C-307-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-307/13
(Bogotá D.C., mayo 22
de 2013)
PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y
REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-No
vulnera la libertad de ejercer una profesión, arte u oficio
La Corte considera que el proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se
reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra)
deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, no vulnera el 26 CP. por cuanto: (i) es definida
por el legislador como profesión, razonadamente; (ii) tiene un contenido
académico: componente interdisciplinario, existencia de una teoría y métodos
propios; (iii) es de naturaleza pedagógica, por lo que su ejercicio impone
ciertos conocimientos y (iv) además, puede, en determinados niveles, entrañar
riesgo social.
AUSENCIA DE INICIATIVA
GUBERNAMENTAL PARA CREAR EL CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION DE LA PROFESION DE
ENTRENADOR DEPORTIVO-Fundada la objeción del gobierno por motivos de
inconstitucionalidad/CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION PROFESIONAL DE ENTRENADORES
DEPORTIVOS COMO PARTE DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Iniciativa del Gobierno
Nacional en los términos del artículo 154 de la Constitución Política
De
acuerdo con lo expresado por esta Corporación sobre la naturaleza pública de
los Consejos o Comités
profesionales, el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los
Entrenadores (ras) Deportivos (vas), es una figura estatal, la cual se deduce
de su integración, del tipo de función que desempeña y de la sede de desarrollo
de sus actividades, cuya creación impacta en algún grado la estructura de la administración
nacional. En consecuencia, precisa de la iniciativa del Gobierno Nacional, en
lo términos del artículo 154 de la Constitución Política. Por lo expuesto, la
Corte encuentra que el Proyecto de Ley 180/11 Senado,
248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la
profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras
disposiciones, vulnera el
artículo 154 constitucional, al haber modificado la estructura de la
administración mediante la creación del Consejo Nacional de Acreditación
Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas), sin que la iniciativa
hubiere surgido del Gobierno Nacional, motivo por el cual considera fundada la
objeción presidencial presentada.
PROYECTO DE LEY SOBRE EXIGENCIA
DE NO TENER INVESTIGACIONES PENDIENTES PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL DE
ENTRENADOR DEPORTIVO-Desconoce la presunción de inocencia
PROYECTO DE LEY SOBRE RECONOCIMIENTO
Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Contenido
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad
El artículo 166 de la Constitución establece que el
Gobierno Nacional dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días,
cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de
veinte días, cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos estos
términos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el
Presidente está obligado a sancionarlo y promulgarlo. La reiterada jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha señalado que estos términos se refieren a días
hábiles y completos, que se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que
el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial.
DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad
LIBERTAD DE PROFESION Y
OFICIO-Contenido y alcance/POTESTAD LEGISLATIVA SOBRE EXIGENCIA
DE TITULOS DE IDONEIDAD-Contenido/POTESTAD LEGISLATIVA DE IMPONER
LIMITES AL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Alcance
Sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, la
Constitución Política en su artículo 26, establece: “Toda persona es libre de
escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilaran el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica
son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
(...)". De este modo, la Ley Superior consagra: (i) la libertad de
profesión u oficio, en cuanto la elección que las personas hagan de ellos, en
desarrollo de su derecho de autodeterminación, y respecto del ejercicio de una
u otro; (ii) la posibilidad legal de imponer restricciones, límites y controles
al ejercicio de profesiones u oficios, por razones de interés general, como la
exigencia de títulos de idoneidad o el sometimiento de tales actividades a la
inspección y vigilancia administrativa: (iii) la extensión de tales controles a
oficios, ocupaciones o artes que exijan formación académica, o que no
requiriéndola, implican “un riesgo social”.
PREPARACION ACADEMICA QUE
DEMANDA UNA PROFESION Y EL TITULO DE IDONEIDAD PARA SU EJERCICIO-Jurisprudencia
constitucional
La Corte, en su jurisprudencia, ha establecido la
relación entre la preparación académica que demanda una profesión y el título
de idoneidad exigido para su ejercicio. Al respecto, la Corte en sentencia 296
de 2012, dijo: “En cuanto a la exigencia de títulos de idoneidad esta
Corporación señaló en la Sentencia C-191 de 2005 que la potestad que otorga la
Constitución al legislador es la “manera de hacer pública la aptitud adquirida
merced a la formación académica”. Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377
de 1994 que los títulos de idoneidad “son indispensables para acreditar la
preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la
profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades”. En el mismo
sentido se dijo en la Sentencia C- 050 de 1997 que la exigencia por parte del
Legislador de los títulos de idoneidad profesional “responde, entre otras
cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la
idoneidad de sus titulares”.
EXIGENCIA DE TITULOS DE
IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional
En relación con las limitaciones que puede imponer el
Legislador mediante la exigencia de títulos de idoneidad, esta Corporación ha
dicho: “la razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del
legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de
contar con una certificación académica de idoneidad de sus titulares”
(sentencia C-050 de 1997); y lo reiteró en la sentencia C-606 de 1992, al
expresar: “Es claro que el legislador esta expresamente autorizado para
intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u
oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad que protegen ese
derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas
en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado ‘limite de los
límites’, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia.”
También la jurisprudencia ha señalado que la exigencia de títulos de idoneidad
es indispensable para acreditar la preparación académica y científica de
ciertas profesiones y oficios que revisten una alta responsabilidad social y
que implican un riesgo social para la comunidad, y ha reiterado que la libertad
de configuración del Legislador se encuentra supeditada a que las exigencias
sean necesarias para demostrar la idoneidad profesional, de manera que no den
lugar a discriminaciones prohibidas. En cuanto al riesgo social establecido en
el artículo 26 de la Constitución, la Corte en Sentencia C- 964 de 1999, indicó
que dicha expresión debía ser interpretada de forma restrictiva, según la cual,
“(...) el concepto de riesgo social no se refiere a la protección constitucional
contra contingencias individuales eventuales, sino al amparo del interés
general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se
materializan en la protección de lo derechos constitucionales de lo posibles
usuarios del servicio”.
