C-308-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-308/04
CARRERA JUDICIAL-Objeto
La
carrera judicial ha sido inspirada en las necesidades propias de la
administración de justicia, y concebida como un instrumento o mecanismo idóneo
y apto que permita la eficiente y efectiva prestación del servicio público de
administrar justicia.
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Disposiciones
derogadas tácitamente que no se encuentran produciendo efectos jurídicos
Referencia: expediente D-4946
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 30 parcial, 34 parcial, 38 y 41 parcial, del Decreto-ley 052 de 1987 “por
el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de Carrera
Judicial”.
Demandante: Marcela Patricia Jiménez
Arango.
Magistrado Ponente
Dr. :ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, interpuso acción de
inexequibilidad contra los artículos 30 parcial, 34 parcial, 38 y 41 parcial,
del Decreto-ley 052 de 1987 “por el cual se revisa, reforma y pone en
funcionamiento el Estatuto de Carrera Judicial”.
Por auto de 20 de noviembre del año 2003,
el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada contra el inciso 2°
del artículo 30 acusado por existir cosa juzgada constitucional, admitió la
demanda presentada contra el inciso 3° del artículo 30 y los demás artículos
demandados, y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso
dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe
el texto de la normas demandadas, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 37.755 de 13 de enero de 1987. Se subraya lo acusado.
DECRETO NUMERO 0052 DE 1987
(enero 13)
“Artículo
30. En la calificación de antecedentes la experiencia judicial tendrá
valoración preponderante, según escala de puntaje que establezca el Consejo
Superior de la Administración de Justicia.
Si
se presenta empate entre personas ajenas al servicio, la designación será
discrecional.
Artículo 34. Realizado el concurso, quienes ingresen
al servicio serán nombrados en período de prueba y quienes hubieren prestado
el servicio, en situación distinta de provisionalidad, serán designados en
propiedad sin período de prueba, siempre y cuando se trate del mismo escalafón.
Quienes
obtengan calificaciones satisfactorias durante el período de prueba y no
tuvieron sanciones disciplinarias, serán nombrados en propiedad.
Artículo 38. Se podrá promover el ingreso o el
ascenso en la Carrera mediante la realización de cursos de selección, con la
designación entre quienes lo aprobaren con los mejores puntajes, según
reglamento que establezcan los organismos administradores de la Carrera
Judicial.
Artículo 41.
Fíjanse los siguientes requisitos mínimos para el ejercicio de cargos de
empleados en la Rama Jurisdiccional y Fiscalías:
Nombre del
cargo
Grado
Requisitos
Auxiliar y
Abogado Asistente de Corte y Consejo de Estado
21
Los mismos
requisitos exigidos para el desempeño del empleo de Magistrado de Tribunal
(art. 155 C.N.)
Secretario y
Relator de la Corte y del Consejo de Estado
20
Poseer
título de abogado y tener tres (3) años de experiencia en la Rama
Jurisdiccional.
Contador
liquidador de impuestos
17
Poseer título
de Contador Público y dos (2) años de experiencia como contador o liquidador
de impuestos.
Secretario de
Tribunal
13
Poseer
título de Abogado y un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Oficial
Mayor
12
Tener cuatro
(4) años de estudios de derecho y dos (2) años de experiencia en la Rama
Jurisdiccional.
Bibliotecólogo
12
Haber
terminado estudios de licenciatura de bibliotecología y tener un (1) año de
experiencia relacionada.
Relator de
Tribunal
11
Haber
aprobado cuatro (4) años de estudios de derecho y tener un (1) año de
experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) años de estudios
superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Auxiliar
Judicial y Oficial Mayor
11
Haber
terminado tres (3) años de estudios de derecho y tener dos (2) años de
experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) años de estudios
superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Secretario de
Juzgado y Auxiliar Judicial en cabecera de Circuito
10
Haber
aprobado un (1) año de estudios de derecho y tener dos (2) años de
experiencia en la Rama Jurisdiccional o diploma en educación media y
tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Secretario de
Juzgado y Auxiliar Judicial en cabecera de Distrito
10
Haber
aprobado dos (2) años de estudios de derecho y tener dos (2) años de
experiencia en la Rama Jurisdiccional o un (1) año de estudios superiores
y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Secretario,
Oficial Mayor, Auxiliar Judicial y Escribiente en cabecera de Distrito
09
Haber
aprobado un (1) año de estudios de derecho y tener dos (2) años de
experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) años de estudios
superiores y un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional.
