C-307-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-307/04
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
MECANISMO DE VOTACION E INSCRIPCION PARA GARANTIZAR EL LIBRE EJERCICIO
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE
REGULA NUEVO SISTEMA ELECTORAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA-Alcance
De conformidad con reiterada doctrina de
esta Corporación, el control constitucional que se realiza sobre los proyectos
de ley estatutaria es integral, razón por la cual la Corte habrá de referirse
tanto a los asuntos de trámite del proyecto como a la correspondencia de sus
disposiciones con la Constitución.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales
y especiales previstos en la Constitución
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votación por mayoría absoluta
PROYECTO DE LEY-Presupuesto de aprobación por mayoría absoluta es la
previa verificación del quórum decisorio/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Forma
de votación ordinaria previa verificación del quórum decisorio acredita
aprobación por mayoría absoluta
Precisa la Corte que, el presupuesto
para que, en las anteriores condiciones, un proyecto pueda tenerse por aprobado
por mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva célula legislativa, es
la previa verificación del quórum decisorio y que la mención del deliberatorio
obedece a un error de transcripción. En efecto, de acuerdo con el artículo 145
de la Constitución, el quórum deliberatorio se integra con la cuarta parte de
los miembros de la respectiva corporación. A su vez, el artículo 153 superior,
en consonancia con los artículo 204 y 205 de la Ley 5ª de 1992 dispone que la
aprobación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso, condición que sólo puede tenerse por cumplida en una
votación ordinaria, si previamente se ha verificado el quórum decisorio, que,
de ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 superior, se conforma
con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva
corporación.
CERTIFICACION E INFORME DE SECRETARIOS DE
COMISIONES Y PLENARIAS DE CAMARAS LEGISLATIVAS-Alcance
Como quiera que es labor de los
Secretarios de las comisiones y las plenarias de las cámaras legislativas
informar el resultado de las votaciones y expedir las certificaciones que se
requieran (Arts. 47 y 50 Ley 5 de 1992), tales informes y certificaciones deben
referir de manera expresa y precisa si la aprobación se cumplió de acuerdo con
los requisitos constitucionales, única manera conforme a la cual el respectivo
proyecto puede tenerse por aprobado.
PROYECTO DE LEY-Extensión de publicidad hasta informes de
conciliación/PROYECTO DE LEY-Publicación de informes de conciliación
antes de sujeción a las plenarias/COMISION DE CONCILIACION-Previa
publicación del texto sujeto a debate y aprobación de las plenarias
La exigencia de publicidad del trámite
legislativo se extiende hasta los informes de conciliación cuando quiera que
haya de acudirse a esa instancia y que para garantizar la racionalidad del
debate sería necesario que tales informes fuesen publicados antes de que se
sometan a la consideración de las respectivas plenarias. Tal consideración está
hoy consignada de manera expresa en la Constitución, puesto que el artículo 161
Superior, tal como fue modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo No. 1
de 2003, dispone que el texto escogido por la comisiones de conciliación que
integren las cámaras se someterá a debate y aprobación de las respectivas
plenarias, previa publicación, por lo menos, con un día de anticipación.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicación del informe de conciliación
para consideración por plenarias resulta válida si previamente se reparte o
procede a la lectura antes de darle curso al debate y aprobarlo
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance
De conformidad con el principio de
identidad, debe existir una clara correspondencia entre el texto aprobado en el
primer debate y el texto definitivo del proyecto de ley. Este principio, que
tenía un sentido rígido en vigencia de la anterior Constitución, fue morigerado
por la Constitución de 1991, al permitir que a lo largo de los debates se
introduzcan modificaciones, adiciones o supresiones que se consideren
necesarias.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE
LEY-Alcance
Conforme al principio de consecutividad
para que un proyecto se convierta en ley se requiere que, salvo las excepciones
de origen constitucional, sea aprobado en cuatro debates: 1º) En la Comisión
Permanente de una Cámara; 2º) en la Sesión Plenaria, luego, 3º) en la Comisión
Constitucional Permanente de la otra Cámara y, 4º) en su Plenaria. Sobre este
particular ha dicho la Corte que “... en el segundo debate de cada Cámara puede
modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en el
primer debate en la Comisión Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo
debate puede existir un artículo nuevo bajo la forma de una adición o
modificación, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya
sido objeto de aprobación en primer debate.” A su vez, cuando existan
discrepancias entre lo aprobado por las Cámaras, éstas integraran comisiones de
conciliación para que adopten el texto que se llevará nuevamente a segundo
debate en la plenaria de cada Cámara.
COMISION DE CONCILIACION-Alcance de las competencias
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA DE MECANISMO DE VOTACION E INSCRIPCION PARA GARANTIZAR EL
LIBRE EJERCICIO-Cumplimiento
El examen del articulado del proyecto de
ley de la referencia muestra que el mismo no resulta contrario al principio de
unidad de materia, por cuanto, por una parte, existe una clara correspondencia
entre el contenido general del proyecto y el título previsto para la ley, y,
por otra, todas las disposiciones contenidas en el proyecto se orientan a
regular un nuevo mecanismo de inscripción y de votación a partir de medios
electrónicos, a precisar sus requerimientos mínimos y las condiciones de su
implantación.
VOTO ELECTRONICO-Implementación
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Incidencia presupuestal
PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Iniciativa
LEY DE GASTO PUBLICO-Tipos
ACTIVIDAD QUE IMPLICA GASTO PUBLICO PARA
GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES Y DESARROLLO DIRECTO DE LA CONSTITUCION-Plazos perentorios establecidos por el
Congreso sin iniciativa ni aval del Gobierno para la realización
GASTO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Plazo para dar inicio a planes pilotos de
votación con el nuevo sistema
GASTO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Plazo para implementación del nuevo
mecanismo
MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E
INSCRIPCION-Asegura goce
efectivo de un derecho político fundamental
El nuevo mecanismo electrónico busca
asegurar el goce efectivo de un derecho político fundamental. Este elemento es
especialmente relevante en el presente caso porque inscribe esta ley dentro de
un desarrollo de los dos principios fundamentales que orientan toda la
Constitución: el principio de estado social de derecho, que exige que los
derechos no sólo sean reconocidos y respetados sino además garantizados y
protegidos de tal forma que las personas puedan gozar efectivamente de ellos, y
el principio de democracia participativa, cuya materialización depende de que
el pueblo soberano pueda expresar su voluntad en condiciones de plena libertad
e igualdad mediante el voto.