LEGISLADOR-Facultad de
establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de profesión u oficio
cuando implique riesgo social/PROFESION U OFICIO-Reglamentación
no radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador/PROFESION
U OFICIO-Reglamentación radica en la protección del interés general de la
sociedad frente al riesgo derivado de su ejercicio/DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Fijación de requisitos cuando actividad
implique riesgo social
La reglamentación de una profesión u oficio no radica de
manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador, sino en la
protección del interés general de la sociedad frente al riesgo derivado del
ejercicio de una profesión, riesgo que debe reunir las siguientes condiciones:
(i) ser de magnitud considerable, respecto de la capacidad que pueda tener de
afectar el interés general y los derechos fundamentales; (ii) ser susceptible
de control o disminución sustantiva con la formación académica específica;
(iii) tener como finalidad la prevención del ejercicio torpe de un oficio que
pueda producir efectos nocivos.
ENTRENADOR DEPORTIVO-Definición
EXPEDICION O REFORMA DE LAS
LEYES-Asuntos que requieren de iniciativa del Gobierno
El artículo 154 de la
Constitución Política, establece que, por regla general, las leyes pueden tener
su origen “en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos
miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156,
o por iniciativa popular, en los casos previstos en la Constitución.”. No
obstante, en su inciso segundo determina los casos en los que la expedición o
reforma de las leyes, requiere de la iniciativa del Gobierno Nacional,
señalando las que “se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y
los literales a), b), y e) del numeral 19 del artículo 150; las que
ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las
mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas
industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales.
LEY O PROYECTO-Naturaleza
determina si es o no necesaria la iniciativa del Gobierno
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL
GOBIERNO-Jurisprudencia constitucional/ASIGNACION DE LABORES DE
VIGILANCIA DE LA CALIDAD DE DETERMINADA PROFESION-Iniciativa del
Gobierno en trámite legislativo
Sobre la necesidad
de que la iniciativa de cualquier modificación de la estructura de la
administración tenga su origen en el Gobierno Nacional, en relación órganos
encargados de las funciones de vigilancia de las profesiones, la Corte se ha
pronunciado en reiterada jurisprudencia, así: “Al respecto
de la asignación de las labores de vigilancia de la calidad de una determinada
profesión, la Corte ha indicado que si bien ésta puede ser atribuida tanto a
entidades de carácter público como privado, a saber, los colegios
profesionales, el hecho de que pueda asignársele tal función a una entidad de
carácter público, o mixto, no permite que la creación de la entidad a la que se
le asigna tal labor, si modifica la estructura de la administración, se dé sin
que la iniciativa legislativa la haya tenido el gobierno, a la luz del artículo
154 constitucional
CONSEJOS O COMITES
PROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE
PROFESIONES-Naturaleza
CONSEJOS PROFESIONALES Y
COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza jurídica
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE
INOCENCIA-Garantías
El principio de presunción de inocencia está consagrado
en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo
expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan
importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i)
Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la
responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La
carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii)
El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con
este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la
cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en
sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la
garantía constitucional de presunción de inocencia.
DERECHO AL TRABAJO-Protección
y garantía constitucional
PROYECTO DE LEY SOBRE EXIGENCIA
DE NO TENER INVESTIGACIONES PENDIENTES PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL DE
ENTRENADOR DEPORTIVO-Desconocimiento de los artículos 25 y 29 de la
Constitución Política
La Corte considera que la expresión “no tener
investigaciones” contenida en el parágrafo 3º del artículo 10 del proyecto de
ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se
reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión
del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, vulnera el derecho al trabajo y la presunción de
inocencia como componente esencial del debido proceso (art. 29 CP.) que
establece que cualquier persona es inocente, y que solo se puede declararse
responsable al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas
garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad, en tanto coloca
en cabeza de los solicitantes de la tarjeta profesional, la obligación de
probar que contra ellos no existen investigaciones en curso, invirtiendo la
carga de la prueba, y asumiendo que un proceso investigativo contra el
solicitante constituye por sí, un impedimento para obtener la tarjeta
profesional, imprimiéndole efectos a la existencia de la misma, sin importar
los posibles resultados que ella arroje, y sin mediar una condena judicial.
Referencia: expediente OG - 146
Objeciones Gubernamentales: al
proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la
profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras
disposiciones.”
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Proyecto de ley objetado.
1.1. El Presidente del Senado de la República remitió[1] a esta
Corporación el Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por
la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la)
entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, objetado
por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad y de
inconveniencia, que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la
República. El siguiente es el texto del proyecto de ley objetado:
“LEY No. ...
“por la cual se reconoce y
reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo
(va) y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto. La presente Ley reconoce y reglamenta
el ejercicio de la profesión de (la) entrenador (ra) deportivo (a), define
la naturaleza y el propósito de la profesión, determina el ámbito del ejercicio
profesional, desarrolla los principios que la rigen, determina sus entes
rectores de dirección, organización y control del ejercicio profesional.
Artículo 2°. Definición. Entrenador (ra) deportivo (va) es
un profesional idóneo para orientar procesos pedagógicos de enseñanza,
educación y optimización de la capacidad motriz especifica de individuos que
practican un determinado deporte, disciplina o modalidad deportiva.
Esta orientación se realiza en
niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros
deportivos.
Artículo 3°. Naturaleza y propósito. La
profesión de entrenador (ra) deportivo (va) es
de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y como tal tiene el propósito de
desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de
deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se
desarrolla mediante la práctica organizada , planificada, organizada y
controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y metodología del
entrenamiento deportivo.
Artículo 4°. Principios. Los principios del ejercicio de la
profesión de entrenador (ra) deportivo (va) en
Colombia, son los siguientes:
1. Responsabilidad social. Toda actividad realizada que conlleve
a la promoción, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores
relacionados con la
actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin
discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige
comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto,
las actividades inherentes al ejercicio del entrenador (ra) deportivo (va) imponen
un profundo respeto por la dignidad humana.
