C-308-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-308/07
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Facultades del legislador para su creación
SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio
Civil
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Aplicación al personal no uniformado del Sector Defensa/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Parámetros que el legislador debe tener en cuenta en configuración
legislativa/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño debe
estar amparado en el principio de razón suficiente/REGIMEN ESPECIAL DE
CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Necesidad de evaluar previamente la verdadera
especialidad de las funciones del órgano o institución en el que se va
implementar dicho régimen
La jurisprudencia de esta Corporación ha exigido que el
establecimiento por el Congreso de la República de carreras administrativas
especiales de origen legal, también llamadas “sistemas específicos de carrera
administrativa”, obedezca a un principio de razón suficiente. Tal razón
suficiente no puede ser otra sino que las normas de la carrera general no
permitan a las entidades respectivas cumplir adecuadamente con sus funciones, o
interfirieran negativamente en la consecución de sus objetivos. De otro lado,
la jurisprudencia también ha exigido que previamente al establecimiento de una
carrera administrativa especial de origen legal, medie una evaluación acerca de
la verdadera especialidad de las funciones del respectivo órgano o institución
en que se va a implementar tal sistema específico, y que las razones para su
adopción sean expuestas durante el correspondiente debate parlamentario. Sí se
hicieron explícitas dentro del trámite legislativo las razones por las cuales
era necesario crear dicha carrera administrativa especial. De manera particular
observa que no es cierto, como lo afirma la demanda, que lo único que hubiera
dicho durante dicho debate era que se necesitaba garantizar la estabilidad de
un buen número de empleados del sector defensa que tenían la categoría de provisionales.
Por todo lo anterior la Corte encuentra que no es posible decir, como lo hace
la demanda, que en los debates previos a la adopción de la Ley no hayan sido
expuestos ningún tipo de criterios o razones válidas para explicar por qué era
necesaria la creación de la carrera administrativa especial para el personal no
uniformado del Sector Defensa.
VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobación de la decisión por mayoría absoluta
La aprobación
del proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, en votación ordinaria, sin
constancia de votos negativos en todos los debates y sobre la base de quórum
decisorio en todos los casos, se ajusta a los cánones constitucionales aunque
las respectivas certificaciones no indiquen con exactitud cuántos congresistas
votaron en sentido afirmativo la aprobación de dicho proyecto de ley. Lo
anterior, por cuanto la regulación legal de la “votación ordinaria” no exige
necesariamente un conteo exacto de los votos. Así pues, habiéndose aprobado en
las dos Cámaras de la manera estudiada el proyecto que vino a ser la Ley 1033
de 2006, la Corte encuentra que se cumplió la exigencia de aprobación por
mayoría absoluta a que se refieren los artículos 150 numeral 11 de la
Constitución y 119 numeral 2° de la Ley 5ª de 1992.
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción
COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe
ser adoptada por Sala Plena
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
La Corte ha
establecido que el alcance normativo del artículo 74 de la Ley 998 de 2005 es
igual al del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, salvo en lo relativo al
parágrafo de esta última disposición, respecto del cual no se esgrimen cargos
de inconstitucionalidad concretos. Y de otro lado ha constatado que los cargos
esgrimidos en contra de la primera de estas disposiciones, estudiados en la
Sentencia C-666 de 2006, son los mismos que ahora se aducen en contra del
artículo 9° de la Ley 1033 de 20067. En tal virtud, respecto de esta última
disposición, se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material, que
determina que la Corte, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, ordene
estarse a lo resuelto en la referida Sentencia C-666 de 2006.
CONCURSO
PUBLICO DE MERITOS-Cobro de valor para participar
en éste
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Reglas jurisprudenciales sobre introducción de modificaciones o
adiciones durante el segundo debate de cada cámara
La
Constitución y el Reglamento del Congreso permiten modificar o adicionar un
proyecto de ley en el segundo debate en cada cámara legislativa, sin necesidad
de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene, siempre y cuando la
modificación o adición verse sobre temas tratados y aprobados en primer debate;
en cualquier caso, las modificaciones o adiciones deben guardar relación
estrecha con el contenido general del proyecto, es decir debe respetarse
estrictamente el principio de unidad de materia.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración por introducción de artículo en segundo debate
Aunque el actual artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 no se incluyó en
el proyecto inicial que fue presentado ante el Congreso de la República por el
Gobierno Nacional, y tampoco fue considerado ni aprobado en el primer debate
conjunto surtido en las comisiones séptimas del Senado y la Cámara de
Representantes, sino que dicha propuesta fue introducida bajo la forma de
artículo nuevo durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara de
Representantes, lo cierto es que de manera general, las facultades de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, concretamente para efectuar los ajustes y
modificaciones a que hubiera lugar respecto de la Convocatoria 001 de 2005 que
venía en curso sí fue un asunto tratado y aprobado desde el primer debate
conjunto al proyecto que se convirtió en la Ley 1033 de 2006. Dentro de este
contexto, la prorroga del período de los actuales miembros no resulta ser una
tema nuevo, sino un aspecto más de la regulación de dichas facultades. Por todo
lo anterior, la Corte concluye que la introducción del actual artículo 13 de la
Ley 1033 de 2006 durante el segundo debate en la Cámara de Representantes se
ajustó a los artículos 160 de la Constitución y 178 de la Ley 5ª de 1992 que de
manera concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley,
cada cámara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y
supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la
comisión de donde proviene; y también respetó los requisitos jurisprudenciales
que indican que “un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y
modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero
sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas
tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban
guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten
igualmente el principio de unidad de materia.” Por todo lo anterior, no
prosperan los cargos relativos al desconocimiento del principio de consecutividad
que informa el proceso de expedición de las leyes.
PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No
aplicación del lapso de 15 días entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra
La regla conforme a la cual debe transcurrir tal lapso de quince
días hábiles entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del
debate en la otra no resulta aplicable para el caso en que las comisiones de
ambas corporaciones legislativas hayan dado debate conjunto al proyecto, pues
así lo señala expresamente el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del
reglamento del Congreso. Nótese como la norma expresamente introduce una
excepción a la regla que exige dejar pasar un lapso de quince días hábiles
entre la aprobación de un proyecto de ley en segundo debate en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra, excepción que se configura
cuando el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las comisiones
constitucionales de ambas cámaras, como sucede en esta oportunidad. En ese
caso, el segundo debate incluso puede ser simultáneo. En todo caso, debe
respetarse el término constitucional de ocho días que debe transcurrir entre el
debate conjunto en las comisiones conjuntas y el debate en las plenarias.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
ciertos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
Referencia: expedientes D-6439, D-6441, D-6460, D-6461 y D-6462
(acumulados).
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 9,
10 y 13 de la Ley 1033 de 2006, “por la cual se establece la Carrera
Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio
del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía
Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector
Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se
conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política.”
Actores: Jorge Naín Ruiz Ditta (Exp. D-6439), Germán Puentes
González y María Angélica Sánchez Herrera (Exp. D-6441), Edwin Torres (Exp.
D-6460), Fernando Grillo Parra (Exp. D-6461)y Carlos Felipe Manuel Remolina
Botía (Exp. D-6462) .
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, tres (3) de mayo de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Naín Ruiz
Ditta demandó la inexequibilidad del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.
2. Así mismo, el
ciudadano José Ignacio Morales demandó los artículos 4° y 9° de la misma Ley.
3. Por su parte,
en ejercicio de la misma acción de inconstitucionalidad, los ciudadanos Germán
Puentes y María Angélica Sánchez Herrera, obrando conjuntamente, acusaron los
artículos 1, 2, 3, 9, 10, y 13 de la Ley 1033 de 2006.
4. De otro lado,
el ciudadano Edwin Torres interpuso la acción pública de inconstitucionalidad,
dirigida en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006.
4.También el
ciudadano Fernando Grillo Parra demandó la inexequibilidad del mismo artículo
10 de la Ley 1022 de 2006.
5. Finalmente,
el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botía solicitó así mismo la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 de la misma Ley.
6. En sesión del 9 de
agosto de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las
demandas de inconstitucionalidad anteriores, a fin de que fueran tramitadas
conjuntamente y decididas en la misma sentencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcriben las normas acusadas, tal como aparecen publicadas en el Diario
Oficial No. 46.334 de 19 de julio de 2006:
“LEY 1033 de 2006
“(julio 18)
“Diario Oficial No. 46.334 de 19 de julio de
2006
“CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por la cual se establece la Carrera
Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio
del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía
Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector
Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden
unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política.
“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“DECRETA:
“ARTÍCULO 1o. Establézcase un régimen de Carrera Especial
para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa
Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
“ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución
Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de
la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que
contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso,
permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y
retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del
Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y
vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer
todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley
referentes a su régimen de personal.
“ARTÍCULO 3o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución
Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de
la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para
modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los
empleos de las entidades que integran el sector Defensa.
“ARTÍCULO
4o. Para la vinculación de personal civil no
uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas,
adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se deberá
efectuar un estudio de seguridad de carácter reservado a los aspirantes a
ocupar cargos, el cual deberá resultar favorable para acceder a los mismos.
“…
“ARTÍCULO 9o. Con el fin de financiar los costos que conlleve
la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de
la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial
del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los
aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma
equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a
los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo
legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles. El recaudo lo
hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue.
“Si el valor del recaudo es insuficiente para
atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será
cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo.
“PARÁGRAFO. Las personas que hayan pagado el valor de la inscripción
para participar en el grupo dos de la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por
la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrán derecho a participar en los
procesos de selección que se adelanten en cumplimiento de las normas especiales
de carrera que se expidan en desarrollo de las facultades conferidas en la
presente ley, sin que deban cancelar nuevamente la inscripción. Las personas
que se inscriban por primera vez deberán sufragar los gastos de inscripción que
se establezcan para el efecto.
“ARTÍCULO 10. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil
prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general
de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y
esta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que
estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional
o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de
la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para
participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel
jerárquico del cargo que vienen desempeñando.
“La experiencia de los aspirantes deberá
evaluarse como una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele
un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el
cual aspiran.
“Para dar cumplimiento a lo consagrado en los
incisos anteriores la Comisión Nacional del Servicio Civil queda facultada para
que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la
presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los
procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la
entrada en vigencia de esta.
“Habilitar en Carrera Administrativa General,
Especial o Específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el
respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad
vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado. La
Comisión Nacional del Servicio Civil emitirá los pronunciamientos a que haya
lugar en cada caso.
“PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la oportuna ejecución del proceso
de selección para la provisión de empleos de carrera, la Comisión Nacional del
Servicio Civil adelantará la Fase I, Prueba Básica General de Preselección de
la Convocatoria número 001-2005, a través de la Escuela Superior de
Administración Pública-ESAP, con el apoyo del ICFES y el soporte tecnológico de
la Universidad de Pamplona.
“La ESAP asumirá hasta el cincuenta por ciento
(50%) del valor del diseño, construcción y aplicación de la Prueba Básica
General de Preselección con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2006,
para lo cual dispondrá de los recursos asignados para la aplicación de la Ley 909 de 2004 y el valor
restante con cargo al presupuesto de la CNSC.
“…
“ARTÍCULO 13. Con el fin de garantizar la culminación de las
Convocatorias para la provisión de los empleos provisionales del Sistema
General y Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, prorróguese el
periodo de los miembros de la actual Comisión Nacional del Servicio Civil -
CNSC, por el término de 24 meses”
III. LAS
DEMANDAS
Por razones
metodológicas, los argumentos expuestos en las distintas demandas acumuladas se
presentan a continuación siguiendo el orden numérico de los distintos artículos
acusados.
1.
