C-308-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-308/09
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Improcedencia a partir de la comparación de regímenes
diferentes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no
procede construir un cargo por diferencia de trato a partir de la comparación
de diferentes regímenes jurídicos que obedecen a situaciones distintas. En el
presente caso, la Corte advierte que el cargo presentado por el demandante
resulta inepto, porque, por un lado, no realiza consideración alguna sobre las
razones por las cuales el régimen disciplinario aplicable a quienes prestan su
servicio militar obligatorio en la Policía Nacional pueda calificarse como
desproporcionado, y, por otro, la desproporción entre los dos regímenes
disciplinarios aplicables a quienes prestan su servicio militar obligatorio,
según que lo hagan en la Policía Nacional o en la fuerzas militares, no es
imputable a la disposición demandada, ni es producto de una decisión deliberada
del legislador de establecer un trato diferente, sino que es atribuible a una
disposición distinta a la demandada.
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario no es equiparable
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Sistema de carrera y régimen disciplinario
independientes
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferente naturaleza jurídica/POLICIA
NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Fines constitucionales diferentes/POLICIA
NACIONAL-Carácter civil
En Sentencia C-421 de 2002, la Corte puntualizó que
los miembros de las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional, Fuerza Aérea y Armada
Nacional- y los de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación
frente a la imposición de sanciones disciplinarias y que a esta conclusión se
llega a partir del hecho de que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, si
bien ambas forman parte de la Fuerza Pública, tienen una distinta naturaleza
jurídica y persiguen distintos fines constitucionales. Precisó el carácter
civil que se atribuye a la Policía, del que no se revisten las Fuerzas
Militares, y en cuanto al objetivo que persigue cada institución, en el caso de
la Policía es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz, mientras que en el caso de las Fuerzas Militares la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional.
POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Regímenes disciplinarios diferentes/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DISCIPLINARIA DE LA FUERZA PUBLICA-Límites
De acuerdo con la jurisprudencia, no obstante que el legislador está facultado
para diseñar diferentes regímenes disciplinarios para las instituciones de la
Fuerza Pública, no puede desconocer ciertos límites que se derivan de la
Constitución, entre los cuales se encuentra aquel conforme al cual, aún ante
situaciones distintas, no es posible establecer diferencias de trato que
resulten irrazonables o desproporcionadas.
SOLDADO O POLICIA EN SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Régimen
disciplinario diferente
AUXILIARES DE POLICIA-Régimen disciplinario aplicable no vulnera
el principio de igualdad
Referencia: expediente D-7438
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 1015 de 2006, “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario
para la Policía Nacional”.
Demandante: Rodrigo Martínez Silva
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos
mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Rodrigo Martínez Silva demandó parcialmente el artículo
44 de la Ley 1015 de 2006, “Por medio de la cual se
expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.
Mediante Auto del dos de octubre de dos mil
ocho el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia se ordenó, además, comunicar la demanda al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de
impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el artículo 44 de la Ley 1015 de 2006, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 46.175 de
7 de febrero de 2006, subrayando el aparte que
se acusa en la demanda:
“LEY 1015 DE 2006
(febrero 7)
por medio de la cual se expide el Régimen
Disciplinario para la Policía Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
TITULO VII
CAPITULO UNICO
Normas para los auxiliares de policía
Artículo 44. Sanciones. Para las faltas gravísimas
dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por
un término entre diez (10) y veinte (20) años.
Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o
graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12)
meses, sin derecho a bonificación.
Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima,
Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta
(180) días, sin derecho a bonificación.
Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o
leves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30)
días, sin derecho a bonificación.
Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo. La Suspensión en ningún caso se computará
como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación
del mismo”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.
Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El demandante considera que la disposición
parcialmente acusada contenida en la Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para
la Policía Nacional”, comporta una
violación de los artículos 1, 5 y 13 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de
la demanda
El demandante,
a manera de consideración general, comienza por señalar que, en materia
disciplinaria, la Ley 1015 de 2006 desconoce el principio de igualdad, en tanto
consagra para aquellos bachilleres que se encuentran prestando su servicio
militar obligatorio como auxiliares de policía en la Policía Nacional, un
régimen de faltas y sanciones distinto del aplicable para aquellos que, en
igualdad de condiciones, se encuentran prestando su servicio militar en las
Fuerzas Militares, a quienes se les aplica lo establecido en la Ley 836 de
2003.
En efecto,
señala que mientras a un bachiller que presta su servicio militar obligatorio
en las Fuerzas Militares se le puede disciplinar únicamente por incurrir en
faltas leves, las cuales conllevan amonestación severa, formal o simple, a aquellos
que se encuentren prestando su servicio militar en la Policía Nacional se les
puede sancionar, no sólo por cometer este tipo de faltas, sino también por
incurrir en faltas graves o gravísimas, las cuales comprenden sanciones de
destitución, inhabilidad general hasta por 20 años, inhabilidad especial hasta
por 12 meses, suspensión hasta por 12 meses y amonestación escrita.
