C-308-96
Sentencia C-308/96
Sentencia
C-308/96
LIBERTAD DE
GESTION-Límites/LIBERTAD
DE EMPRESA-Límites/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
La Constitución
garantiza expresamente la libertad de gestión y de empresa de los titulares de
establecimientos educativos privados, pero no en términos ilimitados. El
principio del pluralismo (C.P. art. 1) - político, ideológico, cultural y
religioso - tiene una concreta traducción en materia educativa y a su amparo se
introduce en la Constitución un esquema de educación mixta, pública y privada.
El elemento de diferenciación y libertad que surge de este principio, resulta,
de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la
calificación constitucional que se da a la educación como “servicio público que
tiene una función social“ (C.P. art. 67), de la cual emana en favor del Estado
poderes de regulación, inspección y vigilancia. En definitiva, la Constitución
excluye que la libertad y la opción privada en materia educativa, puedan ser
suprimidas, pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con
su carácter de servicio público y su función social que se expresan en
exigencias y condiciones uniformes y mínimas que impone el Estado.
EDUCACION
PUBLICA/EDUCACION PRIVADA
No se discute que
la educación privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la pública. Esta
última se imparte con carácter universal y gratuito y carece de toda
connotación confesional o religiosa. La educación privada, por lo general, es
onerosa y en ella legítimamente se refleja una opción ideológica o religiosa,
que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a
la educación estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En
este orden de ideas, la educación pública no se presenta como residual o
contingente. Por el contrario, los titulares del “derecho-deber” a la educación
básica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una educación que tenga
los atributos de universalidad, gratuidad y aconfesionalidad, sin perjuicio de
que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del
Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la Constitución que
no lograría su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formación
que las capacite como sujetos autónomos y libres (libertad), como ciudadanos
conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que
comparten una posición inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida
(igualdad).
PERSONAL DOCENTE
PRIVADO-Diferencia
salarial/PERSONAL DOCENTE PUBLICO-Diferencia salarial
El promedio de
salarios de los maestros privados es inferior al de los maestros públicos. De
ahí que, si la política salarial responde a la idea del mínimo vital para la
categoría de los docentes, no se logra explicar porqué la remuneración mínima
privada es inferior a la pública, si además, como se ha visto, no concurren
motivos razonables que expliquen la diferencia de trato. La educación, tanto
pública como privada, tiene el carácter de servicio público (CP art. 67). Por
consiguiente, la materia del salario mínimo de los docentes puede ser objeto de
regulación por parte del Estado. Sin embargo, como se deduce de lo expuesto, la
ley que define dicho nivel salarial no puede introducir una diferencia de trato
que carezca de justificación objetiva y razonable".
PERSONAL DOCENTE
PRIVADO/PERSONAL DOCENTE PUBLICO/SALARIO MINIMO/DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL
Los argumentos
expuestos en dicha sentencia, en cuanto a la competencia del Estado para fijar
un mínimo salarial para los educadores privados, justificada en consideraciones
objetivas y razonables y en la necesidad de hacer efectivo el derecho de
igualdad "por la equivalencia funcional y material de la labor que llevan
a cabo ambos docentes" son igualmente válidas para avalar la
constitucionalidad de los apartes normativos de la norma que se acusa.
Referencia: Expediente
D-1103
Normas acusadas:
ley 115 de 1994
articulo 197.
Actor: Guido
Lossada Aduen
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., julio once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites propios del proceso a que da origen la acción pública de
inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede, con
fundamento en la competencia que le asigna el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política, a adoptar la decisión correspondiente en relación con la
demanda presentada por el ciudadano Guido Lossada Aduen contra el artículo 197
de la Ley 115 de 1994.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada:
LEY 115 DE 1994
"POR LA CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL
DE EDUCACION"
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 197.-
Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que
devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al
ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en
el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.
III. LA DEMANDA.
Considera el actor
que la norma acusada viola los artículos 13, 44 y 84 de la Constitución
Política. El concepto de la violación lo expone en los siguientes términos:
Para determinar los
salarios de los profesores debe tenerse en cuenta la diferencia entre
profesores estatales y privados. En relación con los primeros su régimen
salarial y prestacional es fijado por la ley (art. 150, numeral 19, letra e),
el cual no les fija salario mínimo, mientras que el régimen laboral aplicable a
los segundos es el Código Sustantivo del Trabajo.
