Sentencia C-306 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-306-09 Sentencia C-306/09 Sentencia C-306/09 OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY QUE UNIFICA NORMAS SOBRE AGENTES DE TRANSITO Y TRANSPORTE Y GRUPOS DE CONTROL VIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Asignación a comisión constitucional permanente resulta razonable En las objeciones el Gobierno Nacional afirma que el proyecto debía haber sido tramitado ante la Comisión Primera, que es la encargada del tema de “estructura y organización de la administración nacional central” y no ante la Comisión Sexta como fue tramitado por decisión del Presidente de la Cámara. Sin embargo, para la Corte la materia del proyecto no está perfectamente circunscrita a una Comisión y por lo tanto, el Presidente de la Cámara de Representantes podía enviarla a aquella que, según su criterio, fuera competente, y decidió remitirla a la Comisión Sexta, a partir de la premisa de que el proyecto se relacionaba con el tema del transporte; y de acuerdo con la jurisprudencia, cuando no sea absolutamente claro a cuál comisión constitucional permanente le corresponde el estudio de un proyecto de ley determinado, el control de constitucionalidad que realiza la Corte sobre la asignación debe ser flexible, con el objeto de respetar la decisión del Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente. Por consiguiente, en estos casos la Corte solamente puede declarar que el trámite del proyecto fue inconstitucional cuando la adjudicación del proyecto a una determinada comisión constitucional permanente es evidentemente irrazonable. Esa no es la situación que se presenta en este caso, pues la lectura del proyecto de ley que se analiza hace evidente que el tema del transporte recorre todas sus normas, lo cual significa que la asignación del mismo a las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes es razonable. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Análisis que comprende su estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Trámite de las objeciones/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Insistencia de las cámaras como presupuesto para la competencia de la Corte Constitucional En el presente proceso se reúnen las dos condiciones requeridas para que la Corte Constitucional pase a pronunciarse sobre las objeciones propuestas, para dirimir la controversia que se presenta entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República acerca de la constitucionalidad del proyecto. Por una parte, el proyecto de ley fue objetado por el Gobierno Nacional, por motivos de inconstitucionalidad, dentro del plazo establecido por el artículo 166 de la Constitución Política, es decir seis (6) días; y por el otro, de conformidad con lo establecido en el art. 167 de la Constitución, el Congreso de la República insistió en la sanción del proyecto de ley, luego de desestimar las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Gobierno Nacional. PROYECTO DE LEY-Término máximo de dos legislaturas para consideración no comprende el trámite en el Congreso de las objeciones presidenciales El proyecto fue considerado y aprobado en el marco de dos legislaturas, tal como exige el artículo 162. Empero, dado que el proyecto fue objetado por el Presidente de la República, el debate sobre el proyecto se ha extendido más allá del período que fijan las dos legislaturas, sobre lo cual la Corte ya se ha referido en varias ocasiones, al afirmar que el trámite de las objeciones presidenciales no se incluye dentro del término de las dos legislaturas al que hace referencia en el artículo 162 de la Constitución. COSA JUZGADA RELATIVA-Objeciones presidenciales Los efectos de la cosa juzgada de la presente sentencia en lo referido al análisis de constitucionalidad del trámite del proyecto se circunscribe a los aspectos estudiados en este aparte, y no se extiende a aquellos sobre los que no se ha efectuado ningún análisis. COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencias COMISION PRIMERA-Conformación COMISION PRIMERA-Competencia COMISION SEXTA-Conformación COMISION SEXTA-Competencia PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIA NO ADSCRITA CLARAMENTE A UNA COMISION CONSTITUCIONAL PERMANENTE-Asignación de competencia por el Presidente de Cámara Legislativa En aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una específica comisión constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporación asigne su trámite a la comisión que considere pertinente, el respeto por el principio democrático exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignación de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. Sólo en ese evento el juez de la Carta podría sustituir la decisión del presidente del Senado de la República o de la Cámara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Estudio de leyes cuyo contenido dan la sensación de pertenecer a dos o más comisiones constitucionales permanentes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Trámite será constitucional siempre que se hubiere adelantado por una Comisión que tuviere competencia para conocer de alguna de las materias dominantes del respectivo proyecto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Ante la duda sobre la especialidad o sobre el tema dominante, debe primar, la decisión del Presidente de la respectiva Cámara PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Conflictos de competencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter flexible en relación con la definición de la comisión constitucional permanente competente La jurisprudencia de la Corte ha definido que el incumplimiento de las normas de la Ley 3ª de 1992 que señalan la competencia de cada una de las comisiones constitucionales permanentes de las Cámaras Legislativas genera la declaración de inconstitucionalidad de la Ley correspondiente. La Corporación ha indicado que en el examen de las demandas de inconstitucionalidad fundadas en el argumento de que el proyecto no se tramitó en la comisión constitucional permanente competente, es indispensable intentar