C-306-13
Sentencia C-306/13
Sentencia
C-306/13
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condición de registro de la sentencia de expropiación y del
acta de entrega no desconocen la exigencia constitucional de que la
indemnización al propietario del bien expropiado, debe ser previa a la entrega
del mismo
Con
la demanda que resuelve la Corte contra un segmento del artículo 458 del Código
de Procedimiento Civil, se planteó la vulneración del artículo 58 de
Constitución, al establecer una indemnización posterior y no previa a raíz de
la expropiación de un bien particular por vía judicial y, adicionalmente, una
grave afectación del derecho a la vivienda. Contrario a lo aducido, según
jurisprudencia reiterada de esta corporación, desarrollada antes y después de
expedido el Acto Legislativo 01 de 1999, y mediante la interpretación
sistemática de las normas que regulan la expropiación judicial, el aparte
acusado se enmarca en la disposición constitucional que exige una indemnización
previa, al surgir esta condición con la sentencia expropiatoria y la garantía
de pago o consignación que realiza el ente demandante, la cual se materializa
una vez registrada esa providencia y el acta de entrega del bien expropiado en
la oficina de registro de instrumentos públicos. De esta manera, el particular
afectado con la expropiación forzosa por motivos de utilidad pública o interés
social, cuenta con el pago de la indemnización realizada por el ente demandante
antes del acto traslaticio de dominio, conservando el derecho de propiedad que
protege la carta política hasta tanto se cumpla la tradición, formalizada no
con la simple entrega del bien, sino a través del respectivo registro, momento en
cual deberá hacerse efectivo dicho pago. Tratándose de orden de expropiación
que afecte vivienda del núcleo familiar, el pago inmediato de la indemnización
se acompasa con la protección al derecho de la familia, como forma de
garantizar la sustitución del bien expropiado en condiciones al menos iguales a
las que tenía con anterioridad a la medida impuesta y para dar cabal
cumplimiento a las reglas y lineamientos del derecho nacional y de la comunidad
jurídica internacional sobre esta materia.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes
La jurisprudencia ha sido constante en manifestar
que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas
acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer
sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que
precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución,
formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe
fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y
se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes,
por cuanto deben ser expuestos todos los elementos de juicio necesarios para
iniciar el estudio, que despierten duda sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor
Esta
Corte ha indicado que en observancia del principio pro actione, la exigencia de
los requisitos formales para la presentación de una demanda, (i) no debe tener
tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender
la corporación hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio, por lo cual (iii)
la duda debe resolverse a favor del actor. Al respecto, en la sentencia C-978
de diciembre 1° de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se explicó:“No
obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el
examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe
ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una
decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad
de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial
efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de
inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los
ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal
medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no
puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio
el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.
EXPROPIACION
COMO LIMITANTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD-Contenido y alcance/FUNCION
SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Jurisprudencia constitucional/INDEMNIZACION EN
CASO DE EXPROPIACION-Jurisprudencia constitucional
La Corte Constitucional ha manifestado en forma
reiterada que el derecho de propiedad como función social, se halla vinculado a
los principios de solidaridad y prevalencia del interés general (artículo 1°
superior) e implica de su titular una contribución para la realización de los
deberes sociales del Estado (artículo 2° ib.), trascendiendo de esta manera la
esfera meramente individual. También ha dispuesto, que la figura de la
expropiación, a través de la cual el particular se obliga a entregar al Estado
el dominio de un bien, comporta una indemnización como garantía del ejercicio
de esa potestad pública constitutiva de la limitación más gravosa sobre el
derecho de propiedad, con la exigencia adicional sustancial de que debe ser
previa a efecto de reparar el daño generado.
DERECHO
A LA PROPIEDAD-Principios constitucionales
El artículo 58 de la
carta desarrolla unos principios que esta corporación ha distinguido así: (i) la garantía a la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; (ii) la protección y promoción de
formas asociativas y solidarias de propiedad; (iii)
el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; (iv) las condiciones de prevalencia
del interés público o social sobre el interés privado; (v) el señalamiento de
su función social y ecológica, y (vi) las modalidades y los requisitos de la
expropiación.
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial/DERECHO A LA
PROPIEDAD-Límites
DERECHO A LA PROPIEDAD-Carácter relativo y no absoluto/DERECHO
A LA PROPIEDAD-Restricciones razonables y justificadas/DERECHO A LA
PROPIEDAD-Carácter relativo y no absoluto habilita al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas
para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés
general que razonablemente las justifiquen
En
el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no
absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden filosófico y
político que han influido en el proceso de su consolidación jurídica, los
cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o poderes
exorbitantes reconocidos a los propietarios. El carácter relativo y no absoluto
del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes
sentencias (C-428/94 y T-431/94), habilita al legislador y excepcionalmente a
las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho
cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen.
(Sentencia T-245 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz). El régimen de la propiedad
privada en el nuevo orden constitucional se aleja decididamente de las tendencias
individualistas del derecho, que únicamente lo tienen como fuente de
prerrogativas jurídicas subjetivas, para inclinarse por la visión del
derecho-deber, en la que su ejercicio sólo se legitima cuando persigue la
promoción del bienestar social.”
