Sentencia C-308 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-308-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-308/07 REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Facultades del legislador para su creación SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Aplicación al personal no uniformado del Sector Defensa/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Parámetros que el legislador debe tener en cuenta en configuración legislativa/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño debe estar amparado en el principio de razón suficiente/REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Necesidad de evaluar previamente la verdadera especialidad de las funciones del órgano o institución en el que se va implementar dicho régimen La jurisprudencia de esta Corporación ha exigido que el establecimiento por el Congreso de la República de carreras administrativas especiales de origen legal, también llamadas “sistemas específicos de carrera administrativa”, obedezca a un principio de razón suficiente. Tal razón suficiente no puede ser otra sino que las normas de la carrera general no permitan a las entidades respectivas cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la consecución de sus objetivos. De otro lado, la jurisprudencia también ha exigido que previamente al establecimiento de una carrera administrativa especial de origen legal, medie una evaluación acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo órgano o institución en que se va a implementar tal sistema específico, y que las razones para su adopción sean expuestas durante el correspondiente debate parlamentario. Sí se hicieron explícitas dentro del trámite legislativo las razones por las cuales era necesario crear dicha carrera administrativa especial. De manera particular observa que no es cierto, como lo afirma la demanda, que lo único que hubiera dicho durante dicho debate era que se necesitaba garantizar la estabilidad de un buen número de empleados del sector defensa que tenían la categoría de provisionales. Por todo lo anterior la Corte encuentra que no es posible decir, como lo hace la demanda, que en los debates previos a la adopción de la Ley no hayan sido expuestos ningún tipo de criterios o razones válidas para explicar por qué era necesaria la creación de la carrera administrativa especial para el personal no uniformado del Sector Defensa. VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobación de la decisión por mayoría absoluta La aprobación del proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, en votación ordinaria, sin constancia de votos negativos en todos los debates y sobre la base de quórum decisorio en todos los casos, se ajusta a los cánones constitucionales aunque las respectivas certificaciones no indiquen con exactitud cuántos congresistas votaron en sentido afirmativo la aprobación de dicho proyecto de ley. Lo anterior, por cuanto la regulación legal de la “votación ordinaria” no exige necesariamente un conteo exacto de los votos. Así pues, habiéndose aprobado en las dos Cámaras de la manera estudiada el proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, la Corte encuentra que se cumplió la exigencia de aprobación por mayoría absoluta a que se refieren los artículos 150 numeral 11 de la Constitución y 119 numeral 2° de la Ley 5ª de 1992. COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración La Corte ha establecido que el alcance normativo del artículo 74 de la Ley 998 de 2005 es igual al del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, salvo en lo relativo al parágrafo de esta última disposición, respecto del cual no se esgrimen cargos de inconstitucionalidad concretos. Y de otro lado ha constatado que los cargos esgrimidos en contra de la primera de estas disposiciones, estudiados en la Sentencia C-666 de 2006, son los mismos que ahora se aducen en contra del artículo 9° de la Ley 1033 de 20067. En tal virtud, respecto de esta última disposición, se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material, que determina que la Corte, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, ordene estarse a lo resuelto en la referida Sentencia C-666 de 2006. CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Cobro de valor para participar en éste PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Reglas jurisprudenciales sobre introducción de modificaciones o adiciones durante el segundo debate de cada cámara La Constitución y el Reglamento del Congreso permiten modificar o adicionar un proyecto de ley en el segundo debate en cada cámara legislativa, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene, siempre y cuando la modificación o adición verse sobre temas tratados y aprobados en primer debate; en cualquier caso, las modificaciones o adiciones deben guardar relación estrecha con el contenido general del proyecto, es decir debe respetarse estrictamente el principio de unidad de materia. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración por introducción de artículo en segundo debate Aunque el actual artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 no se incluyó en el proyecto inicial que fue presentado ante el Congreso de la República por el Gobierno Nacional, y tampoco fue considerado ni aprobado en el primer debate conjunto surtido en las comisiones séptimas del Senado y la Cámara de Representantes, sino que dicha propuesta fue introducida bajo la forma de artículo nuevo durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, lo cierto es que de manera general, las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concretamente para efectuar los ajustes y modificaciones a que hubiera lugar respecto de la Convocatoria 001 de 2005 que venía en curso sí fue un asunto tratado y aprobado desde el primer debate conjunto al proyecto que se convirtió en la Ley 1033 de 2006. Dentro de este contexto, la prorroga del período de los actuales miembros no resulta ser una tema nuevo, sino un aspecto más de la regulación de dichas facultades. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la introducción del actual artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 durante el segundo debate en la Cámara de Representantes se ajustó a los artículos 160 de la Constitución y 178 de la Ley 5ª de 1992 que de manera concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada cámara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene; y también respetó los requisitos jurisprudenciales que indican que “un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.” Por todo lo anterior, no prosperan los cargos relativos al desconocimiento del principio de consecutividad que informa el proceso de expedición de las leyes. PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No aplicación del lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra La regla conforme a la cual debe transcurrir tal lapso de quince días hábiles entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no resulta aplicable para el caso en que las comisiones de ambas corporaciones legislativas hayan dado debate conjunto al proyecto, pues así lo señala expresamente el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del reglamento del Congreso. Nótese como la norma expresamente introduce una excepción a la regla que exige dejar pasar un lapso de quince días hábiles entre la aprobación de un proyecto de ley en segundo debate en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, excepción que se configura cuando el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las comisiones constitucionales de ambas cámaras, como sucede en esta oportunidad. En ese caso, el segundo debate incluso puede ser simultáneo. En todo caso, debe respetarse el término constitucional de ocho días que debe transcurrir entre el debate conjunto en las comisiones conjuntas y el debate en las plenarias. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos ciertos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado Referencia: expedientes D-6439, D-6441, D-6460, D-6461 y D-6462 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 13 de la Ley 1033 de 2006, “por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.” Actores: Jorge Naín Ruiz Ditta (Exp. D-6439), Germán Puentes González y María Angélica Sánchez Herrera (Exp. D-6441), Edwin Torres (Exp. D-6460), Fernando Grillo Parra (Exp. D-6461)y Carlos Felipe Manuel Remolina Botía (Exp. D-6462) . Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, tres (3) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Naín Ruiz Ditta demandó la inexequibilidad del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006. 2. Así mismo, el ciudadano José Ignacio Morales demandó los artículos 4° y 9° de la misma Ley. 3. Por su parte, en ejercicio de la misma acción de inconstitucionalidad, los ciudadanos Germán Puentes y María Angélica Sánchez Herrera, obrando conjuntamente, acusaron los artículos 1, 2, 3, 9, 10, y 13 de la Ley 1033 de 2006. 4. De otro lado, el ciudadano Edwin Torres interpuso la acción pública de inconstitucionalidad, dirigida en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. 4.También el ciudadano Fernando Grillo Parra demandó la inexequibilidad del mismo artículo 10 de la Ley 1022 de 2006. 5. Finalmente, el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botía solicitó así mismo la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 de la misma Ley. 6. En sesión del 9 de agosto de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las demandas de inconstitucionalidad anteriores, a fin de que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas acusadas, tal como aparecen publicadas en el Diario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006: “LEY 1033 de 2006 “(julio 18) “Diario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006 “CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. “EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “DECRETA: “ARTÍCULO 1o. Establézcase un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. “ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. “ARTÍCULO 3o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa. “ARTÍCULO 4o. Para la vinculación de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se deberá efectuar un estudio de seguridad de carácter reservado a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deberá resultar favorable para acceder a los mismos. “… “ARTÍCULO 9o. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue. “Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. “PARÁGRAFO. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripción para participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrán derecho a participar en los procesos de selección que se adelanten en cumplimiento de las normas especiales de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la inscripción. Las personas que se inscriban por primera vez deberán sufragar los gastos de inscripción que se establezcan para el efecto. “ARTÍCULO 10. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. “La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. “Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisión Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de esta. “Habilitar en Carrera Administrativa General, Especial o Específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. La Comisión Nacional del Servicio Civil emitirá los pronunciamientos a que haya lugar en cada caso. “PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la oportuna ejecución del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará la Fase I, Prueba Básica General de Preselección de la Convocatoria número 001-2005, a través de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnológico de la Universidad de Pamplona. “La ESAP asumirá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del diseño, construcción y aplicación de la Prueba Básica General de Preselección con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006, para lo cual dispondrá de los recursos asignados para la aplicación de la Ley 909 de 2004 y el valor restante con cargo al presupuesto de la CNSC. “… “ARTÍCULO 13. Con el fin de garantizar la culminación de las Convocatorias para la provisión de los empleos provisionales del Sistema General y Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, prorróguese el periodo de los miembros de la actual Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por el término de 24 meses” III. LAS DEMANDAS Por razones metodológicas, los argumentos expuestos en las distintas demandas acumuladas se presentan a continuación siguiendo el orden numérico de los distintos artículos acusados. 