que tienen el derecho de alcanzarla, con el sofisma de que el regreso
a la libertad de personas de alta peligrosidad "entraba la acción de la
Fiscalía General de la Nación dirigida a concluir las investigaciones en
curso", pues el principio de que nadie puede ser juzgado sino conforme a
las leyes preexistentes al acto que se le imputa, es una manifestación de protección
de la seguridad jurídica, y la suspensión de términos para alcanzar la libertad
provisional contenida en el decreto 875/94 "viola descaradamente este
principio al variar sustancialmente las reglas preestablecidas para el
juzgamiento de personas".
- La
privación de la libertad durante el proceso penal "debe ser necesaria a
los fines del proceso y proporcionada con ellos, sin embargo el Decreto 875/94
no consulta estos dos elementos esenciales". Por tanto, no existe una
verdadera y real necesidad que pueda justificar una prolongación de la libertad
de las personas pues la libertad provisional no entorpece las labores de la
Fiscalía por que existen otros mecanismos eficaces que permiten asegurar la
presencia del implicado en el proceso. Así las cosas el decreto citado viola el
derecho a la libertad y a la igualdad, al establecer una discriminación
injustificada "entre las personas presuntamente inocentes que están siendo
procesadas por la jurisdicción ordinaria y aquellas, al parecer presuntamente
culpables, que están sometidas a un proceso penal en la jurisdicción
regional".
- El
decreto que se estudia impide al procesado ejercer su derecho de defensa, al no
permitirle al abogado designado para asistirlo ejercer su mandato, so pena de
"utilizar el mecanismo de la suspensión como recurso sancionatorio",
y al establecer que "a pesar de no tener, el sindicado, abogado y
suspenderse por ello el proceso penal, el Fiscal puede continuar la instrucción
y calificar su mérito", entonces no se entiende "cómo se puede garantizar
el derecho de defensa sin la presencia del defensor".
1.3. El
DEFENSOR DEL PUEBLO presenta un escrito en el que solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad del decreto materia de revisión, con estos
argumentos:
- Se
viola el artículo 213 de la Carta al declararse el estado de conmoción interior
por el incumplimiento de términos judiciales, "cuando lo que se demuestra
son fallas en la función acusadora de la Fiscalía, que se concretan en la
aplicación ineficiente de los códigos respectivos y en la dilación de procesos
que no son calificados oportunamente o que han sido descuidados por el grupo de
fiscales a cargo". Si la Fiscalía "no pudo calificar, por falta de
evidencias, procesos en curso desde hace varios años, es dudoso que con la
misma precaria infraestructura, que es claro que no mejorará sino con
herramientas permanentes y reformas definitivas de los códigos procesales, lo
haga en 60 días en que se amplió el plazo para que los fiscales decidan si
personas privadas de la libertad deben ser llamadas a juicio o, por el
contrario, ser beneficiadas con auto de preclusión de las
investigaciones". Por tanto, considera, que "se recurrió al
instrumento excepcional con el propósito de solucionar crisis del resorte
ordinario" por lo que las razones esgrimidas por el Gobierno "no
pasan de ser circunstancias de amenazas futuras, eventuales e hipotéticas, y
por lo mismo, fácilmente previsibles por quienes tienen en sus manos el manejo
de las medidas acusatorias y penales".
-
Agrega, que la suspensión de los términos para calificar el mérito de la
investigación hace "nugatorio el derecho a recobrar la libertad consagrado
por la ley a favor del sindicado frente a la indefinición de su situación
jurídica" y "se instituye así una justicia sin preclusión de términos
y una anulación total del debido proceso", pues son de su esencia
"los principios de certeza y celeridad que en especial deben caracterizar
a los procesos penales".
1.4. El
ciudadano NELSON DE LOS MILAGROS TAMAYO ORTEGA pide que se declare la inexequibilidad
del decreto 875/94 por violar el debido proceso, el derecho a la libertad y el
cumplimiento de los términos procesales, pues "si los funcionarios de la
jurisdicción regional no están en capacidad física para resolver los procesos,
es cosa que debió resolverse a tiempo y adoptar las medidas administrativas y
legislativas necesarias para hacer efectiva la pronta y cumplida administración
de justicia, pero no se puede pretender remediar males endémicos con medidas de
emergencia, con menoscabo patente de precisas garantías constitucionales
fundamentales". Y con el argumento "de defender a la sociedad de
potenciales delincuentes que recuperarían la libertad, se está conculcando el
derecho a la libertad y al debido proceso de quienes no son delincuentes
peligrosos o más aún son inocentes".