Los sueldos de los
profesores estatales están garantizados con los recursos del situado fiscal,
sin que interese para nada el número de alumnos de los planteles educativos ni
mucho menos la capacidad económica de los padres de familia, factores que si
deben tenerse en cuenta para determinar el sistema salarial de los educadores
privados.
Con respecto a la
violación de los arts. 44 y 84 dice, en concreto el actor:
"4. En el
mismo orden de ideas, también el art. 197 de la Ley 11/94 vulnera el art. 44
C.P., por cuanto la educación, la cultura y la recreación a que tienen derecho
los niños, la cual libremente los padres, de acuerdo con su capacidad económica
determinan el colegio privado, pero el art. demandado obliga a tener profesores
con igual salario, es ordenar que esos niños no puedan tener acceso a colegios
privados en los cuales sus padres no pueden asumir un mayor costo en sus
pensiones. Es de público conocimiento que el Estado no está en capacidad para
asumir toda la educación de los niños en la edad escolar, por ello si no puede
asumir esa educación no puede obligar a los colegios privados que le paguen a
sus profesores con igual salario con que el Estado les cancele a sus
profesores, por cuanto no existe la misma fuente de ingresos, tal como quedó
explicado anteriormente"
"5. El art. 84
C.P. se vulnera, por cuanto los derechos de los profesores oficiales están
reglamentados por leyes especiales, mientras que la relación laboral del
profesor de un colegio privado está reglamentada por el C.S. del T. además, el
Congreso de Colombia de conformidad con el art. 150 C.P., en su numeral 19,
ordinal "f" , solo está facultado para regular el régimen de
prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, luego el mismo
constituyente ha querido separar los dos regímenes laborales, de allí que el
salario mínimo para el sector privado es uno, por ello al querer determinar
otro salario mínimo para los profesores privados es vulnerar la Constitución
Nacional, por cuanto este salario mínimo es producto de un procedimiento por
decreto mas no por ley".
Finalmente advierte
el actor que no obstante que la Corte declaró la inconstitucionalidad del
aparte normativo "ochenta por ciento 80% del" de la norma acusada
estima que la totalidad de la norma es inconstitucional, porque considera que
es imposible una igualdad entre profesores oficiales y privados, dado que no
existen categorías en el sector privado; en efecto dice: "la igualdad
tiene que darse bajo la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, así las cosas, si los profesores privados devengan el
mismo salario que los señalados para igual categoría a quienes laboran en el
sector oficial, dicha igualdad se rompe ya que el trato de las autoridades no
es el mismo, para los privados en el C.S. del T. y para los oficiales existen
normas especiales, nada más la misma ley 115/94., tras sus diferencias de allí
que el art. 13 C.P. debe aplicarse en su conjunto, para que no existan
discriminados o marginados; para que no se violen los derechos del menor; para
que exista igualdad entre los que desean estudiar en uno u otro colegio, aplicando
la norma constitucional del inciso cuarto del art. 68 C.P."
IV. INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
El abogado Francisco
Ramírez Infante, obrando en su condición de apoderado del Ministerio de
Educación Nacional, aboga por la declaración de exequibilidad de la norma
acusada con los siguientes argumentos:
El contenido del
artículo demandado es completamente consecuente con la Política Educativa
Nacional consagrada en toda la normatividad, y tratándose de una ley general,
bien pudo el Legislador prever cualquier eventualidad que pudiera generar
diferencias en la prestación del servicio, por lo cual resolvió que todos los
establecimientos encargados de su prestación debían establecer "una
igualdad en el estímulo para buscar igualdad en la calidad del resultado".
No hay
incompatibilidad entre la norma acusada y la Constitución. El artículo
demandado encuentra soporte no solamente en los artículos 67 y 68, sino que les
sirve de desarrollo en lo tocante a servicio público de educación como función
social, respecto a los derechos humanos, en este caso a la igualdad, la
dignidad, la práctica del trabajo y la calidad de la educación.
Si bien es cierto
que existen dos modalidades de vinculación para los profesores oficiales y
privados "el servicio educativo es único y la naturaleza de su trabajo es
única". Por lo tanto, lo que se busca realmente es que no haya situaciones
de inferioridad sino una nivelación en la superioridad, con base en el
rendimiento y en el reconocimiento de iguales derechos laborales.
Finalmente agrega:
"8. La igualdad
constitucional como derecho fundamental de la persona, no puede condicionarse a
la igualdad institucional de los establecimientos educativos privados".