1. Expediente D-6441. Para los ciudadanos Germán Puentes y María Angélica Sánchez Herrera los artículos 1, 2, y 3 desconocen la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1 El artículo 1° de la Ley 1033 de 2006, que establece un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es contrario a los artículos 125 y 130 de la Carta, por cuanto si bien conforme a dichas normas constitucionales el Congreso de la República es competente para crear y modificar el sistema general y los sistemas especiales de carrera previstos en la Constitución, ello no le permite elevar a la categoría de carrera administrativa especial el régimen del personal civil del sector defensa, “tradicionalmente incluido y regulado por las normas generales sobre la materia y sometido a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Es decir, para los demandantes un sistema especial de carrera administrativa no puede ser establecido mediante ley, sino que para ello se requiere que tal iniciativa sea tramitada como acto legislativo, como de hecho sucedió, por ejemplo, cuando se adoptó el régimen especial de carrera para la Registraduría Nacional del Estado Civil, recogido hoy en día en el artículo 266 de la Constitución Política.(Acto Legislativo N° 01 de 2003). De lo contrario, mediante la expedición de una simple ley, cualquier entidad podría ser sometida a un régimen especial y sustraída de la competencia de la Comisión Nacional del Servicios Civil, que por expresa disposición del artículo 130 superior sólo administra el régimen general de carrera. Los demandantes aclaran que al lado del sistema general de carrera administrativa se encuentran los llamados sistemas específicos de administración de personal, que “son una derivación del estatuto general de carrera”, pero vigilados y administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tal es el caso, dicen, de la DIAN, el INPEC, el DAS y las superintendencias, entre otras entidades. Estos estatutos especiales pueden ser establecidos por el legislador, mas no así las carreras administrativas especiales, cuya creación, que implica la sustracción de la entidad respectiva de la vigilancia y control de la Comisión del Servicios Civil, exige la expedición de un acto legislativo, pues así lo manda el artículo 130 de la Constitución Política. Ahora bien, dicen los demandantes que en el caso de la Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante el artículo 1° de la Ley demandada, en los debates previos a la adopción de la Ley no fueron expuestos ningún tipo de criterios o razones válidas para explicar por qué era necesaria tal creación, y por qué se debía sustraer del Sistema General de Carrera al colectivo de empleados de ese sector. Esta falta de razones, afirman, implica un violación de los artículos 13 y 209 de la Carta, como ha sido explicado por la jurisprudencia de esta Corporación[1]. Afirman que lo único que se dijo durante dicho debate fue que era necesario garantizar la estabilidad de un buen número de empleados del sector defensa que tenían la categoría de provisionales, y sostienen que esta razón no se ajusta a los principios constitucionales que señalan al mérito y a la igualdad como los pilares de la función pública. Pues el mérito no se demuestra con años de provisionalidad, sino a través de concursos donde todos los ciudadanos interesados en ocupar los cargos puedan participar. Dicen que también se expresó durante dicho debate parlamentario que era necesario excluir a los empleados provisionales del sector defensa del examen programado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para evitar que perdieran sus empleos. Opinan que estos argumentos no son de recibo frente a los aludidos principios constitucionales y al interés general, y que tampoco se acomodan a la lógica, pues quienes llevan largos años en provisionalidad son quienes están en mejores condiciones de competitividad frente a la posibilidad de presentarse a concursar. 1.2 En cuanto a la constitucionalidad de los artículos 2° y 3° de la Ley 1033 de 2006, que confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa y para expedir las normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa, respectivamente, los ciudadanos Puentes y Sánchez consideran que contravienen ostensiblemente el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, así como los artículos 117-2 y 119-2 de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, pues no fueron aprobados por mayoría absoluta de los miembros de las cámaras legislativas, especialmente en el Senado de la República, según lo exigen dichas normas. 1.3. Respeto del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, que dispone que con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera en general, y de manera especial en el Sector Defensa, se cobrará a los aspirantes un derecho de participación en dichos concursos[2], los ciudadanos Puentes y Sánchez aducen que el mismo desconoce los artículos 13, 25, 53, 125, 158, 209 y 338 del texto constitucional. Lo anterior, por las razones que literalmente exponen así: “Viola el principio de igualdad contenido en los artículos 13 y 209 de la Constitución. Transgrede los artículos 25, 40-7 y 53 referentes a la especial protección que el Estado debe otorgar al trabajo en condiciones dignas y justas. “Violenta de igual manera los artículos 40-7 y 125 con relación al derecho que asiste a todos los ciudadanos en la conformación y ejercicio del poder político y al ingreso a la función pública, el cual no debe tener para su realización otro principio que el concerniente al mérito y a la capacidad demostrada, a través de pruebas, por el respectivo candidato. “Así mismo, violenta el artículo 158 Superior sobre la unidad de materia, por cuanto, salvo mejor parecer, consideramos que el ingreso al servicio público al ser gratuito, no puede ser objeto de gravámenes, los cuales tampoco podrían recaudarse en el evento de ser legalmente establecidos, sino a partir de la siguiente vigencia a la cual se establezcan. “Finalmente vulnera el artículo 338 de la constitución por cuanto la ley que rige las tarifas de las tasas y contribuciones que se lleguen a cobrar, implica establecer métodos para definir los costos y los beneficios en cada caso, los cuales deben ser guiados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, cuestión esta que no se tramitó en ningún momento.” 