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA
PRESUPUESTAL-Fortalecimiento
de facultades en la Constitución
La Constitución de 1991 fortaleció las
facultades del Congreso de la República en materia presupuestal. Por eso
permitió que éste pueda “eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por
el Gobierno”. Y el mismo artículo 351 en su inciso tercero establece que “si se
eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las
sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras
inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del
artículo 349 de la Constitución”. De tal manera que el Congreso puede adoptar
decisiones encaminadas a la reorientación del gasto público al momento de
discutir y aprobar la ley de apropiaciones siempre que las decisiones que
adopte no impliquen exceder la cuantía de gasto originalmente prevista.
SISTEMA ELECTRONICO DE VOTACION-Implantación
LEY ESTATUTARIA-Materias sujetas a reserva/LEY
ESTATUTARIA-Puede contener disposiciones sometidas a reserva y de
legislación ordinaria
Es
la propia Constitución la que determina cuales son las materias sujetas a
reserva de ley estatutaria, sin que le sea dable al legislador ampliar o
restringir esa definición. Y ha puesto de presente la Corte que una misma ley,
tramitada por la vía propia de las leyes estatutarias, puede contener
disposiciones que estén sometidas a reserva de ley estatutaria y materias
propias de la legislación ordinaria.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance de la inclusión de materias no
sujetas a reserva/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones de la inclusión de materias
propias de legislación ordinaria/PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Concurrencia de
temas sujetos a reserva junto con relativos a legislación ordinaria
¿Qué
ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se
incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de
las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas
relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constitución,
pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más exigente que el
previsto para la legislación ordinaria. Pero, por otra parte, la decisión del
legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede
cambiar su régimen constitucional. Esto es, tal decisión legislativa no implica
incluir en el ámbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son
propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias
sólo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias. Esta concurrencia, en
un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros
propios de la legislación ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir
una regulación integral sobre determinadas materias, que en general están
sujetas a la reserva especial, sin que resultase razonable, en tal caso, que el
legislador debiese acudir al trámite de dos leyes distintas, una ordinaria y
otra estatutaria.
LEY ESTATUTARIA-No exclusión automática de temas regulados
del ámbito de la legislación ordinaria/LEY ESTATUTARIA-Materia ordinaria
no se sustrae al ámbito de competencia del legislador ordinario
De
manera general, la Corte ha precisado que en la medida en que no corresponde a
la ley estatutaria, en cada caso, hacer la regulación exhaustiva de las
materias sometidas a la reserva especial, los temas regulados en una ley
estatutaria no por ello quedan automáticamente excluidos del ámbito normativo
propio de la ley ordinaria. Y más específicamente, ha señalado la Corte, a
partir del anterior criterio, que cuando el legislador estatutario se ocupa de
materias que están dentro de la órbita del legislador ordinario, la norma
correspondiente no se transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por
lo tanto, no se sustrae del ámbito de competencia del legislador ordinario.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL EN
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance
sobre disposiciones no sujetas a reserva
Tal
como ha sido señalado por esta Corporación, en la medida en que el control
previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley estatutaria es
integral, el pronunciamiento de la Corte debe recaer tanto sobre las
disposiciones cuyo contenido está sometido a la reserva especial, como sobre
aquellas que desde la perspectiva material no estén sometidas a tal reserva. En
torno a este punto la Corte, en la Sentencia C-295 de 2002 expresó que “… el
hecho de que las disposiciones objeto de análisis se encuentren contenidas en
una ley estatutaria, con independencia de que se pueda estimar o no que ellas
hayan debido ser objeto de una ley ordinaria, determina la competencia de esta
Corporación para hacer el respectivo juicio de constitucionalidad, sin que en
ningún caso pueda dejar de efectuar el control a ella encomendado por el
numeral 8° del artículo 241 Constitucional.” Agregó la Corte que, tal como se
ha señalado por la jurisprudencia, el control de constitucionalidad de una ley
estatutaria, es automático, previo e integral, “… sin que pueda la Corporación
abstenerse de efectuarlo tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de
las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que esta
circunstancia pueda ser considerada al efectuar el análisis de
constitucionalidad respectivo.”
LEY ESTATUTARIA-Separación de materias entre lo que es propio y lo
susceptible de regulación ordinaria/CONGELACION DE RANGO EN LEY ESTATUTARIA-Alcance
Para preservar la separación de materias
entre aquello que, en el caso concreto, es propio de ley estatutaria y lo que
es susceptible de regulación mediante ley ordinaria, y evitar que se
materialice lo que en el derecho comparado la doctrina ha denominado
“congelación de rango”, es necesario, entonces, que en la instancia de control
previo de constitucionalidad se fijen las pautas para establecer cuales son los
contenidos de ley estatutaria, que definirán hacia el futuro el ámbito de esa
reserva especial, de manera que sólo puedan ser modificados mediante otra ley
de la misma naturaleza, y cuales contenidos son de ley ordinaria y no estarán
sujetos a requisitos especiales para su modificación.
ORGANIZACION ELECTORAL-Conformación según la Constitución
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Disposiciones que no tienen carácter
estatutario
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-No carácter estatutario de aspectos técnicos y
operativos que no comportan decisión
MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E
INSCRIPCION-Competencia
residual de reglamentación de aspectos técnicos y operativos por autoridades
electorales
MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E
INSCRIPCION PARA
PERSONAS CON LIMITACION FISICA
REGISTRADURIA EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Ambigüedad de facultad de determinar otros
mecanismos
MECANISMO ELECTRONICO DE VOTACION E
INSCRIPCION-Implementación
para ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior
ORGANIZACION ELECTORAL EN MECANISMO
ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Competencia residual y subordinada de capacidad
reglamentaria de autoridades electorales
De la Constitución se deriva para las
autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene
carácter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en
materia de potestad reglamentaria, la Constitución atribuye al Presidente de la
República. Así, para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades
electorales pueden expedir disposiciones de carácter general, pero tal facultad
es residual porque recae sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su
carácter puramente técnico y operativo, no hayan sido reglamentados por el
Presidente de la República, y subordinada porque, en todo caso, no puede
contrariar los reglamentos que en el ámbito de su competencia haya expedido el
Presidente de la República.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN MECANISMOS ELECTORALES-Reglamentación general
POTESTAD REGLAMENTARIA-Concreción y atribución
POTESTAD REGLAMENTARIA-Cláusula general y excepciones/POTESTAD
REGLAMENTARIA-Facultades especiales en ciertos órganos constitucionales
En materia de potestad reglamentaria
existe una cláusula general de competencia en cabeza del Presidente de la
República, pero la Constitución ha previsto, de manera excepcional, facultades
de reglamentación en otros órganos constitucionales. Esas facultades especiales
de reglamentación, ha dicho la Corte, encuentran su fundamento en la autonomía
constitucional que tienen ciertos órganos, y están limitadas, materialmente,
por el contenido de la función a cuyo desarrollo autónomo atienden y,
formalmente, por las previsiones que la Constitución haya hecho sobre el
particular. Desde esta perspectiva formal, la potestad reglamentaria que
constitucionalmente tienen asignada ciertos órganos constitucionales se limita
a aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución, sin que por
consiguiente, respecto de determinadas materias sea posible afirmar la
concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general propia del
Presidente del República y la especial, que sin estar expresamente atribuida,
se derivaría del carácter autónomo del órgano que la ejerce. No, de acuerdo con
la Constitución las competencias reglamentarias especiales son aquellas expresamente
conferidas por la Constitución y por fuera de ese ámbito, la potestad
reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes corresponde al Presidente
de la República.
POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA ELECTORAL-Competencia
La Constitución ha preservado, en
materia electoral, la competencia reglamentaria del Gobierno y que al Consejo
Electoral le corresponde servir de cuerpo consultivo del gobierno y recomendar
proyectos de decreto, sin que pueda la ley, por consiguiente, atribuirle una
competencia reglamentaria distinta de las expresamente previstas en la
Constitución. Ello no obsta, sin embargo, para que la ley autorice al Consejo
Nacional Electoral para expedir disposiciones reglamentarias indispensables
para el cabal ejercicio de la función electoral, siempre que tal facultad se
entienda circunscrita a la regulación de “... aspectos técnicos y de mero
detalle.” Esto es, sin expresa previsión constitucional, no puede la ley
sustraer determinadas materias del ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente
de la República, para atribuir su reglamentación a las autoridades electorales.
Dicha posibilidad no solo resulta en oposición al esquema general que para la
potestad reglamentaria ha previsto la Constitución, sino que es contraria a las
previsiones constitucionales que en materia electoral se refieren a las
competencias que el gobierno habrá de ejercer mediante decretos que, en el
contexto del numeral cuarto del artículo 265, no pueden ser otros que los que
expida en ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de
la ley.
ORGANIZACION
ELECTORAL-Alcance de la autonomía
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO
ELECTRONICO DE VOTACION E INSCRIPCION-Falta de conexión gramatical de expresión con el
resto del parágrafo
Referencia: expediente PE-018
Revisión constitucional del Proyecto de Ley número
081/02 Senado y 228/03 Cámara “Por medio de la cual se
establece un mecanismo de inscripción y votación para garantizar el libre
ejercicio de este derecho en desarrollo del artículo 258 de la Constitución
Nacional”.
Magistrados Ponentes:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro
(2004).
I. ANTECEDENTES
El
día 3 de julio de 2003 el Presidente del Senado de la República remitió a la
Corte Constitucional el original del Proyecto de Ley número 081/02 Senado y
228/03 Cámara, “por medio de la cual se establece un mecanismo de
inscripción y votación para garantizar el libre ejercicio de este derecho en
desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional”.
De
conformidad con el Decreto 2067 de 1991, el expediente fue repartido al
magistrado sustanciador quien asumió el conocimiento del presente asunto
mediante Auto del 30 de julio de 2003. En la misma providencia, el magistrado
sustanciador ordenó, previa solicitud de algunas pruebas a los Secretarios
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y de
concepto a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario, Los Andes y La Sabana, fijar en lista el proceso de revisión,
correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y
comunicar la iniciación del trámite al Presidente de la República y a la
Registradora Nacional del Estado Civil.
Una
vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, y recibidas formalmente las pruebas solicitadas,
procede la Corte Constitucional a resolver sobre la exequibilidad del proyecto
de ley de la referencia.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE
LEY ESTATUTARIA
Proyecto de Ley número 081/02 Senado; 228/03 Cámara
por medio de la cual se establece nuevos
mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este
derecho, en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Política.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Establézcase el mecanismo electrónico de votación e
inscripción para los ciudadanos colombianos.
Para tales efectos, la Organización Electoral diseñará y señalará
los mecanismos necesarios para que el voto electrónico se realice con la misma
eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con
impedimento físicos.
Parágrafo 1°. Se entenderá por mecanismo de votación electrónico
aquel que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electrónicos, que
permitan identificar con claridad y precisión, en condiciones iguales a todos
los partidos y movimientos políticos y a sus candidatos.
Parágrafo 2°. Las urnas serán reemplazadas
por registros en base de datos; los dispositivos y las herramientas
tecnológicas que garantizarán el voto deben organizarse en cubículos
individuales separados donde el ejercicio electoral sea consolidado, de manera
tal, que se cumplan las normas establecidas constitucionalmente. El sistema
debe constar de los siguientes módulos: reconocimiento del votante, Interfax
visual para la escogencia electoral y comunicación con la central de control.
Parágrafo 3°. El sistema debe asegurar la
aceptación de los tres tipos de cédulas existentes, en orden cronológico. De la
primera cédula se toma el número para alimentar la base de datos de los
electores, de la segunda y tercera generación de cédulas se toma el código de
barras por medio de censores láser o infrarrojos los cuales permitan reconocer
dicho código y convertirlo en un registro para confrontarlo con la base de
datos del sistema electoral. Cada entrada al sistema debe quedar registrada por
el mismo.
Parágrafo 4°. Este mecanismo debe incluir,
como requisito mínimo, la lectura automática del documento de identidad,
captura de huella dactilascópica u otros métodos de identificación idóneos que
validen y garanticen la identidad de la persona al instante de sufragar.
Parágrafo
5°. Los electores podrán obtener el certificado electoral través de una página
web determinada por la Registraduría Nacional en la cual se publicarán las cédulas
que efectivamente sufragaron. La Registraduría podrá determinar otros
mecanismos para este fin para evitar la suplantación de la persona al momento
de sufragar.
La Registraduría podrá determinar otros
mecanismos para este fin.