- Las
normas de emergencia no pueden servir para que los jueces incumplan los
términos procesales, los cuales deben ser observados con diligencia y su
incumplimiento será sancionado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 228 de
la Constitución.
1.5. Los
ciudadanos CARLOS ALFONSO MORENO NOVOA y TITO RENE CORTES RUBIO, solicitan que
se declaren inexequibles los artículos 1, 2, 3 y 5 del decreto 875/94. Son
estos los argumentos en que fundan su petición:
-
Dentro de los estados de excepción no aparece consagrado el de "emergencia
judicial, que no es otra cosa distinta que una invención del ejecutivo con la
que no se hace cuestión diferente que reformar la Constitución, amén de que
aparece obvio de que carece en absoluto del sustento constitucional a que se
contraen las normas que regulan la excepcionalidad".
- Los
artículos enunciados infringen el debido proceso y el principio de
favorabilidad, como también los Tratados Internacionales que los consagran,
pues el juzgamiento debe efectuarse conforme a leyes preexistentes al acto que
se imputa al procesado, y en el presente caso no se procede de esa manera.
Además, "los sindicados tienen derecho a la libertad provisional por la no
calificación de los procesos, no solamente porque así lo manda la favorabilidad
que presupone la aplicación de la ley más favorable, así ella hubiere sido
suspendida transitoriamente en virtud de la excepcionalidad, sino porque conforme
al artículo 228 de la ley de leyes, éste que es un derecho sustantivo -el de la
libertad- debe primar sobre el procedimental, que es el que se desarrolla con
la medida gubernamental impugnada, que es inexequible".
1.6. Los
ciudadanos LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS y ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ presentaron
en forma independiente escritos impugnando, el primero, la constitucionalidad
de todo el decreto 875/94 y el segundo solamente la de algunos artículos, los
cuales no se tendrán en cuenta, por haberse presentado en forma extemporánea.
2.-
Coadyuvancias
2.1. El
MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO interviene en este proceso con el fin de
defender la constitucionalidad del decreto sujeto a revisión. Son estas las
razones en que se fundamenta para pedir la exequibilidad del decreto 875/94:
-
Teniendo en cuenta que "por circunstancias imprevisibles y nuevas",
como es el aumento significativo en el número de procesos que llegó a
conocimiento de la Fiscalía, era imposible cumplir los términos establecidos en
el artículo 415 del C.P.P. y en vista de esta situación de emergencia "se
procedió a suspender los términos previstos para una situación de normalidad,
por un periodo de 2 meses, pues es preciso que los funcionarios judiciales
cuenten con un plazo razonable en el que puedan dedicarse a evacuar los
procesos, conjurando de esta manera la urgente situación de congestión".
-
Igualmente se "detectaron actuaciones dilatorias, que también fueron
motivo de la declaratoria de conmoción y se adoptaron, en consecuencia, medidas
tendiendes a neutralizarlas; y finalmente se pudo identificar que muchos
procesos no habían sido calificados por falta de defensor de oficio, de ahí que
se hubiese preceptuado la obligatoriedad en la aceptación del cargo", todo
ello con el fin de evitar la liberación masiva de los sindicados.
- La
suspensión de términos por un lapso de dos meses tiene como finalidad
"asegurar la comparecencia al proceso de quienes resulten afectados con
una resolución de acusación, y así mismo se trata de decretar la preclusión de
la investigación en aquellos casos que así lo disponga el orden jurídico
vigente".
- No
se vulnera el principio de presunción de inocencia "pues esta se
verificaría, entonces, en todos los casos en que hay lugar a la detención preventiva,
la cual no olvidemos carece de finalidad sancionatoria y posee naturaleza
precautelativa".