Expediente D-6441. Para los ciudadanos Germán
Puentes y María Angélica Sánchez Herrera los artículos 1, 2, y 3 desconocen la
Constitución Política, por las siguientes razones:
1.1 El artículo
1° de la Ley 1033 de 2006, que establece un régimen
de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del
Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y
vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es
contrario a los artículos 125 y 130 de la Carta, por cuanto si bien conforme a
dichas normas constitucionales el Congreso de la República es competente para
crear y modificar el sistema general y los sistemas especiales de carrera
previstos en la Constitución, ello no le permite elevar a la categoría de
carrera administrativa especial el régimen del personal civil del sector
defensa, “tradicionalmente incluido y regulado por las normas generales sobre
la materia y sometido a la administración y vigilancia de la Comisión Nacional
del Servicio Civil.”
Es decir, para
los demandantes un sistema especial de carrera administrativa no puede ser
establecido mediante ley, sino que para ello se requiere que tal iniciativa sea
tramitada como acto legislativo, como de hecho sucedió, por ejemplo, cuando se
adoptó el régimen especial de carrera para la Registraduría Nacional del Estado
Civil, recogido hoy en día en el artículo 266 de la Constitución Política.(Acto
Legislativo N° 01 de 2003). De lo contrario, mediante la expedición de una
simple ley, cualquier entidad podría ser sometida a un régimen especial y
sustraída de la competencia de la Comisión Nacional del Servicios Civil, que
por expresa disposición del artículo 130 superior sólo administra el régimen
general de carrera.
Los demandantes
aclaran que al lado del sistema general de carrera administrativa se encuentran
los llamados sistemas específicos de administración de personal, que “son una
derivación del estatuto general de carrera”, pero vigilados y administrados por
la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tal es el caso, dicen, de la DIAN, el
INPEC, el DAS y las superintendencias, entre otras entidades. Estos estatutos
especiales pueden ser establecidos por el legislador, mas no así las carreras
administrativas especiales, cuya creación, que implica la sustracción de la
entidad respectiva de la vigilancia y control de la Comisión del Servicios
Civil, exige la expedición de un acto legislativo, pues así lo manda el artículo
130 de la Constitución Política.
Ahora bien,
dicen los demandantes que en el caso de la Carrera
Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de
Defensa Nacional, creada mediante el artículo 1° de la Ley demandada, en
los debates previos a la adopción de la Ley no fueron expuestos ningún tipo de
criterios o razones válidas para explicar por qué era necesaria tal creación, y
por qué se debía sustraer del Sistema General de Carrera al colectivo de
empleados de ese sector. Esta falta de razones, afirman, implica un violación
de los artículos 13 y 209 de la Carta, como ha sido explicado por la
jurisprudencia de esta Corporación[1]. Afirman que lo único que
se dijo durante dicho debate fue que era necesario garantizar la estabilidad
de un buen número de empleados del sector defensa que tenían la categoría de
provisionales, y sostienen que esta razón no se ajusta a los principios
constitucionales que señalan al mérito y a la igualdad como los pilares de la
función pública. Pues el mérito no se demuestra con años de provisionalidad,
sino a través de concursos donde todos los ciudadanos interesados en ocupar los
cargos puedan participar. Dicen que también se expresó durante dicho debate
parlamentario que era necesario excluir a los empleados provisionales del
sector defensa del examen programado por la Comisión Nacional del Servicio
Civil, para evitar que perdieran sus empleos. Opinan que estos argumentos no
son de recibo frente a los aludidos principios constitucionales y al interés
general, y que tampoco se acomodan a la lógica, pues quienes llevan largos años
en provisionalidad son quienes están en mejores condiciones de competitividad
frente a la posibilidad de presentarse a concursar.
1.2 En cuanto a la constitucionalidad de los artículos 2° y 3° de
la Ley 1033 de 2006, que confieren unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República para expedir las normas
con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector
Defensa y para expedir las normas con fuerza de ley para modificar y determinar
el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que
integran el sector Defensa, respectivamente, los ciudadanos Puentes y Sánchez
consideran que contravienen ostensiblemente el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política, así como los artículos 117-2 y 119-2 de la Ley
Orgánica del Reglamento del Congreso, pues no fueron aprobados por mayoría
absoluta de los miembros de las cámaras legislativas, especialmente en el
Senado de la República, según lo exigen dichas normas.
1.3. Respeto
del artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, que dispone que con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los
procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera en
general, y de manera especial en el Sector Defensa, se cobrará a los aspirantes
un derecho de participación en dichos concursos[2],
los ciudadanos Puentes y Sánchez aducen que el mismo desconoce los
artículos 13, 25, 53, 125, 158, 209 y 338 del texto constitucional. Lo
anterior, por las razones que literalmente exponen así:
“Viola el
principio de igualdad contenido en los artículos 13 y 209 de la Constitución.
Transgrede los artículos 25, 40-7 y 53 referentes a la especial protección que
el Estado debe otorgar al trabajo en condiciones dignas y justas.
“Violenta de
igual manera los artículos 40-7 y 125 con relación al derecho que asiste a
todos los ciudadanos en la conformación y ejercicio del poder político y al
ingreso a la función pública, el cual no debe tener para su realización otro
principio que el concerniente al mérito y a la capacidad demostrada, a través
de pruebas, por el respectivo candidato.
“Así mismo,
violenta el artículo 158 Superior sobre la unidad de materia, por cuanto, salvo
mejor parecer, consideramos que el ingreso al servicio público al ser gratuito,
no puede ser objeto de gravámenes, los cuales tampoco podrían recaudarse en el
evento de ser legalmente establecidos, sino a partir de la siguiente vigencia a
la cual se establezcan.
“Finalmente
vulnera el artículo 338 de la constitución por cuanto la ley que rige las
tarifas de las tasas y contribuciones que se lleguen a cobrar, implica
establecer métodos para definir los costos y los beneficios en cada caso, los
cuales deben ser guiados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, cuestión
esta que no se tramitó en ningún momento.”
1.4 Más
adelante, para explicar las razones por las cuales el artículo 10 de la Ley
1033 de 2006 desconocería los cánones 1, 13, 25, 40-7, 125 y 209 de la
Constitución, los ciudadanos señalan demandantes que cuando dicha norma de la
Ley ordena sustraer de la aplicación de la prueba básica general a quienes con
una antelación de seis meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley estén
desempeñando cargos de carrera administrativa en provisionalidad, desconoce
abiertamente el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado
colombiano a que se refiere el artículo 1° de la Carta, así como la prevalencia
del interés general sobre el particular. Dicho artículo 10 desconocería
también el principio de igualdad a que aluden los artículos 13 y 209
superiores, por cuanto permite un tratamiento preferencial sin justificación alguna.
