C-306-22
Sentencia
C-306/22
MODIFICACIÓN DE
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vulnera principios
de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia
La Sala abordó el cargo relativo a la
violación del principio de consecutividad e identidad flexible. Como fundamento
de esta conclusión, la Corte advirtió que el mencionado artículo fue
introducido dentro de los debates surtidos en las plenarias de ambas cámaras
legislativas sin que, por su naturaleza no instrumental de la ley de
presupuesto, hubiera sido materia, ni siquiera tangencial de discusión, en los
primeros debates al seno de las comisiones legislativas especializadas.
Posteriormente la Corte pasó a estudiar el cargo relativo a la ausencia de
unidad de materia. (…) La Sala concluyó que el mencionado artículo 132 no
guarda ninguna de las conexidades (temática, teleológica, causal y/o
sistemática) que permiten verificar la unidad de materia entre una norma y la
ley que la contiene. Esto, puesto que la flexibilización en las condiciones
para obtener el reconocimiento de la personería jurídica como caja de
compensación familiar no puede entenderse como una norma dirigida a permitir o
facilitar la correcta ejecución del presupuesto que prevé la Ley 2159.
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración produce
inexequibilidad
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2159 de 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-153/22
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por
declaratoria de inexequibilidad
Existe cosa juzgada absoluta “cuando la primera
decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma
acusada”; hipótesis esta que por lo general ocurre cuando, como sucedió respecto del artículo 124 demandado, la norma
demandada ha sido judicialmente expulsada del ordenamiento jurídico.
SUBSIDIO
FAMILIAR-Naturaleza y régimen/SUBSIDIO FAMILIAR-Alcance/SUBSIDIO FAMILIAR-Pago corresponde a la Caja
de Compensación
CAJA DE COMPENSACION
FAMILIAR-Recursos constituyen contribución parafiscal
Esta Corporación ha precisado que los aportes que realizan
los empleadores a las cajas de compensación son de naturaleza parafiscal. En
otras palabras, se trata de contribuciones “que
se caracterizan por ser obligatorias, gravar a un sector económico, grupo o
gremio particular, destinarse de forma exclusiva en beneficio de aquellos”. O
más extensamente - como lo ha señalado la jurisprudencia – de contribuciones “marcadas
por su obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial”.
CAJA DE COMPENSACION
FAMILIAR-Naturaleza jurídica
PRESUPUESTO GENERAL
DE LA NACION-Recursos parafiscales no hacen parte
(…)
a pesar del carácter público de los recursos destinados al pago del subsidio
familiar, estos no entran a engrosar los ingresos corrientes del Estado.
Ciertamente, con arreglo a la segunda regla del artículo 150.12 de la
Constitución, la parafiscalidad de estos recursos sumada a que en la Ley
21 de 1982 se estipuló que los mismos serían recaudados y administrados por las
cajas de compensación familiar y exclusivamente destinados al pago del subsidio
familiar, no permite que los mismos sean incluidos en el PGN.
SUBSIDIO
FAMILIAR-Concepto
SUBSIDIO
FAMILIAR-Requisitos
(…) esta
prestación económica únicamente es reconocida a los afiliados que sean
trabajadores: (i) de carácter permanente, (ii) su remuneración sea menor a
cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iii) laboren al menos 96
horas de trabajo al mes, (iv) tengan ingresos que, sumados con los de su
cónyuge o compañero permanente, no superen los seis salarios mínimos legales
mensuales vigentes, y (v) tengan personas a cargo, que den derecho a recibir la
prestación
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia
constitucional
UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Alcance
PRESUPUESTO GENERAL
DE LA NACION-Composición/LEY
DE PRESUPUESTO-Disposiciones que se incluyan no pueden tener vocación de
permanencia, modificar reglas generales o establecer normas autónomas de
carácter material
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Aplicación
(…) el
principio de unidad de materia aplicado a la ley anual de presupuesto exige el
cumplimiento de los requisitos ordinarios de conexidad, y de tres requisitos
específicos: (i) que la disposición guarde un vínculo con la ejecución del
presupuesto, (ii) que no modifique materias sustantivas, y (iii) que no exceda
el límite temporal de las leyes anuales de presupuesto.
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos
Expedientes: D-14.624 y D-14.631 (Acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 124
y 132 de la Ley 2159 de 2021, “(p)or la cual se decreta el presupuesto de
rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del
1 de enero al 31 de diciembre de 2022”
Magistrados ponentes:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Alejandra Barrios Cabrera y
Marlon David Pabón Castro, por una parte; y Carolina Deik Acostamadiedo, por
otra parte, demandaron el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, “(p)or la
cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de
apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2022” y solicitaron su inexequibilidad. La ciudadana Deik Acostamadiedo
también solicitó la inexequibilidad del artículo 132 de la ley mencionada[1].
2.
Los ciudadanos Barrios Cabrera
y Pabón Castro señalaron que el artículo 124 demandado violaría el Preámbulo y
los artículos 4º, 13, 152, 153 y 158 de la Constitución Política. Por su parte,
la ciudadana Deik Acostamadiedo sostuvo que tanto el mencionado artículo 124
como el artículo 132 de la Ley 2159
quebrantarían los artículos 1º, 2º, 13, 40, 150, 151, 152, 153, 157, 158, 160,
169, 209, 349 y 352 superiores.
3.
Mediante Auto de veintiocho
(28) de febrero de 2022, la Magistrada sustanciadora admitió ambas demandas
acumuladas. En esa misma providencia se dispuso la fijación en lista de las
normas demandadas por el término de diez (10) días para permitir la
participación ciudadana. Así mismo se dispuso la comunicación del proceso al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios
del Interior y de Hacienda y Crédito Público para que, si lo estimaran
conveniente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
También se extendió invitación al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad
del Rosario, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y a las Facultades de Derecho
de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá),
Libre de Colombia (Seccional Bogotá), del Norte, Javeriana, de los Andes e
ICESI de Cali para que intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro
del término de fijación en lista. Finalmente, se dispuso el traslado a la procuradora
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
4.
Una vez en
firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron varios ciudadanos y
organizaciones. Así mismo, la Procuradora General de la Nación emitió el
concepto de su competencia.
Las normas demandadas
5.
El texto de los artículos
legales demandados, según fueron publicados en el Diario Oficial Nro. 51.856 de
doce (12) de noviembre de 2021, es el siguiente:
“LEY
2159 DE 2021[2]
(noviembre
12)
“Por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2022.”