Secretario,
Oficial Mayor, Auxiliar Judicial y Escribiente en cabecera de Circuito y
Juzgado Territorial
09
Tener diploma
en educación media y dos (2) años de experiencia en la Rama
Jurisdiccional.
Archivero
09
Haber
aprobado dos (2) años de estudios de bibliotecología o haber aprobado curso
técnico sobre la materia y tener un (1) año de experiencia relacionada.
Oficial Mayor
y Auxiliar Judicial
08
Diploma en
educación media y tener un (1) año de experiencia en la Rama
Jurisdiccional.
Asistente
Social
07
Haber
aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un año de experiencia
como oficinista.
Oficial Mayor
07
Tener diploma
en educación media y dos (2) años de experiencia como oficinista.
Escribiente
07
Tener diploma
en educación media.
Escribiente y
Oficinista
06
Tener cinco
(5) años de estudios de educación media y dos (2) años de experiencia como
oficinista.
Chofer
06
Haber
aprobado dos (2) años de educación media, un curso de conducción refrendado
por el Departamento administrativo de Tránsito y Transporte y tener dos (2)
años de experiencia relacionada.
Oficinista y
Escribiente
05
Haber
aprobado cuatro (4) años de educación media y tener dos (2) años de
experiencia como oficinista.
Escribiente
04
Haber
aprobado cuatro (4) años de estudios de educación media y tener un (1) año
de experiencia como oficinista.
Auxiliar de
Servicios Generales
04
Haber
aprobado cinco (5) años de estudios de educación primaria y tener dos (2)
años de experiencia no relacionada.
Citador
03
Haber
aprobado dos (2) años de estudios en educación media.
Auxiliar de
Servicios Generales
03
Haber
aprobado cinco (5) años de estudios en educación primaria.
Parágrafo: A
quienes no reúnan los requisitos exigidos en este artículo se les aplicarán las
siguientes equivalencias:
Un (1) año de
educación superior por dos (2) años de experiencia relacionada y viceversa.
Un (1) año de
educación media por un (1) año de experiencia relacionada y viceversa.
III. LA
DEMANDA
Para la ciudadana demandante las disposiciones
acusadas en los apartes pertinentes violan los artículos 13, 40-7, 129 y 209 de
la Constitución Política.
1. Considera que el inciso 3° del artículo 30 del
Decreto 052 de 1987, en tanto permite la discrecionalidad del nominador en caso
de igualdad de resultados, desconoce el Preámbulo de la Carta Política e
infringe el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, pues no
consulta el valor de la justicia el hecho de que para dirimir un empate o
igualdad de resultados en un concurso público, no se tengan en cuenta factores
objetivos, que sean constatables y, por lo mismo, impugnables por el afectado
con la decisión discrecional. El artículo 13 de la Carta también resulta
vulnerado con la disposición legal acusada, porque se conceden privilegios
irrazonables a quienes se encuentran en carrera de la Rama Judicial en relación
con los que están por fuera del servicio.
La decisión discrecional en caso de empate también
conculca el artículo 29 de la Constitución, por cuanto se impide la impugnación
y el ejercicio del derecho de contradicción ante una decisión eminentemente
subjetiva del nominador.
2. El artículo 34 cuestionado viola los artículos 13
y 20 superiores, en tanto establecen la ausencia de período de prueba cuando se
trata del mismo escalafón para quienes hubieren prestado el servicio en
situación distinta a la de provisionalidad. Ello sucede porque la persona ajena
al servicio debe cumplir con un período de prueba, mientras que quien ya está
vinculado al servicio de la Rama Judicial no cumple con esa situación, lo cual
constituye una verdadera discriminación que resulta irrazonable e injusta.
El inciso final del artículo 34 demandado, viola el
principio del non bis in ídem, en la medida en que establece que el
nombramiento en propiedad procede una vez superado el período de prueba,
siempre y cuando no tuvieren sanciones disciplinarias. Considera la accionante
que si el servidor público ya fue sancionado disciplinariamente no resulta
razonable que al momento de su designación en propiedad, la sanción impuesta
sea tenida nuevamente en cuenta para impedir el nombramiento en cuestión.
3. Los cursos de selección a
que se refiere el artículo 38 del Decreto-ley 052 de 1987, a juicio de la
accionante, violan la Constitución Política, porque impide la celebración de
concursos abiertos al público, establece una discriminación irrazonable entre
quienes se encuentran vinculados al servicio y los que no lo están, con lo cual
se impide la escogencia según los méritos y calidades, así como el acceso a las
funciones y cargos públicos.