Así mismo vulneraría el canon 25 superior, referente al trabajo en condiciones
dignas puesto que “ se excluyen de la franca y leal competencia a quienes hoy
ostentan los cargos de carrera administrativa que deben ofertarse para quienes
se sientan en condiciones…” (sic). En cuanto al numeral séptimo del artículo 40
de la Constitución, éste también resultaría vulnerado por el artículo 10 de la
Ley acusada, toda vez que conforme a dicha norma superior, todos los ciudadanos
tienen derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, pero la
norma demandada concede ventajas inmerecidas a un pequeño colectivo que resulta
sustraído de la obligación de demostrar sus méritos y capacidades. Finalmente,
el canon 125 constitucional resultaría transgredido en forma palmaria, pues
dicha norma obliga a que el ingreso y ascenso a los cargos públicos se haga
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes, y contrario a lo anterior,
el artículo 10 de la ley acusada “crea condiciones inmerecidas de privilegio”.
1.5 En cuanto a
las razones por las cuales el artículo 13 de la Ley 1033 de 2006 resultaría
contrario a la Constitución[3], la demanda de los
ciudadanos Puentes y Sánchez afirma que sería inexequible por vicios formales,
al haber sido desconocidos los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución
durante le trámite de su aprobación. De manera concreta sostienen que en este
proceso legislativo se desconoció el principio de consecutividad, pues el
artículo en cuestión no se debatió ni aprobó en la sesión conjunta de las
comisiones de Senado y Cámara, y tampoco en la plenaria de esta última. Por lo
tanto, la norma solo fue aprobada en uno de los cuatro debates requeridos,
carencia esta que fue suplida a través de la comisión accidental de
conciliación, que en últimas vino a sustituir a las comisión es y a las
plenarias en la redacción de la norma. Adicionalmente, se habría desconocido el
principio de unidad de materia, por cuanto la prorroga del plazo a que alude la
disposición no tendría relación con el tema general de la ley. Por último,
agregan que se irrespetó el artículo 160 de la Carta, pues no transcurrieron
quince días hábiles entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la segunda.
2.
Expediente 6451. La demanda incoada por el
ciudadano José Ignacio Morales Arriaga fue admitida respecto del cargo
formulado en contra del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006, que dispone que
para la vinculación de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa
Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, se deberá efectuar un estudio de seguridad de
carácter reservado a los aspirantes a ocupar cargos, el cual deberá resultar
favorable para acceder a los mismos. A juicio del demandante, dicha disposición
quebranta el Preámbulo y los artículos 1°, 5°, 13, 25, 40-7 y 125 de la
Constitución Política, por las razones que explica así:
2.1 A juicio del
demandante, dado que las entidades adscritas o vinculadas al ministerio de
Defensa Nacional no son más que entes administrativos que en ningún momento
ejecutan operaciones de carácter marcial, de inteligencia militar o de
seguridad, no resulta justificado que la ley disponga la realización del
estudio de seguridad que la norma acusada prevé. Tal estudio sólo resulta
razonable tratándose de personal estrictamente militar; exigirlo a civiles
atenta contra la dignidad humana, la igualdad real y efectiva, el derecho al
trabajo y el derecho de acceso a cargos públicos, así como contra el principio
de buena fe y el “derecho a participar democráticamente y libremente en los
procesos meritocráticos en los empleos de carrera administrativa”.
En sustento de
estas acusaciones cita jurisprudencia de esta Corporación, vertida especialmente
en la sentencia C-942 de 2003. En este pronunciamiento, afirma el demandante,
la Corte estudió una norma similar a la que contiene el artículo 4° de la Ley
1033 de 2006, ahora acusado, y concluyó que el carácter reservado del estudio
de seguridad se imponía para terceros, pero no para el propio elegible. En
dicha sentencia, dice, se declaró exequible el artículo legal entonces
examinado, condicionado a la anterior precisión; por lo que sugiere que ahora
la Corte debe proferir un fallo similar.
2.2 Esta misma
demanda fue admitida respecto de los cargos formulados en contra del artículo
9° de la Ley 1033 de 2006, por violación del Preámbulo y los artículos 1, 2,
13, 25, 40-7, y 125 de la Constitución Política. Las razones de la violación de
dichas normas superiores por el artículo 9° acusado se explicaron de la
siguiente manera:
El artículo 9°,
que dispone que con el fin de financiar los costos
que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de
los empleos en el Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil
cobrará a los aspirantes una suma de dinero como derechos de participación en
dichos concursos, vulnera el Preámbulo y los artículos 1° y 2° de la
Constitución Política, puesto que desconoce que muchos ciudadanos, pueden
carecer de los recursos económicos para participar en el concurso, con la
consecuencial afectación de su derecho a participar en el ejercicio del poder
político. Lo anterior no se compadece, dice la demanda, con la dignidad humana
y el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano. La
norma acusada impide la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida administrativa de la Nación, participación por la cual
propende el artículo 2° superior.
Además, el artículo 9° atenta contra el derecho a la
igualdad, pues unos ciudadanos con capacidad económica podrán pagar los
derechos de participación en el concurso (que ascienden a un salario o un
salario y medio mínimo diario vigente), y otros sin recursos económicos
suficientes no podrán hacerlo. Esta circunstancia, dice la demanda, va en
contra del artículo 13 superior, que dispone que el Estado “promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas a
favor de los grupos discriminados o marginados” y que ordena proteger a las
personas que “por su condición económica” se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta. Por todo lo anterior, la demanda sostiene que la ley ha
debido aplicar el principio de gratuidad para la realización del concurso.