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
124. Con el propósito de promover la reactivación económica y la generación
de empleo en las regiones, a partir de la publicación de la presente ley y
durante la vigencia fiscal 2022, la Nación podrá celebrar convenios
interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y
proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación. La presente
disposición modifica únicamente en la parte pertinente el inciso primero del
parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
PARÁGRAFO.
Todos los convenios que se suscriban bajo el amparo de la presente disposición
serán objeto de control especial por parte de la Contraloría General de la
República. El Contralor General de la República determinará, en el marco de sus
competencias constitucionales y legales, la forma en que se ejercerá dicho
control especial.
(…)
ARTÍCULO
132. Durante la vigencia 2022; modifíquese el numeral 2 del artículo 40 de
la Ley 21 de 1982, así: “2. Agrupar un número de empleadores que tengan a su
servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores afiliados.
(…)”
Las demandas
La demanda de la ciudadana Alejandra Barrios Cabrera y el
ciudadano Marlon David Pabón Castro
6.
Los
ciudadanos Barrios Cabrera y Pabón Castro -quienes manifestaron ser miembros de
la organización Misión de Observación Electoral – MOE, comenzaron por hacer un
relato de los antecedentes de la Ley Estatutaria 996 de 2005 (Ley de Garantías).
Así, indicaron que en dicha ley “se abordaron diversos temas relacionados específicamente
con las campañas presidenciales (su financiación, el acceso equitativo a los
medios de comunicación, la propaganda, las encuestas electorales, el derecho de
réplica, entre otros)”; y
en donde, “(a)simismo, se incluyeron diversas disposiciones para regular la
participación en política de los servidores públicos en cualquier contienda
electoral”; todo ello con ocasión de la reforma constitucional que permitió
la reelección del presidente de la República[3]. Prosiguieron señalando que
el texto definitivo del proyecto de ley respectivamente aprobado por el
Legislativo[4]
fue revisado oficiosamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1153 de 2005[5].
7.
Luego, tras
hacer una transcripción del artículo 38 de la Ley 996[6] y de lo
que habría dicho la Corte al momento de estudiar su constitucionalidad, los
demandantes indicaron que el parágrafo de dicha disposición perseguía “la transparencia durante cualquier
elección que se lleve a cabo en el país, por lo que es válido restringir el
normal funcionamiento de la administración pública, con el fin de evitar que en
los distintos niveles del ejecutivo se tome provecho tanto de la investidura
como de los recursos públicos para favorecer a uno o varios candidatos.”
8.
Posteriormente
pasaron a manifestar que, luego de que la Constitución retomara la prohibición
de la reelección presidencial[7],
la Ley 996 ha sido objeto de varias iniciativas que buscarían su eliminación;
propósito este que solo se habría venido a alcanzar parcialmente con la
expedición de la Ley 2159 de 2021 cuyo artículo 124 ahora se demanda, so pretexto de que lo dispuesto en
esta última norma “serviría para “repotenciar el crecimiento económico y
social del país, mediante el apoyo a sectores estratégicos; promover la
generación de empleo y avanzar en la reducción de las desigualdades sociales [6[8]]”.
Así, concluyeron que la Ley de Garantías fue parcialmente reformada a
través de una ley relativa “al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y
Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre
de 2022, presentado por el Gobierno Nacional”.
9.
Tras la
anterior introducción, los mencionados demandantes pasaron a manifestar que el
artículo 124 de la Ley 2159 violaría el Preámbulo y los artículos 4º, 13, 152, 153 y
158 de la Constitución Política; y que de este modo transgrediría los
principios de (i) reserva de ley estatutaria, (ii) unidad de materia y (iii) de
igualdad electoral, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:
9.1 En lo que toca con la violación
a la reserva de ley estatutaria, los actores indicaron que una norma estatutaria
(el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996) habría sido modificada a través de
una norma contenida en una ley orgánica (el artículo 124 de la Ley 2159). En
tal sentido, se señaló que la Carta Política prevé el principio de reserva
legal de acuerdo con el cual, según su materia, las disposiciones legislativas
deben estar contenidas en distintas clases de leyes, a saber: (i) las
estatutarias, que “tienen una categoría superior a las
demás clases de leyes y por la relevancia de las materias que abordan, se
establece un trámite especial para su expedición y para cuya “aprobación,
modificación o derogación (se) requiere mayoría absoluta y revisión previa por
parte de la Corte Constitucional”; (ii) las orgánicas,
que “le siguen en jerarquía a las leyes estatutarias y por su importancia
jurídica, también se establece un trámite especial para su aprobación, aunque
menos riguroso”; y, finalmente, (iii) las ordinarias,
que “son las leyes con tramitación sencilla y que para su aprobación no
requieren del total de los asistentes de la corporación o comisión en la que se
tramite”.
9.2 Luego hicieron
referencia a las distintas temáticas que deben ser reguladas a través de las
leyes estatutarias (como, entre otras, lo serían la regulación de los derechos
y los deberes fundamentales o las disposiciones de contenido electoral) y
orgánicas (como, entre otras, las normas de preparación, aprobación y ejecución
del presupuesto de rentas). Y señalaron que mientras que el artículo 151
superior prevé que para la aprobación de las leyes orgánicas se requiere de “la
mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara”, para
la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias el artículo
153 constitucional exige “la mayoría absoluta de los miembros del Congreso”,
que se efectúe “dentro de una sola legislatura” y que la Corte
Constitucional realice el control constitucional previo del proyecto de ley
correspondiente.
9.3 En línea con lo recién
expuesto manifestaron que, aunque excepcionalmente los asuntos relacionados con
la temática electoral pueden no ser regulados a través de una ley estatutaria –
“como en el caso de los aspectos meramente operativos, tales como la
apropiación presupuestal para la financiación de unas elecciones determinadas”-
tal excepcionalidad no puede predicarse del parágrafo del artículo 38 de la
Ley 996. Lo anterior, en tanto dicho parágrafo “contiene una clara
prohibición relacionada con la participación en política de los servidores
públicos y el uso y destinación de recursos públicos, aplicable a cualquier
elección popular en el territorio nacional”, en reflejo de su carácter de
“regla sustantiva en torno al adecuado desarrollo de los procesos electorales”.
Por tal razón, indicaron que aunque la norma demandada tiene un límite temporal
(la vigencia fiscal 2022), de la Sentencia C-515 de 2004 se desprende que “incluso
las cuestiones electorales transitorias, accesorias o instrumentales deben
seguir el procedimiento estatutario, ya que con ellas se garantiza la
transparencia y el respeto de diferentes derechos fundamentales”; y que por
esto mismo “su reglamentación no debe quedar en manos de mayorías
coyunturales, sino someterse a procedimientos especiales, como los de las leyes
estatutarias”.
