C-307-22
Sentencia
C-307/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2159 DE 2021-Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-306 de 2022
La Sentencia C-306 de 2022 constituye cosa
juzgada formal puesto que la disposición demandada en el presente caso fue
estudiada y declarada inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-306 de
2022, como consecuencia de lo cual, el artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 fue
retirado del ordenamiento jurídico, de forma que un nuevo pronunciamiento al
respecto carece de objeto.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
Expediente: D-14610
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 132 de la Ley
2159 de 2021, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2022.”
Demandante:
Alexander Barragán Alfaro
Magistrado
ponente:
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 9 de diciembre
de 2021, el ciudadano Alexander Barragán Alfaro presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 132 de la Ley 2159 de 2021.[1]
2.
Por Auto del 10
de febrero de 2022, el Magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda y
conceder al ciudadano el término de tres días para que procediera a corregirla.
Lo anterior, toda vez que el demandante no acreditó su condición como ciudadano
colombiano.
3.
El 15 de febrero
de 2022, el ciudadano presentó escrito de corrección a la demanda y acreditó su
condición de ciudadano colombiano. En consecuencia, por Auto del 4 de marzo de
2022, se admitió la demanda y se decretó la práctica de una prueba consistente
en solicitar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes que, en el término de 10 días, remitieran las Gacetas
del Congreso en las que consta la totalidad de los antecedentes de la Ley 2159
de 2021.
4.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
A.
La norma
demandada
5.
A continuación,
se transcribe el texto de la norma demandada subrayada:
“Ley 2159 de
2021[2]
Por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo 132.
Durante la vigencia 2022; modifíquese el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 21
de 1982, así:
“2. Agrupar un
número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000)
trabajadores afiliados.”
B.
La demanda
Único cargo admitido. Presunta
vulneración del principio de unidad de materia
6.
El actor
consideró que la disposición demandada es incompatible con lo previsto en los
artículos 158, 169 y 346 de la Constitución Política. Indicó que “el órgano
legislativo violentó la unidad de materia en la estructuración, formación y
expedición de la Ley de Presupuesto en su artículo 132, en virtud a que este
hace mención al reconocimiento de la personería jurídica de las Cajas de
Compensación, siendo este tema, totalmente ajeno a la discusión, estructuración
y aprobación del presupuesto nacional.”[3]
Para defender tal afirmación, presentó cuatro argumentos que sustentan un único
cargo de inconstitucionalidad por el presunto desconocimiento del principio de
unidad de materia.
7.
En primer lugar,
señaló que el proyecto de ley radicado por el Gobierno nacional, que culminó en
la expedición de la Ley 2159 de 2021, se refería únicamente al presupuesto de
rentas y recursos de capital, de manera que no se incluyó tema alguno
relacionado con los requisitos para constituir Cajas de Compensación Familiar,
pues: “Como se evidencia el 29 de julio de 2021, se radicó un proyecto de
Ley que tiene como propósito decretar el presupuesto de rentas y recursos de
capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de
diciembre de 2022, sin que se haya incorporado analizar los requisitos para
otorgar personerías jurídicas a las Cajas de Compensación que deseen ser
estatuidas, de hecho el contenido inicial del proyecto, contaba con 92
artículos, y en el que el Gobierno no mencionó en ningún aspecto, temas
relacionados con los requisitos de la legalidad para constituir Cajas de
Compensación, sencillamente porque los temas de presupuesto, rentas y recursos
de capital son distintos y difieren del tema de las Cajas de Compensación,
máxime cuando los recursos administrados por estas últimas no hacen parte del
presupuesto nacional.”[4]
Así, afirmó el ciudadano que: “Es evidente que este tema, no es propio del
presupuesto nacional y mucho menos del espíritu inicial de la norma, es decir,
el legislativo incorporó una norma modificatoria del régimen del sistema de
subsidio familiar, sin que esta guarde relación alguna con los temas propuestos
por el ejecutivo y transgreden el objeto mismo de la Ley de Presupuesto
Nacional.”[5]
8.
Advirtió que en
el trámite del proceso legislativo, específicamente en el informe de ponencia
para segundo debate en el Senado de la República, se introdujo el artículo 132
demandado sin que se diera explicación alguna sobre el propósito o el fin de su
incorporación al proyecto.[6]
9.
En segundo lugar,
arguyó que la norma acusada no guarda relación alguna con el título de la ley,
razón por la cual también se desconoce el artículo 169 de la Constitución.
Afirmó que incluir temas relacionados con los requisitos para el reconocimiento
de la personería jurídica de las Cajas de Compensación Familiar en la Ley Anual
de Presupuesto para la vigencia 2022, desdibuja su núcleo esencial. El
ciudadano sostuvo que: “En efecto, la Ley 2159 de 2021, tiene como propósito la aprobación del
Plan de Presupuesto para la vigencia 2022 y en ningún caso, modificaciones de
normas especiales de otros temas, como es el caso de la seguridad social y del
sistema del subsidio familiar, pues se desdibuja el núcleo temático esencial de
la Ley, al incorporar artículos sin coherencia y sin sentido y sin vínculo
alguno, como la norma que se demanda como lo ha advertido la propia Corte
Constitucional en su Sentencia C-044 de 2015, con Ponencia de la Honorable
Magistrada, María Victoria Calle Correa, luego no se conoce el interés de haber
incorporado una norma modificatoria del sistema de subsidio familiar, en una
Ley de presupuesto, desnaturalizando el objeto de la iniciativa.”[7]
10.
En tercer lugar,
señaló que no hay conexión temática entre la norma demandada y la ley que la
contiene. Explicó que la Ley Anual de Presupuesto tiene como propósito ser “la
herramienta que le permite al sector público cumplir con la producción de
bienes y servicios públicos para la satisfacción de las necesidades de la
población.”[8]
No obstante, la norma impugnada modificó las reglas para el reconocimiento
de la personería jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, lo que, a su
juicio, no guarda correspondencia con el tema central de la ley que la
contiene.
11.
El ciudadano
cerró este argumento afirmando: “a la anterior conclusión, también se debe llegar cuando
el artículo 346 de la norma superior, también resalta que la Ley de presupuesto
debe ser coherente con el Plan Nacional de Desarrollo, el que, en ninguno de
sus apartes, incorpora normas especiales para el otorgamiento de la personería
jurídica de las Cajas de Compensación, pues dicha disposición data de la década
de 1980 del siglo pasado, cuando se expidió la Ley 21 de 1982, como norma marco
y regulatoria del sistema de subsidio familiar.”[9]
12.