Artículo 2°. Para los ciudadanos
colombianos domiciliados en el exterior, la Organización Electoral implementará
el mecanismo electrónico de inscripción y votación con la cobertura que
facilite su participación en los comicios electorales.
Artículo 3°. La Organización Electoral reglamentará lo dispuesto por
la presente ley y la implementación del nuevo mecanismo se realizará antes de
cinco años, sin embargo, la Organización Electoral deberá, en un plazo no mayor
de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votación con el nuevo
sistema.
Parágrafo 1°. Dentro de la reglamentación
se exigirá que el aplicativo o software y la base de datos posean el código
fuente debidamente documentado, descartará los votos que presenten
identificación y/o huellas repetidas, y los votos realizados, así como los
votos sufragados en una circunscripción diferente a la inscrita cuando los
candidatos sean de circunscripción territorial.
Parágrafo 2°. El mecanismo electrónico de
votación asegurará el secreto e inviolabilidad del voto.
Artículo transitorio 1°. La organización
electoral permitirá la coexistencia del sistema convencional de votación en
tarjetones de papel mientras la infraestructura tecnológica de ciertos puntos
de votación, no cumpla con los requerimientos mínimos del mecanismo
automatizado de inscripción y votación.
Artículo transitorio 2°. Cuando los
documentos de identificación no permitan su lectura automática ésta se hará
mediante la captura del número de identificación por digitación manual, siempre
y cuando se verifique la identificación dactilar del ciudadano. El
procedimiento anterior, regirá tanto para el proceso de inscripción, como el de
votación.
Artículo 4°. Esta ley rige a partir de su
sanción y promulgación.
El presidente del H. Senado de la
República,
Luis Alfredo Ramos Botero
El Secretario General de la H. Cámara de
Representantes,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de H. Cámara de
Representantes,
William Velez Mesa
El Secretario General de la H. Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención de la
Registraduría Nacional del Estado Civil
Elvira
Helena Montañes Romero intervino en representación de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, para defender la constitucionalidad del proyecto de ley
estatutaria de la referencia.
Luego
de resaltar la importancia de fomentar y garantizar una activa participación
ciudadana en la conformación y el control del poder político, así como de
señalar las características y los mecanismos previstos para la protección del
derecho al voto en la Constitución y la ley, la interviniente se pronunció
acerca de la pertinencia de modificar el sistema de votación tradicional al
sistema de votación por medios electrónicos. Resaltó que un sistema en el que
el documento de identidad y la huella dactilar son verificados automáticamente
asegura la reserva e inviolabilidad del voto e impide la suplantación del
votante, generando el fortalecimiento y la modernización del sistema electoral
colombiano.
Sin
embargo, advirtió que la implementación de un sistema de votación electrónica
se encuentra sujeta a la culminación del proceso de renovación de cédulas de
ciudadanía. De acuerdo con el documento “Implicaciones de la adopción del voto
electrónico en Colombia” elaborado en mayo de 2003 por el Grupo de Estudios de
Gobierno y Asuntos Internos del Departamento Nacional de Planeación, Dirección
de Justicia y Seguridad -que anexa a la intervención-, la validación de la
identidad a través de un lector biométrico como lo plantea el proyecto de ley
estatutaria requiere la ampliación del sistema AFIS civil (Sistema Automatizado
de Identificación Dactilar). En la actualidad, la Registraduría sólo tiene
capacidad de 10.000.000 registros en dicho sistema, por lo cual, se requeriría
ampliar su capacidad y renovar las cédulas de todos los colombianos antes del
1º de enero de 2006 para cumplir con el mandato del legislador. Pero, como
quiera que el CONFIS autorizó una apropiación presupuestal hasta el 2007,
considera necesario que el plazo de cinco años previsto en el proyecto de ley
para la implementación del nuevo mecanismo se extienda.
Atendiendo
lo anterior, concluyó que a corto plazo sólo podrá implementarse el sistema de
urna electrónica, supeditando la utilización del sistema con lectura biométrica
al desarrollo del proceso de renovación de cédulas y ampliación de la capacidad
del sistema AFIS civil.
2. Intervención del
Ministerio del Interior y de Justicia
Ana
Lucía Gutiérrez Guingue intervino en representación del Ministerio del Interior
y de Justicia, para defender la constitucionalidad del proyecto de ley
estatutaria objeto de control constitucional.
En
primer lugar, la interviniente realizó un análisis del proceso legislativo
surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República. La iniciativa
parlamentaria del proyecto, su publicación en la Gaceta del Congreso de manera
previa a los debates, su trámite en las comisiones constitucionales respectivas
y en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, su
trámite en la comisión accidental, su aprobación por el quorum requerido para
las leyes de esta naturaleza y su remisión a la Corte Constitucional dentro del
término establecido, llevaron a la interviniente a concluir que éste se sujetó
al procedimiento exigido por la Constitución y ley para la aprobación de las
leyes de naturaleza estatutaria.
En
relación con el contenido del proyecto de ley, la interviniente consideró que
su articulado se aviene a los preceptos constitucionales que desarrollan el
derecho constitucional al voto. En efecto, las disposiciones a través de las
cuales se ordena implementar un mecanismo de votación electrónica, materializan
el postulado constitucional consagrado en el artículo 258 Superior, en el que
se señala que “la ley podrá implantar mecanismos de votación, que otorguen
más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los
ciudadanos”. Su aprobación mediante una ley que se caracteriza por una
mayor estabilidad que las leyes ordinarias, se sujeta a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional según la cual el desarrollo de los mecanismos de
participación ciudadana deberá ser adoptado mediante leyes estatutarias (C-142
de 2001).
3. Intervención de la
ciudadanía
El
ciudadano Orlando Zea Mora intervino dentro del trámite del proceso,
solicitando se declare la inexequibilidad del proyecto de ley sujeto a
revisión.
Según
informe de la Secretaría General de la Corte, esta intervención se presentó
extemporáneamente, razón por la cual no habría lugar a su consideración dentro
del proceso. Sin embargo, teniendo en cuenta que el control que se ejerce sobre
los proyectos de ley estatutaria es previo, automático e integral, y que el
fallo hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, no resulta posible
prescindir del análisis de ningún aspecto que comporte un eventual problema de
constitucionalidad del proyecto y, desde esa perspectiva, la Corte puede tener
en cuenta, con el objeto de ilustrar el debate, las intervenciones que hayan
sido presentadas de manera extemporánea.