9.4 Por último, en sustento del
cargo fundado en la violación a la reserva de ley estatutaria, la demanda siguió
explicando que aunque el trámite legislativo de la Ley 2159 de 2021, en su
condición de ley de presupuesto, debía seguir el procedimiento de una ley
orgánica, el contenido de su artículo 124 -modificatorio, en lo sustancial, de
una norma estatutaria (el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías)-
debió seguir el trámite previsto en el artículo 153 de la Constitución; lo que
no habría ocurrido pues, para su expedición, “la Cámara de Representantes y
el Senado de la República le dieron al mismo el trámite de ley orgánica”. Y
se concluyó indicando que, por lo expuesto
“se vulneró tanto lo
dispuesto en el artículo 4 de la Carta Superior, como las reglas de la
democracia participativa previstas en la constitución y las garantías el
derecho a la igualdad con el que deben contar todos los participantes en los
comicios a celebrarse en el 2022.”
10.
Por otra
parte, los ciudadanos Barrios Cabrera y Pabón Castro indicaron que la
aprobación del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 también quebrantaría el principio de unidad de materia. En apoyo de su tesis, manifestaron que
lo atinente al Presupuesto General de la Nación (PGN) se encuentra
constitucionalmente previsto en los artículos 345-355 superiores; y, en el
plano legal, en el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto, EOP),
que lo divide en (i) el presupuesto de rentas, (ii) la ley de apropiaciones y
(iii) las disposiciones generales, que tienen un alcance “meramente
instrumental, esto es, tendientes a garantizar la debida ejecución del
presupuesto”; por lo
cual, a través de dichas disposiciones generales no se pueden modificar o
derogar normas de carácter sustantivo como, efectivamente, lo sería el inciso 1º
del parágrafo 38 de la Ley de Garantías.
11.
Luego
resaltaron que, de acuerdo con el artículo 158 superior, “todo proyecto de ley debe referirse
a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella”;
y que, en ese mismo sentido, el artículo 169 constitucional prevé que “el
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Así,
explicaron que el principio de unidad de materia “redunda en el
fortalecimiento de la democracia”, para lo cual trajeron a colación algunos
apartes de la jurisprudencia constitucional[9].
12.
Posteriormente,
ya descendiendo al principio de unidad de materia en las leyes de presupuesto,
los demandantes señalaron que, en tratándose de tal tipo de leyes, dicho
principio es especialmente exigente. Esto por cuanto, “por
una parte, (…) su contenido y alcancen (sic) están definidos explícitamente en
la Carta Superior y, por la otra, porque debido a lo anterior la libertad de
configuración del legislador está limitada por las restricciones que la
Constitución les impone”.
En soporte de lo anterior, trascribieron una jurisprudencia que identificaría
una serie de situaciones en donde las leyes presupuestales quebrantarían el
principio de unidad de materia, como lo sería “cuando se regulan materias
propias de una ley estatutaria, como los asuntos relacionados con la
financiación de las campañas políticas (C-515 de 2004)”.[10]
13.
Por las
anteriores razones los demandantes concluyeron que el artículo 124 demandado
violaría la unidad de materia de la Ley 2159 de 2021 que lo contiene. En este
sentido adujeron que la norma demandada “no se refiere al cálculo de rentas
y recursos de capital, ni a las apropiaciones presupuestales (temáticas propias
de dicha Ley), sino que, por su contenido se relaciona con una materia ajena
por completo a la ley mencionada, al referirse a reglas electorales relativas a
prohibiciones establecidas a los servidores públicos en el marco de los
procesos electorales, precisamente en relación con el uso de recursos públicos
que pudieran afectar las contienda; en particular, a la celebración de
convenios interadministrativos entre la Nación y las entidades territoriales,
dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones” - materia esta
última que habría debido ser tramitada a través de un proyecto de ley
estatutaria y no orgánica. Y añadieron que “no es válido considerar que el
artículo 124 de la Ley de Presupuesto 2022, por tener una incidencia fiscal,
sea una norma propia de la materia fiscal, pues las leyes de presupuesto tienen
por mandato constitucional un objeto propio y un proceso de formación
particular”, tal y como lo habría explicado la Sentencia C-145 de 1994.
14.
Finalmente,
los ciudadanos Barrios Cabrera y Pabón Castro arguyeron que el artículo 124 de
la Ley 2159 de 2021 asimismo violaría el derecho y principio de igualdad electoral. En ese orden, iniciaron señalando que
el Preámbulo de la Carta consagra el modelo de democracia participativa, que se
impone por encima del antiguo sistema de democracia representativa.
15.
Posteriormente
se refirieron a la importancia de la existencia de unas reglas de juego para
participar en la contienda electoral en condiciones de igualdad, de cuya
garantía dependería que las elecciones fueran realmente libres. Así, citaron la
Sentencia C-1040 de 2005 e indicaron que “la igualdad de oportunidades, lo que
busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el
orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus
circunstancias económicas o sociales”. Inmediatamente después aludieron a
la Ley de Garantías como el instrumento legal dirigido a establecer esas reglas
de juego electoral y a “fortalecer la neutralidad de los servidores públicos
que intervienen en las disputas electorales”, e incorporando
medidas “para evitar el uso de recursos públicos con fines clientelistas o
para incidir en los resultados de una elección”.
16.
Luego, ya en
tratando del parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías que fue alterado
por el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, los demandantes indicaron que con el
primero se prohibió “que las entidades territoriales celebraran convenios
interadministrativos para la ejecución de recursos públicos dentro de los
cuatro (4) meses anteriores a las elecciones” y que, en tal sentido, la
norma se instituyó como un “punto de equilibrio para garantizar la correcta
articulación democrática y el principio de igualdad participativa en nuestro
país, garantizando que el ejercicio democrático se surtiera bajo los estándares
de equidad y transparencia que deben permear toda actividad electoral.”
17.
Por último,
reiteraron que la Ley de Garantías ha sido materia de varios ataques como los
que se denuncian en su demanda; lo que amerita que la Corte declare la
inexequibilidad del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021.
La
demanda de la ciudadana Carolina Deik Acostamadiedo
18.
Como se
anunció en precedencia, la ciudadana Carolina Deik Acostamadiedo solicitó la
inexequibilidad tanto del artículo 124 como del artículo 132 de la Ley 2159;
petición que sustentó de la siguiente manera:
18.1 Un
primer cargo se fundó en que los artículos demandados, “al hacer parte de
las ‘disposiciones generales’ de la Ley Anual de Presupuesto, no pueden
contrariar la Ley Orgánica de Presupuesto ni pueden ser nada distinto a normas
instrumentales”. Al respecto la actora señaló que, para aprobar
la ley ordinaria de presupuesto, el Legislativo debió ceñirse rigurosamente a
las normas orgánicas correspondientes, so pena de transgredir los artículos 151, 349 y 359 superiores.