En cuarto lugar,
adujo que también se desconocía el artículo 346 de la Constitución Política, el
cual prevé que la Ley Anual de Presupuesto debe ser coherente con el Plan
Nacional de Desarrollo. Esto, por cuanto el Plan Nacional de desarrollo no
incluyó, en ninguno de sus apartes, normas especiales para el otorgamiento de
la personería jurídica a la Cajas de Compensación Familiar. En esa medida,
reprochó que la “incorporación tendenciosa de la modificación”[10]
se hizo sin que hubiera mediado debate o concepto técnico del Ministerio del
Trabajo y de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
13.
Así las cosas,
concluyó el ciudadano señalando que “existe una flagrante violación de la
unidad de materia”,[11]
ya que el artículo 132 acusado no guarda relación de conexidad temática,
causal, teleológica o sistemática con la materia o asunto dominante en la Ley
2159 de 2021. Puntualmente, explicó que:
“1. Conexidad
Temática, en el presente caso, sometido a estudio constitucional, no existe
vínculo razonable y objetivo, pues como se ha indicado anteriormente, nada
tiene que ver la ley General de presupuesto de la Nación con las normas
especiales de otorgamiento de personería jurídica de las Cajas de Compensación,
más aún cuando los recursos administrados por estas Corporaciones no hacen
parte del Presupuesto Nacional.
“2. Conexidad
Causal, las razones que dan origen a la Ley 2159 de 2021, están
encaminadas a cumplir los fines del Estado, en cuanto a su funcionamiento e
inversión, lo que también está alineado con el Plan Nacional de Desarrollo, en
este caso, no existe conexidad causal, con el artículo 132 de la misma norma,
por tratarse de un tema de seguridad social y de reconocimiento para operación
de las Cajas de Compensación, lo que no es comprensible y mucho menos
constitucional, por carecer de esta conexidad causal.
“3. Conexidad
Teleológica, entendida como tal, la de contar con una identificación
clara de los objetivos que persigue la Ley, en este caso, la 2159, lo que
pretende es el funcionamiento de las entidades del Estado, las inversiones y en
general el cumplimiento de uno de los fines del estado, pero no así, está
encaminada a modificar el funcionamiento del sistema de subsidio familiar y
mucho menos el reconocimiento de la personería jurídica de las Cajas de
Compensación.
“4. Conexidad
Sistemática, no hay racionalidad y se genera una descomposición del
cuerpo normativo de la Ley 2159 de 2021, al incorporar normas que son ajenas a
los temas del presupuesto de la Nación.”[12]
C.
Pruebas
recaudadas en el proceso de control constitucional
14.
Mediante oficio
SLE-CS-102-CV19-2022 Bogotá D.C., del 14 de marzo de 2022 el Secretario General
del Senado de la República remitió a la Corte la copia de 10 Gacetas del
Congreso de la República en las cuales consta el proceso de formación de la Ley
2159 de 2021.
15.
Por otro lado,
mediante oficio
S.G.2-0296/2022, del 24 de marzo de 2022, el Secretario General de la Cámara de
Representantes remitió a la Corte Constitucional copia de 19 Gacetas del
Congreso de la República en las cuales consta el trámite legislativo que
culminó con la expedición de la Ley 2159 de 2021. Así mismo, informó que las
Actas de Plenaria 271 y 272 del 16 y 19 de octubre de 2021 respectivamente, en
las que consta el anuncio, discusión y votación del proyecto en la plenaria de
la Cámara de Representantes se encontraban en proceso de elaboración para la
fecha de remisión del oficio.
D.
Intervenciones
16.
Dentro del
término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió 7 intervenciones,
todas ellas solicitando la inexequibilidad de la norma acusada. De igual manera, dentro del expediente
reposa comunicación remitida por la Directora del Consultorio Jurídico de la
Universidad de los Andes en la cual comunicó que no emitirían ningún
pronunciamiento. A continuación se resumen los argumentos propuestos por los
intervinientes:
i) Academia
Colombiana de Jurisprudencia
17. La Academia Colombiana de Jurisprudencia
consideró que la norma acusada debe ser declarada inexequible toda vez que
quebranta el principio de unidad de materia, por cuanto:“(i) no regula los ingresos ni los gastos
de la Nación, objeto del Presupuesto Nacional; y (ii) no puede calificarse como
una regulación general complementaria puesto que, de una parte, los requisitos
de constitución de las cajas de compensación no son un asunto instrumental
atinente a las normas propias del presupuesto, y ello porque dichas cajas no
son entidades del Estado sino de carácter privado (de acuerdo con la Ley 21 de
1982); y, de otra parte, porque la norma demandada constituye una norma
sustantiva - que señala los requisitos de creación de tales entidades -, la
cual no puede ser objeto de regulación en el Presupuesto de la Nación, como lo
acotó la Sentencia C-803 de 2003, reiterada en la Sentencia C-178 de 2021,
antes referida.”[13]
18. La Academia Colombiana de Jurisprudencia
señaló que la disposición acusada carece de: (i) Conexidad temática, en
tanto la norma demandada no regula aspecto alguno del Presupuesto Nacional. En
opinión del interviniente “no se evidencia conexidad temática entre las
normas que regulan el Presupuesto de la Nación y la que establece unos
condicionamientos para el reconocimiento de la personería jurídica de las cajas
de compensación, las cuales no forman parte de las entidades comprendidas
dentro de la regulación de la Ley del Presupuesto Nacional.”[14]
(ii) Conexidad teleológica pues “la finalidad de la norma demandada
es facilitar la creación de las cajas de compensación familiar, en tanto que la
finalidad de la Ley de Presupuesto es la de incorporar los ingresos y gastos de
la Nación, por un período anual, con las disposiciones complementarias que
guarden relación estrecha con dicho presupuesto”.[15]
(iii) Conexidad sistemática toda vez que “la Ley de Presupuesto contiene las
apropiaciones de ingresos y gastos y algunas normas generales atinentes a estos
asuntos, de los cuales se escapa la norma demandada, por no corresponder a
erogación alguna referida al funcionamiento del Estado y a los gastos o
ingresos que directamente le corresponden, ni resulta dable darle el carácter
de disposición complementaria, según se ha expuesto.”[16] (iv) Conexidad causal, en el sentido de que con ella se “facilita
el mecanismo para la obtención de la personería jurídica” y la regulación
de los requisitos para la constitución de las cajas de Compensación familiar no
tiene relación alguna con los propósitos de la Ley de Presupuesto.[17]
19. Por todo lo anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia
solicitó a la Corte Constitucional, que el artículo 132 de la Ley 2159 de 2021
sea declarado inexequible, por violar el principio de unidad de materia, al no
evidenciarse ninguna conexión temática, sistemática, teleológica, ni causal con
el contenido de la Ley de Presupuesto (artículos 158 y 169 constitucionales), y
por superar el contenido específico de este tipo de leyes, conforme se regula
en el artículo 346 de la Constitución Política.