1.4 Más adelante, para explicar las razones por las cuales el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 desconocería los cánones 1, 13, 25, 40-7, 125 y 209 de la Constitución, los ciudadanos señalan demandantes que cuando dicha norma de la Ley ordena sustraer de la aplicación de la prueba básica general a quienes con una antelación de seis meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley estén desempeñando cargos de carrera administrativa en provisionalidad, desconoce abiertamente el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano a que se refiere el artículo 1° de la Carta, así como la prevalencia del interés general sobre el particular. Dicho artículo 10 desconocería también el principio de igualdad a que aluden los artículos 13 y 209 superiores, por cuanto permite un tratamiento preferencial sin justificación alguna. Así mismo vulneraría el canon 25 superior, referente al trabajo en condiciones dignas puesto que “ se excluyen de la franca y leal competencia a quienes hoy ostentan los cargos de carrera administrativa que deben ofertarse para quienes se sientan en condiciones…” (sic). En cuanto al numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución, éste también resultaría vulnerado por el artículo 10 de la Ley acusada, toda vez que conforme a dicha norma superior, todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, pero la norma demandada concede ventajas inmerecidas a un pequeño colectivo que resulta sustraído de la obligación de demostrar sus méritos y capacidades. Finalmente, el canon 125 constitucional resultaría transgredido en forma palmaria, pues dicha norma obliga a que el ingreso y ascenso a los cargos públicos se haga previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, y contrario a lo anterior, el artículo 10 de la ley acusada “crea condiciones inmerecidas de privilegio”. 1.5 En cuanto a las razones por las cuales el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 resultaría contrario a la Constitución[3], la demanda de los ciudadanos Puentes y Sánchez afirma que sería inexequible por vicios formales, al haber sido desconocidos los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución durante le trámite de su aprobación. De manera concreta sostienen que en este proceso legislativo se desconoció el principio de consecutividad, pues el artículo en cuestión no se debatió ni aprobó en la sesión conjunta de las comisiones de Senado y Cámara, y tampoco en la plenaria de esta última. Por lo tanto, la norma solo fue aprobada en uno de los cuatro debates requeridos, carencia esta que fue suplida a través de la comisión accidental de conciliación, que en últimas vino a sustituir a las comisión es y a las plenarias en la redacción de la norma. Adicionalmente, se habría desconocido el principio de unidad de materia, por cuanto la prorroga del plazo a que alude la disposición no tendría relación con el tema general de la ley. Por último, agregan que se irrespetó el artículo 160 de la Carta, pues no transcurrieron quince días hábiles entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la segunda. 2. Expediente 6451. La demanda incoada por el ciudadano José Ignacio Morales Arriaga fue admitida respecto del cargo formulado en contra del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006, que dispone que para la vinculación de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se deberá efectuar un estudio de seguridad de carácter reservado a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deberá resultar favorable para acceder a los mismos. A juicio del demandante, dicha disposición quebranta el Preámbulo y los artículos 1°, 5°, 13, 25, 40-7 y 125 de la Constitución Política, por las razones que explica así: 2.1 A juicio del demandante, dado que las entidades adscritas o vinculadas al ministerio de Defensa Nacional no son más que entes administrativos que en ningún momento ejecutan operaciones de carácter marcial, de inteligencia militar o de seguridad, no resulta justificado que la ley disponga la realización del estudio de seguridad que la norma acusada prevé. Tal estudio sólo resulta razonable tratándose de personal estrictamente militar; exigirlo a civiles atenta contra la dignidad humana, la igualdad real y efectiva, el derecho al trabajo y el derecho de acceso a cargos públicos, así como contra el principio de buena fe y el “derecho a participar democráticamente y libremente en los procesos meritocráticos en los empleos de carrera administrativa”. En sustento de estas acusaciones cita jurisprudencia de esta Corporación, vertida especialmente en la sentencia C-942 de 2003. En este pronunciamiento, afirma el demandante, la Corte estudió una norma similar a la que contiene el artículo 4° de la Ley 1033 de 2006, ahora acusado, y concluyó que el carácter reservado del estudio de seguridad se imponía para terceros, pero no para el propio elegible. En dicha sentencia, dice, se declaró exequible el artículo legal entonces examinado, condicionado a la anterior precisión; por lo que sugiere que ahora la Corte debe proferir un fallo similar. 2.2 Esta misma demanda fue admitida respecto de los cargos formulados en contra del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, por violación del Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 40-7, y 125 de la Constitución Política. Las razones de la violación de dichas normas superiores por el artículo 9° acusado se explicaron de la siguiente manera: El artículo 9°, que dispone que con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos en el Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes una suma de dinero como derechos de participación en dichos concursos, vulnera el Preámbulo y los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, puesto que desconoce que muchos ciudadanos, pueden carecer de los recursos económicos para participar en el concurso, con la consecuencial afectación de su derecho a participar en el ejercicio del poder político. Lo anterior no se compadece, dice la demanda, con la dignidad humana y el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano. La norma acusada impide la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación, participación por la cual propende el artículo 2° superior. Además, el artículo 9° atenta contra el derecho a la igualdad, pues unos ciudadanos con capacidad económica podrán pagar los derechos de participación en el concurso (que ascienden a un salario o un salario y medio mínimo diario vigente), y otros sin recursos económicos suficientes no podrán hacerlo. Esta circunstancia, dice la demanda, va en contra del artículo 13 superior, que dispone que el Estado “promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados” y que ordena proteger a las personas que “por su condición económica” se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por todo lo anterior, la demanda sostiene que la ley ha debido aplicar el principio de gratuidad para la realización del concurso. De contera de lo anterior, dice la acusación que el artículo 9° desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas a que se refiere el artículo 25 constitucional, así como el derecho de acceso al desempeño de funciones