PROPIEDAD
PRIVADA-Función social constitucional
EXPROPIACION
POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Desarrollo legal
CONFIGURACION
DE EXPROPIACION-Participación de las tres ramas del poder público
La
configuración de la expropiación, según el precepto 58 constitucional, requiere
la participación de las tres ramas del poder público. Así lo ha expresado esta
corporación al indicar que, (i) el legislador fija los motivos de utilidad
pública o interés común; (ii) la administración efectúa la declaratoria de
expropiación y (iii) el juez mediante el desarrollo y control del proceso
respectivo, decreta la expropiación fijando la indemnización, intervención
judicial que será eventual para los casos de demanda ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. No obstante, la legislación colombiana ha previsto
la posibilidad de la negociación directa del bien que se pretende adquirir y
sólo cuando ésta fracasa autoriza el procedimiento de expropiación.
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condiciones
INDEMNIZACION
POR EXPROPIACION-Oportunidad para el pago
La indemnización debe ser pagada antes del
traspaso del dominio del bien. Esta corporación en numerosas ocasiones ha
destacado el carácter, la condición o la exigencia previa de la indemnización y
menos veces se ha referido al momento preciso de pago. En la sentencia C-153 de
1994, como aspecto sustancial, conforme a los fines del artículo 58 superior,
indicó que “la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia
del derecho de dominio”, en los siguientes términos:“La indemnización tiene
pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad de
expropiar: su carácter preventivo, constituido por la indemnización previa. En
efecto, la transferencia de la propiedad no puede producirse sin que
previamente se haya pagado la indemnización. En el ordenamiento colombiano la
expropiación se constituye con el pago seguido de la obligación de transmitir
el dominio del bien. Esa transmisión de la propiedad es distinta del acuerdo con
el objeto a dar, de suerte que si se trata de un bien inmueble -como lo señala
la norma acusada-, no basta la entrega y la posesión útil y pacífica de la cosa
sino que es indispensable un acto traslaticio, consistente en la sentencia y el
acta de entrega, que configuran el título traslaticio que posteriormente será
inscrito en el registro. En otras palabras, la entrega anticipada del inmueble
no es a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se
viola aquí -como lo pretende el actor- sino que se protege el derecho de
propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa a la
transferencia del derecho de dominio, más no la indemnización previa a la
entrega de la tenencia de la cosa.” En
ese orden, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle
una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés
social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una
indemnización previa, garantía sobre la cual también se ha pronunciado el
Consejo de Estado. De otra parte, la Corte ha indagado sobre la
posibilidad de que se expropie un bien sin previo pago de la indemnización. Con
fundamento en el artículo 59 ib., ha recordado que de manera excepcional es
procedente en caso de guerra, figura que “confirma el hecho de que, por regla
general, para que el Estado pueda legítimamente despojar a un propietario de
uno de sus bienes, deben existir motivos de utilidad pública o interés
social que lo justifiquen y es necesario, además, que se indemnice al
particular previamente”, aspecto incrementado con el Acto Legislativo 01 de
1999 que eliminó una forma de expropiación sin indemnización.
INDEMNIZACION
POR EXPROPIACION-Carácter justo
La indemnización debe ser justa. Se deduce esta
exigencia de la necesidad de equilibrar y reconocer los intereses de la
comunidad y del afectado al momento de ser fijada la indemnización, en
referencia al precepto 58 superior citado, al preámbulo de la carta política y
al Pacto de San José de Costa Rica cuyo artículo 21 dispone: “Ninguna persona
puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los casos
y según las formas establecidas por la ley”. Aun cuando con anterioridad al
Acto Legislativo 01 de 1999, esta corporación sostuvo que era posible en
ciertos casos no reconocer indemnización por el bien expropiado, con la
reforma constitucional introducida la limitación de la indemnización no puede
llegar al punto de ser irrisoria o simbólica, pues el juez de la expropiación
deberá siempre ponderar tales intereses privados y sociales de manera que
correspondan en realidad “a lo que es justo”. Lo anterior significa que el
valor indemnizatorio que se determine debe comprender los daños causados, pero
cuidando que no constituya un enriquecimiento ni un menoscabo.
INDEMNIZACION
POR EXPROPIACION-Función reparadora
La indemnización puede ser reparadora. El texto
58 constitucional no contempla que la indemnización previa por expropiación
deba ser plena. Sin embargo, esta Corte mediante la sentencia C-153 de 1994,
explicó que comprende el daño emergente y el lucro cesante, pues, en principio,
puede cumplir una función reparadora. Sobre este tema manifestó: “La
indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado.
Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de
dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de
la acción administrativa. La actividad es legítima porque la expropiación sólo
opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el
legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines
esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución. Pero ese daño legítimo debe en
principio ser indemnizado (...), porque la persona expropiada no tiene por qué
soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del
principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el
derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta. Esto explica
entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la
indemnización reparatoria en cabeza del afectado. (...) Por todo lo anterior,
es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución
es reparatoria (...), ya que ella debe comprender el daño emergente y el
lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido
expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se
puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la
fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.” La indemnización,
entonces, no se limita al precio del bien expropiado, sino que puede abarcar
los daños y perjuicios que sufrió el afectado por la acción de la
administración. Con todo, esta reparación es distinta a la prevista en el
artículo 90 superior que comporta la responsabilidad patrimonial del Estado por
daños antijurídicos generados por las acciones u omisiones de las autoridades
públicas. Alrededor de esta problemática, la Corte indicó: “En primer lugar, el
artículo 58 se refiere a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo
texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser
expropiado, es decir, el daño resultado de la expropiación sí debe ser
soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho daño no deba
también ser indemnizado, por mandato expreso de la Constitución. La existencia
de tal deber justifica que la indemnización en caso de expropiación no tenga siempre
que ser integral –como si lo exige el artículo 90 Superior. En segundo lugar,
el artículo 58 Superior regula expresamente la fijación de la indemnización en
caso de expropiación para indicar que ésta no se basa exclusivamente en los
intereses del afectado, es decir, en el interés privado en que la indemnización
sea lo más elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino
que ha de fundarse también en los intereses de la comunidad. La fijación de la
indemnización se hará ‘consultando los intereses de la comunidad y del
afectado’, cuando el perjuicio es resultado de una expropiación, no de un daño
antijurídico previsto en el artículo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la
indemnización en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por
ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera
por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiación no tiene
que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del
Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral.”
