C-307-96
Sentencia C-307/96
Sentencia
C-307/96
INCOMPATIBILIDADES
DEL CONCEJAL Y MIEMBROS DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL/CODIGO DISCIPLINARIO
UNICO
La condición de
servidor público que cobija también, como se ha dicho, a los concejales y a los
miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce
la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros
públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un
conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en
perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función
pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en
cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor
público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su
influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno. Las
incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas
administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 -"por la cual se
dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios"-, hacen parte integral del régimen disciplinario único,
pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto
desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en
el literal acusado.
INCOMPATIBILIDADES
DEL CONCEJAL Y MIEMBROS DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Ejercicio de profesion de abogado
La norma acusada
no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo,
como lo afirma el demandante, pues le permite actuar como litigante, como
catedrático o ejercer en el ámbito privado, aunque evidentemente y por razón
del cargo, encuentra limitada su esfera de actuación. Esta limitación se
encuentra justificada en el cumplimiento de los principios de moralidad,
eficacia e imparcialidad señalados en el artículo 209 de la Constitución Política,
que persiguen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación
con las conductas de los servidores públicos que los puedan afectar o poner en
peligro.
Referencia:
Expediente D-1099
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el literal b del numeral 1° del artículo
44 de la Ley 200 de 1995, por medio de la cual se expide el código único
disciplinario.
Actor:
LUIS FERNANDO COTE
PEÑA
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Aprobado según Acta
No.35
Santafé de Bogotá,
D.C., once (11) de julio de
mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS
FERNANDO COTE PEÑA, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del literal b del numeral 1° del artículo 44 de la Ley 200 de
1995.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
Viceprocurador General de la Nación, quien debió rendir el concepto pertinente,
por haberse declaro impedido para hacerlo el señor Procurador General .
Cumplidos todos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067
de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
¿II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY 200 DE
1995.
" Art.44°. Otras
incompatibilidades
“1° Los
gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas
administradoras locales, desde el momento de su elección y hasta cuando
esté legalmente terminado el período, así como los que remplace el ejercicio
del mismo, no podrán:
“...............................................”
“ b) Ser
apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o
jurisdiccionales.
(...)
". ( se subraya lo acusado)-.
III. LA
DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
la disposición acusada es violatoria de los artículos 13, 25, 26, 40 y 58 de
la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
Considera el
demandante que la disposición impugnada contiene preceptos contrarios al
espíritu de la Constitución Política (específicamente en lo relativo al derecho
a la igualdad, al trabajo y a la libertad para escoger profesión u oficio), por
cuanto dicha norma crea una incompatibilidad injusta entre el ejercicio de las
funciones de Concejal Municipal o miembro de Juntas Administradoras Locales y
las funciones de abogado, cuando éstas se ejercen como apoderado o gestor ante
entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. Estima el actor que
dicha incompatibilidad establece una clara discriminación entre los concejales
o miembros de Juntas Administradoras que ejercen su profesión de abogados, y
los que, ocupando el mismo cargo, se desempeñan en otras profesiones, pues a
los primeros les resulta imposible ejecutar las actividades propias de su
oficio, máxime cuando la ley no especifica cuáles son las entidades de tipo
administrativo o jurisdiccional ante las cuales no pueden intervenir los
mencionados funcionarios.
Es claro para el
demandante que con la disposición que se consigna en la norma, los abogados en
ejercicio, cuando asumen una curul en el Concejo o en la Junta administradora
local, deben cesar su actividad profesional, so pena de incurrir en falta
gravísima contra el régimen disciplinario. Sobre el particular considera que
dicho dilema no parece presentarse a los profesionales de otras carreras, para
quienes son perfectamente compatibles el ejercicio de la actividad política
con el ejercicio de su ocupación privada.
La injusticia se
incrementa, en su opinión, cuando se sabe que los concejales municipales
reciben únicamente honorarios por concepto de las sesiones desplegadas en cada
período bimensual, las cuales no podrán ser más de veinte para cada lapso; y
que los miembros de las juntas administradoras locales no reciben ningún tipo
de contraprestación por sus servicios a la comunidad. La discriminación
esbozada con anterioridad "... condena a los abogados que han
recibido el honroso cargo de representar a su comunidad ya como concejales, ya
como miembros de las juntas administradoras locales, a la imposibilidad de
ganar, legalmente, el sustento familiar con el ejercicio de su profesión
durante los períodos que ejercen sus cargos o peor aún, cuando ni siquiera
están en los períodos de sesiones, épocas durante las cuales los concejales no
reciben remuneración alguna."
