C-307-23
DEFENSOR PÚBLICO-Vinculación mediante contrato de prestación de
servicios profesionales/DEFENSOR PÚBLICO-Particular que presta un
servicio público
(…) el legislador
decidió -en uso de su libertad y haciendo un análisis de conveniencia- que los
defensores públicos serían contratistas que prestarían un servicio público.
Esta fue una elección del legislador que no contradice, específicamente, los
contenidos del artículo 125 de la Constitución. Especialmente porque de este
último artículo no se sigue que todo el que preste un servicio público deba ser
reconocido como un empleado público y, en consecuencia, deba ser nombrado,
necesariamente, a través de un sistema de carrera. De cualquier manera, en el
proceso de contratación de defensores públicos el Estado sí está obligado a
orientarse por móviles objetivos y no políticos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO-Criterio rector del acceso a la función pública
CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y
como regla general para la provisión de cargos públicos
CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones
El propio artículo 125
de la Constitución establece algunas excepciones a la regla general. Al
respecto, dispone que no serán de carrera los empleos “de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley”. Los de elección popular no serán de carrera porque, como es
apenas obvio, estos servidores públicos llegan a sus cargos a través del
sufragio. En su caso, es la voluntad popular la que los legitima para el
ejercicio de sus tareas. De otra parte, no serán de carrera los empleos de
libre nombramiento y remoción dadas las particularidades de estos cargos. En
efecto, se trata de empleos que requieren un nivel superior de confianza y que,
por tanto, permiten que quien los ejerce pueda ser removido si el superior
jerárquico lo considera pertinente. De igual modo, tampoco serán de carrera los
empleos de los trabajadores oficiales, precisamente porque la vinculación de
estos últimos se da a través de un contrato de trabajo.
CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MÉRITO-Jurisprudencia constitucional
EMPLEADOS PUBLICOS-Definición
(…)
los empleados públicos son aquellas personas que se vinculan mediante un acto
administrativo, y cuyas actuaciones se regulan por la ley y los reglamentos.
Tienen una relación de dependencia con el Estado, que es su empleador. Por
tanto, sus actuaciones se dan en nombre del Estado. Como se advierte, cuando el
artículo 125 habla del empleo, está refiriéndose específicamente al empleo
público. Y el empleo público es el que será de carrera administrativa y, solo
excepcionalmente, no lo será.
FUNCION PÚBLICA-Naturaleza
FUNCION PÚBLICA Y SERVICIO PÚBLICO-Diferencias
DERECHO AL TRABAJO-Consagración constitucional
DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho
fundamental
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Concepto/ CONTRATO
DE PRESTACION DE SERVICIOS-Características
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y CONTRATO DE
TRABAJO-Diferencias
(…)
el elemento diferenciador, por excelencia, entre los contratos de prestación de
servicios y la vinculación laboral, es la subordinación que se desprende del
segundo y que no está presente en el primero. Pero hay dos elementos
adicionales que llaman la atención y que deben sumarse al anterior: uno de
ellos es el relativo a la temporalidad que debe caracterizar al contrato de
prestación de servicios, y el otro es que las personas contratadas en la planta
no puedan ejercer las mismas tareas asignadas a los contratistas.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Condiciones para su validez
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Prohibición para desempeñar funciones propias o
permanentes de las entidades de la administración pública
DEFENSORÍA PÚBLICA-Objetivo
Este
es un servicio público que busca satisfacer la necesidad de defensa con que
cuentan las personas que son procesadas en el marco del sistema penal
acusatorio actual. Y, aunque es prestado por particulares que suscriben con el
Estado contratos de prestación de servicios, lo cierto es que se organiza,
dirige y controla por el Defensor del Pueblo. El propósito de la defensoría
pública es que, en los procesos penales, pueda garantizarse una igualdad de
armas y que el procesado tenga la posibilidad, a partir de una defensa técnica,
de contestar y rebatir los argumentos que presente la Fiscalía General de la
Nación en su contra.
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-307 DE 2023
Expediente: D-15.018
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 “Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría
Pública”.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 -numeral 4-
de la Constitución Política, el ciudadano Álvaro Quintero Sepúlveda formuló demanda
contra el
artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 “[P]or la cual se organiza el Sistema Nacional de
Defensoría Pública”, por cuanto, en su criterio, la disposición acusada
vulnera los
artículos 13, 25, 53 y 125 de
la Constitución Política.
2.
A continuación, se
presenta el texto de la disposición acusada con lo demandando en subrayas, así
como los argumentos propuestos por el demandante para justificar la demanda.
A. La norma acusada
El texto del
artículo 26
(parcial) de la Ley 941 de 2005 es el siguiente:
“LEY
941 DE 2005
(enero 14)[1]
Por la cual se organiza el Sistema Nacional
de Defensoría Pública
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
TITULO III
DE LOS
COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA
CAPITULO I
De los
defensores públicos
ARTÍCULO
26. DEFINICIÓN. Son los abogados vinculados al servicio de
Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el
cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de
prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y
la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en
las condiciones previstas en el artículo 2° de la presente ley, de acuerdo
con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.
Los contratos de prestación de servicios
profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y
no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.”
B. El contenido de la demanda
3.
El actor formuló
inicialmente, en su escrito de demanda, tres cargos por el presunto desconocimiento
de los artículos 13, 25, 40.7, 53 y 125 de la Constitución.
4.
Primer cargo. De acuerdo con el actor, los fragmentos
atacados violan el artículo 125 de la Constitución Política, según el cual, la
regla general es que los empleos en los distintos órganos del Estado serán de
carrera y solo excepcionalmente no lo serán. Sostuvo que el artículo 125 de la Constitución Política
buscó, fundamentalmente, “garantizar a los asociados el acceso democrático
al cumplimiento de funciones y cargos públicos, como un aspecto estructural del
Estado Social y Democrático de Derecho”.[2] Señaló que este acceso a los empleos
públicos solo se garantizaría protegiendo la carrera administrativa que, a su
turno, es un auténtico principio constitucional.
5.
De acuerdo con la
norma demandada, los defensores públicos serán contratistas. La defensoría
pública, en interpretación del actor, es permanente y, por tanto, quienes la
ejerzan deben ser personas nombradas con sujeción al principio del mérito.
Además, respecto de esto último, recordó que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2 del Decreto
2400 de 1968 “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se
crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse
contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.[3]
6.
Indicó que la
carrera administrativa es la “columna vertebral del acceso a la función
pública”,[4] y que constituye un límite al legislador.