INDEMNIZACION
POR EXPROPIACION-No siempre es restitutiva
La indemnización no siempre es restitutiva.
Tampoco exige el artículo 58 de la carta política que la indemnización sea
pagada por la totalidad de los daños y costos que sufre el afectado a causa de
la expropiación, de manera que pueda alcanzar una situación semejante a la que
tenía antes del proceso, puesto que al establecer que el valor a indemnizar
debe consultar los intereses de la comunidad y del particular, es posible que
en ciertos casos específicos esa reparación no tenga que cumplir una tarea
restitutiva, precisamente por la función social y ecológica que envuelve a la
propiedad en el Estado social de derecho. Sin embargo, esta específica
situación no conduce a desconocer el carácter o la condición previa de la
indemnización como tampoco la tasación justa que debe realizar en forma
ponderada el juez de la expropiación, para que al menos sea compensatoria.
INDEMNIZACION
POR EXPROPIACION-No tiene que ser pagada en dinero en efectivo,
salvo que se trate de vivienda familiar
La indemnización no tiene que ser pagada en
dinero en efectivo, salvo que se trate de vivienda familiar. El texto
constitucional mencionado nada informa acerca de la forma de pago de la
indemnización. No obstante, esta corporación ha expresado que “dada la
exigencia de pago previo, en el evento en que no se pague en dinero en
efectivo, los medios de pago que se empleen han de reunir al menos dos características
fundamentales: (i) constituir medios legales de pago de obligaciones, es decir,
tener poder liberatorio; y (ii) asegurar ese carácter preventivo de la
indemnización, esto es, respetar el principio de pago previo que establece la
Constitución”. Recuerda la Corte que mediante la sentencia C-192 de mayo 6 de
1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), se declaró la exequibilidad del
artículo 8° (parcial) de la Ley 258 de 1996, al determinar que la indemnización
por expropiación de un inmueble de vivienda familiar debe ser pagada “en su
totalidad y en dinero, de manera previa y como requisito indispensable para que
se cumpla la expropiación” y, así mismo, “habrá de fijarse fundando la
respectiva decisión en la armonización entre los intereses públicos y los del
propietario a quien la expropiación afecta.” De esta manera, el valor de la
indemnización y la modalidad del pago allí establecido, obedecieron a la
ponderación de los intereses de la comunidad y del afectado, cumpliendo la
reparación dispuesta una función restitutiva. Las características del derecho a
la vivienda giraron en torno a la especial protección de la familia que
consagra el artículo 42 superior. Para la Corte el cambio constitucional de
1999 enfatiza la importancia de la indemnización en caso de expropiación, y aun
cuando el legislador ostenta la libertad de determinar los instrumentos para su
pago, no es menos cierto que deben respetar las condiciones del artículo 58
superior de forma que el reconocimiento sea previo y justo. En principio, el
pago de la indemnización con instrumentos distintos al dinero en efectivo, que
garanticen la reparación del daño ocasionado por la expropiación y su condición
previa, no se opone a la Constitución. Pero, como lo manifestó la Corte Suprema
de Justicia, ha de estar representado por “títulos irrevocables, ciertos, de
valor monetario fijo, líquido, comercialmente aceptables y cesibles, con un
rendimiento periódico adecuado y que sirvan para indemnizar el valor del bien
expropiado”. Además tales instrumentos deben tener como mínimo las siguientes
características: “1) No pueden transformar el pago de la indemnización previa,
en un pago futuro, posterior a la transmisión del dominio del bien expropiado;
2) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o
eventual; 3) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal
forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; 4) deben
permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como
justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en
los negocios diligentemente; 5) deben ser libre y efectivamente negociables, a
fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos en dinero en el momento en
que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; 6)
no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite”.
Referencia:
Expediente D-9331.
Demanda
de inconstitucionalidad contra un segmento del artículo 458 del Código de
Procedimiento Civil.
Demandante:
José Joaquín González Carrillo.
Magistrado
ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá,
D. C., mayo veintidós (22) de dos mil trece (2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública estatuida en los
artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, el ciudadano José Joaquín González
Carrillo, presentó acción pública de inconstitucionalidad, contra los artículos
456 y 458 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan el avalúo, la
entrega de los bienes y la indemnización por expropiación judicial.
Al
decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consideró que no
satisfacía los presupuestos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, razón por la cual se inadmitió mediante auto de octubre 11 de 2012.