ii) Asociación
Nacional de Cajas de Compensación Familiar - ASOCAJAS
20.
La ciudadana
Carolina Deik Acostamadiedo, actuando en calidad de apoderada de la Asociación
Nacional de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS, consideró en su intervención que la norma
demandada debe ser declarada inexequible por contrariar el ordenamiento
jurídico. Según ASOCAJAS, la
norma acusada no guarda conexidad
temática, teleológica, causal o sistemática con la ley en la que se inserta. A
su juicio, “en este caso el legislador, mediante la
Ley 2159, vulneró el principio de unidad de materia, ya que acudió al capítulo
de ‘Disposiciones Generales’ como una suerte de comodín, para introducir
reformas sustanciales de hondo calado o medidas portadoras de decisiones
autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico18 que en nada se
relacionan con la materia del proyecto.”[18]
21.
Según la
interviniente, el artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 flexibilizó los
requisitos para la obtención de la personería jurídica de las Cajas de
Compensación, situación que no guarda ninguna relación con la ley anual de
presupuesto y afirmó que: “El artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 modifica,
durante la vigencia 2022, el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 21 de 1982 de
manera que, para obtener su personería jurídica, las Cajas de Compensación
Familiar durante la anualidad mencionada deberán agrupar un número de
empleadores que tengan a su servicio un mínimo de 10.000 trabajadores
afiliados. Con ello se sustituye, de manera aparentemente temporal (aunque con
efectos permanentes) y sin una clara explicación, el requisito antes
establecido para la obtención de la personería jurídica de las Cajas, según el
cual originalmente se requería agrupar un número de empleadores que tuvieran a
su servicio un mínimo de 10.000 trabajadores beneficiarios del subsidio
familiar. Vemos, pues, una modificación a una norma sustantiva autónoma, que
generalmente requiere un número mucho mayor de afiliados (a fin de asegurar los
10.000 beneficiarios exigidos y, así, garantizar la solidez de las
instituciones así creadas). De igual manera, al establecer parámetros
diferentes que flexibilizan los requisitos de las Cajas de Compensación
Familiar sin criterio técnico u objetivo, se estaría generando un desequilibrio
y una vulneración al principio de igualdad con respecto a las corporaciones que
actualmente desempeñan dicha labor. Así pues, la expedición de la Ley 2159 se incluyó el
artículo 132 sin aludir a la conveniencia de la norma, la necesidad de
incluirla en la ley anual de presupuesto o su conexión con la correcta
ejecución del presupuesto para la vigencia de 2022. Y es que el artículo 132
atañe a los atributos de personas jurídicas de derecho privado que ni siquiera
hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, ni pertenecen al sector
descentralizado del nivel nacional, departamental o municipal. Es por ello por
lo que la norma no guarda ninguna relación temática con la Ley 2159, ni
persigue nada diferente a facilitar el reconocimiento de la personería jurídica
de ciertas instituciones privadas -las Cajas de Compensación- ante el ajuste de
los requisitos que desde 1982 les son aplicables. Por el contrario, el artículo
132 corresponde entonces a una nueva disposición sustantiva, sobre un tema
distinto al que se pretende regular con una ley anual de presupuesto, y con la
cual no existe conexión objetiva o razonable.”[19]
22.
En adición a los
motivos expuestos en la demanda, la intervención de ASOCAJAS presentó otros
argumentos que, según su criterio, ahondan la clara violación al requisito constitucional
de unidad de materia, con lo cual la norma demandada deviene inconstitucional.
Para los intervinientes, el artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 va en contravía
de normas y principios estructurales de la Constitución, por las siguientes
razones: “(i) Contraría la Ley Orgánica de Presupuesto, que regula las
partes de la ley anual de presupuesto, en ninguna de las cuales está prevista
la regulación de los requisitos que deben cumplir quienes pretendan constituir
una Caja de Compensación Familiar. (ii) Vulnera los principios de
consecutividad e identidad flexible en el trámite de leyes contemplado en el
artículo 157 de Constitución Política y en la Sentencia C-1113 de 2003 de la H.
Corte Constitucional. (iii) Contradice el principio de la especialización del
trabajo legislativo, vulnerando la Ley 3 y la Ley 5 de 1992, a las cuales tenía
que sujetarse el trámite del proyecto de ley, desconociendo por tanto los
artículos 1, 2, 150, 151 y 352 de la Constitución Nacional. Por último, (iv) Se
trata de una norma extrapresupuestaria que, además, suspende la aplicación de
una norma sustantiva contenida en otro cuerpo normativo, por lo que habría
tenido que tramitarse a través de una ley autónoma.”[20]
23.
Por último, la
intervención plantea tres argumentos adicionales: (i) El artículo 132 de La ley
2159 de 2021, al hacer parte de las “disposiciones generales” de la ley
anual de presupuesto, no puede contrariar la ley orgánica de presupuesto ni
puede ser nada distinto a normas instrumentales. (ii) En el trámite de
discusión y aprobación del artículo 132 de la ley 2159 de 2021 se desconocieron
los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los
artículos 157 y 160 de la constitución. (iii) Violación de la
especialización del trabajo legislativo: el artículo 132 de la Ley 2159 de 2021
contraviene la Ley 3 y la Ley 5 de 1992 y los artículos 1, 2, 150, 151, 352 y
160 de la Constitución.
iii)
Caja de
Compensación Familiar CAFAM
24.
