Sentencia C-306 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-306-19 Sentencia C-306/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia NORMA ACUSADA-Inexistencia de cosa juzgada COSA JUZGADA-Función negativa COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA-Elementos para su existencia COSA JUZGADA-Efectos inter partes o erga omnes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto las normas objeto de comparación pertenecen a regulaciones diversas NORMA ACUSADA-Contenido y alcance TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Regulación integral LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Principios orientadores TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Definición FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Amplio margen de configuración legislativa La parte orgánica de la Carta Política definió la estructura general del Estado, a través de la previsión de las Ramas del Poder Público y los órganos autónomos, a los cuales singularizó y caracterizó mediante la identificación de las autoridades que los conforman; la asignación de competencias; y el diseño de los mecanismos de interacción e incidencia entre los poderes públicos. Estos elementos, en conjunto, se rigen por el principio de separación de poderes, que constituye un pilar de la Constitución, y contribuye a la configuración de un sistema de pesos y contrapesos, que busca equilibrar la relación entre los órganos del Estado y evitar poderes omnímodos o sin control PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia atribuida al Congreso AUTONOMIA ADMINISTRATIVA EN DESCENTRALIZACION-Regulación legislativa DESCENTRALIZACION-Constitucionalidad ESTRUCTURA DEL ESTADO-Colaboración armónica de órganos y entidades SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Régimen aplicable (…) [L]a Corte recordó que independiente del porcentaje de participación que el Estado tenga en una sociedad de economía mixta, el legislador tiene competencia para intervenir en su régimen jurídico. Dicha autonomía, de otro lado, no excluye a dichas sociedades de los controles estatales en ciertas materias -fiscales, inhabilidades e incompatibilidades, etc.-. Las sociedades de economía mixta hacen parte ciertamente de la estructura orgánica estatal, pero su actividad misional en términos generales debe tener la flexibilidad y capacidad igualitaria de competencia que ofrecen las normas de derecho privado. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Atributos Las consideraciones descritas evidencian que el Constituyente se interesó por la inclusión de mecanismos que permitan el adecuado ejercicio de la función de la Rama Ejecutiva y la forma en la que operan. En consecuencia, la primera conclusión relevante sobre las entidades descentralizadas es que la Carta Política no se limitó a prever requisitos de creación, pues también se interesó por la fijación de pautas, de rango constitucional, para el ejercicio de sus actividades que, bajo una lectura sistemática de la Constitución, corresponden a los principios de la función administrativa. DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Implica el otorgamiento de funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Alcance En síntesis, en el esquema de la descentralización por servicios, los proveedores pueden constituirse en empresas en las que el Estado tiene participación accionaria en colaboración con los particulares (sociedades de economía mixta), así como en sociedades en las que todos los activos son estatales (empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades públicas). Estas sociedades son necesarias para que el Estado pueda prestar óptimamente los servicios, por lo que el legislador puede crearlas ponderando el interés general de su participación en los mercados con la libertad de empresa. Estas empresas con participación pública pueden concurrir a los mercados para competir con el sector privado, atendiendo a las dinámicas del mercado. Sin embargo, no están exentas de aplicar en ciertos eventos normas de derecho público, sin que lo anterior implique el abandono del régimen jurídico privado para sus actividades misionales. LEGISLADOR-Potestad de determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas [L]a Constitución Política faculta al legislador con un amplio margen de configuración para organizar los entes descentralizados por servicios, dentro de las cuales está la de diseñar la participación del Estado en las actividades económicas. Al hacerlo, la Constitución autoriza al legislador para imponer el régimen jurídico adecuado a los actos y contratos que celebren tales entes descentralizados, dentro de los que se encuentran, como subgrupo, las empresas prestadoras de TIC’s. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Sujeción al régimen de Derecho Privado Así, la aplicación de normas de derecho privado a entidades públicas, como lo establece la disposición acusada, tiene fundamento en la naturaleza de las actividades que pueden desarrollar, ya que sería inconveniente que se rijan únicamente por las reglas del derecho público, en virtud de las actividades propias de los servicios públicos y la concurrencia con los particulares en el mercado. De ahí que el legislador pueda otorgarles a estas entidades capacidad de acción y gestión inmediatas para competir en igualdad de condiciones con las empresas del sector privado. Referencia: Expediente D-12753 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: David Suárez Tamayo y Alejandra Pasqualotto. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos David Suárez Tamayo y Alejandra Pasqualotto presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, por considerar que quebrantan los artículos 6º, 118, 123, 209, 210, 267, 268 y 277 de la Constitución. Mediante Auto del 27 de junio de 2018[1], la Magistrada Ponente admitió el cargo dirigido contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, por violación del artículo 209 de la Constitución (desconocimiento de los principios de la función administrativa). En la misma providencia se inadmitieron los demás reproches presentados, en vista de que los accionantes incumplieron los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No obstante, se les concedió tres días a los accionantes para que corrigieran su demanda. Dentro del término de ejecutoria, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte el 5 de julio de 2018, los demandantes presentaron la corrección de la demanda. El 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta que a primera vista la corrección satisfizo los requisitos mínimos, la Magistrada sustanciadora admitió los cargos contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 en relación con la supuesta violación de los artículos 6º, 13, 121, 122, 123, 125, 210, 267 y 277 de la Constitución. En consecuencia, mediante Auto del 19 de julio de 2018[2], se ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Director del Departamento de Planeación Nacional y a la Superintendencia de Industria y Comercio; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre Seccional Bogotá, de Nariño, de Antioquia, de Caldas, y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el Auto 305 de 2017[3], se suspendieron los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia sin perjuicio de que, durante el término de suspensión, se recibieran escritos ciudadanos de intervención y el concepto del Ministerio Público. La suspensión de términos fue levantada por la Sala Plena mediante Auto 816 del 12 de diciembre de 2018. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas y se subrayan los apartes demandados: “LEY 1341 DE 2009 (julio 30) Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 55. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado”. III. LA DEMANDA David Suárez Tamayo y Alejandra Pasqualotto presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, por la presunta vulneración de los artículos 6°, 13, 121, 122, 123, 125, 209, 210, 267, y 277 –numerales 5° y 6°- superiores. Primer Cargo. Omisión legislativa relativa por desconocimiento de las formas de organización, integración y composición de capital que podrían tener los proveedores TIC’s –artículo 210 superior- Para los accionantes, en la medida en que la expresión demandada somete todos los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC’s) a las disposiciones de derecho privado, sin importar la composición de su capital, “desconoce las diferentes formas de organización, integración y de composición de capital que podrían tener dichos proveedores”[4]. Dicho desconocimiento, en concepto de los demandantes, es aún más grave cuando las empresas están compuestas de un capital público entre el 50 y el 100%. En estos casos, las entidades conforman el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva (en virtud de los literales f y g del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[5]), por lo que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998[6], conforman la administración pública. Por ello, a su parecer, para los casos en que se trata de entidades públicas descentralizadas, cuando se someten al régimen del derecho privado, se viola el artículo 210 de la Constitución, al contrariar los principios que orientan la actividad administrativa. Señalan que los principios de la actividad administrativa, que se desprenden de los artículos 6°, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constitución, concretamente en los principios de legalidad, debido proceso, publicidad de las actuaciones, contradicción, transparencia, imparcialidad, moralidad, selección objetiva de contratistas, entre otros, no están contemplados en el derecho privado. En consecuencia, advierten que la situación descrita incurre en una omisión legislativa relativa[7], “dado que el legislador no distinguió los diferentes tipos de proveedores que pueden existir”[8]. Por ello, solicitan que: (i) se declare inexequible la expresión acusada y se exhorte al legislador para que en un tiempo razonable clasifique debidamente los tipos de proveedores de redes y servicios que existen según su composición accionaria o de capital; o (ii) se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión, como se hizo en un debate similar en la Sentencia C-671 de 1999, “bajo el entendido de que las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género”[9]. Para sustentar lo precedente, citan la Sentencia C-722 de 2007, que a su vez reitera la Sentencia C-629 de 2003, en la cual se establece que de conformidad con el artículo 210 de la Constitución, de manera específica compete al legislador determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas. Lo que entraña, entre otros aspectos, la precisión de cuáles de los organismos enunciados constitucionalmente conforman tal categoría administrativa y jurídica, la determinación de funciones generales, la organización básica interna, el régimen de la actividad, de los actos y contratos, la responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelacionadas con los demás órganos del Estado y de la administración. Así mismo, sostienen que para poder analizar si el artículo 55 de la Ley 1341 cumple o no los principios que rigen la función administrativa y de gestión y control fiscal es necesario que los cargos abarquen de forma integral los artículos 209, 210, 6º, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución. Así, aseveran que los principios de la actividad administrativa se fundamentan en tales artículos que consagran los principios de legalidad, debido proceso, publicidad, contradicción, transparencia, imparcialidad, moralidad, selección objetiva de contratistas y por mérito, al igual que contemplan el régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades. Por lo anterior, afirman que “[C]uando el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 somete a los proveedores de redes y servicios de las TIC’s a un régimen de derecho privado, esto excluye a dichas entidades del cumplimiento de dichos principios, y con ello vulnera el mandato del artículo 210 de la Constitución, según el cual las entidades descentralizadas deben estar sometidas y regidas por los principios propios de la actividad administrativa”[10]. Segundo Cargo. Desconocimiento de los principios de la función administrativa –artículo 209 superior- Posteriormente, los demandantes plantean que la expresión acusada viola el artículo 209 de la Constitución, al “dejar por fuera” de la norma demandada los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos en el mencionado artículo, ya que los mismos no son vinculantes en el régimen del derecho privado. Sostienen, además, que el artículo 10 de la misma normativa establece que la provisión de redes y servicios de las TIC’s es un servicio público bajo la titularidad del Estado, luego no es solo una actividad empresarial, comercial y privada, sino que tiene connotaciones de carácter público. En este sentido, consideran que se deben respetar determinadas normas y disposiciones propias del derecho público administrativo. De esta forma, argumentan que las anteriores calidades implican que no se puede permitir ni avalar “una trasgresión a un presupuesto constitucional como es el sometimiento a los principios de la función administrativa y debido a su naturaleza de entidad pública descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, cuando se está ante una sociedad pública o de economía mixta con capital mayoritariamente público”[11]. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitan que en caso de no declarar la “inexequibilidad, [se] declare una exequibilidad condicionada, donde [se] advierta que también deben cumplir y respetar normas y principios de derecho público-administrativo”[12] y subrayan que no se puede permitir que este tipo de entidades celebren contratos sin procesos de selección objetiva, es decir, “contraten a dedo”. En conclusión, sostienen que la norma acusada, sobre todo en el caso de las empresas cuyo capital es mayoritariamente público (más del 50% de participación estatal), vulnera el artículo 209 superior, en vista de que el legislador omitió señalar el régimen de controles y responsabilidades de la función administrativa, al someter las empresas al régimen del derecho privado. Estos controles, a juicio de los ciudadanos, no se aplican a los proveedores de las TIC’s por cuenta de la disposición acusada que permite una “huida total y absoluta al derecho público-administrativo”[13]. Tercer Cargo. Violación del artículo 13 superior causada por el supuesto desconocimiento de la clasificación de los servidores públicos (artículos 6°, 123 y 125 superiores). En la tercera censura, los accionantes consideran que las expresiones demandadas exceptúan de la aplicación de las normas de derecho público sobre contratación, régimen laboral y disciplinario, a quienes se vinculen a proveedoras de las TIC’s, entidades públicas y sociedades de economía mixta con capital público mayoritario. Señalan los demandantes que la norma parcialmente acusada, en la medida en que dispone la aplicación del derecho privado en el ámbito laboral, permite que las personas que trabajan en esas entidades se rijan por el Código Sustantivo del Trabajo sin manifestar nada sobre cuál es la naturaleza de las personas que trabajan en tales entidades; si se trata de empleados públicos[14] o trabajadores oficiales. Los ciudadanos afirman que, cuando la norma establece que el régimen laboral de estas empresas proveedoras de TIC’s es el del derecho privado, excluye del régimen disciplinario a los empleados de estas, que se encontrarán sometidos al reglamento interno de trabajo exclusivamente. Así, resaltan los ciudadanos que, al considerar a los trabajadores de estas entidades como particulares, se les excluye de los controles pertinentes, como por ejemplo el disciplinario, contemplado en “los artículos 118 y 227 numerales 5 y 6. En efecto, si se les considera particulares quedarían por fuera de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único”[15]. Añaden que esta demanda es una oportunidad para corregir y ampliar lo dicho en la Sentencia C-338 de 2011. Por tanto, centran el problema en que la norma puede interpretarse en el sentido de que como los trabajadores son particulares, a quienes se les aplicó el Código Sustantivo del Trabajo, se les excluye del régimen de responsabilidad disciplinaria. De tal manera, recalcan que otra consecuencia de dicha excepción, es que la selección y contratación del personal de estas empresas proveedoras de TIC’s se hará bajo las reglas del derecho privado, por lo que “no existirá carrera administrativa, no hay procesos de selección objetivos, no se vincula por méritos”[16] y, en ese sentido, la norma vulnera los artículos 6º, 13, 123 y 125 superiores. Así pues, piden que: “[L]a Corte se pronuncie para resolver esta situación, a través de la declaratoria de exequibilidad condicionada en la cual no se ataca la norma acusada, sino una interpretación de la misma, que no solo es equivocada, sino que además, tampoco se muestra que sea invencible, al punto que se requiera de un pronunciamiento de la Corte Constitucional para fijar su sentido”[17]. Los accionantes presentan tres argumentos relacionados con este cargo. En primer lugar, señalan que no se trata de una interpretación subjetiva de la norma, pues es algo “que [viven] todos los días ante las diferentes entidades de este género”[18]. Adicionalmente, manifiestan que cuando la norma determina que: “[E]l tema de personal-laboral es de derecho privado, significa que esta empresas se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo, y dentro de este Código se señala que las faltas y procedimientos para sancionar a los trabajadores se señalaran en el respectivo Reglamento del Trabajo. Es decir, en materia de derecho privado, el régimen disciplinario hace parte de la relación de trabajo, y por tanto, está regulado es en los respectivos reglamentos de trabajo de cada empresa; y de ahí entonces quedarían excluidos del Código Disciplinario Único aplicable a todos los servidores públicos”[19]. Lo anterior, en su concepto, viola el derecho a la igualdad, toda vez que mientras los servidores públicos se someten a la ley disciplinaria, los que trabajen en un proveedor de TIC’s, así sean entidades 100% públicas, se excluyen de este régimen y se rigen por el régimen disciplinario que determine la empresa en su reglamento de trabajo. En segundo lugar, afirman que se trata de una omisión legislativa relativa toda vez que el legislador cumplió parcialmente el mandato de los artículos 123, 124 y 210, pero dejó aspectos sin desarrollar. En tercer lugar, precisan que al aplicarse el régimen privado de los trabajadores, la vinculación de los trabajadores se hace mediante contrato de trabajo, con lo que se excluye la carrera administrativa, inclusive en los casos en que se trate de empresas 100% estatales. Por lo anterior, sostienen que esa diferencia en el tratamiento de los trabajadores viola los artículos 13, 123 y 125 ya que el artículo 123 establece que: “[L]as personas que trabajen con el estado en sector centralizado y descentralizado, son servidores