establecer cuál es la materia central del proyecto. Sin embargo, la misma Corte ha reconocido que en muchos casos no se puede determinar con claridad cuál debe ser la Comisión competente para tramitar un proyecto de ley determinado, razón por la cual el control de constitucionalidad que se realice en este campo debe ser flexible. Por eso, ha indicado que, en aras del principio democrático, el control que efectúa sobre la decisión del Presidente de una Cámara Legislativa de asignar un proyecto de ley a una comisión es un control de irrazonabilidad, de tal manera que esas asignaciones solamente podrán ser declaradas inconstitucionales cuando no exista una duda razonable acerca de la Comisión que deba conocer sobre el proyecto o un principio de razón para que el Presidente de una Cámara Legislativa le haya adjudicado un proyecto a una Comisión determinada. PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial indisponible por el Legislador PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Carácter relativo AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación por legislador de alcance y grado dentro de los límites constitucionales TRANSITO Y TRANSPORTE-Alcance de la competencia de las autoridades territoriales en la organización y dirección La Corte ha considerado que si bien el legislador está facultado para regular el tema del transporte – como se lo autoriza el mismo numeral 25 del artículo 150 de la Carta, que dispone que le corresponde al Congreso “[u]nificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República” -, esa facultad no puede afectar el núcleo esencial del derecho a la autonomía territorial en lo que se refiere a que las entidades territoriales determinen su estructura administrativa. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No se vulnera por cuanto no se impone un modelo de entidad para el manejo del tránsito a nivel territorial ORGANISMOS DE TRANSITO-Definición/ORGANISMOS DE TRANSITO-Clases/ORGANISMOS DE TRANSITO-Jurisdicción PROYECTO DE LEY QUE UNIFICA NORMAS SOBRE AGENTES DE TRANSITO Y TRANSPORTE Y GRUPOS DE CONTROL VIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-No vulnera la autonomía de las entidades territoriales En el escrito de objeciones presidenciales se afirma que el proyecto de ley vulneran el numeral 7 del art. 300 de la Carta, y el numeral 6 del art. 313, por cuanto imponen a las autoridades departamentales y municipales un modelo de entidad pública para dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su jurisdicción, con lo cual interfieren en la determinación de las estructuras de las administraciones departamentales y municipales; pero la Corte no encontró que en el proyecto el Legislador esté vulnerando la autonomía de las entidades territoriales, pues la norma no interfiere en la función de las entidades territoriales de determinar su estructura administrativa, ni les impone un modelo específico de organismo de tránsito y transporte. Referencia: expediente OP-112 Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 24 de noviembre de 2008, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de Ley No. 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad. Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo 1. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2008, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso y le solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido tanto para la aprobación del proyecto de ley No. 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, como para la aprobación del Informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al mismo Proyecto de Ley. 2. Con el Auto 389 del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Plena decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales de la referencia “mientras no se cumplan los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo” y decidió apremiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que acopiaran todos los documentos requeridos.” En consecuencia, en el auto se dispuso que el trámite del proceso continuaría “una vez que el Magistrado Sustanciador verifique que las anteriores pruebas han sido adecuadamente aportadas…” 3. Mediante autos de los días 11 de diciembre de 2008 y 10 de febrero de 2009 se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes que allegaran a la Corte distintos documentos sobre el trámite legislativo del proyecto. 4. A través de auto del 11 de febrero de 2009 se solicitó al Secretario General del Senado de la República el envío de distintos documentos. 5. Mediante escritos de diferentes fechas los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes enviaron a la Corte Constitucional los documentos solicitados, razón por la cual mediante Auto del día 13 de abril de 2009 se decidió seguir adelante con el proceso. Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente: - Iniciativa parlamentaria y trámite en la Cámara de Representantes • El día 16 de agosto de 2006, los Representantes Pedro Jiménez Salazar, Jorge Humberto Mantilla Serrano, José Manuel Herrera Cely, Bérner León Zambrano Erazo, Laime de Jesús Restrepo Cuartas, José Gerardo Piamba, Myrian Paredes, Luis Jairo Ibarra y Diego Alberto Naranjo Escobar radicaron ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley No. 077 de 2006 Cámara, “mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones de acuerdo con el artículo 150, numeral 25 de la Constitución Nacional y sentencias de la Corte Constitucional C-530/03 y C-577/09 del 25 de julio de 2006.” El proyecto y la correspondiente exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 298 de 2006, pp. 6-10. • El informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 077 de 2006 Cámara y el pliego de modificaciones, presentados por los Representantes José Manuel Herrera Cely, Bérner León Zambrano Erazo y Alberto Gordón May, fue publicado en la Gaceta del Congreso 503 de 2006, pp. 5-9. • El Proyecto de Ley No. 077 de 2006 Cámara fue anunciado para ser votado en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el 1° de noviembre de 2006, tal como consta en el Acta N° 14 