Para CAFAM, el
numeral 2° del artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 en síntesis: “conlleva es
a la disminución de los requisitos que venían establecidos en la Ley 21 de 1982
para el funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar; pues en esta
última Ley citada una de la exigencia consistía en agrupar un número de
empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000)
trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, pero con la normativa bajo
estudio basta con que ese número de trabajadores sean afiliados. Esta situación
daría origen a la creación de nuevas Cajas de Compensación Familiar en
condiciones distintas a las que actualmente funcionan y sin que se advierta que
la modificación propuesta persiga la finalidad de la Ley 21 de 1982, que
consiste en brindar todos los elementos para que se pague el subsidio familiar
a quienes cumplen con los requisitos.”[21]
25.
Para la
interviniente, el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 2159 de 2021, objeto de
estudio constitucional, no guarda correspondencia con el título de la Ley 2159
de 2021 precisamente porque la temática de dicho precepto no tiene vinculación
alguna con el régimen de subsidio familiar regulado en la Ley 21 de 1982. En su
criterio, la Ley 2159 de 2021 debe regular el asunto de gastos y partidas para
la vigencia fiscal 2022 y la norma demandada regula es un asunto de requisitos
para la existencia de una Caja de Compensación Familiar; es decir, va inclusive
más allá del presupuesto nacional del 2022, excediendo así la vigencia fiscal
propia de esa Ley.
26.
Por último, la
interviniente afirmó que “la norma objeto de estudio modifica de manera expresa y clara la Ley 21
de 1982, generando así un cambio que va más allá de la vigencia fiscal 2022,
por lo que con esos efectos permanentes excedería la naturaleza de temporalidad
de esta clase de normas, reiterando que sin si quiera tener conexidad con su
temática y sin duda alguna, contrariando la finalidad del legislador al
establecer unos requisitos específicos para el funcionamiento de las Cajas de
Compensación Familiar en la Ley 21 de 1982.”[22]
iv) Caja de Compensación Familiar de
Antioquia COMFAMA
27.
En su
intervención, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA afirmó
que el artículo 132 de la ley 2159 de 2021 configuró al menos cuatro
violaciones al principio de unidad de materia de las leyes, previsto en el
artículo 158 de la Constitución Política, esto es: falta de conexidad temática,
falta de conexidad teleológica, falta de conexidad sistemática y falta de
inescindibilidad con el núcleo de la ley.
28.
Para COMFAMA: “En
primer lugar, la disposición contenida en el artículo 132 de la ley 2159 de
2021 no guarda una mínima conexidad temática con la ley de presupuesto, en la
medida en que esta norma, que implementa un cambio en las condiciones
necesarias para reconocer personería jurídica a las Cajas de Compensación Familiar
no está relacionada –ni siquiera indirectamente– con la distribución y
ejecución de los recursos del Presupuesto Nacional. Esta disposición, introduce
un cambio en las condiciones para la constitución de estas entidades, pero no
dispone ningún tipo de presupuesto ni ordena la ejecución de recursos
nacionales. De hecho, ni siquiera trata sobre los recursos parafiscales que
estas entidades administran que, a pesar de ser recursos públicos, no hacen
parte del Presupuesto General de la Nación.”[23]
29.
En segundo lugar:
“la norma demandada tampoco guarda una mínima conexión teleológica con la
ley de presupuesto. Esto porque el artículo 132 no está orientada a la cabal
ejecución del presupuesto, ya que el otorgamiento de personería jurídica a las
cajas de compensación no es una disposición orientada al fin perseguido por la
ley 2159 de 2021, que es la administración de los recursos nacionales durante
la vigencia fiscal de 2022. Como se dijo en el párrafo anterior, ni la
personería jurídica de las cajas de compensación, ni la administración de los
recursos parafiscales guardan relación temática con la ley de presupuesto y,
además de ello, son asuntos distanciados del fin de la norma. No se puede decir
que el otorgamiento de personería jurídica a estas entidades sea un instrumento
o medio conducente para alcanzar el fin de la norma, esto es, la ejecución del
Presupuesto de la Nación.”[24]
30.
En tercer lugar: “la norma demandada también carece de una
conexión sistemática con el cuerpo de la ley, en la medida en que entre ella y
los demás artículos no hay una relación de orden y coherencia. Como se ve de la
lectura de la ley, el artículo 132 de la ley 2169 trata sobre el otorgamiento
de personería jurídica a las cajas de compensación familiar, asunto que no
guarda relación alguna con las disposiciones que le preceden y las que le
siguen, sin que se mencione este tema o cualquier otro relacionado con estas
entidades en los demás artículos de la ley.”[25]
31.
Finalmente: “tampoco
hay una relación de inescindibilidad entre el artículo 132 de la ley 2159 de
2021 y el núcleo temático de esta ley, pues es posible separar esta disposición
de las demás, sin que la ley pierda sentido o la capacidad de regular la
ejecución del presupuesto nacional, fin para el que el Constituyente concibió
las leyes de presupuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 132 de la
ley 2159 de 2021 contraría el principio constitucional de unidad de materia en
las leyes, pues no guarda conexión temática, teleológica ni sistemática con la
ley y su núcleo temático, y además incumple el requisito de inescindibilidad
temática con el núcleo de la ley.”[26]
32. En conclusión, según COMFAMA, el artículo demandado no guarda una mínima
conexión temática, teleológica ni sistemática con la ley de presupuesto
nacional debido a que no se relaciona con temas presupuestarios ni introduce
instrumentos idóneos para lograr el fin de la ley, que es la ejecución del
presupuesto nacional. Tampoco es inescindible del núcleo temático de la ley de
presupuesto.
v) Caja de Compensación Familiar
COMFENALCO Antioquia
33.
Para COMFENALCO,
es evidente la violación por parte de la norma acusada al principio de unidad
de materia, pues el presupuesto general de la Nación que propone el Gobierno,
no tiene por objeto modificar normas especiales, como lo son las que regulan la
seguridad social y el subsidio familiar. Además frente al título, “Por la
cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de
2022”, no hay una interpretación razonable que sugiera una relación entre
este y la personería jurídica de las Cajas de Compensación Familiar.
34.