" Es cierto que
todos los colegios no son iguales, ni llegaron a serlo. Pero no es esta
igualdad la que debe orientar los comportamientos del Estado al regular las
relaciones sociales que se desprenden de la prestación de los servicios
públicos que son iguales aunque los preste el Estado o el particular".
"Nunca podrá
legitimarse la violación de la igualdad de las personas, por el hecho de que
quien los mida sea un colegio pequeño o pobre. El respeto debe ser igual no
importa de quien venga".
"Lo que la ley
pretende es que se llegue a idénticos resultados, aunque los orígenes no sean
idénticos":
"Las
instituciones educativas deben ajustarse a las condiciones mínimas de
planeación que les permita comprometerse solamente en la medida en que pueden
responder".
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.
Ante el impedimento
manifestado por el señor Procurador General de la Nación para intervenir en el
presente asunto, aceptado por esta Corporación en proveído de diciembre 7 de
1995, el señor Viceprocurador General de la Nación emitió concepto de rigor y
solicitó a la Corte decidir que por existir cosa juzgada, el demandante deberá
estarse a lo resuelto en la sentencia C-252/95, en cuanto declaró inexequible
la expresión "ochenta por ciento (80%) del", contenida en el artículo
197 de la Ley 115 de 1994 y, además, que es exequible el resto de la norma
demandada, acogiendo la misma argumentación que aparece consignada en la
aludida sentencia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Alcance del
pronunciamiento de la Corte.
Mediante sentencia
C-252 del 7 de Junio de 1995[1]
la Corte declaró inexequible la expresión "ochenta por ciento (80%)
del", correspondiente al art. 197 de la ley 115 de 1994. Por lo tanto, en
razón de la fuerza de cosa juzgada constitucional que tienen sus sentencias, en
la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la
referida sentencia. En tal virtud, el pronunciamiento de la Corte se contrae
únicamente al resto de la norma en referencia, cuyo contenido normativo es el
siguiente:
"Garantía de
remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los
educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para
igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción
regirá para los educadores por hora".
2. Los cargos de
la demanda.
2.1. Según el
demandante, la igualación de los salarios de los educadores de establecimientos
privados con los de igual categoría que laboren en el sector oficial es
inconstitucional, por diferentes razones tales como: el distinto régimen
jurídico aplicables a los unos y a los otros; las diferentes modalidades de
matrículas y pensiones que pueden cobrar los planteles privados a los
educandos, según su categoría, que no son aplicables a los establecimientos
oficiales, las fuentes de financiación de cada uno de ellos, etc.
2.2. En la sentencia
C-252/95, antes mencionada, la Corte consideró que era violatoria del principio
de igualdad la restricción contenida en el art. 197 de la ley 115/94, en cuanto
establecía una garantía de remuneración mínima para trabajadores privados
equivalente al 80% del valor del salario señalado para igual categoría de los
educadores que laboren en el sector oficial. En esencia, la Corte expresó en
esa oportunidad lo siguiente:
"La ley
puede establecer el salario mínimo de manera monetaria precisa o hacerlo en
función de determinados factores, de suerte que se convierta en variable
dependiente de éstos últimos. El rigor técnico y la conveniencia de la
solución legal, en principio carece de interés constitucional. Cabe concluir
que es posible asociar los dos salarios y asignar al de los educadores
públicos, la función de servir como término de referencia del de los educadores
privados. De hecho, el criterio que en esta ocasión ha empleado el legislador,
fue utilizado en el pasado (Artículo 4 de Ley 14 de 1971)".
"No podría
realizarse un juicio de igualdad entre los dos tipos de salarios, como el que
propone el demandante, si estas dos entidades, bajo al menos un aspecto
relevante, no pudieran ser objeto de comparación. La prueba positiva de que
dicho examen puede adelantarse, la suministra la misma disposición acusada. En
efecto, su presupuesto está dado por la equivalencia funcional y material de la
labor que llevan a cabo ambos docentes. Si no fuera así se tornaría
impracticable la equiparación que hace la ley entre los dos tipos de educadores
y el término de referencia escogido perdería toda plausibilidad".