Por lo que este no puede “disponer que el acceso al servicio público lo sea,
de manera general, a través de la contratación estatal y no a través del
vínculo laboral”.[5] Adujo que la norma demandada posibilita
que una función pública (como la efectuada por los defensores públicos) sea
prestada por personas vinculadas a través de “la figura del contrato de
prestación de servicios profesionales”.[6] Esto -añadió- “rompe con la estructura
del empleo público como mecanismo de acceso al servicio público”.[7]
7.
Señaló que en
respuesta a un derecho de petición que presentó a la Defensoría del Pueblo, esa
autoridad le informó que la
planta de personal de dicha entidad está compuesta por 2.115 personas, de las
cuales, 2.003 son de carrera administrativa. Con todo, ninguno de los
defensores públicos de la entidad hace parte de la planta, pues todos han sido vinculados
por medio de contratos de prestación de servicios. El número de defensores
nombrados bajo esta última modalidad ascendía -para la época en que se da
respuesta a la petición- a 3.810 personas. Luego de
revisar estos datos, el demandante sostuvo lo siguiente:
“Como se aprecia, el total de personas
vinculadas para cumplir la Función Pública Permanente de la ‘Defensoría Pública’,
es superior por mucho a la Planta de Personal de empleos de carrera
administrativa, o sea, el desconocimiento pleno del artículo 125 superior, pues
en vez de disponer que la Función Pública de la Defensoría Pública, que es una
función pública misional de carácter permanente, se cumpliera a través del
empleo público, dispuso que lo fuera a través del contrato estatal de
prestación de servicios, cuya finalidad es atender necesidades extraordinarias
de la Administración, acorde con lo cual su duración se limita al tiempo
estrictamente necesario para superar dichas contingencias administrativas. Y lo
hizo, además, contra expresa prohibición de atender necesidades permanentes de
la administración a través de contratos de prestación de servicios.”[8]
8.
Segundo cargo. La norma atacada vulnera los artículos 25 y 53 de la
Constitución Política. En la
lectura del demandante, el artículo atacado y la vinculación de personas mediante
contratos de prestación de servicios en la Defensoría del Pueblo, “conlleva
la precarización del trabajo, al ser este [el contratista] despojado de
todas las garantías que envuelve el vínculo laboral”.[9] En concreto sostuvo que “[d]e la regla
de la especial protección constitucional del derecho fundamental al trabajo y
la especial protección al vínculo laboral con entidades del Estado, se
desprende la expresa prohibición de la deslaborización o tercerización del
acceso al servicio público, por la violación de todos los derechos laborales
que aquella regla protege, los que en este caso el legislador desconoció al
entronizar, como regla general en la Defensoría del Pueblo, el acceso al
servicio público para prestar la función pública de la defensoría pública a
través del contrato de prestación de servicios.”[10]
9.
Además, criticó el
que la norma demandada permita que los contratos de prestación de servicios (i)
sean utilizados para “atender
funciones permanentes”[11] y (ii) en ellos se incluyan
cláusulas de exclusividad. Estas dos circunstancias -añadió- desnaturalizan el
contrato de prestación de servicios y hacen que la relación que surge entre
contratista y contratante se confunda con una de orden laboral.[12]
10.
Tercer cargo. Por último, sostuvo que la norma demandada desconoce el derecho
que todo ciudadano tiene de acceder a cargos públicos (artículo 40 -numeral 7-
de la Constitución Política), en condiciones de igualdad (artículo 13 ibidem). Sobre
este punto afirmó que los empleos de carrera deben proveerse mediante concurso
de méritos porque con ello se “asegura primordialmente el derecho a la
igualdad de trato y de oportunidades”.[13] Esta regla se desconoce cuando el
legislador permite a la administración vincular a los defensores públicos bajo
la modalidad contractual de prestación de servicios.
C. Trámite procesal
11.
Mediante Auto del 24
de noviembre de 2022[14] se admitió la demanda frente a los cargos
primero y segundo (artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política). Y a su
turno, se inadmitió respecto del tercer cargo, (artículos 13 y 40.7 de la
Constitución) toda vez que este no cumplió con la carga argumentativa mínima
para superar la aptitud. Por consiguiente, se le sugirió corregirlo en un
término de tres días.
12.
El auto anterior
se notificó el 28 de noviembre de 2022[15] y, al día siguiente, el actor allegó corrección de la demanda.[16] Allí desistió del cargo por el presunto
desconocimiento del artículo 40.7 de la Constitución. Acto seguido, se propuso
corregir las falencias que presentaba el cargo relativo a la vulneración de la
igualdad. Sobre este último aspecto señaló que los procuradores judiciales,
los fiscales y los personeros son empleados de carrera a pesar de
que ejercen funciones similares a las que desarrollan los defensores públicos,
quienes son vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Este
trato sería distinto entre sujetos asimilables -según sostuvo el actor-, y no
tendría justificación alguna. Sobre este punto se pronunció así:
“(…) Ahora, el cumplimiento de dichas
funciones, tanto en la Procuraduría General de la Nación como en las
Personerías distritales y municipales, se hace a través de empleos de carrera
administrativa, como es el caso de los procuradores judiciales en todas las
áreas del derecho público, a quiénes la Corte Constitucional en la sentencia
C-101 de 2013, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 280 superior,
clasificó como empleos de carrera administrativa, lo cual significa que fue la
misma Carta Política la que dispuso que el cumplimiento de las funciones de la
Procuraduría General de la Nación en materia de defensa y protección del
interés público ante las instancias judiciales, se hiciera a través de empleos
de carrera administrativa. No obstante, para el cumplimiento de funciones
similares por parte de los Defensores Públicos, el legislador en el artículo 26
de la Ley 941 dispuso que estas se llevaran a cabo a través de contratistas de
prestación de servicios, creando no sólo una enorme e injustificada desigualdad
entre pares, sino fracturando de manera grave la estructura del acceso al
servicio público, que si bien puede hacerse de manera excepcional por vías
distintas del empleo público, este constituye la columna vertebral del mismo,
tal como lo dispone el artículo 125 superior.
“Igual trato diferenciado e injustificado
lo encontramos respecto de los fiscales, que hacen parte de la Rama Judicial y
que cumplen funciones similares en asuntos penales que los Defensores Públicos,
pues en últimas tienen como finalidad proteger los derechos fundamentales de
los ciudadanos y garantizarles el acceso a un juicio justo y técnico. Pero en
este caso, los fiscales lo hacen principalmente a través de empleos públicos de
carrera administrativa, regulada por el Decreto 20 de 2014.
“Lo mismo sucede con los empleados de las
personerías, que como hemos visto, cumplen funciones similares a las de los
defensores públicos, toda vez que le prestan asistencia técnica a los
ciudadanos que la requieren en materia de derechos humanos y demás derechos
fundamentales, pero lo hacen a través de empleos públicos de carrera, en este
caso, la prevista en la ley 909 de 2004.
