C-306-19
Sentencia C-306/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa
INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia
NORMA ACUSADA-Inexistencia de cosa juzgada
COSA JUZGADA-Función negativa
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA-Elementos para su existencia
COSA JUZGADA-Efectos inter partes o erga omnes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto las normas
objeto de comparación pertenecen a regulaciones diversas
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES TIC-Regulación integral
LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES TIC-Principios orientadores
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES TIC-Definición
FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO-Amplio margen
de configuración legislativa
La parte orgánica de
la Carta Política definió la estructura general del Estado, a través de la
previsión de las Ramas del Poder Público y los órganos autónomos, a los cuales
singularizó y caracterizó mediante la identificación de las autoridades que los
conforman; la asignación de competencias; y el diseño de los mecanismos de
interacción e incidencia entre los poderes públicos. Estos elementos, en
conjunto, se rigen por el principio de separación de poderes, que constituye un
pilar de la Constitución, y contribuye a la configuración de un sistema de
pesos y contrapesos, que busca equilibrar la relación entre los órganos del
Estado y evitar poderes omnímodos o sin control
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos
DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION-Competencia
atribuida al Congreso
AUTONOMIA ADMINISTRATIVA EN
DESCENTRALIZACION-Regulación
legislativa
DESCENTRALIZACION-Constitucionalidad
ESTRUCTURA DEL ESTADO-Colaboración armónica de órganos y
entidades
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Régimen aplicable
(…) [L]a Corte recordó
que independiente del porcentaje de participación que el Estado tenga en una
sociedad de economía mixta, el legislador tiene competencia para intervenir en
su régimen jurídico. Dicha autonomía, de otro lado, no excluye a dichas
sociedades de los controles estatales en ciertas materias -fiscales,
inhabilidades e incompatibilidades, etc.-. Las sociedades de economía mixta
hacen parte ciertamente de la estructura orgánica estatal, pero su actividad
misional en términos generales debe tener la flexibilidad y capacidad
igualitaria de competencia que ofrecen las normas de derecho privado.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Atributos
Las consideraciones
descritas evidencian que el Constituyente se interesó por la inclusión de
mecanismos que permitan el adecuado ejercicio de la función de la Rama
Ejecutiva y la forma en la que operan. En consecuencia, la primera conclusión
relevante sobre las entidades descentralizadas es que la Carta Política no se
limitó a prever requisitos de creación, pues también se interesó por la
fijación de pautas, de rango constitucional, para el ejercicio de sus
actividades que, bajo una lectura sistemática de la Constitución, corresponden
a los principios de la función administrativa.
DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Implica el otorgamiento de funciones
administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad
especializada
DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Alcance
En síntesis, en el
esquema de la descentralización por servicios, los proveedores pueden
constituirse en empresas en las que el Estado tiene participación accionaria en
colaboración con los particulares (sociedades de economía mixta), así como en
sociedades en las que todos los activos son estatales (empresas industriales y
comerciales del Estado y sociedades públicas). Estas sociedades son necesarias
para que el Estado pueda prestar óptimamente los servicios, por lo que el
legislador puede crearlas ponderando el interés general de su participación en
los mercados con la libertad de empresa. Estas empresas con participación
pública pueden concurrir a los mercados para competir con el sector privado,
atendiendo a las dinámicas del mercado. Sin embargo, no están exentas de
aplicar en ciertos eventos normas de derecho público, sin que lo anterior
implique el abandono del régimen jurídico privado para sus actividades
misionales.
LEGISLADOR-Potestad de determinar el régimen
jurídico de las entidades descentralizadas
[L]a Constitución
Política faculta al legislador con un amplio margen de configuración para
organizar los entes descentralizados por servicios, dentro de las cuales está
la de diseñar la participación del Estado en las actividades económicas. Al
hacerlo, la Constitución autoriza al legislador para imponer el régimen
jurídico adecuado a los actos y contratos que celebren tales entes
descentralizados, dentro de los que se encuentran, como subgrupo, las empresas
prestadoras de TIC’s.
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Sujeción al régimen de Derecho
Privado
Así, la aplicación de
normas de derecho privado a entidades públicas, como lo establece la
disposición acusada, tiene fundamento en la naturaleza de las actividades que
pueden desarrollar, ya que sería inconveniente que se rijan únicamente por las
reglas del derecho público, en virtud de las actividades propias de los
servicios públicos y la concurrencia con los particulares en el mercado. De ahí
que el legislador pueda otorgarles a estas entidades capacidad de acción y
gestión inmediatas para competir en igualdad de condiciones con las empresas
del sector privado.
Referencia: Expediente D-12753
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo
55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y
conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC-, se crea la Agencia
Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: David Suárez Tamayo y Alejandra
Pasqualotto.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos
mil diecinueve (2019).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos
Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger,
José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los
ciudadanos David Suárez Tamayo y Alejandra Pasqualotto presentaron, ante esta
Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 55
(parcial) de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y
conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC-, se crea la Agencia
Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, por considerar que quebrantan los artículos 6º, 118, 123, 209,
210, 267, 268 y 277 de la Constitución.
Mediante Auto del 27 de junio de 2018[1],
la Magistrada Ponente admitió el cargo dirigido contra el artículo 55 (parcial)
de la Ley 1341 de 2009, por violación del artículo 209 de la Constitución
(desconocimiento de los principios de la función administrativa). En la misma providencia se
inadmitieron los demás reproches presentados, en vista de que los accionantes
incumplieron los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia. No obstante, se
les concedió tres días a los accionantes para que corrigieran su demanda.
Dentro del término de ejecutoria, mediante correo
electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte el 5 de julio de 2018,
los demandantes presentaron la corrección de la demanda.