2. Idoneidad profesional. La formación, la experiencia, los
resultados, la innovación, la práctica y la capacitación permanente, del entrenador (ra) deportivo (va) identifican
su desarrollo profesional.
3. Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador (ra) deportivo (va) se
deben preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que
rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas
de juego o competición y las normas deportivas generales.
4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador (ra) deportivo (va) es
una práctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentos científicos
y pedagógicos en los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico,
psicológico, social, didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento
deportivo.
5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades
individuales para brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un
proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las características
socioculturales, históricas y los valores de la persona, la familia y la
comunidad de procedencia.
CAPÍTULO
II
Ejercicio
de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va)
Artículo 5º. Actividades. Para efectos de la presente ley; se
entiende por ejercicio de la profesión de Entrenador (ra) Deportivo
(va), las siguientes
actividades:
1. Diseñar, aplicar y evaluar
planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso
científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar
recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.
2. Diseñar y ejecutar
programas que permitan realizar una adecuada búsqueda, selección y detección
del talento deportivo.
3. Formar deportistas de
diferentes niveles, categorías y género.
4. Administrar y dirigir
planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de
formación, especialización y consecución de altos logros.
5. Dirigir grupos y equipos de
trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo.
6. Organizar, dirigir y
controlar procesos de preparación deportiva.
7. Toda actividad profesional
que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de
competencia del (la) entrenador (ra) deportivo (va).
CAPÍTULO
III
Del
Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las)
Entrenadores (ras) Deportivos (vas)
Artículo 6°. Consejo Nacional de Acreditación
Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas). Créase
el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (vas), como órgano encargado de la
regulación, el control y la vigilancia del ejercicio de la profesión de
Entrenador (ra) Deportivo (a) en
Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Director del
Departamento Administrativo del Deporte la Recreación, la Actividad Física y el
Aprovechamiento del Tiempo Libre “Coldeportes”, o su delegado, quien lo
presidirá o su delegado.
2. El Presidente del Comité
Olímpico Colombiano o su delegado.
3. El Presidente del Comité
Paralímpico Colombiano o su delegado.
4. Un representante de las
asociaciones de profesionales de deporte o educación física.
5. Un representante de las
asociaciones de facultades con programas de deporte o educación física.
6. Un representante de las
asociaciones de entrenadores (ras) deportivos (vas).
7. Director General del
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, o su delegado.
Parágrafo 1. Los
representantes serán elegidos democráticamente, por periodos de cuatro años en
las asambleas de las asociaciones.
Parágrafo 2. El Consejo
Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos
(as) tendrá su sede en el Departamento Administrativo del Deporte la
Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre
“Coldeportes”.
Artículo 7°. Las funciones del
Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (vas), son:
1. Expedir la Tarjeta
Profesional y el Registro Profesional del (la)
Entrenador (ra) Deportivo (va) de
acuerdo con los señalamientos establecidos en la presente ley.
2. Velar por el ejercicio
ético de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va), definiendo el Código de Ética
que regirá para el mismo.
3. Analizar las estrategias
para el ejercicio profesional del entrenador (ra) deportivo (va) a
la luz de los requerimientos y cambios permanentes del proceso de preparación
deportiva en el contexto nacional e internacional.
4. Proponer las políticas y
disposiciones referentes a la formación, actualización y ubicación de los
profesionales en los procesos de preparación deportiva.
5. Sugerir lineamientos para
la definición de estándares y criterios de calidad en la formación académica y
prestación de servicios profesionales de los (las) entrenadores (ras) deportivos (as).
6. Conocer, determinar y
coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios de carácter ético y
comportamental en el ejercicio de la profesión del entrenador (ra) deportivo
(va).
7. Resolver sobre la
cancelación y suspensión de la tarjeta profesional o el Registro Profesional
del (la) Entrenador (ra) Deportivo (va) por
faltas al Código de Ética y al correcto ejercicio profesional.
8. Denunciar ante las
autoridades competentes las violaciones a las disposiciones legales que
reglamenten el ejercicio profesional del (la) entrenador (ra) deportivo
(va).
9. Crear los Consejos
Seccionales de Acreditación Profesional del (la) Entrenador (ra) Deportivo
(va), si lo considera necesario.
10. Promover un sistema de
formación permanente y actualización para los (las) entrenadores (ras) que actualmente se desempeñan
sin formación académica, en una institución de educación superior dentro del
territorio Nacional.
11. Dictar su propio
reglamento y organización.
12. Crear el Escalafón de
Entrenadores (ras) Deportivos
(vas), determinar su reglamentación y ponerlo en operación.
13. Promover políticas de
investigación científica y de innovación tecnológica afines al mejoramiento de
la calidad de los procesos de preparación deportiva en todos los niveles del
Sistema Nacional del Deporte.
14. Diseñar un software de
seguimiento y control.
15. Las demás que le señale la
ley.
CAPÍTULO IV
Tarjeta profesional de los (las)
entrenadores (ras) deportivos
Artículo 8°. Es requisito para
el ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va) obtener
la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Acreditación
Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas), la cual se crea con la presente
ley y es de carácter renovable por periodos de cinco (5) años.
Artículo 9°. Tarjeta profesional. El Consejo Nacional de Acreditación
Profesional de los (las) Entrenadores(as) Deportivos (vas), es el organismo autorizado para
otorgar la Tarjeta Profesional de quien ejerce la profesión de Entrenador (ra) Deportivo (va) en
Colombia.
