Sentencia C-307 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-307-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-307/13 (Bogotá D.C., mayo 22 de 2013) PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-No vulnera la libertad de ejercer una profesión, arte u oficio La Corte considera que el proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, no vulnera el 26 CP. por cuanto: (i) es definida por el legislador como profesión, razonadamente; (ii) tiene un contenido académico: componente interdisciplinario, existencia de una teoría y métodos propios; (iii) es de naturaleza pedagógica, por lo que su ejercicio impone ciertos conocimientos y (iv) además, puede, en determinados niveles, entrañar riesgo social. AUSENCIA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL PARA CREAR EL CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION DE LA PROFESION DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Fundada la objeción del gobierno por motivos de inconstitucionalidad/CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACION PROFESIONAL DE ENTRENADORES DEPORTIVOS COMO PARTE DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Iniciativa del Gobierno Nacional en los términos del artículo 154 de la Constitución Política De acuerdo con lo expresado por esta Corporación sobre la naturaleza pública de los Consejos o Comités profesionales, el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas), es una figura estatal, la cual se deduce de su integración, del tipo de función que desempeña y de la sede de desarrollo de sus actividades, cuya creación impacta en algún grado la estructura de la administración nacional. En consecuencia, precisa de la iniciativa del Gobierno Nacional, en lo términos del artículo 154 de la Constitución Política. Por lo expuesto, la Corte encuentra que el Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones, vulnera el artículo 154 constitucional, al haber modificado la estructura de la administración mediante la creación del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los Entrenadores (ras) Deportivos (vas), sin que la iniciativa hubiere surgido del Gobierno Nacional, motivo por el cual considera fundada la objeción presidencial presentada. PROYECTO DE LEY SOBRE EXIGENCIA DE NO TENER INVESTIGACIONES PENDIENTES PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Desconoce la presunción de inocencia PROYECTO DE LEY SOBRE RECONOCIMIENTO Y REGLAMENTACION DE LA PROFESION DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Contenido OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad El artículo 166 de la Constitución establece que el Gobierno Nacional dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos estos términos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgarlo. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que estos términos se refieren a días hábiles y completos, que se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial. DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad LIBERTAD DE PROFESION Y OFICIO-Contenido y alcance/POTESTAD LEGISLATIVA SOBRE EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Contenido/POTESTAD LEGISLATIVA DE IMPONER LIMITES AL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Alcance Sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, la Constitución Política en su artículo 26, establece: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (...)". De este modo, la Ley Superior consagra: (i) la libertad de profesión u oficio, en cuanto la elección que las personas hagan de ellos, en desarrollo de su derecho de autodeterminación, y respecto del ejercicio de una u otro; (ii) la posibilidad legal de imponer restricciones, límites y controles al ejercicio de profesiones u oficios, por razones de interés general, como la exigencia de títulos de idoneidad o el sometimiento de tales actividades a la inspección y vigilancia administrativa: (iii) la extensión de tales controles a oficios, ocupaciones o artes que exijan formación académica, o que no requiriéndola, implican “un riesgo social”. PREPARACION ACADEMICA QUE DEMANDA UNA PROFESION Y EL TITULO DE IDONEIDAD PARA SU EJERCICIO-Jurisprudencia constitucional La Corte, en su jurisprudencia, ha establecido la relación entre la preparación académica que demanda una profesión y el título de idoneidad exigido para su ejercicio. Al respecto, la Corte en sentencia 296 de 2012, dijo: “En cuanto a la exigencia de títulos de idoneidad esta Corporación señaló en la Sentencia C-191 de 2005 que la potestad que otorga la Constitución al legislador es la “manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”. Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377 de 1994 que los títulos de idoneidad “son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades”. En el mismo sentido se dijo en la Sentencia C- 050 de 1997 que la exigencia por parte del Legislador de los títulos de idoneidad profesional “responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares”. EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional En relación con las limitaciones que puede imponer el Legislador mediante la exigencia de títulos de idoneidad, esta Corporación ha dicho: “la razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica de idoneidad de sus titulares” (sentencia C-050 de 1997); y lo reiteró en la sentencia C-606 de 1992, al expresar: “Es claro que el legislador esta expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad que protegen ese derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado ‘limite de los límites’, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia.” También la jurisprudencia ha señalado que la exigencia de títulos de idoneidad es indispensable para acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios que revisten una alta responsabilidad social y que implican un riesgo social para la comunidad, y ha reiterado que la libertad de configuración del Legislador se encuentra supeditada a que las exigencias sean necesarias para demostrar la idoneidad profesional, de manera que no den lugar a discriminaciones prohibidas. En cuanto al riesgo social establecido en el artículo 26 de la Constitución, la Corte en Sentencia C- 964 de 1999, indicó que dicha expresión debía ser interpretada de forma restrictiva, según la cual, “(...) el concepto de riesgo social no