El 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta que a primera
vista la corrección satisfizo los requisitos mínimos, la Magistrada
sustanciadora admitió los cargos contra el artículo 55 (parcial) de la Ley 1341
de 2009 en relación con la supuesta violación de los artículos 6º, 13, 121,
122, 123, 125, 210, 267 y 277 de la Constitución.
En consecuencia, mediante Auto
del 19 de julio de 2018[2],
se ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada
para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador
General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Telecomunicaciones, al Director del Departamento de
Planeación Nacional y a la Superintendencia de Industria y Comercio; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia
y a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de
Colombia, Nacional de Colombia, Libre Seccional Bogotá, de Nariño, de
Antioquia, de Caldas, y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia
Universidad Javeriana y del Rosario, para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de
las disposiciones demandadas.
Así mismo, de acuerdo con lo previsto en
el Auto 305 de 2017[3], se
suspendieron los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia
sin perjuicio de que, durante el término de suspensión, se recibieran escritos
ciudadanos de intervención y el concepto del Ministerio Público.
La suspensión de términos fue levantada
por la Sala Plena mediante Auto 816 del 12 de diciembre de 2018.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones
parcialmente acusadas y se subrayan los apartes demandados:
“LEY 1341 DE 2009
(julio 30)
Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la
información y la organización de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN JURÍDICO
DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen
laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza,
sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del
derecho privado”.
III. LA DEMANDA
David Suárez Tamayo y Alejandra Pasqualotto presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de 2009, por la presunta vulneración de
los artículos 6°, 13, 121, 122, 123, 125, 209, 210, 267, y 277 –numerales 5° y
6°- superiores.
Primer Cargo. Omisión legislativa
relativa por desconocimiento de las formas de organización, integración y
composición de capital que podrían tener los proveedores TIC’s –artículo 210 superior-
Para los accionantes, en la
medida en que la expresión demandada somete todos los actos y contratos de los
proveedores de redes y servicios de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC’s) a las disposiciones de derecho privado, sin importar la
composición de su capital, “desconoce las diferentes formas de organización,
integración y de composición de capital que podrían tener dichos proveedores”[4].
Dicho desconocimiento, en
concepto de los demandantes, es aún más grave cuando las empresas están
compuestas de un capital público entre el 50 y el 100%. En estos casos, las
entidades conforman el sector descentralizado por servicios de la Rama
Ejecutiva (en virtud de los literales f y g del artículo 38 de la Ley 489 de
1998[5]), por lo que, de
conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998[6], conforman la
administración pública.
Por ello, a su parecer, para
los casos en que se trata de entidades públicas descentralizadas, cuando se
someten al régimen del derecho privado, se viola el artículo 210 de la
Constitución, al contrariar los principios que orientan la actividad
administrativa.
Señalan que los principios de
la actividad administrativa, que se desprenden de los artículos 6°, 29, 121,
122, 123, 209 y 210 de la Constitución, concretamente en los principios de
legalidad, debido proceso, publicidad de las actuaciones, contradicción,
transparencia, imparcialidad, moralidad, selección objetiva de contratistas,
entre otros, no están contemplados en el derecho privado.
En consecuencia, advierten que
la situación descrita incurre en una omisión legislativa relativa[7],
“dado que el legislador no distinguió los diferentes tipos de proveedores
que pueden existir”[8].
Por ello, solicitan que: (i) se declare inexequible la expresión acusada y se
exhorte al legislador para que en un tiempo razonable clasifique debidamente
los tipos de proveedores de redes y servicios que existen según su composición
accionaria o de capital; o (ii) se declare la constitucionalidad condicionada
de la expresión, como se hizo en un debate similar en la Sentencia C-671 de
1999, “bajo el entendido de que las personas jurídicas sin ánimo de lucro
que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan
a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las
entidades de este género”[9].
Para sustentar lo precedente, citan la Sentencia C-722
de 2007, que a su vez reitera la Sentencia C-629 de 2003, en la cual se
establece que de conformidad con el artículo 210 de la Constitución, de manera
específica compete al legislador determinar el régimen jurídico de las
entidades descentralizadas. Lo que entraña, entre otros aspectos, la precisión
de cuáles de los organismos enunciados constitucionalmente conforman tal
categoría administrativa y jurídica, la determinación de funciones generales, la
organización básica interna, el régimen de la actividad, de los actos y
contratos, la responsabilidad de sus directores y gerentes y las
interrelacionadas con los demás órganos del Estado y de la administración.
Así mismo, sostienen que para poder analizar si el
artículo 55 de la Ley 1341 cumple o no los principios que rigen la función
administrativa y de gestión y control fiscal es necesario que los cargos
abarquen de forma integral los artículos 209, 210, 6º, 121, 122, 123, 124 y 125
de la Constitución. Así, aseveran que los principios de la actividad
administrativa se fundamentan en tales artículos que consagran los principios
de legalidad, debido proceso, publicidad, contradicción, transparencia,
imparcialidad, moralidad, selección objetiva de contratistas y por mérito, al
igual que contemplan el régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades e
incompatibilidades.
Por lo anterior, afirman que
“[C]uando el artículo 55 de la Ley 1341
de 2009 somete a los proveedores de redes y servicios de las TIC’s a un régimen
de derecho privado, esto excluye a dichas entidades del cumplimiento de dichos
principios, y con ello vulnera el mandato del artículo 210 de la Constitución,
según el cual las entidades descentralizadas deben estar sometidas y regidas
por los principios propios de la actividad administrativa”[10].
Segundo Cargo. Desconocimiento de los
principios de la función administrativa –artículo 209 superior-
Posteriormente, los demandantes
plantean que la expresión acusada viola el artículo 209 de la Constitución, al “dejar
por fuera” de la norma demandada los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos en el
mencionado artículo, ya que los mismos no son vinculantes en el régimen del
derecho privado.