“Resulta,
entonces, que para el cumplimiento de funciones constitucionales similares y
dentro de un mismo órgano de control, como lo es el Ministerio Público, el
legislador, sin justificación constitucional alguna y desconociendo lo querido
por el constituyente primario, como era que las funciones de los procuradores
Judiciales se cumplieran a través de empleos de carrera, dispuso que para una
situación similar, como es la función judicial de los Defensores Públicos, esta
se cumpliera a través de contratos de prestación de servicios, y no de manera
excepcional como es viable hacerlo, sino de manera permanente y con dedicación
exclusiva.”[17]
13.
Por medio de Auto
del 19 de diciembre de 2022,[18] se confirmó la admisión de los cargos
primero y segundo. En relación con el cargo tercero, se admitió parcialmente en
lo referido al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad (artículo 13
de la Constitución Política), y se rechazó frente al desconocimiento del
artículo 40.7 de la Constitución Política.
14.
Hecho esto, en el
mismo proveído se decretó la práctica de algunas pruebas con el objeto de
recabar elementos de juicio suficientes que le permitieran a la Sala Plena
proferir una decisión sobre el problema planteado. Para tal efecto, se solicitó
a la Defensoría del Pueblo información, entre otras cuestiones, sobre el número
de defensores públicos que existen en la actualidad, su forma de vinculación,
las condiciones en que prestan sus servicios, la autonomía en el ejercicio de
sus oficios, la supervisión de su trabajo, las cláusulas de exclusividad que
pueden tener dichos contratos de prestación de servicios, el plazo de ejecución
de esos contratos y su posibilidad de ser renovados. Finalmente, en el auto se
dispuso que, una vez recibidas las pruebas mencionadas, se continuaría con el
trámite de fijación en lista y con las comunicaciones de que tratan los artículos
7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.
D. Elementos probatorios recaudados
Informe presentado por el Defensor
Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales[19]
15.
Cesar Augusto
Abreo Méndez, en su calidad de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales, manifestó, entre
otras cosas, que:
a) La Defensoría del Pueblo contaba, para el momento en que se dio
contestación, con 3.708 defensores públicos vinculados mediante contratos de
prestación de servicios.[20] Igualmente, indicó que los defensores no
cuentan con un horario laboral y que no están subordinados en manera alguna. De
hecho, hizo énfasis en que “los defensores públicos al ser contratistas son libres y autónomos
al ejecutar sus obligaciones contractuales pues tienen a su cargo, entre otras,
diseñar las líneas de defensa que utilizarán para garantizar la correcta
representación judicial de los usuarios del servicio nacional de Defensoría
Pública, bajo su cargo.”[21] Adujo que su autonomía es tal que a ellos
corresponde, por ejemplo:
“6.2.5.
Estudiar, diseñar y realizar la estrategia jurídica en cada uno de los procesos
o casos asignados, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia y la
calidad en la representación judicial y optimizar la prestación del Servicio
Nacional de Defensoría Pública.
6.2.10.
Suministrar a los usuarios del Servicio de Defensoría Pública, la asesoría
jurídica especializada dejando constancia de ello.
6.2.11.
Interponer en debida forma los recursos o medios de impugnación previstos en
las leyes procesales, que de acuerdo a su experiencia y conocimiento considere
conducentes, eficaces y pertinentes”[22]
Igualmente, recordó que los defensores
están llamados a asistir a las instalaciones de la Defensoría si el servicio lo
llega a requerir. También añadió que, aunque de ordinario se suscriben estos
contratos por el término de un año, estos pueden ser prorrogados o adicionados
siempre que se acaten “las limitantes que sobre el particular impone la Ley
80 de 1993”.[23]
b) Añadió que, en estricto sentido, los defensores, al no ser
funcionarios públicos “no cumplen funciones sino que ejecutan obligaciones
contractuales que previamente han contraído en el marco del bilateral (sic)
por ellos aceptado y, en ese orden de ideas, deben prestar el servicio de
Defensoría Pública en el circuito judicial (lugar de ejecución contractual),
programa y categoría, en la cual hayan pactado la prestación de este servicio,
con base en el reparto que la Defensoría Regional efectúe, a través del
supervisor contractual, en el marco de las competencias que a cada uno de estos
les atañe”.[24] Este tipo de contratos son debidamente
supervisados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1484
de 2011. Los supervisores hacen el respectivo seguimiento al contrato y
verifican que se cumpla su objeto.
c) Ahora, señaló que los defensores públicos, a pesar de ser
contratados por prestación de servicios, deben cumplir determinadas cualidades
al momento de su vinculación. La contratación, en tal caso, es objetiva. Así lo
establece el artículo 28 de la Ley 941 de 2005. Al tiempo que estos requisitos
se han incluido en la Resolución 1801 de 2022, que fue expedida por el Defensor
del Pueblo.
d) Igualmente, comentó que, para garantizar el correcto cumplimiento
de las obligaciones contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo
40 de la Ley 941 de 2005, los defensores públicos son capacitados. Para ello
existe un Grupo de Capacitación e Investigación que se encuentra adscrito a la
Dirección Nacional de Defensoría Pública. Las modalidades a través de las
cuales se forma a los defensores públicos, son las: “barras de defensores
semanales, barras descentralizadas, barras nacionales, capacitaciones en
diferentes temas, seminarios, diplomados”.[25]
e) En lo referido a las cláusulas de exclusividad, informó que, a
pesar de lo establecido en la Ley 941 de 2005, “la entidad en ninguno de los
contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con defensores
públicos ha incluido ni pactado una cláusula de exclusividad”.[26]
f) En lo relativo a la organización de la
Dirección Nacional de Defensoría, añadió que corresponde a las Defensorías
Regionales establecer la manera en que operarán los defensores públicos, todo
de conformidad con la necesidad del servicio.
g) Finalmente, la Defensoría del Pueblo adujo
que con el objeto de garantizar los objetivos que se trazó la Dirección
Nacional de Defensoría Pública, el presupuesto para su funcionamiento, en los
tres últimos años, ha sido el siguiente: 2020 ($210.913.225.652,00), 2021
($232.478.124.200,00) y 2022 ($235.997.136.080,00).
E. Intervenciones y conceptos en el trámite de
constitucionalidad
16.
En
el trámite judicial se recibieron 18 intervenciones ciudadanas y 9 conceptos de
expertos, entidades y organizaciones privadas invitadas. A continuación, se
enuncia cada una de estas intervenciones y, posteriormente, se resume su
contenido.