De contera de lo anterior, dice la acusación que el
artículo 9° desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas a que se
refiere el artículo 25 constitucional, así como el derecho de acceso al
desempeño de funciones públicas recogido en el canon 40-7 superior. Además,
implica el desconocimiento de varios convenios internacionales suscritos por
Colombia en materia de Derecho al trabajo, como la Declaración Universal de
Derechos Humanos (Arts. 1, 2-1 y 7), el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (Arts. 3, 25 y 26), la Convención Americana de Derechos Humanos
(Art. 24).
Destaca la demanda que la Constitución no dispone que para
acceder a los concursos para la provisión de cargos de carrera administrativa
deba pagarse ningún derecho económico, y que por el contrario, la Carta afirma
que la ley debe fijar únicamente las condiciones y requisitos “para determinar
los méritos y cualidades de los aspirantes”.
Los anteriores argumentos se soportan con la cita de
jurisprudencia vertida por esta Corporación en diversos pronunciamientos que a
juicio del demandante refuerzan su argumentación, en especial las sentencias
T-132 de 1998, C-109 de 2002, C-714 de 2002, SU-544 de 2001 y C-408 de
2001.
3. Expediente
6439. Para el ciudadano Jorge Naín Ruiz Ditta,
el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006 vulnera los artículos 13, 25 y 130 de la
Constitución, por las siguientes razones:
3.1 El derecho a
la igualdad reconocido por el artículo 13 superior se vería desconocido por el
artículo 9° acusado, por cuanto en vez de proteger a los ciudadanos mas
vulnerables, y propiciar la equidad entre los que tienen y los que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta, acrecentaría la desigualdad, “al
poner en igualdad de condiciones a quienes tienen como pagar la inscripción al
concurso y aquellos que no tienen esa facilidad.” Agrega la demanda que no es
justo que las personas que tienen empleo se vean beneficiadas, frente a las que
se encuentran desempleadas.
3.2 Adicionalmente,
con la decisión de cobrar para poder acceder al concurso, se violenta el
artículo 25 superior, pues el Estado no cumple la obligación constitucional que
le impone dicha norma de propiciar las condiciones para que todos los
ciudadanos puedan acceder al trabajo.
3.3 Finalmente,
el ciudadano Naín Ruiz dice que el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006
desconoce el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución, pues impide ejercer
el derecho de acceder a los cargos públicos a quienes carecen de recursos para
cubrir los costos de inscripción al concurso.
4.
Expediente 6460. La demanda del ciudadano
Edwin Torres se dirige en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, que
considera contrario al Preámbulo y a los artículos 13, 40, 125 y 209 de la Constitución
Política.
4.1 Explicando
el concepto de violación, esta demanda indica que la disposición acusada, al
eximir de la prueba básica del proceso de selección a las personas nombradas
hace más de seis meses en provisionalidad, vulnera el derecho a la igualdad; al
respecto sostiene que no existe razón suficiente para que la ley señale dicho
plazo y no otro inferior, pues no puede presumirse que quienes lleven ocupando
un cargo por más de seis meses tengan más conocimientos, estén mejor capacitados
o tengan más méritos para seguirlo ocupando. Afirma que no existen diferencias
entre quienes llevan ocupando un cargo por más de seis meses, quienes lo han
ocupado por menos tiempo o quienes nunca lo han ocupado, pues los méritos para
acceder o ascender a un cargo público se determinan mediante el sistema
constitucional de concurso, de manera objetiva y transparente. En este concurso
todos los ciudadanos tienen derecho a participar, “sin que la Constitución haga
diferencia entre servidores públicos, ex servidores públicos, o no servidores
públicos”, pues a todos les asiste el mismo derecho a ser vinculados a la
administración pública. Por todo lo anterior, el artículo 10° de la Ley 1033 de
2006 vulnera los artículos 13 y 125 de la Carta.
4.2 Pasando a
referirse al segundo inciso del artículo 10°, que se refiere al mayor valor que
debe asignarse a la experiencia relacionada con las funciones del cargo, la
demanda reafirma que “la experiencia que tiene la persona en el cargo que ocupa
no la habilita automáticamente para ocupar el cargo, pues eso solo se define
con la aplicación de los diferentes medios de prueba.”
Agrega que los
beneficios que el artículo acusado concede a las personas vinculadas en
provisionalidad por más de seis meses vulneran gravemente el derecho de toda
persona a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, pues generan diferencias que dificultan dicho acceso al ejercicio de
funciones públicas.
5.
Expediente 6461. Por su parte, el ciudadano Fernando Grillo Parra demanda también la
inexequibilidad del mismo artículo 10 de la Ley 1022 de 2006, señalando que
dicha norma modificó el artículo 24 de la Ley 443 de 1998, que preveía la
realización de pruebas básicas generales de preselección de carácter
obligatorio para todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera, norma
esta que había sido declarada exequible mediante la Sentencia C-372 de 1999.
La modificación introducida, señala la demanda, consiste en establecer la
excepción de presentar tal prueba básica de preselección, para los aspirantes
que se encuentren vinculados en forma provisional o en carrera a la
Administración Pública con una antelación igual o mayor a los seis meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la ley. Es decir, explica la
demanda, se despojó a la prueba básica de su carácter obligatorio y general
para todos los aspirantes.
Sostiene la
acusación que la excepción introducida carece de justificación, y que concede
privilegios o ventajas a unos aspirantes sobre otros, lo que representa una
distinción injustificada y excluyente que pugna con los principios de la
igualdad y del mérito consagrados en el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, y
con la definición y objeto de la carrera administrativa contenidos en la misma
Ley 909. Además, resultan violados los principios de justicia e igualdad a que
aluden el Preámbulo y el artículo 13 de la Carta, y al derecho de acceder al
ejercicio de funciones públicas que regula el 40 numeral 7° de la Constitución
Política.
En sustento de
las anteriores afirmaciones, la demanda cita jurisprudencia de esta Corporación
relativa la tema del derecho de acceso al ejercicio de cargos públicos.[4]
6. Expediente
6462. El ciudadano Carlos Felipe Manuel
Remolina Botía demanda también la declaratoria de inexequibilidad del artículo
10 de la misma Ley 1033 de 2006, que considera contrario a los artículos 13 y
125 inciso 3° de la Constitución Política.