4. Finalmente, los apartes acusados del artículo 41
en donde se exige para algunos cargos la experiencia en la Rama Judicial o como
Oficinista, consagra un concurso cerrado, los cuales están proscritos en un
Estado Social de Derecho. Después de citar apartes de la sentencia C-266 de
2002, manifiesta que los concursos cerrados violan el principio de igualdad de
oportunidades que debe existir en una sociedad abierta, democrática y
pluralista, e impide el acceso de quienes no están vinculados a la Rama
Judicial, a acceder a cargos públicos, desconociendo de paso el artículo 40,
numeral 7 de la Carta Política.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
La apoderada de la entidad
interviniente solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio
por carencia actual de objeto. En efecto, manifiesta la entidad interviniente
que en relación con el Decreto-ley 052 de 1987, esta Corporación se pronunció
en la sentencia C-658 de 2000, en la cual se señaló que las normas que
continúan vigentes de ese decreto, son aquellas que no han sido materia de
regulación por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o que
habiéndolo sido no resultan incompatibles con lo prescrito en ella.
En el asunto que se examina,
las disposiciones acusadas en cuanto establecen las disposiciones que regulan
el ingreso a la carrera judicial fueron derogadas por la Ley 270 de 1996 y las
normas reglamentarias expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, razón por la cual en la actualidad no se encuentran
produciendo efectos jurídicos.
2.
Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública.
El apoderado del Departamento Administrativo de la
Función Pública, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas
cuestionadas, argumentando para ello lo que a continuación se resume:
Manifiesta que la propia Carta Política en el artículo
256 establece las atribuciones propias del Consejo Superior de la Judicatura,
entre las cuales están la de administrar la carrera judicial, lo que le permite
establecer requisitos y condiciones que han de cumplir quienes aspiren a ocupar
un cargo en la Rama Judicial, para lo cual se deberán someter a lo establecido
en el Decreto-ley 052 de 1987, sin que se pueda predicar una violación del
derecho a la igualdad de las normas que regulan el ingreso a la carrera, pues
como lo ha señalado esta Corporación “[e]l principio de igualdad no se
viola, cuando una situación específica se trate individualmente por reunir
características y condiciones especiales, que hagan necesario el tratarla
separadamente”.
Siendo ello así, a juicio del apoderado de la entidad
interviniente, el artículo 13 superior no resulta violado con las condiciones
establecidas a todos los aspirantes en temas como los requisitos específicos de
exámenes, entrevistas y en general todo el proceso establecido para el acceso a
cargos en la Rama Judicial “[y]a que tanto los empleados inscritos en
carrera o en provisionalidad, como las personas que no pertenezcan a la
entidad, presentan el proceso de igualdad de condiciones, pero si hay empates,
es obvio y discrecional que la entidad elija y designe a empleados de la
entidad máxime en un tema tan especializado como es el de la administración de
justicia”.
Considera que el concurso previsto en el decreto
atacado, para quienes se encuentran inscritos en el escalafón de carrera de la
Rama Judicial, se encuentra en armonía con los mandatos constitucionales,
porque los funcionarios que pertenecen a esa carrera tienen derechos adquiridos
que no se oponen al derecho de otras personas que aspiren ingresar a la carrera
judicial “[p]or cuanto el ingreso a ésta da lugar a la protección de los
derechos de los empleados escalafonados, siempre que reúnan los requisitos y
condiciones establecidos por la Constitución y la Ley, que tienen su fundamento
principal en el mérito y calidades de los aspirantes”.
Añade el
apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública que frente al
cargo de violación por designación discrecional en caso de empate de aspirantes
“[l]a entidad puede precisamente en respeto a los derechos adquiridos por el
funcionario inscrito en carrera judicial, nombrar de acuerdo a los requisitos
permitidos por el decreto 0052 de 1987, a un empleado en un cargo superior, en
aras de proteger el buen desempeño demostrado por el funcionario, como también
dándole prelación a los méritos por los cuales el funcionario pueda haberse
mantenido en la entidad, aspirando a ascender en la misma y hacer así una
carrera en la institución, como lo aspiran muchos funcionarios”.
Por último, expresa que frente
al cargo de violación por el período de prueba, tampoco se desconoce la
Constitución, y para sustentar su afirmación se remite a la sentencia C-368 de
1999.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la
Nación, en concepto Nro. 3487 de 12 de febrero del presente año, solicita a
esta Corporación, la inhibición para pronunciarse de fondo, por carencia actual
de objeto.
