C-307-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-307/95
NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto
La Corte Constitucional ha reiterado que en
función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella
debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas
únicamente cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En
cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo
efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad
resulta inocuo, por carencia de objeto.
REF: Demanda
No. D-780
Norma acusada:
Artículo 183 de la Ley 136 de 1994.
Actor: Bruno
Camargo Giraldo
Magistrado
Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José
Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Bruno
Camargo Giraldo presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183
de la Ley 136 de 1994, la cual fue radicada con el número D-780. Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
1. Del texto
legal objeto de revisión.
El artículo 183 de
la Ley 136 de 1994 preceptúa lo siguiente:
Artículo
183.-" Disposiciones Varias- Definición de Residencia: Entiéndese por
residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución
Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de
asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o
empleo"-.
2. De los
argumentos de la demanda.
El actor considera
que la norma demandada viola el artículo 316 de la Constitución, por cuanto la
definición legal de residencia electoral no corresponde al mandato
constitucional. Según su criterio,
"El
contenido normativo del artículo 183 de la ley 136 de 1994, al definir el
concepto de residencia, entra en contradicción con el texto constitucional,
puesto que es claro que lo establecido por el constituyente fue que las
autoridades locales de elección popular tuviesen su residencia en el municipio
para el cual aspirasen ser elegidas. Es evidente que el texto del artículo 316
de la Carta Política cuando preceptúa que: en las votaciones para
autoridades locales sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el
respectivo municipio, ordena que los ciudadanos inscritos para las
elecciones de los miembros de la administración local hubiesen mantenido, una
relación de hecho y determinada en el tiempo con el municipio, de forma tal que
quien resultase elegido tuviese el suficiente conocimiento de la problemática
local."
En cambio, según el
actor, conforme a la norma impugnada, se tendrá por residencia no solamente el
lugar donde habite manera regular un ciudadano "sino que también habrá
residencia donde cualquier persona ejercite su profesión u oficio o posea
alguno de sus negocios". Esta ampliación del concepto de residencia viola
entonces la Carta puesto que, según el demandante, el Constituyente señaló que
"en las votaciones para autoridades locales sólo podrían participar los
ciudadanos residentes en el respectivo municipio". Se trata pues de un concepto
restrictivo de residencia que tiene una finalidad política: "evitar que
personas que no fuesen residentes, entendiéndose como tales quienes no tuviesen
su lugar de asiento o habitación, en un municipio determinado, fuesen elegidas
como autoridades locales, buscando eliminar prácticas políticas poco saludables
al país que no es del caso mencionar". En cambio, la norma acusada
establece un concepto amplio de residencia "que incluye no solamente el
lugar de habitación o asiento del aspirante al cargo, sino también su lugar de
empleo o el sitio de asiento de alguno de sus negocios, o donde desarrolle su
profesión u oficio". Todo esto lleva al actor a concluir:
"El
legislador desarrollando un precepto constitucional de carácter restrictivo lo
que hizo fue crear una norma a cuyo tenor un ciudadano que habite en un
municipio determinado puede ser elegido como autoridad local de otro municipio,
por el sólo hecho de tener un negocio situado en el lugar donde pretendiera ser
elegido.
Forzoso es
concluir que el legislador desatendió un mandato restrictivo de carácter
constitucional creando una norma que dará pie a la desaparición del principio
de participación ciudadana en la administración local querido por el
constituyente de 1991 y que necesariamente nos retrocederá a aquellos momentos
donde las autoridades locales eran elegidas por el poder central, produciéndose
el mismo efecto: la imposición de una autoridad local de carácter foráneo".
3. Intervención
ciudadana y de autoridades públicas
En el presente
proceso no hubo intervención ciudadana ni de autoridades pues, según consta en
el informe secretarial del nueve de diciembre de 1994, el término de fijación
en lista transcurrió y venció en silencio.
4. Del concepto
del Viceprocurador General de la Nación.
El once de enero de
1995, el Señor Procurador General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, se
declara impedido para conceptuar sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, por haber participado, como congresista, en la tramitación y
expedición de la Ley 136 de 1994. El 17 de enero de 1995 la Sala Plena de la
Corte acepta dicho impedimento, por lo cual el concepto del Ministerio Público
fue rendido en este proceso por el Señor Luis Eduardo Montoya Medina,
Viceprocurador General de la Nación (E), quien solicita que la norma impugnada
sea declarada exequible.