se refiere a la protección constitucional contra contingencias individuales eventuales, sino al amparo del interés general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de lo derechos constitucionales de lo posibles usuarios del servicio”. LEGISLADOR-Facultad de establecer restricciones o limitaciones al ejercicio de profesión u oficio cuando implique riesgo social/PROFESION U OFICIO-Reglamentación no radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador/PROFESION U OFICIO-Reglamentación radica en la protección del interés general de la sociedad frente al riesgo derivado de su ejercicio/DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Fijación de requisitos cuando actividad implique riesgo social La reglamentación de una profesión u oficio no radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador, sino en la protección del interés general de la sociedad frente al riesgo derivado del ejercicio de una profesión, riesgo que debe reunir las siguientes condiciones: (i) ser de magnitud considerable, respecto de la capacidad que pueda tener de afectar el interés general y los derechos fundamentales; (ii) ser susceptible de control o disminución sustantiva con la formación académica específica; (iii) tener como finalidad la prevención del ejercicio torpe de un oficio que pueda producir efectos nocivos. ENTRENADOR DEPORTIVO-Definición EXPEDICION O REFORMA DE LAS LEYES-Asuntos que requieren de iniciativa del Gobierno El artículo 154 de la Constitución Política, establece que, por regla general, las leyes pueden tener su origen “en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular, en los casos previstos en la Constitución.”. No obstante, en su inciso segundo determina los casos en los que la expedición o reforma de las leyes, requiere de la iniciativa del Gobierno Nacional, señalando las que “se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b), y e) del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. LEY O PROYECTO-Naturaleza determina si es o no necesaria la iniciativa del Gobierno INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Jurisprudencia constitucional/ASIGNACION DE LABORES DE VIGILANCIA DE LA CALIDAD DE DETERMINADA PROFESION-Iniciativa del Gobierno en trámite legislativo Sobre la necesidad de que la iniciativa de cualquier modificación de la estructura de la administración tenga su origen en el Gobierno Nacional, en relación órganos encargados de las funciones de vigilancia de las profesiones, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, así: “Al respecto de la asignación de las labores de vigilancia de la calidad de una determinada profesión, la Corte ha indicado que si bien ésta puede ser atribuida tanto a entidades de carácter público como privado, a saber, los colegios profesionales, el hecho de que pueda asignársele tal función a una entidad de carácter público, o mixto, no permite que la creación de la entidad a la que se le asigna tal labor, si modifica la estructura de la administración, se dé sin que la iniciativa legislativa la haya tenido el gobierno, a la luz del artículo 154 constitucional CONSEJOS O COMITES PROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE PROFESIONES-Naturaleza CONSEJOS PROFESIONALES Y COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza jurídica PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. DERECHO AL TRABAJO-Protección y garantía constitucional PROYECTO DE LEY SOBRE EXIGENCIA DE NO TENER INVESTIGACIONES PENDIENTES PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Desconocimiento de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política La Corte considera que la expresión “no tener investigaciones” contenida en el parágrafo 3º del artículo 10 del proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, vulnera el derecho al trabajo y la presunción de inocencia como componente esencial del debido proceso (art. 29 CP.) que establece que cualquier persona es inocente, y que solo se puede declararse responsable al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad, en tanto coloca en cabeza de los solicitantes de la tarjeta profesional, la obligación de probar que contra ellos no existen investigaciones en curso, invirtiendo la carga de la prueba, y asumiendo que un proceso investigativo contra el solicitante constituye por sí, un impedimento para obtener la tarjeta profesional, imprimiéndole efectos a la existencia de la misma, sin importar los posibles resultados que ella arroje, y sin mediar una condena judicial. Referencia: expediente OG - 146 Objeciones Gubernamentales: al proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones.” Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Proyecto de ley objetado. 1.1. El Presidente del Senado de la República remitió[1] a esta Corporación el Proyecto de Ley 180/11 Senado, 248/11 de Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República. El siguiente es el texto del proyecto de ley objetado: “LEY No. ... “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones” El Congreso de Colombia DECRETA: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º. Objeto. La presente Ley reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión de (la) entrenador (ra) deportivo (a), define la naturaleza y el propósito de la profesión, determina el ámbito del ejercicio profesional, desarrolla los principios que la rigen, determina sus entes rectores de dirección, organización y control del ejercicio profesional. Artículo 2°. Definición. Entrenador (ra) deportivo (va) es un profesional idóneo para orientar procesos pedagógicos de enseñanza, educación y optimización de la capacidad motriz especifica de individuos que practican un determinado deporte, disciplina o modalidad deportiva. Esta orientación se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros deportivos. Artículo 3°. Naturaleza y propósito. La profesión de entrenador (ra) deportivo (va) es de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y como tal tiene el propósito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla mediante la práctica organizada , planificada, organizada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo. Artículo 4°. Principios. Los principios del ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va) en Colombia, son los siguientes: 1. Responsabilidad social. Toda actividad realizada que conlleve a la promoción, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades inherentes al ejercicio del entrenador (ra) deportivo (va) imponen un profundo respeto por la dignidad humana. 