de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso 605 de 2006, p. 5. • El proyecto de ley N° 077 de 2006 fue considerado y aprobado en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el día 7 de noviembre de 2006, tal como consta en el Acta de Comisión N° 15, publicada en la Gaceta del Congreso 606 de 2006, p. 7-10. De acuerdo con la certificación del Secretario General de la Comisión Sexta de la Cámara, el proyecto fue aprobado “con un quórum y una votación unánime de catorce (14) votos.” (C5, p. 3). • El texto aprobado en primer debate y el informe de ponencia para segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes, presentado por los Representantes José Manuel Herrera Cely, Alberto Gordón May, Ciro Antonio Rodríguez P. y Bérner León Zambrano, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 499 de 2007, fls. 12-15. • En la sesión plenaria del día 30 de octubre de 2007 se anunció la consideración y votación de la ponencia para segundo debate, tal como consta en el Acta de Sesión Plenaria N° 078 de ese día, publicada en la Gaceta del Congreso 614 de 2007, p. 27. • El día 6 de noviembre de 2007, la Plenaria de la Cámara de Representantes consideró y aprobó la proposición con que terminó el informe de ponencia para segundo debate, con las modificaciones y el articulado propuestos, como consta en el Acta de Sesión Plenaria N° 079 de ese día, publicada en la Gaceta del Congreso 601 de 2007, p. 22. El Secretario General de la Cámara certifica que el proyecto fue considerado y aprobado y que en la sesión estuvieron presentes 159 Representantes (2, fl. 3). • El texto aprobado del proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 577 de 2007, pp. 2-3. - Trámite en el Senado de la República • El expediente del Proyecto de Ley No. 077 de 2006 Cámara fue remitido al Senado de la República y numerado como Proyecto de Ley No. 190 de 2007 Senado - 077 de 2006 Cámara. Fue designado como ponente el Senador Alexander López Maya. • El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 627 de 4 de diciembre de 2007, fls. 12-15. • El 31 de marzo de 2008, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar, envió al Presidente de la Comisión Sexta del Senado de la República un escrito en el que expresa que es al Gobierno Nacional al que le corresponde la fijación del régimen prestacional de todos los servidores públicos, con base en las normas amplias y generales que dicte el Congreso de la República, razón por la cual este último no podía crear en el articulado una prima de riesgo para los agentes de tránsito. Además, destaca la necesidad de incluir en la exposición de motivos o en los informes de ponencia del proyecto “los costos fiscales que genera para las entidades territoriales lo establecido en el artículo 17 del proyecto, referente a la dotación de uniformes y equipo de los agentes de tránsito.” • El Proyecto de Ley No. 190 de 2007 Senado - 077 de 2006 Cámara fue anunciado para ser votado por la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República el día 1° de abril de 2008, tal como consta en el Acta N° 20 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 193 de 2008. • La ponencia para primer debate en la Comisión Sexta del Senado de la República fue aprobada en la sesión del 8 de abril de 2008, como consta en el Acta N° 21, publicada en la Gaceta del Congreso 298 de 2008, pp. 2-8. • La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República fue publicada, junto con el texto aprobado en la Comisión Sexta del Senado y el texto propuesto para segundo debate, en la Gaceta del Congreso No. 275 de 22 de mayo de 2008, fls. 17-22. • El Proyecto de Ley No. 190 de 2007 Senado - 077 de 2006 Cámara fue anunciado para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República el día 4 de junio de 2008, tal como consta en el acta N° 52, publicada en la Gaceta del Congreso 540 de 2008, p. 16. • El Proyecto de Ley No. 190 de 2007 Senado - 077 de 2006 Cámara fue aprobado el 11 de junio de 2008 por la Plenaria del Senado de la República, tal como consta en el Acta N° 53, publicada en la Gaceta del Congreso 560 de 2008, pp. 6, 16 y 66. De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, la aprobación “fue de 92 honorables Senadores que según el acta aparecen asistiendo a la sesión, más 9 senadores que dejaron de asistir, más un impedimento aceptado (…), no hubo solicitud de votación nominal ni constancia de votos negativos.” (C3, p.2) • El texto aprobado en la Plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso 505 de 2008, pp. 6-8. - El trámite del informe de la comisión accidental de mediación • Dado que existían diferencias entre los textos aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes se creó una Comisión Accidental de Mediación, la cual rindió su informe el día 17 de junio de 2008, publicado en las Gacetas del Congreso 374, pp. 10-12, y 376 de 2008, pp. 3-5. • El informe de la Comisión Accidental de Mediación fue anunciado para su votación por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 17 de junio de 2008, tal como consta en el Acta N° 118 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 423 de 2008, p. 41. • El informe de la Comisión Accidental de Mediación fue considerado y aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 18 de junio de 2008, tal como consta en el Acta N° 119 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 424 de 2008, pp. 14-15. El Secretario General de la Cámara de Representantes certifica que el proyecto “fue considerado y aprobado por mayoría de los presentes” y que en la sesión estuvieron presentes 156 Representantes (C2, fl. 3). • El informe de la Comisión Accidental de Mediación fue anunciado para su discusión y aprobación por la Plenaria del Senado de la República el día 18 de junio de 2008, según consta en el Acta N° 56, publicada en la Gaceta del Congreso 563 de 2008, p. 48. • El informe de conciliación fue aprobado por la plenaria del Senado el día 19 de junio de 2008, según consta en el acta N° 57, publicada en la Gaceta del Congreso 564 de 2008, pp. 5 y 16-18. El Secretario General del Senado de la República