Sostienen, además, que el
artículo 10 de la misma normativa establece que la provisión de redes y
servicios de las TIC’s es un servicio público bajo la titularidad del Estado,
luego no es solo una actividad empresarial, comercial y privada, sino que tiene
connotaciones de carácter público. En este sentido, consideran que se deben
respetar determinadas normas y disposiciones propias del derecho público
administrativo.
De esta forma, argumentan que
las anteriores calidades implican que no se puede permitir ni avalar “una
trasgresión a un presupuesto constitucional como es el sometimiento a los
principios de la función administrativa y debido a su naturaleza de entidad pública
descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, cuando se está ante
una sociedad pública o de economía mixta con capital mayoritariamente público”[11].
Teniendo en cuenta lo anterior,
solicitan que en caso de no declarar la “inexequibilidad, [se]
declare una exequibilidad condicionada, donde [se] advierta que también
deben cumplir y respetar normas y principios de derecho público-administrativo”[12] y subrayan
que no se puede permitir que este tipo de entidades celebren contratos sin
procesos de selección objetiva, es decir, “contraten a dedo”.
En conclusión, sostienen que la
norma acusada, sobre todo en el caso de las empresas cuyo capital es
mayoritariamente público (más del 50% de participación estatal), vulnera el
artículo 209 superior, en vista de que el legislador omitió señalar el régimen
de controles y responsabilidades de la función administrativa, al someter las
empresas al régimen del derecho privado. Estos controles, a juicio de los
ciudadanos, no se aplican a los proveedores de las TIC’s por cuenta de la
disposición acusada que permite una “huida total y absoluta al derecho público-administrativo”[13].
Tercer Cargo. Violación del artículo 13
superior causada por el supuesto desconocimiento de la clasificación de los
servidores públicos (artículos 6°, 123 y 125 superiores).
En la tercera censura, los accionantes
consideran que las expresiones demandadas exceptúan de la aplicación de las
normas de derecho público sobre contratación, régimen laboral y disciplinario,
a quienes se vinculen a proveedoras de las TIC’s, entidades públicas y
sociedades de economía mixta con capital público mayoritario.
Señalan los demandantes que la
norma parcialmente acusada, en la medida en que dispone la aplicación del
derecho privado en el ámbito laboral, permite que las personas que trabajan en
esas entidades se rijan por el Código Sustantivo del Trabajo sin manifestar
nada sobre cuál es la naturaleza de las personas que trabajan en tales
entidades; si se trata de empleados públicos[14] o
trabajadores oficiales.
Los ciudadanos afirman que, cuando la
norma establece que el régimen laboral de estas empresas proveedoras de TIC’s
es el del derecho privado, excluye del régimen disciplinario a los empleados de
estas, que se encontrarán sometidos al reglamento interno de trabajo
exclusivamente.
Así, resaltan los ciudadanos
que, al considerar a los trabajadores de estas entidades como particulares, se
les excluye de los controles pertinentes, como por ejemplo el disciplinario,
contemplado en “los artículos 118 y 227 numerales 5 y 6. En efecto, si se
les considera particulares quedarían por fuera de la Ley 734 de 2002, Código
Disciplinario Único”[15].
Añaden que esta demanda es una
oportunidad para corregir y ampliar lo dicho en la Sentencia C-338 de 2011. Por
tanto, centran el problema en que la norma puede interpretarse en el sentido de
que como los trabajadores son particulares, a quienes se les aplicó el Código
Sustantivo del Trabajo, se les excluye del régimen de responsabilidad
disciplinaria.
De tal manera, recalcan que otra consecuencia de dicha
excepción, es que la selección y contratación del personal de estas empresas
proveedoras de TIC’s se hará bajo las reglas del derecho privado, por lo que “no
existirá carrera administrativa, no hay procesos de selección objetivos, no se
vincula por méritos”[16]
y, en ese sentido, la norma vulnera los artículos 6º, 13, 123 y 125 superiores. Así pues, piden que:
“[L]a Corte se pronuncie para resolver
esta situación, a través de la declaratoria de exequibilidad condicionada en la
cual no se ataca la norma acusada, sino una interpretación de la misma,
que no solo es equivocada, sino que además, tampoco se muestra que sea
invencible, al punto que se requiera de un pronunciamiento de la Corte
Constitucional para fijar su sentido”[17].
Los accionantes presentan tres argumentos relacionados
con este cargo. En primer lugar, señalan que no se trata de una interpretación subjetiva
de la norma, pues es algo “que [viven] todos los días ante las
diferentes entidades de este género”[18].
Adicionalmente, manifiestan que cuando la norma
determina que:
“[E]l tema de personal-laboral es de
derecho privado, significa que esta empresas se regulan por el Código
Sustantivo del Trabajo, y dentro de este Código se señala que las faltas y
procedimientos para sancionar a los trabajadores se señalaran en el respectivo
Reglamento del Trabajo. Es decir, en materia de derecho privado, el régimen
disciplinario hace parte de la relación de trabajo, y por tanto, está regulado
es en los respectivos reglamentos de trabajo de cada empresa; y de ahí entonces
quedarían excluidos del Código Disciplinario Único aplicable a todos los
servidores públicos”[19].
Lo anterior, en su concepto, viola el derecho a la
igualdad, toda vez que mientras los servidores públicos se someten a la ley
disciplinaria, los que trabajen en un proveedor de TIC’s, así sean entidades 100%
públicas, se excluyen de este régimen y se rigen por el régimen disciplinario
que determine la empresa en su reglamento de trabajo.
En segundo lugar, afirman que se trata de una omisión
legislativa relativa toda vez que el legislador cumplió parcialmente el mandato
de los artículos 123, 124 y 210, pero dejó aspectos sin desarrollar.
En tercer lugar, precisan que al aplicarse el régimen
privado de los trabajadores, la vinculación de los trabajadores se hace
mediante contrato de trabajo, con lo que se excluye la carrera administrativa,
inclusive en los casos en que se trate de empresas 100% estatales.