2. Idoneidad profesional. La formación, la experiencia, los resultados, la innovación, la práctica y la capacitación permanente, del entrenador (ra) deportivo (va) identifican su desarrollo profesional. 3. Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador (ra) deportivo (va) se deben preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales. 4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador (ra) deportivo (va) es una práctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentos científicos y pedagógicos en los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico, psicológico, social, didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo. 5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia. CAPÍTULO II Ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va) Artículo 5º. Actividades. Para efectos de la presente ley; se entiende por ejercicio de la profesión de Entrenador (ra) Deportivo (va), las siguientes actividades: 1. Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva. 2. Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada búsqueda, selección y detección del talento deportivo. 3. Formar deportistas de diferentes niveles, categorías y género. 4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación, especialización y consecución de altos logros. 5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo. 6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva. 7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del (la) entrenador (ra) deportivo (va). CAPÍTULO III Del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas) Artículo 6°. Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas). Créase el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (vas), como órgano encargado de la regulación, el control y la vigilancia del ejercicio de la profesión de Entrenador (ra) Deportivo (a) en Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Director del Departamento Administrativo del Deporte la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre “Coldeportes”, o su delegado, quien lo presidirá o su delegado. 2. El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado. 3. El Presidente del Comité Paralímpico Colombiano o su delegado. 4. Un representante de las asociaciones de profesionales de deporte o educación física. 5. Un representante de las asociaciones de facultades con programas de deporte o educación física. 6. Un representante de las asociaciones de entrenadores (ras) deportivos (vas). 7. Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, o su delegado. Parágrafo 1. Los representantes serán elegidos democráticamente, por periodos de cuatro años en las asambleas de las asociaciones. Parágrafo 2. El Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (as) tendrá su sede en el Departamento Administrativo del Deporte la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre “Coldeportes”. Artículo 7°. Las funciones del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (vas), son: 1. Expedir la Tarjeta Profesional y el Registro Profesional del (la) Entrenador (ra) Deportivo (va) de acuerdo con los señalamientos establecidos en la presente ley. 2. Velar por el ejercicio ético de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va), definiendo el Código de Ética que regirá para el mismo. 3. Analizar las estrategias para el ejercicio profesional del entrenador (ra) deportivo (va) a la luz de los requerimientos y cambios permanentes del proceso de preparación deportiva en el contexto nacional e internacional. 4. Proponer las políticas y disposiciones referentes a la formación, actualización y ubicación de los profesionales en los procesos de preparación deportiva. 5. Sugerir lineamientos para la definición de estándares y criterios de calidad en la formación académica y prestación de servicios profesionales de los (las) entrenadores (ras) deportivos (as). 6. Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios de carácter ético y comportamental en el ejercicio de la profesión del entrenador (ra) deportivo (va). 7. Resolver sobre la cancelación y suspensión de la tarjeta profesional o el Registro Profesional del (la) Entrenador (ra) Deportivo (va) por faltas al Código de Ética y al correcto ejercicio profesional. 8. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional del (la) entrenador (ra) deportivo (va). 9. Crear los Consejos Seccionales de Acreditación Profesional del (la) Entrenador (ra) Deportivo (va), si lo considera necesario. 10. Promover un sistema de formación permanente y actualización para los (las) entrenadores (ras) que actualmente se desempeñan sin formación académica, en una institución de educación superior dentro del territorio Nacional. 11. Dictar su propio reglamento y organización. 12. Crear el Escalafón de Entrenadores (ras) Deportivos (vas), determinar su reglamentación y ponerlo en operación. 13. Promover políticas de investigación científica y de innovación tecnológica afines al mejoramiento de la calidad de los procesos de preparación deportiva en todos los niveles del Sistema Nacional del Deporte. 14. Diseñar un software de seguimiento y control. 15. Las demás que le señale la ley. CAPÍTULO IV Tarjeta profesional de los (las) entrenadores (ras) deportivos Artículo 8°. Es requisito para el ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va) obtener la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas), la cual se crea con la presente ley y es de carácter renovable por periodos de cinco (5) años. Artículo 9°. Tarjeta profesional. El Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores(as) Deportivos (vas), es el organismo autorizado para otorgar la Tarjeta Profesional de quien ejerce la profesión de Entrenador (ra) Deportivo (va) en Colombia. Artículo 10. Requisitos para obtener la tarjeta profesional. Podrán obtener Tarjeta Profesional, quienes posean título de Profesional Universitario en deporte o Tecnólogo en Deporte o Licenciado (a) en Educación Física, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas y por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Adicionalmente, al titulo profesional universitario, tecnólogo y técnico profesional en el área de