Sentencia C-306 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-306-04 Sentencia C-306/04 Sentencia C-306/04 FUNCION LEGISLATIVA-Competencia En el contexto de las democracias liberales, la función legislativa, es decir, la actividad estatal dirigida a la creación del derecho positivo, se radica en cabeza de una institución específica del Estado, el Parlamento, en cuanto es éste el órgano de representación popular por antonomasia. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad de hacer las leyes FUNCION LEGISLATIVA-Competencia no es exclusiva y excluyente del Congreso/FUNCION LEGISLATIVA-Asignación a la rama ejecutiva Al margen de haberse asignado al órgano de mayor representatividad la función legislativa, ésta no es competencia exclusiva y excluyente del Congreso o Parlamento. La complejidad que identifica y caracteriza el funcionamiento del Estado contemporáneo, proyectado en razones de conveniencia, de organización y de celeridad en el desarrollo de las políticas públicas, ha llevado a revaluar el antiguo concepto de la separación absoluta de las ramas del poder público, haciendo necesario, en aplicación del principio universal de “colaboración armónica” - imperante en nuestro sistema político (C.P. art. 114)-, que se asigne a ciertos órganos del Estado algunas de las funciones que en principio son privativas de otros; para el caso, que también se asigne a la rama ejecutiva, en cabeza del Gobierno, el cumplimiento de algunas funciones legislativas. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Significado Dentro de las competencias que en el campo legislativo son reconocidas al Gobierno, resulta de especial interés destacar la institución de las llamadas “Facultades Extraordinarias”, en virtud de la cual el propio Congreso Nacional habilita al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley respecto de asuntos y materias determinadas. Siguiendo el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional, a través del reconocimiento de las facultades extraordinarias el Congreso “confía” al Ejecutivo mediante la figura de la “comisión”, el cumplimiento de una labor que por naturaleza le corresponde, pero que a causa del dispendioso procedimiento legislativo, al interés que prima sobre su pronta realización y al hecho de tratarse de asuntos técnicos o complejos conocidos con profundidad por el Gobierno, la misma puede ser llevada acabo en forma más efectiva y rápida por la Rama Ejecutiva del Poder Público. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter del ejercicio/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo con sujeción a ciertos presupuestos Teniendo en cuenta que el ejercicio de facultades extraordinarias conlleva el desplazamiento de una competencia constitucional de una a otra Rama del Poder Público, o en otras palabras, implica una alteración del reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo, su ejercicio es por esencia excepcional y de interpretación restrictiva, sujeto al cumplimiento de ciertos presupuestos de orden temporal y material. El carácter excepcional y restrictivo se explica, entonces, por cuanto el propósito inmediato es evitar que la expedición de las leyes, manifestación jurídica del poder soberano, vaya a tener permanente ocurrencia por fuera del foro público, sin que haya lugar a las deliberaciones y debates que por regla general debe anteceder a su aprobación y que son de la esencia de todo sistema democrático. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites al ejercicio FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Uso restringido y naturaleza extraordinaria FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones de reconocimiento El artículo 150 de la Carta supeditó el reconocimiento de facultades extraordinarias a la observancia de nuevas condiciones, a saber: (i) la obligación de que la delegación legislativa sea solicitada expresamente por el Gobierno, impidiendo con ello que el Congreso pueda eludir sus responsabilidades al trasladar por iniciativa propia alguna de sus funciones al Presidente de la República; (ii) la exigencia de que las facultades sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara legislativa, haciendo más estricto el reconocimiento de competencias normativas al Ejecutivo al descartarse su aprobación por mayoría simple; (iii) la exclusión expresa de facultades para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas y leyes marco y para decretar impuestos, con lo cual se reserva para el Congreso la competencia de legislar en asuntos que por su naturaleza, importancia o complejidad, deben debatirse única y exclusivamente por los cuerpos de representación popular; y (iv) la competencia reconocida al Legislador para que en todo tiempo y por iniciativa propia, reforme y modifique los decretos leyes dictados por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias, profundizándose con ello el principio democrático al permitirse que el órgano legislativo conserve la iniciativa en las materias delegables. Como complemento a la política promovida por la actual Constitución, el dispositivo en cita también mantuvo vigente los requisitos previstos en el ordenamiento anterior (C.P. art. 76-12), como son los de exigir (iv) que la habilitación legislativa solamente pueda otorgarse “cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”; (v) que la misma se conceda con carácter temporal o “pro témpore”, haciendo este requisito más estricto al impedir que puedan concederse por un término mayor a seis (6) meses; y (vi) que las facultades conferidas sean “precisas”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisión Sobre la exigencia de “precisión”, ha dicho la Corporación, que a través de la misma se le impone al Congreso la obligación de definir en forma específica, clara, cierta y delimitable, el campo normativo dentro de cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, “puesto que ello representaría una habilitación en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la función legislativa que el constituyente le ha confiado”; circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por su intermedio fueron expedidas. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesión de facultades amplias y generales no se opone al requisito de precisión Aun cuando la validez del requisito de precisión depende básicamente de que el Congreso fije a las facultades un objetivo claro y específico en torno a la materia, a los propósitos y a los criterios orientadores de la habilitación, la jurisprudencia constitucional, en pro de no hacer inoperante el ejercicio de esa función constitucional extraordinaria, también ha venido sosteniendo, incluso desde la época en que la H. Corte Suprema ejercía el control de constitucionalidad de las leyes, que la concesión de facultades amplias y generales por parte del Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisión, y en consecuencia, tampoco conlleva una violación de la Constitución Política. Según lo ha expuesto la Corte, “el mandato de precisión y los elementos que lo integran tienen el sentido de delimitar clara y específicamente el ámbito de la habilitación sin que ello conduzca necesariamente al Congreso de la República a regular integralmente la materia o a ocupar el campo de acción que la Constitución permite atribuir al Ejecutivo, lo cual desnaturalizaría la institución de las facultades extraordinarias”. Esto último tendría ocurrencia, precisamente, si el Congreso predetermina exhaustivamente o en forma taxativa y meticulosa el contenido de las facultades y de sus futuros decretos leyes, pues allí no esta habilitando temporalmente al Ejecutivo para legislar, sino asumiendo en forma íntegra y directa el ejercicio de una función legislativa que, si bien le corresponde desarrollar por antonomasia, es en su materia delegable y ha sido objeto de previa solicitud gubernamental. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Garantía plena del requisito de precisión Siguiendo estrictamente la hermenéutica constitucional sobre la materia, la exigencia sustancial de “precisión” se garantiza plenamente cuando la ley de facultades ha definido en forma clara la materia y en ella se encuentran descritos los presupuestos y objetivos de la habilitación, sin que en ningún caso pueda incidir en su validez la extensión o amplitud de los temas por tratar, pues de ser ello así, la citada normatividad podría degenerar en una ley ordinaria, ignorándose por completo el propósito constitucional que respalda la institución de las facultades extraordinarias: el traslado de ciertas facultades legislativas al Ejecutivo. Es más, sobre la base de que las facultades pueden ser generales y amplias, ha reconocido la misma jurisprudencia que, en tanto se pueda determinar o establecer un vínculo causal directo entre las materias delegadas y las disposiciones expedidas por el Gobierno, no puede hablarse de una afectación al requisito de “precisión”, ni tampoco es posible la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto ley que ha sido acusado por dicha causa. Para que esto último tenga ocurrencia, lo dijo la Corte, es necesario que el exceso en el ejercicio de facultades se defina en forma rotunda, evidente y notoria, de manera que no quede ninguna duda sobre la ocurrencia de tal irregularidad material. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Factor de desconocimiento del requisito de precisión Se desconoce el requisito material de “precisión” en el evento en que las normas dictadas por el Gobierno traten asuntos ajenos a las materias que son objeto de la atribución legislativa. Sin embargo, no se afecta el precitado requisito, y por tanto no se viola la Constitución Política, cuando los temas desarrollados en los decretos leyes guardan una relación temática y teleológica con el plexo de materias contentivas de la aludida atribución. FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION-Concesión y desarrollo FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION-Propósito FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION-Escisión del ISS y creación de ESES EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Carácter de los servidores EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Continuidad de la relación EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Régimen de salarios y prestaciones EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Acceso a la carrera administrativa EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Conformación del patrimonio/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Asignación de clínicas y centros de atención ambulatoria/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Transformación de recursos, bienes y derechos patrimoniales a su favor FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION -Alcance de la facultad otorgada para determinar la estructura orgánica de las entidades resultantes de la escisión ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia para crear, suprimir y fusionar y para señalar objetivos y estructura