La fijación de un
salario mínimo para los educadores privados no constituye una injerencia
ilegítima en el ámbito de la libertad de enseñanza (art. 68 C.P.), porque:
"La
Constitución garantiza expresamente la libertad de gestión y de empresa de los
titulares de establecimientos educativos privados, pero no en términos
ilimitados. El principio del pluralismo (C.P. art. 1) - político, ideológico,
cultural y religioso - tiene una concreta traducción en materia educativa y a
su amparo se introduce en la Constitución un esquema de educación mixta,
pública y privada. El elemento de diferenciación y libertad que surge de este
principio, resulta, de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva
que se deriva de la calificación constitucional que se da a la educación como
“servicio público que tiene una función social“ (C.P. art. 67), de la cual
emana en favor del Estado poderes de regulación, inspección y vigilancia. En
definitiva, la Constitución excluye que la libertad y la opción privada en
materia educativa, puedan ser suprimidas, pero obliga a que su contenido y
alcance se hagan compatibles con su carácter de servicio público y su función
social que se expresan en exigencias y condiciones uniformes y mínimas que
impone el Estado".
"No se
discute que la educación privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la
pública. Esta última se imparte con carácter universal y gratuito y carece de
toda connotación confesional o religiosa. La educación privada, por lo general,
es onerosa y en ella legítimamente se refleja una opción ideológica o
religiosa, que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una
alternativa frente a la educación estatal, con la que concurre y a la que sirve
de contrapeso. En este orden de ideas, la educación pública no se presenta como
residual o contingente. Por el contrario, los titulares del “derecho-deber” a
la educación básica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una
educación que tenga los atributos de universalidad, gratuidad y aconfesionalidad,
sin perjuicio de que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa
y constante del Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la
Constitución que no lograría su cometido si no garantizara a las personas una
adecuada formación que las capacite como sujetos autónomos y libres (libertad),
como ciudadanos conscientes y activos (democracia) y como miembros de la
comunidad que comparten una posición inicial de igualdad ante las oportunidades
de la vida (igualdad)".
"No obstante
las diferencias anotadas entre las dos formas de impartir el servicio
educativo, se trata de una prestación que exhibe una esencia común. Sus fines
han sido sintetizados por la Constitución de manera general: “con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y
valores de la cultura” (C.P. art. 67). Por otra parte, independientemente del
tipo de educación, la intervención del Estado en la materia asume directrices
uniformes: “con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo
(C.P. art. 67)”.
"Entre los
muchos aspectos de la educación que pueden recibir un tratamiento homogéneo por
parte de la ley, cabe mencionar el de la remuneración de los profesores. En
primer término, la legislación laboral no interfiere con la libertad de
enseñanza cuando, sin exceder su ámbito propio y general, regula los derechos y
prestaciones sociales de los docentes privados. En segundo término, la
dignificación de la actividad docente (C.P. art. 68-3), objetivo constitucional
que cubre ambos sectores de la educación, puede servir de fundamento suficiente
a una política que progresivamente se oriente a mejorar las condiciones
salariales de los maestros. La Corte entiende que no existe una automática
relación de causalidad entre el incremento salarial y la calidad de la
educación o la dignificación de la actividad docente, pues, en realidad,
intervienen variados factores que deben ser considerados en su conjunto. No
obstante, uno de ellos, sin duda, es el mejoramiento de sus remuneraciones en
cuanto éstas expresan en cierto modo la importancia y reconocimiento que en
cada momento histórico la sociedad concede a su actividad".
(.....)
"Atendidas
las condiciones particulares de ciertas ocupaciones, oficios o profesiones, la
ley puede señalar remuneraciones mínimas aplicables a quienes laboran en ellas.
En este caso, se valoran las competencias y destrezas requeridas para
desempeñarlas, así como las necesidades de orden material y social que se
evidencian en las distintas actividades. La facultad del Estado para imponer la
retribución mínima, no se limita a la que se establece por vía general, sino
que se extiende a la eventual determinación de salarios mínimos profesionales u
ocupacionales (C.P. art. 53). En primer término, el tenor de la atribución
admite tanto el ejercicio general como el especial de la competencia estatal.
En segundo término, la protección del trabajo, bajo esta modalidad de
señalamiento de un salario mínimo, no se agota con la que pueda hacerse por vía
general y que, en el país, de otro lado, sólo se define con base en la
situación de los obreros no calificados. Finalmente, la existencia de varias
categorías de empleos, según ocupaciones y profesiones, más o menos exigentes
en términos de aptitudes y preparación, las que se proyectan en una pluralidad
de necesidades de diferente naturaleza, obligan al Estado, en aras del
principio de igualdad (C.P. art. 13), a introducir diferentes salarios mínimos
de acuerdo con las notas peculiares de la actividad laboral de que se
trate".
(......)