Según la
interviniente: “se
observa que el artículo 132 de la ley que decreta el presupuesto de rentas para
la vigencia fiscal 2022 introduce una disposición con la que se excede la
materia y finalidad de este tipo de ley. Mientras que la ley anual de
presupueste se circunscribe a un contenido normativo específico y propio
encaminado a estimar ingresos, autorizar gastos y generar herramientas que
faciliten y agilicen la ejecución del presupuesto, la norma demandada ni
siquiera guarda conexidad causal, teleológica, temática ni sistémica con la
materia y objeto de lo que es la ley en la cual se introdujo la norma. Por el
contrario, se trata de una disposición que se refiere a asuntos sustantivos,
extraños a los objetivos de las normas generales del presupuesto, tal como se
puede evidenciar en el pliego de modificaciones al segundo debate en plenarias,
en el cual se manifiesta que la finalidad del artículo 132 es “facilitar el
mecanismo para la obtención de la personería jurídica (de las Cajas)”[27]
35.
La interviniente
considera que existe una flexibilización de los requisitos para la obtención de
la personería jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, mediante la
modificación introducida por la norma acusada. Así sostienen lo siguiente: “El
artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 modifica, durante la vigencia 2022, el
numeral 2 del artículo 40 de la Ley 21 de 1982 de manera que, para obtener su
personería jurídica, las Cajas de Compensación Familiar durante la anualidad
mencionada deberán agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un
mínimo de 10.000 trabajadores afiliados. Con ello se sustituye, de manera
temporal y sin una clara explicación, el requisito antes establecido para la
obtención de la personería jurídica de las Cajas, según el cual se requería
agrupar un número de empleadores que tuvieran a su servicio un mínimo de 10.000
trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, Vemos, pues, una modificación
a una norma sustantiva autónoma, que requería un número mucho mayor de afiliados
(a fin de asegurar los 10.000 beneficiarios exigidos y, así, garantizar la
solidez de las instituciones así creadas). De igual manera, al establecer
parámetros diferentes que flexibilizan los requisitos de las Cajas de
Compensación Familiar sin criterio técnico u objetivo, se estaría generando un
desequilibrio y una vulneración al principio de igualdad con respecto a las
corporaciones que actualmente desempeñan dicha labor.”[28]
36.
En adición a lo
anterior, COMFENALCO plantea tres grandes temas. En primer lugar mencionan el
trámite legislativo que surtió la disposición demandada, así afirmaron que: “Para
el caso en concreto, el primer debate se surtió en sesiones conjuntas de las
comisiones de Asuntos Económicos Tercera y Cuarta del Senado y Cámara,
respectivamente, en los términos del artículo 214 de la Ley 5ª de 1992. Pero
como el artículo 147 de la Ley 5ª de 1992 dispone que ningún proyecto será ley
sin el lleno de los requisitos constitucionales, incluyendo “2. Haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
Cámara…”, y el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992 asigna a las Comisiones Primeras
Constitucionales Permanentes, de Senado y Cámara, el conocimiento de los
proyectos de “leyes estatutarias; (…) normas generales sobre contratación
administrativa; (…) de los derechos, las garantías y los deberes (…)”, no hay
duda de que el trámite de la reforma a la Ley 996 tenía que iniciar su tránsito
legislativo en la Comisión Primera de cada cámara, y no podía ser objeto de
sesión conjunta en las comisiones tercera y cuarta, como ocurrió, sino que
tenía que cumplir los plazos previstos en el artículo 160 Superior para
realizar su tránsito de Comisión a Plenaria, y de una cámara a otra. Es decir,
que la alteración de la Ley 2159 de 2021 para el segundo debate en Plenaria, al
introducirse el artículo 132, desconoció los límites establecidos en el
artículo 160 superior y vulneró los principios de unidad de materia, de
identidad flexible y conectividad, puesto que la introducción del artículo 132
debido darse mediante un proyecto de ley diferente en el cual específicamente
se modificase la Ley 21 de 1982, no en el trámite del proyecto de ley del
Presupuesto que no presenta conexidad alguna con los requisitos para constituir
las Cajas de Compensación Familiar.”[29]
37.
En segundo lugar,
señalaron que los recursos
que financian la prestación social del Subsidio Familiar no pertenecen al
Estado ni a los empleadores, sino que su titularidad corresponde colectivamente
a los trabajadores. “En este sentido, debe aclararse que las Cajas de
Compensación Familiar no reciben recurso alguno proveniente del Presupuesto
General de la Nación para el financiamiento de la operación del Sistema del
Subsidio Familiar, por lo que tampoco sería posible afirmar una conexidad por
la naturaleza de los recursos.”[30]
38.
Por último,
arguyeron que existe una falta de conexidad entre los motivos que dieron lugar
a la expedición del articulo 132 y al resto de artículos de La Ley anual del
presupuesto, la cual se expidió para aprobar las rentas, gastos y disposiciones
generales para asegurar la ejecución del presupuesto, mediante un presupuesto
equilibrado de ingresos y gastos, así afirmaron: “En cambio, el artículo 132
solamente pretende flexibilizar los criterios para la constitución de Cajas de
Compensación Familiar, en favor de actores privados que quieran asociarse como
tal durante la vigencia de 2022, sin que el proyecto de ley radicado, ni las
proposiciones radicadas en los debates, den cuenta de los motivos por los
cuales se consideró necesario intervenir el Sistema de Subsidio Familiar. En
todo caso, no corresponde tampoco a una norma instrumental que contribuya a un
presupuesto equilibrado de ingresos y gastos. Conforme a los argumentos
anteriormente expuestos, es evidente que hay un incumplimiento al principio de
Unidad de materia en la Ley 2159 de 2021, toda vez que el artículo 132 no
corresponde al objeto de la mencionada Ley.”[31]
vi) Caja de
Compensación Familiar COMPENSAR
39.