orgánica/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Delegación de atribución de crear, suprimir y fusionar y para señalar objetivos y estructura orgánica La atribución para crear, suprimir y fusionar entidades públicas del orden nacional y para señalar sus objetivos y estructura orgánica, se radica en cabeza del Congreso de la República, el cual a su vez puede delegarlas en el Ejecutivo a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, pues la delegación en tales materias no se encuentra dentro de las prohibiciones previstas en el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política. ESTADO-Actuación ORGANOS DEL ESTADO-Reconocimiento de personalidad jurídica/ORGANOS DEL ESTADO-Centro de imputación jurídica El reconocimiento de la personalidad jurídica a los órganos del Estado, “permite y facilita su sometimiento al orden institucional en los mismos términos en que se encuentran los demás sujetos de derecho - personas naturales y jurídicas de derecho privado -, haciéndolos particularmente responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan”. Así, la personalidad jurídica que le es reconocida a los órganos, además de suponer una transferencia de capacidad para actuar, esto es, para intervenir en el tráfico jurídico a través de la expedición de actos y la celebración de contratos, también los convierte en el centro de imputación jurídica cuando con su proceder se infrinjan daños o se causen perjuicios a los asociados, permitiéndole a éstos formular en su contra las pretensiones de responsabilidad como garantía de resarcimiento a tales perjuicios. Como es sabido, se entiende por imputación la acción de atribuirle o endilgarle a un sujeto las consecuencias jurídicas que resulten de su propia actuación o de la actuación de otros, es decir, de terceras personas. Tratándose de las personas físicas, la imputación puede generar algún grado de controversia solo en los casos en que la actuación provenga de un tercero. Pero no ocurre lo mismo cuando el sujeto que actúa es una persona jurídica. En estos eventos siempre se va a presentar el problema de la imputación, derivado no solo del hecho de ser la persona jurídica un sujeto imperceptible, sino también de que quien en realidad actúa a su nombre son sus agentes o representantes. PERSONA JURIDICA-Tipo de imputación En el derecho público moderno, el tipo de imputación que se aplica para el caso de las personas jurídicas es el que surge de la relación orgánica, en contraposición al de la representación legal acogido por el derecho clásico. TEORIA DE LA REPRESENTACION Y TEORIA DEL ORGANO-Tránsito de la imputación TEORIA DEL ORGANO-Alcance TEORIA ORGANICA-Objetivo El objetivo perseguido con la aplicación de la teoría orgánica no es solamente conceder capacidad de acción al órgano a través de la expresión de la voluntad de sus agentes, sino también dotar de mayor seguridad jurídica a los terceros que mantienen relaciones - contractuales o extracontractuales - con las entidades públicas que representan al Estado, de modo que exista plena certeza sobre la responsabilidad del órgano cuando con el comportamiento de sus titulares se causa un daño o se lesiona un interés jurídico tutelado por el derecho. ORGANO-Elementos/ORGANOS RELATIVOS AL ESTADO-Elementos fundamentales ORGANOS DEL ESTADO-Porción funcional y elemento determinante de la existencia ORGANOS DEL ESTADO-Elemento formal y humano/ORGANOS DEL ESTADO-Consideración en su integridad o estructura ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Referencia a elementos que integran el órgano La referencia que se haga a la estructura orgánica de una entidad administrativa, necesariamente hace mención a todos los elementos que integran el órgano, debiendo considerarse allí incluido, tanto lo relacionado con el elemento humano que lo conforma, es decir, los empleados y funcionarios que ponen al servicio del ente público su voluntad, como lo relacionado con su aspecto patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el respectivo ordenamiento jurídico. ENTIDAD DEL ESTADO-Implicaciones de la creación producto de la escisión Cuando se crea una entidad o cuando de la escisión de una existente surgen nuevas entidades, ese proceso de "creación" lleva implícito la precisión de sus objetivos y de su estructura orgánica y, por lo tanto, la regulación de todos los elementos del órgano; esto es, la determinación de su naturaleza jurídica, la composición del ente, las competencias atribuidas a la nueva entidad a través de las cuales llevará a cabo los objetivos que el mismo ordenamiento jurídico le asigna, la integración de su patrimonio - como atributo de su personalidad jurídica -, el régimen jurídico de sus actos y contratos y, finalmente, la definición del régimen jurídico de los servidores a través de los cuales va a actuar, que, por lo demás, incluye el señalamiento de los órganos de dirección y administración y la forma de integración y designación de sus titulares. ESTRUCTURA ORGANICA-Aspectos que incluye el concepto El legislador ha desarrollado el concepto de estructura orgánica partiendo del supuesto de que el mismo incluye la definición de los elementos del órgano, es decir, lo relacionado básicamente con su régimen jurídico, patrimonial y de personal. ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Contenido de los actos de creación/ESTRUCTURA ORGANICA DE ORGANISMO-Elementos ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Alcance de la competencia legislativa para establecerla ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Facultad incluye definición de regímenes jurídico, patrimonial y laboral FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA DETERMINAR ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD RESULTANTE DE ESCISION-Aspectos que incluye La competencia referida a la modificación y determinación de la estructura orgánica, incluye no solo lo relacionado con la composición del órgano, sino también la definición de su naturaleza jurídica, su régimen patrimonial y, especialmente, lo relacionado con el régimen jurídico de sus servidores como parte fundamental del nuevo órgano que se crea. La competencia otorgada al Presidente de la República para determinar la estructura orgánica de las entidades resultantes de la escisión, incluye la facultad para establecer todo lo concerniente al régimen laboral aplicable a sus servidores y al régimen patrimonial de las mismas entidades. ENTIDAD DEL ESTADO-Aspectos que deben preceder acto de creación No resulta jurídicamente admisible crear una entidad sin personal vinculado a su servicio y sin patrimonio. Considerando que los órganos públicos son el instrumento de expresión de la voluntad del Estado y que es la persona física quien proyecta el cumplimiento de los propósitos, fines e ideales del ente social y organiza sus bienes, no cabe duda que el acto de creación de cada uno de éstos debe estar precedido necesariamente de todo lo referente a su personal, recursos y organización interna, por constituir tales elementos su núcleo esencial y, en ese orden, el medio idóneo a través del cual desarrollan y ejecutan las funciones encomendadas. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDAD RESULTANTE DE ESCISION-Definición de régimen jurídico y patrimonial para establecer estructura orgánica Cuando se le otorgan facultades extraordinarias al Gobierno para crear una entidad - en este caso por escisión- y para establecer su estructura orgánica, es natural y obvio que no pueda entenderse cumplida tal atribución si aquél no entra a definir lo referente a su régimen patrimonial y al régimen jurídico de los servidores públicos de la nueva entidad. Resultaría un despropósito pensar que esa habilitación legislativa solo abarca la creación de una estructura orgánica vacía, sin norte en cuanto refiere a su organización interna y a su propia operatividad, y que para efectos de definir la forma como serían vinculados sus servidores y como estaría conformado el patrimonio, es necesaria la expedición de una nueva ley. Sin duda que tal proceder no solo hace del todo inoperancia la institución jurídica de las facultades extraordinarias, y concretamente la competencia legislativa para determinar la estructura de una entidad, sino que también resulta contrario a los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad, los cuales están llamados a gobernar el desarrollo de la función pública. LEY MARCO-Regulación del régimen salarial y prestacional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No concesión para regulación de régimen salarial y prestacional FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDAD RESULTANTE DE ESCISION-Remisión al régimen salarial y prestacional y al régimen de carrera administrativa previsto en la ley/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No desbordamiento por remisión al régimen salarial y prestacional y al régimen de carrera administrativa previsto en la ley En aquellos eventos en que el legislador extraordinario se limita a remitir al régimen salarial y prestacional previsto en la ley, e incluso al régimen de carrera administrativa existente en la Ley 443 de 1998, que es la situación planteada en las normas acusadas (arts. 18 y 19), no puede argüirse que ha incurrido en un desbordamiento de sus facultades, puesto que tal previsión, además de hacer parte de la competencia delegada para determinar la estructura orgánica de una entidad, también es un requisito de seguridad jurídica y de operatividad del nuevo órgano, el cual no estaría en capacidad de desarrollar sus atribuciones sino se definiera previamente el régimen jurídico aplicable a sus servidores. ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Alcance respecto del patrimonio En punto al tema específico de la escisión del patrimonio del antiguo Instituto de Seguro Social y de su transferencia a las nuevas ESES, al cual se refieren los artículos 20, 22 y 26 acusados, cabe anotar que si se dan facultades para escindir una entidad, dicha escisión tiene consecuencias necesarias tanto para la entidad existente como para aquellas nuevas entidades que se crean mediante la figura en mención. Una de esas consecuencias, por lo demás necesaria y obvia, es el escindir también el patrimonio, como uno de los aspectos de su naturaleza como persona jurídica que es y como parte integral del concepto de órgano. Por ello, si se divide una entidad y como resultado de ello se procede a crear nuevas estructuras administrativas con las funciones que la anterior venía desempeñando, las facultades para escindir comprende la facultad para dividir su patrimonio, con la posibilidad de asignar a los nuevos entes parte de dichos bienes para que cumplan cabalmente las funciones que por razón de la escisión se le asignan. ESCISION DE ENTIDAD DEL ESTADO-Efectos patrimoniales FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDAD RESULTANTE DE ESCISION-Existencia de relación de causalidad directa e inescindible en determinación de estructura orgánica Referencia: expediente D-4828 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 17, 18, 19, 20 numerales 1° y 2° y parágrafos 1° y 2°, 22 y 26 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003. Actor: José Gregorio Hernández Galindo. Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo demandó los artículos 16, 17, 18, 19, 20 numerales 1° y 2° y parágrafos 1° y 2°, 22 y 26 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas empresas sociales del Estado. Mediante auto del 22 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, y como consecuencia dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para efectos de la intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Ministerio de la Protección Social e invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tomás, a fin de que emitan su opinión sobre las disposiciones que son materia de impugnación. Cumplidos los referidos trámites, procede la Corte a resolver la presente demanda, aclarando que la ponencia inicial presentada por el Magistrado Jaime Araujo Rentería no fue acogida por la mayoría de los miembros de la Sala Plena; razón por la cual se designó como nuevo ponente al Magistrado Rodrigo Escobar Gil. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.230 del 26 de junio de 2003: “DECRETO NUMERO 1750 DE 2003 (junio 26) por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, DECRETA” (...) “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. “Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. “Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo. “Artículo 19. Permanencia. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados como empleados públicos a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrán derecho de acceder a la carrera administrativa a través del proceso de selección que previa convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en provisionalidad solo podrán ser retirados del cargo por las causales señaladas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen o adicionen, o por supresión del cargo.” “Artículo 20. Conformación del patrimonio. El patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estará conformado por: “1. Los bienes muebles e inmuebles del Instituto de Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la escisión y que corresponden a los activos que actualmente tiene para el desempeño de las actividades de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, de las Clínicas y de los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales. “2. Las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria previstas en el presente decreto. (...) “Parágrafo 1°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de constitución e instalación de los órganos de dirección de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, el Gerente General designará los servidores públicos para la realización del inventario pormenorizado de los bienes, o en su defecto contratará el servicio. “Parágrafo 2°. Para efectos de la apertura de la contabilidad de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se deberán tomar los valores de los bienes, derechos y obligaciones que figuren registrados en la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. “Artículo 22. Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, para el cumplimiento de sus funciones, contarán con Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria distribuidos así: “1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe contará con las siguientes Clínicas: Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, Clínica Santa Gertrudis, Clínica Santa María del Rosario y Clínica León XIII; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Apartadó, Barbosa, Bello, Caldas, Carepa, Chigorodó, Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota, Guarne, Hernán Posada, La Ceja, La Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio - Juan de Dios Uribe, San Ignacio - Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo Valdés, Central, Córdoba, Oriente, Quibdó, Istmina, Cereté, Chinú, Montería, Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Sahagún, Tierra Alta y Turbo. “2. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla contará con las siguientes Clínicas: Clínica Centro de Barranquilla, Clínica Sur de Barranquilla, Clínica Norte de Barranquilla, Clínica Andes, Clínica Henrique de la Vega, Clínica Ana María, Clínica Ramón Gómez Bonivento y Clínica José María Campo Serrano; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central, Pedro de Heredia, Magangué, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico, Codazzi, Albania - El Cerrejón, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bolívar, Ciénaga, Cundí, El Banco, Fundación, Pivijay, El Plato, Orihueca, San Andrés, Corozal y Sincelejo. “3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Rafael Uribe Uribe, Clínica Bellavista, Clínica Santa Isabel de Hungría, Clínica Santa Ana de los Caballeros, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica Nuestra Señora del Carmen, Clínica ISS - Popayán, Clínica Norte de Puerto Tejada y Clínica Maridíaz; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Alfonso López, Andalucía, Bugalagrande, Los Cámbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito, Florida, Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tuluá, Villa Colombia, Villa del Sur, Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo - Patía, Miranda, Popayán, Santander de Quilichao, Ipiales, La Unión, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, Túquerres y Mocoa. “4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, contará con las siguientes Clínicas: Clínica San Pedro