Sentencia C-308 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-308-17 Sentencia C-308/17 ESTATUTO TRIBUTARIO-Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías ESTATUTO TRIBUTARIO-Alcance de la exigencia de “escritura de compraventa” contenida en norma sobre deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías/NORMA EN MATERIA TRIBUTARIA ACERCA DE DEDUCCION DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE JUBILACION E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS-Juicio de validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, que se traducen en diferenciaciones entre los contribuyentes de los impuestos/RESTRICCIONES DE NATURALEZA PROBATORIA PARA ACCESO A BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Connotación exclusivamente probatoria y no se refiere a beneficio tributario como tal La controversia planteada envuelve dos tipos de problemáticas. En primer lugar, existe un interrogante de tipo hermenéutico, es decir, sobre el contenido y el alcance que debe ser atribuido al precepto demandado a efectos del control constitucional, pues, tal como sostuvieron el demandante y algunos de los intervinientes, el texto impugnado no solo admite una interpretación textual y restrictiva a la luz de la cual la suscripción de un contrato de compraventa es condición sine qua non del beneficio tributario, sino también una interpretación teleológica que permitiría ampliar su alcance, y entender que aquel también se puede obtener cuando la adquisición de vivienda se efectúa mediante un título traslaticio de dominio distinto a la compra venta. Y de acogerse esta última línea interpretativa, desaparecía el déficit legislativo identificado por el accionante. En este orden de ideas, se debe determinar el sentido de la disposición que será objeto del escrutinio judicial, y en particular, el alcance de la expresión “escritura de compraventa” contenida en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario. Y en segundo lugar, se encuentra una duda de orden normativo, sobre la validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, que se traducen en diferenciaciones entre los contribuyentes de los impuestos. Esto, en la medida en que, por un lado, el artículo 126.1 del Estatuto Tributario establece que el beneficio se obtiene por el hecho de destinar los aportes voluntarios a la adquisición de vivienda, y en la medida en que, por otro lado, la misma norma exige que la destinación se acredite con una escritura pública de compraventa. Así las cosas, el escrutinio judicial recae sobre medidas legislativas de naturaleza probatoria que tienen como efecto restringir el espectro de los beneficios tributarios, excluyendo aquellas hipótesis en las que los recursos retirados de los fondos de pensiones y de cesantías se utilizan para adquirir vivienda no financiada mediante un contrato distinto al de compraventa. En este orden de ideas, para establecer la constitucionalidad del condicionamiento descrito, se sigue la siguiente metodología: (i) primero, se determina el contenido normativo objeto del escrutinio judicial; (ii) segundo, se fijan los criterios metodológicos y sustantivos para evaluar la validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, a partir del principio de libertad probatoria y de los principios de igualdad y equidad; (iii) finalmente, se analizan los cargos de la demanda, estableciendo si se desconocen los citados principios, cuando el legislador supedita el acceso a un beneficio tributario estructurado en función de la realización de una operación de adquisición de vivienda, a que la destinación de los recursos objeto de la medida se acredite con una escritura pública de compra venta. La Corte declara la exequibilidad de las expresiones “de compraventa” contenidas en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario, pero en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No aceptación de argumentos de conveniencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Elementos estructurales del juicio de validez JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede subsanar unilateralmente las deficiencias del proceso deliberativo, o introducir nuevas problemáticas no analizadas a lo largo del trámite judicial TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Margen de configuración legislativa La Corte Constitucional ha entendido que aunque por definición los beneficios tributarios implican un sacrificio relativo del principio de igualdad, por disponer un trato diferenciado más favorable para ciertos sujetos o actividades económicas respecto de los cuales se establece una disminución o un alivio en la carga impositiva, constituyen instrumentos indispensables de la política económica y fiscal del país, por lo cual, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en su creación y diseño. En este orden de ideas, los beneficios son aceptables en la medida en que respondan y atiendan a finalidades constitucionalmente admisibles, ya sean de orden fiscal o extrafiscal, y en la medida en que su configuración específica respeten los contenidos básicos de los principios de legalidad y certeza, y los de igualdad y equidad en materia tributaria. Referencia: Expediente D-11678 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 126.1 (parcial) del Estatuto Tributario Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes I. CONSIDERACIONES 1. Demanda de inconstitucionalidad 1.1. Texto demandado El día 8 de agosto de 2016, el ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de compraventa” contenida en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, cuyo texto se transcribe y subraya a continuación: “DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, DECRETA: (…) ARTICULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados decomo una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. PARÁGRAFO 1o. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). PARÁGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. PARÁGRAFO 3o. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en el inciso anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo. 1.2. Cargos 1.2.1. El accionante estima que el precepto desconoce el derecho a la igualdad y el principio de equidad en materia tributaria, previstos en los artículos 13 y 363 de la Carta Política, respectivamente. Para acreditar la citada incompatibilidad normativa, metodológicamente el actor procede de la siguiente manera: (i) primero, indica el contenido y la finalidad del artículo 126-1 de Estatuto Tributario, incluida la regla objeto del debate constitucional; (ii) segundo, señala la interpretación dominante en la comunidad jurídica de la disposición atacada; (iii) tercero, explica el contenido y el alcance de la sentencia C-748 de 2009[1], y expresa las razones por las que las reglas allí establecidas son aplicables a la presente controversia; (iii) cuarto, formula los cargos en contra de las expresiones impugnadas, con fundamento en las conclusiones del fallo anterior; (iv) finalmente, indica el tipo de órdenes judiciales que a su juicio solventarían el déficit legislativo. 1.2.2. En primer lugar, el accionante explica el contenido del artículo 126.1 del Estatuto Tributario, referido, en general, al manejo tributario de las contribuciones que realizan las entidades patrocinadoras o empleadoras en favor de sus empleados, a título de aportes a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Una de estas reglas establece que los aportes voluntarios de los empleados a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, al igual que los aportes que hacen a su favor las entidades empleadoras, constituyen una renta exenta y no generan retenciones, siempre que adicionados a los aportes obligatorios para sus cuentas AFC no excedan el 30% del ingreso laboral o del ingreso tributario, y hasta un monto de 3800 UVT por año. Esta exención, sin embargo, se pierde cuando los recursos consignados son retirados, salvo cuando hayan permanecido al menos diez años en el citado fondo, o cuando son utilizados para la adquisición de vivienda. La demanda de inconstitucionalidad recae sobre una de las reglas que regula esta segunda excepción. Es así como el artículo 126-1 del Estatuto Tributario establece que los retiros de los aportes voluntarios de pensiones no están sujetos a imposición cuando se destinan a adquisición de vivienda, y que cuando la adquisición se efectúa sin financiación, previamente al retiro se debe acreditar ante la entidad financiera, es decir, ante los fondos de pensiones y cesantías o ante las entidades aseguradoras, que los recursos fueron destinados a la adquisición, mediante la escritura de compraventa correspondiente. La exigencia contenida en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, según la cual la adquisición de vivienda no financiada se debe materializar en un contrato de compra venta para poder acceder al beneficio tributario, es la regla impugnada por el accionante. 1.2.3. Una vez identificada la prescripción objeto del cuestionamiento, el demandante explica el alcance que en la comunidad jurídica se le ha atribuido a la exigencia anterior, en el sentido de que únicamente el título de compraventa sirve para conservar el beneficio tributario. Esta conclusión se deriva, por un lado, del artículo 8.3 del Decreto 379 de 2007 reglamentaria del artículo 126.1 del Estatuto Tributario, en el que se establece que los retiros de los aportes voluntarios en fondos de pensiones y cesantías antes de que hayan transcurrido el plazo mínimo de 10 años de permanencia, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajo, cuando “el objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada”; por otro lado, se cita el Oficio 095484 del 29 de septiembre de 2008, en el que la DIAN, al ser interrogada sobre si el único título admisible para acceder al beneficio tributario del artículo 126.1 es la compraventa, y si son aceptables otros como la permuta, la transferencia de beneficio o la cesión de derechos, respondió que según se determinaba en el artículo 8 del Decreto 379 del 12 de febrero de 2007, “el objeto de la escritura es exclusivamente la compraventa de vivienda, lo que descarta de plano cualquier otro título”. 1.2.4. Una vez esclarecido el contenido y alcance de la prescripción demandada, el accionante sostiene que su constitucionalidad debe ser valorada en función de las reglas jurisprudenciales vertidas en la sentencia C-748 de 2009[2], fallo que al resolver una controversia que tiene semejanzas estructurales con la que se debe abordar en esta oportunidad, constituye un precedente aplicable al presente caso. Es así como en la citada sentencia se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la norma del Estatuto Tributario que establecía una exención para los ingresos de los magistrados de tribunales, sin haberla hecho extensiva a funcionarios que, según el accionante, cumplían funciones asimilables a las de los que cumplían aquellos, como los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y los magistrados auxiliares de las Altas Cortes. En dicha providencia, la Corte sostuvo que los funcionarios amparados y excluidos del beneficio tenían el mismo régimen salarial y prestacional, y que la exención hacía parte de tal régimen. En este orden de ideas, y habida consideración de que la medida fue otorgada con el objeto de mejorar las condiciones laborales de dichos servidores, dadas las responsabilidades que asumen, las calidades en cuanto a formación y experiencia que deben tener, y los riesgos que les son inherentes, la diferenciación establecida en la normatividad legal resultaba contraria a los principios de equidad e igualdad. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte optó por extender la exención a los funcionarios que, siendo asimilables a los destinatarios de la medida, no fueron incluidos. A juicio del demandante, este precedente es vinculante en la actual controversia, ya que existe una semejanza en los siguientes puntos: (i) en ambos casos se controvierten disposiciones tributarias; (ii) ambas prescripciones prevén beneficios tributarios en el impuesto a la renta, a personas naturales; (iii) en ambos casos se excluye del beneficio a sujetos que son asimilables a los que son destinatarios de la medida legislativa. 