- La
obligación que se impone de aceptar la designación como defensor de oficio,
tiene fundamento "en el deber ciudadano de colaborar con la justicia y en
el ejercicio de la profesión cumpliendo un fin social. Ello, sinembargo, no
quiere decir que las disposiciones legales sobre excusa justificada,
desaparezcan; la obligatoriedad que impone la norma pretende que los abogados
cumplan su función cuando no exista excusa legal que los exonere de tal
obligación.....el ejercicio de los derechos implica de suyo obligaciones; en
cuanto se refiere a las profesiones y oficios y mas exactamente a los que
tienen un contenido eminentemente social".
IV.
CONCEPTO FISCAL
Lo
rinde el Procurador General de la Nación en oficio No. 426 del 26 de mayo de
1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare inexequible el decreto
875/94, por las razones que en seguida se resumen:
-
Después de analizar algunos aspectos relativos al decreto 874 de 1994
declarativo del estado de conmoción interior, a las circunstancias que dieron
lugar a la adopción de tal medida y a la idoneidad de las atribuciones
ordinarias de policía para contrarrestar los hechos que se pretendía conjurar,
considera el Procurador que tal decreto contraría la Constitución pues no se
dan los presupuestos de hecho consagrados en el artículo 213 del estatuto
superior; y en consecuencia, manifiesta que como dicho decreto "constituye
el soporte jurídico sobre el cual está edificado el decreto legislativo 875,
atinente a la suspensión de los términos para la calificación del mérito de la
instrucción, entiende este Despacho que la inconstitucionalidad del primero
debe traer como consecuencia directa e inmediata la inconstitucionalidad del
segundo"
- Sin
embargo considera que el decreto 875/94 también tiene vicios de fondo que
demandan su inexequibilidad, a saber:
- Los
artículos 2, 3 y 5 del decreto vulneran los artículos 28, 29 y 228 de la Carta,
pues son contrarios al principio de legalidad "en cuanto asociado a la
idea de la preexistencia de las leyes de juzgamiento penal, a la presunción de
inocencia, al principio de favorabilidad y al derecho subjetivo -concebido en
favor del sindicado y no del Estado- a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas".
- En
lo que respecta a la presunción de inocencia manifiesta, que la privación de la
libertad en el proceso penal "debe ser pensada en el marco de la tensión
entre la eficacia en la persecución estatal del delito y el deber estatal de
garantizar la libertad"; entonces la consagración de términos contenida en
el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, para que operen algunas
causales de libertad provisional "simbolizan el límite temporal a partir
del cual se afirma el triunfo de la libertad sobre la eficacia, o lo que es
casi igual, el triunfo de la presunción de inocencia sobre el principio de
legalidad como deber estatal de investigar y juzgar los delitos. Suspender
dichos términos resulta, con ello, sin lugar a duda, contrario a la regla de la
libertad y a la presunción de inocencia".
- El
principio de favorabilidad "como cristalización que es de la dignidad
humana y de la regla de la libertad, puede y debe ser entendido, para el caso
que nos ocupa, como un argumento y aún, como una garantía en pro del respeto a
la perentoriedad de los términos procesales". Y agrega que "sólo el
respeto estatal por las reglas 'preestablecidas' para el juego del juzgamiento penal
es garantía de que el mismo está apuntalado sobre el reconocimiento de la
dignidad del hombre -incluido el posible delincuente- y sobre la regla de la
libertad. Cambiar, sobre la marcha de los procesos, los términos para la
instrucción y el juzgamiento, y cambiar con ellos las reglas del juego
judicial-penal, es tirar por la borda el compromiso del Estado con la idea
central del Estado de Derecho".
-
Finalmente, aduce que el procesado tiene derecho a "un debido proceso sin
dilaciones injustificadas", pues "los términos procesales deben
observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado".