públicas recogido en el canon 40-7 superior. Además, implica el desconocimiento de varios convenios internacionales suscritos por Colombia en materia de Derecho al trabajo, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 1, 2-1 y 7), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 3, 25 y 26), la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 24). Destaca la demanda que la Constitución no dispone que para acceder a los concursos para la provisión de cargos de carrera administrativa deba pagarse ningún derecho económico, y que por el contrario, la Carta afirma que la ley debe fijar únicamente las condiciones y requisitos “para determinar los méritos y cualidades de los aspirantes”. Los anteriores argumentos se soportan con la cita de jurisprudencia vertida por esta Corporación en diversos pronunciamientos que a juicio del demandante refuerzan su argumentación, en especial las sentencias T-132 de 1998, C-109 de 2002, C-714 de 2002, SU-544 de 2001 y C-408 de 2001. 3. Expediente 6439. Para el ciudadano Jorge Naín Ruiz Ditta, el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006 vulnera los artículos 13, 25 y 130 de la Constitución, por las siguientes razones: 3.1 El derecho a la igualdad reconocido por el artículo 13 superior se vería desconocido por el artículo 9° acusado, por cuanto en vez de proteger a los ciudadanos mas vulnerables, y propiciar la equidad entre los que tienen y los que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, acrecentaría la desigualdad, “al poner en igualdad de condiciones a quienes tienen como pagar la inscripción al concurso y aquellos que no tienen esa facilidad.” Agrega la demanda que no es justo que las personas que tienen empleo se vean beneficiadas, frente a las que se encuentran desempleadas. 3.2 Adicionalmente, con la decisión de cobrar para poder acceder al concurso, se violenta el artículo 25 superior, pues el Estado no cumple la obligación constitucional que le impone dicha norma de propiciar las condiciones para que todos los ciudadanos puedan acceder al trabajo. 3.3 Finalmente, el ciudadano Naín Ruiz dice que el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006 desconoce el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución, pues impide ejercer el derecho de acceder a los cargos públicos a quienes carecen de recursos para cubrir los costos de inscripción al concurso. 4. Expediente 6460. La demanda del ciudadano Edwin Torres se dirige en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, que considera contrario al Preámbulo y a los artículos 13, 40, 125 y 209 de la Constitución Política. 4.1 Explicando el concepto de violación, esta demanda indica que la disposición acusada, al eximir de la prueba básica del proceso de selección a las personas nombradas hace más de seis meses en provisionalidad, vulnera el derecho a la igualdad; al respecto sostiene que no existe razón suficiente para que la ley señale dicho plazo y no otro inferior, pues no puede presumirse que quienes lleven ocupando un cargo por más de seis meses tengan más conocimientos, estén mejor capacitados o tengan más méritos para seguirlo ocupando. Afirma que no existen diferencias entre quienes llevan ocupando un cargo por más de seis meses, quienes lo han ocupado por menos tiempo o quienes nunca lo han ocupado, pues los méritos para acceder o ascender a un cargo público se determinan mediante el sistema constitucional de concurso, de manera objetiva y transparente. En este concurso todos los ciudadanos tienen derecho a participar, “sin que la Constitución haga diferencia entre servidores públicos, ex servidores públicos, o no servidores públicos”, pues a todos les asiste el mismo derecho a ser vinculados a la administración pública. Por todo lo anterior, el artículo 10° de la Ley 1033 de 2006 vulnera los artículos 13 y 125 de la Carta. 4.2 Pasando a referirse al segundo inciso del artículo 10°, que se refiere al mayor valor que debe asignarse a la experiencia relacionada con las funciones del cargo, la demanda reafirma que “la experiencia que tiene la persona en el cargo que ocupa no la habilita automáticamente para ocupar el cargo, pues eso solo se define con la aplicación de los diferentes medios de prueba.” Agrega que los beneficios que el artículo acusado concede a las personas vinculadas en provisionalidad por más de seis meses vulneran gravemente el derecho de toda persona a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues generan diferencias que dificultan dicho acceso al ejercicio de funciones públicas. 5. Expediente 6461. Por su parte, el ciudadano Fernando Grillo Parra demanda también la inexequibilidad del mismo artículo 10 de la Ley 1022 de 2006, señalando que dicha norma modificó el artículo 24 de la Ley 443 de 1998, que preveía la realización de pruebas básicas generales de preselección de carácter obligatorio para todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera, norma esta que había sido declarada exequible mediante la Sentencia C-372 de 1999. La modificación introducida, señala la demanda, consiste en establecer la excepción de presentar tal prueba básica de preselección, para los aspirantes que se encuentren vinculados en forma provisional o en carrera a la Administración Pública con una antelación igual o mayor a los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley. Es decir, explica la demanda, se despojó a la prueba básica de su carácter obligatorio y general para todos los aspirantes. Sostiene la acusación que la excepción introducida carece de justificación, y que concede privilegios o ventajas a unos aspirantes sobre otros, lo que representa una distinción injustificada y excluyente que pugna con los principios de la igualdad y del mérito consagrados en el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, y con la definición y objeto de la carrera administrativa contenidos en la misma Ley 909. Además, resultan violados los principios de justicia e igualdad a que aluden el Preámbulo y el artículo 13 de la Carta, y al derecho de acceder al ejercicio de funciones públicas que regula el 40 numeral 7° de la Constitución Política. En sustento de las anteriores afirmaciones, la demanda cita jurisprudencia de esta Corporación relativa la tema del derecho de acceso al ejercicio de cargos públicos.[4] 6. Expediente 6462. El ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botía demanda también la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 de la misma Ley 1033 de 2006, que considera contrario a los artículos 13 y 125 inciso 3° de la Constitución Política. 