1.2.5. En este marco analítico, el actor explica las razones de la inconstitucionalidad de la medida legislativa demandada. A su juicio, la vulneración de los principios de equidad y de igualdad se explica porque la norma supedita el beneficio tributario para los aportes a los fondos de pensiones y de cesantías que son retirados para adquirir vivienda sin financiación, a que la adquisición y la destinación de los recursos conste en una escritura pública de compra venta, excluyendo, de este modo, otras figuras jurídicas que permiten adquirir la propiedad sobre los inmuebles, tal como ocurre con la transferencia de beneficio de área residencial, con la cesión de derechos sobre unidades residenciales y con el contrato de permuta. De esta manera, la disposición atacada establece una diferenciación injustificada entre las personas que retiran total o parcialmente los aportes voluntarios de pensiones para adquirir vivienda sin financiación por medio de una compraventa, y aquellas otras que retiran sus aportes voluntarios de pensiones para adquirir vivienda sin financiación, a través de figuras jurídicas distintas a la compraventa; en el primer caso se conserva el beneficio tributario previsto en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario, de modo que los recursos no se someten a imposición para efecto del cálculo del impuesto a la renta, mientras que en el segundo caso se pierde la ventaja obtenida al momento del aporte. La irrazonabilidad de la prescripción legal es aún más evidente si se tiene en cuenta que cuando se retiran estos mismos recursos para adquirir vivienda con financiación por parte de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, “basta con que la entidad crediticia realice un contrato de crédito hipotecarios independientemente de que la adquisición se haga por vía de compraventa, transferencia de beneficio, cesión de los derechos, o incluso que suscriba un contrato de leasing habitacional, figura que no necesariamente lleva a la transferencia del dominio del activo a favor del titular”. 1.2.6. En este orden de ideas, existiría una norma infrainclusiva cuyo espectro no se extiende a hipótesis equiparables a las que son objeto de la medida legislativa, y que, por ende, vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria. 1.3. Solicitud De acuerdo con las consideraciones anteriores, el demandante solicita a la Corte que enmiende el déficit legislativo anterior mediante una sentencia aditiva que extienda el beneficio tributario a los retiros de aportes a los fondos de pensiones y de cesantías que se destinan a la adquisición de vivienda sin financiación, cualquiera sea el título jurídico mediante el cual se materialice la citada adquisición, y en el entendido de que esto no implica ampliarlo a las inversiones en desarrollos inmobiliarios futuros. 2. Trámite procesal Mediante auto del día 7 de octubre de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó: (i) Correr traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30 días, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política; (ii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la DIAN; (iii) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Externado de Colombia, Universidad de la Sabana, Universidad Libre y Universidad de los Andes, así como al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el Centro de Estudios Tributarios de Antioquia y el Instituto Colombiano de Estudios Fiscales, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad. 3. Intervenciones 3.1. Intervenciones relativas a la aptitud de la demanda (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Universidad Externado de Colombia) 3.1.1. Con respecto a la aptitud de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostienen que los cargos formulados por el accionante no satisfacen las cargas básicas para la estructuración del juicio de constitucionalidad. En contraste, la Universidad Externado de Colombia arriba a la conclusión contraria. 3.1.2. A juicio de los primeros intervinientes, las acusaciones de la demanda adolecen de dos tipos de deficiencias: (i) primero, los reproches se amparan en un entendimiento inadmisible del precepto legal demandado, como quiera que el accionante sostiene que no es posible retirar los aportes voluntarios efectuados al Sistema General de Pensiones cuando la operación financiera tiene por objeto adquirir vivienda sin financiación por una vía distinta a la compra venta, cuando en realidad, el sistema jurídico en ningún momento prohíbe el retiro, sino que únicamente excluye el dinero extraído del beneficio tributario; (ii) segundo, el demandante plantea problemáticas ajenas al control abstracto de constitucionalidad, ya que la medida legislativa se estructura en función del interés estatal de promover la adquisición de vivienda, y los negocios y títulos a los que alude el actor no necesariamente tienen este efecto, por lo cual, la acusación no se ampara en una incompatibilidad entre la norma demandada y el ordenamiento superior, sino en reparos de otra índole asociados al propósito de ampliar el alcance de una prescripción favorable a determinados grupos de contribuyentes. 3.1.3. Por su parte, la Universidad Externado de Colombia sostiene que los cargos formulados por el demandante son susceptibles de ser analizados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, ya que aunque el actor no plantea las acusaciones en el contexto de la teoría de la omisión legislativa, que es la figura pertinente para abordar el déficit normativo propuesto, en cualquier caso sí demuestra que el precepto impugnado establece una diferenciación inadmisible a la luz de los principios de igualdad y equidad. 3.2. Intervenciones relativas a la constitucionalidad del precepto demandado 3.2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad simple o condicionada de la prescripción demandada (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DIAN) 3.2.1.1. Según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, la medida legislativa no se opone a los principios de igualdad y de equidad tributaria. A su juicio, tres razones descartan las acusaciones de la demanda. 