- En
lo atinente al artículo 3o. del decreto manifiesta que "en cuanto crea
causales nuevas para la suspensión de la libertad provisional asociadas a la práctica
del derecho de defensa, resulta contrario al mismo", y en cuanto al
literal c) de la misma disposición, que ordena suspender los términos de la
libertad provisional cuando el sindicado permanezca sin defensor, por causa
imputable a un tercero como es la persona designada para desempeñar tal
función, considera que, además de ser una norma "odiosa" es
inconstitucional, pues "hechos de un extraño, eventualmente renuente a
desempeñar el cargo, se hacen valer a manera de actos sancionables contra el
sindicado con lo cual se contravienen la idea de la libertad y de la
responsabilidad personales, y su corolario principalísimo en el carácter
individualizado de la sanción (arts 28 y 29 de la Carta)".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a.-
Competencia
Esta
Corporación es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad del
decreto legislativo 875/94, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-7 del
Estatuto Superior.
b.-
Inexequibilidad del decreto 874 de 1994.
Mediante
el decreto 874 de mayo 1o. de 1994, el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución, declaró el
estado de conmoción interior en todo el territorio nacional "a partir de
la vigencia del presente decreto y hasta las veinticuatro horas del día diez de
mayo de 1994", con fundamento en estos hechos:
"Que
según la información remitida por la Fiscalía General podrían obtener su
libertad el dos de mayo por no haberse podido calificar los respectivos
procesos, 724 personas que se encuentran vinculadas a procesos por
narcotráfico, secuestro, terrorismo, extorsión y porte ilegal de armas de uso
privativo de las Fuerzas Militares, rebelión y sedición entre otros.Igualmente
quedarían en libertad 140 personas que están siendo juzgadas por jueces
regionales y el Tribunal Nacional por la misma clase de delitos.
".......
"Que
a pesar del esfuerzo y previsiones de la Fiscalía, por diversas causas resultó
imposible calificar un importante número de procesos de competencia de los
jueces regionales, con lo que al decir del señor Fiscal, se 'ha demostrado en
la práctica que el término de instrucción y consecuencialmente el de libertad
provisional por falta de calificación, es demasiado reducido y resultan a veces
estériles los esfuerzos que la Fiscalía ha realizado para lograr la pronta
calificación de las mismas".
"Que
desde el mes de noviembre de 1993 se ha presentado un aumento significativo en
el número de investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación.
Dicho aumento en los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994,
particularmente originado en operaciones del bloque de búsqueda y de la
Fiscalía frente a las organizaciones criminales del narcotráfico, excede en
mucho los registros históricos de carga laboral de la rama judicial en materia
penal, lo cual ha impedido a la Fiscalía cerrar las investigaciones dentro de
los términos previstos en la citada ley 81 de 1993".
"........
"Que
por lo anterior es necesario decretar la emergencia judicial y como
consecuencia de la misma, adoptar medidas transitorias en materia
administrativa, presupuestal y procesal penal con el fin de asegurar que la
rama judicial y en particular la Fiscalía General de la Nación puedan cumplir a
cabalidad sus funciones constitucionales en materia penal".
Dicho
ordenamiento fue declarado inexequible por esta Corporación como consta en la
sentencia C-300 del 1o. de julio de 1994, por infringir los artículos 14, 28,
29, 213 y 214 de la Carta.
Dentro
de los argumentos que llevaron a la Corte a tomar esta determinación, cabe
destacar los siguientes:
"En
un doble sentido se viola el derecho a la presunción de inocencia. De una
parte, la premisa de que se parte para deducir la capacidad de alteración del
orden público, es el hecho de que la persona es objeto de la sindicación de un
delito grave. Aquí se debe enfatizar que sindicación no equivale a condena. El
sindicado se presume inocente durante todo el desarrollo del proceso, ya que
sólo mediante sentencia condenatoria se le puede considerar culpable. La carga
probatoria recae exclusivamente sobre quien acusa. Si no obstante la actividad
desplegada por este último para demostrar los hechos del tipo delictivo, la
autoría y su responsabilidad, subsiste duda u oscuridad, éstas deben resolverse
en beneficio del reo. El derecho a la presunción de inocencia vincula a todos
los poderes públicos. No puede, en consecuencia, el ejecutivo, desvirtuar la
presunción de inocencia, interpretando la sindicación como índice de
peligrosidad social y de culpabilidad individual.