18.2 En
el anterior orden, la demandante indicó que el artículo 124 de la Ley 2159 de
2021 no tiene carácter presupuestario pues se limita a autorizar a las
entidades territoriales para celebrar convenios interadministrativos durante
los cuatro (4) meses previos al certamen electoral. Además, sostiene que el
parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías, en su carácter de norma
estatutaria (CP, artículo 152, lit. f – igualdad electoral), no podría ser
alterado a través de una norma ordinaria ni mediante las disposiciones
generales de una ley presupuestaria, sino únicamente por una ley de su mismo
rango estatutario.
18.3 Por
otra parte, en cuanto toca con el artículo 132 de la Ley 2159 -norma que
modifica, para la vigencia de 2022, el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 21
de 1982[11]
al disponer que los trabajadores de los empleadores agrupados por las Cajas de
Compensación Familiar no tienen que ser beneficiarios del subsidio familiar
(como lo decía el texto original de dicho artículo) sino que estos se
encuentren simplemente afiliados a dichas entidades- la demandante sostuvo que
la norma tampoco se relacionaría con la ejecución del PGN en tanto que “la
propiedad de los recursos que financian esta prestación [del subsidio familiar]
no pertenece al Estado ni a los empleadores, sino que su titularidad
corresponde colectivamente a los trabajadores formales [12[12]]”;
a lo que añadió que las cajas de compensación ni prestarían un servicio público
ni ejercerían funciones públicas. Con fundamento en lo expuesto concluyó que,
por ende, resultaría inadmisible introducir dicha norma dentro de la ley
presupuestal que la contiene.
18.4 La
demanda prosiguió con un segundo cargo de acuerdo con el cual los artículos
demandados violarían el principio de unidad de materia, lo que derivaría en
la violación de los artículos 158 y 169 de la Carta
Política. Para tal efecto, luego de trascribir y explicar el texto de las
normas superiores que consagran el principio de unidad de materia, la
demandante manifestó que este habría sido transgredido toda vez que “las normas
demandadas ni siquiera guardan conexidad causal, teleológica, temática ni
sistemática con la materia y objeto de lo que es la ley anual de presupuesto”;
y que, por el contrario, se trataría de normas que “refieren a asuntos
sustantivos, extraños a los objetivos de las normas generales del presupuesto,
y cuya conexidad con la ley 2159 de 2021 ni siquiera fue sustentada en el
trámite legislativo (…)”.
18.5 Más
concretamente, la demandante explicó que el artículo 124 demandado violaría el
principio de unidad de materia pues: (i) “(n)o asegura la ejecución del
presupuesto”; (ii) “(n)o tiene relación alguna con temas de índole
presupuestal, de rentas, recursos de capital o gastos”; (iii) “(m)odifica
una norma de carácter estatutario”; (iv) carece de cualquier explicación
que justifique que la norma resulta “más favorable a la reactivación
económica que someter los procesos de contratación a mecanismos abiertos y
plurales”; y (v) no existiría conexidad sistemática entre este y el
objetivo de la ley que lo contiene.
Y en cuanto
al artículo 132 demandado, la demandante manifestó que este: (i) no tiene relación
ni conexidad temática con la Ley 2159 ni con la materia presupuestal pues, “n(o)
persigue nada diferente a facilitar el reconocimiento de la personería jurídica
de (…) las Cajas de Compensación Familiar- ante el ajuste de los requisitos que
desde 1982 le son aplicables”; (ii) su finalidad no constituiría una
herramienta para la ejecución presupuestal para la vigencia 2022 pues “se
trata de una norma que crea un beneficio particular para unos actores concretos
del sector del subsidio familiar que (…) se rigen por las disposiciones
contenidas en la Ley 21 de 1982 (norma autónoma)”; (iii) no tendría
conexidad causal con los motivos que se tuvieron para la expedición de la Ley
2159, ni serviría como norma instrumental para lograr un presupuesto
equilibrado entre ingresos y gastos; (iv) carecería de conexidad teleológica
pues “no incide ni coadyuva a cumplir los fines del presupuesto del año
fiscal 2022”; y (v) no tendría conexidad sistemática con la Ley 2159
pues su contenido “no responde a una racionalidad interna ni tiene un
vínculo directo e inescindible con el núcleo básico de la ley anual de
presupuestos”. Así, finalizó indicando que para no desconocer los artículos
150 y 352 superiores, el artículo 132 de la Ley 2159 debió haberse tramitado a
través de una iniciativa legislativa diferente.
18.6 La
demandante prosiguió indicando que el artículo 132 de la Ley 2159 habría desconocido
los principios de consecutividad e identidad flexible que prevén los
artículos 157 y 160 superiores. En apoyo de
este cargo, la demandante comenzó por explicar el primero de dichos principios,
para luego indicar que el artículo 132 demandado fue apenas introducido durante
los debates en las plenarias de Senado y Cámara (Gacetas 1486 y 1487 de 2021),
sin que el mismo hubiera sido mínimamente discutido dentro de los primeros
debates de cada célula del Legislativo (Gacetas 1323 y 1369 de 2021); situación
que vulneraría los aludidos artículos constitucionales.
18.7 Adicionalmente,
la demandante señaló que al haberse introducido el artículo 132 dentro del
último debate legislativo, y considerando que el mismo se refiere a una “norma
autónoma”, conforme con lo previsto en Sentencia C-1113 de 2003 dicha
disposición “plantea un objeto material de regulación sustancialmente
distinto, de tal manera que su temática le brinda cierta autonomía hasta el
punto que podría plasmarse en un proyecto independiente (…)”. En este
orden, la actora concluyó que para que dicha norma pudiera ser introducida en
el proyecto de ley que derivó en la expedición de la Ley 2159, sin antes
haberse discutido en las comisiones de cada cámara del Congreso, esta debía
encontrar aspectos comunes y relacionados con las normas que sí surtieron los
cuatro debates de ley, lo que no habría ocurrido.
18.8 Luego
la actora acusó a los artículos 124 y 132 de la Ley 2159 por la violación de las leyes 3ª y 5ª de 1992 y los artículos 1º, 2º, 150,
151, 153 y 352 de la Constitución Política por la violación de la
especialización del trabajo legislativo. En desarrollo de este cargo, la
demandante expuso cómo la asignación de cada proyecto de ley corresponde a las
comisiones que, en cada cámara, se encuentran especializadas en los asuntos de
que este trate, permitiendo así una racional distribución del trabajo
legislativo; todo ello con arreglo a lo que prevé el artículo 2º de la Ley 3ª
de 1992, cuyo desconocimiento “acarrea un vicio de relevancia constitucional
que daría lugar a la declaración de inexequibilidad de la disposición legal
irregularmente tramitada”[13].