3.2.2.2. En primer lugar, se advierte que la norma impugnada versa sobre una materia tributaria relacionada con la política económica y fiscal del Estado, en la cual el legislador detenta un amplio margen de configuración. Por este motivo, la validez de este tipo de medidas se determina a partir de un test leve de igualdad, salvo que introduzcan diferenciaciones que denoten un indicio de inequidad o arbitrariedad, caso en el cual el test debe ser más exigente, tal como se estableció en las sentencias C-237 de 1999[3], C-1074 de 2002[4], C-426 de 2005[5] y C-657 de 2015[6]. Y en este marzo, la exigencia legal no se advierte contraria al ordenamiento superior. 3.2. Asimismo, se argumenta que los beneficios tributarios constituyen reglas exceptivas y de interpretación restrictiva, según se estableció en las sentencias C-1107 de 2001[7] y C-478 de 2009[8], y que, en este contexto, resulta razonable que con el propósito de incentivar la adquisición de vivienda, se haya establecido un beneficio tributario para quienes lo hacen mediante un contrato de compra venta perfeccionado mediante la suscripción de una escritura pública, ya que este documento “garantiza que el beneficiado con la exención dispuesta en la norma demandada efectivamente haya destinados sus recursos para la adquisición de vivienda”[9]. 3.2.2.3. Finalmente, los intervinientes afirman que las modalidades contractuales respecto de las cuales se pretende el beneficio tributario, en realidad no transfieren el dominio, por lo cual, se encuentran en una posición jurídica distinta del título de compra venta, objeto de la medida legislativa. En efecto, a lo largo de la demanda el accionante refiere tres tipos contractuales que, a su juicio, deberían servir para acreditar la adquisición de vivienda, a efectos de obtener el beneficio tributario previsto en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario: la permuta, la cesión y la transferencia de beneficio. No obstante, ninguna de estas figuras tiene la potencialidad de trasladar efectivamente el dominio sobre bienes inmuebles, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de compra venta, ya que en este último caso, una vez registrada la operación en la Oficina de Registro, se produce la tradición y se perfecciona el traslado del dominio. En primer lugar, con respecto al contrato de cesión, los artículos 1959 a 1972 del Código Civil establecen que únicamente se pueden ceder derechos crediticios, derechos herenciales y derechos litigiosos, de modo que el cedente no es titular de los bienes objeto de la operación; así las cosas, “al no constituir un título traslaticio de dominio no puede compararse con el contrato de compra venta que constituye un título traslaticio de dominio por excelencia”. En segundo lugar, la vinculación por beneficio de área es una modalidad de fiducia en la que una persona natural se adscribe a un fideicomiso inmobiliario para que a la terminación del mismo le sea entregado uno de los inmuebles que integra el citado proyecto. Sin embargo, al finalizar el plazo pactado, la adquisición del dominio se efectúa, según la práctica comercial, mediante un contrato de compra venta y la posterior tradición. Así pues, la sola suscripción del contrato no podría servir para adquirir vivienda, máxime cuando en ese momento ni siquiera existe un inmueble específico respecto del cual se pueda adquirir el dominio. En este sentido, ya la DIAN aclaró que los aportes o las consignaciones a un encargo fiduciario no pueden ser objeto del beneficio tributario, en la medida en que la sola entrega de los recursos a una fiduciaria no transfiere la propiedad, y por el contrario, únicamente dan lugar a la constitución de un mandato regido por reglas especiales, y los recursos así entregados siguen estando en cabeza del aportante[10]. Así las cosas, en la medida en que la figura no garantiza la finalidad en función de la cual se estableció el beneficio previsto en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario, no es equiparable a la compraventa, y no puede reclamarse su mismo tratamiento jurídico a partir de los principios de equidad e igualdad. Finalmente, el contrato de permuta, tal como ha sido concebido en el artículo 1955 del Código Civil, tampoco es asimilable a la compra venta, en la medida en que como exige un intercambio de especies o cuerpo cierto, por lo general no presupone la entrega de recursos que se tengan como aportes voluntarios a pensiones para poder adquirir el bien permutado, sino únicamente cuando la diferencia en los valores de los objetos intercambiados se cubre con los aportes voluntarios a que hace referencia el precepto demandado, y en tal evento los dineros retirados pueden ser objeto del beneficio cuestionado, pero siempre que se satisfagan las exigencias propias del contrato de compra venta. Así las cosas, la diferenciación normativa entre el contrato de compra venta y las demás figuras citadas por el accionante, encuentra asidero en diferencias constitucionalmente relevantes entre estas, por cuanto solo la compra venta y la permuta constituyen títulos traslaticios de dominio, y en este último contrato, por lo general las prestaciones no tienen un contenido dinerario. 3.2.2.4. En este orden de ideas, los intervinientes solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad del precepto demandado. De manera subsidiaria, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “escritura pública de compra venta” contenida en el inciso 6 y en el parágrafo tercero del artículo 126.1 del Estatuto Tributario, en el sentido de que también incluye la escritura pública de permuta, en el evento en que, dada la existencia de un mayor valor en el inmueble a adquirir, el aportante al fondo completa dicho valor mediante la entrega de una suma de dinero con tales recursos. 3.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad (Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Universidad Externado de Colombia) 3.2.2.1. Los intervinientes citados sostienen que, tal como ha sido entendida la prescripción demandada en la comunidad jurídica, contraviene los principios de equidad e igualdad. 