deporte y educación física, se requiere para acceder a la Tarjeta Profesional o el registro provisional, según sea el caso, la aprobación de una evaluación de competencias profesionales, la cual será regulada por el Consejo Nacional de Acreditación profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas) Parágrafo 1º. Quienes hayan obtenido títulos de formación profesional universitaria otorgados por Instituciones de Educación Superior en el extranjero deberán realizar su convalidación ante las autoridades competentes. Parágrafo 2°. Los Técnicos Profesionales en Deporte podrán obtener un registro de carácter provisional, por un término de cinco (5) años, renovable por una sola vez. Parágrafo 3º. No tener investigaciones ni haber sido condenado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y/o delitos contra la integridad moral. CAPÍTULO V Disposiciones finales Artículo 11. Órganos asesores y consultivos. El Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas) que se crea con la presente ley, será el órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal. Parágrafo. Coldeportes como ente rector del Sistema Nacional de Deporte ejercerá funciones de supervisión técnica y de inspección, vigilancia y control. Artículo 12. Período transitorio. Se establece un plazo de dos (2) años para obtener la Tarjeta Profesional o el Registro Provisional, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, las (los) Entrenadores (ras) Deportivos (vas) podrán seguir ejerciendo la profesional de manera temporal en el plazo establecido. Parágrafo: Las personas que estén ejerciendo como Entrenadores (ras) Deportivos (vas) sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 8º y 10, previa acreditación de su vinculación laboral con las respectivas federaciones den su deporte, podrán obtener un registro de carácter provisional por un término de cinco (5) años, mediante la realización de una evaluación de competencias profesionales de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas). Dicho registro podrá ser renovado por una sola vez. Artículo 13. Ejercicio ilegal de la profesión. Se entiende por ejercicio ilegal de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va), toda actividad realizada dentro del campo señalado en la presente ley por quienes no cumplan con los requisitos establecidos y no se encuentren autorizados debidamente para desempeñarse como tales. Artículo 14. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” 2. El trámite legislativo. El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 2.1. El proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones” fue radicado en la Cámara de Representantes el 11 de mayo de 2011, por el Representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz y publicado en la Gaceta del Congreso 273 del martes 17 de mayo de 2011[2]. 2.2. En la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara fue designada como ponente la Representante a la Cámara Martha Cecilia Ramírez Orrego. El informe de ponencia para primer debate en Cámara fue presentado en el mes de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 372[3] del martes 7 de junio de 2011[4]. 2.3. El proyecto fue anunciado para discusión y votación en la sesión ordinaria de la Comisión Séptima, el 7 de junio de 2011 (Acta No. 20/11, Gaceta del Congreso No. 578 de 5 de agosto de 2011), y fue discutido y aprobado por unanimidad, en primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, el día 15 de junio de 2011, tal y como consta en el Acta No. 22, de dicha fecha, publicada en la Gaceta No. 577 de agosto 5 de 2011[5]. 2.4. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara de Representantes fue designada nuevamente ponente, la Representante a la Cámara Marta Cecilia Ramírez Orrego, quien presentó el informe previas algunas consideraciones destinadas a revisar, ampliar y profundizar las realizadas en la exposición de motivos e introdujo modificaciones al articulado. El informe de ponencia para segundo debate fue presentado el 14 de junio de 2011 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 820 de noviembre 3 de 2011[6]. 2.5. El anuncio para discusión del proyecto de ley fue realizado en 22 de noviembre de 2011, según consta en el acta 101 de la citada fecha y publicada en la gaceta del Congreso 13 de febrero 3 de 2012[7]. El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día 23 de noviembre de 2011 según consta en el Acta 102 de la mencionada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 014 del viernes 3 de febrero de 2012[8]. 2.6. En la Comisión Séptima del Senado de la República se designó como ponente al representante Antonio José Correa Jiménez quien presentó el informe de ponencia favorable, con un pliego de modificaciones. La ponencia para primer debate fue presentada el 23 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso 279 de 29 de mayo de 2012[9]. 2.7. El proyecto fue aprobado por la mencionada Comisión el 30 de mayo de 2012, según se advierte en el Acta 25 de la misma fecha, por votación nominal y pública con el voto favorable de 8 Senadores[10], ninguno en contra y ninguna abstención, publicada en la Gaceta del Congreso 524 del 15 de agosto de 2012. El anuncio de esta actuación se surtió el 29 de mayo de 2012, según consta en el Acta 24 de la misma fecha, tal y como se señala en la Gaceta del Congreso 524 de 2012. 2.8. Se designó nuevamente como ponente para segundo debate en el Senado de la República, el Senador Antonio José Correa Jiménez. La ponencia para esa instancia del trámite legislativo fue presentada el 31 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso 302 del 1 de junio de 2012. 2.9. El proyecto de ley fue aprobado en sesión plenaria del Senado de la República el 13 de junio de 2012, según consta en el Acta 55 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 574 de 2012[11]. El anuncio de votación se llevó a cabo en la sesión del 12 de junio de 2012, como se verifica en el Acta 54 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 561 de agosto 28 de 2012[12]. 2.10. En razón de presentarse discrepancias entre los textos aprobados en las plenarias de Senado y Cámara, tuvo lugar el trámite de conciliación previsto en el artículo 161 C.P. y del artículo 186 de la Ley 5 de 1992, el día 13 de junio se sometió a consideración del Senado y la Cámara de Representantes para continuar su trámite el texto conciliado sobre el proyecto de ley 180/11 Senado, 248/11 Cámara, dirimiendo las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias los días 23 de noviembre de 2011 en Cámara y 13 de junio de 2012, Senado. 