18.9 Dicho
lo anterior, la demanda sostuvo que cómo con el artículo 124 de la Ley 2159 se
alteraba una norma contenida en una ley estatutaria, la discusión inicial de
dicho artículo debió haberse dado al interior de las comisiones primeras del
Senado y la Cámara de Representantes (comisiones de asuntos constitucionales a
quienes corresponde discutir los proyectos de leyes estatutarias), de manera separada;
y no en sesiones conjuntas de las Comisiones 3ª y 4ª de asuntos económicos
como efectivamente habría sucedido.
Y finalizó
indicando que, por las mismas razones atrás expuestas, la reforma al artículo
40 de la Ley 21 de 1982 que previó el artículo 132 de la Ley 2159 debió haber
surtido su primer debate al seno de las comisiones séptimas de cada cámara
parlamentaria pues estas comisiones son las encargadas de discutir proyectos
sobre, entre otras, las sociedades de auxilio mutuo; la seguridad social;
recreación, deportes y salud; vivienda, economía solidaria; y asuntos de la
mujer y de la familia.
18.10 La
demanda continuó acusando que el artículo 124 de la Ley 2159 modificó una
norma con reserva de ley estatutaria, en violación de los artículos 152 y 153
de la Carta Política. En sustento de dicho cargo la actora sostuvo que,
como se habría reconocido en la Sentencia C-671 de 2015, el parágrafo del artículo
38 de la Ley de Garantías trataría “de una prohibición dirigida a servidores
públicos que tiene por finalidad hacer las veces de una garantía electoral,
toda vez que salvaguarda el derecho a la igualdad y de oportunidades en las
competencias electorales”.
18.11 Posteriormente
indicó que la referida Ley de Garantías es de carácter estatutario por tratar
del asunto a que se refiere el literal f) del artículo 152 de la Carta
Política; esto es, de la “igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia
de la República (…)”; que además remite al núcleo esencial los
derechos políticos que señala el artículo 23.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH); y que, adicionalmente, da cumplimiento al parágrafo
transitorio del artículo 4º del Acto legislativo 02 de 2004[14], como lo
reconociera el propio Legislador en Gaceta 71 de 2 de marzo de 2005[15].
Y, en
tratando particularmente del parágrafo del artículo 38 de dicha ley, manifestó
que “este es una manifestación del núcleo esencial del derecho a la igualdad
electoral (…) pues, como lo reconocería la Corte Constitucional [63[16]](…)
con dicha norma se busca eliminar el riesgo de desvío de recursos públicos
hacia campañas electorales, en beneficio de determinados contendientes que se
verían en una situación privilegiada respecto de sus pares”.
18.12 Dicho
lo anterior la actora pasó a indicar que la Constitución señala que las leyes
estatutarias sólo pueden ser modificadas por leyes del mismo rango; y que por
ello “deriva en
inconstitucional la modificación o derogatoria de una ley estatutaria sin las
exigencias constitucionales para ello - entre las cuales se incluye la revisión
previa y automática de la Corte Constitucional, en los términos del artículo
153 CP”. Y añadió
que ello es consecuencia de la reserva de ley estatutaria que se desprende del
mismo artículo 153 superior; reserva esta que, para el mencionado parágrafo del
artículo 38 de la Ley de Garantías, habría violado el artículo 124 de la Ley
2159 de 2021.
18.13 Luego, la ciudadana Deik Acostamadiedo manifestó que la
modificación al parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías habría
desconocido el mandato constitucional de salvaguarda de los principios que
rigen la función administrativa y los artículos 13 y 40 de la Carta. En
desarrollo de su tesis, la actora citó lo que la Corte habría dicho en
Sentencia C-1163 de 2005, cuando señaló que las restricciones del artículo 38
de la Ley 996 de 2005 estarían “claramente encaminad[as] a garantizar los principios de la
función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en
particular la moralidad, la imparcialidad y le eficacia en el cumplimiento de
las funciones”.
18.14 Por
último, tras citar lo que la Ley 489 de 1998 y el CPACA habrían señalado
respecto de los referidos principios de las funciones administrativas, la
actora sostuvo que dichos principios se ligan con las disposiciones del
artículo 38 relativos a las garantías electorales, concretamente en cuanto se
trata de “garantizar
la imparcialidad y trasparencia en la participación política”. Y concluyó que con el artículo 124 de
la Ley 2159 se eliminó la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 38
de la Ley de Garantías dificultando “la posibilidad de garantizar que los comicios electorales,
que se deben adelantar en las contiendas del 2022, se hagan con apego a los
principios de transparencia, objetividad y moralidad en los que debe fundarse
el ejercicio de la función pública [generando] además incertidumbre frente a
los ciudadanos, pues no quedaría vigente en el ordenamiento jurídico ninguna
norma que supla la finalidad que se persiguió con el inciso primero del
parágrafo 38 de la Ley 2159 de 2021”.
Intervenciones
19.
Se
recibieron las intervenciones de (i) el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, (ii) el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario,
(iii) el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia
y (iv) el Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre. El fondo de dichas intervenciones se resume en el siguiente
cuadro.
Interviniente(s)
Norma(s) demandada(s) de la Ley 2159
de 2021
Solicitud
Argumentación
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República / Ministerio de Hacienda y Crédito Público[17]
Artículo 124
Exequible
Por
una parte se manifestó que, si se considerara que el artículo 124 tuviera un
contenido sujeto a reserva de ley estatutaria, su aprobación habría contado
con las mayorías absolutas que prevé el art. 153 superior; habría sido
tramitado dentro de una misma legislatura y, además, conforme con la
Sentencia C-646 de 2001, la ley no prevé el control automático de leyes
ordinarias con alcance parcial estatutario (caso en el cual el control sería
rogado a través de una acción de inconstitucionalidad) sino que dicho control
automático tan solo se predicaría de los proyectos de ley estatutaria[18]
que hayan sido enviados a la Corte por el Presidente del Congreso o, en su
defecto, solicitado al Legislativo por el Presidente de la Corte.
Por
otra parte, se indicó que, de todos modos, la disposición del artículo 124
podría considerarse como de naturaleza no estatutaria pues, dado el carácter
restrictivo y excepcional de las leyes estatutarias, la prohibición que esta
contiene “a penas se relaciona en forma indirecta con la igualdad
electoral, pues en realidad se estructuró como una disposición normativa
dentro de la regulación concerniente a la participación en política de
servidores públicos”. En tal sentido, se manifestó que el artículo 124
demandado no regularía integralmente el contenido esencial de la igualdad
electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República.