"De
otro lado, estimar que la inminente concesión de libertad provisional a un
grupo de sindicados que tienen derecho a ella, constituye factor de
perturbación del orden público, quebranta el derecho a la presunción de
inocencia, en cuanto se da por descontado que justamente serán las personas
liberadas las que atentarán contra dicho orden y que éste se verá vulnerado.
Obsérvese, en este sentido, que la medida de excarcelación a la que, en
ausencia de conmoción interior, tendrían derecho los sindicados, deja de
producirse como consecuencia de su declaratoria, lo que sin duda repercute
negativamente en su esfera personal. La causa de esta situación que menoscaba
su libertad, obedece al juicio adverso que se deriva de su condición de
sindicados de delitos graves, el cual no puede formularse sin desconocer la
presunción de inocencia que los ampara hasta que se dicte una sentencia
condenatoria".
Luego
se refiere la Corporación a los cinco derechos que viola el decreto citado, a
saber: el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el
derecho a un debido proceso, el derecho a la favorabilidad en materia penal, el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, y el derecho a la
libertad, para concluir que:
"La
inexistencia de la perturbación del orden público, de acuerdo con lo expuesto,
indica a la Corte que el Decreto revisado viola el artículo 213 de la C.P., y
no puede el Presidente, en consecuencia, asumir ni ejercer las facultades
previstas en esa norma, toda vez que en ese caso estaría invadiendo órbitas
vedadas, en particular las que pertenecen a los órganos legislativo y judicial
(arts. 113, 114 y 116 de la C.P.).
"La
falta de una prueba contundente sobre el supuesto fáctico de la conmoción,
convierte la decisión gubernamental en una intromisión en la actividad de la
rama judicial del poder público. En efecto, es a los jueces a quienes
corresponde la aplicación de los términos procesales (C.P. art. 29 inciso
segundo). Esta es una garantía indispensable para la protección de los derechos
fundamentales de los sindicados. Las dificultades funcionales e incluso estructurales
de la justicia no pueden convertirse en justificación para que el órgano
ejecutivo modifique el curso normal de los procesos e intervenga en ellos
mediante la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
".....
"La
laxitud del control en esta materia traería consigo la grave consecuencia de
otorgarle al Ejecutivo la posibilidad de utilizar el estado de conmoción, cada
vez que se presentaren problemas funcionales dentro del Estado, en un país en
donde esta clase de dificultades no están llamadas a desaparecer en el mediano
plazo. Por esta vía se corre el riesgo de trivializar los estados de excepción
y desvirtuar la intención explícita del constituyente de poner término a su
utilización abusiva e innecesaria.
"Es
bien clara la voluntad del constituyente de erradicar la práctica política que
consistía en acudir al estado de sitio con el objeto de acrecentar los poderes
del ejecutivo y, por este medio, resolver dificultades ordinarias que no
ameritaban intrínsecamente ese tratamiento. Las primeras decisiones sobre
declaratorias de estados de excepción emanadas de esta Corte se produjeron en
un período de tránsito constitucional que bien justificaba un tratamiento prudente
y comprensivo respecto de las decisiones tomadas por el Gobierno en esta
materia. Sin embargo, debe quedar claro que el objetivo constitucional en este
momento es el de normalizar el tratamiento de los problemas de orden público y
de evitar el recurso permanente a los estados de excepción. En este sentido,
corresponde al Presidente de la República promover una nueva cultura de la
normalidad, de la vigencia constante del régimen democrático y de todas sus
garantías fundamentales y, a su turno, a esta Corte compete velar por que ello
se cumpla."
"......la
prosecución, sin asidero jurídico y fáctico, de la práctica -que arriesga
convertirse en hábito- de perpetuar la privación de la libertad de los
sindicados sin que se obtenga la calificación de sus sumarios, en las actuales
condiciones, carece de razonabilidad y se revela desproporcionada y arbitraria
en cuanto afecta el núcleo esencial de sus derechos fundamentales".
c.-
El decreto materia de revisión.
Dado
que el decreto 875 del 1o. de mayo de 1994, enviado para su revisión, fue
expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Carta y en desarrollo del decreto 874 de 1994,
el cual, como se acabó de anotar, fue declarado inexequible, no hay lugar a estudiar
su forma y contenido, pues los efectos de dicha decisión se extienden a todos
los decretos que se hayan dictado con fundamento en él.