Enmendados
los defectos advertidos, fue admitida con providencia de noviembre 2 de 2012,
informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del
Congreso. También se comunicó a los Ministros del Interior, de Justicia, de
Hacienda y Crédito Público y de Transporte, y se invitó al Departamento
Nacional de Planeación, al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a la Agencia
Nacional de Infraestructura, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia por conducto de su Presidente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las
universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Los Andes, del
Rosario, Externado de Colombia, Industrial de Santander y de Antioquia, para
que emitieran su opinión sobre el asunto de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición finalmente acusada, perteneciente al Código de Procedimiento Civil,
publicado en el Diario Oficial N° 33.150 de septiembre 21 de 1970, subrayando
lo impugnado:
“ARTÍCULO 458. ENTREGA DE LA INDEMNIZACION. Registradas
la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva
indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca,
el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores
ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las
obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo
vencido.
Si
los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se
remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a
condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de
secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida,
siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla.
El
auto que resuelva estas situaciones, es apelable.”
III. LA DEMANDA
Estima
el actor que la disposición cuestionada “vulnera los derechos de las
personas y de la familia a una vivienda digna, impide el acceso a la propiedad
privada y desconoce que la única excepción al principio de indemnización previa
que establece la Carta es la expropiación en caso de guerra, regulada en el
artículo 59 constitucional”.
Indica
que el segmento referido, previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento
Civil, consagra una indemnización posterior a la transferencia del bien
expropiado, opuesta al mandato del precepto 58 superior, según el cual “Por
motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,
podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa”.
Observa
que la norma censurada plantea una indemnización posterior, por cuanto su
entrega deberá hacerse una vez registradas la sentencia que decreta la
expropiación y el acta de entrega del bien expropiado, no obstante que la carta
política dispone lo contrario, situación que guarda consonancia con el
salvamento de voto del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa (sic) con ocasión
de la sentencia C-1074 de 2002, al expresar: “Así, se tiene que para que la
indemnización expropiatoria cumpla con esta finalidad reparatoria es necesario
que su pago sea previo a la transferencia del bien a la entidad expropiante”.
Adicionalmente
manifiesta que cualquiera sea la modalidad de pago, la indemnización debe ser
previa a la transferencia del bien expropiado, con reconocimiento integral del
daño emergente y el lucro cesante de acuerdo a los lineamientos
jurisprudenciales de cada caso; sin embargo, la expresión reseñada dispone la
entrega del bien, sin que los afectados hayan recibido su valor actualizado ni
los daños ocasionados por razón de la medida judicial.
Considera
que la expropiación judicial del Código de Procedimiento Civil consagra un
procedimiento de indemnización posterior que debió haber sido enmendado por el
Acto Legislativo 01 de 1999 al modificar el artículo 58 de la Constitución, que
dispuso la indemnización previa mediante sentencia judicial.
Explica
que la transferencia del bien expropiado en los términos del segmento objeto de
reproche conlleva que el ciudadano “no tenga esa seguridad de una
indemnización previa establecida por la Constitución en su artículo 58, el cual
resulta violado para todos los dueños de inmuebles que son objeto de una
expropiación judicial civil y por ende para todos”,
Afirma
que el aparte demandado constituye una extralimitación, toda vez que al tenor
del precepto 58 superior, debe garantizarse una indemnización previa “y no
como está ocurriendo ahora que se transfiere el inmueble y el expropiado debe
esperar x tiempo a recibir dichos dineros, un tiempo ni siquiera expreso”.
Finalmente,
aduce que la inflexión verbal “entregará”, referida a la indemnización
por expropiación judicial previo cumplimiento de los requisitos de registro de
la sentencia y el acta ante la oficina de instrumentos públicos, se halla
contenida en norma de inferior categoría que desconoce el mandato del
artículo 58 de la carta política.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Una
apoderada judicial de la entidad solicita declarar la exequibilidad del
segmento acusado con fundamento en algunos apartes de la sentencia C-1074 de
2002, atinentes al contenido, alcances y limitaciones del derecho a la
propiedad protegido por el artículo 58 superior y a lo dictado por este
tribunal sobre el carácter previo de la indemnización en caso de expropiación.
Como
conclusión, estima que “la entrega anticipada del inmueble no es a título
traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí -como
lo pretende el actor- sino que se protege el derecho de propiedad, pues la
expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de
dominio, más no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa”
(extracto de la sentencia mencionada).
2.
Ministerio de Transporte.
En
representación de esa cartera, una profesional del derecho se opuso a la
prosperidad de la demanda, previa acotación de las normas que establecen las
funciones de la entidad y una explicación breve de “la infraestructura de
transporte como locomotora estratégica de crecimiento”.
Estima
que la voluntad del legislador prevista en el artículo 458 del Código de
Procedimiento Civil, se dirigió a “generar un equilibrio en la relación
contractual, frente al Estado que este ejerza su condición de señor y dueño y
el desarrollo del proyecto que genera la necesidad de adquirir el bien”.
Agrega
que constreñido el particular a transferir al Estado una porción de su
patrimonio por motivos de utilidad pública o interés social debidamente
determinados por el legislador, tiene derecho a que se le reconozca y pague una
indemnización y los demás perjuicios causados, según lo precisado por el
Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Por
último, considera que el equilibrio entre las partes se presenta una vez
protocolizadas la sentencia de expropiación y el acta de entrega y pagada la
indemnización respectiva, de manera que se evite alguna afectación de las
garantías constitucionales, puesto que de no darse cumplimiento al fallo se
podrán iniciar acciones disciplinarias, administrativas y judiciales.
3. Agencia Nacional de Infraestructura.
El
Gerente de Defensa Judicial de esa entidad considera que la norma demandada es
constitucional y por consiguiente las pretensiones del accionante no deben
prosperar.