certifica que “la aprobación fue de 90 honorables Senadores al no existir solicitud de votación nominal, ni impedimentos, ni constancia de votos negativos.” (C3, fl. 2). • El 8 de julio de 2008, se radicó en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el proyecto de ley N° 077 de 2006 Cámara -190 de 2007 Senado para la correspondiente sanción presidencial (CP. fl. 31). - Las objeciones presidenciales y su trámite en las Cámaras Legislativas • El 16 de julio de 2008, el Presidente de la República, el Ministro del Transporte y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública enviaron al Presidente de la Cámara de Representantes un escrito de objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley, por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 426 de 2008, pp. 21-23. • El Senador Alexander López Maya y los Representantes a la Cámara Jorge Enrique Gómez Celis y Carlos Alberto Zuluaga Díaz fueron designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 077 de 2006 Cámara -190 de 2007 Senado. • El informe de los parlamentarios sobre las objeciones presidenciales fue presentado a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y publicado en las Gacetas del Congreso 714 y 716 de 2008, pp. 21-24 y 11-15, respectivamente. • El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por la Cámara de Representantes el 16 de octubre de 2008, tal como consta en el Acta N° 142, publicada en la Gaceta del Congreso 897 de 2008, p. 57. • El informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión del día 20 de octubre de 2008, como consta en el Acta N° 143 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso N° 964 de 2008, p.18. De acuerdo con certificación anexada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en la sesión se hicieron presentes ciento cincuenta y siete (157) Representantes y el informe fue considerado y aprobado “por la mayoría de los presentes, en votación ordinaria”. (C. 2, p. 4). • El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por el Senado de la República el 21 de octubre de 2008, tal como consta en el Acta N° 19 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 28 de 2009, p. 30. • El informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por el Senado de la República el 28 de octubre de 2008, según consta en el Acta N° 20, publicada en la Gaceta del Congreso 29 de 2009, pp. 4 y 33-35. De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, el informe fue aprobado “por unanimidad de 96 honorables Senadores que aparecen asistiendo a la plenaria en donde no hubo solicitud de votación nominal, ni constancia de votos negativos, ni retiro de bancadas…” (C11, p.1) • El 13 de noviembre de 2008, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional, el expediente del proyecto de ley, para que esta Corporación decidiera sobre las objeciones del Congreso de la República acerca de la constitucionalidad del mismo. El oficio del Senado de la República fue radicado en esta Corporación el día 24 de noviembre de 2008. II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional. “PROYECTO DE LEY NUMERO 077 DE 2006 CAMARA, 190 DE 2007 SENADO “mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia “DECRETA: “CAPITULO I “Disposiciones Generales “Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial. “Artículo 2º. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. “Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3º de la Ley 769 de 2002. “Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. “Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. “Artículo 3º. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario. “Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas. “Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito. “Parágrafo 2º. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo. “Artículo 4º. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. “Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de Policía Judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares. “Artículo 5º. Funciones Generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de: “1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito. “2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte. “3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito. “4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades. “5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte. “CAPITULO II “De la jerarquía, creación e ingreso “Artículo 6°. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo. “La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente: “CÓDIGO DENOMINACIÓN NIVEL “290 Comandante de Tránsito Profesional “338 Subcomandante de Tránsito Técnico “339 Técnico Operativo de Tránsito Técnico “340 Agentes de Tránsito Técnico “Parágrafo. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones, estas serán determinados por las necesidades del servicio. “Artículo 7°. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además: “1. Ser colombiano con situación militar definida. “2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo. “3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos. “4. Ser mayor de edad. “5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente). “6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite. “Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio “Artículo 8°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 4° de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: “Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia. “CAPITULO III “Moralización y sistema de participación ciudadana “Artículo 9°. Moralización. Los cuerpos de agentes de tránsito son responsables de su moralización, por lo tanto crearán Tribunales o Comités de Etica, los cuales emitirán conceptos sobre el desempeño, conducta, comportamiento de sus componentes, que deberán ser atendidos por los jefes de las dependencias de tránsito. “Artículo 10. Sistema de participación ciudadana. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales desarrollarán un sistema de participación ciudadana, con el objeto de fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos para que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales, atinentes al servicio de los agentes de tránsito. “Artículo 11. Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana. Créase la Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana, como mecanismo del más alto nivel, encargada de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito de las Entidades Territoriales y las autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos sociales, con relación a los asuntos de tránsito y transporte, y emitir recomendaciones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la institución. “Artículo 12. Composición. La Comisión de Tránsito de las Entidades Territoriales y Participación Ciudadana, estará integrada por: “1. El Alcalde o Gobernador, en cada nivel territorial o su delegado. “2. Un miembro del Consejo Territorial de Planeación. “3. Un delegado del Sindicato de Empleados de Tránsito y Transporte. “4. Un representante de las Juntas de Acción Comunal. “5. Un representante de las Empresas del Transporte. “6. Un representante de los Agentes de Tránsito. “7. Un delegado del Concejo Municipal o Asamblea Departamental, de acuerdo al ente territorial al cual esté adscrito el organismo de tránsito. “Artículo 13. Funciones. Son funciones básicas de la Comisión de Tránsito Territorial y Participación Ciudadana: “1. Proponer iniciativas para fortalecer la acción preventiva de los funcionarios públicos de los organismos de tránsito de entes territoriales de tránsito, frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas, delitos y omisiones. “2. Proponer iniciativas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación comunidad-agentes de tránsito y demás servidores públicos. “3. Promover la participación ciudadana en los asuntos de tránsito y transporte, en los niveles Departamental y Municipal. “4. Recomendar el diseño de mecanismo, proyectos, programas de planeación, prevención, seguridad y control vial, para asegurar el compromiso de la comunidad-agentes de tránsito y entidades del Estado con el apoyo y participación del Fondo de Prevención Vial. “5. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar para los funcionarios de los organismos de tránsito en los entes territoriales. “6. Recomendar la ampliación de los grupos de control vial en cada ente territorial. “7. Las demás que los Entes Territoriales les asignen con relación al tránsito y transporte de la localidad. “Parágrafo. El Director o Secretario de tránsito territorial convocará cada tres meses a la Comisión de Tránsito Territorial y Participación Ciudadana. “CAPITULO IV “Uniformes, uso y disposiciones finales “Artículo 14. Uniforme y uso. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación pertinente para definir los aspectos relacionados al uso de los uniformes, diseños y demás aspectos que permitan la identificación de los agentes de tránsito en los entes territoriales. “Estos empleados en servicio activo tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, tres (3) dotaciones anuales de uniforme completo, insignias, distintivos y equipo de acuerdo con la reglamentación que expida cada ente territorial. Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso. “Artículo 15. Disposiciones finales. El Gobierno Nacional dentro de los 90 días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expedirá la reglamentación que permita la puesta en funcionamiento de esta ley. “Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá hacer las modificaciones necesarias a la Convocatoria 001 de 2005 con base en la presente ley. “Artículo 16. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por intermedio del Presidente de la República, el Ministro de Transporte y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Gobierno Nacional objetó el Proyecto de Ley por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuación, la Corte reseñará las objeciones de inconstitucionalidad. En el escrito se expresa que el proyecto de ley viola tanto los artículos 151 de la Constitución Política, que dispone que la actividad legislativa se realizará de conformidad con las leyes orgánicas respectivas, y los arts. 300-7 y 313-6, que indican cuáles son las competencias de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, respectivamente. En relación con la acusación acerca de la violación del art. 151 manifiestan que el art. 142 de la misma Constitución preceptúa que la ley determinará el número de comisiones permanentes de las cámaras legislativas, al igual que las materias de las que debe ocuparse cada una de ellas. En este sentido, expresan que la Ley 3ª de 1992 estableció cuáles eran esas comisiones y sus competencias, y que la sentencia C-648 de 1997 dispuso que “la violación a lo dispuesto en la Ley 3 de 1992 acarrea un vicio insubsanable de inconstitucionalidad por contrariar el mandato constitucional contenido en el artículo 151 Superior…” Anotan que el proyecto objetado se refiere a los agentes de tránsito, pero que ello no significa que su tema sea el del transporte. Mencionan que de los antecedentes del proyecto se deduce con claridad que su objetivo es “señalar la ubicación, denominación, requisitos entre otros de los agentes de tránsito dentro de la estructura administrativa en las entidades territoriales.” Al respecto aseguran: “En efecto, de su denominación inicial, ‘mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones de acuerdo con el artículo 150 N° 25 de la Constitución Nacional y Sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 2003 y C-577 del 27 de julio del 2006’, se colige que el objeto de éste es unificar las normas sobre agentes de tránsito y trasporte y grupos de control vial de las entidades territoriales, atendiendo pronunciamientos de la Constitución en los cuales se hace alusión entre otros aspectos a las facultades reglamentarias del Gobierno, su alcance y la competencia constitucional otorgada al legislador para determinar el régimen de calidades de los empleados municipales. En el mismo sentido, la exposición de motivos del proyecto de ley señala que el objetivo