"La ley
examinada se ocupa del salario mínimo de los docentes privados. A juicio de la
Corte, la decisión del legislador - sin aludir a su cuantía - se encuentra
plenamente justificada. El ingreso al servicio educativo y la permanencia y
progreso en el mismo, demandan un personal especialmente calificado desde el
punto de vista académico. El papel destacado que una comunidad sana le asigna a
maestros y profesores, deriva para éstos en un cúmulo de mayores necesidades sociales
y culturales que satisfacer. De otro lado, se hacen visibles elementos, formas
y pautas de conducta singulares ligados a nociones de decoro y estima social.
En definitiva, la situación de los maestros y profesores, desde el punto de
vista del salario mínimo, es distinta de la de los obreros no calificados. Es,
por lo tanto, apenas justo y consulta el principio de igualdad, que respecto de
estos servidores de la sociedad se establezca un salario mínimo
profesional".
(....)
"....para
los efectos de la fijación del salario mínimo, el carácter público o privado
del empleador, carece de relevancia. Las necesidades materiales y de otro
orden, que son objeto de consideración al establecer la magnitud del salario
mínimo, son iguales para los maestros, con prescindencia de que su empleador
sea público o privado. Las mismas razones que sustentan un determinado nivel
salarial, se extienden al otro. A este respecto, es oportuno reiterar la
doctrina de esta Corporación:
“En tratándose
del trabajo, el artículo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del
artículo 13: la igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta
igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de
sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o
circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del
derecho laboral: a trabajo igual, salario igual.
En conclusión, la
Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares
del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los
trabajadores” (Corte Constitucional sentencia C-51 de 1995 Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía)".
(.....)
"Podría
aducirse que las calidades y el desempeño de los maestros y profesores públicos
difieren de los que se pueden afirmar de los privados. Al respecto pueden
plantearse diferencias en aspectos decisivos - títulos, méritos, experiencia,
investigaciones, reconocimientos, etc. -, que necesariamente influyen en la
escala salarial. Este argumento, considera la Corte, no puede prosperar frente
a la premisa en la que se asienta la ley, la cual se basa en la existencia de
semejanzas entre los docentes de ambos sectores, que legítimamente pueden
servir para fundar juicios de equivalencia categorial. Con otras palabras, la
ley no equipara automática e integralmente a los maestros públicos y privados.
Por el contrario, obliga a precisar las calidades de unos y otros, pues, sólo
así puede constatarse si pertenecen o no a una categoría sustancial
común".
(....)
"No es
posible alegar que la actividad de los docentes públicos difiere de la privada.
En esas condiciones la ley perdería todo sustento lógico. La posibilidad de
construir equivalencias categoriales, en efecto, supone una actividad de fondo
materialmente semejante: el servicio público de la educación".
(....)
"Por otro
lado, el promedio de salarios de los maestros privados es inferior al de los
maestros públicos. De ahí que, si la política salarial responde a la idea del
mínimo vital para la categoría de los docentes, no se logra explicar porqué la
remuneración mínima privada es inferior a la pública, si además, como se ha
visto, no concurren motivos razonables que expliquen la diferencia de trato. La
educación, tanto pública como privada, tiene el carácter de servicio público
(CP art. 67). Por consiguiente, la materia del salario mínimo de los docentes
puede ser objeto de regulación por parte del Estado. Sin embargo, como se
deduce de lo expuesto, la ley que define dicho nivel salarial no puede
introducir una diferencia de trato que carezca de justificación objetiva y
razonable".
2.3. Considera la
Corte que los argumentos expuestos en dicha sentencia, en cuanto a la
competencia del Estado para fijar un mínimo salarial para los educadores
privados, justificada en consideraciones objetivas y razonables y en la
necesidad de hacer efectivo el derecho de igualdad "por la equivalencia
funcional y material de la labor que llevan a cabo ambos docentes" son
igualmente válidas para avalar la constitucionalidad de los apartes normativos
de la norma que se acusa. En consecuencia, serán declarados exequibles.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Estese a lo resuelto en la sentencia
C-252 de 1995 que declaró inexequible la expresión "ochenta por ciento
(80%) del", correspondiente al art. 197 e la ley 115 de 1994 "por la
cual se expide la ley general de educación".
SEGUNDO. Declarar exequibles los apartes demandados
del artículo 197 de la Ley 115 de 1994 que dicen: "Garantía de
remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los
educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual
categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá
para los educadores por hora".
NOTIFIQUESE,
COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
CUMPLASE.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALENAO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.