Interviniente[27]
Solicitud
Petición Subsidiaria
Gonzalo
Hernández Herrera
Inexequibilidad
N/A
Luz Yolanda Albarracín
Aguillón
Inexequibilidad
N/A
Omar Guzmán
Quisoboni[28]
Inexequibilidad
N/A
Vicente
Alejandro Flórez Rueda
Inexequibilidad
N/A
Vladimir
Ramírez Perdomo
Inexequibilidad
N/A
Mónica Pineda
Inexequibilidad
N/A
Esther Arango
Blanquiceth
Inexequibilidad
N/A
Ana Bertha
Rojas Sanmiguel
Inexequibilidad
N/A
Claudia Carina
Sánchez Estrada
Inexequibilidad
N/A
Alejandro
Arango Diaz
Inexequibilidad
N/A
Arbey Ortiz
González
Inexequibilidad
N/A
Olbar Andrade
Rincón
Inexequibilidad
N/A
Jonathan Osorio Vargas
Inexequibilidad
N/A
Harold Eduardo Sua Montaña
Inexequibilidad
N/A
Carlos Andrés Barbosa Torrado
Inexequibilidad
N/A
Daniel Eduardo Romero Vitola
Condicionamiento
N/A
Sergio Alberto Mazo Elorza
Condicionamiento
N/A
Universidad de la Sabana
Exequibilidad
N/A
Invitado y/o
experto[29]
Ministerio del
Trabajo
José María
Obando Garrido
Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren
Hernán Darío
Vergara Mesa
Universidad
Externado de Colombia
Universidad
Libre de Colombia
Departamento
Administrativo de la Función Pública
Ernesto
Matallana Camacho
Fundación Pro
Bono
Intervenciones
ciudadanas
17.
En primer lugar, 15
de los 18 intervinientes aportaron a la Corte Constitucional escritos similares
solicitando la inexequibilidad del enunciado normativo atacado. La mayoría de estos
intervinientes manifestaron ser (o haber sido) defensores públicos. Indicaron
que la medida, además de desconocer los principios del mérito y de la carrera
administrativa -a través de los cuales se garantiza la transparencia en la
selección de personal y la eficiencia en la prestación de servicios-, propicia
un desconocimiento de derechos laborales básicos.
18.
Los ciudadanos Gonzalo
Hernández Herrera,[30] Luz Yolanda Albarracín Aguillón,[31] Omar Guzmán Quisoboni,[32] Vicente Alejandro Flórez Rueda,[33] Alejandro Arango Díaz,[34] Mónica Pineda,[35] Arbey Ortiz González,[36] Olbar Andrade Rincón,[37] Jonathan
Osorio Vargas,[38] Vladimir Ramírez Perdomo,[39] Esther Arango Blanquicet,[40] Ana Bertha Rojas Sanmiguel,[41] Claudia Carina Sánchez Estrada,[42] y, Carlos Andrés Barbosa Torrado,[43] en síntesis, solicitaron que la norma
demandada se declare inexequible. Manifestaron que: (i) los defensores
han sido “violentados en su dignidad”, por cuanto han tenido que aceptar
una importante cantidad de casos sin tener derecho a prestaciones sociales como
las vacaciones, las primas o las cesantías; además, (ii) resaltaron que la
remuneración por sus servicios prestados suele ser baja. Y todo ello
desconociendo que ejercen funciones de manera personal, y con la
correspondiente subordinación exigida para que se acredite la existencia de un
contrato realidad. De otra parte, (iii) reprocharon el hecho de que la Defensoría
tenga tantos cargos de planta y no se piense en formalizar el empleo de los
defensores públicos, quienes, además de no tener garantías laborales, deben
llevar procesos de alta
complejidad y enfrentarse a toda la maquinaria que tiene la Fiscalía General de
la Nación. También (iv) señalaron
que la carga laboral que tienen que soportar es desmedida, pues cada defensor
tiene en promedio 300 procesos.[44] Por último, (v) argumentaron que la contratación actual hace que se reste
calidad a la defensa que reciben las personas más vulnerables del país, pues los
contratos de prestación de servicios promueven actitudes clientelistas porque
los defensores públicos terminan siendo las cuotas de los “Representantes a
la Cámara que participan de la elección del Defensor del Pueblo”.[45] En una línea similar, Harold Eduardo
Sua Montaña[46] solicitó a esta Corte declarar la
inexequibilidad de los enunciados normativos demandados, pues, consideró que
desconocían los artículos 25 y 53 de la Constitución.
19.
Daniel Eduardo
Romero Vitola,[47] por su parte, solicitó a esta Corte
declarar que las normas demandadas serían exequibles, “bajo el entendido que la prestación del
servicio de defensoría pública debe prestarse de forma permanente a través de
abogados de planta de personal escogidos bajo el sistema de carrera
administrativa, y que la celebración de contratos de prestación de servicios
profesionales solo se lleve a cabo para atender casos puntuales en los que se
demande de conocimientos muy especializados o que la urgencia demande de la
asistencia de un abogado y el tiempo para asignar a uno de planta o la
sobrecarga de estos, impida la adecuada atención del caso”. Sergio Alberto Mazo Elorza,[48] a su turno, señaló que actualmente no
podría vincularse a los defensores públicos a la planta de la Defensoría del
Pueblo, porque ello implicaría una contradicción entre dos funciones en la
entidad: “su labor de
defensa de las víctimas con su labor de defensa de los presuntos victimarios”. Por ello, indicó, la función de la
defensoría pública no debería estar asignada a la Defensoría del Pueblo, sino a
otra entidad independiente. Solo si esto último ocurre -añadió- podrá pensarse
en vincular a los defensores públicos laboralmente.
20.
La Universidad
de la Sabana,[49] finalmente, sugirió declarar la
exequibilidad de la norma demandada. Señaló que, de acuerdo con la lógica del
contrato de prestación de servicios, los defensores públicos actúan de manera
independiente y autónoma en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Por tanto, no son funcionarios del Estado. Señaló que “el empleado que se encuentra vinculado
laboralmente con Estado, se encarga de expedir actos del Estado, tales como
providencias judiciales o actos administrativos, estando íntimamente vinculados
con las labores de cada Poder Estatal”.[50] Con todo, expuso que ese no es el caso de
los defensores públicos quienes, en estricto sentido, no actúan en nombre del
Estado sino que, de manera autónoma, prestan sus servicios como abogados en
favor de personas que no tienen los recursos para sufragar una defensa técnica.
Esta sería la razón por la cual, en interpretación de esa Universidad, los
defensores públicos deben ser contratados por medio de la figura de la
prestación de servicios y no por medio de la carrera administrativa.
21.