Observa
que el artículo 58 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de
1999, garantiza el derecho fundamental a la propiedad pero también dispone
limitaciones al goce por razones de interés general, atendiendo su función
social y ecológica, de manera que no es derecho de carácter absoluto al
preverse la posibilidad de expropiación (sentencia C-006 de 1993).
Agrega
que el proceso de expropiación, ya sea voluntario o por vía judicial, es “altamente
relevante para llevar a cabo de manera diligente y pertinente los fines propios
del Estado Social de Derecho”, situación puesta de manifiesto en las
sentencias C-389 de 1994 y C-227 de 2011, lo cual, además, guarda conexidad con
los fines y principios previstos en el preámbulo y los artículos 1° y 2° de la
carta política.
Destaca
que “la indemnización, los medios de defensa judicial y en general todos los
procedimientos que la ley ordene para efectuar la expropiación de bienes
privados, buscan resarcir el daño que eventualmente se le pueda ocasionar al
particular ante la expropiación, en protección de su derecho fundamental de
propiedad previsto en la Constitución”, por lo que a partir de la norma
constitucional (art. 58), se presenta “una ponderación racional de dos
intereses en conflicto, propiedad privada e interés general, pues si bien se
despoja al ciudadano de su derecho real, compensa esta situación con el reconocimiento
de una indemnización o reparación” (sentencias C-227 de 2011 precitada y
T-582 de 2012).
En
cuanto a la indemnización previa, advierte que la norma constitucional no
señala un término en el proceso de expropiación sino un reconocimiento, de
forma que el Estado “no podrá expropiar ningún bien sin que medie la
reparación del afectado con la decisión administrativa o judicial”, razón
por la que el procedimiento civil cuestionado por el actor no contraría la
carta política, “antes bien desarrolla particularmente la previsión
constitucional” con el propósito de garantizar efectivamente la reparación
del afectado.
Manifiesta
además que la oportunidad de pago posterior no comporta el desconocimiento de
la indemnización, puesto que la norma superior simplemente señala la mediación
de reparación cuando tenga lugar la expropiación y no oportunidades procesales
para su realización.
Finalmente,
considera que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil dispone que el
bien expropiado solo se entregará una vez en firme el avalúo y realizada la
consignación por parte del demandante, por lo que no es cierta la afectación
del derecho a las personas, a la familia y a una vivienda digna, dado que el
proceso de expropiación “en ningún momento de elimina la obligación de
reparación e indemnización integral a favor del demandado”.
4.
Departamento Nacional de Planeación.
Un
apoderado especial de esa entidad solicita declarar exequible la norma a partir
de los siguientes razonamientos, los cuales en su mayoría se apoyan en
pronunciamientos de este tribunal:
(i)
El segmento acusado continúa produciendo efectos, no obstante que la Ley 1564
de 2012 (Código General del Proceso) regula lo concerniente al proceso
declarativo especial de expropiación que incluye la regla prevista actualmente
en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento que empezará
a regir gradualmente a partir de enero 1° de 2014 hasta culminar en enero 1°
de 2017.
(ii)
La concepción actual del Estado, según el preámbulo y los artículos 1° y 2° de
la carta política, aun cuando consagra la garantía de determinados derechos del
hombre y de los asociados, también conduce, dentro de una axiología fijada por
el constituyente, a justificar determinadas limitaciones por su intervención
bajo la noción del interés público.
(iii)
La noción de interés público o social, según la Corte Constitucional, involucra
servicios a la comunidad y constituye un concepto límite para la actividad del
Estado, como ocurre en el caso de la restricción a la propiedad, de forma tal
que “la visión tradicional de propiedad como un derecho absoluto cede frente
a un criterio según el cual es esencialmente limitable y cede en relación con
intereses que en la axiología constitucional tienen una mayor entidad”,
reconociendo el planteamiento de que la propiedad “es una función social que
implica obligaciones”.
(iv)
La figura de la expropiación responde a la necesidad de dar aplicación al
principio de prevalencia del interés general sobre el particular. Así, en
palabras de la Corte, conforme a las sentencias C-389 y C-428 de 1994, “constituye
un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio
público los bienes de los particulares, previo pago de una indemnización,
cuando estos se requieran para atender o satisfacer necesidades de ‘utilidad
pública e interés social’, reconocidas o definidas por la ley, con intervención
de la autoridad judicial (expropiación por vía judicial) o mediante la
utilización de los poderes públicos propios del régimen administrativo
(expropiación por vía administrativa)”.
(v)
La entrega anticipada de inmuebles en el proceso de expropiación, no es a
título traslaticio de dominio sino a modo de tenencia que no vulnera el derecho
de propiedad, dado que, según lo expresado en la sentencia C-153 de 1994, “la
expropiación exige la indemnización previa a la trasferencia del derecho de
dominio, más no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa”,
siendo el registro un paso anterior al título traslaticio que “define el
antes y después de la titularidad y es en ese momento en el cual puede afirmarse,
a ciencia cierta, la temporalidad del pago de la indemnización”.
(vi)
El salvamento de voto aludido por el actor no contempla la situación materia de
discusión, pues mediante la sentencia C-1074 de 2002 se indicó que el traspaso
del bien expropiado y no su entrega debe ser previo e, incluso, diferido en el
tiempo el pago de la indemnización.