Claver, Clínica del Niño «Jorge Bejarano», Clínica Eduardo Santos, Clínica Misael Pastrana Borrero y Clínica Carlos Lleras Restrepo; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Santafé, Los Alcázares, Alquería La Fragua, Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa Bárbara, Santa Isabel, Suba, Tunjuelito, Usaquén, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogotá Hernando Zuleta Holguín, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda Carlos Echeverry, La Granja y Fontibón. “5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Julio Sandoval Medina, Clínica Federico Lleras Acosta, Clínica Carlos Hugo Estrada y Clínica Manuel Elkin Patarroyo Murillo; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Chiquinquirá, Duitama, Moniquirá, Nobsa - Belencito, Soatá, Paz del Río, Puerto Boyacá, Samacá, Sogamoso, Tunja, Florencia, Villanueva, Yopal, Cajicá, Chía, Facatativá, Funza, Madrid, Fusagasugá, Girardot, Guaduas, Mosquera, Muña, Soacha, Sopó, Ubaté, Villeta, Zipaquirá, El Altico, Campoalegre, Garzón, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acacías, Cumaral, Granada, Puerto López, Ambalema, Guayabal, Centenario, Chaparral, Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Ibagué, Mariquita, Líbano y Purificación. “6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Los Comuneros, Clínica Cañaveral, Clínica Primero de Mayo y Clínica ISS - Cúcuta; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Barbosa, Bucarica - Floridablanca, Central, Girón, Lebrija, Norte, Oriente, San Gil, Socorro, Puerto Wilches, Pie de Cuesta, Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y Arauca. “7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, contará con las siguientes Clínicas: Clínica ISS Manizales, Clínica San José, Clínica Pío XII; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2, Chinchiná, Palestina, La Dorada, Río Sucio, Risaralda, Salamina, Manizales 3, Villa María, Supía, Alberto Duque, Hernando Vélez Uribe, Ligia Nieto de Jaramillo, Chamanes, Quimbaya, Salento, La Tebaida, Dos Quebradas, Marayá Pereira y La Virginia. (...) “Artículo 26. Transferencia de recursos, bienes y derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deberá concluir en un plazo máximo de (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, todos los trámites relacionados con la transferencia de los recursos, bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto. “La transferencia de los recursos, bienes y derechos se hará mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de Instrumentos Públicos”. III. LA DEMANDA A juicio del actor los artículos 16, 17, 18, 20 numerales 1° y 2° parágrafos 1° y 2°, 22 y 26 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 deben ser declarados inexequibles, por vulnerar los artículos 13, 113 y 150 numerales 1° y 2° de la Constitución Política, basado en los argumentos que a continuación se exponen. Para el demandante el Presidente de la República no fue revestido por la Ley 790 de 2000 de facultades extraordinarias para dictar las normas legales atinentes al régimen laboral de quienes eran servidores públicos en el Instituto de Seguros Sociales, ni tampoco para definir la naturaleza del vínculo laboral –empleados públicos o trabajadores oficiales- menos todavía para modificar el tipo de relación existente –pasar de un vínculo contractual, modificando las condiciones en vigor, a uno legal y reglamentario -. Tampoco para, previo traslado en bloque de los servidores públicos de una entidad a otras, modificar las reglas al amparo de las cuales se habían vinculado laboralmente; cambiar su régimen de trabajo y sus prestaciones sociales; ni para desconocer los términos de la convención colectiva que esos servidores públicos, en calidad de trabajadores oficiales, tenían celebrada y vigente con el Instituto. Sostiene el actor que el estudio constitucional de los decretos - leyes que el Presidente de la República expida con base en el artículo 150, numeral 10 de la Carta Política, debe hacerse desde el punto de vista material y desde el punto de vista temporal. Además, manifiesta que la Corte Constitucional ha reiterado la tesis de que no cabe, en materia de facultades extraordinarias, una interpretación amplia o análoga, razón por la cual “no hay facultades implícitas”. El estudio de las facultades extraordinarias lo hace respecto a dos consideraciones específicas: la del régimen de personal y la del régimen patrimonial de las Empresas Sociales del Estado. En relación con el régimen personal de las Empresas Sociales del Estado, el actor hace un análisis comparativo de las facultades extraordinarias que invocó el Presidente de la República para expedir el Decreto 1750 de 2003 con las que le otorgó el Congreso de la República a través de la ley habilitante, es decir, la ley 790 de 2002. Por otra parte, el demandante considera que, en razón del artículo 150, numeral 19, constitucional, el Congreso de la República es el órgano competente para que, a través de “leyes marco”, fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (literal e) y regule el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (literal f). En este sentido, también afirma que disposiciones como el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, han debido estar incluidas en una ley dictada por el Congreso, en la que se determine las reglas generales, los objetivos y criterios, para ser desarrollados por el Presidente de la República. En relación con el artículo 19 acusado, el actor afirma que en la ley habilitante no