De esa forma, el
hecho de que exista la mencionada diferencia entre los regímenes disciplinarios
de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, aplicables a quienes se
encuentren prestando su servicio militar obligatorio, supone para el actor una
notoria discriminación que el legislador ha mantenido, a pesar de abundante
doctrina y jurisprudencia constitucional sobre la materia[1].
En ese mismo orden
de ideas, sostiene que tanto aquellos que prestan su servicio militar en la
Policía Nacional como en las Fuerzas Militares, de conformidad con lo
establecido en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, si bien se encuentran en
diferentes instituciones que cumplen funciones diametralmente opuestas entre
sí, lo cierto es que se encuentran en igualdad de condiciones, habida cuenta
que, entre otras cosas, el legislador previó el mismo tiempo de servicio
militar obligatorio para ambos escenarios con el propósito de definir la
situación militar de cada uno de ellos.
Así mismo,
precisa que no existe justificación razonable que, en principio, permita
fundamentar la discriminación legal que establece la norma censurada, pues se
disciplina con alta severidad a quienes prestando servicio militar en la
Policía Nacional incurran en conductas constitutivas de faltas, a diferencia de
quienes prestan su servicio en las Fuerzas Militares, que sólo responden
disciplinariamente por la comisión de faltas leves, con una sanción de la misma
categoría o entidad.
A ello añade
que el legislador se resiste a reconocer las condiciones de las personas que
prestan el servicio militar obligatorio, toda vez que en atención a su escaso
grado de madurez psicofísica, obran bajo expresa orden de sus superiores, por
lo que deberían ser estos últimos quienes respondieran a cabalidad por las
actuaciones, omisiones y extralimitaciones que acontecieran en el marco del ejercicio
de la actividad desplegada por sus subalternos.
Así las cosas,
finalmente, solicita a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad del
artículo 44 (parcial) de la Ley 1015 de 2006, con el propósito de que se
proscriba la discriminación que, a su juicio, el legislador ha impuesto con
motivo de la expedición de la norma objeto de reproche.
IV.
INTERVENCIONES
1. Universidad Nacional de Colombia
1.1. Mediante escrito allegado a esta
Corporación el 27 de octubre de 2008, Leonel Olivar Bonilla, actuando en su
condición de profesor de la Universidad Nacional de Colombia, intervino en el
trámite de la acción y se opuso a la pretensión del demandante.
1.2. El interviniente realiza, en primer
lugar, una serie de consideraciones, en las que pone de presente que, en su
criterio, todo lo relacionado con el servicio militar obligatorio, incluido el
régimen disciplinario, tiene su fundamento en el artículo 216 de la Carta, al
paso que lo relacionado con la carrera para el personal escalafonado de la
Policía Nacional, tiene su fundamento en el artículo 218 Superior. En ese
contexto, estima que los bachilleres que prestan el servicio militar
obligatorio, bien en la Policía Nacional, ora en las Fuerzas Militares, deben
estar sometidos a un régimen disciplinario conforme a la naturaleza jurídica y
a las obligaciones propias de un particular que, por mandato constitucional, presta
de manera transitoria un servicio de carácter obligatorio, el cual debe estar
regido por reglas especiales señaladas en la ley, particularmente distintivas
de aquellas aplicables a los militares de carrera y policías escalafonados,
además de las que conciernen a los demás empleados y servidores públicos, según
lo previsto en los artículos 122 a 125 de la Carta Política.
A ese respecto llama la atención sobre el
hecho de que las sanciones y su duración para el personal escalafonado y para
el personal que presta servicio militar obligatorio sean, en el ámbito de la
Ley 1015 de 2006, en términos generales, las mismas.
Puntualiza que, no resulta extraño a la
forma como está diseñado el Estado, que los organismos e instituciones que lo
conforman se rijan por estatutos independientes entre sí y que en materia
disciplinaria no es posible que quepan todas las situaciones en un mismo
estatuto.
Por esa razón, en su concepto, se impone la
necesidad de solicitar al legislador la unificación del régimen disciplinario
en lo que guarda relación con los bachilleres colombianos que deben prestar el
servicio militar obligatorio en las cuatro organizaciones de que se conforma la
Fuerza Pública, a saber: el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía
Nacional.
1.3. En segundo lugar, indica que, de
acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el demandante omitió
señalar, en relación con las normas constitucionales que considera infringidas
–artículos 1, 5 y 13- la razón específica por la cual dichos preceptos resultan
quebrantados, lo cual dificulta el análisis de los argumentos que fueron
utilizados para fundamentar la demanda.
1.4. No obstante lo anterior, el
interviniente concluye que, atendiendo al amplio margen de configuración
legislativa que se deriva de la Carta para el señalamiento de las faltas y la determinación
de las sanciones correspondientes, no se evidencia transgresión alguna de
normas constitucionales, y que el problema advertido por el actor parece
responder, más bien, a una falta de técnica en la redacción de las normas,
merced a la desordenada forma como el Congreso expide las leyes.
Por tales motivos, insta a esta Corporación
para que declare la exequibilidad del aparte acusado, esto es, el artículo 44
(parcial) de la Ley 1015 de 2006.
2. Ministerio de Defensa Nacional
Sandra
Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio de
Defensa Nacional, intervino oportunamente en el trámite de la acción mediante
la presentación de un escrito en el que solicitó que se declarara la exequibilidad
de la norma acusada.