Finalmente, esto
constituye, a su parecer una violación del derecho legítimo al trabajo y del
derecho a la libertad para escoger libremente profesión, pues se les impide a
quienes decidieron prestar sus favores a la comunidad desde una curul en el
concejo o en la junta local de su municipio, ejercer legítimamente el oficio
para el cual se formaron.
IV. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y manifestó que el haber sido ponente del proyecto de
ley que luego se convertiría en la Ley 200 de 1995, le impedía rendir el
concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En consecuencia, le
correspondió al despacho del señor Viceprocurador General de la Nación la
expedición del debido concepto en representación del ministerio público.
En opinión del señor
viceprocurador general de la Nación, la norma acusada debe ser declarada
EXEQUIBLE porque, según su concepto, el objetivo primordial de los regímenes de
incompatibilidades es lograr la efectiva probidad de la administración pública.
En ese sentido, cuando el legislador formula los impedimentos que concurren en
los funcionarios públicos, no busca otro objetivo que el de evitar que a través
del ejercicio del poder, puedan aprovechar para beneficio propio o de un
tercero las decisiones que se adopten en una determinada corporación pública.
El legislador está facultado, de otra parte, para discriminar, atendiendo a la
situación particular de cada cargo público y de cada corporación, el tipo de
incompatibilidades que deben respetarse.
Sin embargo,
advierte el viceprocurador, la incompatibilidad que impone la norma acusada no
es absoluta, como parece deducirse de la apreciación del demandante y, por
tanto, no es violatoria de los principios constitucionales que se dijeron
irrespetados. Entre otras cosas, porque la Ley 200 de 1995 permitió que al
régimen de incompatibilidades e inhabilidades que con ella se creaba, se le
adicionaran las excepciones legales previas, siempre y cuando se avinieran con
el sentido de las normas de dicho estatuto. Esto quiere significar que la Ley
200 es compatible con las excepciones que consigna la ley 136 de 1994 en sus
artículos 46 y 128; de los cuales puede colegirse que a los abogados que asuman
el cargo de concejales o miembros de juntas administradoras locales, se les
permite el ejercicio de su profesión por fuera de la jurisdicción del municipio
para el cual han sido elegidos como representantes populares. La prohibición,
lo deja claro el viceprocurador, sólo cobija las actuaciones ejercidas dentro
de la jurisdicción municipal, con lo cual queda a salvo su ejercicio en otras
jurisdicciones, y no se cercena en medida alguna el derecho al trabajo, sino
que se lo limita en beneficio de la correcta administración pública.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Examen
material
2.1 Régimen
disciplinario de los servidores públicos
De conformidad con
el artículo 6o. de la Constitución Política, todos los servidores públicos
-miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado
(art. 123 de la C.P.)- son responsables ante las autoridades no sólo por
infringir la Constitución y las leyes, sino además, por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Esta responsabilidad
general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con
los diversos controles que prevé la organización constitucional para el
adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad política, penal,
civil, fiscal o disciplinaria del servidor público. En este último caso, dicha
responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a
imponerle la Administración -previo el cumplimiento de un proceso
administrativo-, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y
obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades
establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a
fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función
pública.
El régimen
sancionatorio de la conducta desplegada por los servidores públicos -derecho
disciplinario-, pretende entonces regular las relaciones que se presentan entre
éstos y la Administración, de modo que la función administrativa, que se
encuentra al servicio de los intereses generales, se desarrolle en estricto
cumplimiento de los principios de imparcialidad, celeridad, transparencia,
eficacia y moralidad exigidos por el artículo 209 de la Constitución Política.
El artículo 123 de
la Constitución Política, incluyó ciertamente a los miembros de las
corporaciones públicas -como los concejos y las juntas administradoras locales-
entre los servidores públicos, y estableció, como principio general, el que
éstos se encuentran al servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones de
conformidad con la Constitución, la ley y los reglamentos. Así mismo, el
artículo 133 del mismo ordenamiento señala que los miembros de los cuerpos
colegiados de elección directa, representan al pueblo y deberán actuar
consultando la justicia y el bien común, confirmando la finalidad querida con
la imposición de un régimen disciplinario que como se dijo, es el de defender
los intereses generales y el beneficio de la comunidad.
En relación con las
incompatibilidades, éstas hacen parte del régimen disciplinario y buscan mantener
la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del
señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del
ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho
la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública.