El
interviniente llama la atención sobre dos aspectos que en su concepto conducen
a la inexequibilidad del proyecto. En primer lugar, señala que el proyecto de
ley requería de iniciativa gubernamental para poder ordenar la implantación de
un mecanismo de votación electrónica. A su juicio, el señalamiento de términos
preclusivos para la implementación de un nuevo sistema, así como para dar
inicio a los planes pilotos de votación electrónica, implica la ordenación
automática de un gasto, lo cual únicamente puede provenir de un proyecto de ley
de iniciativa del Gobierno.
En
segundo lugar advierte que la competencia otorgada a la Organización Electoral
para que reglamente el mecanismo de votación electrónica restringe la potestad
reglamentaria del Presidente de la República, prevista en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución.
Para
sustentar sus cargos, particularmente el relacionado con el impacto
presupuestal del proyecto, el interviniente presenta datos y consideraciones
tomados del estudio de prefactibilidad denominado “Proyecto de
Implementación del Sistema de Voto Electrónico en la Registraduría Nacional del
Estado Civil Colombiano”, presentado al Departamento Nacional de Planeación
para ser tenido en cuenta en la asignación presupuestal de recursos de
inversión para la vigencia 2004.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En
ejercicio de sus funciones constitucionales, el Procurador General de la Nación
emitió el concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del proyecto de ley estatutaria No. 081/02 Senado; 228/03 Cámara.
Verificado
el trámite que el Congreso de la República le impartió al proyecto de ley que
se revisa, el Ministerio Público concluyó que éste se surtió conforme al
procedimiento especial que para las leyes estatutarias prevén la Constitución y
la ley, por lo cual solicitó su exequibilidad desde el punto de vista formal.
En
relación con el contenido material del proyecto, el Procurador insistió en que
la implementación de un mecanismo de votación electrónica es desarrollo del
principio constitucional que busca fomentar y garantizar la participación de
todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan (artículo 2º Superior).
A su juicio, la sustitución de las tarjetas electorales por un mecanismo de
votación electrónico es una necesidad sentida e imperiosa del sistema electoral
colombiano, pues resulta indispensable facilitar el escrutinio de los votos,
garantizar la transparencia de todo el proceso electoral y, en particular,
superar las dificultades que actualmente se presentan en el momento de la
votación debido a la complejidad de las tarjetas electorales que contienen
mucha información.
Así mismo, puso de presente que la automatización del voto
dificultará la comisión de delitos contra el sufragio, al eliminar las
condiciones estructurales del sistema electoral colombiano que permiten las
diferentes modalidades de fraude electoral. La utilización de sistemas que
posibilitan la lectura automática del documento de identidad o la captura de la
huella dactiloscópica pretenden garantizar la identidad del ciudadano,
superando las dificultades que en la actualidad se presentan en relación con la
suplantación de votantes. Señaló, también, que la automatización de la
inscripción ciudadana para las votaciones facilita el cumplimiento de este acto
previo a la votación y permite la depuración del censo electoral, con el fin de
evitar la práctica de incrementarlo ficticiamente en beneficio de intereses particulares.
Finalmente, consideró que con este proyecto de ley
estatutaria el legislador ejerció la facultad conferida por el constituyente
para implementar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías
para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. En particular, el
sistema de votación electrónica garantiza la inviolabilidad y el carácter
reservado del voto, toda vez que la utilización de un registro -y no de un
documento físico- hace imposible la interferencia de factores externos que
pretenden modificar la voluntad de los electores.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del
Proyecto de Ley Número 081 de 2002 -Senado, 228 de 2003 -Cámara, “por medio
de la cual se establece nuevos mecanismos de votación e inscripción para
garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del artículo 258
de la Constitución Nacional”, de conformidad con los artículos 153 inciso
2° y 241 numeral 8° de la Constitución, por tratarse de la revisión de un
proyecto de ley estatutaria, tanto por su contenido material, como por vicios
de procedimiento en su formación.
Para establecer su competencia,
constata la Corte que, (i) el proyecto de ley de la referencia fue tramitado
como ley estatutaria por el Congreso y, (ii) el contenido del proyecto encuadra
en las previsiones del artículo 152 de la Constitución, en la medida en que, al
regular un nuevo sistema electoral, desarrolla un derecho y un deber
fundamental de las personas (Art. 152, literal a, Art. 95, numeral 5º, Art. 258
de la Constitución Política); regula la función electoral (Art. 152, literal c,
Art. 258 Constitución Política) y regula las instituciones y mecanismos de
participación ciudadana (Art. 152, literal d, Arts. 103 y 258 Constitución
Política).
2. Alcance del control de constitucionalidad
De conformidad con reiterada doctrina de esta
Corporación, el control constitucional que se realiza sobre los proyectos de
ley estatutaria es integral, razón por la cual la Corte habrá de referirse
tanto a los asuntos de trámite del proyecto como a la correspondencia de sus
disposiciones con la Constitución. Para ello la Corte hará una síntesis del
tramite legislativo, para proceder luego al análisis del mismo a la luz de los
requisitos constitucionales y legales que rigen el trámite de los proyectos de
ley estatutaria, análisis que comprende no solo los aspectos puramente
procedimentales, sino también lo relacionado con los principios de
consecutividad e identidad. A renglón seguido el proyecto se examinará desde la
perspectiva de la unidad de materia, para, finalmente, estudiar si el proyecto
o alguna de sus disposiciones resulta contrario a algún precepto superior.
3. Estudio del trámite del proyecto
3.1. El
trámite del proyecto de ley 081/2002 –Senado, 228/2003 -Cámara
3.1.1. El
proyecto de ley en estudio fue presentado al
Congreso de la República por el senador Samuel Moreno Rojas el 17 de
septiembre de 2002 (Folio 208), y publicado el 23 de septiembre de 2002, en la
gaceta del Congreso No. 395 del mismo año, como proyecto de ley No. 081 –Senado
(Folio 10 segundo cuaderno). Fue designado ponente el senador Jesús Enrique
Piñacué.
3.1.2. La
ponencia y el pliego de modificaciones para primer debate fueron
publicados en la Gaceta del Congreso No. 430 del 16 de octubre de 2002.