Allí,
luego de hacer un breve recuento sobre la exposición de los motivos que dieron
lugar a que el legislador expidiera la Ley 1015 de 2006, la interviniente
sostuvo que la misma corresponde a un régimen especial que cobija a los
miembros de la Fuerza Pública, el cual permite, entre otras cosas, crear
condiciones de seguridad jurídica y beneficios para la propia disciplina dentro
de la institución de la Policía Nacional, esto con base en lo preceptuado en el
artículo 217 de la Constitución Política.
Señaló
que los auxiliares de policía deben ser disciplinados y sancionados del mismo
modo que los demás miembros de la Policía Nacional, pues si bien es cierto que
se encuentran prestando un servicio militar obligatorio, también lo es que su
desempeño constituye una función pública que conlleva responsabilidades y obligaciones
con la comunidad en general, las cuales, de no cumplirse, producen lógicamente
una consecuencia que no es otra que aquella que acarrea una sanción para
preservar el cometido de la disciplina institucional.
Precisó,
además, que, conforme al tenor literal de lo dispuesto por la Ley 62 de 1993,
reformada parcialmente por la Ley 80 de 1995, quienes conforman la Policía
Nacional son los oficiales, el personal del nivel ejecutivo, los suboficiales, los
agentes, los alumnos y aquellos que prestan el servicio militar obligatorio en
la institución, así como los servidores públicos no uniformados pertenecientes
a ella, sujetos a las normas de carrera y de disciplina que señale la ley.
De
esta manera, a quienes cumplen funciones de policía les es imputable de manera
íntegra el régimen disciplinario plasmado en la Ley 1015 de 2006, la cual
dispone expresamente que entre los destinatarios de tal estatuto se encuentran
los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía
Nacional, o que se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido
en servicio activo.
En
ese contexto, expresa que “… los auxiliares de policía deben ser
disciplinados e imponérseles las mismas sanciones que los demás miembros de la
Policía Nacional, pues si bien es cierto se encuentran prestando un servicio
militar obligatorio, también lo es que dentro del desempeño del mismo cumplen
funciones públicas que conllevan responsabilidades y obligaciones con la
comunidad que en caso de no cumplirse con dicho deber funcional, lo lógico es
que se sancione su proceder de una manera drástica para preservar la disciplina
institucional.”
Expresa,
además, que considera que “… la honorable Corte Constitucional debe conminar
al legislador para que unifique dichos regímenes sancionatorios en las cuatro
fuerzas armadas, después de hacer un estudio serio que implique imponer
correctivos disciplinarios que incluyan los principios de razonabilidad y
proporcionalidad …”.
Por
las razones consignadas en precedencia, la interviniente le propone a esta
Corporación que declare la exequibilidad del artículo 44 (parcial) de la Ley
1015 de 2006.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 4662 del veintiuno de noviembre de 2008, solicitó a esta
Corporación que se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo
frente a los cargos de la demanda, por ineptitud sustantiva de la misma.
En efecto, para la Vista Fiscal, la
formulación de los cargos en el asunto particular no se desprende del contenido
mismo de la norma objetada, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional en la materia, se estaría frente a una ineptitud de la demanda,
que conduce indefectiblemente a una inhibición para hacer un pronunciamiento de
fondo, en la medida en que se carece del objeto mismo del análisis de los
cargos, tal y como lo exigen las normas que regulan el procedimiento en los
juicios de constitucionalidad que se surten ante esta Corporación.
Sostiene, por otra parte, que no puede
tenerse como configurado un cargo de inconstitucionalidad por violación de la
igualdad que debe darse en la aplicación del régimen disciplinario de los
auxiliares bachilleres que prestan el servicio militar en la Policía Nacional y
a los soldados que lo hacen en las Fuerzas Militares, como quiera que la
argumentación del actor se desenvuelve a partir de una comparación entre textos
normativos de rango legal que comportan igual jerarquía normativa. De tal
suerte que los cargos esgrimidos por el actor carecen de los presupuestos de
certeza y pertinencia, por lo que no satisfacen el requisito de idoneidad que exige
el juicio de constitucionalidad.
Aunado a lo anterior, el Ministerio Público
destaca que el legislador goza de amplia libertad de configuración normativa en
lo concerniente a las leyes que versan sobre normas sustantivas y
procedimentales que regulan los distintos regímenes disciplinarios, teniendo en
cuenta para el efecto, claro está, los precisos límites fijados en la Constitución
Política.
En ese orden de ideas, pone de presente, además,
que existe incertidumbre sobre el contenido del texto legal del artículo 62 de la
Ley 836 de 2003 en relación con el que fue aprobado por el Congreso de la
República, sin embargo, su estudio no es objeto de análisis en el presente
proceso, pues el precepto acusado está contenido en la Ley 1015 de 2006 y no en
la Ley 836 de 2003.
En consecuencia, el Señor Procurador
General de la Nación solicita a esta Honorable Corporación declararse inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos expuestos en
la demanda, en razón a la ineptitud sustancial que emerge de la misma.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo
241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la
República, en este caso, de la Ley 1015 de 2006.