Además, esta forma
de contratación no estaría prohibida por la Constitución en estricto sentido,
porque, aunque el artículo 125 señala que la carrera administrativa será la
regla general, lo cierto es que también permite otras formas de contratación de
acuerdo con la libertad de configuración con que cuenta el legislador. El
Congreso de la República ejerció dicha libertad cuando estableció que los
defensores públicos serían nombrados mediante contratos de prestación de
servicios, y que para ello se seguirían las reglas contenidas en la Ley 80 de
1993.
22.
La Universidad
recordó que de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-171 de 2012, la
figura de los contratos de prestación de servicios es permitida siempre que “(a) no se trate de funciones propias y
permanentes de la entidad; (b) no puedan ser realizadas por el personal de
planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados.”[51] De cualquier manera, señaló que en este
caso los defensores públicos -contrario a lo que sucede con los fiscales, los
personeros municipales y demás funcionarios- no están prestando funciones en
nombre del Estado, pues, como se reconoce en los artículos 30 y 31 de la Ley 941
de 2005, actúan de manera independiente y autónoma, y sin sujeción a horarios.
Además, los defensores públicos deben sufragar sus propios gastos para atender
las diligencias que tienen a cargo, y afiliarse de manera independiente al Sistema
de Seguridad Social.
23.
También indicó que
los defensores públicos no ejercen funciones relacionadas, íntimamente, con las
asignadas a la Defensoría del Pueblo, que es la entidad encargada de defender
derechos humanos. Los defensores públicos, por su parte y como se ha dicho,
simplemente suplen la necesidad de defensa con que cuentan las personas
vulnerables económicamente. De allí que su función no deba ser prestada por
personal de planta. En lo que tiene que ver con el principio del mérito, señaló
que era necesario que los defensores públicos se nombraran de manera objetiva.
24.
Finalmente, indicó
que el contrato de prestación de servicios “no genera precarización laboral, contrario a esto, genera
oportunidades y diversificación de acceso al trabajo, lo cual conlleva a
disminución del desempleo en nuestro país, y evitar los empleos informales”.[52] Ahora, sostuvo que, si en algún caso se hubiere presentado una
mala utilización del contrato de prestación de servicios, esa sería una
situación que debería revisarse en la jurisdicción ordinaria laboral.
25.
Sobre la cláusula
de exclusividad, dijo que esta no es una imposición del contratante al
contratista. Que el artículo demandado la contempla, pero para que aquella
quede estipulada en el contrato se requiere la aceptación del defensor público.
Igualmente, señaló que era importante que esta Corte analizara los eventuales
límites que debe tener esa cláusula, a efectos de que, a través de ella, no se
exija la prestación personal del servicio.
Conceptos
de los invitados y expertos, convocados a través de Auto del 19 de diciembre de
2022, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
26.
Ministerio del
Trabajo.[53] El apoderado del Ministerio, Diego Andrés
Córdoba Riveros, indicó que “la carrera administrativa es un principio
constitucional, que además, configura la columna vertebral del acceso a la
función pública”.[54] Recordó que la norma demandada se aparta
de la jurisprudencia constitucional, según la cual, “la administración no
puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones
de carácter permanente de la administración”.[55] En consecuencia, sostuvo que el artículo
demandado “da lugar a una interpretación abiertamente inconstitucional, de
manera que en principio procedería una declaratoria de inexequibilidad de la
misma, teniendo en cuenta que los Defensores del Pueblo cumple funciones netamente
inherente a la entidad conforme la ley que los regula”.[56]
27.
El invitado José
María Obando Garrido[57] conceptuó que la prestación de servicios
de carácter permanente desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.
Añadió que, en su lectura, “el Artículo 26 de la Ley 941 de 2005 viola los
artículos constitucionales demandados y admitidos en el Auto Admisorio al
ordenar contratar a los abogados Defensores Públicos, mediante contrato de
prestación de servicios profesionales”. Específicamente indicó que los
contratos de prestación de servicios solo pueden suscribirse para cumplir
tareas temporales. De allí que, en adelante, los defensores públicos deberían
ser nombrados a través de concursos de méritos.
28.
Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren,[58] señaló que la norma acusada es
inconstitucional. Indicó que se opone a los artículos constitucionales citados
por el demandante, pues el contrato de prestación de servicios “desdibuja
dicha relación contractual y se entra al escenario de la relación estatutaria,
desvirtuando el principio de autonomía (…), entrando en el margen de un
contenido legal de la Ley 941 de 2005 con vicio de inconstitucionalidad”.[59]
29.
En el mismo
sentido se pronunció Hernán Darío Vergara Mesa.[60] El experto recordó que la Sentencia C-614
de 2009 establece los criterios para definir cuándo está prohibida la
suscripción de contratos de prestación de servicios, haciéndose necesario
nombrar al personal a través de un sistema de carrera. A partir de dicha
sentencia, resaltó que “cuando la actividad o tarea a desempeñar es
permanente y al mismo tiempo misional para una entidad pública, ella no puede
surtirse a través de contratos de prestación de servicio, sino a través de
empleos públicos.”[61] Así, en tanto la defensoría pública es un
servicio público propiamente dicho, en los términos del artículo 13 de la Ley
941 de 2005, las actividades que se vinculan a dicha función deben ser
prestadas, necesariamente, por empleados públicos. Tal y como lo ordena el
artículo 122 de la Constitución Política. Para el invitado, el legislador “convirtió
una forma excepcional de vinculación [el contrato de prestación de
servicios] al Estado en la regla general”.[62] Con ello no solo desconoció el principio
de la carrera administrativa, también vulneró el derecho al trabajo que debe
prestarse en condiciones dignas y justas, y los principios contenidos en el
artículo 53 de la Constitución Política.
30.
En lo referido a
la autonomía e independencia que tienen los defensores públicos en el ejercicio
de sus funciones, indicó que “de acuerdo con el artículo 30 de la Ley
comentada, los defensores públicos tienen derecho a ejercer su labor con
independencia. Pero lo que se desprende del poder disciplinario, de instrucción
o de control de sus actividades por parte de los agentes de la Defensoría del
Pueblo, permite entender que su labor tiene altos riesgos de ser condicionada
por un ius variandi que, por necesidades del servicio, se puede activar en
cualquier momento de la prestación del servicio que ellos cumplen a favor del
Estado.”[63] Por la anterior circunstancia, la subordinación que tendrían los
defensores públicos sería, cuando menos, evidente. Conclusión que se refuerza
con la posibilidad de que los contratos de prestación de servicios de los
defensores públicos puedan tener cláusulas de exclusividad. Con medidas como
estas, concluyó, el legislador desbordó la libertad de configuración.
31.