existía facultad para regular los requisitos y las condiciones para determinar lo pertinente al acceso de la carrera administrativa, así como los méritos y calidades de los aspirantes dentro del proceso de selección, ni tampoco sobre las causas de retiro. Además, considera que si se accede a la declaración de inexequibilidad relativa al carácter de vinculación de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, la norma sería inconstitucional por conexidad, porque el artículo 125 constitucional exime a los trabajadores oficiales de la carrera administrativa. En relación con el régimen patrimonial de las Empresas Sociales del Estado, el actor afirma que el Presidente de la República no tenía competencias para expedir los artículos 20, 22 y 26, porque con ellos se hizo una transferencia de bienes y recursos del Instituto de Seguros Sociales a las nuevas Empresas creadas, sin que existieran precisas facultades extraordinarias para ello. Considera que, en tanto no cabe una interpretación extensiva respecto a esas facultades, tampoco puede afirmarse que en la “escisión” autorizada por el artículo 1º del Decreto 1750 de 2002 estaba inherente la transferencia del patrimonio, porque la “escisión” de un organismo llega hasta la división y redistribución de las funciones del mismo, mas no a la liquidación de su patrimonio, ni el traspaso de los bienes a otra entidad. En este mismo sentido, afirma que, en razón de que el Decreto 1750 de 2003, no suprimió el Instituto de Seguros Sociales éste no quedó disuelto y, por tanto, no puede aplicarse el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 790 de 2002, que regula la liquidación de las entidades u organismos “disueltos”. Como consecuencia, sostiene, que si fue vulnerada la Constitución por las razones dichas, en cuanto el Gobierno invadió la órbita de competencia del Congreso, tanto por exceso en el uso de las facultades extraordinarias como por haber desvirtuado ese mecanismo para sustituir el de las leyes marco en aquellas materias que han debido ser objeto de regla general dictada por el legislador ordinario, fue transgredido también el artículo 113 de la Constitución. Esta trasgresión implica, al decir del actor, que con las normas demandadas también fue vulnerado el artículo 3° de la Carta. IV. INTERVENCIONES 1. Intervenciones de particulares 1.- La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas. Sostiene en apoyo de su postura que las precisas facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 son para escindir, señalar, modificar, determinar, crear, suprimir, fusionar o transformar entidades u organismos administrativos, pero no para expedir normas a través de las cuales el Gobierno Nacional fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las Empresas Sociales del estado o regule sus prestaciones sociales, porque fijar y regular estas materias son competencias que el Congreso de la República, según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución, ha de ejercer plenamente mediante normas generales. Aduce de igual forma que las precisas facultades extraordinarias tampoco le confirieron al Presidente la competencia para modificar el tipo de vinculación de los trabajadores oficiales que, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 2003, estaban adscritos a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales. En su concepto al desconocer los literales f) y g) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se vulneró también el artículo 113 íbidem, porque, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaborarán armónicamente para la realización de sus fines, así como el artículo 3° Superior, ya que las funciones públicas que ejercen los representantes del pueblo deben realizarse en los términos que establecen la Constitución. Por otro lado, afirma que en relación con el artículo 19 del Decreto 1750 de 2003, he de manifestar que el derecho de acceder a la carrera administrativa desconoce el artículo 125 constitucional, porque ésta es una cuestión de reserva legal del Congreso de la República, que además no ha sido objeto de facultades extraordinarias. Tocante con el segundo cargo formulado por el actor, manifiesta que teniendo en cuenta que no existen facultades extraordinarias implícitas, el Presidente no estaba habilitado para transferir algunos bienes y recursos del Instituto de Seguros Sociales a las siete nuevas Empresas Sociales creadas. En su concepto, como lo sostiene el demandante, en la facultad de escindir no está inherente la transferencia del patrimonio, porque la escisión de un organismo llega hasta la división y redistribución de las funciones del mismo, mas no a la liquidación de su patrimonio ni al traspaso de los bienes a las entidades creadas. Considera además que tampoco podría considerarse que la transferencia de los bienes de la entidad escindida a la entidad creada es una competencia constitucional propia del Presidente de la República, en su condición de Suprema Autoridad Administrativa, que está incluida en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución, no sólo porque suprimir no es escindir, sino porque el propio Legislador, en la Ley 790 de 2002, distinguió como facultad propia del Presidente la fusión de entidades u organismos nacionales, de la escisión de entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley. Finaliza esta parte aduciendo que la facultad de escindir no incluye la transferencia de los bienes de la entidad escindida a los bienes de las entidades creadas. Por estas razones la Corte debe declarar