Así
mismo, se indicó que la Ley 996 prevé otra serie de disposiciones para
asegurar dicha igualdad electoral; que la misma fue expedida dentro de un
escenario constitucional que permitía la reelección presidencial, el cual ya
desapareció y, con ello, el artículo 38 de esta última ley, habría perdido su
naturaleza estatutaria y que, además, la misma no habilita para sus efectos a
gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes o directores de entidades
descentralizadas del orden territorial. Y se concluyó que “en un escenario
de legalidad en el que se haga un uso adecuado de la norma, ni siquiera
podría dar lugar a que los servidores públicos ejerzan actividades que
impliquen participación en política”
Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario[19]
Artículo 124
Inexequible
Se
sostuvo que la flexibilización de las garantías electorales que conllevó la
expedición del artículo 124 cuando previó “[levantar] la prohibición de contratación
directa por convenio administrativos” es una situación que “desconoce los principios
democráticos y el derecho a la igualdad electoral, permitiendo que un tipo de
contrato estatal, con condiciones de adjudicación menores, altere las
condiciones democráticas y de igualdad en las que se debe desarrollar la
contienda electoral.”
Luego manifestó que, en el
trámite del artículo 124 demandado, el Legislador eludió “una serie de controles y debates
que merecía [dicho artículo], por tratarse de una garantía del principio
democrático y de igualdad electoral.”
Finalmente
se indicó que el artículo 124 acusado no respetó el principio de unidad de
materia y modificó una ley estatutaria sin el lleno de los requisitos
previstos para ello.
Departamento de Derecho Fiscal de
la Universidad Externado de Colombia[20]
Artículos 124 y 132
Inexequibles
La
intervención manifestó limitar su análisis a los cargos ejercidos contra los
dos artículos legales demandados por unidad de materia y violación de la ley
orgánica de presupuesto. De este modo, inicialmente se indicó que “los artículos demandados son extrapresupuestarios
y derogan transitoriamente normas sustantivas (…), por lo que el legislador
debió haberlos tramitado a través de una ley independiente, razón por la cual
SON INCONSTITUCIONALES bajo al cargo analizado, pues quebrantan los criterios
de la norma orgánica de presupuesto (…)”. Y luego se señaló que “no existe (…) una
relación causal, teleológica, temática o sistemática entre las disposiciones
analizadas y la ley anual de presupuesto (principio de unidad de materia
básico)” y que “mucho menos se cumplen los criterios más rigurosos
sobre el principio de unidad de materia más estricto que se pide de las
normas instrumentales en leyes anuales de presupuesto conforme a la
jurisprudencia vigente”
Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[21]
Artículo 124
Inexequible
Se
comenzó por manifestar que se apoyan los fundamentos en los cuales los
demandantes sustentaron su demanda y que la posición de la entidad
interviniente ya fue anteriormente plasmada en la intervención que se
presentó dentro del expediente D-14.552.
Luego
se indicó que no es posible que una ley ordinaria como la Ley 2159 pueda
modificar, como lo hizo con la alteración que previó su artículo 124, una ley
estatutaria como la Ley 996 de 2005; todo ello para luego señalar que, de
aceptarse dicha modificación, se estaría eliminando de facto la tipología de
las leyes.
Posteriormente
se explicó que el artículo 124 demandado, regulador de las garantías
electorales, no guardaría relación temática con la ley presupuestal que lo
contiene. Además, se añadió que el Legislador omitió la carga argumentativa
que le correspondía para demostrar que la desregulación que previó con dicha
norma se traduciría en la reactivación económica supuestamente perseguida con
la Ley 2159.
Finalmente
se argumentó que no existe un dilema entre la reactivación de la economía y
la necesidad de activar los procesos de contratación previstos por la norma
demandada. Y se prosiguió señalando que “la reactivación del empleo no puede
sacrificar la democracia y la igualdad electoral”, indicado que ello se erige como
una justificación inmoral que no superaría un juicio de proporcionalidad.
Concepto del Ministerio Público
20.
El
Viceprocurador General de la Nación(e) con funciones de Procurador General de
la Nación[22],
Silvano Gómez Strauch, emitió concepto en donde solicitó (i) estarse a lo
resuelto en la sentencia que resuelva el proceso del expediente D.14.522;
proceso este en donde el Ministerio Público pidió declarar la inexequibilidad
del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021; y (ii) declarar la inexequibilidad del
artículo 132 de la misma ley.
21.
Como
fundamento de la inexequibilidad del artículo 124 de la Ley 2159, el Ministerio
Público indicó la imposibilidad de que una disposición estatutaria fuera
modificada por una norma contenida en una ley de presupuesto.
22.
Por otra
parte, en cuanto toca con la inexequibilidad del artículo 132 de la referida
Ley 2159, el viceprocurador con funciones de Procurador General de la Nación
manifestó que dicha norma violaba los principios de unidad de materia y de consecutividad
e identidad flexible.
Consideraciones
VI.I Competencia
23.
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia.
VI.II
Problemas jurídicos
24.
De la lectura
de las demandas la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten
en determinar si el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 desconoce (i) el
principio de unidad de materia, y (ii) la reserva de ley estatutaria cuando el
mismo fue incorporado en una ley ordinaria. En relación con el artículo 132 de
la Ley 2159 de 2021, la Sala Plena deberá establecer si este desconoce: i) los
principios de consecutividad e identidad flexible, ii) el principio de unidad
de materia y, (iii) la especialización del trabajo legislativo.
VI.III Plan de la sentencia
25.
Para resolver
las demandas acumuladas, la Corte comenzará por (a) señalar que mediante
Sentencia C-153 de 2022 se declaró la inexequibilidad del artículo 124 de la
Ley 2159 de 2021 y que, por tal razón, en esta providencia habrá de estarse a
lo resuelto en dicha sentencia. Luego, de cara a resolver los cargos propuestos
contra el artículo 132 de la mencionada ley, la Sala iniciará por (b) referirse
a las cajas de compensación familiar y su relación con el subsidio familiar que
regula la Ley 21 de 1982, cuyo artículo 40 fue modificado por la norma
demandada. Después se procederá a (c) determinar el contenido de la disposición
acusada. Posteriormente, (d) se examinará si, en el trámite legislativo de la
Ley 2159 de 2021, la inclusión de su artículo 132 transgredió los principios de
consecutividad e identidad flexible. A continuación, (e) se procederá a estudiar
si el mencionado artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 violó el principio unidad
de materia. Después, solo ante la eventual negativa de la Corte a declarar la
inexequibilidad del artículo 132 ídem por los anteriores cargos, la Sala pasaría
a (f) analizar y darle respuesta al cargo basado en la vulneración de la
especialización del trabajo legislativo por parte de dicho artículo 132. Luego
(g) se hará una síntesis de la sentencia.