2.11. El tramite en la Cámara de Representantes del texto unificado por la Comisión de Conciliación fue el siguiente: i) publicación del texto unificado en la Gaceta del Congreso No. 360 del miércoles 13 de junio de 2012; (ii) anuncio previo a la votación del informe de conciliación en la sesión plenaria, el día 13 de junio de 2011, según consta en el acta 131, publicada en la Gaceta del Congreso No. 678 del martes 9 de octubre de 2012[13]. (iii) aprobación por unanimidad del informe de conciliación, en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día 14 de junio de 2012, que consta en el acta No. 132, publicada en la Gaceta del Congreso No. 641 del martes 25 de septiembre de 2012. 2.12. El trámite en el Senado de la República del texto unificado por la Comisión de Conciliación fue el siguiente: i) publicación del texto unificado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 13 de junio de 2012; (ii) anuncio previo a la votación del informe de conciliación en la sesión plenaria, el día 13 de junio de 2011, según consta en el acta 55, publicada en la Gaceta del Congreso No. 574 del 31 de agosto de 2012. (iii) aprobación por votación unánime del informe de conciliación, en la sesión plenaria del Senado del día 14 de junio de 2012, que consta en el acta 56, publicada en la Gaceta del Congreso No. 575 de agosto 31 de 2012[14]. 2.13. A través de oficio del 29 de junio de 2012, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 29 de junio del mismo año, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió al Presidente de la República el proyecto de ley, junto con el expediente legislativo, para su correspondiente sanción[15]. 2.14. Mediante comunicación del 10 de julio de 2012, recibido en esa misma fecha, el Presidente de la República, la Ministra de Educación Nacional y el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la actividad física y el aprovechamiento de tiempo libre “COLDEPORTES”, devolvieron el proyecto de ley 180 Senado, 248/11 Cámara y el expediente legislativo al Presidente de la Cámara de Representantes, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad[16]. 2.15. La Comisión accidental integrada por los Senadores Antonio José Correa Jiménez, Edinson Delgado Ruiz y Carlos Fernando Motoa y el Representante a la Cámara Carlos Alberto Zuluaga Díaz, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley 180/11 Senado, 248/11 Cámara, en el que solicitaron no aceptarlas[17]. 2.16. El anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del día 11 de septiembre de 2012, según consta en el Acta 152 de la citada fecha[18], mediante votación nominal y publica[19], previo anuncio realizado en la sesión del 5 de septiembre de 2012, según consta en el acta número 151 de la citada fecha[20]. 2.17. El informe sobre las objeciones gubernamentales fue considerado y aprobado por la Plenaria del Senado de la República en sesión del día 24 de octubre de 2012, según consta en el Acta 24 de la citada fecha[21], mediante votación nominal y publica[22], previo anuncio realizado en la sesión del 23 de octubre de 2012, según consta en el acta número 23 de la citada fecha[23]. 2.18. Desestimadas así las objeciones por el Congreso de la República, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad[24]. 2.19. Mediante auto del 15 de noviembre de 2012, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la Objeción Presidencial al proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara, ordenó la fijación en lista del mismo y ordenó la práctica de pruebas. 2.20. Que mediante auto de la Sala Plena del 28 de noviembre de 2012, la Corte decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley 180/11 Senado, 248/11 Cámara, “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, hasta tanto no se cumpliera con todos los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Razón por la cual se apremió al Secretario general del Senado de la Republica para que allegara todos lo documentos requeridos. 2.21. Una vez verificado por el Despacho Sustanciador que las pruebas requeridas fueron adecuadamente aportadas se continúo el trámite las objeciones presidenciales al proyecto de ley 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”. 3. Cargos de inconstitucionalidad: objeciones del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional objetó la totalidad del articulado del proyecto de Ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones” por razones de inconstitucionalidad al considerar que: 3.1. Vulneración del artículo 26 CP. Si bien la Constitución Política en el artículo 26 autoriza al Legislador para exigir títulos de idoneidad, advierte que en las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, su ejercicio es libre, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. En su criterio, el ejercicio de la actividad de entrenador deportivo no entraña un riesgo social, que ponga en peligro derechos constitucionales fundamentales que deban ser conjurados con la formación académica. 3.2. Vulneración del artículo 150.7 CP. El proyecto modifica la estructura de la administración pública, al crear el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas), aspecto que no obstante corresponder al Congreso de la República según lo preceptuado por el artículo 150.7 Superior, su iniciativa se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, según los reglado por el artículo 154 C.P. que determina que: “solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3,7,9,11 y 22...del artículo 150” . 3.3. Vulneración de los artículos 29 y 25 de la CP. La expresión contenida en el parágrafo 3 del artículo 10 del proyecto de ley, que establece como requisito para obtener la tarjeta profesional, que el aspirante no tenga investigaciones pendientes, vulnera el artículo 29 de la Carta Política, que establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. La misma expresión contenida en el parágrafo 3 del artículo 10 del proyecto de ley, vulnera también el derecho al trabajo, al impedir que por razones no declaradas judicialmente, una persona no pueda ejercer su profesión, de la que deriva su sustento y el de su familia. 