La Caja de
Compensación Familiar Compensar solicitó se proceda a acceder a las
pretensiones formuladas por el accionante y en consecuencia de ello, se declare
la inexequibilidad del artículo 132 de la Ley 2159 de 2021. Para
COMPENSAR, es claro que el Congreso de la República violó el principio de
unidad de materia cuando incluyó disposiciones que no encajan dentro del título
que delimita la materia del proyecto de ley objeto de discusión. Así, se
pregunta COMPENSAR en su intervención: “No entendemos cómo desde la creación
de la Ley General del Presupuesto puede hacerse la modificación que se
pretende, pues la Corte ha brindado un trato especial a la aplicación del
principio de unidad de materia y con máxima rigurosidad para la expedición de la
ley anual del presupuesto. Por lo tanto, nos preguntamos si desde el estudio
constitucional se va a permitir dicha irregularidad, solicitando
categóricamente se haga un análisis minucioso de lo que se pretende aprobar,
pues no guarda sentido para la seguridad jurídica en la expedición de leyes
colombiana. Como quiera que las disposiciones normativas referidas
flexibilizan, sin sustento y relación alguna, los criterios establecidos por
parte de la Ley 21 de 192 para la creación de Cajas de Compensación Familiar y
concede como vigencia de dicho trámite el año 2022, sin que dicha medida guarde
relación con el objeto o finalidad propia de la Ley 2159 de 2021, referida al
plan nacional de presupuesto nacional. Para el caso concreto se evidencia que
la Ley 2159 de 2021 propendía por la aprobación del Presupuesto Nacional, sin
embargo, el articulo objeto del presente ataque constitucional no guarda
relación con dicha disposición normativa, como quiera que las modificaciones
que implementa el artículo 132 de referida Ley se refiere a asuntos propios de
la Seguridad Social y específicamente a temas del subsidio familiar, que poco o
nada se relacionan con la aprobación de la Ley 2159 de 2021. Bajo tal
escenario, reiteramos que el artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 no se
encuentra articulado al fin propio de dicha Ley, por el contrario, introduce
modificaciones temporales frente a asuntos propios de la Seguridad Social, por
lo cual, el camino será declarar inexequible el apartado articulado
correspondiente.”[32]
40.
COMPENSAR también
afirma que existe flexibilización de los requisitos para la obtención de la
personería jurídica de las Cajas de Compensación sin que dicha disposición
tenga relación alguna con la finalidad propia de las normas generales de las
leyes anuales presupuestarias: “la finalidad de la disposición
demandada dista mucho de constituir una herramienta adecuada para la ejecución
del presupuesto de rentas para la vigencia fiscal 2022. Al contrario, se trata
de una norma que crea un beneficio particular para unos actores concretos del
sector de subsidio familiar que, como ya se advirtió, se rigen por las
disposiciones contenidas en la Ley 21 de 1982 (norma autónoma). Así, la norma acusada,
pese a estar en la ley anual del presupuesto, crea una nueva regla aplicable
para a las Cajas de Compensación Familiar que se pretendan constituir en la
vigencia 2022, sin que dicha disposición tenga relación alguna con la finalidad
propia de las normas generales de las leyes anuales presupuestarias.”[33]
41.
Finalmente,
sostiene que el artículo demandado es extrapresupuestario y deroga
transitoriamente normas sustantivas que se habrían tenido que tramitar a través
de una ley autónoma: “Por lo expuesto, se concluye que el artículo 132 de la
Ley 2159 de 2021 no cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia
constitucional en lo que tiene que ver con el principio de unidad de materia.
En consecuencia, el artículo referido es inconstitucional, toda vez que: (i)
excede el tema y la finalidad de las disposiciones del presupuesto general, por
cuanto escapa de su carácter instrumental al no referirse establecer mecanismos
encaminados a facilitar y agilizar el presupuesto del año 2022; y (ii) no tiene
una unidad temática, causal, sistemática o teleológica con la ley anual de
presupuesto, pues lo que hace es habilitar un nuevo requisito, por demás
excesivamente flexible, para la constitución de nuevas Cajas de Compensación
Familiar. Este corresponde a un asunto que, lejos de tener alguna
connotación presupuestal, incide directamente sobre las normas del Sistema de
Subsidio Familiar, en cuanto a las personas jurídicas que pueden ser reconocidas
para hacer el recaudo de los aportes que se pagan por concepto de subsidio
familiar. Lo anterior demuestra que, para no desconocer los artículos 150 y 352
de la Constitución Política de Colombia, la norma en cuestión habría tenido que
tramitarse y aprobarse a través de una iniciativa legislativa diferente, dada
la restricción constitucional de la temática objeto de la ley anual de
presupuesto.”[34]
vii) Caja de
Compensación Familiar de Caldas CONFA
42.
CONFA sostuvo que
la Ley 2159 de 2021, no era la ley adecuada para incluir aspectos y temas
sustancialmente ajenos y disímiles del presupuesto nacional para la vigencia
anual, desconociendo la unidad temática que allí debió haberse incluido según
el eje propuesto en la radicación del proyecto, y no aspectos relacionados
estrictamente en materia del Sistema de Seguridad Social y Sistema del Subsidio
Familiar.
43.
Para CONFA, la
Ley del presupuesto no puede modificar o derogar reglas generales: “La ley
de presupuesto, como bien se encuentra reglado en nuestro catálogo de derechos,
fue concebida para tratar temas única y exclusivamente atinentes al presupuesto
de rentas, recursos de capital y apropiaciones fiscales para atender
adecuadamente el gasto público y estatal en una determinada vigencia fiscal, es
decir, un período de tiempo concreto comprendido entre el 01 de enero y 31 de
diciembre de cada anualidad. Lo anterior nos lleva indefectiblemente a concluir
y reiterar que en una ley de apropiaciones y presupuesto, el legislador no
podrá incluir aspectos sustancial y materialmente distintos a esta materia,
ello en cuanto a que cualquier modificación o derogación de otra naturaleza,
deberá tener su propio tratamiento, procedimiento y análisis en los términos
ordenados según las leyes 3 y 5 de 1992.”[35]
44.
Por último
sostuvo que la Ley de presupuesto no puede tener vocación de permanencia, por
lo que resaltaron el criterio de temporalidad como eje de su intervención, de
la siguiente manera: “debemos advertir que la ley de presupuesto o
apropiaciones tiene una vigencia anual, es decir, su temporalidad y aplicación
es limitada en el tiempo, por lo que anualmente es función del Gobierno
Nacional estructurar una nueva ley de presupuesto para la vigencia fiscal
siguiente y surtir los procedimientos y trámites legislativos necesarios en el
Congreso de la República. Asimismo, la normas relativas a la apropiación fiscal
y disposición de rentas públicas, no podrá perdurar en el tiempo, es decir, la
ley de presupuesto fue instituida por nuestra Constitución Política para cada
vigencia fiscal, por lo cual, cualquier disposición normativa allí contenida no
podrá tener vocación de permanencia en el tiempo más allá de la vigencia de la
respectiva ley de gasto, lo que tiene como corolario que las modificaciones o
derogaciones realizadas frente a reglas previamente definidas por otro tipo de
leyes, no podrán ser sustituidas o ajustas por medio de la ley contemplada en
el artículo 346 y 347 superior, pues entre otras cosas, concluida la vigencia
fiscal se perdería vigencia y aplicación de la norma.”[36]
E.