Artículo 10. Requisitos para obtener la tarjeta
profesional. Podrán
obtener Tarjeta Profesional, quienes posean título de Profesional Universitario
en deporte o Tecnólogo en
Deporte o Licenciado (a) en Educación Física, otorgado
por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas y por el
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Adicionalmente, al titulo
profesional universitario, tecnólogo y técnico profesional en el área de
deporte y educación física, se requiere para acceder a la Tarjeta Profesional o
el registro provisional, según sea el caso, la aprobación de una evaluación de
competencias profesionales, la cual será regulada por el Consejo Nacional de
Acreditación profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas)
Parágrafo 1º. Quienes hayan
obtenido títulos de formación profesional universitaria otorgados por
Instituciones de Educación Superior en el extranjero deberán realizar su
convalidación ante las autoridades competentes.
Parágrafo 2°. Los Técnicos
Profesionales en Deporte podrán obtener un registro de carácter provisional,
por un término de cinco (5) años, renovable por una sola vez.
Parágrafo 3º. No tener
investigaciones ni haber sido condenado por delitos contra la libertad,
integridad y formación sexual y/o delitos contra la integridad moral.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 11. Órganos asesores y consultivos. El Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas) que se crea con la presente ley, será
el órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y
Municipal.
Parágrafo. Coldeportes como ente rector
del Sistema Nacional de Deporte ejercerá funciones de supervisión técnica y de
inspección, vigilancia y control.
Artículo 12. Período transitorio. Se establece un plazo de dos (2) años para
obtener la Tarjeta Profesional o el Registro Provisional, contados a partir de
la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, las (los) Entrenadores
(ras) Deportivos (vas) podrán seguir ejerciendo la profesional de manera
temporal en el plazo establecido.
Parágrafo: Las personas que
estén ejerciendo como Entrenadores (ras)
Deportivos (vas) sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 8º
y 10, previa acreditación de su vinculación laboral con las respectivas
federaciones den su deporte, podrán obtener un registro de carácter provisional
por un término de cinco (5) años, mediante la realización de una evaluación de
competencias profesionales de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas).
Dicho registro podrá ser renovado por una sola vez.
Artículo 13. Ejercicio ilegal de la profesión. Se
entiende por ejercicio ilegal de la profesión de entrenador (ra) deportivo
(va), toda actividad realizada dentro del campo señalado en la presente ley por
quienes no cumplan con los requisitos establecidos y no se encuentren
autorizados debidamente para desempeñarse como tales.
Artículo 14. Vigencia
de la ley. La
presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.”
2. El trámite legislativo.
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el
siguiente:
2.1. El proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por
la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la)
entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones” fue radicado en la Cámara de Representantes el 11
de mayo de 2011, por el Representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz y publicado
en la Gaceta del Congreso 273 del martes 17 de mayo de 2011[2].
2.2. En la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la
Cámara fue designada como ponente la Representante a la Cámara Martha Cecilia
Ramírez Orrego. El informe de ponencia para primer debate en Cámara fue
presentado en el mes de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta del Congreso No.
372[3] del
martes 7 de junio de 2011[4].
2.3. El proyecto fue anunciado para discusión y votación en la
sesión ordinaria de la Comisión Séptima, el 7 de junio de 2011 (Acta No. 20/11,
Gaceta del Congreso No. 578 de 5 de agosto de 2011), y fue discutido y aprobado
por unanimidad, en primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de
Representantes, el día 15 de junio de 2011, tal y como consta en el Acta No.
22, de dicha fecha, publicada en la Gaceta No. 577 de agosto 5 de 2011[5].
2.4. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara de
Representantes fue designada nuevamente ponente, la Representante a la Cámara
Marta Cecilia Ramírez Orrego, quien presentó el informe previas algunas
consideraciones destinadas a revisar, ampliar y profundizar las realizadas en
la exposición de motivos e introdujo modificaciones al articulado. El informe
de ponencia para segundo debate fue presentado el 14 de junio de 2011 y
publicado en la Gaceta del Congreso No. 820 de noviembre 3 de 2011[6].
2.5. El anuncio para discusión del
proyecto de ley fue realizado en 22 de noviembre de 2011, según consta en el
acta 101 de la citada fecha y publicada en la gaceta del Congreso 13 de febrero
3 de 2012[7].
El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en la sesión plenaria de la
Cámara de Representantes el día 23 de noviembre de 2011 según consta en el
Acta 102 de la mencionada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 014
del viernes 3 de febrero de 2012[8].
2.6. En la Comisión Séptima del Senado de la República se
designó como ponente al representante Antonio José Correa Jiménez quien
presentó el informe de ponencia favorable, con un pliego de modificaciones. La
ponencia para primer debate fue presentada el 23 de mayo de 2012 y publicada en
la Gaceta del Congreso 279 de 29 de mayo de 2012[9].
2.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisión el
30 de mayo de 2012, según se advierte en el Acta 25 de la misma fecha, por
votación nominal y pública con el voto favorable de 8 Senadores[10], ninguno en contra y
ninguna abstención, publicada en la Gaceta del Congreso 524 del 15 de agosto de
2012. El anuncio de esta actuación se surtió el 29 de mayo de 2012, según
consta en el Acta 24 de la misma fecha, tal y como se señala en la Gaceta del
Congreso 524 de 2012.
2.8. Se designó nuevamente como ponente para segundo debate
en el Senado de la República, el Senador Antonio José Correa Jiménez. La
ponencia para esa instancia del trámite legislativo fue presentada el 31 de
mayo de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso 302 del 1 de junio de 2012.
2.9. El proyecto de ley fue aprobado en sesión plenaria del
Senado de la República el 13 de junio de 2012, según consta en el Acta 55 de la
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 574 de 2012[11]. El anuncio de votación
se llevó a cabo en la sesión del 12 de junio de 2012, como se verifica en el
Acta 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 561 de agosto 28
de 2012[12].
2.10. En razón de presentarse discrepancias entre los textos
aprobados en las plenarias de Senado y Cámara, tuvo lugar el trámite de
conciliación previsto en el artículo 161 C.P. y del artículo 186 de la Ley 5 de 1992, el día 13 de junio se sometió a consideración del Senado y la Cámara
de Representantes para continuar su trámite el texto conciliado sobre el
proyecto de ley 180/11 Senado, 248/11 Cámara, dirimiendo las discrepancias
existentes entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias los días 23 de noviembre de 2011 en Cámara y 13
de junio de 2012, Senado.