Pero además reparó
en que al vincular a los defensores públicos a través de contratos de prestación
de servicios se genera una “alta rotación de personal, inequidad, patronazgo
político y clientelismo, atracción de personas no motivadas al servicio
público, baja calidad del empleo, entre otros.”[64]
32.
La Universidad
Externado de Colombia[65] se pronunció en un sentido similar.
Indicó que la disposición objeto de censura es contraria a los mandatos de la
Constitución. Especialmente señaló lo siguiente: “la Defensa Pública obedece
al cumplimiento de una función pública que fue asignada desde la Constitución
Política a la Defensoría del Pueblo y que si bien, fue la carta la que facultó
al legislador para su regulación, también se debe tener presente que la
organización de los organismos públicos debe estar acorde con todas las
disposiciones constitucionales, incluyendo las que desarrollan el empleo
público”.[66] Añadió que la figura de los contratos de
prestación de servicios no debe ser usada con el propósito de evadir
responsabilidades patronales, especialmente cuando aquellas funciones son
permanentes en la entidad. Por ello, dado que el servicio de defensoría pública
es una función permanente propia de la Defensoría del Pueblo, quienes ejerzan
dicha función no deberían vincularse a través de contratos de prestación de
servicios, sino a través de empleos públicos.
33.
La opinión de la Universidad
Libre de Colombia[67] se ubicó en la misma línea. También
resaltó que la defensoría pública es una actividad misional de la Defensoría
del Pueblo y que, por tanto, debe ser prestada por personas nombradas a través
del empleo público. Esta consideración la fundamentó en la jurisprudencia del
Consejo de Estado. Corporación que ha recordado que los contratos de prestación
de servicios no pueden usarse para evadir responsabilidades de orden laboral y
con ello contribuir “a la precarización de las condiciones socioeconómicas
mínimas para la supervivencia digna de los trabajadores”.[68]
34.
Departamento
Administrativo de la Función Pública.[69] El Director Jurídico Armando López
Cortés, indicó, en primer lugar, que la demanda carecía de aptitud por cuanto
los cargos no superaron los requisitos de certeza y de suficiencia (en el mismo
sentido establecido en la Sentencia C-551 de 2019). Esto porque “la
disposición impugnada bajo ninguna circunstancia obstaculiza o limita el acceso
a la función pública, no afecta principios como el mérito de cara a las
diferencias sustanciales que se derivan de la naturaleza de los contratos
prestación de servicios”.[70] Luego, la interpretación que el
demandante asigna a la norma es arbitraria, con lo cual la Corte debería
declararse inhibida para resolver de fondo la cuestión planteada.
35.
De cualquier modo,
en caso de que no se inhiba, instó a la Corte para declarar la exequibilidad de
la norma objeto de censura porque (i) el legislador cuenta con libertad
para definir la manera en que los defensores públicos serán vinculados, (ii)
establecer empleos de planta para la totalidad de defensores públicos tendría
repercusiones serias en las finanzas de la nación, y (iii) los
defensores públicos, vinculados a través de contratos de prestación de
servicios, ejecutan sus obligaciones con independencia y autonomía. Luego, no
es posible asegurar que todos ellos estén sujetos a una relación de orden
laboral.
36.
El invitado Ernesto
Matallana Camacho[71] resaltó que los defensores públicos tienen derecho a “ejercer
su labor con independencia, con lo cual, cumpliría con otro de los elementos
del contrato de prestación de servicios”.[72] Señaló, además, que el legislador cuenta
con una amplia libertad de configuración para definir la forma de contratación
de las personas que ejercerán como defensores públicos, y a partir de dicha
libertad, redactó el artículo 26 demandado en esta causa. Además, advirtió que
esta libertad de configuración ha sido ampliamente respaldada por la Corte
Constitucional en su jurisprudencia. Sostuvo “que la Corte Constitucional
siempre ha estado presta a respetar las competencias del legislador en materias
relacionadas con los contratos estatales, derivado que se ha señalado que
respecto a quien le corresponde calificar la conveniencia del interés general
en la celebración de contratos, es justamente al legislador.”[73]
37.
Finalmente, la Fundación
Pro Bono,[74] por conducto de su Directora Ejecutiva,
Ana María Arboleda, consideró que el legislador está facultado
constitucionalmente para establecer la forma de contratación que tendrán los
defensores públicos. Añadió que la Ley 941 de 2005 fue clara al establecer que
los defensores prestarían sus servicios de manera autónoma e independiente, de
manera que no existe subordinación entre el particular contratado y la
Defensoría del Pueblo. Pero, además, si en algún caso se alegara que el
contrato de prestación de servicios encubre una relación laboral, el escenario
idóneo para discutir ello sería el de la jurisdicción contencioso
administrativa. Y el análisis debería hacerse estudiando cada caso y no de
manera general.
F.
Concepto de la Procuradora General de
la Nación
38.
La Señora Procuradora
General de la Nación,[75] a su turno, solicitó declarar la
exequibilidad de la norma acusada.[76] En primer lugar recordó que la defensoría pública es, en efecto,
un servicio asistencial que se presta en favor de aquellas personas que no
cuentan con los recursos mínimos para sufragar su propia defensa técnica.
39.
Recordó que, en el
derecho comparado, existen tres modelos en lo referido al servicio de
defensoría, a saber: (i) el primero de ellos es el público, a
través del cual el Estado presta el referido servicio directamente y a través
de sus funcionarios; (ii) uno privado, llevado a cabo por
particulares como organizaciones no gubernamentales; y (iii) finalmente,
uno mixto, según el cual, el servicio sí está a cargo del Estado, pero
este se encarga de contratar particulares para que defiendan a las personas vulnerables
económicamente.
40.
Conforme a lo
anterior, precisó que la prestación del servicio en el país se ha dado de
manera mixta, toda vez que ese fue el modelo que escogió el legislador
en el marco de su libertad y, por ello, no se está desconociendo artículo
constitucional alguno.
41.
Así mismo, la
Procuradora efectuó un ejercicio de ponderación a través del cual pretendió
demostrar que la medida demandada (i) persigue una finalidad legítima:
asegurar la independencia y autonomía de quienes prestan el servicio de
defensoría pública; (ii) es idónea porque el contrato de prestación de
servicios garantiza dicha autonomía; y (iii) es proporcional dado que,
por una parte, garantiza la autonomía de quienes prestan el servicio de
defensoría y, por otra, no ha sido establecida para desconocer derechos
laborales o para ocultar relaciones de trabajo.
42.