En
este orden de ideas, considera la Corte que si el Presidente de la República no
estaba autorizado para implantar el estado de conmoción, en razón de que no se
daban las circunstancias a que alude el artículo 213 del Estatuto Superior para
su declaratoria, las medidas que se expidieron con invocación de éste son
también inconstitucionales pues su base o sustento legal ha desaparecido del
universo jurídico y, por tanto, corren la misma suerte del que derivan su
existencia.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Nacional,
R
E S U E L V E :
DECLARAR
INEXEQUIBLE EL DECRETO 875 DE 1994 "POR EL CUAL SE DECLARA LA EMERGENCIA
JUDICIAL Y SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA PROCESAL PENAL".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
de voto a la Sentencia No. C-309/94
CONMOCION
INTERIOR-Causas/CORTE
CONSTITUCIONAL-Incompetencia (Salvamento de voto)
La
Corte Constitucional carece de competencia para conocer de fondo sobre los
hechos y las causas invocadas por el Gobierno Nacional para declarar el estado
de conmoción interior. La Corporación ha debido, pues, limitarse a verificar
que el Decreto 874 de 1994 observara las exigencias de forma prescritas para
los de su naturaleza por el artículo 213 de la Constitución Política, como
ciertamente lo hizo. Para quienes suscribimos el presente salvamento, la Corte
ha debido entrar a pronunciarse sobre el Decreto Legislativo No. 875 de 1994,
que el Gobierno expidió en desarrollo de las facultades propias del estado de
excepción. El Decreto Legislativo No. 875 de 1994 ha debido declararse
exequible tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su
contenido material, toda vez que las medidas que por él se tomaban, guardaban
perfecta relación de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoción
interior y se encaminaban a conjurar la perturbación y la extensión de sus
efectos, declarando la emergencia judicial y disponiendo medidas transitorias
en materia administrativa, presupuestal y procesal penal, con el fín de asegurar
que la rama judicial y, en particular, la Fiscalía General de la Nación,
pudieran cumplir a cabalidad sus funciones en materia penal.
Ref:
Expediente RE-055
Con
el acostumbrado respeto, los suscritos Magistrados, nos permitimos consignar
nuestra discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría de la Corte
Constitucional, al declarar inexequible el Decreto Legislativo No. 875 de mayo
1o. de 1994 "por el cual se declara la emergencia judicial y se adoptan
medidas en materia procesal penal."
Las
razones de nuestro disentimiento se relacionan con las que nos condujeron a
salvar el voto en relación con la sentencia C-300/94, mediante la cual se
declaró inexequible, por razones de fondo, el Decreto No. 874 de 1994, por el
cual se declaró el estado de conmoción interior.
Como
en esa oportunidad lo sostuvimos, en nuestro criterio la Corte Constitucional
carece de competencia para conocer de fondo sobre los hechos y las causas
invocadas por el Gobierno Nacional para declarar el estado de conmoción interior.
La Corporación ha debido, pues, limitarse a verificar que el Decreto 874 de
1994 observara las exigencias de forma prescritas para los de su naturaleza por
el artículo 213 de la Constitución Política, como ciertamente lo hizo.
En
ese orden de ideas, para quienes suscribimos el presente salvamento, la Corte
ha debido entrar a pronunciarse sobre el Decreto Legislativo No. 875 de 1994,
que el Gobierno expidió en desarrollo de las facultades propias del estado de
excepción.
A
nuestro juicio, el Decreto Legislativo No. 875 de 1994 ha debido declararse
exequible tanto por el aspecto de los requisitos de forma, como por su
contenido material, toda vez que las medidas que por él se tomaban, guardaban
perfecta relación de conexidad con las causas de la declaratoria de conmoción
interior y se encaminaban a conjurar la perturbación y la extensión de sus
efectos, declarando la emergencia judicial y disponiendo medidas transitorias
en materia administrativa, presupuestal y procesal penal, con el fín de
asegurar que la rama judicial y, en particular, la Fiscalía General de la
Nación, pudieran cumplir a cabalidad sus funciones en materia penal.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.