2. Problema jurídico y solicitud de inhibición
2.1. De acuerdo con el actor, el régimen
disciplinario previsto en el artículo 44 de la Ley 1015 de 2006 para los
auxiliares bachilleres que prestan su servicio militar en la Policía Nacional,
con excepción del aparte conforme al cual, la sanción para las faltas leves culposas será la
amonestación escrita, resulta contrario al principio de igualdad, debido
a que establece una diferencia de trato en relación con las sanciones que, en
igualdad de condiciones, son aplicables a quienes prestan su servicio militar
en las fuerzas militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la
Ley 836 de 2003.
El actor parte de la premisa de que la situación de
quienes prestan su servicio militar en la Policía es asimilable a la de quienes
lo hacen en las fuerzas militares y que, si bien se trata de instituciones
distintas, lo cual podría explicar cierta diferencia de trato, ello no
justifica la desproporción que resulta de la comparación de los dos regímenes
sancionatorios, puesto que al paso que en la policía, para las faltas gravísimas,
la sanción puede implicar una inhabilidad de hasta veinte años, en las fuerzas
militares sólo se sancionan las faltas leves, con reprensión simple, formal o
severa.
2.2. Quien interviene por el Ministerio de Defensa
se opone a las pretensiones de la demanda, sin referirse a la diferencia de
trato que, se predica, existe entre quienes prestan su servicio militar en la
policía nacional y quienes lo hacen en las fuerzas militares, argumentando en
torno a las características que tiene la institución policial; a la importancia
de las medidas orientadas a preservar la disciplina interna, para asegurar el
adecuado ejercicio de la función que le corresponde cumplir, y al hecho de que
los auxiliares bachilleres hacen parte del cuerpo de policía, razón por la cual
se encuentra justificado que, en general, se les aplique un régimen
disciplinario equivalente al que rige para el resto del personal uniformado
vinculado a la policía.
A su vez, quien interviene por la
Universidad Nacional, después de advertir que, en su criterio, es necesario que
el legislador expida una ley que unifique el régimen disciplinario aplicable a
quienes prestan su servicio militar obligatorio en las distintas instituciones
que integran la fuerza pública, concluye que, en este caso, no se advierte que
la disposición demandada comporte una violación palmaria de las normas
constitucionales y que el problema señalado por el actor es atribuible a una
falta de técnica en la redacción de las normas.
2.3. El Ministerio Público, por su parte,
considera que, puesto que el cargo que se ha presentado en esta oportunidad
surge de la comparación entre textos normativos de rango legal que comportan
igual jerarquía normativa, el mismo carece de los requisitos de certeza y
pertinencia, razón por la cual no resulta idóneo y la Corte debe abstenerse de
emitir un pronunciamiento de fondo.
2.4. De esta manera, encuentra la Corte
que en el presente proceso es preciso resolver, en primer lugar, si se está
ante una demanda en forma, y si, por consiguiente, cabe un pronunciamiento de
fondo, o si, por el contrario, lo que procede es un fallo inhibitorio, por
ineptitud sustantiva de la demanda. En segundo lugar, si la Corte concluye que
sí hay demanda en forma, sería preciso establecer si la diferencia del régimen
disciplinario aplicable a quienes prestan su servicio militar obligatorio en la
Policía Nacional, en relación con el que se aplica a quienes lo hacen en las
fuerzas militares, es desproporcionada y, por ende, violatoria del principio de
igualdad.
2.5. Para resolver las anteriores
cuestiones la Corte se referirá, en primer lugar, a los antecedentes del
régimen disciplinario de las fuerzas armadas, particularmente, a las
circunstancias en las que surge una normatividad específicamente orientada a
regular la situación de quienes prestan su servicio militar obligatorio. En
segundo lugar, hará un recuento sobre la jurisprudencia constitucional en torno
a la aplicación del principio de igualdad en la comparación de distintos
regímenes jurídicos. Finalmente, a la luz de los parámetros que resulten de las
consideraciones anteriores, se resolverán, para el caso concreto, las cuestiones
planteadas.
3. Cuestión previa. La solicitud de
inhibición
Para la Corte, no es de recibo el
planteamiento del Ministerio Público conforme al cual, en este caso, procede un
fallo inhibitorio debido a que el problema presentado es de rango legal, en la
medida en que surge de la comparación de dos disposiciones que tienen la misma
jerarquía normativa. Estima la Corte que, por el contrario, el actor ha
formulado un verdadero problema de constitucionalidad, puesto que, en su
criterio, sujetos que por sus condiciones objetivas son asimilables, reciben,
sin embargo, un distinto tratamiento legal, sin justificación suficiente.
En consecuencia, se procederá en esta
providencia al análisis del cargo presentado, a la luz de la jurisprudencia
constitucional sobre la aplicación del principio de igualdad en la comparación
de regímenes jurídicos distintos, particularmente, en el ámbito de las fuerzas
armadas.
4. Antecedentes del régimen disciplinario
de las fuerzas militares y la Policía Nacional
Mediante Ley 578 de 2000, el Congreso de la
República confirió facultades extraordinarias legislativas al gobierno para,
entre otros asuntos, expedir los reglamentos de régimen disciplinario y de
evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como
el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional.