públicos. Y por su parte el artículo 125 dice que la regla en Colombia es que al estado se ingresa por carrera administrativa, por concurso de méritos, pero tal como quedó el artículo 55 de la Ley 1341, dicho mandato no se está cumpliendo, pues al someterse dichos proveedores al Código Laboral, no aplican carrera administrativa, así sean proveedores 100% estatales o con más del 50% de participación estatal”[20]. En consecuencia concluyen que se está ante un trato discriminatorio entre entidades públicas y servidores públicos, al excluirse de la carrera administrativa a los últimos. IV.INTERVENCIONES 1. Departamento Nacional de Planeación[21] El Departamento Nacional de Planeación solicita que la Corte Constitucional se INHIBA respecto a la acusación de fondo contra la norma demandada, por ausencia concreta de cargos. Antes de presentar las razones por las que considera que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad, el interviniente defiende la constitucionalidad de la norma demandada y sustenta su solicitud como se explica a continuación. En primer lugar, sobre la vulneración del artículo 210 de la Constitución, manifiesta el interviniente que “el citado artículo no dispone ni regula la creación de entidades públicas, y simplemente, establece una regla en cuanto al régimen que les será aplicable en materia de actos, contratos y operaciones de crédito, situación que está permitida por la Constitución”[22]. Así las cosas, para el interviniente, no se evidencia la omisión legislativa relativa que argumentan los demandantes en la medida en que los elementos que a su juicio no fueron incluidos en el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 deben ser desarrollados en las normas que creen o modifiquen entidades públicas o mixtas y que tengan por objeto la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. No obstante, en vista de que la norma demandada no crea entidades públicas con esas características, no se evidencia la omisión legislativa alegada. En segundo lugar, respecto a la presunta vulneración del artículo 209 superior, el interviniente recalca que la definición de un régimen de derecho privado para los actos y contratos de las entidades públicas que sean prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones “no implica que estas se sustraigan de las normas constitucionales relativas a otros aspectos”[23]. En concepto del interviniente, el artículo 210 de la Constitución habilita al legislador para definir el régimen jurídico aplicable a las entidades de orden nacional descentralizadas por servicios que sean creadas con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa y la definición de un régimen de derecho privado para los actos, contratos y operaciones de crédito de las entidades públicas que eventualmente sean prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones, no implica que estas se sustraigan de las normas constitucionales relativas a otros aspectos. En tercer lugar, sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los funcionarios sometidos a las normas de contratación pública, régimen laboral y disciplinario, manifiesta que esta situación no vulnera la Constitución en tanto “hace parte de la potestad legislativa definir condiciones especiales para determinadas entidades públicas”[24]. Por otro lado, llama la atención sobre los argumentos del escrito de subsanación, en el que los demandantes fundamentan la presunta vulneración en la hipotética desigualdad que surge por la aplicación de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 a los trabajadores de empresas de servicios públicos domiciliarios, mientras que a los trabajadores de entidades públicas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones les sería aplicable el reglamento interno dispuesto por cada entidad. Sobre el particular, dice que: “[D]e acuerdo con lo definido el artículo 44 de la Ley 734, el régimen disciplinario aplicable a todos los particulares que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, administren recursos públicos u oficiales, así como a los particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias”[25] por lo que “contrario a la interpretación de los demandantes, no existe la desigualdad descrita, en tanto a los trabajadores de empresas de servicios públicos se les aplican las reglas definidas en los estatutos del prestador a menos que se trate del ejercicio de funciones públicas”[26]. Finalmente, sobre la aptitud de la demanda, manifiesta el interviniente que “el planteamiento de la parte actora no permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la Constitución. La demanda plantea una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en la que se concreta esa violación”[27]. Solicita entonces el interviniente que la Corte se inhiba respecto a la acusación de fondo contra la norma demandada, por ausencia concreta de cargos y que, en subsidio, la norma se declare exequible. 2. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[28] El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC) intervino en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad con el objetivo de solicitar a la Corte Constitucional que se declare la INHIBICIÓN por ineptitud sustantiva de la demanda. Plantea que la demanda es inepta porque los demandantes no integraron la unidad normativa. Así, según el MinTIC sería necesario incluir las disposiciones que han modificado el artículo demandado y que guardan una relación inescindible con el precepto acusado como los artículos 262 de la Ley 1450 de 2011 y 73 de la Ley 1341 de 2009. Sobre el artículo 262 de la Ley 1450 de 2011[29], manifiesta que el mismo modifica expresamente el artículo 55 demandado en lo que se refiere a las operaciones de crédito público y los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios TIC’s y, por tanto, “modifica de manera expresa el contenido normativo de la disposición contra la cual se formulan los cargos de inconstitucionalidad y no fue acusada por los actores, quienes, por tanto, no integraron la unidad normativa”[30]. Igualmente, considera que el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009[31] resuelve “buena parte de las pretendidas razones de inconstitucionalidad esgrimidas por los actores”[32]. Esto, por cuanto el inciso tercero de dicha norma establece específicamente que a las empresas que prestan servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no les será aplicable la Ley 142 de 1994, salvo lo establecido en los artículos 4º (carácter esencial del servicio), 17 (naturaleza jurídica de las empresas), 24 (régimen tributario), y el Título Tercero, artículos 41 al 43, sobre el régimen laboral de los trabajadores. En segundo lugar, manifiesta el interviniente que la demanda es inepta porque los accionantes formulan los cargos contra un contenido normativo que no se desprende de la disposición acusada y es producto de una interpretación aislada y asistemática. Así, afirma que los demandantes: “[P]arecen suponer que el legislador transformó las empresas de redes y servicios de telecomunicaciones con participación estatal en empresas privadas o creó un nuevo tipo de empresas, cuando de la lectura sistemática de la Ley 1341 de 2009, y de otras disposiciones a las cuales ya se hizo previamente alusión, queda claro que estas empresas continúan teniendo la naturaleza jurídica de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas de acuerdo con la participación estatal en el capital de su composición”[33]. Para el interviniente es muy claro, de la lectura de las normas anotadas, que las empresas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones, cuando tengan participación estatal en su composición accionaria (pues el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 sigue aplicándose para este tipo de empresas), tendrán la naturaleza de empresas públicas oficiales o mixtas. En tercer lugar, sostiene que existe cosa juzgada constitucional sobre los cargos formulados por los demandantes, y se encuentra contenida en las Sentencias C-736 de 2007 y C-066 de 1997. Lo anterior porque, aunque no hay coincidencia exacta entre las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas, los cargos que formulan los demandantes concuerdan con los examinados por la Corte Constitucional. Así, considera que el régimen jurídico de los trabajadores de las empresas proveedoras de redes y servicios TIC’s ha sido definido por el legislador mediante una remisión legislativa, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. En cuarto lugar, considera que la demanda es inepta porque carece de certeza en la formulación del cargo respecto a la alegada vulneración del principio de igualdad y porque recae sobre disposiciones sobre las cuales se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De otra parte, argumenta que el tercer cargo carece de certeza por cuanto: (i) las empresas proveedoras de redes y servicios TIC con capital accionario estatal son empresas de servicios públicos; (ii) el cargo presentado por los demandantes compara trabajadores de empresas de servicios públicos con trabajadores privados y, dicha comparación, debería considerar que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los trabajadores de las empresas de redes y servicios TIC’s pueden ser trabajadores privados o trabajadores oficiales dependiendo de la participación accionaria estatal en su capital; (iii) los demandantes no integraron la unidad normativa y; (iv) entonces, los demandantes formularon su acusación contra un enunciado normativo incompleto y, adicionalmente, sobre el cual se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por las razones anotadas, el MinTIC solicita a la Corte Constitucional que declare la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare exequible la norma parcialmente acusada. 3. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[34] El Observatorio solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demanda. Sustenta su solicitud en las Sentencias C-629 de 2003 y C-722 de 2007, de conformidad con las cuales concluye que “estas sociedades [de economía mixta] cuentan con características especiales para el desarrollo de sus actividades económicas que necesitan que su régimen sea diferente a las demás instituciones y organismos del Estado” y que “al haber potestad por parte del legislador para asignar un régimen a estas entidades, no genera ninguna vulneración a la constitución”. 4. Superintendencia de Industria y Comercio[35] La Superintendencia de Industria y Comercio defiende la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente demandada, para lo cual argumenta que para el caso específico de los proveedores TIC’s “es innecesaria la claridad solicitada por parte del demandante, toda vez que la propia ley, tanto en los principios orientadores de que trata el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, como en los demás principios constitucionales que permean dicha ley, se establece que los proveedores se someten al cumplimiento de normas de orden público. (…) Es claro que los proveedores de comunicaciones les asiste el deber de atender las peticiones, quejas y recursos que presenten los usuarios de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5. Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO-[36] La Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO- intervino para solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. Así, luego de resumir los cargos de la demanda, sugiere que: “[L]a acción pública plantea un debate ya solucionado en el derecho público colombiano con relación a las condiciones de la descentralización por servicios. La demanda devuelve el reloj del derecho público a criterios rígidamente orgánicos de asignación de régimen jurídico, que son incompatibles con años de evolución doctrinal y jurisprudencial. (…) La propiedad pública no exige necesariamente la implementación de un régimen de derecho público; la prestación de un servicio público no exige tampoco la implementación del régimen público; y finalmente la contratación laboral de una empresa pública o cuasi pública que presta servicio público no tiene que encuadrarse necesariamente dentro de las reglas del derecho laboral administrativo, sino que puede válidamente operar bajo las reglas de derecho laboral ordinario que emplea el sector privado”. 6. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño[37] La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño intervino para solicitar que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte demandado. Para sustentar su solicitud, la intervención repasa: (i) la interpretación constitucional sobre la naturaleza jurídica especial de las empresas de servicios públicos; y (ii) las reglas jurisprudenciales vigentes sobre el margen de configuración legislativa en materia de servicios públicos en el ordenamiento jurídico colombiano. 7. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario[38] El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario intervino para solicitar a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma parcialmente demandada en el entendido de que el legislador incurrió en una omisión legislativa al no considerar la composición de capital de las entidades descentralizadas por servicios. Para sustentar su solicitud, la intervención presenta los siguientes argumentos: “(i) según nuestro criterio, el legislador omitió definir y establecer en qué momento aquellas empresas prestadoras del servicio de redes para Tecnologías de la Información y Comunicaciones, estarían compuestas mayoritariamente por el capital estatal, es decir, determinar que en casos como estos, las empresas en mención, consideradas como entidades descentralizadas, deben estar sujetas bajo el cumplimiento de los principios del Estado, la intervención del derecho público, en lugar del derecho privado, (ii) si bien es cierto que existe libertad legislativa frente a la determinación del régimen aplicable a cada una de las entidades, no es posible ignorar las características de la composición del capital de las empresas so pena de violar la función pública y la igualdad y, (iii) la ley en referencia incurre en una omisión legislativa relativa, toda vez que en el artículo en mención no se especifican los casos en los cuales debe predominar la reglamentación del derecho Público Administrativo y no limitarse únicamente a la regulación por parte del derecho privado, dando lugar a vacíos e imperfecciones que conllevan a la vulneración de la Constitución respecto del artículo 209”. 8. Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá[39] El Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de los apartes acusados, ya que esas previsiones vulneran los principios de la actividad administrativa y la finalidad social del Estado consagrados en los artículos 210 y 365 constitucionales. Para defender su argumento, señala que la norma atacada por los demandantes (i) vulnera el régimen jurídico aplicable a las entidades descentralizadas por servicios; y (ii) desconoce el deber de vigilancia y control en cabeza del Estado respecto a las entidades descentralizadas por servicios, consagrado en el artículo 365 superior. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[40] El Ministerio Público pide que se declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. Después de resumir los planteamientos de la demanda, aduce que la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: “¿La previsión legislativa según la cual el régimen de los actos y los contratos, incluidos los relativos al régimen laboral y las operaciones de crédito de las empresas proveedoras de tecnologías de la información y las comunicaciones es de derecho privado, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, vulnera los artículos 6º, 13, 118, 121, 123, 124, 125, 209, 210, 267, 268 y 277 de la Constitución Política?” Para resolver las cuestiones planteadas, se pronuncia sobre la pertinencia de la determinación de la naturaleza jurídica de las empresas proveedoras de redes y servicios TIC’s. Así, afirma que el artículo 262 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que son empresas de servicios públicos oficiales y mixtas, al tiempo que el enunciado demandado dispone que se aplica el derecho privado para los actos, los contratos y el régimen laboral, con independencia de la composición accionaria. Recuerda que “la Corte Constitucional en Sentencia C-736 de 2007 precisó que en virtud del amplio margen de configuración normativa, el Congreso puede establecer como regla general la aplicación de un régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos, con fundamento en su actividad, así como también el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados”[41]. Por lo tanto, considera que no se opone a la Constitución la creación de entidades administrativas descentralizadas ni el sometimiento de estas a las normas de derecho privado, por cuanto hacerlo es congruente con los principios de eficacia aplicables a la función administrativa y a la prestación de los servicios públicos. Por su parte, respecto al tercer cargo en el que se alega la discriminación de los trabajadores por la diferencia en el régimen, el Ministerio Público manifiesta que “cabe señalar que la Corte Constitucional ha precisado que a pesar de la clasificación de servidores públicos y provisión de empleos públicos prevista en los artículos 123 y 125 de la Constitución, el legislador puede establecer nuevas clases de servidores públicos diferentes a las mencionadas en dichas normas, en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución”[42]. También subraya que el hecho de que una empresa de servicios públicos oficial o mixta se rija por el régimen de contratación privada no implica que no deba guiarse por los principios que orientan el manejo de recursos públicos, ni que a sus trabajadores no se les aplique el régimen disciplinario de los servidores públicos. “Lo que ocurre es que, como en el régimen laboral, la aplicación de las disposiciones propias de la contratación pública podría suponer un obstáculo para la competencia en condiciones de igualdad con el sector privado”[43]. De manera que, según la Procuraduría, existe una razón constitucional para dar un tratamiento diferenciado a los servidores y a los contratos de los proveedores de las TIC’s, la cual se explica en función de las actividades que realizan. Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada por cuanto no encuentra contradicción alguna entre el precepto acusado y las normas constitucionales indicadas en la demanda como vulneradas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, pues hace parte de una ley de la República que es acusada por su contenido material. Consideraciones previas 2. Para determinar si es posible abordar el debate constitucional propuesto en la demanda de la referencia, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares, en vista de los argumentos expuestos por los demandantes y los intervinientes. El primero de ellos es la aptitud sustantiva de la demanda para producir un debate constitucional, pues el MinTIC y el DNP consideran que la misma no plantea ningún cargo claro, cierto, pertinente y suficiente respecto del concepto de la violación. En segundo lugar, deberá analizarse si las acusaciones convocan a un análisis sobre el apartado normativo demandado o si lo trascienden y se cumplen los requisitos que permiten a la Corte hacer una integración normativa. Específicamente, la Sala evaluará la necesidad de integrar la unidad normativa con: (i) la totalidad del artículo 55 demandado, así como (ii) con el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 262 de la Ley 1450 de 2011, disposiciones que, según el MinTIC, “guardan una relación inescindible con el precepto acusado”. Este aspecto solo será afrontado en caso de que la Sala constate la existencia de al menos un cargo de inconstitucionalidad. Finalmente, respecto de las Sentencias C-066 de 1997[44] y C-736 de 2007[45], en relación con las cuales el MinTIC señala la posible existencia de una cosa juzgada constitucional, la Sala deberá precisar si la misma se configura o no en este caso, para verificar si tiene la facultad de evaluar el fondo de las acusaciones formuladas en la demanda. Una vez se hayan verificado los anteriores elementos y, de ser procedente, la Corte planteará los problemas jurídicos y realizará el estudio de fondo de la demanda en referencia. Aptitud sustantiva de la demanda 3. La Sala Plena advierte que el MinTIC y el DNP solicitaron a la Corte declararse inhibida para fallar, pues consideran que la demanda no cumple los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y especificidad en el desarrollo del concepto de la violación. 4. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que deben contener las demandas en los procesos de control de constitucionalidad[46]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. 5. En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante[47] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera cómo la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la real contraposición de una norma superior respecto de una de contenido legal, mas no en su aplicación práctica o hipotética; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 6. En el caso de cargos por violación de la igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos necesarios para considerar el cargo apto y generar una mínima duda constitucional. En el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados, la Sentencia C-257 de 2015[48] dijo: “Además de los requisitos generales, como lo reiteró la sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud[49]; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable[50]. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que “a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”[51]. 7. La adecuada presentación del concepto de la violación permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha delimitado, desarrollar su función en defensa de la Constitución en debida forma, pues circunscribe el campo sobre el cual hará el respectivo análisis de constitucionalidad. Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano resulta indispensable para adelantar el juicio, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podría generarse la inadmisión de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, que es lo que en este asunto pretenden los intervinientes anotados. Estas consecuencias no implican una restricción de los derechos políticos de los demandantes, pero sí el establecimiento de elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para proferir un pronunciamiento de fondo[52]. 8. Como se precisó, los demandantes propusieron tres cargos contra la norma acusada: (i) el primero, consistente en la supuesta omisión legislativa relativa por el desconocimiento de las formas de organización, integración y composición del capital que podrían tener los proveedores de redes y servicios TIC’s consagrados en el artículo 210 superior; (ii) el segundo, consistente en una supuesta omisión legislativa relativa por el desconocimiento de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución; y (iii) el tercero, por violación del artículo 13 superior, por considerar que las expresiones demandadas discriminan a los servidores públicos por el sometimiento de su relación laboral al régimen de derecho privado. 9. Como quiera que los primeros dos cargos propuestos por los demandantes tienen que ver con la supuesta omisión legislativa por el desconocimiento de los principios de la función administrativa, y la consecuente vulneración de los artículos 209 y 210 de la Constitución, es necesario precisar los cargos cuya aptitud se analizará. En el primer cargo, los accionantes afirman que la expresión demandada vulnera el artículo 210 superior porque desconoce los principios de la función administrativa (consagrados en los artículos 6°, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constitución) al someter todos los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios TIC’s a las disposiciones de derecho privado, independientemente de la composición de su capital (es decir, sin importar si se trata de entidades del sector descentralizado por servicios que, en virtud del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, conforman la administración pública y deben orientarse por los principios de la función administrativa). Por su parte, en el segundo cargo, los demandantes afirman que la expresión demandada “deja por fuera” u omite los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de contenidos, razón por la que supuestamente incurre en una omisión legislativa que vulnera el artículo 209 de la Constitución. 10. Este Tribunal de forma reiterada y pacífica ha establecido que, en determinadas situaciones, el legislador puede desconocer la Constitución Política por omisión cuando no regula los asuntos sobre los que tiene una obligación de hacer específica y concreta impuesta por la Constitución[53]. Por ello, de manera excepcional, el silencio relativo del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por medio de la acción pública de inconstitucionalidad[54]. No ocurre lo mismo en el caso de una omisión legislativa absoluta, para cuyo conocimiento la Corte no es competente[55]. Las omisiones legislativas relativas se presentan cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa”[56]. Sobre el particular, esta Corporación ha explicado que las omisiones legislativas relativas pueden ocurrir de distintas formas, a saber: “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”[57]. 