6.1. En cuanto
a la presunta violación del artículo 13 de la Constitución, referente al
derecho a la igualdad, sostiene que la norma acusada establece beneficios
injustificados para los empleados públicos, provisionales o de carrera, a los
que no se aplica en el proceso de selección de cargos de carrera administrativa
la prueba básica de preselección contemplada en el artículo 24 de la Ley 448 de
1998, y a quienes se les valora mayormente su experiencia para el ejercicio de
las funciones específicas del cargo. Con lo anterior, dice, no se hace efectiva
la obligación estatal de establecer las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva, pues algunos ciudadanos tendrán que aprobar una prueba de la
que serán eximidos otros aspirantes, y su experiencia será valorada
mayormente, por el solo hecho de estar ocupando el cargo para el cual
concursan, en natural detrimento de quienes no pueden acreditar esa experiencia
específica. En refuerzo de sus argumentos cita la Sentencia C-733 de 2005,
emanada de esta Corporación, en donde, dice la demanda, se dejó sentado que en
los proceso de selección todos los concursantes deben participar en condiciones
de estricta igualdad. Agrega que la norma acusada introduce un trato
diferencia injustificado desde la perspectiva constitucional, y que por tal
razón no supera el llamado “test de igualdad”.
6.2. Respecto de
la posible violación del inciso 3° del artículo 125 de la Constitución
Política, la demanda explica el concepto de violación indicando que esta norma
superior establece que el ingreso a los cargos públicos de carrera y el ascenso
a los mismos se hará previo el cumplimiento de condiciones y requisitos fijados
en la ley para determinar los méritos y cualidades de los aspirantes. Siendo
esto así, resulta claro, dice la acusación, que los beneficios y privilegios
consagrados en la norma acusada no sirven para determinar el mérito o valía
profesional de los empleados públicos aspirantes, “toda vez que la susodicha
experiencia de aquellos se reduce a una mera antigüedad en el cargo que per
se no es un parámetro objetivo de medición de idoneidad que justifique que
a tales aspirantes se los exima de un examen y se los califique mayormente.”
Agrega que el mérito y las calidades para ejercer cargos públicos no se dan por
tener antigüedad, sino por la constatación de tales condiciones mediante
instrumentos objetivos de medición, que no son contemplados por la norma
acusada, que asume irrazonablemente que los empleados públicos aspirantes
poseen por ese solo hecho una idoneidad superior que no solo los exime del
examen, sino que los beneficia con una valoración mayor de experiencia. En
soporte de las anteriores consideraciones, cita la jurisprudencia vertida en la
sentencia C-942 de 2003.
6.3 Finalmente,
sin perjuicio de la autonomía de la Corte Constitucional para fijar los efectos
de sus sentencias, dado que para la fecha del fallo los empleados públicos
aspirantes dentro de la Convocatoria N° 001 que adelanta la Comisión Nacional
del Servicio Civil habrán sido beneficiarios de los beneficios que a su favor
consagra la Ley, la demanda sugiere que a dicho fallo le otorguen efectos
retroactivos, a fin de evitar que tal pronunciamiento carezca de utilidad para
la defensa de los derechos que consagra la Constitución Política.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Defensa.
En
representación del Ministerio de la referencia intervino oportunamente el
ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, quien defendió la constitucionalidad de
los artículos 1, 2, 3, 9, 10 y 13 (parcial) de la Ley 1033 de 2006, con
fundamento en los siguientes argumentos:
1.1
Artículo 1° de la Ley 1033 de 2006. Respecto de
la acusación de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 1° de la
Ley, conforme a la cual cuando dicha norma establece
un régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no
uniformados del sector defensa desconoce los artículos 125 y 130 de la
Constitución Política, que señalarían que las carreras especiales deben ser
creadas por norma de rango constitucional, la intervención del Ministerio de
Defensa sostiene que contrario a lo afirmado por la demanda, el artículo 125
permite al legislador establecer regímenes especiales para determinadas
categorías de servidores públicos, como es el caso de los que trabajan para el
sector de Defensa, y que dichos regímenes especiales deben ser administrados
por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Agrega que lo anterior ha sido
explicado por esta Corporación en la sentencia C-1230 de 2005[5]
y también en la C-356 de 1994[6].
1.2
Artículos 2° y 3° de la Ley 1033 de 2006. En cuanto al reproche de inexequibilidad formal dirigido en
contra de los artículos 2° y 3° de la Ley acusada, que confieren unas
facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas con fuerza de ley que contengan el
sistema especial de carrera del Sector Defensa y para expedir las normas con
fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación
de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa,
respectivamente, normas que a juicio de los demandantes habrían sido aprobadas
sin la observancia del requisito de mayoría absoluta, la intervención del
Ministerio de Defensa sostiene que los actores se equivocan pues las actas
correspondientes a las sesiones en que fueron aprobados los artículos 2° y 3°
de la Ley 1033 de 2006 indican lo contrario.
1.3
Artículo 4° de la Ley 1033 de 2006. En cuanto a la presenta inconstitucionalidad del artículo
4°, que dispone que para la vinculación de personal civil no uniformado
del Sector Defensa se deberá efectuar un estudio de seguridad de carácter
reservado a los aspirantes a ocupar cargos, norma esta que desconocería los
principios constitucionales relativos a la dignidad humana, el derecho al
trabajo, la participación política mediante el derecho de acceso al ejercicio
de la función pública, y la igualdad frente a la ley, el Ministerio de Defensa
estima que “dada la situación de nuestro país, es necesario que se establezca
una excepción justificada en los cargos que exigen una confianza superior a los
de cualquier otro cargo, como en este caso el personal civil que va a ser parte
del Sector Defensa.” De cualquier manera, recuerda que en la Sentencia C-942 de
2003[7]
se sostuvo que la reserva de los documentos en que constan dichos estudios de
seguridad se debe entender que opera solamente en relación con terceros, y no
en relación con el evaluado, que puede conocerlos y controvertirlos, por lo
cual no se produce la vulneración de las normas de constitucionales que
denuncia una de las demandas.