En desarrollo de esas facultades el
gobierno expidió los decretos 1797 de 2000, por medio del cual se adoptó el
reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, y 1798 de 2000,
por medio del cual se modificaron las normas de disciplina y ética para la
Policía Nacional.
Dichos decretos no contenían disposiciones
disciplinarias orientadas específicamente a regular la situación de las
personas que se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, quienes,
en consecuencia, se sujetaban al régimen general aplicable al personal
uniformado.
Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que
en la Ley 4ª de 1991 se había establecido el servicio obligatorio para
bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de Servicio Militar
(Art. 29), y que en ella se dispuso que las funciones que este servicio debe
cumplir se limitarán a los servicios primarios de Policía, que son aquéllos que
se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología
y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías
públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de
ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y
fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad (Art. 32). Se dispuso,
así mismo en la ley, que el personal de bachilleres que preste su servicio
militar en la Policía Nacional “… quedará sometido a las disposiciones del
Código Penal Militar y al Régimen Disciplinario vigente para las Fuerzas
Militares” (Art.33)
Esa ley fue reglamentada mediante Decreto
2853 de 1991, en cuyo artículo 22 se dispuso que “[d]e conformidad con el
artículo 33 de la Ley 4ª. de 1991, a los Auxiliares de Policía Bachilleres, se
les aplicará el régimen disciplinario, vigente para las Fuerzas Militares, pero
la competencia para conocer y sancionar las faltas que éstos cometan, la
tendrán los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que posean cargo
equivalente al de los miembros de las Fuerzas Militares.”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-713 de 2001 declaró inexequible el Libro Segundo del reglamento disciplinario
para las fuerzas militares contenido en el Decreto 1797 de 2000, por considerar
que allí se había modificado la estructura del Código Disciplinario Único
contenido en la Ley 200 de 1995, lo cual excedía las facultades otorgadas por
el Congreso al Presidente de la República.
Como consecuencia de lo anterior, en el año
2001, el Ministerio de Defensa presentó al Congreso de la República, un
proyecto de ley dirigido a expedir el reglamento del régimen disciplinario para
las Fuerzas Militares. Dicho proyecto contenía, por primera vez, unas previsiones
especiales aplicables a quienes prestaban el servicio militar obligatorio,
presumiblemente, en atención a la consideración sobre la improcedencia, en
relación con esas personas, de las sanciones de destitución y de suspensión, y,
también, al distinto estatus que ellas tienen frente al personal vinculado a
las fuerzas militares en otra modalidad de servicio.
En el correspondiente acápite del proyecto
se proponía el siguiente régimen de sanciones, que incluía un tratamiento
diferenciado para los soldados bachilleres y regulares, frente al propio de
oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales:
Artículo
60. Definición de las sanciones. Las sanciones disciplinarias son:
1.
Separación absoluta de las Fuerzas Militares: Es la cesación definitiva de
funciones.
2. Suspensión: Consiste en la cesación temporal de funciones en el
ejercicio del cargo sin derecho a remuneración.
3. Prolongación del Servicio Militar Obligatorio: Consiste en prorrogar
la permanencia del soldado en las filas militares por un tiempo que no
sobrepase el establecido por la ley o normas de reclutamiento.
4.
Reprensión: Es la desaprobación expresa que por escrito hace el superior sobre
la conducta o proceder del infractor.
Artículo 61. Clasificación de las sanciones.
1.
Separación Absoluta: para oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o
profesionales cuando incurran en falta gravísima.
2. Suspensión hasta por noventa (90) días sin derecho
a remuneración: se aplicará a oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o
profesionales que incurran en falta grave. En ningún caso se computara como
tiempo de servicio.
3.
Prolongación del servicio militar obligatorio hasta por 90 días: Se aplicará a
soldados regulares o bachilleres cuando incurran en faltas gravísimas o graves.
4.
Reprensión simple, formal o severa: que se aplicará a oficiales, suboficiales y
soldados cuando incurran en faltas leves.
Como puede advertirse, en ese régimen,
según sus destinatarios, era posible distinguir tres tipos de sanciones: El
primero, que comprendía las sanciones de separación absoluta de las fuerzas
militares y de suspensión, era aplicable a oficiales, suboficiales y soldados
voluntarios o profesionales; el segundo, al que corresponde la sanción de
Prolongación del Servicio Militar Obligatorio, era aplicable a soldados
regulares o bachilleres, y, finalmente, el tercero, constituido por la sanción
de reprensión, resultaba aplicable a todos los sujetos disciplinables.
Sin embargo, durante el trámite del
proyecto en el Congreso de la República se suprimieron los ordinales terceros
de los anteriores artículos, relativos a la sanción de prolongación del servicio
militar obligatorio[2], con lo cual el texto que
finalmente fue aprobado, quedó tal como figura en el artículo 62 de la Ley 836 de
2003, que es el que se ha tomado como parámetro de comparación para la demanda
de inconstitucionalidad dirigida contra el régimen sancionatorio aplicable a
los auxiliares bachilleres que prestan su servicio militar en la Policía
Nacional. Las correspondientes normas de la Ley 836 de 2003 son del siguiente
tenor:
Artículo 61. Definición de las sanciones. Las
sanciones disciplinarias son:
1. Separación absoluta de las Fuerzas Militares: Es la
cesación definitiva de funciones.