del mismo es definir las calidades y requisitos que deben demostrar los funcionarios para ejercer un empleo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción pues dicha definición tiene reserva legal de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte…” Con base en lo anterior manifiestan que, dado que el proyecto busca unificar normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales, está relacionado directamente “con la estructura y organización de la administración central y, por consiguiente, se trata de asuntos que competen a la Comisión Primera.” De esta manera, concluyen que el proyecto “tiene vicios de inconstitucionalidad por vulnerar el artículo 151 de la Constitución Política, toda vez que se tramitó y aprobó en primer debate en una comisión permanente que no tenía competencia para conocer de los asuntos objeto del proyecto de ley.” Por otra parte, expresan que los arts. 1 y 2 del proyecto vulneran los arts. 300-7 y 313-6. Sobre este punto exponen que, de acuerdo con el art. 150-7 de la Carta, “la competencia del legislador para determinar la estructura orgánica de las entidades públicas se restringe materialmente a la administración nacional, lo cual supone que dicha atribución no es predicable en ningún caso de la administración territorial, que encuentra para tales propósitos asignada dicha atribución a las asambleas y a los concejos.” Expone entonces: “Con la redacción del artículo 2° del proyecto de ley se estaría imponiendo a las asambleas y concejos, que así no lo tengan previsto, la obligación de crear entidades públicas para cumplir con la función de organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción, es decir, determinando en la respectiva estructura departamental y municipal la existencia de una determinada forma de entidad para dirigir y controlar el tránsito y el transporte, cuando, actualmente, en la mayoría de las entidades territoriales, dichas funciones vienen siendo cumplidas por las respectivas secretarías de tránsito. “En suma, esta previsión del proyecto de ley denota una indebida intromisión del Congreso de la República en la determinación de la estructura orgánica de la administración departamental y municipal, que comporta, de una parte, la extralimitación de las funciones del legislador y, de otra, la usurpación de las competencias constitucionales asignadas a las Asambleas y Concejos. “La anterior objeción resulta predicable por extensión al artículo 1° del proyecto de ley, en cuanto señala que ‘las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y a los agentes de tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción’, haciendo de suyo ajena a la cobertura del proyecto de ley a las entidades territoriales que no tengan organizada dicha actividad a través de entidades públicas y no se allanen a organizarlas en la forma prevista por el legislador” IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA El Congreso de la República no aceptó las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional y decidió remitir el texto del proyecto aprobado a la Corte Constitucional. En el informe que fue aprobado por las dos Cámaras Legislativas, suscrito por el Senador Alexander López Maya, y por los Representantes a la Cámara Jorge Enrique Gómez Celis y Carlos Alberto Zuluaga Díaz, se manifiesta: - Que no es cierto que el proyecto de ley objetado “haya sido estudiado en primer debate por una Comisión incompetente” - Que tampoco es cierto que el proyecto de ley “vulnere flagrantemente la unidad de materia, porque se articula entre sí, por referirse a los agentes de tránsito y transporte, regulando su actividad, profesionalización, comportamiento, requisitos, ingreso, moralización, uniformes.” - Que la materia que regula el proyecto es “de reserva de ley, esto es, que el facultado por la Constitución Política para expedir normas que regulen profesiones u oficios es precisamente el Congreso de la República, función legislativa indelegable que no puede atribuirse al Ejecutivo.” Para responder a la objeción acerca de que el proyecto se tramitó y aprobó en primer debate por una comisión que no era competente, en el informe se citan apartes de un concepto elaborado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (C.P. Javier Henao Hidrón). En el concepto se expresa que “la misma Ley 3ª de 1992 establece que para resolver conflictos de competencia entre las comisiones permanentes, primará el principio de especialidad, y además que cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley no está claramente adscrita a una comisión, el presidente de la respectiva Cámara lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para conocer de materias afines.” Con base en ello, los autores del informe manifiestan, en la nota de pie de página N° 3 que, en su criterio, “el legislador dio margen de discrecionalidad de asignación de competencia cuando no se halla taxativamente descrita en la ley, permitiendo que el presidente de la respectiva Cámara lo envíe a aquellas que en su criterio sean competentes para conocer de materias afines; como sucedió con el proyecto de ley que fue objetado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte.” Por lo anterior, aseguran que “dada la discrecionalidad autorizada por el legislador y en ausencia de norma taxativa, el Presidente de la Cámara no quebrantó los preceptos constitucionales al repartir y asignar a la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes el proyecto de ley… “El Presidente de la Cámara de Representantes, haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales repartió el proyecto de ley según su criterio, teniendo en cuenta la competencia de la Comisión Sexta en materias afines, porque el proyecto en mención será aplicable a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial, dirigido a las autoridades de tránsito y transporte que tienen la calidad de entidades públicas o servidores públicos acreditados conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones) y los agentes de tránsito y transporte, que tienen la calidad de servidores públicos investidos