3.1.3. El
Proyecto de Ley fue debatido y aprobado en
primer debate en la Comisión Primera Constitucional del Senado de la
República, el día 29 de octubre de 2002, según acta No. 13 correspondiente a la
sesión de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 106 del 11 de marzo
de 2003 (folio 338), y de acuerdo con la certificación expedida por el
Secretario de la Comisión Primera del Senado de la República, de fecha 8 de
septiembre de 2003. (Folio 3, segundo cuaderno)
3.1.4. El texto definitivo aprobado en la Comisión fue
publicado en las
Gacetas del Congreso No. 558 del 2 de diciembre de 2002 (Folio 136) y No. 106
del 11 de marzo de 2003 (Folio 344).
3.1.5. Para el segundo debate en el Senado de la
República fueron
designados los senadores Jesús Enrique Piñacué, Rodrigo Rivera Salazar, Rafael
Pardo Rueda, Carlos Gaviria Díaz y Carlos José Mattos Barrera. Su informe de
ponencia y el correspondiente pliego de modificaciones fueron publicados en la
Gaceta del Congreso No. 558 del 2 de diciembre de 2002 (Folio 131).
3.1.6. El proyecto fue aprobado por la plenaria del
Senado el 22 de abril de 2003, con la asistencia de 98 senadores, según Acta
No. 48 publicada en la Gaceta del Congreso No. 188 de 2003 (p. 46 y s.s.)
(Folio 75 del segundo cuaderno), y de acuerdo con la certificación del
Secretario General de esa Corporación (Folio 152).
3.1.7. El texto definitivo aprobado en la plenaria del
Senado de la
República fue publicado en el Gaceta del Congreso No. 175 del 25 de abril
de 2003.
3.1.8. Por su parte, en la Comisión Primera
Constitucional de la Cámara
de Representantes fueron ponentes para primer debate, los Congresistas
Jorge Luis Caballero Caballero y Hernando Torres Barrera. La ponencia y el
pliego de modificaciones fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 271
del 11 de junio de 2003 (Folio 69).
3.1.9. El
texto del proyecto 081/2002 –Senado, 228/2003 –Cámara, fue aprobado por la
Comisión Primera de la Cámara el 10 de junio de 2003, con la mayoría exigida
por la Carta, según constancia del Secretario de esa comisión incorporada al
presente expediente (Folio 224). Debe anotarse que mediante Resolución No. 017
de junio 9 de 2003, la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes dispuso “[o]rdenar al Secretario de la Comisión Primera
Constitucional Permanente entregar previo a la sesión programada por esta
célula congresional para el día 10 de junio del presente año, en Fotocopias a
todos los miembros de la Comisión los informes de Ponencia de los Proyectos de
Ley No. 228/03 -CAMARA- 081/02 -SENADO-, ‘POR LA CUAL SE ESTABLECEN NUEVOS
MECANISMOS DE VOTACIÓN E INJSCRIPCION PARA GARANTIZAR EL LIBRE EJERCIÓ DE ESTE
DERECHO, EN DESARROLLO DEL ARTICULO 258 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL’, y el
Proyecto de Ley No. 239/03 -CAMARA- ‘POR MEDIO DEL CUAL SE IMPLEMENTA EL VOTO
ELECTRONICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’.” (Folio 29).
3.1.10. El texto definitivo aprobado en la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta No. 289 del
13 de junio de
2003 (Folio 38).
3.1.11. La ponencia para segundo debate fue presentada
por los mismos Representantes que actuaron como ponentes en la Comisión, el 10
de junio de 2003 y aparece publicada junto al pliego de modificaciones en la
Gaceta del Congreso No. 289 del 13 de Junio de 2003 (Folios 35 a 38).
3.1.12. Dicha
ponencia fue considerada y aprobada por la Plenaria de la Cámara el 20 de
junio, “por mayoría de los presentes ciento treinta y cinco (135) Honorables
Representantes a la Cámara”, y “de conformidad a lo establecido en el
artículo 153 de la Constitución Política para la aprobación, modificación o
derogación de las leyes estatutarias.”, según la certificación expedida por
el Secretario General de esa Corporación que reposa en el expediente (Folio
259), y según consta en el Acta No. 61 de 2003 que se anexó al expediente en
medio magnético.
3.1.14. El texto definitivo aprobado en la plenaria de
la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 313 del
27 de
junio de 2003.
3.1.15. Debido a que el proyecto de ley proveniente
del Senado de la
República sufrió algunas modificaciones en la Cámara de Representantes,
se conformó una comisión conciliadora integrada por los senadores Samuel Moreno
Rojas y Carlos Gaviria Díaz y los representantes a la Cámara Jorge
Luis Caballero y Hernando Torres Barrera. (Acta No. 61)
3.1.16. El informe de conciliación de la comisión
accidental de mediación
constituida para dirimir las discrepancias surgidas entre las dos cámaras
en el proceso de discusión del proyecto, fue aprobado el 20 de junio de 2003
en las sesiones plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, según certificación expedida por el Secretario General del
Senado de la República (Folio 10) y como consta en el Acta No. 61 (P. 44)
correspondiente a la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de esa
fecha y en el Acta No. 67 de la sesión plenaria del Senado (Gaceta del Congreso
No. 329, p. 26).
3.2. Consideraciones
sobre el trámite legislativo
En
el trámite de los proyectos de ley estatutaria, además de los requisitos
generales previstos en los artículos 157 y siguientes de la Carta para la
aprobación de las leyes ordinarias, es necesario cumplir con las condiciones
especiales señaladas en el artículo 153 superior, esto es, que su trámite se
surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso.
A
partir de la anterior síntesis del trámite legislativo impartido al proyecto de
ley de la referencia, pasa la Corte a examinar si el mismo se sujetó a los
requisitos generales y especiales previstos por la Constitución para la
expedición de las leyes estatutarias:
3.3.1. Comisión competente para iniciar el trámite del proyecto
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992, a las
comisiones primeras constitucionales permanentes de Senado y Cámara corresponde
adelantar el primer debate de, entre otros asuntos, los proyectos de ley
estatutaria.
Como
quiera que el proyecto de la referencia se tramitó en primer debate en las
comisiones primeras constitucionales permanentes de Senado y Cámara, se
encuentra satisfecho este requisito previsto en la legislación orgánica.
3.2.2. Trámite en una sola legislatura
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de
la Constitución, cada legislatura está conformada por dos períodos de sesiones
ordinarias, que van, en conjunto, del 20 de julio al 20 de junio del siguiente
año.