3.2.2.2. En efecto, a su juicio la norma atacada debería ser interpretada a la luz de su finalidad, en el sentido de que el término “escritura de compraventa” hace referencia a cualquier título válido de transferencia del dominio. Y aunque dentro de esta línea hermenéutica desaparecería el déficit que dio lugar a la demanda de inconstitucionalidad, en todo caso el escrutinio judicial debe recaer sobre la medida legislativa tal cual fue entendida por el actor, es decir, en un sentido restrictivo, como quiera que esta se ampara en una interpretación textual del artículo 126.1 del Estatuto Tributario, y en el alcance que al precepto le han atribuido los operadores jurídicos, como el gobierno al expedir la normatividad reglamentaria, y la propia DIAN. 3.2.2.3. En este contexto, la expresión demandada contraviene los principios de equidad y de igualdad, por cuanto establece un requisito inadmisible para acceder al beneficio tributario de no gravar el retiro de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesantías, cuando son destinados a la adquisición de vivienda sin financiación, como es el de hacer constar la operación económica en un contrato de compra venta. Con este requisito, la norma excluye del beneficio, sin justificación alguna, las adquisiciones efectuadas mediante títulos distintos a la compra venta, como la permuta, los aportes a fiducia para adquisición de derechos en una vivienda, o la adquisición de derechos, la transferencia de beneficio de áreas residenciales, figuras actualmente muy extendidas mediante las cuales se negocian los inmuebles de manera previa, concomitante o posterior a la construcción de viviendas y a la individualización jurídica de los predios. De este modo, la exigencia legal sería inconsistente con la finalidad misma de la norma tributaria, ya que según se desprende del mismo artículo 126.1 del Estatuto Tributario, el beneficio fue concebido para promover e incentivar la adquisición de vivienda sin financiación, sin que la misma tenga que materializarse a través de un título específico. No obstante, más adelante el mismo precepto introduce el requisito de forma relativo a la concreción de la adquisición mediante una escritura de compraventa, en contravía de los principios de igualdad y equidad. 4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 4.1. Mediante concepto rendido el día 30 de noviembre de 2016, la Vista Fiscal solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas. Para arribar a esta conclusión, la entidad sigue la siguiente metodología: (i) primero, realiza un ejercicio comparativo entre las figuras jurídicas objeto de la presunta diferenciación normativa, a efectos de determinar si existe una semejanza fáctica y jurídica entre éstas, que amerite el reproche del actor; (ii) segundo, evalúa la medida legislativa a partir de un test leve de igualdad, habida consideración de que, a juicio de la entidad, las disposiciones tributarias deben ser valoradas a la luz de este tipo de escrutinio, en atención a la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta el legislador para fijar la política económica y presupuestal del Estado; (iii) tercero, se indican los motivos por los cuales es inaplicable el precedente fijado en la sentencia C-748 de 2009[11], y que a juicio del demandante contiene la regla controlante del caso. 4.2. En este sentido, la Vista Fiscal advierte que las modalidades contractuales señaladas por el accionante tienen diferencias relevantes con el contrato de compra venta, y que esta diferencia justifica la medida legislativa. En primer lugar, con respecto a la permuta, se sostiene que, en principio, este tipo contractual no puede ser utilizado para obtener el beneficio tributario previsto en el precepto demandado, toda vez que en éste las partes se obligan a dar una cosa a cambio de otra, y por tanto, el pago no se canaliza a través de recursos monetarios como los provenientes de los aportes a los fondos voluntarios de pensiones. Excepcionalmente, sin embargo, la permuta se reputa como compra venta cuando una de las partes cumple su obligación entregando bienes y dinero, si este último representa el mismo valor que el del bien entregado. En segundo lugar, con respecto a los contratos de transferencia de beneficio y cesión de derechos, la entidad remite a la intervención de la DIAN, en el sentido de que se trata de contratos innominados y accesorios al de fiducia mercantil en los que el dinero entregado a la compañía fiduciaria no se utiliza directamente para la adquisición de vivienda, sino únicamente para vincular al fideicomitente a un proyecto inmobiliario, a través de un encargo fiduciario, para que una vez concluido, se adquiera un bien específico mediante un contrato de compra venta, o se reintegren los aportes. Así pues, se trata de modalidades contractuales distintas a la compraventa. 4.3. En este orden de ideas, en la medida en que la adquisición de vivienda sólo es posible con la suscripción de un contrato de compraventa, o excepcionalmente mediante un contrato de permuta, la medida legislativa no desconoce los principios de igualdad y de equidad en materia tributaria. Únicamente en el último escenario propuesto, cuando la adquisición de vivienda se materializa mediante un contrato de permuta en el que se intercambian bienes de distinto valor, y la diferencia se cancela en dinero, con los aportes de los fondos de pensiones y de cesantías que se retiran para este efecto, se justifica la intervención judicial para extender el alcance de la norma demandada. 4.4. Finalmente, se advierte que el precedente contenido en la sentencia C-748 de 2009 no es aplicable a la presente controversia, ya que en el citado fallo se resolvió una problemática distinta, referida a las rentas exentas de trabajo, y no a los beneficios tributarios otorgados en función de la adquisición de vivienda. Como puede advertirse, los problemas jurídicos abordados difieren en uno y otro caso, y por ende, el precedente citado no puede servir como referente para establecer la constitucionalidad de la medida legislativa. 4.5. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Vista Fiscal solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la expresión “compra venta” contenida en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario, en el entendido de que el beneficio también se aplica para la escritura de permuta, cuando ésta sea equiparable a la compraventa, respecto del valor transado en dinero. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una acción de inconstitucionalidad contra una prescripción legal, asunto que en virtud del artículo 241.5 de la Carta Política, es de competencia de este tribunal. 2. Asuntos a resolver Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos: En primer lugar, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló repartos a la aptitud de la demanda, debe establecerse la viabilidad del examen propuesto por el actor, determinado si en los términos en que fue planteada la controversia, es susceptible de ser abordada en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. Y en segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se establecerá la constitucionalidad de la medida legislativa demandada, y en particular, si la exigencia del artículo 126.1 del Estatuto Tributario, según la cual, para acreditar que los recursos provenientes de los aportes a los fondos de pensiones y de cesantías se destinaron a la adquisición de vivienda no financiada, a efectos de mantener el beneficio tributario de no ser sometidos a imposición, se requiere hacer constar la operación en una escritura pública de compra venta, desconoce los principios de igualdad y de equidad tributaria. 3. Viabilidad del examen judicial 3.1. Tal como se expresó en los acápites precedentes, en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador consideró que, en principio, la controversia planteada por el demandante era susceptible de ser evaluada en el marco del control abstracto de constitucionalidad. No obstante, durante el trámite del proceso, el Ministerio de Hacienda y Crédito manifestó que no había lugar a un examen de fondo, dada la ineptitud sustantiva de la demanda. En este orden de ideas, corresponde a este tribunal valorar las objeciones del citado interviniente, y establecer la procedencia del examen propuesto en el escrito de acusación. 3.2. Esta Corporación ha fijado dos pautas fundamentales para valorar la aptitud de los cargos de las demandas de inconstitucionalidad, y para determinar la procedencia y alcance del escrutinio judicial[12]. En primer lugar, teniendo en cuenta que la acción pública de inconstitucionalidad fue concebida en la Carta Política como el mecanismo jurisdiccional por excelencia para garantizar la superioridad y la integridad de la Constitución dentro del sistema jurídico, esta Corporación ha concluido que únicamente son susceptibles de ser valorados en esta instancia aquellas problemáticas que apunten a poner en evidencia la incompatibilidad y la oposición entre las normas infra-constitucionales y el ordenamiento superior. Esta exigencia tiene al menos tres implicaciones: (i) por un lado, las acusaciones ajenas a esta problemática, como aquellas que apuntan a controvertir el uso que los operadores jurídicos le han dado al precepto en escenarios específicos, o a cuestionar la disposición legal a partir de argumentos de conveniencia, no están llamados a ser analizados en este contexto, por ser ajenos a su naturaleza; (ii) asimismo, los cargos planteados en el proceso deben dar cuenta de los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad: los preceptos de la Carta Política que sirven como referente del escrutinio judicial, el contenido normativo cuestionado, y las razones plausibles de la oposición entre el precepto legal demandado y el ordenamiento superior; esto, en la medida en que sin la indicación de los elementos básicos del juicio de validez, el juez constitucional carecería de los insumos fundamentales para el efectuar el análisis de validez; (iii) sin perjuicio de que la individualización de estos componentes es una condición sine qua non del pronunciamiento judicial, la valoración de los cargos planteados en el proceso debe tener un nivel razonable de flexibilidad y apertura, sin que se supedite el escrutinio al cumplimiento de tecnicismos o formalismos ajenos a la indicación somera de los componentes básicos del juicio de validez; de esta manera, incluso si estos elementos se encuentran dispersos o desarticulados a lo largo de la demanda, o incluso si los cargos no revisten mayor grado de sofisticación o elaboración, es viable el fallo judicial si la conformación de los componentes medulares de la litis pueden obtenerse a partir de una revisión integral de los planteamientos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Ministerio Público. En segundo lugar, en la medida en que según la Carta Política la decisión del juez constitucional debe obtenerse a partir de dinámicas deliberativas abiertas, públicas y participativas, en las que la ciudadanía, la sociedad civil organizada, la academia, las instancias estatales encargadas de la implementación de la medida atacada y los sujetos potencialmente afectados con la normatividad, tengan la posibilidad de exponer su punto de vista, de controvertir las aproximaciones distintas, y de suministrar al juez constitucional los elementos de juicio para que éste efectúe una valoración imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa del precepto legal cuestionado, la Corte ha concluido que, en principio, solo son susceptibles de ser valoradas las acusaciones que han sido objeto de este debate democrático. A partir de estas premisas, este tribunal ha entendido, por un lado, que en principio el juicio de validez recae sobre las acusaciones que se plantean en la demanda de inconstitucionalidad, y que en principio no se extiende a las que se introducen tardíamente a lo largo del proceso judicial, salvo que por la ocurrencia de circunstancias excepcionales se logre configurar la controversia jurídica en los términos descritos, como cuando todos o la mayor parte de los intervinientes y la Procuraduría coinciden en abordar una nueva temática, o las nuevas acusaciones se encuentran indisolublemente vinculadas a las planteadas originalmente en la demanda inicial. Asimismo, se ha entendido que el juez constitucional no puede subsanar unilateralmente las deficiencias del proceso deliberativo, o introducir nuevas problemáticas no analizadas a lo largo del trámite judicial. 