2. Suspensión: Consiste en la cesación temporal de
funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración.
3. Reprensión: Es la desaprobación expresa que por
escrito hace el superior sobre la conducta o proceder del infractor.
4. Las inhabilidades general y especial en los
términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734.
5. Cuando se imponga separación absoluta de las
Fuerzas Militares, ello implica pérdida del derecho a concurrir a las sedes
sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Militares.
Artículo 62. Clasificación de las sanciones:
1. Separación absoluta. Para oficiales, suboficiales y
soldados voluntarios o profesionales cuando incurran en falta gravísima dolosa.
2. Suspensión hasta por noventa (90) días sin derecho
a remuneración. Se aplicará a oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o
profesionales que incurran en falta grave o gravísima. En ningún caso se
computará como tiempo de servicio.
3. Reprensión simple, formal o severa. Se aplicará a
oficiales, suboficiales y soldados cuando incurran en faltas leves.
Para la Corte no resulta de fácil
comprensión la técnica legislativa utilizada en el trámite del proyecto que dio
lugar a la Ley 836 de 2003, porque la sanción de prolongar el servicio militar
obligatorio se había previsto, en relación con los soldados bachilleres y
regulares, para sustituir las sanciones de separación absoluta y de suspensión,
que se aplicaban a los demás sujetos disciplinables en los eventos de faltas
graves y gravísimas, pero que carecían de sentido en relación con quienes se
encontraban prestando el servicio militar obligatorio, para quienes la
separación definitiva del servicio tendría la implicación de una exoneración de
la obligación de concluir el tiempo de servicio militar, y la suspensión, una
especie de licencia en el cumplimiento del deber legal.
Sin que se hubiese advertido lo anterior, y
sin que, por consiguiente, se hubiesen hecho las correspondientes adecuaciones
en el régimen de sanciones, la supresión de la sanción prevista específicamente
respecto de los soldados bachilleres y regulares por la comisión de faltas
graves o gravísimas, conduce a dos alternativas interpretativas que no resultan
armónicas o congruentes:
O se entiende que, dado el tenor literal de
la norma, los soldados bachilleres y ordinarios sólo pueden ser sancionados por
faltas leves, y quedarían en la impunidad las infracciones que constituyan
faltas graves o gravísimas; o, de manera alternativa, debe entenderse que,
tratándose de soldados bachilleres y regulares, para todas las modalidades de
falta, cabe aplicar únicamente la sanción de reprensión, lo cual plantea un
problema por la eventual ausencia de correspondencia entre la sanción y la
gravedad de la falta.
En este contexto se dictó la Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual
se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, que tiene
unas previsiones orientadas a regular de manera especial las sanciones
disciplinarias aplicables a los auxiliares bachilleres que prestan su servicio
militar en la Policía Nacional. En la exposición de motivos del correspondiente
proyecto de ley, se justificó la presencia de esas normas con la consideración
conforme a la cual, por un lado, era preciso tener en cuenta “… la
naturaleza de la función policial que cumple el personal que presta su servicio
militar obligatorio en la Policía Nacional” y, por otro, se consideraba
necesario regular las sanciones aplicables y las autoridades encargadas de su
ejecución, destacando que “… a los auxiliares se les aplicarán también las
sanciones de destitución e inhabilidad general y la suspensión e inhabilidad
especial, para superar la inocuidad y lenidad de las sanciones que hasta el
momento se les han venido imponiendo, lo cual ha generado indisciplina y falta
de responsabilidad en la prestación del servicio militar obligatorio,
perjudicando seriamente el servicio de seguridad encomendado a la Policía
Nacional y la función pública que se presta a través de este personal.”
El régimen especial que, en consecuencia,
se expidió para los auxiliares bachilleres que prestan su servicio militar en la
Policía Nacional, como puede verse en la siguiente trascripción a doble
columna, no establece diferencias sustanciales con el aplicable al personal
escalafonado en la Policía:
Personal uniformado escalafonado
T I T U L O VII
CAPITULO UNICO
Normas para los auxiliares de policía
Artículo 38. Definición de sanciones. Son
sanciones las siguientes:
1. Destitución e Inhabilidad General:
La Destitución consiste en la terminación de la
relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad
General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier
cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del
escalafón o carrera.
2. Suspensión e Inhabilidad Especial:
La Suspensión consiste en la cesación temporal en el
ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad
Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier
cargo, por el término señalado en el fallo.
3. Multa:
Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste
en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al
momento de la comisión de la falta.
4. Amonestación Escrita:
Consiste en el reproche de la conducta o proceder,
por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para
el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas
gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad
General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
2. Para las faltas
gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e
Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a
remuneración.
3. Para las faltas graves
realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un
(1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.
4. Para las faltas graves
realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento
ochenta (180) días.
5. Para las faltas leves
culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo. Habrá culpa
gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina,
desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio
cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria
por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común
imprime a sus actuaciones.