11. En ese sentido, la labor del juez constitucional en relación con el control judicial de las omisiones legislativas es la de hacer cumplir una exigencia derivada del texto constitucional, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber predeterminado del legislador impuesto por la Constitución. La Corte ha establecido una serie de requisitos que debe satisfacer una demanda de inconstitucionalidad cuyo cargo sea la omisión legislativa relativa[58]. No cumplir con estos requisitos implica incumplir con una carga de argumentación necesaria para satisfacer la aptitud de la demanda. Así, en la Sentencia C-352 de 2017[59], la Corte recordó que, cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, el demandante tiene una carga argumentativa más exigente. En ese sentido, esta Corporación ha establecido tres presupuestos[60] para este tipo de cargos: “(i) señalar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, además se debe argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qué el texto señalado alberga el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Carta, y, a partir de ello, (iii) cuáles son los motivos por los que se considera que se configuró la omisión”[61]. 12. En el presente caso la Sala constata que existe una norma sobre la cual se predica una presunta omisión, esto es, el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009. Los demandantes señalan que, al establecer que los proveedores de redes y servicios TIC’s se regirán por el derecho privado, la disposición acusada excluye de sus consecuencias jurídicas la aplicación de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de contenidos en los artículos 209 y 210 superiores. Sin embargo, los accionantes no demostraron con sus argumentos que dicha exclusión es una consecuencia necesaria de la disposición acusada, ni que la supuesta omisión carece de una razón suficiente, ni que surge del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. 13. En cambio, de la argumentación planteada en los dos primeros cargos se desprende que los accionantes lo que atacan materialmente es la contraposición de la expresión acusada respecto a los artículos 209 y 210 de la Constitución, que determinan los principios de la función administrativa. Así pues, desde el punto de vista material, el reproche planteado se concreta en que el artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, al establecer que todos los actos y contratos, de todos los proveedores de redes y servicios TIC’s, sin importar la composición de su capital, se rigen por el derecho privado, excluye la aplicación de los principios de la función administrativa. 14. Ahora bien, en vista de que las razones del segundo cargo son también razones para sustentar la supuesta omisión legislativa relativa por el desconocimiento de los principios de la función administrativa en la expresión demandada (primer cargo), y teniendo en cuenta que los demandantes solicitan expresamente en su escrito de subsanación que “si se sigue considerando que para efectos de cargos primero y tercero no se está frente a una omisión legislativa, entonces solicitamos muy respetuosamente que se elimine eso de nuestros cargos, y en su lugar la corte haga una lectura útil de nuestra demanda, y en tal sentido asuma el conocimiento de la demanda del artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, de manera integral frente a los artículos 6º, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 210, 267, 277 y se pronuncie de manera expresa frente a los problemas planteados en la demanda y su corrección”[62], esta Sala considera que los dos cargos son, en realidad, uno sólo y que no está relacionado con la alegada omisión legislativa relativa por el supuesto desconocimiento de los principios de la función administrativa en la expresión demandada, sino con la contraposición entre la disposición demandada y los artículos 209 y 210 de la Constitución. Así pues, de lo explicado se deriva que en realidad los demandantes no han planteado dos cargos distintos, sino uno del cual alegan se deriva la vulneración de dos normas constitucionales: los artículos 209 y 210 superiores. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra que, a partir de las razones expresadas por los actores para cada uno de los cargos, en realidad debe llevar a cabo el análisis de aptitud respecto a dos cargos: (i) la censura por el desconocimiento de los principios de la función administrativa (violación de artículos 209 y 210 superiores), y (ii) el cargo por la violación del artículo 13 superior causada por el supuesto desconocimiento de la clasificación de los servidores públicos (artículos 6°, 123 y 125 superiores). Análisis de aptitud del primer cargo: desconocimiento de los principios de la función administrativa –violación de los artículos 209 y 210 superiores- 16. En relación con el primer cargo, la Sala encuentra que es claro porque se puede comprender el contenido y las justificaciones de los demandantes, que aducen que la norma atacada viola los artículos 209 y 210 de la Constitución al establecer que todos los actos y contratos, de todos los proveedores de redes y servicios TIC’s, sin importar la composición de su capital, se rigen por el derecho privado. Al hacerlo, la norma presuntamente excluye la aplicación de los principios de la función administrativa a empresas con capitales públicos superiores al 50%. Estas, serían entidades descentralizadas que hacen parte de la administración pública, por lo que someterlas al derecho privado vulneraría el artículo 210 superior, que no contempla la orientación por los principios de la administración pública de sus actuaciones. 17. También cumple el requisito de certeza, debido a que censura el contenido de la norma como tal, en la que se establece que dichas entidades tendrán un régimen exclusivo de derecho privado independientemente de la composición de los capitales, de lo cual se deriva plausiblemente, como lo señalan los actores, la consecuencia jurídica que es cuestionada en el caso de aquellas empresas con más del 50% de capital público. 18. Así mismo, el cargo es específico por cuanto los demandantes exponen la forma en la que la disposición acusada supuestamente desconoce las normas superiores...

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