Concepto del
Ministerio Público
45.
La señora
Procuradora General de la Nación, en concepto número 7073 del 31 de mayo de
2022, le solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la
norma acusada por desconocer los artículos 158, 169 y 346 de la Constitución
Política (principio de unidad de materia) al no guardar conexidad temática,
teleológica, ni sistemática con la materia que deben regular las leyes anuales
de presupuesto.
46.
La Procuraduría
resaltó que los reproches de constitucionalidad formulados en la demanda de la
referencia (D-14610) contra el artículo 132 de la Ley 2159 de 2021, guardan
identidad con los cuestionamientos presentados en los procesos D-14631 y
D-14731, en los que el Ministerio Público también solicitó que se declarara la
inexequibilidad de la disposición por desconocer, entre otros, el mandato
superior de unidad de materia en tratándose de leyes anuales de presupuesto. En
consecuencia, solicitaron a la Corte Constitucional que se esté a lo resuelto
en las sentencias que se adopten en los procesos D-14631 y D-14731, en los que,
mediante los conceptos 7057 y 7072, el Ministerio Público solicitó declarar la
inexequibilidad del artículo 132 de la Ley 2159 de 2021.
47.
Luego de reiterar
ciertas consideraciones en relación con el principio de unidad de materia en
tratándose de leyes de presupuesto, la Procuraduría esgrimió algunas
consideraciones acerca de los principios de consecutividad e identidad
flexible, de la siguiente manera: “En punto de ello, se recuerda que
"no cualquier relación con lo que ha sido debatido en las etapas
anteriores basta para que se respete el principio de identidad relativa o
flexible". Ciertamente, "la Corte ha descartado las relaciones
remotas, distantes o meramente tangenciales" y, en su lugar, "ha
insistido en que la relación de conexidad debe ser clara, específica, estrecha,
necesaria y evidente.”[37]
48.
La Procuraduría
considera que la introducción de la norma acusada en el trámite de la ley de
presupuesto es inconstitucional por desconocer las exigencias del principio de
unidad de materia en tratándose de normas de las disposiciones generales de la
ley anual de presupuesto, así como los criterios de consecutividad e identidad
flexible. En palabras de la señora Procuradora: “En primer lugar, se
evidencia que el artículo 132 es una norma que hace parte de disposiciones
generales de la ley de presupuesto y que, por tanto, debería tener una
finalidad instrumental dirigida a la ordenación o ejecución del gasto, pero
dicho objetivo no se infiere de su texto. Lo anterior, ya que regula los
atributos que deben tener unas personas jurídicas de derecho privado (cajas de
compensación familiar), que, por el origen de los recursos a su cargo, por
regla general, no reciben dineros del Presupuesto General de la Nación. En
efecto, los recursos administrados por las cajas de compensación familiar son
de naturaleza parafiscal, ya que provienen de los aportes de los empleadores y
deben ser destinados específicamente para la atención de las prestaciones,
servicios de seguridad social y demás finalidades que prevé la ley en favor de
los trabajadores. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que:
(i) los recursos que manejan las cajas de compensación familiar "son
rentas parafiscales atípicas (...), toda vez que han sido impuestas
directamente por el legislador en cabeza de un determinado grupo socio
económico -los empleadores-, pero con el objeto de beneficiar a los
trabajadores"; y (ii) por ser recursos parafiscales "no van a
engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de
universalidad, ni son distribuidos por corporación popular alguna", ni
tampoco son "renta de destinación específica, porque simplemente no son
renta estatal sino recursos de los trabajadores. Entonces, ante la clara
ausencia de relación temática entre el contenido del artículo 132 y la
finalidad de ordenación presupuesta! de la Ley 2159 de 2021, para el Ministerio
Público se presentó una violación del principio de unidad de materia que deriva
en la inexequibilidad de disposición enjuiciada.”[38]
49.
En segundo lugar,
para la Procuraduría la inconstitucionalidad también se presenta debido a la
vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible, pues
según consta en las gacetas del trámite parlamentario de proyecto que dio
origen a la Ley 2159 de 2021, según expusieron: “(i) El texto del artículo
132 no fue estudiado ni aprobado por las comisiones económicas de Senado y
Cámara, en tanto fue incluido como un "artículo nuevo" en las
ponencias elaboradas para los debates ante las plenarias de las cámaras; y (ii)
el contenido del artículo 132, referente a la enmienda de la regulación de los
requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica de las cajas de
compensación familiar, por su temática ajena al objeto presupuestal de la
iniciativa, no encuentra una relación de conexidad siquiera remota o eventual
con los asuntos discutidos y aprobados por las comisiones económicas en sus
debates. En consecuencia, se le solicitará a la Corte Constitucional que
declare la inexequibilidad de la disposición acusada, ya que se trata de una
modificación transitoria a la regulación de las cajas de compensación familiar
que no se debió incluir al final del trámite parlamentario como una disposición
de la ley anual de presupuesto. En cambio, debió ser expedida en un cuerpo
normativo autónomo con el cumplimiento de las reglas exigidas para la
ordenación de dicha materia.”[39]
F. Resumen de las intervenciones
50.
A continuación,
se presenta un cuadro con el resumen del sentido de las intervenciones y el
concepto del Ministerio Público:
Interviniente
Solicitud
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Inexequibilidad
Asociación Nacional de Cajas de Compensación
Familiar
Caja de Compensación Familiar CAFAM
Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA
Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia
Caja de Compensación Familiar COMPENSAR
Caja de Compensación Familiar de Caldas CONFA
Procuraduría General de la Nación
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.
Competencia de la
Corte Constitucional
51.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
Cuestión previa.