Artículo 44. Sanciones.
Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con
culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez
(10) y veinte (20) años.
Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave
o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce
(12) meses, sin derecho a bonificación.
Para las faltas graves realizadas con culpa
gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y
ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación.
Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o
leves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30)
días, sin derecho a bonificación.
Para las faltas leves culposas, Amonestación
Escrita.
Parágrafo. La Suspensión en ningún caso se computará
como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación
del mismo.
Como se puede apreciar, el legislador
incorporó un régimen específico para los auxiliares de policía, que, en
general, contempla las mismas sanciones que las que se aplican al personal
escalafonado, con la única exclusión de la multa, que se sustituye por
suspensión e inhabilidad; la precisión conforme a la cual los auxiliares
bachilleres, como quiera que no reciben remuneración laboral, se les suspende
el reconocimiento de la bonificación y la aclaración de que el tiempo de
suspensión no se computará como tiempo de servicio, que resultaba indispensable
dada la naturaleza del servicio militar obligatorio que se encuentran prestando
los auxiliares bachilleres.
El anterior recuento normativo permite
advertir el contexto en el que, en la presente demanda de inconstitucionalidad,
se ha formulado un cargo por violación del principio de igualdad, derivado del
distinto trato que, en materia disciplinaria, reciben quienes prestan su
servicio militar obligatorio en la policía nacional y quienes lo hacen en las
fuerzas militares.
5. Jurisprudencia constitucional sobre
el principio de igualdad en la comparación de regímenes jurídicos distintos. Análisis
de los cargos.
5.1. Se ha planteado una inconstitucionalidad
atribuible a la diferencia de trato que en materia disciplinaria se desprende
de la ley para quienes prestan su servicio militar obligatorio, dependiendo de
si lo hacen en las fuerzas militares o en la policía nacional.
5.2. En principio cabe señalar que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no procede construir un cargo por
diferencia de trato a partir de la comparación de diferentes regímenes jurídicos
que obedecen a situaciones distintas.
Así, si bien puede aceptarse la existencia
de una categoría general de sujetos conformada por quienes prestan su servicio
militar obligatorio, no es menos cierto que las condiciones en las que el
servicio se presta difieren notoriamente según que se trate de las fuerzas
militares o de la policía nacional.
La jurisprudencia constitucional ha puesto
de presente que la misma Constitución ha previsto la existencia de un sistema
de carrera y de un régimen disciplinario independientes para las Fuerzas
Militares y para la Policía Nacional. En efecto, el artículo 217 superior
relativo a las primeras afirma que “La Ley determinará el sistema de
reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y
obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio”; por su parte el 218 ibidem, concerniente
a la Policía Nacional, establece que “La ley determinará su régimen de
carrera, prestacional y disciplinario”.
A partir de esas premisas, en un caso
similar al presente, en la Sentencia C-421 de 2002, la Corte expresó que “…
en el juicio de igualdad propuesto[3], (…) el
término de comparación utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es
posible establecer, válidamente, una equivalencia entre el personal de la
Policía Nacional y el personal de las Fuerzas Militares en materia de régimen
disciplinario …”.[4]
Puntualizó la Corte en esa oportunidad que
resulta claro que los miembros de las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional,
Fuerza Aérea y Armada Nacional- y los de la Policía Nacional no se encuentran
en la misma situación frente a la imposición de sanciones disciplinarias y que
a esta conclusión se llega a partir del hecho de que la Policía Nacional y las
Fuerzas Militares, si bien ambas forman parte de la Fuerza Pública (C.P. art.
216), tienen una distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines
constitucionales.
Expresó la Corte que las referidas
diferencias “… radican fundamentalmente en el carácter civil que se atribuye
a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución, carácter del que
no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada institución,
el cual en el caso de la Policía es ‘el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz’, mientras que en el
caso de las Fuerzas Militares ‘la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional’.”[5]
De este modo, observa la Corte que, en
principio, la diferencia de trato a la que alude el actor en esta oportunidad,
sería atribuible a esa variedad de situaciones y, por consiguiente, al distinto
régimen jurídico que existe entre las fuerzas militares y la policía, sin que
los supuestos de hecho de los que parte la demanda fuesen comparables.
Con todo, cabe advertir que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, no obstante que la diferencia de
regimenes jurídicos excluye, en principio, la exigencia de un tratamiento
equivalente entre los destinatarios de uno y otro, no es menos cierto que no
toda diferencia de trato puede tenerse como justificada a la luz de ese
criterio. Así, por ejemplo, la Corte, en la Sentencia C-171 de 2004, al
pronunciarse sobre el tratamiento diferenciado entre la jurisdicción penal
ordinaria y la Justicia Penal Militar en punto a los requisitos para acceder a
los cargos de cada jurisdicción, señaló que, no obstante que ese tratamiento
diferenciado “… no constituye –per se- violación al principio de igualdad
constitucional, porque la disímil estructura jurídica de una y otra excluye el
tratamiento equivalente …”, esa conclusión “… no resuelve lo atinente a
la legitimidad del trato diferenciado objeto de la demanda, ya que es claro que
no cualquier tratamiento diferente podría autorizarse con el simple argumento
de que el trato diferente está permitido.” Agregó la Corte que “[a]demás
de estar permitido, el trato diferencial debe ser legítimo, razonado y
proporcional.”