Aduce el Ministerio Público
que el artículo 204 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
dispuso que mientras se expide la ley ordinaria que regule la carrera judicial,
continuarán vigentes en lo pertinente las disposiciones contenidas en el
Decreto 052 de 1987 “[s]iempre que sus disposiciones no sean contrarias a la
Constitución Política y a la presente ley”. En ese orden de ideas, aduce la
vista fiscal, las normas que continúan vigentes del decreto aludido, son
exclusivamente las que regulen materias que no fueron tratadas en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia.
Siendo ello así, luego de
hacer un breve análisis de los artículos 128, 129, 160, 161, 162, 163 y 164 de
la Ley 270 de 1996, encuentra que estas disposiciones derogaron tácitamente los
artículos cuestionados en este proceso, razón por la cual lo pertinente es inhibirse
para pronunciar fallo de fondo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Problema jurídico-constitucional que se plantea
Según la ciudadana demandante,
los artículos demandados del Decreto 052 de 1987, violan el derecho a la
igualdad de los aspirantes a ocupar cargos en la Rama Judicial, el acceso
efectivo a la carrera y el principio del non bis in idem. Para proceder al
respectivo análisis de constitucionalidad de los cargos planteados, es
necesario establecer previamente si las disposiciones parcialmente demandadas
se encuentran vigentes, como quiera que ante la expedición de la Ley 270 de
1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, que reguló aspectos del
proceso de selección e ingreso a la carrera judicial, las disposiciones
cuestionadas pueden haber sido derogadas tácitamente por la ley aludida, caso
en el cual se estaría ante una causal de inhibición de la Corte Constitucional
por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.
3. La solución al problema
que se plantea
3.1. La carrera judicial ha
sido inspirada en las necesidades propias de la administración de justicia, y
concebida como un instrumento o mecanismo idóneo y apto que permita la
eficiente y efectiva prestación del servicio público de administrar justicia. Han
sido muchos las disposiciones legales expedidas por el legislador ordinario y
extraordinario[1],
tendientes a obtener un riguroso sistema de selección de quienes aspiran a
administrar justicia, así como de los empleados que colaboran en la misma
función, basada en los méritos personales que garantice la igualdad de
oportunidades, con la clara finalidad de obtener el ingreso de los más aptos,
con garantías de permanencia y superación en el servicio.
Entre la normatividad
expedida, se encuentra como antecedente próximo antes de la expedición de la
Constitución Política de 1991, el Decreto Ley 052 de 1987, expedido por el
Presidente de la República en uso de las facultades legales que le confirió el
artículo 1°, ordinal 3° de la Ley 52 de 1984, mediante el cual se dictó el
Estatuto de la Carrera Judicial, cuyo objeto primordial fue “[g]arantizar la
eficiente administración de justicia y, con base en el sistema de méritos,
asegurar la igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de
funcionarios y empleados con estabilidad e independencia”[2]. En
este decreto, como ya se señaló por esta Corte[3],
se determinó cuáles cargos pertenecían a la carrera, cuáles excepcionalmente
eran de libre nombramiento y remoción, se establecieron los órganos encargados
de administrar la carrera, y se reguló en esencia el proceso de selección e
ingreso, las funciones y requisitos de los empleados, la calificación de
servicios, los derechos y deberes de los funcionarios y empleados, las
inhabilidades e incompatibilidades y el régimen disciplinario.
El proceso de selección e
ingreso quedó consagrado en el Título III del citado estatuto, el cual según lo
establece el artículo 21 comprende la convocatoria, el concurso y el período de
prueba. Ahora bien, el Decreto Ley 052 de 1987 del que hacen parte las
disposiciones cuestionadas, fue expedido en vigencia de la Constitución de
1886; no obstante, al ser expedida la Carta Política de 1991, que exigió al
Congreso de la República la expedición de una Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, se profirió por el legislador la Ley 270 de 1996, en cuyo artículo
204 se dispuso lo siguiente:
“[H]asta tanto se expida la
ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las
situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados
judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y
Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la
Constitución Política y a la presente ley”.
3.2. En el caso que nos ocupa
las disposiciones cuestionadas se refieren a aspectos tales como la
discrecionalidad en la designación en caso de empate de aspirantes ajenos al
servicio, período de prueba, realización de cursos de selección y requisitos
para el desempeño de cargos en la Rama Judicial. Teniendo en cuenta que las
disposiciones del Decreto-ley 052 de 1987 que continúan vigentes, son
exclusivamente las que regulan materias que no fueron tratadas en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, y que no se opongan a lo
prescrito en la misma, se impone examinar los artículos acusados, a fin de
determinar si se encuentran vigentes o en su defecto tratan aspectos regulados
por la Ley 270 de 1996.