En el caso objeto de consideración, el trámite
correspondiente se inició el 17 de septiembre de 2002, fecha en la que fue
radicado el proyecto en la Secretaría General del Senado de la República, y
culminó el 20 de junio de 2003, fecha en la cual las plenarias del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes aprobaron el informe de las Comisiones
Accidentales de Conciliación.
Dado que la referida exigencia del artículo 153
Superior se predica únicamente en relación con el trámite que se surte en el
Congreso de la República, hasta la aprobación del proyecto, constata la Corte
que en el presente caso se ha cumplido con tal requisito constitucional.
3.2.3. La votación por
mayoría absoluta
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución, en armonía con los
artículos 204 y 205 de la Ley 5 de 1992, los proyectos de ley estatutaria
requieren ser votados favorablemente por la mayoría de los votos de los
congresistas integrantes de la respectiva corporación, tanto en comisión como
en plenaria.
Al examinar las certificaciones expedidas por los
secretarios de las distintas células legislativas, así como las actas de las
sesiones en las que se aprobó el proyecto, tanto en comisiones como en
plenarias, se concluye que se dio cumplimiento a la exigencia constitucional
relativa a la aprobación del proyecto de ley estatutaria por la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso.
No obstante lo anterior, hace notar la Corte que,
salvo la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes, de conformidad con la cual el proyecto fue aprobado “...
con la mayoría exigida en el artículo 153 de la Constitución Nacional.”,
ninguna de las certificaciones que obran en el expediente es explícita en
relación con el requisito de la mayoría absoluta de los integrantes de la
respectiva corporación, para la aprobación de los proyectos de ley estatutaria.
Sin embargo, la Corte, en doctrina contenida en la
Sentencia C-179 de 2002 y reiterada posteriormente[1], ha señalado que “...
a partir de la lectura del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del
Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votación ordinaria,
previa la verificación del quórum deliberatorio (sic), es suficiente para
acreditar la aprobación por mayoría absoluta de una determinada propuesta
legislativa que la requiera, si ningún congresista solicita la verificación
posterior.” [2]
Precisa la Corte que, tal como se desprende del
análisis realizado por la Corte en la Sentencia C-179 de 2002, el presupuesto
para que, en las anteriores condiciones, un proyecto pueda tenerse por aprobado
por mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva célula legislativa, es
la previa verificación del quórum decisorio y que la mención del deliberatorio
en el texto citado obedece a un error de transcripción. En efecto, de acuerdo
con el artículo 145 de la Constitución, el quórum deliberatorio se integra con
la cuarta parte de los miembros de la respectiva corporación. A su vez, el
artículo 153 superior, en consonancia con los artículo 204 y 205 de la Ley 5ª
de 1992 dispone que la aprobación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso, condición que sólo puede tenerse por
cumplida en una votación ordinaria, si previamente se ha verificado el quórum
decisorio, que, de ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145
superior, se conforma con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes
de la respectiva corporación.
En el caso que es actualmente objeto de consideración,
el examen de las certificaciones suscritas por los secretarios de las distintas
corporaciones así como de las actas de las sesiones en las que se aprobó el
proyecto, permite establecer la existencia, en todas ellas, de quórum
decisorio, así como que la aprobación del proyecto se cumplió por votación
ordinaria, lo cual lleva a concluir que se ha cumplido con el requisito de la
votación por mayoría absoluta de los integrantes del Congreso.
La anterior conclusión
es suficiente para que la Corte tenga por cumplida la exigencia constitucional,
sin perjuicio de lo cual considera del caso observar la Corporación que, como
quiera que es labor de los Secretarios de las comisiones y las plenarias de las
cámaras legislativas informar el resultado de las votaciones y expedir las
certificaciones que se requieran (Arts. 47 y 50 Ley 5 de 1992), tales informes
y certificaciones deben referir de manera expresa y precisa si la aprobación se
cumplió de acuerdo con los requisitos constitucionales, única manera conforme a
la cual el respectivo proyecto puede tenerse por aprobado. Tratándose de leyes
estatutarias, tal como lo señaló la Corte en la Sentencia C-179 de 2002, en la
medida en que se haya acreditado la existencia de quórum decisorio, es decir la
presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva célula congresional[3], la aprobación en
votación ordinaria, si nadie solicita verificación o deja constancia de voto
negativo, debe entenderse que lo fue por la mayoría de los integrantes, así no
haya habido constatación sobre ese hecho, y de tal modo debe ser certificado
por los secretarios, quienes incumplen con su función cuando se limitan a
remitir a la respectiva acta y omiten certificar si la aprobación del proyecto
se cumplió en las condiciones previstas en la Constitución.
3.2.5. Tránsito del proyecto
Dispone el artículo 160 de la Constitución que “[e]ntre
el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días,
y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.”
El proyecto de ley de la referencia fue aprobado en la
comisión primera del Senado del República el 29 de octubre de 2002; fue
considerado y aprobado en la plenaria del Senado el 22 de abril de 2003; la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes consideró y aprobó el proyecto
en su sesión del 10 de junio de 2003, y, finalmente, el proyecto se discutió y
aprobó en la plenaria de la Cámara el 20 de junio de 2003. Se constata, de
esta manera, que el proyecto respetó los términos que deben mediar entre los
distintos debates según la citada norma constitucional.
3.2.6. Requisitos de publicidad
El
proyecto presentado por el Senador Samuel Moreno Rojas fue publicado en la
Gaceta del Congreso No. 395 del 23 de septiembre de 2002, ante de darle curso
en la Comisión respectiva (Art. 157 C.P. num. 1). El informe de ponencia para
primer debate en la Comisión Primera del Senado fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 430 del 16 de octubre de 2002, antes de que se iniciara el
correspondiente debate (Arts. 156 y 157 Ley 5ª de 1992). El texto aprobado en
la Comisión fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 106 del 11 de marzo de
2003. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 558 del 2 de diciembre de 2002, previamente la iniciación del debate. El
texto aprobado en segundo debate fue publicado en la Gaceta No. 175 del 25 de
abril de 2003. En la Cámara de Representantes, la ponencia para primer debate
en Comisión fue publicada el 11 de junio de 2003 y el debate se realizó el 10
de junio de 2003. Sin embargo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 156
del reglamento del Congreso, el texto de la ponencia fue distribuido en
fotocopia a todos los representantes que integran la Comisión, previamente a la
iniciación del debate, con lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de
la Corte, se encuentra satisfecho el requisito de publicidad en esta instancia.