2.11. El tramite en la Cámara de Representantes del texto
unificado por la Comisión de Conciliación fue el siguiente: i) publicación del
texto unificado en la Gaceta del Congreso No. 360 del miércoles 13 de junio de
2012; (ii) anuncio previo a la votación del informe de conciliación en la
sesión plenaria, el día 13 de junio de 2011, según consta en el acta 131,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 678 del martes 9 de octubre de 2012[13]. (iii)
aprobación por unanimidad del informe de conciliación, en la sesión plenaria
de la Cámara de Representantes del día 14 de junio de 2012, que consta en el
acta No. 132, publicada en la Gaceta del Congreso No. 641 del martes 25 de
septiembre de 2012.
2.12. El trámite en el Senado de la República del texto
unificado por la Comisión de Conciliación fue el siguiente: i) publicación del
texto unificado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 13 de junio de 2012; (ii)
anuncio previo a la votación del informe de conciliación en la sesión plenaria,
el día 13 de junio de 2011, según consta en el acta 55, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 574 del 31 de agosto de 2012. (iii) aprobación por votación
unánime del informe de conciliación, en la sesión plenaria del Senado del día
14 de junio de 2012, que consta en el acta 56, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 575 de agosto 31 de 2012[14].
2.13. A través de oficio del 29 de junio de 2012, recibido
en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 29 de
junio del mismo año, el Secretario General de la Cámara de Representantes
remitió al Presidente de la República el proyecto de ley, junto con el
expediente legislativo, para su correspondiente sanción[15].
2.14. Mediante comunicación del 10 de julio de 2012,
recibido en esa misma fecha, el Presidente de la República, la Ministra de
Educación Nacional y el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la
Recreación, la actividad física y el aprovechamiento de tiempo libre
“COLDEPORTES”, devolvieron el proyecto de ley 180 Senado, 248/11 Cámara y el
expediente legislativo al Presidente de la Cámara de Representantes, sin la
correspondiente sanción ejecutiva, por razones de inconveniencia e
inconstitucionalidad[16].
2.15. La Comisión accidental integrada por los Senadores
Antonio José Correa Jiménez, Edinson Delgado Ruiz y Carlos Fernando Motoa y el
Representante a la Cámara Carlos Alberto Zuluaga Díaz, presentaron informe
sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley 180/11 Senado, 248/11
Cámara, en el que solicitaron no aceptarlas[17].
2.16. El anterior informe fue considerado y aprobado por la
Plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del día 11 de septiembre de
2012, según consta en el Acta 152 de la citada fecha[18], mediante votación
nominal y publica[19],
previo anuncio realizado en la sesión del 5 de septiembre de 2012, según consta
en el acta número 151 de la citada fecha[20].
2.17. El informe sobre las objeciones gubernamentales fue
considerado y aprobado por la Plenaria del Senado de la República en sesión del
día 24 de octubre de 2012, según consta en el Acta 24 de la citada fecha[21], mediante
votación nominal y publica[22],
previo anuncio realizado en la sesión del 23 de octubre de 2012, según consta
en el acta número 23 de la citada fecha[23].
2.18. Desestimadas así las objeciones por el Congreso de la
República, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el
proyecto para que decida sobre su exequibilidad[24].
2.19. Mediante auto del
15 de noviembre de 2012, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la
Objeción Presidencial al proyecto de ley número 180/11
Senado, 248/11 de Cámara, ordenó la fijación en lista
del mismo y ordenó la práctica de pruebas.
2.20. Que mediante auto de la
Sala Plena del 28 de noviembre de 2012, la Corte
decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones
presidenciales al proyecto de ley 180/11 Senado, 248/11 Cámara, “por
la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la)
entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, hasta tanto no se cumpliera con todos los presupuestos
constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Razón por la cual se
apremió al Secretario general del Senado de la Republica para que allegara
todos lo documentos requeridos.
2.21. Una vez verificado por el
Despacho Sustanciador que las pruebas requeridas fueron adecuadamente aportadas
se continúo el trámite las objeciones presidenciales al proyecto de ley 180/11
Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y
reglamenta el ejercicio de la profesión del (la)
entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”.
3.
Cargos de inconstitucionalidad: objeciones del Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional objetó la totalidad del articulado del
proyecto de Ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por
la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la)
entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones” por
razones de inconstitucionalidad al considerar que:
3.1.
Vulneración del artículo 26 CP. Si bien la
Constitución Política en el artículo 26 autoriza al Legislador para exigir
títulos de idoneidad, advierte que en las ocupaciones, artes y oficios que no
exijan formación académica, su ejercicio es libre, salvo aquellas que impliquen
un riesgo social. En su criterio, el ejercicio de la actividad de entrenador
deportivo no entraña un riesgo social, que ponga en peligro derechos
constitucionales fundamentales que deban ser conjurados con la formación
académica.
3.2. Vulneración del artículo
150.7 CP. El proyecto modifica la estructura de la administración pública,
al crear el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las)
Entrenadores (ras) Deportivos (vas), aspecto que no obstante corresponder al
Congreso de la República según lo preceptuado por el
artículo 150.7 Superior, su iniciativa se encuentra en cabeza del Gobierno
Nacional, según los reglado por el artículo 154 C.P. que determina que: “solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las
leyes a que se refieren los numerales 3,7,9,11 y 22...del artículo 150” .
3.3. Vulneración de los
artículos 29 y 25 de la CP. La expresión contenida en el parágrafo 3 del
artículo 10 del proyecto de ley, que establece como requisito para obtener la
tarjeta profesional, que el aspirante no tenga investigaciones pendientes,
vulnera el artículo 29 de la Carta Política, que establece que “Toda persona
se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. La
misma expresión contenida en el parágrafo 3 del artículo 10 del proyecto de
ley, vulnera también el derecho al trabajo, al impedir que por razones no
declaradas judicialmente, una persona no pueda ejercer su profesión, de la que
deriva su sustento y el de su familia.