1.4
Artículo 9° de la Ley 1033 de 2006. Respecto
del artículo 9°, afirma el Ministerio que cuando esta norma dispone que, con el fin de financiar los costos que conlleve la
realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la
carrera en el sector Defensa, se cobre a los aspirantes un derechos de
participación en dichos concursos, no desconoce el artículo 13 superior,
referente al derecho a la igualdad, “dado que el Estado está reconociéndole a
todas las personas la posibilidad de acceder a los empleos en igualdad de
condiciones con una tarifa de acuerdo con el nivel del cargo al que aspira,
tarifa que no se debe entender como una exigencia arbitraria, sino como una
forma de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.”
Tampoco se vulnera el artículo 25 superior, toda vez que el
Estado no está le está cerrando las puertas a los ciudadanos al cobrarles por
el derecho de participar en el concurso, sino que está pidiendo que contribuyan
a la realización del mismo, “pues resulta claro que una convocatoria de esa magnitud
e importancia, implica que la organización y realización de la misma, como
también la utilización de los medios sea la más adecuada, por tanto se requiere
de mucha inversión; y es aquí donde los ciudadanos deben contribuir a su
financiamiento”. Recuerda entonces la intervención que, en la Sentencia C-741
de 2006[8], esta
Corporación judicial declaró exequible el cobro de derechos para participar en
las convocatorias para provisión de cargos de carrera administrativa.
Por las mismas razones, la intervención descarta la
vulneración de los artículos 40-7 y 125 de la Carta, referentes al derecho de
acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
Finalmente, frente al argumento de la demanda conforme al
cual no tiene asidero que la Comisión Nacional del Servicio Civil recaude
dinero para cubrir los costos del concurso, lo cual desconocería el artículo
130 superior, la intervención ministerial arguye que lo que el legislador
estableció fue una tarifa como derechos de participación en el concurso, y le
ordenó a la citada Comisión recaudar dicho cobro para financiar los gastos del
proceso; recuerda que una disposición similar a la contenida en el artículo 9°
acusado fue declarada exequible mediante la Sentencia C-666 de 2006.[9]
1.5
Artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. Respecto de la demanda de inconstitucionalidad dirigida por
varios actores en contra del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, que sustrae de
la prueba básica general del concurso a determinadas personas, el Ministerio de
Defensa sostiene que dicha norma no vulnera las normas superiores que los
actores estiman desconocidas. En cuanto a la presunta vulneración del artículo
1° de la Constitución, referente al carácter participativo del Estado colombiano,
y al reconocimiento del trabajo como valor fundamental, el Ministerio afirma
que esta norma permanece incólume toda vez que la Ley acusada garantiza la
participación de todos los interesados en la convocatoria para proveer cargos
públicos, ya sea que se trate de personas vinculadas o no con la
Administración Pública.
Frente a la alegada violación del artículo 13 de la Carta
por esta misma norma, el Ministerio la descarta arguyendo que el artículo 10°
no establece un trato diferencial en relación con personas que estén en
situaciones de hecho iguales, “puesto que la posición entre los funcionarios
vinculados en provisionalidad o en carrera, con los que se encuentran fuera de
la Administración es diferente, ya que los primeros están de una u otra forma
vinculados con la Administración Pública en cambio los segundos no”. Recordando
jurisprudencia de esta Corporación conforme a la cual la igualdad real y
efectiva consiste en aplicar la ley a cada uno según las diferencias de
situación[10], expresa que
en el presente caso no existe una igualdad de circunstancias entre las personas
vinculadas a la Administración ya sea en provisionalidad o en carrera, y
quienes están por fuera de esta situación; “por tanto no se puede establecer
dicha comparación y en consecuencia no existe violación del derecho a la
igualdad como lo pretenden los actores.” Explica que la prueba básica general
de preselección evalúa las capacidades básicas que debe tener una persona que
pretenda ingresar a un cargo estatal, y que la ley asume que las personas que
se encuentran en provisionalidad o en carrera “se encuentran en situación
diferente que el resto de los aspirantes pues han demostrado dentro del
desempeño de sus funciones, que poseen las capacidades básicas para afrontar
las diversas situaciones que se presenten en su desarrollo laboral, por lo
tanto no se vulnera el artículo 13…”. Ahora bien, aun admitiendo que se tratara
de situaciones jurídicas iguales, la diferencia de trato sería razonable y
justificada, puesto que no resulta ilógico presumir que quienes están prestando
sus servicios a la Administración Pública tiene las capacidades básicas por el
hecho de estar desempeñando dichos cargos.
Destaca el Ministerio interviniente que la prueba básica
general de preselección es una prueba habilitante, que no determina la lista de
elegibles para un determinado cargo en Administración Pública, sino que
establece los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y
aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado público. Posteriormente a
dicha prueba, los concursantes que hayan obtenido un determinado puntaje
continúan en la Fase II del proceso de selección. Adicionalmente, dicha prueba
básica general no tiene un carácter acumulativo dentro de la estructura general
del concurso.
Por último, expresa que, respecto de las personas que ya se
encuentran en carrera, resulta inaceptable que deban volver a presentar la
prueba básica, pues se sobreentiende que para poder vincularse a la
Administración tuvieron que pasar por un concurso y una serie de pruebas donde
demostraron sus capacidades básicas y específicas para acceder al cargo en el
que se encuentran en ese momento.
En lo referente al reproche de inconstitucionalidad que se
dirige en contra del artículo 10° por violación del artículo 25 superior, que
consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, estima el
Ministerio interviniente que, dado que la prueba de la que se exime a ciertos
funcionarios públicos es de carácter meramente habilitante, no se diluye la
posibilidad de acceder a los cargos públicos en condiciones de justicia, ni se
vulnera el derecho al trabajo digno; todo lo contrario, se da a quienes no
están vinculados con la Administración la posibilidad de demostrar que cuentan
con las capacidades básicas para desempeñar un cargo público.