de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. “De otra parte y de revisar el contenido de la Ley 3ª de 1992 se observa que los temas de obras públicas y transporte son competencia de las Comisión Sexta y no de otra como arguye el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, porque en nuestro criterio es precisamente la Comisión Sexta la que está legitimada para conocer en primer debate sobre el proyecto de ley N° 077 de 2006 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, porque en ella se reglamentó y desarrolló la Ley 769 de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictaron otras disposiciones. También manifiestan que el proyecto pretende unificar las normas respecto de los agentes de tránsito, de manera que “aunque parezca tratar temas diversos, ninguno es ajeno a la materia que nos ocupa…” En el informe se hace referencia a distintas sentencias de la Corte Constitucional (C- 530 de 2003, C-570 de 1997, C-109 de 2002, C-1335 de 2004, C-012 de 2000) para fundamentar la aseveración de que constituye reserva de ley la fijación de calidades para acceder a los empleos municipales y a los cargos públicos de autoridades de tránsito, y la regulación de la carrera administrativa. Expresan que lo anterior no significa “que la ley deba obligatoriamente agotar toda la materia, pues una cosa es que determinada temática corresponda primariamente al legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, y otra que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Carta. En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pero puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos. En cambio, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces corresponde exclusivamente al legislador desarrollarla.” Por otra parte, en relación con la objeción acerca de que el proyecto de ley desconoce las competencias de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, sostienen que esa interpretación es errónea, porque lo que se pretende. “es reglamentar los organismos de tránsito y no la creación de otros nuevos, para ello se utilizó un concepto abstracto y genérico como el del artículo segundo, denominado ‘definiciones’, haciendo referencia a que los ‘organismos de tránsito son entidades públicas’, sin que se haga alusión a establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, ni a sociedades de economía mixta, como arguye la objeción en el escrito presentado a nuestra consideración. “(…) “De tal manera, que no se pretende la imposición a que hace referencia el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, porque no se hace alusión a establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales de orden territorial, ni a sociedades de economía mixta. El término empleado es el de Entidades Públicas que obedece a un concepto genérico e impersonal, que atañe a entidades del sector oficial como lo son los ministerios, departamentos, alcaldías, direcciones de tránsito, inspecciones de tránsito o cualquier otra dependencia a la cual se le asignen funciones de tránsito; por lo anterior, se puede inferir razonablemente que el proyecto de ley no usurpa las competencias constitucionales asignadas a las asambleas y a los concejos.” V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto No. 4669, recibido por esta Corporación el día 1° de diciembre de 2008, el señor Procurador General de la Nación concluye que son infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley No. 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.” Por lo tanto, le solicita a la Corte declarar su exequibilidad. El representante de la Vista Fiscal señala que el art. 2° de la Ley 3ª de 1992 regula las Comisiones Permanentes del Congreso y que en él se asigna a las Comisiones Sextas de Senado y Cámara las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la de “obras públicas y transporte.” Anota que a pesar de la distribución temática de competencias que efectúa el mencionado art. 2 de la Ley 3ª de 1992 existen casos en los que se genera conflicto acerca de cuál es la comisión competente, bien sea “cuando el asunto de un proyecto de ley no aparece asignado a una determinada comisión permanente, o cuando en el proyecto de ley se regulan materias que competen a varias comisiones.” Menciona que para resolver esas dificultades, el art. 146 de la Ley 5ª de 1992 dispone que “cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias será repartido a la Comisión competente de la materia predominante”, mientras que los parágrafos 1 y 2 del art. 2° de la Ley 3ª establecen que cuando el asunto sobre el que trate el proyecto de ley no pertenece claramente a una Comisión “el Presidente de la respectiva Cámara lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para conocer de materias afines.” Asegura que la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando el Presidente de una Cámara, en presencia de estos casos conflictivos, decide enviar el proyecto en cuestión a una determinada Comisión, el control de constitucionalidad debe ser flexible en acatamiento al principio democrático, lo cual significa que solamente procede la declaración de inconstitucionalidad cuando la asignación de competencia es irrazonable y manifiestamente contraria a los contenidos normativos del art. 2 de la Ley 3ª de 1992. Remite para el efecto a las Sentencias C-875 de 2002 y C-540 de 2001. Con base en lo anterior, considera que el Presidente de la Cámara de Representantes no tomó una decisión irrazonable o contraria al art. 2 de la Ley 3ª de 1992, “pues sin duda el proyecto contiene materias afines al transporte, por cuanto tiene como objetivos fundamentales profesionalizar a los agentes de tránsito y garantizar una eficiente prestación del servicio público de transporte.” Anota que el Gobierno Nacional planteaba que, en razón de que el proyecto perseguía “señalar la ubicación, denominación y requisitos de los agentes de tránsito dentro de la estructura administrativa de las entidades territoriales”, lo propio era que la Comisión competente fuera la Primera, a la que le compete conocer los proyectos relativos a la estructura y organización de la