12.
Fundamentos de la sentencia
A.
La cosa juzgada respecto
del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021
26.
Preliminarmente la Sala observa que, mediante Sentencia C-153 de 2022[23] dictada dentro del expediente D-14.522
(AC), la Corte se pronunció sobre el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 y
declaró su inexequibilidad. Por esta razón la Corte se abstendrá de estudiar
los cargos ejercidos contra dicha disposición al configurarse sobre ella una
cosa juzgada absoluta.
27.
En efecto, opuestamente a lo que por regla general ocurre en las
jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional en
ejercicio del control de tutela, las sentencias que profiere esta Corporación
en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad pueden producir
efectos de cosa juzgada absoluta o relativa. De este modo, existe cosa juzgada
absoluta “cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la
constitucionalidad de la norma acusada”[24]; hipótesis esta que por lo general
ocurre cuando, como sucedió respecto del artículo 124 demandado, la norma
demandada ha sido judicialmente expulsada del ordenamiento jurídico. Por el
contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la decisión de la Corte se haya basado en el análisis de
algunos cargos que no comprenden el universo de aquellos susceptibles de
ejercerse contra una misma disposición legal.
28.
Por lo expuesto, sin entrar en más disquisiciones, la Corte
dispondrá estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-153 de 2022, que declaró la
inexequibilidad del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 con efectos
retroactivos[25].
B.
Las cajas
de compensación y el subsidio familiar
29.
Entrando al
análisis del artículo 132 de la Ley 2159, la Corte comienza por recordar que en
1954 un grupo de empresarios resolvió concederles a sus trabajadores un
subsidio para atender las necesidades de sus hijos. Esto dio lugar a la
creación de Confama como la
primera caja de compensación familiar del país. [26]
30.
Poco después,
con la expedición del Decreto 118 de 1957, la legislación laboral estipuló la obligación
de los empleadores de otorgarles a sus trabajadores una contribución similar que
denominó subsidio familiar[27].
Para el efecto, el mencionado decreto dispuso que los empleadores debían bien constituir
una caja de compensación familiar para la administración dichos subsidios o, en
su defecto y para los mismos fines, proceder a afiliarse a alguna de las
previamente existentes[28].
Esto dio lugar a que en el país se crearan alrededor de 50 cajas de
compensación familiar.[29]
31.
Luego, con la
expedición de la Ley 21 de 1982, la regulación del subsidio familiar sufrió
varias modificaciones. Dentro de estas últimas, la mencionada ley dispuso la
posibilidad de que dicho subsidio fuera una prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los
trabajadores de medianos y menores ingresos y en proporción al número de
personas que estos tuvieran a su cargo (artículo 1º). También previó que los
aportes para el subsidio familiar estuvieran a cargo de: (i) la Nación,
por intermedio de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias;
(ii) los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de
Bogotá y los municipios; (iii) los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes
nacional, departamental, intendencias, distrital y municipal; y (iv) los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes
(artículo 7º). Así mismo, se previó que el mencionado subsidio se financiara con
el cuatro por ciento (4%) de las nóminas de tales empleadores (artículos 11 y
12[30]).
32.
En cuanto a
la naturaleza de las cajas de compensación familiar, la Ley 21 de 1982 también indicó
que estas tienen el carácter de personas jurídicas de derecho privado sin
ánimo de lucro, en forma de las corporaciones de que trata el Código Civil
y que el reconocimiento de su personería jurídica estaría sujeto a que
estas cumplieran alternativamente con (i) “(t)ener un mínimo de quinientos
(500) empleadores obligados a pagar el subsidio familiar por conducto de una
Caja”; o (ii)“(a)grupar
un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil
(10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio
familiar” (artículo 40, que fue
reformado en su numeral 2 por el artículo 132 de la Ley 2591 de 2021 de cuya
constitucionalidad se ocupa la presente providencia). Así mismo, la Ley
21 de 1982 señaló que dentro de las funciones de las cajas de compensación
familiar se encuentran el recaudo, distribución y pago de los aportes efectuados
por los empleadores que agrupa (artículo 41).
33.
Esta
Corporación ha precisado que los aportes que realizan los empleadores a las
cajas de compensación son de naturaleza parafiscal[31]. En otras
palabras, se trata de contribuciones “que se
caracterizan por ser obligatorias, gravar a un sector económico, grupo o gremio
particular, destinarse de forma exclusiva en beneficio de aquellos”[32].
O más extensamente - como lo ha señalado la jurisprudencia – de contribuciones “marcadas por
su obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial[84[33]]”[34].
34.
Sin perjuicio
de las anteriores características ordinarias de la parafiscalidad, en
tratándose de los aportes para el subsidio familiar (el 4% de la nómina de los
empleadores), estos sólo pueden ser destinados a los empleados de menores o
medianos ingresos; es decir, no del sector que los aporta sino del grupo socioeconómico
al que dichos trabajadores pertenecen. Por esta razón, la jurisprudencia ha
reconocido que las contribuciones para el subsidio familiar que recaudan,
administran y pagan las cajas de compensación, están marcadas por una parafiscalidad
atípica. Sobre este particular, la Corte ha explicado que, como el
Legislador le impone una carga prestacional a los empleadores pero en beneficio
de sus trabajadores, “el concepto de grupo
socio-económico supera la noción de sector, y debe entenderse en un sentido
amplio, en tanto y en cuanto el beneficio que reporta la contribución no solo
es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado,
sino que también puede extenderse a quienes en razón de los vínculos jurídicos,
económicos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden
válidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las
entidades responsables de la administración y ejecución de tales
contribuciones”[35].
35.
A su vez, a
pesar del carácter público de los recursos destinados al pago del subsidio
familiar, estos no entran a engrosar los ingresos corrientes del Estado. Ciertamente,
con arreglo a la segunda regla del artículo 150.12 de la Constitución[36],
la parafiscalidad de estos recursos sumada a que en la Ley 21 de 1982 se
estipuló que los mismos serían recaudados y administrados por las cajas de
compensación familiar y exclusivamente destinados al pago del subsidio
familiar, no permite que los mismos sean incluidos en el PGN. Esta
conclusión encuentra sustento en que:
35.1
Por una parte, el
artículo 11 del Decreto compilatorio 111 de 1996[37], que recoge
lo previsto en el artículo 7 de la Ley 38 de 1989, modificado por los artículos
3, 16 y 71 de la Ley 179 de 1994, y 1 de la Ley 225 de 1995, prevé que el PGN “contendrá
la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las
contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga
parte del presupuesto (…)”. Similarmente, el artículo 29 de la
misma codificación señala que “(l)as contribuciones parafiscales
administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la
Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación
de su cuantía (…)”.