En cuanto a la presunta vulneración del artículo 40-7 de la
Constitución Política, referente al derecho de todo ciudadano a acceder al
ejercicio de funciones y cargos públicos, el Ministerio de Defensa sostiene que
el artículo 10 de la Ley 1033 de 200 no produce dicha violación, por cuanto la
convocatoria se dirige a todas las personas que cumplen con determinados
requisitos, para que participen en el concurso. Se trata de una invitación
pública que permite a quienes no hacen parte de la Administración vincularse a
ella. Agrega que, en la Fase II del concurso, tanto quienes están viculados a
la Administración como quines no lo están entran a participar en igualdad de
condiciones, pues solo aquí se empiezan a acumular los puntajes de las pruebas.
Por lo tanto, no se está privilegiando a quienes se enciantran vinculados en
provisionalidad o en carrera.
De otro lado, el Ministerio interviniente sostiene que
el artículo 10 tampoco desconoce el canon 125 constitucional, que establece
que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en
los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Al
parecer de dicha cartera ministerial, no se está privilegiando a las personas
que se encuentran vinculadas a la Administración; simplemente, el legislador
quiso fue establecer un parámetro de evaluación consistente en darle un mayor
valor a la experiencia relacionada con el cargo.
1.6
Artículo 13 de la Ley 1033 de 2006. Finalmente,
en relación con los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra del
artículo 13 por razones de trámite, cargos conforme a los cuales la prórroga
del período de los miembros de la actual Comisión Nacional del Servicio Civil
sería violatoria de los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución,
puesto que dicha decisión no se debatió en las sesiones conjuntas de las
comisiones de Senado y Cámara, no se observó el principio de unidad de materia
y no transcurrieron quince días hábiles entre la aprobación del proyecto en
una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, el Ministerio de
Defensa sostiene lo siguiente: respecto de la regla conforme a la cual debe
transcurrir tal lapso entre la aprobación del proyecto en una cámara y la
iniciación del debate en la otra, no resulta aplicable para el caso en que las
comisiones de ambas corporaciones legislativas hayan dado debate conjunto al
proyecto, pues así lo señala expresamente el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992,
Orgánica del reglamento del Congreso. En cuanto a la presunta vulneración del
principio de unidad de materia, afirma que el núcleo temático de la Ley 1033
de 2006 es la carrera administrativa especial del personal no uniformado del
Sector Defensa, la modificación de la Ley 909 de 2004 y el otorgamiento de unas
facultades extraordinarias al presidente de la República. Frente a estas materias,
dice el Ministerio que la prórroga del periodo de de los miembros de la
Comisión Nacional del Servicio Civil guarda relación con el articulado de la
Ley, pues dicha comisión debe vigilar y administrar la aplicación de las normas
sobre carrera administrativa, por lo que si el periodo de los actuales miembros
culmina sin haber terminado el proceso de selección en curso, no estaría
garantizando adecuadamente el control y vigilancia de dicho proceso.
Finalmente, en
lo referente a la posible vulneración de artículo 161 constitucional, que se
produciría por cuanto la redacción actual de la norma provendría únicamente de
la labor de la Comisión de conciliación, sostiene el Ministerio que tal
acusación desconoce que lo que hizo dicha Comisión fue acoger el texto del
proyecto de ley aprobado en la plenaria del Senado de la República, constituido
por 13 artículos, más un artículo nuevo aprobado por la Cámara de
Representantes.
2.
Intervención de la Policía Nacional.
En forma
oportuna intervino la ciudadana María del Pilar de Francisco Aldana, quien en
representación de la Policía Nacional defendió la constitucionalidad de las
normas demandadas .
2.1 Antes de
exponer los argumentos que sustentan de manera concreta la exequibilidad de las
normas acusadas, la institución interviniente recordó algunos apartes de la
exposición de motivos al proyecto que vino a convertirse en la Ley 1033 de
2006, apartes en los que se destaca con particular énfasis que, a diferencia de
lo que ocurre en otros sectores de la Administración Pública, la función
pública en el Sector Defensa “implica necesariamente un trabajo militar y
policial, acompañado de la gestión laboral del personal civil no uniformado,
personal que en cumplimiento de su labor de manera imprescindible se ve avocado
a conocer lugares e información de defensa y seguridad, temas de gran
trascendencia para cualquier Nación, y que en salvaguarda de los mismos
comporta dar una connotación especial a la forma de vinculación, permanencia,
ascenso y retiro de éste personal de la entidad.” Por lo anterior, se requiere
contar con una normatividad especial que regule el ingreso, la permanencia, el
retiro y los aspectos relacionados con la administración de personal de los
servidores públicos civiles no uniformados, que en aplicación del criterio de
flexibilidad de organización y gestión de la función pública, pueda adecuarse a
dicha necesidad.
En dicha
exposición de motivos, se sostuvo también que la Constitución Política, en su
artículo 125, respalda la existencia de carreras especiales, al decir que la
ley puede determinar los empleos de las entidades del Estado que no son de
carrera. Lo anterior, se afirmó en dicho documento, fue avalado expresamente
por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-356 de 1994.
2.2 Hecho el
anterior recuento de lo que fue expuesto por el Gobierno Nacional en la
exposición de motivos al proyecto que vino a ser la Ley 1033 de 2006, aquí
demandada, la Policía Nacional prosigue refutando de la siguiente manera los
cargos de inconstitucionalidad expuestos en las distintas demandas acumuladas:
- En los
relativo al cobro ordenado por la Ley acusada en el artículo 9°, que se les
hace a los participantes en el concurso para la provisión de cargos en el
Sector Defensa, sostiene la Policía Nacional que el mismo obedece a la
necesidad de financiar el respectivo proceso de selección, y recuerda que
algunas sentencias emanadas de esta Corporación han respaldado como
constitucional ese tipo de cobros. Al respecto, cita expresamente la sentencia
T-563 de 1994[11].
- En cuanto al
establecimiento de una carrera administrativa especial la del personal civil no
uniformado del sector defensa, dice la policía Nacional que ello no vulnera la
Constitución, por cuanto “los artículos 125, 130 y 150 numeral 23 de la Carta
Magna, otorgan al Estado la potestad de crear a través del órgano legislat...
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