4. Insistencia del Congreso de la República. La Comisión Accidental designada[25] para que rindiera informe[26] sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, propuso no aceptarlas por los siguientes motivos: 4.1. En relación con la objeción relativa a la vulneración del artículo 26 Superior, que indica que “la ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones, las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social” expresan que un entrenador deportivo además de requerir conocimientos en su deporte especifico, que no difieren de los que debe tener un deportista de alto rendimiento, debe contar con una sólida formación en ciencias del deporte y de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo, las cuales requieren un abordaje académico. Consideran que cuando se hace alusión al entrenamiento deportivo, se refiere a una profesión y no a un arte u oficio, profesión que conlleva un riesgo social, en la medida que puede ocasionarle al deportista una lesión o poner en riesgo su integridad física, por lo cual debe ser ejercida por una persona idónea, dotada de una excelente preparación académica, para lo cual existen en Colombia Instituciones de Educación Superior que vienen ofreciendo programas de pregrado en niveles técnico, profesional, tecnólogo y profesional universitario. 4.2. Consideran infundada la objeción relativa a la exclusividad de la iniciativa gubernamental para la expedición de leyes que determinen o modifiquen la estructura de la administración, contemplada en el artículo 154 CP., en tanto la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones no es una función exclusiva del Presidente de la República, pudiendo el legislador determinar cual será la autoridad competente para ejercerla y definir sus características, integración, objetivos y funciones, entre otros. Además, por cuanto con la creación del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los Entrenadores Deportivos “no se afecta la estructura administrativa del Estado, en ningún momento se plantea la creación de un organismo estatal del orden nacional, ni tampoco un organismo adscrito a una entidad del Estado o reformando uno ya creado, pues simplemente hace referencia a los organismos de vigilancia y control establecidos en todas las profesiones.” 4.3. La objeción relativa a que el parágrafo 3º del artículo 10 del proyecto de ley, es violatorio de la presunción de inocencia (CP., 29), al estimar como uno de los requisitos para obtener la tarjeta profesional “no se puede tener investigaciones” fue acogida parcialmente por la comisión accidental, recomendando la exclusión de dicha expresión del proyecto de ley[27]. No obstante, en la proposición sometida a consideración del Congreso de la Republica se propuso no aceptar las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, la cual fue votada sin hacer ninguna salvedad, y habiendo sido remitido el texto completo del proyecto de Ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”. 5. Intervenciones. 5.1. Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales U.D.C.A. Manifiestan que las objeciones gubernamentales se encuentran infundadas por los siguientes motivos: 5.1.1. La objeción frente a que el entrenador deportivo no produce un riesgo social, por lo que no es dable la exigencia de títulos de idoneidad, “es sofística, pues coloca al entrenador deportivo en igualdad de condiciones de quienes ejercen actos comunes y corrientes, sobre la supuesta base de no existir formación académica, cuando la realidad es que el proyecto de ley ha elevado el status de entrenador deportivo, para que mediante la formación académica pueda acreditarse, ya sea a través de la tarjeta profesional o Registro, documentos que serán otorgados por el Consejo Nacional de Acreditación profesional de los entrenadores deportivos.” 5.1.2. La objeción relativa al quebrantamiento del artículo 154 constitucional, bajo el argumento de que la modificación de la estructura de la administración publica es de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, y que con la creación del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de Entrenadores Deportivos por iniciativa parlamentaria se esta modificando ésta, “en nuestro sentir, no se afecta la estructura administrativa del Estado, pues simplemente hace referencia a los organismos de vigilancia y control establecidos para casi todas las profesiones.” Y en tanto la ley no esta creando un organismo estatal del orden nacional, ni tampoco un organismo adscrito a una entidad del Estado. 6. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. Son fundadas las objeciones presidenciales presentadas contra el proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones” y, en consecuencia, debe declararse la inexequibilidad de la totalidad de su articulado, por las siguientes razones: 6.1. Acorde con la jurisprudencia de la Corte, el concepto de riesgo social para la reglamentación de una profesión u oficio radica no en el capricho de los legisladores, sino en la protección de la sociedad contra un riesgo por el ejercicio de dicha profesión, el cual debe ser claro y que afecte el interés general o los derechos fundamentales, condiciones que no se dan en el proyecto bajo examen. 6.2. De otro lado, indica que sobre la presunta vulneración del artículo 154 constitucional, resulta relevante citar la sentencia C- 482 de 2002, que se ocupa in extenso del tema, para concluir que el Legislador, dentro de su amplio margen de configuración, está en capacidad de conformar el órgano o entidad que se encargue de las funciones respecto de las profesiones, pero que para su creación debe en concordancia con el artículo 154 de la Constitución, contar con la iniciativa gubernamental. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De conformidad con lo preceptuado por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló en el presente caso. 2. Oportunidad y trámite de las objeciones y de la insistencia. 2.1. Oportunidad en la formulación de las objeciones. El artículo 166 de la Constitución establece que el Gobierno Nacional dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos estos términos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgarlo. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que estos términos se refieren a días hábiles y completos, que se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial [28]. En el presente caso el proyecto de ley objetado contiene catorce artículos, por lo que el término para devolverlo con objeciones era el correspondiente a seis días hábiles, contados a partir del día siguiente al 29 de junio de 2012, fecha de su radicación en la Presidencia de la República para la respectiva sanción. Dicho término vencía el 10 de julio de 2012 y las objeciones fueron presentadas en el Congreso en tal día[29]. 2.2. El trámite de las objeciones. 2.2.1. Los congresistas designados en la comisión accidental, para estudiar las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, presentaron informe sobre las objeciones, mediante el cual recomendaron: (i) acoger parcialmente la objeción relativa a la expresión “no se puede tener investigaciones”, contenida en el artículo 10, parágrafo 3º. del proyecto de ley, proponiendo su exclusión; y (ii) no acoger las demás objeciones por considerarlas infundadas e insistir en la sanción del texto aprobado en el Congreso de la República[30]. 2.2.2. La Plenaria del Senado de la República anunció el sometimiento a votación del informe sobre las objeciones el 23 de octubre de 2012[31]. El informe fue considerado y aprobado por dicha corporación el 24 de octubre de 2012[32], con votación nominal y pública de 55 senadores por el sí y de 5 senadores por el no, según obra en el expediente (supra 2.17 de Antecedentes). 2.2.3. La Plenaria de la Cámara de Representantes anunció el sometimiento a votación del informe sobre las objeciones el 5 de septiembre de 2012[33], el cual fue considerado y aprobado el 11 de septiembre de 2012[34], mediante votación nominal y pública, con votación de 93 Representantes por el sí y 3 representantes por el no, según obra en el expediente (supra 2.16 de Antecedentes). 2.2.4. El Presidente del Senado de la República, remitió en comunicación fechada noviembre 1 de 2012 y radicada ese mismo día en la Secretaría de la Corte Constitucional, el proyecto de ley para que ésta Corporación decida sobre la exequibilidad de las objeciones rechazadas por el Congreso de la República. 2.2.5. De la constatación de los anuncios sobre la votación del informe sobre las objeciones presidenciales, se evidencia que estos cumplieron con lo señalado en el artículo 160 constitucional, y en consecuencia no existió interrupción en la cadena de los mismos, ni vicio alguno en la aprobación del informe. 2.2.6. Por lo anterior, procede la Corte a analizar las objeciones del Ejecutivo al proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 de Cámara. 3. Problemas jurídicos a resolver. En el presente caso, deberá la Corte resolver dos problemas jurídicos. 3.1. ¿Vulnera el proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara “por la cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión del (la) entrenador (ra) deportivo (va) y se dictan otras disposiciones”, el artículo 26 de la Constitución Política que consagra la libertad de ejercicio de ocupaciones y oficios, al exigir títulos de idoneidad a los entrenadores deportivos, ocupación que debe ser considerada de libre ejercicio por no requerir de formación académica ni entrañar un riesgo social? 3.2. ¿Vulnera el proyecto de ley bajo examen, el artículo 154 de la Carta Política que exige iniciativa gubernamental en el trámite de leyes que determinan la estructura de la administración nacional y crean entidades del orden nacional -CP, 150.7-, la creación del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas), por iniciativa parlamentaria o congresional? 3.3. ¿Vulnera la presunción de inocencia (art. 29 CP.) y el derecho al trabajo, la expresión “no tener investigaciones” contenida en el parágrafo 3º del artículo 10 del proyecto de ley bajo examen, al establecer como requisito para obtener la tarjeta profesional de entrenador deportivo, que el aspirante no tenga investigaciones pendientes? 4. Cuestión previa: normatividad materia de objeción. 4.1. La objeción presentada por el Gobierno Nacional se dirige contra la totalidad del proyecto de ley número 180/11 Senado, 248/11 Cámara, el cual tiene por objeto el reconocimiento y reglamentación del ejercicio de la profesión de entrenador (ra) deportivo (va). 4.2. El Capítulo I sobre Disposiciones generales, consta de 4 artículos en los que se establecen el objeto de la ley: se define el entrenador(a) deportivo(a) como una profesión orientada a procesos pedagógicos de enseñanza y optimización de la capacidad motriz de los individuos; se determina la naturaleza de la profesión y su propósito; y se señalan los principios que rigen su ejercicio -responsabilidad social, idoneidad profesional, integralidad y honorabilidad, interdisciplinariedad y unicidad e individualidad-. 4.3. El Capítulo II sobre el ejercicio de la profesión de entrenador(a) deportivo(a), contiene un artículo, e indica las actividades que para efectos de la ley, se entiende por ejercicio de la profesión de entrenador (a) deportivo (a), entre las que se encuentran: “1. Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva. 2. Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada búsqueda, selección y detección del talento deportivo. 3. Formar deportistas de diferentes niveles, categorías y géneros. 4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación, especialización y consecución de altos logros. 5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo. 6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva. 7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del entrenador (a) deportivo (a).” 4.4. El Capítulo III, “Del Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as)” compuesto por los artículos 6 y 7, se encarga de crear el Consejo Nacional de Acreditación Profesional de los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as), el órgano encargado de la regulación, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de entrenador (a) deportivo (a), se establece su composición, la forma de elección de sus miembros, su sede y las funciones que ejercerá. 4.5. El Capítulo IV, referido a la “Tarjeta Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas)”, se encuentra desarrollado en los artículos 8, 9 y 10, que determinan la obligatoriedad para el Entrenador (ra) Deportivo (va) de obtener la tarjeta profesional, el órgano competente para su expedición y los requisitos de idoneidad para obtenerla. 