Por lo anterior, sostienen que esa diferencia en el
tratamiento de los trabajadores viola los artículos 13, 123 y 125 ya que el
artículo 123 establece que:
“[L]as personas que trabajen con el
estado en sector centralizado y descentralizado, son servidores públicos. Y por
su parte el artículo 125 dice que la regla en Colombia es que al estado se
ingresa por carrera administrativa, por concurso de méritos, pero tal como
quedó el artículo 55 de la Ley 1341, dicho mandato no se está cumpliendo, pues
al someterse dichos proveedores al Código Laboral, no aplican carrera
administrativa, así sean proveedores 100% estatales o con más del 50% de
participación estatal”[20].
En consecuencia concluyen que se está ante un trato
discriminatorio entre entidades públicas y servidores públicos, al excluirse de
la carrera administrativa a los últimos.
IV.INTERVENCIONES
1. Departamento Nacional de Planeación[21]
El Departamento Nacional de Planeación
solicita que la Corte Constitucional se INHIBA respecto a la acusación
de fondo contra la norma demandada, por ausencia concreta de cargos. Antes de
presentar las razones por las que considera que la demanda no cumple con los requisitos
de procedibilidad, el interviniente defiende la constitucionalidad de la norma
demandada y sustenta su solicitud como se explica a continuación.
En primer lugar, sobre la vulneración del
artículo 210 de la Constitución, manifiesta el interviniente que “el citado
artículo no dispone ni regula la creación de entidades públicas, y simplemente,
establece una regla en cuanto al régimen que les será aplicable en materia de
actos, contratos y operaciones de crédito, situación que está permitida por la
Constitución”[22].
Así las cosas, para el interviniente, no
se evidencia la omisión legislativa relativa que argumentan los demandantes en
la medida en que los elementos que a su juicio no fueron incluidos en el
artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 deben ser desarrollados en las normas que
creen o modifiquen entidades públicas o mixtas y que tengan por objeto la
provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. No obstante, en vista de
que la norma demandada no crea entidades públicas con esas características, no
se evidencia la omisión legislativa alegada.
En segundo lugar, respecto a la presunta
vulneración del artículo 209 superior, el interviniente recalca que la
definición de un régimen de derecho privado para los actos y contratos de las
entidades públicas que sean prestadores de redes y servicios de
telecomunicaciones “no implica que estas se sustraigan de las normas
constitucionales relativas a otros aspectos”[23].
En concepto del interviniente, el artículo
210 de la Constitución habilita al legislador para definir el régimen jurídico
aplicable a las entidades de orden nacional descentralizadas por servicios que
sean creadas con fundamento en los principios que orientan la actividad
administrativa y la definición de un régimen de derecho privado para los actos,
contratos y operaciones de crédito de las entidades públicas que eventualmente
sean prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones, no implica que
estas se sustraigan de las normas constitucionales relativas a otros aspectos.
En tercer lugar, sobre la presunta
vulneración del derecho a la igualdad de los funcionarios sometidos a las
normas de contratación pública, régimen laboral y disciplinario, manifiesta que
esta situación no vulnera la Constitución en tanto “hace parte de la
potestad legislativa definir condiciones especiales para determinadas entidades
públicas”[24].
Por otro lado, llama la atención sobre los
argumentos del escrito de subsanación, en el que los demandantes fundamentan la
presunta vulneración en la hipotética desigualdad que surge por la aplicación
de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 a los trabajadores de empresas de
servicios públicos domiciliarios, mientras que a los trabajadores de entidades
públicas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones les sería aplicable
el reglamento interno dispuesto por cada entidad. Sobre el particular, dice que:
“[D]e acuerdo con lo definido el
artículo 44 de la Ley 734, el régimen disciplinario aplicable a todos los
particulares que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o
transitoria, en lo que tienen que ver con estas, administren recursos públicos
u oficiales, así como a los particulares que presten servicios públicos, salvo
que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en
el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias”[25]
por lo que “contrario a la interpretación de los demandantes, no existe la
desigualdad descrita, en tanto a los trabajadores de empresas de servicios
públicos se les aplican las reglas definidas en los estatutos del prestador a
menos que se trate del ejercicio de funciones públicas”[26].
Finalmente, sobre la aptitud de la
demanda, manifiesta el interviniente que “el planteamiento de la parte
actora no permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos
formulados con la Constitución. La demanda plantea una serie de percepciones,
consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en
la que se concreta esa violación”[27].
Solicita entonces el interviniente que la
Corte se inhiba respecto a la acusación de fondo contra la norma demandada, por
ausencia concreta de cargos y que, en subsidio, la norma se declare exequible.
2. Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones[28]
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo
de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC) intervino en el trámite
de la acción pública de inconstitucionalidad con el objetivo de solicitar a la
Corte Constitucional que se declare la INHIBICIÓN por ineptitud
sustantiva de la demanda.
Plantea que la demanda es inepta porque
los demandantes no integraron la unidad normativa. Así, según el MinTIC sería
necesario incluir las disposiciones que han modificado el artículo demandado y
que guardan una relación inescindible con el precepto acusado como los artículos
262 de la Ley 1450 de 2011 y 73 de la Ley 1341 de 2009.
Sobre el artículo 262 de la Ley 1450 de
2011[29],
manifiesta que el mismo modifica expresamente el artículo 55 demandado en lo
que se refiere a las operaciones de crédito público y los actos y contratos de
los proveedores de redes y servicios TIC’s y, por tanto, “modifica de manera
expresa el contenido normativo de la disposición contra la cual se formulan los
cargos de inconstitucionalidad y no fue acusada por los actores, quienes, por
tanto, no integraron la unidad normativa”[30].
Igualmente, considera que el artículo 73
de la Ley 1341 de 2009[31]
resuelve “buena parte de las pretendidas razones de inconstitucionalidad
esgrimidas por los actores”[32].