El texto aprobado por la Comisión fue publicado en la Gaceta No. 289 del 13 de
junio de 2003. El informe de ponencia para segundo debate en la Cámara fue
publicado en la misma Gaceta, de manera previa al debate, que tuvo lugar el 20
de junio. El texto definitivo aprobado por la Cámara de Representantes fue
publicado en la Gaceta No. 313 del 27 de junio de 2003.
Ha señalado la Corte que la exigencia de
publicidad del trámite legislativo se extiende hasta los informes de
conciliación cuando quiera que haya de acudirse a esa instancia y que para
garantizar la racionalidad del debate sería necesario que tales informes fuesen
publicados antes de que se sometan a la consideración de las respectivas
plenarias. Tal consideración está hoy consignada de manera expresa en la
Constitución, puesto que el artículo 161 Superior, tal como fue modificado por
el artículo 9º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, dispone que el texto
escogido por la comisiones de conciliación que integren las cámaras se someterá
a debate y aprobación de las respectivas plenarias, previa publicación, por lo
menos, con un día de anticipación.
Tal previsión de la Constitución, sin embargo, no
resulta aplicable al proyecto de ley de la referencia, cuyo trámite en el
Congreso concluyó antes de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2003. En
esta materia a la luz de las disposiciones existentes antes de la reforma, la
Corte había concluido, que no obstante la conveniencia de la previa publicación
del texto del informe de las comisiones de conciliación, la consideración del
mismo por las plenarias resultaba válida si previamente había sido repartido o,
al menos, se procedía a su lectura antes de darle curso al debate y proceder a
la aprobación.
En el presente caso, dado que el proyecto en segundo
debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue aprobado el 20 de
junio de 2003, último día de la legislatura, resultaba imposible que el informe
rendido por las comisiones de conciliación que se designaron por el Senado y
por la Cámara fuese publicado antes de que el mismo fuese sometido a
consideración de las respetivas plenarias. Sin embargo, tal como consta en las
correspondientes actas, el texto del informe fue leído antes de ser sometido a
votación, tanto en el Senado (Acta No. 67, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 329 de julio 11 de 2003, pag. 26), como en la Cámara (Acta 64 pags. 43 y
44.).
3.2.7. Observancia de los principios de identidad y
consecutividad
En desarrollo de lo previsto en el artículo 157 de la
Constitución, la Corte Constitucional ha establecido que el trámite legislativo
se rige por los principios de identidad y consecutividad.
De conformidad con el principio de identidad, debe
existir una clara correspondencia entre el texto aprobado en el primer debate y
el texto definitivo del proyecto de ley. Este principio, que tenía un sentido
rígido en vigencia de la anterior Constitución, fue morigerado por la
Constitución de 1991, al permitir que a lo largo de los debates se introduzcan
modificaciones, adiciones o supresiones que se consideren necesarias. [4]
A su vez, conforme al principio de consecutividad para
que un proyecto se convierta en ley se requiere que, salvo las excepciones de
origen constitucional, sea aprobado en cuatro debates: 1º) En la Comisión
Permanente de una Cámara; 2º) en la Sesión Plenaria, luego, 3º) en la Comisión
Constitucional Permanente de la otra Cámara y, 4º) en su Plenaria. Sobre este
particular ha dicho la Corte que “... en el segundo debate de cada Cámara
puede modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha aprobado un texto en
el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente. Es decir, en el
segundo debate puede existir un artículo nuevo bajo la forma de una adición o
modificación, pero es necesario que el asunto o materia a que se refiere, haya
sido objeto de aprobación en primer debate.”[5]
A su vez, cuando existan discrepancias entre lo aprobado por las Cámaras, éstas
integraran comisiones de conciliación para que adopten el texto que se llevará
nuevamente a segundo debate en la plenaria de cada Cámara. (Artículo 161 C.P.)
De acuerdo con lo anterior, el texto aprobado en el
primer debate en la Comisión Primera del Senado de la República es el punto de
partida para el análisis de los principios de consecutividad, e identidad
relativa.
El texto del proyecto de ley 081 –Senado, tal como fue
aprobado por la Comisión Primera del Senado es el siguiente:
Por la cual se establece nuevos sistemas de
votación
para los ciudadanos colombianos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Establézcase el voto
automatizado como sistema de votación para los ciudadanos colombianos.
Artículo 2º. Establézcase el voto
electrónico para los ciudadanos colombianos residentes en el exterior que se
inscriban al sistema.
Se entenderá por voto automatizado: El
sistema de votación que sustituye los tarjetones electorales y las urnas por
terminales de computador conectadas en red.
Se entenderá por voto electrónico: El
sistema de votación que permite a los ciudadanos realizar el sufragio desde
cualquier sitio en que se encuentre sin necesidad de acercarse a puestos de
votación.
Artículo 3º. Las autoridades electorales
desarrollarán los sistemas de votación en un plazo no mayor de seis (6) meses a
partir de la sanción de esta ley. Y en no más de un año para que los sistemas
sean operativos y ensayados.
Artículo 4º. Esta ley rige a partir de su
sanción.
La simple comparación del texto originalmente aprobado
y el texto definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los
textos intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto
recibió a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de
identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y específica
relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede
predicarse la existencia de identidad temática entre el texto definitivo del
proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisión Primera
del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones
técnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y
que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada.
Para verificar al acatamiento del principio de
consecutividad, además de la anterior consideración sobre la identidad relativa
de los textos que fueron aprobados en los cuatro debates, es necesario que las
diferencias entre lo aprobado en las Plenarias de Senado y Cámara hayan sido
conciliadas dentro de las condiciones que la Constitución ha previsto para el
efecto
Tal como lo ha definido la jurisprudencia
constitucional, la competencia de las comisiones de conciliación “... está
circunscrita únicamente a las diferencias que hubieren podido surgir entre lo
aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes y lo aprobado en la
plenaria del Senado[6].
Tales discrepancias se pueden expresar de diversas formas, por ejemplo: (i)
cuando no hay acuerdo sobre la redacción de un texto normativo, (ii) cuando el
contenido de un artículo difiere del aprobado en la otra plenaria y, (iii)
cuando se aprueban artículos nuevos en una cámara.”[7]
Como quiera que las comisiones de conciliación
decidieron, para los eventos de discrepancia, adoptar el texto de los artículos
tal como fue aprobado en la Cámara de Representantes, es claro que las mismas
obraron dentro del ámbito de su compe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.