6.1. En cuanto a la presunta violación del artículo 13 de la Constitución, referente al derecho a la igualdad, sostiene que la norma acusada establece beneficios injustificados para los empleados públicos, provisionales o de carrera, a los que no se aplica en el proceso de selección de cargos de carrera administrativa la prueba básica de preselección contemplada en el artículo 24 de la Ley 448 de 1998, y a quienes se les valora mayormente su experiencia para el ejercicio de las funciones específicas del cargo. Con lo anterior, dice, no se hace efectiva la obligación estatal de establecer las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, pues algunos ciudadanos tendrán que aprobar una prueba de la que serán eximidos otros aspirantes, y su experiencia será valorada mayormente, por el solo hecho de estar ocupando el cargo para el cual concursan, en natural detrimento de quienes no pueden acreditar esa experiencia específica. En refuerzo de sus argumentos cita la Sentencia C-733 de 2005, emanada de esta Corporación, en donde, dice la demanda, se dejó sentado que en los proceso de selección todos los concursantes deben participar en condiciones de estricta igualdad. Agrega que la norma acusada introduce un trato diferencia injustificado desde la perspectiva constitucional, y que por tal razón no supera el llamado “test de igualdad”. 6.2. Respecto de la posible violación del inciso 3° del artículo 125 de la Constitución Política, la demanda explica el concepto de violación indicando que esta norma superior establece que el ingreso a los cargos públicos de carrera y el ascenso a los mismos se hará previo el cumplimiento de condiciones y requisitos fijados en la ley para determinar los méritos y cualidades de los aspirantes. Siendo esto así, resulta claro, dice la acusación, que los beneficios y privilegios consagrados en la norma acusada no sirven para determinar el mérito o valía profesional de los empleados públicos aspirantes, “toda vez que la susodicha experiencia de aquellos se reduce a una mera antigüedad en el cargo que per se no es un parámetro objetivo de medición de idoneidad que justifique que a tales aspirantes se los exima de un examen y se los califique mayormente.” Agrega que el mérito y las calidades para ejercer cargos públicos no se dan por tener antigüedad, sino por la constatación de tales condiciones mediante instrumentos objetivos de medición, que no son contemplados por la norma acusada, que asume irrazonablemente que los empleados públicos aspirantes poseen por ese solo hecho una idoneidad superior que no solo los exime del examen, sino que los beneficia con una valoración mayor de experiencia. En soporte de las anteriores consideraciones, cita la jurisprudencia vertida en la sentencia C-942 de 2003. 6.3 Finalmente, sin perjuicio de la autonomía de la Corte Constitucional para fijar los efectos de sus sentencias, dado que para la fecha del fallo los empleados públicos aspirantes dentro de la Convocatoria N° 001 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil habrán sido beneficiarios de los beneficios que a su favor consagra la Ley, la demanda sugiere que a dicho fallo le otorguen efectos retroactivos, a fin de evitar que tal pronunciamiento carezca de utilidad para la defensa de los derechos que consagra la Constitución Política. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Defensa. En representación del Ministerio de la referencia intervino oportunamente el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, quien defendió la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 9, 10 y 13 (parcial) de la Ley 1033 de 2006, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 Artículo 1° de la Ley 1033 de 2006. Respecto de la acusación de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 1° de la Ley, conforme a la cual cuando dicha norma establece un régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del sector defensa desconoce los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, que señalarían que las carreras especiales deben ser creadas por norma de rango constitucional, la intervención del Ministerio de Defensa sostiene que contrario a lo afirmado por la demanda, el artículo 125 permite al legislador establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos, como es el caso de los que trabajan para el sector de Defensa, y que dichos regímenes especiales deben ser administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Agrega que lo anterior ha sido explicado por esta Corporación en la sentencia C-1230 de 2005[5] y también en la C-356 de 1994[6]. 1.2 Artículos 2° y 3° de la Ley 1033 de 2006. En cuanto al reproche de inexequibilidad formal dirigido en contra de los artículos 2° y 3° de la Ley acusada, que confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa y para expedir las normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa, respectivamente, normas que a juicio de los demandantes habrían sido aprobadas sin la observancia del requisito de mayoría absoluta, la intervención del Ministerio de Defensa sostiene que los actores se equivocan pues las actas correspondientes a las sesiones en que fueron aprobados los artículos 2° y 3° de la Ley 1033 de 2006 indican lo contrario. 1.3 Artículo 4° de la Ley 1033 de 2006. En cuanto a la presenta inconstitucionalidad del artículo 4°, que dispone que para la vinculación de personal civil no uniformado del Sector Defensa se deberá efectuar un estudio de seguridad de carácter reservado a los aspirantes a ocupar cargos, norma esta que desconocería los principios constitucionales relativos a la dignidad humana, el derecho al trabajo, la participación política mediante el derecho de acceso al ejercicio de la función pública, y la igualdad frente a la ley, el Ministerio de Defensa estima que “dada la situación de nuestro país, es necesario que se establezca una excepción justificada en los cargos que exigen una confianza superior a los de cualquier otro cargo, como en este caso el personal civil que va a ser parte del Sector Defensa.” De cualquier manera, recuerda que en la Sentencia C-942 de 2003[7] se sostuvo que la reserva de los documentos en que constan dichos estudios de seguridad se debe entender que opera solamente en relación con terceros, y no en relación con el evaluado, que puede conocerlos y controvertirlos, por lo cual no se produce la vulneración de las normas de constitucionales que denuncia una de las demandas. 