4. Insistencia del Congreso de la República.
La
Comisión Accidental designada[25]
para que rindiera informe[26]
sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, propuso no aceptarlas
por los siguientes motivos:
4.1. En relación con la objeción relativa a la vulneración
del artículo 26 Superior, que indica que “la ley podrá exigir títulos de
idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones, las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo
social” expresan que un entrenador deportivo además de requerir
conocimientos en su deporte especifico, que no difieren de los que debe tener
un deportista de alto rendimiento, debe contar con una sólida formación en
ciencias del deporte y de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo,
las cuales requieren un abordaje académico.
Consideran que cuando se hace alusión al entrenamiento
deportivo, se refiere a una profesión y no a un arte u oficio, profesión que
conlleva un riesgo social, en la medida que puede ocasionarle al deportista una
lesión o poner en riesgo su integridad física, por lo cual debe ser ejercida
por una persona idónea, dotada de una excelente preparación académica, para lo
cual existen en Colombia Instituciones de Educación Superior que vienen
ofreciendo programas de pregrado en niveles técnico, profesional, tecnólogo y
profesional universitario.
4.2. Consideran infundada la objeción relativa a la
exclusividad de la iniciativa gubernamental para la expedición de leyes que
determinen o modifiquen la estructura de la administración, contemplada en el
artículo 154 CP., en tanto la función de inspección y vigilancia sobre las
profesiones no es una función exclusiva del Presidente de la República,
pudiendo el legislador determinar cual será la autoridad competente para
ejercerla y definir sus características, integración, objetivos y funciones,
entre otros. Además, por cuanto con la creación del Consejo Nacional de
Acreditación Profesional de los Entrenadores Deportivos “no se afecta la
estructura administrativa del Estado, en ningún momento se plantea la creación
de un organismo estatal del orden nacional, ni tampoco un organismo adscrito a
una entidad del Estado o reformando uno ya creado, pues simplemente hace
referencia a los organismos de vigilancia y control establecidos en todas las
profesiones.”
4.3. La objeción relativa a que el parágrafo 3º del
artículo 10 del proyecto de ley, es violatorio de la presunción de inocencia
(CP., 29), al estimar como uno de los requisitos para obtener la tarjeta
profesional “no se puede tener investigaciones” fue acogida
parcialmente por la comisión accidental, recomendando la exclusión de dicha
expresión del proyecto de ley[27].
No obstante, en la proposición sometida a consideración del Congreso de la
Republica se propuso no aceptar las objeciones presentadas por el Gobierno
Nacional, la cual fue votada sin hacer ninguna salvedad, y habiendo sido
remitido el texto completo del proyecto de Ley número 180/11 Senado,
248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la
profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras
disposiciones”.
5.
Intervenciones.
5.1.
Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales U.D.C.A.
Manifiestan
que las objeciones gubernamentales se encuentran infundadas por los siguientes
motivos:
5.1.1.
La objeción frente a que el entrenador deportivo no produce un riesgo social,
por lo que no es dable la exigencia de títulos de idoneidad, “es sofística,
pues coloca al entrenador deportivo en igualdad de condiciones de quienes
ejercen actos comunes y corrientes, sobre la supuesta base de no existir
formación académica, cuando la realidad es que el proyecto de ley ha elevado el
status de entrenador deportivo, para que mediante la formación académica pueda
acreditarse, ya sea a través de la tarjeta profesional o Registro, documentos
que serán otorgados por el Consejo Nacional de Acreditación profesional de los
entrenadores deportivos.”
5.1.2.
La objeción relativa al quebrantamiento del artículo 154 constitucional, bajo
el argumento de que la modificación de la estructura de la administración
publica es de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, y que con la creación
del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de Entrenadores Deportivos por
iniciativa parlamentaria se esta modificando ésta, “en nuestro sentir, no
se afecta la estructura administrativa del Estado, pues simplemente hace
referencia a los organismos de vigilancia y control establecidos para casi
todas las profesiones.” Y en tanto la ley no esta creando un organismo
estatal del orden nacional, ni tampoco un organismo adscrito a una entidad del
Estado.
6.
Concepto de la Procuraduría General de la Nación.
Son fundadas las objeciones presidenciales presentadas
contra el proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por
la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la)
entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”
y, en consecuencia, debe declararse la inexequibilidad de la totalidad de su
articulado, por las siguientes razones:
6.1.
Acorde con la jurisprudencia de la Corte, el concepto de riesgo social para la
reglamentación de una profesión u oficio radica no en el capricho de los
legisladores, sino en la protección de la sociedad contra un riesgo por el
ejercicio de dicha profesión, el cual debe ser claro y que afecte el interés
general o los derechos fundamentales, condiciones que no se dan en el proyecto
bajo examen.
6.2.
De otro lado, indica que sobre la presunta vulneración del artículo 154
constitucional, resulta relevante citar la sentencia C- 482 de 2002, que se
ocupa in extenso del tema, para concluir que el Legislador, dentro de su
amplio margen de configuración, está en capacidad de conformar el órgano o
entidad que se encargue de las funciones respecto de las profesiones, pero que
para su creación debe en concordancia con el artículo 154 de la Constitución,
contar con la iniciativa gubernamental.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo preceptuado por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las
objeciones por inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló
en el presente caso.
2.
Oportunidad y trámite de las objeciones y de la insistencia.
2.1.
Oportunidad en la formulación de las objeciones.
El
artículo 166 de la Constitución establece que el Gobierno Nacional dispone del
término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no
conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de
veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos
sean más de cincuenta. Si transcurridos estos términos el Gobierno no hubiere
devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a sancionarlo
y promulgarlo. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que estos términos se refieren a días hábiles y completos, que se
cuentan a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para
la correspondiente sanción presidencial [28].