4.6. El Capítulo V, sobre Disposiciones Finales, prescribe en sus artículos 11 a 14, la naturaleza jurídica del Consejo que por ella se crea, se establece un periodo de transición para la obtención de la tarjeta profesional o el registro provisional, se define el ejercicio ilegal de la profesión y se determina la vigencia de la ley. 5. Primera objeción de inconstitucionalidad: exigencia de título de idoneidad a los entrenadores deportivos -violación del artículo 26 de la CP-. 5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la objeción presidencial. A juicio del Gobierno, si bien la Constitución Política -artículo 26- autoriza al Legislador para exigir títulos de idoneidad, advierte que en las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, su ejercicio es libre, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. En su criterio, el ejercicio de la actividad de entrenador deportivo no entraña un riesgo social que ponga en peligro derechos constitucionales fundamentales, que deba ser conjurado con la formación académica 5.2. Parámetro de control de constitucionalidad -validez material-: la libertad de profesión y oficios y la potestad legislativa de imponer límites a su ejercicio -CP, 26-. 5.2.1. Sobre el ejercicio de las profesiones y oficios, la Constitución Política en su artículo 26, establece: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (...)" De este modo, la Ley Superior consagra: (i) la libertad de profesión u oficio, en cuanto la elección que las personas hagan de ellos, en desarrollo de su derecho de autodeterminación, y respecto del ejercicio de una u otro; (ii) la posibilidad legal de imponer restricciones, límites y controles al ejercicio de profesiones u oficios, por razones de interés general, como la exigencia de títulos de idoneidad o el sometimiento de tales actividades a la inspección y vigilancia administrativa: (iii) la extensión de tales controles a oficios, ocupaciones o artes que exijan formación académica, o que no requiriéndola, implican “un riesgo social”. 5.2.2. La Corte, en su jurisprudencia, ha establecido la relación entre la preparación académica que demanda una profesión y el título de idoneidad exigido para su ejercicio. Al respecto, la Corte en sentencia 296 de 2012, dijo: “En cuanto a la exigencia de títulos de idoneidad esta Corporación señaló en la Sentencia C-191 de 2005[35] que la potestad que otorga la Constitución al legislador es la “manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”[36]. Del mismo modo se dijo en la Sentencia C-377 de 1994 que los títulos de idoneidad “son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades”.[37] En el mismo sentido se dijo en la Sentencia C- 050 de 1997[38]que la exigencia por parte del Legislador de los títulos de idoneidad profesional “responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares”[39]. En relación con las limitaciones que puede imponer el Legislador mediante la exigencia de títulos de idoneidad, esta Corporación ha dicho: “la razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica de idoneidad de sus titulares” (sentencia C-050 de 1997); y lo reiteró en la sentencia C-606 de 1992, al expresar: “Es claro que el legislador esta expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad que protegen ese derecho, las limitaciones establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado ‘limite de los límites’, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia.”[40] 5.2.3. También la jurisprudencia ha señalado que la exigencia de títulos de idoneidad es indispensable para acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios que revisten una alta responsabilidad social y que implican un riesgo social para la comunidad, y ha reiterado que la libertad de configuración del Legislador se encuentra supeditada a que las exigencias sean necesarias para demostrar la idoneidad profesional, de manera que no den lugar a discriminaciones prohibidas[41]. En cuanto al riesgo social establecido en el artículo 26 de la Constitución, la Corte en Sentencia C- 964 de 1999, indicó que dicha expresión debía ser interpretada de forma restrictiva, según la cual, “(...) el concepto de riesgo social no se refiere a la protección constitucional contra contingencias individuales eventuales, sino al amparo del interés general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de lo derechos constitucionales de lo posibles usuarios del servicio”. 5.2.4. En conclusión, la reglamentación de una profesión u oficio no radica de manera exclusiva en la libertad y capricho del Legislador, sino en la protección del interés general de la sociedad frente al riesgo derivado del ejercicio de una profesión, riesgo que debe reunir las siguientes condiciones: (i) ser de magnitud considerable, respecto de la capacidad que pueda tener de afectar el interés general y los derechos fundamentales; (ii) ser susceptible de control o disminución sustantiva con la formación académica específica; (iii) tener como finalidad la prevención del ejercicio torpe de un oficio que pueda producir efectos nocivos[42]. 5.3. Examen de la objeción. 5.3.1. El proyecto de ley objetado comienza por reconocer la actividad de entrenador deportivo como una profesión, para proceder a determinar el ámbito de su ejercicio, así como los principios que la rigen (art 1º). Define al Entrenador (ra) Deportivo (va) como “un profesional idóneo para orientar procesos pedagógicos de enseñanza, educación y optimización de la capacidad motriz especifica de individuos que practican un determinado deporte, disciplina o modalidad deportiva”, consistiendo tal capacidad motriz específica el objeto de los procesos pedagógicos dirigidos a los deportistas (art 2º). En cuanto a su caracterización y propósito, el proyecto de ley objetado indica que la profesión de entrenador (ra) deportivo (va) es “de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria” (art 3º), agregando que como tal, busca desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, “mediante la práctica organizada , planificada, organizada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo”. Define unos principios que rigen el ejercicio de la profesión de entrenador deportivo, tales como la responsabilidad social, la idoneidad prof...

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