(vii)
De acuerdo con el referente jurisprudencial, será válida la expropiación
siempre que converjan las siguientes características: “- La indemnización
debe, no solo, ser previa sino además justa. – Se adelanta a través de un
proceso, uno de cuyos elementos básicos es el avalúo del bien que se va a
expropiar. – Como se desprende el término que se utiliza ‘indemne’ o ‘dejar sin
daño’, propicia un equilibrio entre el ciudadano y el Estado. – Lo previo se
corresponde con el traspaso de la propiedad de la órbita de quien es
expropiado”, contenidas en el ordenamiento procesal.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
concepto N° 5496 de enero 16 de 2023, el supremo director del Ministerio
Público solicita a la Corte “declarar EXEQUIBLE la expresión Registradas la
sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización;
que se contiene en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil e
INHIBIRSE para hacer pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados
contra los apartes demandados del artículo 456 de la misma normativa por
ineptitud sustancial de la demanda”.
Establece
en primer lugar, la imposibilidad de confrontar el artículo 456 del Código de
Procedimiento Civil con la Constitución por no guardar relación con la
indemnización previa y, de otro lado, la inexistencia de concepto de violación
respecto del derecho a una vivienda digna y el acceso a la propiedad privada,
lo que impide abordar el estudio del aparte acusado del artículo 458 ib.
Descendiendo
al tema específico de la expropiación y la indemnización previa, explica que
por motivos de utilidad pública o interés social, definidos por el legislador, “las
normas privilegian al Estado para incorporar al dominio público bienes de
particulares”, en cuyo caso, la Corte y la doctrina internacional han sino
unánimes al afirmar que “dada la naturaleza de esta clase de despojo, la
indemnización debe ser previa”.
Por
último, indica que el momento de pago de la indemnización se concreta con la
decisión tomada por el juez en el proceso de expropiación, según lo expuso la
Corte en la sentencia C-1074 de 2002, que a su turno se refirió a lo dispuesto
en la C-153 de 1994 con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo
457 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza la entrega anticipada
del bien.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 4°, de la carta política, la Corte Constitucional es competente para
conocer esta demanda, pues se trata de la acusación contra un segmento de norma
con fuerza de ley.
Segunda.
Lo que se debate.
El actor solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad del segmento “Registradas la sentencia y el acta, se
entregará a los interesados su respectiva indemnización”, contenido en el
artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, como resultado de la sentencia
que decreta la expropiación de un bien inmueble, por estimar que vulnera el
artículo 58 de la Constitución al desconocer que la indemnización debe ser
previa.
Los intervinientes, de manera unánime, expresaron
que el aparte demandado es exequible por adecuarse al propósito constitucional
que consagra la posibilidad de expropiación por motivos de utilidad pública o
de interés social mediante sentencia judicial e indemnización previa, sin que
la disposición superior disponga término o momento alguno para su pago, sino la
garantía de reparación al afectado con la medida.
Aun
cuando el Procurador General de la Nación estima que la Corte debe inhibirse
respecto al cargo formulado contra el artículo 456 de la Código de
Procedimiento Civil, se precisa indicar que el accionante al corregir la
demanda descartó el mismo, concentrando su reparo en un segmento del artículo
458 ibídem, de manera que por sustracción de materia esta corporación no
efectuará análisis alguno.
De
otro lado, el Ministerio Público considera inepta la demanda por no haberse
estructurado el concepto de violación en cuanto a los derechos a la vivienda
digna y el acceso a la propiedad. Para la Corte tal reparo se supera con el
análisis breve que realiza el actor sobre la naturaleza de la indemnización por
expropiación que, a su entender, no se cumple a causa del el tiempo de espera
para su pago, no obstante ser resarcitoria y no meramente compensatoria con
fundamento en la sentencia C-1074 de 2002.
Tercera.
Consideraciones previas. Aptitud sustantiva de la demanda.
3.1. La Corte debe establecer en la presente causa
si le corresponde o no proferir decisión de fondo, a partir de lo expresado por
el Procurador General de la Nación en cuanto a la ineptitud sustantiva de la
demanda, frente al cargo formulado contra el artículo 458 del Código de
Procedimiento Civil, por ausencia de concepto de violación de los derechos a la
vivienda digna y el acceso a la propiedad.
3.2. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
establece los requisitos mínimos que razonablemente[1]
deben contener las demandas de constitucionalidad, para su admisión. Según lo
allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas
como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de
infringida y explicar las razones por los cuales se estima que las primeras
violan o desconocen la segunda.
Otra parte fundamental de los indicados requisitos
es la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas
demandadas, con la sustentación de los argumentos por los cuales el ciudadano
demandante advierte que aquéllas contrarían uno o más preceptos
constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido que las
razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes[2].
La adecuada presentación del concepto de violación
permite a la Corte desarrollar su función de defensa de la Constitución en
debida forma, en tanto delimita el campo dentro del cual se efectuará el
respectivo análisis de constitucionalidad, sin que ello implique una
restricción de los derechos políticos del demandante, pero sí el
establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez
constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un
fallo inhibitorio[3].
Reitérese, en cuanto al concepto de la violación,
que la jurisprudencia ha sido constante[4] en
manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las
normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor
en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones
que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre
una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que
precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la
Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que
el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior
que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación
práctica; y suficientes, por cuanto deben ser expuestos todos los
elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Esta carga mínima de argumentación que debe exponer
el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de
constitucionalidad, no obstante la naturaleza pública e informal que
caracteriza a la acción de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto
podría generarse la inadmisión de la demanda, su posterior rechazo de no
subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el
que se pretende incoar la acción, sin que ello implique una restricción de los
derechos políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos
que informen adecuadamente al juez constitucional, para poder proferir un
pronunciamiento de fondo[5].