En la Sentencia
C-349 de 1994, esta Corporación se refirió al sentido de las incompatibilidades
para desempeñar ciertos cargos y sobre el particular afirmó:
"La
incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos
actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como
es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la función
correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume
la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio
ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta
llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema,
por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los
congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de
la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la
imposición de las sanciones penales que la ley contempla." (Magistrado,
Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
La condición de
servidor público que cobija también, como se ha dicho, a los concejales y a los
miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce
la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros
públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un
conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en
perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función
pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en
cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor
público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su
influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.
Ahora bien, con
relación con la facultad de fijar condiciones razonables para el desempeño de
la función pública, debe señalarse que ésta emana de la cláusula general de
competencia contenida en el artículo 150 numeral 23 de la Constitución
Política, que permite al legislador “Expedir las leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.
Disposición que, a su vez, es concordante con el artículo 293 del mismo
ordenamiento Superior, el cual delega expresamente en la ley la determinación
de las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos elegidos
por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades
territoriales.
2.2 La
norma acusada
Tal como se expresó
en el acápite correspondiente a los fundamentos de la demandada, el actor
considera que el literal b) del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, desconoce
los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u
oficio y a los derechos adquiridos, reconocidos en los artículos 13, 25, 26 y
58 de la Constitución Política. Considera que ella establece una
incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión de abogado como apoderado o
gestor ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, y los cargos de
concejal o miembro de junta administradora local.
Para el impugnante,
al no especificar si la prohibición sólo es aplicable ante las entidades o
autoridades administrativas o jurisdiccionales de la municipalidad donde se
ejerce como concejal o miembro de la junta administradora local, la norma está
abarcando todos los espacios jurisdiccionales y de la administración -nacional,
departamental y municipal-, en los cuales ninguna injerencia poseen o pueden
llegar a poseer dichos servidores públicos; de esta manera se impide que los
concejales y miembros de las juntas administradoras locales que sean abogados,
puedan ejercer la profesión, lo cual considera “aberrante”, si se tiene en
cuenta que los primeros sólo reciben honorarios por sesión y los segundos no
tienen derecho a ningún tipo de remuneración.
Sobre el particular
debe señalarse que, a nivel municipal, es también determinante que quien tiene
a su cargo el ejercicio de una función pública y, por ende, la representación
de los intereses generales de la comunidad, se dedique en forma íntegra a
realizar la gestión que le ha sido encomendada, sin que pueda valerse de la
posición que ocupa para obtener beneficios o provechos particulares.
Sin embargo, para
comprender el verdadero alcance de la incompatibilidad descrita en la norma
acusada, es necesario que ésta sea analizada en concordancia con las otras
disposiciones que regulan la materia, y no en forma aislada como lo hace el
impugnante en la demanda. Ciertamente, la razón de ser de su interpretación
integral, encuentra pleno respaldo en la propia Ley 200 de 1995, que en su
artículo 42 permite que sean incorporadas a su ordenamiento las
incompatibilidades e inhabilidades contenidas en otros reglamentos. Obviamente
dicha incorporación debe ser entendida de conformidad con las reglas de
interpretación normativa contenidas en el artículo 2o. de la ley 153 de 1887 y
en el artículo 5o. de la ley 57 de 1887, en cuanto que las normas inocorporadas
no resulten incompatibles con las disposiciones que reglamentan la materia en
dicha ley.
Efectivamente, el
artículo 42 de la Ley 200 de 1995, señala expresamente:
"ARTICULO
42. LAS INHABILIDADES. Se entienden incorporadas a este Código las
incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los
reglamentos administrativos." (Negrillas fuera de texto).
Pero no sólo el
artículo 42 de la citada ley permite inferir la interpretación integral. El
propio artículo 44 demandado, refiriéndose a las incompatibilidades descritas
en el numeral primero (1o.), dispone en su numeral segundo (2o.) que estas son
aplicables, "Salvo las excepciones constitucionales y legales y el
ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de
la jornada laboral."
En éstos mismos
términos se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable
Consejo de Estado, cuando referiéndose a la interpretación de los artículos 42
y 44 de la ley 200 de 1995, señaló:
“Al establecer el
artículo 42 de la Ley 200 de 1995, que se entienden incorporadas las
incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los
reglamentos administrativos, se entiende que salvo la primera, las demás lo son
en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones que sobre la materia
establece dicho Estatuto, el cual por ser posterior y de carácter especial
prima sobre disposiciones anteriores...”