Esto, por cuanto el inciso tercero de dicha norma establece específicamente que
a las empresas que prestan servicios de telefonía pública básica conmutada,
telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no les será
aplicable la Ley 142 de 1994, salvo lo establecido en los artículos 4º
(carácter esencial del servicio), 17 (naturaleza jurídica de las empresas), 24
(régimen tributario), y el Título Tercero, artículos 41 al 43, sobre el régimen
laboral de los trabajadores.
En segundo lugar, manifiesta el
interviniente que la demanda es inepta porque los accionantes formulan los
cargos contra un contenido normativo que no se desprende de la disposición
acusada y es producto de una interpretación aislada y asistemática. Así, afirma
que los demandantes:
“[P]arecen suponer que el legislador
transformó las empresas de redes y servicios de telecomunicaciones con
participación estatal en empresas privadas o creó un nuevo tipo de empresas,
cuando de la lectura sistemática de la Ley 1341 de 2009, y de otras
disposiciones a las cuales ya se hizo previamente alusión, queda claro que
estas empresas continúan teniendo la naturaleza jurídica de empresas de
servicios públicos oficiales, mixtas o privadas de acuerdo con la participación
estatal en el capital de su composición”[33].
Para el interviniente es muy claro, de la
lectura de las normas anotadas, que las empresas proveedoras de redes y
servicios de telecomunicaciones, cuando tengan participación estatal en su
composición accionaria (pues el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 sigue
aplicándose para este tipo de empresas), tendrán la naturaleza de empresas
públicas oficiales o mixtas.
En tercer lugar, sostiene que existe cosa
juzgada constitucional sobre los cargos formulados por los demandantes, y se
encuentra contenida en las Sentencias C-736 de 2007 y C-066 de 1997. Lo
anterior porque, aunque no hay coincidencia exacta entre las disposiciones
constitucionales supuestamente vulneradas, los cargos que formulan los
demandantes concuerdan con los examinados por la Corte Constitucional. Así,
considera que el régimen jurídico de los trabajadores de las empresas
proveedoras de redes y servicios TIC’s ha sido definido por el legislador
mediante una remisión legislativa, disposición que fue declarada exequible por
la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, considera que la demanda
es inepta porque carece de certeza en la formulación del cargo respecto a la
alegada vulneración del principio de igualdad y porque recae sobre
disposiciones sobre las cuales se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada
constitucional.
De otra parte, argumenta que el tercer
cargo carece de certeza por cuanto: (i) las empresas proveedoras de redes y
servicios TIC con capital accionario estatal son empresas de servicios públicos;
(ii) el cargo presentado por los demandantes compara trabajadores de empresas
de servicios públicos con trabajadores privados y, dicha comparación, debería
considerar que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los
trabajadores de las empresas de redes y servicios TIC’s pueden ser trabajadores
privados o trabajadores oficiales dependiendo de la participación accionaria
estatal en su capital; (iii) los demandantes no integraron la unidad normativa
y; (iv) entonces, los demandantes formularon su acusación contra un enunciado
normativo incompleto y, adicionalmente, sobre el cual se ha configurado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Por las razones anotadas, el MinTIC
solicita a la Corte Constitucional que declare la inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare exequible la norma parcialmente
acusada.
3. Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre[34]
El Observatorio solicita que se declare la
EXEQUIBILIDAD de la norma demanda. Sustenta su solicitud en las
Sentencias C-629 de 2003 y C-722 de 2007, de conformidad con las cuales concluye
que “estas sociedades [de
economía mixta] cuentan con características especiales para el desarrollo de
sus actividades económicas que necesitan que su régimen sea diferente a las
demás instituciones y organismos del Estado” y que “al haber potestad
por parte del legislador para asignar un régimen a estas entidades, no genera
ninguna vulneración a la constitución”.
4. Superintendencia de Industria y
Comercio[35]
La Superintendencia de Industria y
Comercio defiende la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente demandada,
para lo cual argumenta que para el caso específico de los proveedores TIC’s “es
innecesaria la claridad solicitada por parte del demandante, toda vez que la
propia ley, tanto en los principios orientadores de que trata el artículo 2 de
la Ley 1341 de 2009, como en los demás principios constitucionales que permean
dicha ley, se establece que los proveedores se someten al cumplimiento de
normas de orden público. (…) Es claro que los proveedores de comunicaciones les
asiste el deber de atender las peticiones, quejas y recursos que presenten los
usuarios de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo”.
5. Asociación Nacional de Empresas de
Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO-[36]
La Asociación Nacional de Empresas de
Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO- intervino para solicitar la
declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada.
Así, luego de resumir los cargos de la
demanda, sugiere que:
“[L]a acción pública plantea un debate
ya solucionado en el derecho público colombiano con relación a las condiciones
de la descentralización por servicios. La demanda devuelve el reloj del derecho
público a criterios rígidamente orgánicos de asignación de régimen jurídico,
que son incompatibles con años de evolución doctrinal y jurisprudencial. (…) La
propiedad pública no exige necesariamente la implementación de un régimen de
derecho público; la prestación de un servicio público no exige tampoco la
implementación del régimen público; y finalmente la contratación laboral de una
empresa pública o cuasi pública que presta servicio público no tiene que encuadrarse
necesariamente dentro de las reglas del derecho laboral administrativo, sino
que puede válidamente operar bajo las reglas de derecho laboral ordinario que
emplea el sector privado”.
6. Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Nariño[37]
La Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Nariño intervino para solicitar que se declare
la EXEQUIBILIDAD del aparte demandado. Para sustentar su solicitud, la
intervención repasa: (i) la interpretación constitucional sobre la naturaleza
jurídica especial de las empresas de servicios públicos; y (ii) las reglas
jurisprudenciales vigentes sobre el margen de configuración legislativa en
materia de servicios públicos en el ordenamiento jurídico colombiano.
7. Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario[38]
El Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario intervino para solicitar a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de la norma parcialmente demandada en el entendido de que
el legislador incurrió en una omisión legislativa al no considerar la
composición de capital de las entidades descentralizadas por servicios.
Para sustentar su solicitud, la
intervención presenta los siguientes argumentos:
“(i) según nuestro criterio, el
legislador omitió definir y establecer en qué momento aquellas empresas
prestadoras del servicio de redes para Tecnologías de la Información y
Comunicaciones, estarían compuestas mayoritariamente por el capital estatal, es
decir, determinar que en casos como estos, las empresas en mención,
consideradas como entidades descentralizadas, deben estar sujetas bajo el
cumplimiento de los principios del Estado, la intervención del derecho público,
en lugar del derecho privado, (ii) si bien es cierto que existe libertad
legislativa frente a la determinación del régimen aplicable a cada una de las
entidades, no es posible ignorar las características de la composición del
capital de las empresas so pena de violar la función pública y la igualdad y,
(iii) la ley en referencia incurre en una omisión legislativa relativa, toda
vez que en el artículo en mención no se especifican los casos en los cuales
debe predominar la reglamentación del derecho Público Administrativo y no
limitarse únicamente a la regulación por parte del derecho privado, dando lugar
a vacíos e imperfecciones que conllevan a la vulneración de la Constitución
respecto del artículo 209”.
8. Semillero de Acciones Públicas de la
Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá[39]
El Semillero de Acciones
Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá solicita que se
declare la INEXEQUIBILIDAD de los apartes acusados, ya que esas
previsiones vulneran los principios de la actividad administrativa y la
finalidad social del Estado consagrados en los artículos 210 y 365 constitucionales.
Para defender su argumento, señala
que la norma atacada por los demandantes (i) vulnera el régimen jurídico
aplicable a las entidades descentralizadas por servicios; y (ii) desconoce el
deber de vigilancia y control en cabeza del Estado respecto a las entidades
descentralizadas por servicios, consagrado en el artículo 365 superior.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO[40]
El Ministerio Público pide que
se declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas.
Después de resumir los planteamientos
de la demanda, aduce que la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico:
“¿La previsión legislativa según la cual el régimen de los actos y los
contratos, incluidos los relativos al régimen laboral y las operaciones de
crédito de las empresas proveedoras de tecnologías de la información y las
comunicaciones es de derecho privado, cualquiera que sea su naturaleza, sin
importar la composición de su capital, vulnera los artículos 6º, 13, 118, 121,
123, 124, 125, 209, 210, 267, 268 y 277 de la Constitución Política?”
Para resolver las cuestiones
planteadas, se pronuncia sobre la pertinencia de la determinación de la
naturaleza jurídica de las empresas proveedoras de redes y servicios TIC’s.
Así, afirma que el artículo 262 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que son empresas
de servicios públicos oficiales y mixtas, al tiempo que el enunciado demandado
dispone que se aplica el derecho privado para los actos, los contratos y el
régimen laboral, con independencia de la composición accionaria.
Recuerda que “la Corte
Constitucional en Sentencia C-736 de 2007 precisó que en virtud del amplio
margen de configuración normativa, el Congreso puede establecer como regla
general la aplicación de un régimen de derecho privado para las empresas de
servicios públicos, con fundamento en su actividad, así como también el régimen
de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son
prestados”[41].
Por lo tanto, considera que no
se opone a la Constitución la creación de entidades administrativas descentralizadas
ni el sometimiento de estas a las normas de derecho privado, por cuanto hacerlo
es congruente con los principios de eficacia aplicables a la función
administrativa y a la prestación de los servicios públicos.
Por su parte, respecto al
tercer cargo en el que se alega la discriminación de los trabajadores por la
diferencia en el régimen, el Ministerio Público manifiesta que “cabe señalar
que la Corte Constitucional ha precisado que a pesar de la clasificación de
servidores públicos y provisión de empleos públicos prevista en los artículos
123 y 125 de la Constitución, el legislador puede establecer nuevas clases de
servidores públicos diferentes a las mencionadas en dichas normas, en virtud de
lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución”[42].
También subraya que el hecho de
que una empresa de servicios públicos oficial o mixta se rija por el régimen de
contratación privada no implica que no deba guiarse por los principios que
orientan el manejo de recursos públicos, ni que a sus trabajadores no se les
aplique el régimen disciplinario de los servidores públicos. “Lo que ocurre
es que, como en el régimen laboral, la aplicación de las disposiciones propias
de la contratación pública podría suponer un obstáculo para la competencia en
condiciones de igualdad con el sector privado”[43].
De manera que, según la
Procuraduría, existe una razón constitucional para dar un tratamiento
diferenciado a los servidores y a los contratos de los proveedores de las
TIC’s, la cual se explica en función de las actividades que realizan.
Por las razones expuestas, el
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare la
exequibilidad de la norma demandada por cuanto no encuentra contradicción
alguna entre el precepto acusado y las normas constitucionales indicadas en la
demanda como vulneradas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en
el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda formulada en contra del artículo 55 (parcial) de la Ley
1341 de 2009, pues hace parte de una ley de la República que es acusada por su
contenido material.
Consideraciones previas
2. Para determinar si es
posible abordar el debate constitucional propuesto en la demanda de la
referencia, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares, en vista de los
argumentos expuestos por los demandantes y los intervinientes.
El primero de ellos es la
aptitud sustantiva de la demanda para producir un debate constitucional, pues
el MinTIC y el DNP consideran que la misma no plantea ningún cargo claro,
cierto, pertinente y suficiente respecto del concepto de la violación.