Sobre este tema, ha expuesto la Corte[6]
que “la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
3.3.
Con todo, esta Corte también ha indicado que en observancia del principio
pro actione, la exigencia de los requisitos formales para la presentación
de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho
ciudadano, (ii) debiendo propender la corporación hacia un fallo de fondo y no
uno inhibitorio, por lo cual (iii) la duda debe resolverse a favor del actor.
Al
respecto, en la sentencia C-978 de diciembre 1° de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva[7], se
explicó (no está en negrilla en el texto original):
“No obstante, también ha
resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los
requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a
un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de
fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad
de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial
efectivo ante la Corte[8].
Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de
carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige
acreditar la condición de abogado[9];
en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.’[10]”
3.4. Sintetizado lo anterior, encuentra la Corte
Constitucional que no obstante lo expuesto por el Procurador General de la
Nación, la demanda bajo análisis sí es idónea para propiciar fallo de fondo,
una vez precisado el cargo de imputación con la corrección efectuada en
término.
Aun
cuando el accionante de manera llana afirma que el segmento acusado del
artículo 458 del Código de Procedimiento Civil vulnera los derechos
constitucionales a una vivienda digna y el acceso a la propiedad, se esfuerza
por dilucidar ese pensamiento al indicar que la entrega de una indemnización
posterior genera incertidumbre en el ciudadano afectado, por no contar con la
seguridad de una reparación económica oportuna que le permita obtener otra
vivienda en remplazo de aquella perdida en el proceso de expropiación judicial,
lo que, de contera, conllevaría una afectación al derecho de propiedad del cual
gozaba con la tenencia del bien salido de su patrimonio, situación que estima
se agudiza por el lapso que trascurre entre la entrega del bien expropiado y el
efectivo pago de la indemnización previa, ordenada por la Constitución y la
ley.
El
análisis que realiza se contrae en particular al plano de la vivienda,
posiblemente bajo el sano entendimiento de que la expropiación por lo habitual
afecta este tipo inmueble, pero sin ser el único, razón por la que el actor la
subsume en el ámbito del derecho a la propiedad, explicaciones que, no obstante
ser sucintas, para la Corte abordan el concepto mínimo de violación requerido.
Así, el
escrito modificatorio de la demanda no solo reúne los requisitos formales y de
fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, sino también de manera explícita,
los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional,
planteamientos que satisfacen las exigencias para provocar un estudio de
constitucionalidad, al identificar el texto acusado y esbozar el cargo, con
potencialidad de generar duda razonable sobre su exequibilidad a partir de una
posible contradicción con la disposición superior que invoca.
Hacer
mayores exigencias, implicaría desconocer el principio pro actione, el
acceso a la administración de justicia y la participación ciudadana, sin que
ello presuponga la prosperidad de lo buscado con la demanda interpuesta.
3.4.
Por último, cabe indicar que el segmento objeto de reproche se encuentra
vigente, puesto que la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, que
regula lo concerniente a la expropiación judicial en el artículo 399, medida
contemplada actualmente en los preceptos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, empezará a regir de manera gradual a partir de enero 1° de 2014.
Cuarta. Problema jurídico.
De acuerdo con la acusación formulada por el actor
contra un segmento del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil,
corresponde a la Corte resolver el siguiente debate jurídico:
¿La exigencia del registro de la sentencia de
expropiación y del acta de entrega del bien expropiado que contempla el
artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, para poder hacer efectiva a los
interesados la reparación allí dispuesta, desconoce la indemnización previa
establecida en el precepto 58 constitucional?
Para resolver
el interrogante planteado es indispensable determinar (i) los propósitos y
alcances de la expropiación y (ii) la jurisprudencia que la Corte
Constitucional ha construido y perfeccionado acerca de la indemnización en caso
de expropiación, con la finalidad de (iii) verificar si llega a configurarse la
violación del requisito constitucional de la indemnización previa.
4.1. La expropiación como limitante del derecho
de propiedad.
El artículo 58 de la Constitución, modificado por
el Acto Legislativo 01 de 1999, “garantiza la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. Sin embargo, tal
protección no comporta un carácter absoluto en cuanto debe enmarcarse en las
funciones social y ecológica que le son inherentes[11],
generadoras de obligaciones para los sujetos titulares del dominio o derecho
real (art.669 del Código Civil).
Acerca de este aspecto sustancial, la Corte[12]
ha sido clara y enfática, al disponer:
“En
el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no
absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden filosófico y
político que han influido en el proceso de su consolidación jurídica, los
cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o poderes
exorbitantes reconocidos a los propietarios.
El
carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido
por esta Corte en diferentes sentencias (C-428/94 y T-431/94), habilita al legislador
y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer
restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que
razonablemente las justifiquen. (Sentencia T-245 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz).
El
régimen de la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja
decididamente de las tendencias individualistas del derecho, que únicamente lo
tienen como fuente de prerrogativas jurídicas subjetivas, para inclinarse por
la visión del derecho-deber, en la que su ejercicio sólo se legitima cuando
persigue la promoción del bienestar social.”