Finalmente, indicó
que la comparación entre los defensores públicos y los funcionarios de la
procuraduría o de la Fiscalía no es razonable. Ello porque estos últimos sí
deben cumplir, en el ejercicio de sus funciones, “lineamientos de política
institucional”, mientras que los defensores públicos están llamados
a actuar con autonomía, pues, la Defensoría del Pueblo no establece la línea de
defensa en cada caso, ello es tarea de cada abogado defensor.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
43.
En virtud del
artículo 241.4 de la Carta Política,[77] esta Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la norma demandada, en tanto que se encuentra vigente y está
inserta en una ley de la República, como lo es la Ley 941 de 2005 “Por la
cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública”.
B.
Cuestiones previas
44.
Antes de resolver
sobre la compatibilidad o incompatibilidad del artículo demandado con la
Constitución Política, es necesario absolver dos cuestiones preliminares, a
saber: a) si la demanda es apta sustancialmente, pues el Departamento
Administrativo de la Función Pública solicitó la emisión de un fallo
inhibitorio, y b) si en el presente caso se ha presentado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional.
a) La aptitud sustancial de la demanda
45.
Demandar una norma
jurídica es un derecho político, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 40.6
de la Constitución Política.[78] De cualquier manera, es un derecho que
implica, para quien pretende ejercerlo, unas cargas mínimas.[79] Así, en la demanda que se presenta en el
marco de la acción pública de inconstitucionalidad se debe contar con “un grado de motivación
razonable que permita inferir una acusación constitucional”.[80] Es por ello que la jurisprudencia
constitucional, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, sistematizó las
exigencias de argumentación que se pedirían a los demandantes en este tipo de
procesos. En tales términos, todo cargo que se formule debe contar con los
siguientes atributos:
“(…) claridad, cuando existe un hilo
conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la
demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que
el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera
confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad,
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la exequibilidad de la norma demandada”.[81] (Subrayas fuera de texto).
46.
Las anteriores
exigencias, se enfocan en dotar de razonabilidad la discusión constitucional
propuesta por el actor, y en manera alguna pueden entenderse como un riguroso
límite al derecho que tiene aquel de demandar una norma. Es por ello que la
Corte Constitucional, consciente de que las sentencias inhibitorias derivadas
de la ineptitud sustancial deben ser la excepción y no la regla general,[82] ha sostenido que la evaluación que el
juez haga sobre las cargas argumentativas aludidas, debe tener en cuenta, como
mínimo, (i) que a los demandantes “no se les exige cualificación
académica alguna como requisito para demandar”;[83] (ii) que es preciso evitar, en la
mayor medida de lo posible, una afectación a “la democracia participativa”;[84] (iii) que debe buscarse el amparo
del “derecho de acceso a la administración de justicia”;[85] y (iv) que -en virtud del
principio pro actione- “siempre que exista duda sobre el cumplimiento
de los requisitos adjetivos de una demanda, aquella debe resolverse en favor
del actor”.[86]
47.
En este proceso,
el Departamento
Administrativo de la Función Pública consideró de manera general que la demanda
formulada por el actor carecía de aptitud. En distintos fragmentos de su
intervención se refirió al asunto. En uno de ellos, por ejemplo, señaló que la
demanda (en su conjunto) no superaba el requisito de la certeza, pues el
actor presentaba una “interpretación arbitraria o subjetiva”[87] de los fragmentos demandados. Luego
sostuvo que “la disposición impugnada bajo ninguna circunstancia obstaculiza
o limita el acceso a la función pública, no afecta principios como el mérito de
cara a las diferencias sustanciales que se derivan de la naturaleza de los
contratos prestación de servicios.”[88]
48.
En otro acápite
señaló, también en términos muy amplios, que en la demanda solo se habían
planteado “una serie de
argumentaciones subjetivas que no son pertinentes”[89] al estimar que “[la] simple denuncia de una contradicción sin
argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones
confusas del ordenamiento jurídico vigente sin relevancia constitucional, no
obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulación
concreta del concepto de la violación constitucional de lo cual se deriva una
ineptitud sustantiva en la demanda, máxime cuando no hay claridad para
afirmar que celebrar contratos de prestación de servicios infringe el derecho
de acceso a carrera administrativa y al empleo público, ya que no explica por
qué el legislador no podía establecer una excepción a la forma general de
provisión de empleos por carrera (…).”[90]
49.
Finalmente,
mencionó que, por lo anterior, la demanda no cumpliría “los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”,[91] exigidos por esta Corte. Acto seguido, señaló que la demanda no
obedecía “al principio de razonabilidad”,[92] que no contiene un “contraste de cara
a la normativa constitucional invocada”[93] y que, en consecuencia, “adolece de
una clara argumentación que le permita a la Corte razonar adecuadamente el
juicio de inconstitucionalidad planteado”.[94]
50.
Como se advierte,
todas estas consideraciones se presentaron de modo abstracto. El Departamento
no analizó la aptitud de cada cargo. Empero, de lo manifestado por el
interviniente, la Corte puede interpretar que aquel considera, de manera
específica, que (i) existe una falta de certeza, respecto de
todos los cargos porque el demandante habría interpretado de modo “irrazonable”
los fragmentos censurados; y (ii) existe una falta de claridad y especificidad
en el cargo relativo al desconocimiento del artículo 125 Superior, porque no se
demostró cómo los fragmentos aludidos afectarían el principio del mérito y de
la carrera administrativa.
51.
Sobre la
presunta falta de certeza. En virtud
de este requisito, las demandas deben recaer sobre una proposición jurídica
real y existente. La jurisprudencia ha sostenido que, en contraste, no será
apto un cargo que recaiga sobre una proposición jurídica inexistente, que se
presenta en los eventos en que se demandan “contenidos que no se
deriven del enunciado normativo”.[95] En otras palabras, la
demanda carecerá de certeza si se ataca no una norma en concreto, sino la
interpretación (subjetiva, caprichosa y arbitraria) que el demandante tiene de
aquella.
52.
En este caso el
demandante sostiene que los fragmentos objeto de censura, contenidos en el
artículo 26 de la Ley 941 de 2005, establecen que los profesionales del derecho
que fungen como defensores públicos deben ser vinculados a través de contratos
de prestación de servicios. Y que ello, precisamente, desconoce al mismo tiempo
los artículos 125, 25, 53 y 13 de la Constitución Política. Así las cosas, esta
Corte no comparte la lectura del Departamento Administrativo de la Función
Pública. Ello porque es apenas evidente que la demanda se formula contra el
contenido propiamente dicho del artículo 26 de la Ley 941 de 2005. No sobre una
interpretación subjetiva que el actor tiene del mismo.
53.