El artículo 156 de la Ley 270
de 1996, establece que la carrera judicial se funda en el carácter profesional
de funcionarios y empleados, en la eficacia de la gestión, en la garantía de
igualdad de oportunidades para el acceso al servicio “para todos los
ciudadanos aptos al efecto”, teniendo como consideración primordial el
mérito para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Por su
parte, el artículo 164 ibídem determina que el concurso de méritos es el
proceso “mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos,
destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad
de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su
inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo”.
Si bien el legislador
extraordinario de 1987 otorgaba a la experiencia judicial un valor
preponderante (arts. 30 y 41 Dto. 052/87), lo cierto es que el artículo 164 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se refiere a una
evaluación entre otros aspectos, como se vio, del factor experiencia en
términos generales, sin hacer referencia expresa a la experiencia en la Rama
Judicial como componente que privilegie el acceso a los cargos de carrera.
Solamente, la experiencia en la Rama Judicial es tratada en el artículo 161,
parágrafo 1° pero para efectos del ascenso para los cargos de empleados de
carrera, evento en el cual la experiencia en el cargo inmediatamente anterior
se computará doblemente, computo que no tendrá efectos salariales.
Los artículos 127 y 128 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen los requisitos
generales y adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la Rama
Judicial, y los artículos 160 y 161 contemplan los requisitos especiales para
ocupar cargos en la carrera judicial y los requisitos adicionales para el
desempeño de cargos de carrera en la Rama Judicial, normas éstas que exigen
experiencia profesional por un período determinado, según el cargo al cual se
aspire. Así las cosas, a juicio de la Corte, los artículos 30 y 41 fueron derogados
tácitamente por las normas citadas del Estatuto en cuestión, y por ende no se
encuentran vigentes, razón por la cual se hace innecesario un pronunciamiento
de fondo, como quiera que no se encuentran produciendo ningún efecto jurídico.
El artículo 34 del Decreto-ley
052 de 1987 regula el período de prueba, no obstante, esa disposición fue
derogada por la Ley 270 de 1996, pues en el artículo 132 se dispone como formas
de provisión de cargos en la Rama Judicial, la propiedad, la provisionalidad y
el encargo, quedando pues desaparecido el período de prueba como requisito para
el ingreso definitivo a la carrera judicial.
Ahora bien, el artículo 38
cuestionado se refiere a la realización de cursos de selección para promover el
ingreso y el ascenso en la carrera. Sin embargo, esa norma también fue derogada
por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues según lo dispone
el artículo 162 de ese Estatuto, el sistema de ingreso a los cargos de carrera
comprende varias etapas, a saber: para funcionarios, el concurso de méritos,
conformación del Registro de Elegibles, elaboración de listas de candidatos,
nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación
del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.
Resultan de tanta importancia
y trascendencia los procesos de selección, que el legislador dispuso en el
artículo 163 de la Ley 270 de 1996 que éstos serán permanentes, públicos y
abiertos, con el fin de garantizar “[u]na constante e igual oportunidad a
todos los interesados y avalando también la imparcialidad que la misma Carta
Política condiciona para escoger al mejor candidato”[4].
3.3. De conformidad con lo
expuesto, considera la Corte Constitucional que los artículos demandados del
Decreto-ley 052 de 1987, fueron derogados tácitamente por la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, por los artículos citados en esta providencia, y
no se encuentran en la actualidad produciendo ningún efecto jurídico, razón por
la cual resulta improcedente realizar sobre ellos un juicio de
inconstitucionalidad, imponiéndose entonces un fallo inhibitorio por carencia
actual de objeto.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarare INHIBIDA para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los artículos 30 parcial, 34 parcial, 38 y 41 parcial,
del Decreto 052 de 1987, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] La Carrera Judicial en nuestra legislación, ha sido desarrollada
por los siguientes Decretos Leyes: 1698/64, expedido en uso de las facultades
conferidas por la Ley 27 de 1963; 250/70, dictado en ejercicio de las
facultades del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, su Reglamentario el 1660/78;
los decretos expedidos por las facultades de la Ley 52 de 1984 como son los
Decretos 1190, 2464, 1768, 24 00 de 1986, y el 052 de 1987.
[2] Decreto 052/87 art. 1
[3] Cfr. Sent. C-658/00 M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[4] C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.