52. El demandante afirma que el artículo 132
de la Ley 2159 de 2021 vulnera los artículos 158, 169 y 346 de la Constitución
Política de Colombia. Por otro lado, durante el trámite de la demanda, la Sala
Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-306 de 2022 en la cual
se resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra del mismo artículo
demandado en este expediente. Por lo anterior, se hace necesario analizar si
existe cosa juzgada constitucional. Para esto, inicialmente se hará un recuento
de la jurisprudencia constitucional, para luego proceder a estudiar con
detenimiento el caso a la luz de lo enunciado.
i)
La cosa
juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
53. El artículo 243 de la Constitución, los
artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de
Justicia, y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, determinan que las
decisiones de la Corte Constitucional de control abstracto de
constitucionalidad “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Por
lo anterior, en principio, la Corte no “puede volver a pronunciarse sobre un
asunto ya discutido y decidido”.[40]
Lo anterior por cuanto dichas decisiones son inmutables, vinculantes y
definitivas,[41]
con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica que “se conoce como la
institución jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional”.[42]
54. La jurisprudencia constitucional ha
señalado diferentes tipologías que se pueden presentar frente a la cosa juzgada.
Esta puede ser formal o material, absoluta o relativa, y aparente. Es (i)
formal cuando la demanda cae sobre el mismo texto o una norma formalmente
igual; (ii) material cuando se demanda una disposición jurídica que, si
bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido normativo con
la norma estudiada previamente; (iii) absoluta cuando en la primera
decisión se agotó todo debate constitucional sobre la norma demandada; (iv)
relativa cuando es posible emprender un nuevo debate constitucional ante nuevas
acusaciones; (v) aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisión
de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, ésta no
encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia.[43]
55. La configuración de la cosa juzgada
constitucional en su tipología formal depende de que se cumplan los siguientes
supuestos: (i) que la disposición acusada haya sido objeto de estudio de
constitucionalidad por parte de la Corte; (ii) que los cargos planteados
sean iguales a los imputados de fondo en el caso objeto de estudio.[44]
56. Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada
depende de la decisión que se haya tomado en el pronunciamiento anterior. En
caso de que se trate de una decisión de inexequibilidad, la Corte deberá
rechazar la demanda o estarse a lo resuelto en la decisión anterior, ya que no
hay un objeto de control.[45]
57. En el caso que se haya declarado la
exequibilidad de la norma, la Corte deberá revisar el alcance de la decisión
anterior con miras a determinar si el asunto planteado por el demandante ya fue
resuelto, esto es, si existe identidad en los cargos analizados en uno y otro
caso. Si este no fue resuelto, la Corte deberá emitir un nuevo pronunciamiento
de fondo; en caso contrario, deberá estarse a lo resuelto en la decisión
anterior.[46]
En los casos de exequibilidad condicionada, “la interpretación excluida del
ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro
acto jurídico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia
aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una
disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar”.[47]
En todo caso, si la disposición fue declarada inexequible, la Corte deberá
estarse a lo resuelto en la decisión correspondiente.
ii)
El caso
concreto
58.
La Sala Plena que
en este caso la Sentencia C-306 de 2022 constituye cosa juzgada formal puesto
que la disposición demandada en el presente caso fue estudiada y declarada
inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-306 de 2022, como consecuencia
de lo cual, el artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 fue retirado del
ordenamiento jurídico, de forma que un nuevo pronunciamiento al respecto carece
de objeto.
59.
Por lo anterior,
en el presente caso se configura la cosa juzgada formal, por lo que la Sala
Plena está llamada a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-306 de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en
la Sentencia C-306 de 2022, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del
artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 “Por la cual se decreta el presupuesto
de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal
del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022.”
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA
CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La demanda fue repartida en la Sala Plena virtual del 25 de enero de 2022.
[2]
Publicada en el Diario Oficial No. 51.856 de 12 de noviembre de 2021.
[3]
Demanda, p. 3.
[4]
Demanda, p. 5.
[5]
Ibidem.
[6]
Ibidem.
[7]
Demanda, p. 6.
[8]
Demanda, p. 6.
[9]
Demanda, p. 7.
[10]
Ibidem.
[11]
Ibidem.
[12]
Demanda, pp. 7 y 8.
[13]
Intervención Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 7.
[14]
Intervención Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 10.
[15]
Intervención Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 11.
[16]
Intervención Academia Colombiana de Jurisprudencia, pp. 11 y 12.
[17]
Intervención Academia Colombiana de Jurisprudencia, p. 12.
[18]
Intervención Asociación Nacional de Cajas de
Compensación Familiar – ASOCAJAS, pp. 8 y 9.
[19]
Intervención Asociación Nacional de Cajas de
Compensación Familiar – ASOCAJAS, p. 10.
[20]
Intervención Asociación Nacional de Cajas de
Compensación Familiar – ASOCAJAS, p. 15.
[21]
Intervención Caja de Compensación Familiar CAFAM, p. 5.
[22]
Intervención Caja de Compensación Familiar CAFAM, p. 6.
[23]
Intervención Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, p. 11.
[24]
Intervención Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, p. 12.
[25]
Ibidem.
[26]
Ibidem.
[27]
Intervención Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, p. 7.
[28]
Intervención Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, p. 8.
[29]
Intervención Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, p. 9.
[30]
Intervención Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, pp. 9 y 10.
[31]
Intervención Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, p. 10.
[32]
Intervención de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, p. 5.
[33]
Intervención de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, p. 6.
[34]
Intervención de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, p. 7.
[35]
Intervención Caja de Compensación CONFA, pps. 7 y 8.
[36]
Intervención Caja de Compensación CONFA, pps. 8 y 9.
[37]
Concepto de la Procuraduría General de la Nación No. 7073 de 31 de mayo de
2022. pps, 4 y 5.
[38]
Concepto de la Procuraduría General de la Nación No. 7073 de 31 de mayo de
2022. p, 6.
[39]
Concepto de la Procuraduría General de la Nación No. 7073 de 31 de mayo de
2022, pp. 6 y 7.
[40]
Sentencia C-552 de 2014.
[41]
Sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011, C-007 de 2016 y C-089 de 2020.
[42]
Sentencia C-089 de 2020.
[43]
Sentencias C-744 de 2015, C-007 de 2016, C-540 de 2019 y C-089 de 2020.
[44]
Sentencias C-960 de 2014 y C-104 de 2018.
[45]
Sentencia C-089 de 2020.
[46]
Sentencias C-200 de 2019 y C-089 de 2020.
[47]
Cfr. Sentencia C-089 de 2020, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.