Según la Vista
Fiscal, la Corte, en la sentencia C-130 de 1994, ya había considerado que la
utilización de la definición de domicilio del Código Civil para efectos
electorales no contravenía ningún precepto constitucional. Y, según su
criterio, esta decisión tiene sólidas bases, pues la validez constitucional de
la mayor o menor amplitud de "la noción de residencia a que alude el
artículo 316, siendo competencia del legislador la determinación de su
extensión, está fundada en su razonabilidad que conjuga no sólo un cierto grado
de pertenencia a un lugar, sino también a una comunidad sociológica."
Ahora bien, para el Viceprocurador, la norma acusada es razonable y guarda armonía
con la regla superior, pues el Legislador puede tomar en consideración ciertas
actividades cumplidas por el ciudadano -como el ejercicio profesional o el
asiento de los negocios- para definir la residencia electoral, pues éstas
"indican relación con la vida local o municipal que es lo que en el
transfondo le restringe y legitima su derecho político." Concluye entonces
la Vista Fiscal:
"No se trata
en la presente causa de indagar por las distinciones que la jurisprudencia y la
doctrina han hecho sobre el domicilio y la residencia civil, que no obstante
las diferencias, reconoce también un elemento objetivo común como es la
relación de una persona con un lugar, el ente territorial para el caso. En el
escenario que para efectos electorales propone la Constitución para la
residencia en el artículo 316, son perfectamente válidos los supuestos que
describe la norma acusada en el ámbito de la vida municipal que regula la Ley a
la que pertenece; por ello, lejos de violar lo acusado las preceptivas
superiores, se adecúa al texto que se alega infringido."
II. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, ya que se
trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal.
Sustracción de materia y sentencia inhibitoria.
2- El 31 de agosto
de 1994 fue promulgada, luego de ser aprobada por el Congreso y revisada por
esta Corporación[1], la Ley
estatutaria 163 de 1994, "por la cual se expiden algunas disposiciones en
materia electoral". Esta ley, en su artículo 4º, establece:
Artículo 4
Residencia electoral.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la
residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo
electoral.
Se entiende que,
con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir
en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de
las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se
compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo
Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
..."
Esta disposición es
posterior a la norma acusada pues la Ley 136 de 1994 fue promulgada el 2 de
junio de 1994 y se refiere a la misma materia. En efecto, ambas normas regulan
aspectos de la residencia electoral con el fin de dar desarrollo y aplicación
al mandato del artículo 316 de la Carta, según el cual en las votaciones para
la elección de autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter,
sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Ahora bien, es un
principio general del derecho, que una regulación de la misma materia por una
ley posterior implica la derogación de la norma precedente, aun cuando la norma
posterior no se hubiera referido de manera específica a la disposición precedente.
Por ello, la Corte Constitucional considera que el artículo 183 de la Ley 136
de 1994 acusado por el actor ha sido derogado por el artículo 4º de la Ley
estatutaria 163 de 1994, pues ambas disposiciones regulan el desarrollo legal
del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de
la Constitución, y la ley estatutaria es posterior a la norma acusada.
3- La Corte
Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan
sido acusadas y se encuentren derogadas únicamente cuando tales normas
continúen produciendo efectos jurídicos[2]. En cambio, si
la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo
efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad
resulta inocuo, por carencia de objeto.
En este orden de
ideas, la Corte debe examinar si la norma demandada ocasiona o produjo efectos
jurídicos que justifiquen el pronunciamiento de este Tribunal. Y es claro que
ello no ocurre, puesto que la aplicación del artículo 316 de la Constitución se
efectúa con base en la nueva regulación de la ley estatutaria y no con
fundamento en la disposición impugnada. El pronunciamiento de la Corte debe
entonces ser inhibitorio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Inhibirse para
emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al
artículo 183 de la Ley 136 de 1994.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia C-353/94. M.P Jorge Arango Mejía.
[2] Al respecto puede verse, entre otras, las
sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94
y C-104/94.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.