En
el presente caso el proyecto de ley objetado contiene catorce artículos, por lo
que el término para devolverlo con objeciones era el correspondiente a seis
días hábiles, contados a partir del día siguiente al 29 de junio de 2012, fecha
de su radicación en la Presidencia de la República para la respectiva sanción.
Dicho término vencía el 10 de julio de 2012 y las objeciones fueron
presentadas en el Congreso en tal día[29].
2.2.
El trámite de las objeciones.
2.2.1.
Los congresistas designados en la comisión accidental, para estudiar las
objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, presentaron informe sobre las
objeciones, mediante el cual recomendaron: (i) acoger parcialmente la objeción
relativa a la expresión “no se puede tener investigaciones”, contenida
en el artículo 10, parágrafo 3º. del proyecto de ley, proponiendo su exclusión;
y (ii) no acoger las demás objeciones por considerarlas infundadas e insistir en la sanción del texto aprobado en el Congreso de la
República[30].
2.2.2.
La Plenaria del Senado de la República anunció el sometimiento a votación del
informe sobre las objeciones el 23 de octubre de 2012[31]. El informe fue
considerado y aprobado por dicha corporación el 24 de octubre de 2012[32], con
votación nominal y pública de 55 senadores por el sí y de 5 senadores
por el no, según obra en el expediente (supra 2.17 de Antecedentes).
2.2.3.
La Plenaria de la Cámara de Representantes anunció el sometimiento a votación
del informe sobre las objeciones el 5 de septiembre de 2012[33], el cual fue considerado
y aprobado el 11 de septiembre de 2012[34],
mediante votación nominal y pública, con votación de 93 Representantes por el sí
y 3 representantes por el no, según obra en el expediente (supra 2.16 de
Antecedentes).
2.2.4.
El Presidente del Senado de la República, remitió en comunicación fechada
noviembre 1 de 2012 y radicada ese mismo día en la Secretaría de la Corte
Constitucional, el proyecto de ley para que ésta Corporación decida sobre la
exequibilidad de las objeciones rechazadas por el Congreso de la República.
2.2.5.
De la constatación de los anuncios sobre la votación del informe sobre las
objeciones presidenciales, se evidencia que estos cumplieron con lo señalado en
el artículo 160 constitucional, y en consecuencia no existió interrupción en la
cadena de los mismos, ni vicio alguno en la aprobación del informe.
2.2.6. Por lo anterior, procede la Corte a analizar las
objeciones del Ejecutivo al proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara.
3.
Problemas jurídicos a resolver.
En
el presente caso, deberá la Corte resolver dos problemas jurídicos.
3.1.
¿Vulnera el proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por
la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la)
entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, el artículo 26 de la Constitución Política que
consagra la libertad de ejercicio de ocupaciones y oficios, al exigir títulos
de idoneidad a los entrenadores deportivos, ocupación que debe ser considerada
de libre ejercicio por no requerir de formación académica ni entrañar un riesgo
social?
3.2. ¿Vulnera el proyecto de ley
bajo examen, el artículo 154 de la Carta Política que exige iniciativa
gubernamental en el trámite de leyes que determinan la estructura de la
administración nacional y crean entidades del orden nacional -CP, 150.7-, la
creación del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las)
Entrenadores (ras) Deportivos (vas), por iniciativa
parlamentaria o congresional?
3.3. ¿Vulnera la presunción de
inocencia (art. 29 CP.) y el derecho al trabajo, la expresión “no tener
investigaciones” contenida en el parágrafo 3º del artículo 10 del proyecto
de ley bajo examen, al establecer como requisito para obtener la tarjeta
profesional de entrenador deportivo, que el aspirante no tenga investigaciones
pendientes?
4. Cuestión previa: normatividad materia de objeción.
4.1. La objeción presentada por el
Gobierno Nacional se dirige contra la totalidad del proyecto de ley número
180/11 Senado, 248/11 Cámara, el cual tiene por objeto el reconocimiento y
reglamentación del ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va).
4.2. El Capítulo I sobre Disposiciones generales, consta de 4 artículos en los que se establecen el objeto de la
ley: se define el entrenador(a) deportivo(a) como una profesión orientada a
procesos pedagógicos de enseñanza y optimización de la capacidad motriz de los
individuos; se determina la naturaleza de la
profesión y su propósito; y se señalan los principios que rigen su ejercicio
-responsabilidad social, idoneidad profesional, integralidad y honorabilidad,
interdisciplinariedad y unicidad e individualidad-.
4.3. El Capítulo II sobre el ejercicio de la profesión de entrenador(a) deportivo(a), contiene un
artículo, e indica las actividades que para efectos de la ley, se entiende por
ejercicio de la profesión de entrenador (a) deportivo (a), entre las que se
encuentran: “1. Diseñar, aplicar y evaluar
planes individuales y colectivos de entrenamiento
mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el
fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.
2. Diseñar y ejecutar programas que permitan
realizar una adecuada búsqueda, selección y detección
del talento deportivo. 3. Formar deportistas de diferentes niveles, categorías
y géneros. 4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de
entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación, especialización y consecución de altos logros. 5. Dirigir grupos y
equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento
deportivo. 6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación
deportiva. 7. Toda actividad profesional que se derive
de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del
entrenador (a) deportivo (a).”
4.4. El Capítulo III, “Del
Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as)
Deportivos (as)” compuesto por los artículos 6 y 7, se encarga de crear el Consejo Nacional de
Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as), el
órgano encargado de la regulación, control y vigilancia del ejercicio de la
profesión de entrenador (a) deportivo (a), se establece
su composición, la forma de elección de sus miembros, su sede y las funciones
que ejercerá.
4.5. El Capítulo IV, referido a la “Tarjeta Profesional de
los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas)”, se encuentra desarrollado en
los artículos 8, 9 y 10, que determinan la
obligatoriedad para el Entrenador (ra) Deportivo (va) de obtener la tarjeta
profesional, el órgano competente para su expedición y los requisitos de
idoneidad para obtenerla.