Sobre la
presunta falta de claridad y especificidad en el cargo relativo al desconocimiento del artículo
125 Superior. El demandante indicó que la vinculación a
través de contratos de prestación de servicios desconocía la regla general,
según la cual, el empleo público debe proveerse a través de sistemas de carrera
que garanticen el mérito. El interviniente sostiene que, en su demanda, el
actor no explica por qué al legislador le estaba vedado establecer una
excepción a esa regla general, señalando que los defensores públicos podrían
ser contratados a través de la modalidad de prestación de servicios.
54.
La especificidad
exige que el demandante presente argumentos tendientes a demostrar que, en
efecto, existe una confrontación entre la norma demandada y la constitucional.
Pues bien, el demandante en este caso expresa que la confrontación aludida
tiene lugar porque la regla general prevista en el artículo 125 de la
Constitución podría desdibujarse si se determina que todos los defensores
públicos serán vinculados a través de contratos de prestación de servicios. Esa
es la razón de la contradicción constitucional que encuentra el actor. Ahora,
desde la perspectiva de esta Corte, definir hasta qué punto el legislador podía
establecer excepciones a la regla aludida, es un ejercicio propio de un fallo
de mérito. Recuérdese que, en el análisis de la aptitud, simplemente se estudia
si la demanda es viable para continuar su estudio, no si el cargo prospera.[96]
b) La Sentencia C-551 de 2019 no constituye cosa
juzgada constitucional
55.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 243 de la Constitución Política “los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional”.[97] Con todo, si la Corte adopta una decisión
inhibitoria, ésta no configura una cosa juzgada constitucional. En eso ha sido
insistente la jurisprudencia.[98] En concreto, la Corte ha manifestado que
cuando se declara la inhibición porque la demanda presentada es inepta, ello
no imposibilita a los ciudadanos para que presenten nuevas demandas en contra
de las mismas disposiciones.[99]
56.
En la Sentencia
C-551 de 2019, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad que se
presentó, entre otros, contra el artículo 26 de la Ley 941 de 2005. Sin
embargo, en la providencia citada, la Corte se inhibió de emitir un
pronunciamiento de fondo por cuenta de la ineptitud sustantiva de la demanda.
En particular, sostuvo que el demandante (i) no expuso, con claridad,
por qué la norma señalada desconocía los artículos 122, 123 y 125 de la
Constitución, (ii) planteó el cargo de forma impertinente porque solo
explicó, acudiendo a argumentos de conveniencia, que desde su perspectiva los
contratos de prestación de servicios tenían “posibles efectos
nocivos”;
y (iii) no indicó cómo el enunciado normativo censurado se oponía a las
normas superiores. Con todo,
en virtud de la regla citada en el párrafo anterior -ampliamente reiterada por
la jurisprudencia de esta Corporación- debe resaltarse que esa providencia no
hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, es posible
analizar de fondo la demanda formulada en esta causa.
C. Problema
jurídico y esquema de resolución
57.
De conformidad con
los antecedentes expuestos, corresponde a esta Corte examinar si las
expresiones “mediante
la figura del contrato de prestación de servicios profesionales”, “de acuerdo
con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal”, y “[l]os contratos de prestación de
servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de
exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la
Institución”, contenidas en el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, (i)
desconocen el artículo 125 de la Constitución y, en general, el principio de la
carrera administrativa; (ii) infringen los artículos 25 y 53 de la
Constitución y los derechos laborales de los defensores públicos; y (iii)
vulneran el artículo 13 de la Constitución cuando asignan un tratamiento
distinto a los referidos defensores frente a los empleados de carrera.
58.
Con el propósito
de absolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala, en primer lugar,
reiterará su jurisprudencia en relación con (i) la carrera
administrativa, (ii) el derecho al trabajo y su relación con los
contratos de prestación de servicios y, (iii) el derecho a la igualdad.
En segundo lugar, y a la luz de las reglas extraídas del punto anterior,
analizará, en concreto y por separado, cada uno de los cargos formulados.
(i)
El
principio del mérito y la carrera administrativa, su relación con el empleo
público
El
principio del mérito y la carrera administrativa
59.
El constituyente
de 1991 consideró esencial establecer el sistema del mérito y fundar en él el
nombramiento de los servidores que se dedicarían a cumplir las funciones
públicas demandadas por el naciente Estado Social de Derecho.[100] Funciones entre las que se encontraban las
tres tradicionales (ejecutiva, legislativa y judicial), y otras nuevas que
surgieron del propio proceso constituyente: la de control o fiscalizadora, la
electoral, la de banca central y la de seguridad y defensa nacional.
60.
Para el constituyente
fue sumamente importante establecer el mérito en la elección de los servidores
públicos, en tanto la historia del país enseñaba que era altamente perjudicial nombrar
personas a partir del amiguismo o del pago de favores políticos. De allí que
fuese esencial lograr mecanismos transparentes de elección que permitieran,
solo a las personas con ciertas capacidades mínimas, desempeñar un cargo
público. Únicamente así, entre otras cosas, se garantizaría la eficiencia de la
administración pública y se abandonaría el nepotismo.[101] Esta Corte ya ha vinculado el principio
del mérito con el Estado Social de Derecho, y ha argumentado que el primero
sostiene al segundo. Al respecto, en reciente pronunciamiento, esta
Corporación señaló que:
“(…) el
Estado Social de Derecho se construye a partir de la conjunción de principios,
valores y fines constitucionales que le dan identidad y permiten su
realización. Uno de ellos es el principio del mérito para el
ejercicio de las funciones públicas, considerando que “el Estado Social de
Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración
pública” y, por consiguiente, esta forma de Estado riñe con la provisión de los
empleos públicos a partir de “factores de valoración que repugnan a la
esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el
favoritismo y el nepotismo”.[102]
61.
El mérito es un
principio fundamental del Estado Social de Derecho, como se ha dicho. Y el
artículo 125 de la Constitución Política, para garantizarlo, señala que el sistema
de carrera administrativa será el mecanismo esencial dirigido a proveer los
empleos del Estado. En efecto, el sistema de carrera desarrolla los contenidos
de la Constitución, por lo menos, desde dos perspectivas. Una primera
perspectiva es la de quien resulta vinculado al empleo público y otra es la de
la administración.
62.
Por un lado, desde
la perspectiva de la persona que es vinculada, ella, al hacerse partícipe de un
concurso público, sabrá que su nombramiento no estará atado a consideraciones
políticas o subjetivas, sino, exclusivamente, a las capacidades intelectuales y
de experiencia que demuestre en el proceso. Con esto se garantiza la
transparencia en la selección, entre otras cosas porque los concursos están
reglados y quien participa en ellos conoce la dinámica de los mismos y la
acepta. De modo que, si un participante no es escogido en el proceso, difícilmente
puede aducir que esa decisión se fundó en móviles...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.