Una
interpretación armónica del artículo 44 permite inferir que la salvedad sobre
las ‘excepciones constitucionales y legales’ consignadas en el numeral 2o.,
está referida no solo al ejercicio de la docencia por más de ocho horas
semanales dentro de la jornada laboral, sino a las prohibiciones generales que
trae el numeral primero, porque como se anotó, la incorporación en el ‘Código
Disciplinario Unico’ de las ‘incompatibilidades e inhabilidades previstas en la
Constitución, la ley y los reglamentos administrativos’ (art. 42), comprende no
sólo el catálogo de prohibiciones sino sus excepciones en lo que no fuere
incompatible.” (Pronunciamiento de 6 de diciembre de 1995, Consejero Ponente,
doctor Roberto Suarez Franco).
De acuerdo con lo
anterior, cabe advertir, que las incompatibilidades establecidas para los
concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley
136 de 1994 -"por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios"-, hacen parte integral
del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu,
son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma
general se encuentra descrita en el literal acusado.
Efectivamente, el
artículo 45 y 46 de la ley 136 se refiere en forma expresa a las
incompatibilidades y excepciones de los concejales y el artículo 126 y 128 del
mismo ordenamiento, a las incompatibilidades y excepciones de los miembros de
las juntas administradoras locales. Así, si a estos servidores públicos les
está prohibido aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública,
vincularse como trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante
las entidades públicas del respectivo municipio (o ante quienes administren
tributos procedentes del mismo para el caso de los concejales), celebrar
contratos o realizar gestiones con funcionarios municipales, así mismo,
les está permitido directamente o por medio de apoderado, intervenir “en las
diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales
conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan
legítimo interés”, y “ser apoderados o defensores en los procesos
que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público.”(artículos
46 y 128 de la ley 136 de 1994).
En este último caso,
con una restricción adicional para los concejales, descrita en el artículo 46-d
de la ley en mención, según la cual “los concejales durante su período
Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda
clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del
respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales
y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las
cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del
capital.”
Así entonces, y a
pesar de las restricciones anotadas, la norma acusada no impide el ejercicio de
la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el demandante,
pues le permite actuar como litigante, como catedrático o ejercer en el ámbito
privado, aunque evidentemente y por razón del cargo, encuentra limitada su
esfera de actuación. Esta limitación se encuentra justificada en el cumplimiento
de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad señalados en el
artículo 209 de la Constitución Política, que persiguen el cumplimiento de los
fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores
públicos que los puedan afectar o poner en peligro (artículos 123 y 133 de la
C.P.).
El derecho a la
igualdad, lo ha dicho esta Corporación en forma reiterada, no consiste en una
igualdad matemática o mecánica que le impida al legislador establecer
tratamientos diferentes respecto de aquellos casos que presentan
características diversas, producto de las distintas situaciones en que se
desenvuelven los sujetos, o de las condiciones particulares que los afectan. La
igualdad sólo se vulnera cuando la diferencia no es el resultado de una justa
razón, producto de un estudio serio de proporcionalidad entre los medios
empleados y la medida considerada (Sentencias Nos. C-040 de 1993 y C-083 de
1996, entre otras)
En el caso bajo
examen, es evidente que la norma acusada no rompe el principio de igualdad, no
sólo porque quedó demostrado que los abogados sí pueden ejercer su profesión,
aunque con las limitaciones establecidas, sino además, porque las
incompatibilidades existen en razón del cargo que se desempeña y de la función
que se asigna al servidor público, derivado de una especial condición de la que
no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales
responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden
ser desconocidas por la Constitución y la ley.
Por lo demás,
respecto de los otros servidores públicos -gobernadores, diputados y alcaldes-
mencionados en el artículo 44, numeral 1o., y que no fueron incluidos en la
demanda, debe anotarse que la incompatibilidad descrita en el literal b) sigue
vigente, al igual que las demás establecidas en la constitución y en la ley.
En este orden de
ideas, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere ninguno de los
derechos constitucionales invocados por el demandante, razón por la cual se
procederá a declararla exequible, bajo el entendido que su interpretación debe
adelantarse en relación con las disposiciones legales que se refieran al tema y
no le sean contrarias, tal como lo dispone la propia ley demandada en los
artículos 42 y 44 numeral 2o., y las reglas sobre interpretación normativa
contenidas en las leyes 87 y 153 de 1887.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones “concejales y miembros de las juntas administradoras
locales” y el literal b), del numeral primero (1o.), del artículo 44 de la
Ley 200 de 1995, bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y
las excepciones a éstas, legalmente establecidas.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.