En segundo lugar, deberá
analizarse si las acusaciones convocan a un análisis sobre el apartado
normativo demandado o si lo trascienden y se cumplen los requisitos que
permiten a la Corte hacer una integración normativa. Específicamente, la Sala evaluará
la necesidad de integrar la unidad normativa con: (i) la totalidad del artículo
55 demandado, así como (ii) con el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 y el
artículo 262 de la Ley 1450 de 2011, disposiciones que, según el MinTIC, “guardan
una relación inescindible con el precepto acusado”. Este aspecto solo será
afrontado en caso de que la Sala constate la existencia de al menos un cargo de
inconstitucionalidad.
Finalmente, respecto de las Sentencias
C-066 de 1997[44]
y C-736 de 2007[45],
en relación con las cuales el MinTIC señala la posible existencia de una cosa
juzgada constitucional, la Sala deberá precisar si la misma se configura o no
en este caso, para verificar si tiene la facultad de evaluar el fondo de las
acusaciones formuladas en la demanda.
Una vez se hayan verificado los
anteriores elementos y, de ser procedente, la Corte planteará los problemas
jurídicos y realizará el estudio de fondo de la demanda en referencia.
Aptitud sustantiva de la
demanda
3. La Sala Plena advierte que el MinTIC y el
DNP solicitaron a la Corte declararse inhibida para fallar, pues consideran que
la demanda no cumple los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y
especificidad en el desarrollo del concepto de la violación.
4. El artículo 2° del Decreto
2067 de 1991 señala los elementos que deben contener las demandas en los
procesos de control de constitucionalidad[46]. Específicamente, el ciudadano que
ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición
determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y
la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La
concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un
pronunciamiento de fondo.
5. En cuanto al concepto de la violación,
la jurisprudencia ha sido constante[47] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se
prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista
un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la
demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda
habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,
en la medida que el ciudadano precise la manera cómo la norma acusada vulnera
la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya
que el reproche debe fundarse en la real contraposición de una norma superior
respecto de una de contenido legal, mas no en su aplicación práctica o
hipotética; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos
los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben
generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
6. En el caso de cargos por violación de la igualdad,
ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a
grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos
necesarios para considerar el cargo apto y generar una mínima duda
constitucional. En el caso de
un alegato en torno a tratos diferenciados, la Sentencia C-257 de 2015[48] dijo:
“Además de los requisitos generales, como lo reiteró la sentencia C-283 de
2014, una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la
igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de
constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de
comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas,
elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada
establece una diferencia y las razones de su similitud[49]; ii) la
explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el
presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y
iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica
constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es
desproporcionado o irrazonable[50].
Esta argumentación debe orientarse a demostrar que “a la luz de parámetros
objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo
dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida”[51].
7. La adecuada presentación del concepto
de la violación permite a la Corte, junto con otros aspectos que la
jurisprudencia ha delimitado, desarrollar su función en defensa de la
Constitución en debida forma, pues circunscribe el campo sobre el cual hará el
respectivo análisis de constitucionalidad. Esta carga mínima de argumentación
que debe exponer el ciudadano resulta indispensable para adelantar el juicio, a
pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de
inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podría generarse la
inadmisión de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo
inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar
la acción, que es lo que en este asunto pretenden los intervinientes anotados.
Estas consecuencias no implican una restricción de los derechos políticos de
los demandantes, pero sí el establecimiento de elementos que informen
adecuadamente al juez constitucional para proferir un pronunciamiento de fondo[52].
8. Como se precisó, los demandantes
propusieron tres cargos contra la norma acusada: (i) el primero, consistente en
la supuesta omisión legislativa relativa por el desconocimiento de las formas
de organización, integración y composición del capital que podrían tener los
proveedores de redes y servicios TIC’s consagrados en el artículo 210 superior;
(ii) el segundo, consistente en una supuesta omisión legislativa relativa por
el desconocimiento de los principios de la función administrativa consagrados
en el artículo 209 de la Constitución; y (iii) el tercero, por violación del
artículo 13 superior, por considerar que las expresiones demandadas discriminan
a los servidores públicos por el sometimiento de su relación laboral al régimen
de derecho privado.
9. Como quiera que los primeros dos cargos
propuestos por los demandantes tienen que ver con la supuesta omisión
legislativa por el desconocimiento de los principios de la función
administrativa, y la consecuente vulneración de los artículos 209 y 210 de la
Constitución, es necesario precisar los cargos cuya aptitud se analizará.
En el primer cargo, los accionantes
afirman que la
expresión demandada vulnera el artículo 210 superior porque desconoce los
principios de la función administrativa (consagrados en los artículos 6°, 29,
121, 122, 123, 209 y 210 de la Constitución) al someter todos los actos y
contratos de los proveedores de redes y servicios TIC’s a las disposiciones de
derecho privado, independientemente de la composición de su capital (es decir,
sin importar si se trata de entidades del sector descentralizado por servicios
que, en virtud del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, conforman la
administración pública y deben orientarse por los principios de la función
administrativa).
Por su parte, en el segundo
cargo, los demandantes afirman que la expresión demandada “deja por fuera”
u omite los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad de contenidos, razón por la que supuestamente incurre
en una omisión legislativa que vulnera el artículo 209 de la Constitución.
10. Este Tribunal de forma reiterada y
pacífica ha establecido que, en determinadas situaciones, el legislador puede
desconocer la Constitución Política por omisión cuando no regula los asuntos
sobre los que tiene una obligación de hacer específica y concreta impuesta por
la Constitución[53].
Por ello, de manera excepcional, el silencio relativo del legislador puede ser
objeto de control jurisdiccional por medio de la acción pública de
inconstitucionalidad[54].
No ocurre lo mismo en el caso de una omisión legislativa absoluta, para cuyo
conocimiento la Corte no es competente[55].
Las omisiones legislativas relativas se
presentan cuando el legislador “al regular o construir una institución omite
una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia
esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se
pretermite el derecho de defensa”[56].