3.3. En este marco, pasa la Corte a determinar la viabilidad del examen judicial propuesto en este proceso, partiendo de los reparos que a la aptitud de la demanda formularon los intervinientes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el escrito de acusación adolecía de dos tipos de deficiencias: (i) por un lado, los cuestionamientos habrían partido de una interpretación inaceptable del precepto atacado, como quiera que el accionante supuso erróneamente que la norma demandada impide a los titulares de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesantías retirarlos para adquirir vivienda sin financiación si lo pretende hacer mediante una modalidad contractual distinta a la compraventa, cuando en realidad la ley no proscribe esta operación, sino que únicamente dispone la pérdida del beneficio tributario contemplado en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario; (ii) por otro lado, el actor habría planteado problemáticas extrañas al control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que pretende extender el alcance de un beneficio tributario a modalidades contractuales que no satisfacen el objeto y la finalidad del mismo, y sin que exista una auténtica oposición entre la ley y el ordenamiento superior. 3.4. La Sala se aparta de estos planteamientos. En primer lugar, no es cierto que a la acusación subyace el supuesto de que la norma impide retirar los aportes voluntarios a pensiones con destino a adquisición de vivienda no financiada, cuando la operación se pretende ejecutar mediante un contrato distinto a la compra venta. La inconformidad del demandante radica en que el artículo 126.1 del Estatuto Tributario permite retirar estos recursos en la hipótesis propuesta, pero que, al mismo tiempo, dispone la pérdida de los beneficios tributarios previstos para estos aportes. Esta es la lectura que se hace de la prescripción demandada, la cual, además, en principio es compatible con una interpretación textual de la normatividad tributaria. Por este motivo, a juicio de la Sala, el señalamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no da lugar al fallo inhibitorio propuesto. 3.5. Asimismo, la Sala se aparta de la segunda objeción del interviniente, por cuanto el accionante estima que la prescripción demandada, al excluir del beneficio tributario figuras jurídicas que cumplen la misma función jurídica y económica de la compra venta, que sí cuenta con el beneficio tributario previsto en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario, desconoce los principios de igualdad y de equidad tributaria. Independientemente de la solidez de estos argumentos, cuestión esta que deberá ser valorada cuando se aborde el interrogante sobre la validez de la medida legislativa, lo cierto es que el cuestionamiento de la demanda sí plantea un auténtico problema de constitucionalidad, por la presunta incompatibilidad entre la prescripción atacada y los artículos 13, 95.9 y 363 de la Carta Política. 3.6. En este orden de ideas, la Sala descarta las críticas del Ministerio de Hacienda a la aptitud de la demanda, y reitera la viabilidad del examen judicial formulado por el accionante. 4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución 4.1.El artículo 126.1 del Estatuto Tributario establece que los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y a los fondos de cesantías que son retirados de los mismos, no se encuentran sometidos a imposición cuando son destinados a adquisición de vivienda sin financiación, acreditada previamente ante la entidad con copia de la respectiva escritura de compraventa. Para el demandante, para el Instituto de Derecho Tributario y para la Universidad Externado de Colombia, la norma impugnada admite una interpretación teleológica a la luz de la cual, el beneficio tributario no se encuentra supeditado a que la adquisición de vivienda se materialice mediante un contrato de compraventa, de modo que el acceso al mismo se puede obtener con cualquier otro título adquisitivo o traslaticio de dominio. No obstante, como quiera que el entendimiento dominante en la comunidad jurídica ha sido el de que se requiere que la adquisición de vivienda se acredite mediante una escritura pública de compraventa, los intervinientes estiman que es este contenido el que se debe someter a examen. En este marco, el demandante, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Universidad Externado de Colombia sostienen que la medida legislativa es inconstitucional, ya que se condiciona el beneficio tributario aludido a que la operación económica de adquisición se materialice mediante una modalidad contractual específica, cuando en realidad existen otras figuras mediante las cuales se puede adquirir vivienda sin financiación. A juicio del actor, el contrato de permuta, la cesión de derechos sobre unidades residenciales o la transferencia de beneficio de área residencial son ejemplos de tipologías contractuales que cumplen esta función, no obstante lo cual no pueden ser utilizadas para mantener el aludido beneficio, en virtud de la prescripción demandada. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda afirman que el cuestionamiento del accionante es válido únicamente en relación con el contrato de permuta, más no en relación con los otros dos tipos contractuales. En efecto, la cesión de derechos sobre unidades residenciales y la transferencia de beneficio de área residencial no constituyen títulos traslaticios de dominio, pues se trata más bien de arreglos contractuales mediante los cuales se efectúan inversiones en proyectos de vivienda, y en cuyo marco eventualmente se puede adquirir la propiedad sobre un inmueble específico, mediante una compraventa. Por el contrario, el contrato de permuta sí constituye un título traslaticio de dominio, por lo cual, cuando los bienes intercambiados tienen un valor distinto, y la diferencia se cancela mediante el pago en dinero con los aportes que previamente se hicieron a los fondos de pensiones y a los fondos de cesantías, se debería tener acceso al beneficio tributario previsto en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario. Así las cosas, el juez constitucional debería extenderlo al contrato de permuta en la hipótesis señalada, mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada. Finalmente, la DIAN estima que los cargos planteados por el accionante no están llamados a prosperar. Primero, porque los cuestionamientos recaen sobre normas