administración nacional central. Empero, responde que, si bien ciertos artículos del proyecto se refieren a los organismos de tránsito como entidades públicas del orden territorial, en esencia el proyecto no está modificando la estructura u organización de la administración nacional central “por cuanto no está creando estos organismos, sino que se les fijan sus funciones y competencias. Además, es claro que el proyecto de ley, al unificar las normas sobre agentes de tránsito, está precisamente regulando el tema del control vial para lograr un servicio de tránsito y transporte más eficiente, de acuerdo con el artículo 209 de la Carta.” Remite para el efecto a la Sentencia C-577 de 2006. Tampoco comparte el director del Ministerio Público la objeción acerca de que algunos artículos del proyecto vulneran las funciones de las Asambleas y Concejos al regular temas propios de la estructura de la administración departamental y municipal. Al respecto asevera que el proyecto “no modifica las estructuras departamentales ni municipales, caso en el cual sí se trataría de una función privativa de las Asambleas y los Concejos, sino que unifica la normatividad sobre el control vial a nivel territorial, lo cual se enmarca dentro de una libertad de configuración normativa del legislador y a ello deben someterse las Asambleas y los Concejos.” Agrega que el proyecto “fija los parámetros generales para el debido control vial y para el acceso de personas idóneas a los cargos relacionados con los organismos y autoridades de tránsito y transporte de las entidades territoriales. Es decir, el legislador no se inmiscuye en los temas particulares que son competencia de las entidades territoriales en estas materias.” VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta Política. El trámite de las objeciones y de la insistencia parlamentaria 2. El artículo 241-8 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. En su jurisprudencia la Corte ha sostenido que el ejercicio de esta atribución comprende también la revisión del trámite surtido por dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.[1] Por esta razón, la Corte procederá a revisar el mencionado trámite antes de proceder a realizar el examen de fondo de las objeciones. 3. Como se indicó en la descripción del trámite legislativo del proyecto, contenida en el capítulo de Antecedentes de esta sentencia, el Proyecto de Ley No. 077 de 2006 Cámara – 190 de 2007 Senado, “mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 6 de noviembre de 2007, y por la Plenaria del Senado de la República el 11 de junio de 2008. Dado que los textos aprobados por las dos Cámaras Legislativas diferían en su contenido, una Comisión Accidental de Mediación presentó un informe de mediación que fue aprobado por la Cámara el día 18 de junio de 2008, y por el Senado el día 19 de junio de 2008. El texto del proyecto aprobado en el Congreso de la República fue enviado al señor Presidente de la República para la correspondiente sanción presidencial. El proyecto fue recibido en la Presidencia el día 8 de julio de 2008. Mediante oficio del 16 de julio de 2008, el Presidente de la República, el Ministro de Transporte y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública devolvieron el proyecto, con objeciones de inconstitucionalidad y de inconveniencia. A la luz del artículo 166 de la Constitución, el Gobierno contaba hasta con seis (6) días hábiles para presentar sus objeciones al proyecto, dado que el proyecto de ley constaba de menos de veinte artículos. En este caso se advierte que las objeciones fueron presentadas en tiempo. Tal como se ha indicado, el día 8 de julio, martes, el proyecto fue radicado para la sanción presidencial en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y las objeciones presidenciales fueron presentadas el día 16 de julio, miércoles, lo que indica que fueron radicadas el sexto día hábil después de que el proyecto llegara a la Presidencia. Las objeciones fueron publicadas en la Gaceta del Congreso 406 de 2008, pp. 21-23. Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, las Cámaras Legislativas nombraron al Senador Alexander López Maya y a los Representantes Jorge Enrique Gómez Celis y Carlos Alberto Zuluaga Díaz como ponentes para el estudio de las objeciones presidenciales. Los congresistas desestimaron los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el Gobierno Nacional e insistieron en la aprobación del proyecto. El informe sobre las objeciones presidenciales, en el que se rechazaban las objeciones presidenciales, fue publicado en las Gacetas del Congreso Nos. 714 y 716 de 2008. Luego, el día 16 de octubre de 2008, fue anunciado para su votación por la Cámara de Representantes - como consta en el Acta N° 142 publicada en la Gaceta del Congreso 897 de 2008, p. 57. El anuncio se realizó en los siguientes términos: “Se anuncian los proyectos para la sesión Plenaria del día martes 21 o para la siguiente Plenaria, en la cual se debata proyectos de ley y actos legislativos. Informe sobre las objeciones: “(…) “Proyecto de ley número 077 de 2006 Cámara, 190 de 2007 Senado, mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.” Al final de la sesión se decidió “convocar a la Cámara, para el lunes [20 de octubre] a las dos de la tarde.” El proyecto fue aprobado por la Cámara de Representantes el día 20 de octubre de 2008, tal como aparece en el Acta N° 143 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso N° 964 de 2008, p. 18. La aprobación del informe de los congresistas sobre las objeciones presidenciales se realizó en los siguientes términos: “Dirección de la Presidencia, doctor Odín Sánchez Montes de Oca. “Siguiente punto del orden del día. “(…) “Honorables Representantes a la Cámara y Honorables Senadores: “Respetuosamente a través del presente escrito rendimos informe sobre la honrosa tarea designada por el señor Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 077 de 2006 Cámara, 190 de 2007 Senado, ‘mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.’ “El informe hace las conside...

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