1.4 Artículo 9° de la Ley 1033 de 2006. Respecto del artículo 9°, afirma el Ministerio que cuando esta norma dispone que, con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera en el sector Defensa, se cobre a los aspirantes un derechos de participación en dichos concursos, no desconoce el artículo 13 superior, referente al derecho a la igualdad, “dado que el Estado está reconociéndole a todas las personas la posibilidad de acceder a los empleos en igualdad de condiciones con una tarifa de acuerdo con el nivel del cargo al que aspira, tarifa que no se debe entender como una exigencia arbitraria, sino como una forma de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.” Tampoco se vulnera el artículo 25 superior, toda vez que el Estado no está le está cerrando las puertas a los ciudadanos al cobrarles por el derecho de participar en el concurso, sino que está pidiendo que contribuyan a la realización del mismo, “pues resulta claro que una convocatoria de esa magnitud e importancia, implica que la organización y realización de la misma, como también la utilización de los medios sea la más adecuada, por tanto se requiere de mucha inversión; y es aquí donde los ciudadanos deben contribuir a su financiamiento”. Recuerda entonces la intervención que, en la Sentencia C-741 de 2006[8], esta Corporación judicial declaró exequible el cobro de derechos para participar en las convocatorias para provisión de cargos de carrera administrativa. Por las mismas razones, la intervención descarta la vulneración de los artículos 40-7 y 125 de la Carta, referentes al derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Finalmente, frente al argumento de la demanda conforme al cual no tiene asidero que la Comisión Nacional del Servicio Civil recaude dinero para cubrir los costos del concurso, lo cual desconocería el artículo 130 superior, la intervención ministerial arguye que lo que el legislador estableció fue una tarifa como derechos de participación en el concurso, y le ordenó a la citada Comisión recaudar dicho cobro para financiar los gastos del proceso; recuerda que una disposición similar a la contenida en el artículo 9° acusado fue declarada exequible mediante la Sentencia C-666 de 2006.[9] 1.5 Artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. Respecto de la demanda de inconstitucionalidad dirigida por varios actores en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, que sustrae de la prueba básica general del concurso a determinadas personas, el Ministerio de Defensa sostiene que dicha norma no vulnera las normas superiores que los actores estiman desconocidas. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 1° de la Constitución, referente al carácter participativo del Estado colombiano, y al reconocimiento del trabajo como valor fundamental, el Ministerio afirma que esta norma permanece incólume toda vez que la Ley acusada garantiza la participación de todos los interesados en la convocatoria para proveer cargos públicos, ya sea que se trate de personas vinculadas o no con la Administración Pública. Frente a la alegada violación del artículo 13 de la Carta por esta misma norma, el Ministerio la descarta arguyendo que el artículo 10° no establece un trato diferencial en relación con personas que estén en situaciones de hecho iguales, “puesto que la posición entre los funcionarios vinculados en provisionalidad o en carrera, con los que se encuentran fuera de la Administración es diferente, ya que los primeros están de una u otra forma vinculados con la Administración Pública en cambio los segundos no”. Recordando jurisprudencia de esta Corporación conforme a la cual la igualdad real y efectiva consiste en aplicar la ley a cada uno según las diferencias de situación[10], expresa que en el presente caso no existe una igualdad de circunstancias entre las personas vinculadas a la Administración ya sea en provisionalidad o en carrera, y quienes están por fuera de esta situación; “por tanto no se puede establecer dicha comparación y en consecuencia no existe violación del derecho a la igualdad como lo pretenden los actores.” Explica que la prueba básica general de preselección evalúa las capacidades básicas que debe tener una persona que pretenda ingresar a un cargo estatal, y que la ley asume que las personas que se encuentran en provisionalidad o en carrera “se encuentran en situación diferente que el resto de los aspirantes pues han demostrado dentro del desempeño de sus funciones, que poseen las capacidades básicas para afrontar las diversas situaciones que se presenten en su desarrollo laboral, por lo tanto no se vulnera el artículo 13…”. Ahora bien, aun admitiendo que se tratara de situaciones jurídicas iguales, la diferencia de trato sería razonable y justificada, puesto que no resulta ilógico presumir que quienes están prestando sus servicios a la Administración Pública tiene las capacidades básicas por el hecho de estar desempeñando dichos cargos. Destaca el Ministerio interviniente que la prueba básica general de preselección es una prueba habilitante, que no determina la lista de elegibles para un determinado cargo en Administración Pública, sino que establece los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado público. Posteriormente a dicha prueba, los concursantes que hayan obtenido un determinado puntaje continúan en la Fase II del proceso de selección. Adicionalmente, dicha prueba básica general no tiene un carácter acumulativo dentro de la estructura general del concurso. Por último, expresa que, respecto de las personas que ya se encuentran en carrera, resulta inaceptable que deban volver a presentar la prueba básica, pues se sobreentiende que para poder vincularse a la Administración tuvieron que pasar por un concurso y una serie de pruebas donde demostraron sus capacidades básicas y específicas para acceder al cargo en el que se encuentran en ese momento. En lo referente al reproche de inconstitucionalidad que se dirige en contra del artículo 10° por violación del artículo 25 superior, que consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, estima el Ministerio interviniente que, dado que la prueba de la que se exime a ciertos funcionarios públicos es de carácter meramente habilitante, no se diluye la posibilidad de acceder a los cargos públicos en condiciones de justicia, ni se vulnera el derecho al trabajo digno; todo lo contrario, se da a quienes no están vinculados con la Administración la posibilidad de demostrar que cuentan con las capacidades básicas para desempeñar un cargo público. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 40-7 de la Constitución Política, referente al derecho de todo ciudadano a acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos, el Ministerio de Defensa sostiene que el artículo 10 de la Ley 1033 de 200 no produce dicha violación, por cuanto la convocatoria se dirige a todas las personas que cumplen con determinados requisitos, para que participen en el concurso. Se trata de una invitación pública que permite a quienes no hacen parte de la Administración vincularse a ella. Agrega que, en la Fase II del concurso, tanto quienes están viculados a la Administración como quines no lo están entran a participar en igualdad de condiciones, pues solo aquí se empiezan a acumular los puntajes de las pruebas. Por lo tanto, no se está privilegiando a quienes se enciantran vinculados en provisionalidad o en carrera. De otro lado, el Ministerio interviniente sostiene que el artículo 10 tampoco desconoce el canon 125 constitucional, que establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Al parecer de dicha cartera ministerial, no se está privilegiando a las personas que se encuentran vinculadas a la Administración; simplemente, el legislador quiso fue establecer un parámetro de evaluación consistente en darle un mayor valor a la experiencia relacionada con el cargo. 1.6 Artículo 13 de la Ley 1033 de 2006. Finalmente, en relación con los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra del artículo 13 por razones de trámite, cargos conforme a los cuales la prórroga del período de los miembros de la actual Comisión Nacional del Servicio Civil sería violatoria de los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución, puesto que dicha decisión no se debatió en las sesiones conjuntas de las comisiones de Senado y Cámara, no se observó el principio de unidad de materia y no transcurrieron quince días hábiles entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, el Ministerio de Defensa sostiene lo siguiente: respecto de la regla conforme a la cual debe transcurrir tal lapso entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra, no resulta aplicable para el caso en que las comisiones de ambas corporaciones legislativas hayan dado debate conjunto al proyecto, pues así lo señala expresamente el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del reglamento del Congreso. En cuanto a la presunta vulneración del principio de unidad de materia, afirma que el núcleo temático de la Ley 1033 de 2006 es la carrera administrativa especial del personal no uniformado del Sector Defensa, la modificación de la Ley 909 de 2004 y el otorgamiento de unas facultades extraordinarias al presidente de la República. Frente a estas materias, dice el Ministerio que la prórroga del periodo de de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil guarda relación con el articulado de la Ley, pues dicha comisión debe vigilar y administrar la aplicación de las normas sobre carrera administrativa, por lo que si el periodo de los actuales miembros culmina sin haber terminado el proceso de selección en curso, no estaría garantizando adecuadamente el control y vigilancia de dicho proceso. Finalmente, en lo referente a la posible vulneración de artículo 161 constitucional, que se produciría por cuanto la redacción actual de la norma provendría únicamente de la labor de la Comisión de conciliación, sostiene el Ministerio que tal acusación desconoce que lo que hizo dicha Comisión fue acoger el texto del proyecto de ley aprobado en la plenaria del Senado de la República, constituido por 13 artículos, más un artículo nuevo aprobado por la Cámara de Representantes. 2. Intervención de la Policía Nacional. En forma oportuna intervino la ciudadana María del Pilar de Francisco Aldana, quien en representación de la Policía Nacional defendió la constitucionalidad de las normas demandadas . 2.1 Antes de exponer los argumentos que sustentan de manera concreta la exequibilidad de las normas acusadas, la institución interviniente recordó algunos apartes de la exposición de motivos al proyecto que vino a convertirse en la Ley 1033 de 2006, apartes en los que se destaca con particular énfasis que, a diferencia de lo que ocurre en otros sectores de la Administración Pública, la función pública en el Sector Defensa “implica necesariamente un trabajo militar y policial, acompañado de la gestión laboral del personal civil no uniformado, personal que en cumplimiento de su labor de manera imprescindible se ve avocado a conocer lugares e información de defensa y seguridad, temas de gran trascendencia para cualquier Nación, y que en salvaguarda de los mismos comporta dar una connotación especial a la forma de vinculación, permanencia, ascenso y retiro de éste personal de la entidad.” Por lo anterior, se requiere contar con una normatividad especial que regule el ingreso, la permanencia, el retiro y los aspectos relacionados con la administración de personal de los servidores públicos civiles no uniformados, que en aplicación del criterio de flexibilidad de organización y gestión de la función pública, pueda adecuarse a dicha necesidad. En dicha exposición de motivos, se sostuvo también que la Constitución Política, en su artículo 125, respalda la existencia de carreras especiales, al decir que la ley puede determinar los empleos de las entidades del Estado que no son de carrera. Lo anterior, se afirmó en dicho documento, fue avalado expresamente por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-356 de 1994. 2.2 Hecho el anterior recuento de lo que fue expuesto por el Gobierno Nacional en la exposición de motivos al proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, aquí demandada, la Policía Nacional prosigue refutando de la siguiente manera los cargos de inconstitucionalidad expuestos en las distintas demandas acumuladas: - En los relativo al cobro ordenado por la Ley acusada en el artículo 9°, que se les hace a los participantes en el concurso para la provisión de cargos en el Sector Defensa, sostiene la Policía Nacional que el mismo obedece a la necesidad de financiar el respectivo proceso de selección, y recuerda que algunas sentencias emanadas de esta Corporación han respaldado como constitucional ese tipo de cobros. Al respecto, cita expresamente la sentencia T-563 de 1994[11]. - En cuanto al establecimiento de una carrera administrativa especial la del personal civil no uniformado del sector defensa, dice la policía Nacional que ello no vulnera la Constitución, por cuanto “los artículos 125, 130 y 150 numeral 23 de la Carta Magna, otorgan al Estado la potestad de crear a través del órgano legislat...

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