4.6. El Capítulo V, sobre
Disposiciones Finales, prescribe en sus artículos 11 a 14, la naturaleza jurídica del Consejo que por ella se crea, se establece un periodo de
transición para la obtención de la tarjeta profesional o el registro
provisional, se define el ejercicio ilegal de la profesión y se determina la
vigencia de la ley.
5.
Primera objeción de inconstitucionalidad: exigencia de título de idoneidad a
los entrenadores deportivos -violación del artículo 26 de la CP-.
5.1.
Concepto de inconstitucionalidad en la objeción presidencial.
A
juicio del Gobierno, si bien la Constitución
Política -artículo 26- autoriza al Legislador para exigir títulos de idoneidad,
advierte que en las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica, su ejercicio es libre, salvo aquellas que impliquen un riesgo
social. En su criterio, el ejercicio de la actividad de entrenador deportivo no
entraña un riesgo social que ponga en peligro derechos constitucionales
fundamentales, que deba ser conjurado con la formación académica
5.2. Parámetro de control de constitucionalidad -validez
material-: la libertad de profesión y oficios y la potestad legislativa de
imponer límites a su ejercicio -CP, 26-.
5.2.1. Sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, la
Constitución Política en su artículo 26, establece:
“Toda persona es libre de
escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilaran el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica
son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
(...)"
De este modo, la Ley Superior consagra: (i) la libertad de
profesión u oficio, en cuanto la elección que las personas hagan de ellos, en
desarrollo de su derecho de autodeterminación, y respecto del ejercicio de una
u otro; (ii) la posibilidad legal de imponer restricciones, límites y controles
al ejercicio de profesiones u oficios, por razones de interés general, como la
exigencia de títulos de idoneidad o el sometimiento de tales actividades a la inspección
y vigilancia administrativa: (iii) la extensión de tales controles a oficios,
ocupaciones o artes que exijan formación académica, o que no requiriéndola,
implican “un riesgo social”.
5.2.2. La Corte, en su jurisprudencia, ha establecido la
relación entre la preparación académica que demanda una profesión y el título
de idoneidad exigido para su ejercicio. Al respecto, la Corte en sentencia 296
de 2012, dijo:
“En cuanto a la exigencia de títulos
de idoneidad esta Corporación señaló en la Sentencia C-191 de 2005[35]
que la potestad que otorga la Constitución al legislador es la “manera de
hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”[36].
Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377 de 1994 que los títulos de
idoneidad “son indispensables para acreditar la preparación académica y
científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma,
como en lo relativo a sus especialidades”.[37] En el mismo sentido se dijo en la
Sentencia C- 050 de 1997[38]que
la exigencia por parte del Legislador de los títulos de idoneidad profesional “responde,
entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación
académica sobre la idoneidad de sus titulares”[39].
En relación con las limitaciones que puede imponer el
Legislador mediante la exigencia de títulos de idoneidad, esta Corporación ha
dicho: “la razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho
del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de
contar con una certificación académica de idoneidad de sus titulares”
(sentencia C-050 de 1997); y lo reiteró en la sentencia C-606 de 1992,
al expresar: “Es claro que el legislador esta expresamente autorizado para
intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u
oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad que protegen ese
derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas
en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado ‘limite de los
límites’, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia.”[40]
5.2.3. También la jurisprudencia ha señalado que la
exigencia de títulos de idoneidad es indispensable para acreditar la
preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios que
revisten una alta responsabilidad social y que implican un riesgo social para
la comunidad, y ha reiterado que la libertad de configuración del Legislador se
encuentra supeditada a que las exigencias sean necesarias para demostrar la
idoneidad profesional, de manera que no den lugar a discriminaciones prohibidas[41]. En cuanto
al riesgo social establecido en el artículo 26 de la Constitución, la Corte en
Sentencia C- 964 de 1999, indicó que dicha expresión debía ser interpretada de
forma restrictiva, según la cual, “(...) el concepto de riesgo social no se
refiere a la protección constitucional contra contingencias individuales
eventuales, sino al amparo del interés general, esto es, a la defensa y
salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de lo
derechos constitucionales de lo posibles usuarios del servicio”.
5.2.4. En conclusión, la reglamentación de una profesión u
oficio no radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador,
sino en la protección del interés general de la sociedad frente al riesgo
derivado del ejercicio de una profesión, riesgo que debe reunir las siguientes
condiciones: (i) ser de magnitud considerable, respecto de la capacidad que
pueda tener de afectar el interés general y los derechos fundamentales; (ii)
ser susceptible de control o disminución sustantiva con la formación académica
específica; (iii) tener como finalidad la prevención del ejercicio torpe de un
oficio que pueda producir efectos nocivos[42].
5.3. Examen de la objeción.
5.3.1. El proyecto de
ley objetado comienza por reconocer la actividad de entrenador deportivo como
una profesión, para proceder a determinar el ámbito de su
ejercicio, así como los principios que la rigen (art 1º). Define al Entrenador (ra) Deportivo (va) como
“un profesional idóneo para orientar procesos pedagógicos de
enseñanza, educación y optimización de la capacidad motriz especifica de
individuos que practican un determinado deporte, disciplina o modalidad
deportiva”, consistiendo tal capacidad motriz específica el objeto de los
procesos pedagógicos dirigidos a los deportistas (art 2º). En cuanto a su
caracterización y propósito, el proyecto de ley objetado indica que la
profesión de entrenador (ra) deportivo (va) es
“de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria” (art 3º), agregando que
como tal, busca desarrollar las capacidades de los practicantes de un
determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera
individual o colectiva, “mediante la práctica organizada , planificada,
organizada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y
metodología del entrenamiento deportivo”. Define unos principios que rigen
el ejercicio de la profesión de entrenador deportivo, tales como la
responsabilidad social, la idoneidad prof...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.