De este modo se tiene que, de acuerdo con la
jurisprudencia, no obstante
que el legislador está facultado para diseñar diferentes regímenes
disciplinarios para las instituciones de la Fuerza Pública, no puede desconocer
ciertos límites que se derivan de la Constitución, entre los cuales se
encuentra aquel conforme al cual, aún ante situaciones distintas, no es posible
establecer diferencias de trato que resulten irrazonables o desproporcionadas.
En esta dimensión del análisis, sin
embargo, advierte la Corte que el cargo presentado por el demandante resulta
inepto, porque, por un lado, no realiza consideración alguna sobre las razones
por las cuales el régimen disciplinario aplicable a quienes prestan su servicio
militar obligatorio en la Policía Nacional pueda calificarse como desproporcionado,
y, por otro, la desproporción entre los dos regímenes disciplinarios aplicables
a quienes prestan su servicio militar obligatorio, según que lo hagan en la
Policía Nacional o en la fuerzas militares, no es imputable a la disposición
demandada, ni es producto de una decisión deliberada del legislador de
establecer un trato diferente, con las características anotadas, sino que es
atribuible a una disposición distinta a la demandada, que es la que establece las
sanciones aplicables a los soldados bachilleres y regulares en el régimen
disciplinario de las fuerzas militares.
Así, tal como consta en los antecedentes
del correspondiente proyecto de ley, el régimen disciplinario de los auxiliares
bachilleres que prestan su servicio militar en la Policía Nacional, se
estableció para evitar precisamente la lenidad que resultaba del aplicable con
anterioridad. Para ello se consideró necesario imponer, en general, las mismas
sanciones a todo el personal disciplinable, con la consideración conforme a la
cual quien presta su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional cumple
una función de naturaleza policial y que la indisciplina y la falta de
responsabilidad en la prestación del servicio militar obligatorio, había venido
perjudicando seriamente el servicio de seguridad encomendado a la Policía
Nacional y la función pública que se presta a través de este personal.[6]
A la luz de las anteriores consideraciones,
encuentra la Corte que no cabe predicar que de la disposición demandada se
desprenda una violación del principio de igualdad en razón de la diferencia que
ella presenta frente a las sanciones aplicables a los soldados bachilleres y
regulares en las fuerzas militares, razón por la cual la disposición demandada
se declarará exequible, únicamente por el cargo analizado.
En cuanto a la presunta falta de
proporcionalidad entre ambos regímenes disciplinarios aducida por el
demandante, para la Corte, la ineptitud del cargo, atribuible al hecho de que en
la demanda no se aportan los elementos normativos que permitan realizar una
ponderación, no permite realizar un estudio de fondo a este respecto.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar la EXEQUIBILIDAD de los apartes
demandados del artículo 44 de la Ley 1015 de 2006, únicamente por el cargo
analizado en esta providencia.
Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
Ausente con Excusa
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento Aceptado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El actor cita las Sentencias C-221 de 1992, T-011 de 1999 y un aparte del
artículo “Violaciones al derecho de igualdad en la ley colombiana” de Javier
Ramírez Gómez, para exponer que el derecho a la igualdad se vulnera cuando
existe una discriminación entre iguales, frente a situaciones idénticas, sin
que ello implique que existe vulneración cuando se pretenda obtener
prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las
mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo.
[2]
En el informe de ponencia para segundo debate en el Senado
de la República se hizo el siguiente recuento sobre este particular: El día 3 de junio de 2003, se discutió en Comisión Primera
del Senado el proyecto, y con relación a las modificaciones que los ponentes
propusimos, se presentaron algunas modificaciones: // 4. Artículo
62. En esta norma, sobre clasificación de las sanciones, se presentaron las
siguientes modificaciones: // a) La honorable Senadora Blum propuso excluir el
numeral 3, referente a la prolongación del servicio militar obligatorio hasta
por 90 días, eliminación que fue aprobada con la aquiescencia de la Ministra de
Defensa; // b) El honorable Senador Pardo Rueda propuso la eliminación del
numeral 5, sobre la multa, toda vez que esa sanción no tiene ningún efecto en
el régimen disciplinario militar. Esa propuesta fue aceptada por la Comisión,
también con el respaldo de la Ministra de Defensa. // 5. Artículo 61. La
señora Ministra de la Defensa, como consecuencia, propuso la exclusión del
numeral 3 del artículo 61, sobre la definición de las sanciones, de la
prolongación del servicio militar obligatorio, propuesta que fue acogida por la
Comisión.
[3]
En relación con la aplicación del test de igualdad ver entre otras las
sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-412/01
M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-586/01 y C-233/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis,
C-742/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, con aclaración de Voto del Magistrado
Jaime Araujo Rentería.
[4]
Sentencia C-421 de 2002, con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Sentencia C-421 de
2002
[6] Exposición de motivos
del proyecto que dio lugar a la Ley 1015 de 2006
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.