35.2
Por otra parte,
el citado artículo 29 del EOP también dispone que “(e)l manejo,
administración y ejecución de [las contribuciones parafiscales] se hará
exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán
sólo al objeto previsto en ella (…)”; cuestión que, en
tratándose de los aportes destinados al subsidio familiar, remite al artículo
41 de la Ley 21 de 1982, según el cual dichos aportes son recaudados y
redistribuidos por las cajas de compensación familiar (supra 30).
35.3
La lectura de las
anteriores disposiciones permite llegar a varias conclusiones:
35.4
Por una parte, es
claro que la inclusión de las rentas parafiscales en el PGN solo se hace para
efectos de la estimación de su cuantía[38], nunca para formar parte de este.
Así, como se explicó en Sentencia C-1170 de 2004[39], “los recursos parafiscales, no obstante su carácter de
recursos públicos, no entran a formar parte del Presupuesto General de la
Nación. Ello implica, por un lado, que se diferencian de los ingresos
corrientes de la Nación, en cuanto que están afectos a la finalidad prevista en
la ley de su creación, y no pueden destinarse a la atención de los
requerimientos generales del Estado, y por otro, que su manejo se realiza de
manera autónoma, al margen, en general, de las disposiciones que gobiernan la
administración de los recursos que sí hacen parte del presupuesto.”
35.5
También es claro
que la mencionada estimación en el PGN solo se predica de aquellas rentas
parafiscales que sean administradas por un órgano del presupuesto, no de
cualquier otro órgano.
35.6
Finalmente, la
Sala así mismo reitera que, contrario a las contribuciones parafiscales que administran
los órganos del PGN, los aportes parafiscales destinados al pago del
subsidio familiar no son manejados por estos últimos órganos sino por las
cajas de compensación familiar; entidades que, se insiste, son personas
jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, en forma de las corporaciones
de que trata el Código Civil (supra 30); esto es, por entidades que no
forman parte del PGN.
36.
En fin, para
la Sala es claro que las contribuciones parafiscales destinadas al pago del
subsidio familiar no son materia del PGN y que, por el contrario, como en el presente
caso, “(c)uando la administración de los
recursos parafiscales se confía a entes que no hagan parte del Presupuesto
General de la Nación (…) los administradores [de tales entes] elaborarán sus
presupuestos anuales de ingresos y gastos, los cuales deberán ser aprobados por
sus órganos directivos, todo de acuerdo con los parámetros fijados en las
respectivas normas legales de creación de los recursos”[40].
37.
Ahora bien, la importancia del
rol que cumplen las Cajas de Compensación Familiar en la administración de la
parafiscalidad ha suscitado su inclusión en el desarrollo de otros programas de
protección social que se financian con recursos parafiscales, y con recursos
provenientes del Presupuesto General de la Nación. En particular, la Corte
observa que el Decreto Legislativo 801 del 4 de junio
de 2020 dispone en sus artículos 3 y 4 un auxilio al cesante por el periodo
de duración de la emergencia sanitaria por la COVID 19. El auxilio es operado
por las Cajas de Compensación Familiar a quienes se confió la recepción,
validación y otorgamiento del subsidio.
38.
Aunque en condiciones de
normalidad el subsidio al desempleo se financia exclusivamente con recursos del
FOSFEC que tienen naturaleza parafiscal, lo cierto es que estos resultaban
insuficientes para atender la demanda derivada de la emergencia sanitaria. Así
lo señaló el Gobierno en la motivación del Decreto 553 de abril de 2020, en la
que se lee lo siguiente: "(...) según los cálculos estimados los
recursos de apropiación del aporte parafiscal al Fondo de Solidaridad de
Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC no son suficientes, debido a
la gran demanda de cesantes, y se hace necesario apalancar y disponer de una
fuente de recursos adicional a los aportes parafiscales que administran las
Cajas de Compensación Familiar, desde los recursos de la Nación transferidos al
Ministerio del Trabajo, para lograr amortiguar los efectos del desempleo
causados por la prevención del contagio del virus COVID-19.". Por lo
anterior, el artículo 6 del Decreto Legislativo 801 del 4 de junio de 2020
dispuso que el auxilio económico a la población cesante en el marco del Estado
de Emergencia Sanitaria se financiaría con recursos del Fondo de Mitigación de
Emergencias - FOME[41]
que, a su turno, está compuesto por recursos provenientes de préstamos del
FONPET y el Fondo de Riesgos Laborales a la Nación, así como los asignados en
el Presupuesto General de la Nación.
39.
Por otro lado, la Sala Plena
encuentra que las Cajas de Compensación Familiar
del país conformaron la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para
Subsidio de Vivienda de Interés Social con el objeto de celebrar contratos de
encargo de gestión operativa de los subsidios familiares de vivienda otorgados
por el Gobierno Nacional. Inicialmente contrataron con INURBE y posteriormente
con el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. Según el artículo
2.1.1.3.1.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, las Cajas de Compensación Familiar y
FONVIVIENDA constituirán patrimonios autónomos para la administración de los
recursos para ejecutar los programas de vivienda de interés prioritario. Los
activos del patrimonio autónomo se componen principalmente por: los recursos
que no hubiesen sido otorgados directamente por las cajas de compensación antes
de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, los que en ejercicio de sus facultades
transfiera FONVIVIENDA, y los demás recursos del Fondo para el Subsidio de
Vivienda de Interés Social (FOVIS) que las Cajas de Compensación Familiar
decidan transferir voluntariamente, entre otros.[42]
40.
En la
operación del programa, las Cajas de Compensación actúan en la selección de la
sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo, en la celebración de
contrato de fiducia mercantil, y participan del comité fiduciario y el comité
financiero del patrimonio autónomo. En particular, el Comité Fiduciario imparte
órdenes a la sociedad fiduciaria para la ejecución del contrato de fiducia
mercantil y emite recomendaciones para que el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio defina criterios para la
redistribución de recursos en el territorio nacional. Por su parte, el Comité
Financiero se encarga de tomar decisiones sobre la administración financiera de
los recursos, en el marco de lo establecido para la inversión de los recursos
de las entidades estatales del orden nacional en el Decreto Único del Sector de
Hacienda y Crédito Públi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.