La
connotación social de la propiedad en el derecho constitucional colombiano se
remonta a la reforma de 1936 (artículo 10), que acogió la “noción
solidarista” de Leon Duguit[13], de
forma que no solo implique un derecho subjetivo sino que sea útil a la
comunidad, lo cual dejó expresado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
de marzo 24 de 1943:
“El Constituyente de 1936
relativizó el derecho fundamental de la propiedad, acentuando la sumisión de ésta
a los intereses de la colectividad y con ello la limitación del arbitrio del
propietario. Este Constituyente dio a la propiedad individual el fundamento de
la función social que implica obligaciones, conformándose a las teorías
modernas de los defensores de aquélla, quienes prescinden de la forma fija y
siempre idéntica que las aludidas escuelas económicas atribuían a esa
institución, para admitir que, desde luego que la propiedad ha revestido en la
historia formas muy diversas y es susceptible de modificaciones muy grandes,
sólo se garantiza plenamente por el artículo 26 de la codificación
constitucional en la medida en que responda a las necesidades colectivas de la
vida económica."[14]
Dicha reforma no sólo condicionó el uso y goce de
la propiedad como una "función social", en tanto elemento
estructural, sino que adicionó al concepto de "utilidad pública"
originario de la Constitución de 1886 (artículo 30), el de "interés
social", ampliando de esta forma las causales de la expropiación allí
previstas.
Sobre
la función social de la propiedad, esta corporación en la sentencia C-491 de
junio 26 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), afirmó:
“El
artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento
jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen
constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es
absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al
reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica
responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten
exclusivamente en la órbita personal del individuo sino que afectan, de manera
directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás.
En
virtud de este principio político, la explotación de la propiedad privada no
admite concesiones absolutas. Por el contrario, exige la adopción de medidas
que tiendan a su integración en la sociedad como elemento crucial del
desarrollo[15].
Desde
1936, el régimen constitucional colombiano admite que la propiedad privada
juega papel preponderante en desenvolvimiento social.[16]
Gracias a la reforma constitucional que tuvo lugar en el mismo año, el Estado
colombiano dejó de reconocer en ella un derecho que ofrece sólo prerrogativas,
para conferirle el carácter de facultad con responsabilidades[17].
Así, el artículo 30 del régimen constitucional derogado reconoció que la ‘propiedad es una función social
que implica obligaciones’,
lo cual significa que a partir de la reforma constitucional del 36, la
propiedad privada dejó de ser en el país un derecho del que pudiera
usufructuarse sin consideración a las consecuencias derivadas de su ejercicio.
El derecho de propiedad, en los términos del Estatuto Superior, debe consultar
los intereses sociales para efectos de recibir la protección constitucional que
el Estado le garantiza.
Por
supuesto que el constituyente del 91 no fue ajeno a esa evolución de la
doctrina. Como primera medida, la actual Carta reconoce que el interés privado
debe ceder ante el interés público o social cuando quiera que aquellos se
encuentren en conflicto (Art.
58 C.P.). En concordancia con lo anterior, la Constitución prescribe que la
propiedad es función social y que, como tal,
le corresponde ser una función ecológica; además,
en desarrollo de estas máximas, el constituyente admite la posibilidad de
decretar expropiaciones por motivos de utilidad pública o de interés social,
mediante sentencia judicial, indemnización previa y por motivos expresamente
señalados por el legislador (Ibídem).
La
propiedad privada cede también frente al interés público en caso de guerra, y
sólo para atender los requerimientos propios del enfrentamiento, lo cual
incluye la posibilidad de que la propiedad inmueble sea ocupada temporalmente
según las necesidades del conflicto (Art. 59 C.P.). Del mismo modo, en reconocimiento de la función social que le confiere la Constitución, la propiedad privada
también puede ser gravada por el Estado de acuerdo con criterios de justicia y
equidad, -la de los inmuebles, por ejemplo, corresponde gravarla a los
municipios (Art. 317 C.P.)-, dado que todo ciudadano tiene el deber de
contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del aparato
estatal, tal como lo dispone el artículo 95-9 de la Carta y visto que aquella ‘no es en modo alguno de carácter
absoluto y su reconocimiento constitucional no comporta la inmunidad del dueño
ante la potestad del Estado de imponer tributos que tomen por base la
propiedad.’[18]”
Así las cosas, con el ingrediente ecológico
dispuesto en la Constitución de 1991, la propiedad involucra un deber social
destinado a contribuir al bienestar de los asociados y a la defensa del medio
ambiente, por cuya virtud puede llegar a ser objeto de medidas y limitaciones
de distinto orden y alcance, como es, entre otras, la figura de la
expropiación.
Lo precedente se extrae específicamente del
precepto 58 superior al disponer que, (i) “… Cuando de la aplicación de una
ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado debe ceder al interés público o social y
(ii) “… Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad
y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación
podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción
contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”[19].
Desbordada
la concepción clásica de la propiedad como derecho
subjetivo al servicio exclusivo y excluyente de su titular, la
expropiación en las condiciones descritas constituye el resultado de las
exigencias de justicia y desarrollo económico[20]. A
juicio de la Corte Suprema de Justicia, “es un acto contra la voluntad del
dueño pero en provecho público o social; es una figura esencialmente distinta
de derecho público, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual,
por motivos superiores, la Administración toma la propiedad particular y como esta
medida genera daño, éste se satisface mediante una indemnización"[21].
La configuración de la expropiación, según el
precepto 58 constitucional, requiere la participación de las tres ramas del
poder público. Así lo ha expresado esta corporación[22]
al indicar que, (i) el legislador fija los motivos de utilidad pública o
interés común; (ii) la administración efectúa la declaratoria de expropiación y
(iii) el juez mediante el desarrollo y control del proceso respectivo, decreta
la expropiación fijando la indemnización, intervenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.