que concretan la política económica y fiscal del Estado, materia sobre la cual el Estado detenta un amplio margen de configuración, y en la que, por consiguiente, la intervención judicial debe ser excepcional. Segundo, porque el precepto impugnado prevé un beneficio tributario, y éstos, por implicar un sacrificio de los principios de igualdad y equidad, tienen un carácter restrictivo y limitado que no puede extenderse por vía judicial. Y finalmente, porque las figuras contractuales respecto de las cuales se pretende el beneficio, o no constituyen un título traslaticio de dominio, como ocurre con la cesión de derechos sobre unidades residenciales y la transferencia de beneficio de área residencial, o son inconsistentes con el tipo de beneficio que se pretende, como ocurre con el contrato de permuta, pues en éste se intercambian directamente bienes, y en principio la transacción económica no requiere de la mediación de dinero, y en todo caso, cuando existe un pago parcial en dinero por la diferencia en el valor de los bienes, y éste sobrepasa el 50% del valor de uno de los dos bienes, el contrato de permuta se asimila al de compraventa. 4.2. Como puede advertirse, la controversia planteada envuelve dos tipos de problemáticas. En primer lugar, existe un interrogante de tipo hermenéutico, es decir, sobre el contenido y el alcance que debe ser atribuido al precepto demandado a efectos del control constitucional, pues, tal como sostuvieron el demandante y algunos de los intervinientes, el texto impugnado no solo admite una interpretación textual y restrictiva a la luz de la cual la suscripción de un contrato de compraventa es condición sine qua non del beneficio tributario, sino también una interpretación teleológica que permitiría ampliar su alcance, y entender que aquel también se puede obtener cuando la adquisición de vivienda se efectúa mediante un título traslaticio de dominio distinto a la compra venta. Y de acogerse esta última línea interpretativa, desaparecía el déficit legislativo identificado por el accionante. En este orden de ideas, se debe determinar el sentido de la disposición que será objeto del escrutinio judicial, y en particular, el alcance de la expresión “escritura de compraventa” contenida en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario. Y en segundo lugar, se encuentra una duda de orden normativo, sobre la validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, que se traducen en diferenciaciones entre los contribuyentes de los impuestos. Esto, en la medida en que, por un lado, el artículo 126.1 del Estatuto Tributario establece que el beneficio se obtiene por el hecho de destinar los aportes voluntarios a la adquisición de vivienda, y en la medida en que, por otro lado, la misma norma exige que la destinación se acredite con una escritura pública de compraventa. Así las cosas, el escrutinio judicial recae sobre medidas legislativas de naturaleza probatoria que tienen como efecto restringir el espectro de los beneficios tributarios, excluyendo aquellas hipótesis en las que los recursos retirados de los fondos de pensiones y de cesantías se utilizan para adquirir vivienda no financiada mediante un contrato distinto al de compraventa. 4.3. En este orden de ideas, para establecer la constitucionalidad del condicionamiento descrito, se seguirá la siguiente metodología: (i) primero, se determinará el contenido normativo objeto del escrutinio judicial; (ii) segundo, se fijarán los criterios metodológicos y sustantivos para evaluar la validez de las restricciones de naturaleza probatoria para el acceso a los beneficios tributarios, a partir del principio de libertad probatoria y de los principios de igualdad y equidad; (iii) finalmente, se analizarán los cargos de la demanda, estableciendo si se desconocen los citados principios, cuando el legislador supedita el acceso a un beneficio tributario estructurado en función de la realización de una operación de adquisición de vivienda, a que la destinación de los recursos objeto de la medida se acredite con una escritura pública de compra venta. 5. Alcance de la exigencia probatoria del artículo 126.1 del Estatuto Tributario 5.1. Tal como se explicó en los acápites precedentes, el artículo 126.1 de Estatuto Tributario puede dar lugar a divergencias hermenéuticas. Por un lado, existen dudas sobre el tipo de exigencia objeto del cuestionamiento, ya que a la luz del texto legal podría entenderse que el requisito en cuestión afecta el beneficio tributario per se, de modo que cuando se extraen los recursos de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesantías orientados a la adquisición de vivienda, pero la operación se canaliza mediante una modalidad contractual distinta a la compra venta se pierde el beneficio como tal; sin embargo, también podría entenderse que se trata únicamente de una exigencia de orden probatorio ante la entidad financiera, para efectos de evitar la retención en la fuente, dejando abierta la posibilidad de que si, una vez realizada la retención, se acredita que los recursos retirados se destinaron a la adquisición de vivienda no financiada, se puede hacer efectivo el beneficio ante la administración tributaria. Por otro lado, también existen dudas sobre el alcance y efectos jurídicos de la medida legislativa demandada, porque podría entender que el beneficio tributario se puede obtener únicamente cuando la adquisición de vivienda se acredita con la escritura pública de compraventa, pero también que se puede acceder al mismo cuando se hace constar a través de otro título traslaticio de dominio. En este escenario, la Sala debe determinar el contenido normativo objeto del escrutinio judicial, en el entendido de que esta labor hermenéutica no está encaminada a desentrañar el sentido intrínsecamente correcto de la prescripción legal, ya que este propósito desborda los propósitos del control abstracto de constitucionalidad, concebido exclusivamente para determinar la compatibilidad de la legislación con el ordenamiento constitucional, y para excluir del sistema jurídico aquellas prescripciones legales que se oponen a la Carta Política. De este modo, se trata únicamente d...

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