Sobre el particular, esta Corporación ha
explicado que las omisiones legislativas relativas pueden ocurrir de distintas
formas, a saber: “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber
impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros;
(ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional,
pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios
que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una
condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”[57].
11. En ese sentido, la labor del juez
constitucional en relación con el control judicial de las omisiones
legislativas es la de hacer cumplir una exigencia derivada del texto
constitucional, cuya falta de previsión genera una norma implícita de exclusión
que desconoce un deber predeterminado del legislador impuesto por la Constitución.
La Corte ha establecido una serie de requisitos que debe satisfacer una demanda
de inconstitucionalidad cuyo cargo sea la omisión legislativa relativa[58].
No cumplir con estos requisitos implica incumplir con una carga de
argumentación necesaria para satisfacer la aptitud de la demanda.
Así, en la Sentencia C-352 de 2017[59],
la Corte recordó que, cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad
por omisión legislativa relativa, el demandante tiene una carga argumentativa
más exigente. En ese sentido, esta Corporación ha establecido tres presupuestos[60]
para este tipo de cargos:
“(i) señalar la norma jurídica sobre la
cual se predica la omisión, además se debe argumentar con claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qué el texto señalado
alberga el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Carta, y, a
partir de ello, (iii) cuáles son los motivos por los que se considera que se
configuró la omisión”[61].
12. En el presente caso la Sala constata
que existe una norma sobre la cual se predica una presunta omisión, esto es, el
artículo 55 de la Ley 1341 de 2009. Los demandantes señalan que, al establecer
que los proveedores de redes y servicios TIC’s se regirán por el derecho
privado, la disposición acusada excluye de sus consecuencias jurídicas la
aplicación de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad de contenidos en los artículos 209 y 210 superiores.
Sin embargo, los accionantes no
demostraron con sus argumentos que dicha exclusión es una consecuencia
necesaria de la disposición acusada, ni que la supuesta omisión carece de una
razón suficiente, ni que surge del incumplimiento de un deber específico impuesto
por el constituyente al legislador.
13. En cambio, de la argumentación
planteada en los dos primeros cargos se desprende que los accionantes lo que
atacan materialmente es la contraposición de la expresión acusada respecto a
los artículos 209 y 210 de la Constitución, que determinan los principios de la
función administrativa.
Así pues, desde el punto de vista
material, el reproche planteado se concreta en que el artículo 55 (parcial) de la Ley 1341 de
2009, al establecer que todos
los actos y contratos, de todos los proveedores de redes y servicios TIC’s, sin
importar la composición de su capital, se rigen por el derecho privado, excluye
la aplicación de los principios de la función administrativa.
14. Ahora bien, en vista de que las
razones del segundo cargo son también razones para sustentar la supuesta
omisión legislativa relativa por el desconocimiento de los principios de la
función administrativa en la expresión demandada (primer cargo), y teniendo en
cuenta que los demandantes solicitan expresamente en su escrito de subsanación
que “si se sigue
considerando que para efectos de cargos primero y tercero no se está frente a
una omisión legislativa, entonces solicitamos muy respetuosamente que se
elimine eso de nuestros cargos, y en su lugar la corte haga una lectura útil de
nuestra demanda, y en tal sentido asuma el conocimiento de la demanda del
artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, de manera integral frente a los artículos
6º, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 210, 267, 277 y se pronuncie de manera
expresa frente a los problemas planteados en la demanda y su corrección”[62],
esta Sala considera que los dos cargos son, en realidad, uno sólo y que no está
relacionado con la alegada omisión legislativa relativa por el supuesto
desconocimiento de los principios de la función administrativa en la expresión
demandada, sino con la contraposición entre la disposición demandada y los
artículos 209 y 210 de la Constitución.
Así pues, de lo explicado se deriva que en
realidad los demandantes no han planteado dos cargos distintos, sino uno del
cual alegan se deriva la vulneración de dos normas constitucionales: los
artículos 209 y 210 superiores.
15. Teniendo en cuenta lo anterior, esta
Sala encuentra que, a partir de las razones expresadas por los actores para
cada uno de los cargos, en realidad debe llevar a cabo el análisis de aptitud respecto
a dos cargos: (i) la censura por el desconocimiento de los principios de la
función administrativa (violación de artículos 209 y 210 superiores), y (ii) el
cargo por la violación del artículo 13 superior causada por el supuesto
desconocimiento de la clasificación de los servidores públicos (artículos 6°,
123 y 125 superiores).
Análisis de aptitud del primer cargo: desconocimiento de los
principios de la función administrativa –violación de los artículos 209 y 210 superiores-
16. En relación con el primer cargo,
la Sala encuentra que es claro porque se puede comprender el contenido y
las justificaciones de los demandantes, que aducen que la norma atacada viola
los artículos 209 y 210 de la Constitución al establecer que todos los actos y
contratos, de todos los proveedores de redes y servicios TIC’s, sin importar la
composición de su capital, se rigen por el derecho privado. Al hacerlo, la
norma presuntamente excluye la aplicación de los principios de la función
administrativa a empresas con capitales públicos superiores al 50%. Estas,
serían entidades descentralizadas que hacen parte de la administración pública,
por lo que someterlas al derecho privado vulneraría el artículo 210 superior,
que no contempla la orientación por los principios de la administración
pública de sus actuaciones.
17. También cumple el requisito
de certeza, debido a que
censura el contenido de la norma como tal, en la que se establece que dichas
entidades tendrán un régimen exclusivo de derecho privado independientemente de
la composición de los capitales, de lo cual se deriva plausiblemente, como lo
señalan los actores, la consecuencia jurídica que es cuestionada en el caso de
aquellas empresas con más del 50% de capital público.
18. Así mismo, el cargo es
específico por cuanto los
demandantes exponen la forma en la que la disposición acusada supuestamente
desconoce las normas superiores...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.