inexequible los artículos 20 numerales 1° y 2° así como los parágrafos 1° y 2°, 22 y 26 del Decreto 1750 de 2003. Después de realizar un estudio acucioso con relación a la naturaleza jurídica de las siete empresas sociales del Estado creadas por la escisión de la Empresa Industrial y comercial del Estado, Instituto de Seguros Sociales, concluye que la similitud entre las primeras y la segunda es evidente, porque en unas y en otras sus funciones, los órganos de dirección y de administración, el régimen de los actos y los contratos es similar al de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. La diferencia radicaría en el objeto y en la finalidad del servicio que prestan. Dice que las creadas siete Empresas Sociales son una forma o modalidad de prestación del servicio de salud en la que ésta realiza actividades económicas y en la que concurre y compite con los particulares, que implica una gestión económica: la prestación del servicio de salud. En ese sentido asevera que el régimen de los actos de las Empresas Sociales del Estado, también es semejante al de la Empresa Industrial y comercial del Estado escindida. Sus actos están sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que la ley establece. El régimen contractual también es semejante. En una y otra clase de empresa este régimen está sometido a las normas del derecho privado, pero no excluye el uso discrecional de las cláusulas exorbitantes del Estatuto General de Contratación Administrativo. Estima, luego de citar las normas que se refieren a la clasificación de los servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Empresas Sociales del Estado, manifiesta que la importancia de establecer la similitud entre la Empresa Social del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 y la Empresa Industrial y Comercial del Estado escindida, radica en que la norma general que determina el régimen laboral de las personas que prestan sus servicios a las Empresas Sociales del Estado, es que quienes no desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción son empleados públicos y que quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la Planta física hospitalaria, o de servicios generales son trabajadores oficiales. Sin embargo, respecto del ISS, como empresa Industrial y Comercial del Estado escindible, el régimen aplicable es el general de los trabajadores oficiales, previsto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Advierte que el Decreto 1750 de 2003 al determinar el carácter de los servidores públicos de las siete nuevas Empresas Sociales del Estado fija la naturaleza del vínculo laboral, que supone una “distinción” entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, que antes de la escisión eran trabajadores oficiales y que en virtud del decreto demandado pasan a ser empleados públicos. Lo que constituye, a su juicio, una injusta discriminación respecto de otros servidores públicos, lo que comporta también una lesión de sus derechos. Implicando una doble desigualdad, la una, la que se origina en el cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos, esto es una desigualdad de trato. De otra parte, la desigualdad que se da en relación con los servidores públicos que pertenecen a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, quienes son trabajadores oficiales y ejercen funciones similares a las que ejercen los empleados públicos de las siete nuevas Empresas Sociales creadas. Esta es la desigualdad ante la ley. Por esta razón, quienes el 26 de junio de 2003 laboran al servicio de las siete nuevas “Empresas Sociales del Estado” tendrían la calidad de empleados públicos, es decir, estarían vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria, no por la contractual con la que se vincularon, propia, además, del resto de los trabajadores oficiales que laboraban y laboran al servicio de la Empresa Industrial del Estado escindida. Por esa variación se desconoce el principio de igualdad, pues tienen una situación laboral diferente a la que tenían con anterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 1993, por cuanto, no tendrían los mismos derechos laborales ni la misma protección legal respecto a los trabajadores de la Empresa Industrial y Comercial escindida, así como tampoco tendrían el mismo trato respecto de servidores de Empresas Industriales y Comerciales del Estado que prestan de manera similar el servicio de salud. Esta situación de desequilibrio se traduce en que los trabajadores oficiales, a diferencia de los empleados públicos, gozarían plenamente del derecho de asociación sindical, así como del derecho de asociación colectiva. En su criterio resulta aplicable a este caso, para conservar el principio de igualdad en las decisiones judiciales, la Sentencia C – 579 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, según el cual los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social. Finaliza su intervención, manifestando que resulta “novedosa” y “preocupante” la comprensión de los derechos adquiridos que subyace en el Decreto demandado, que parece reducir estos derechos al ámbito de las prestaciones sociales, pero que no parece advertir que el hecho de la naturaleza de la misma vinculación laboral mediante contrato de trabajo o que la condición de trabajadores oficiales que detentan los servidores públicos que han sido incorporados legítimamente a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante una relación jurídica de índole contractual, también son derechos adquiridos. Sostiene que para el Gobierno Nacional parecería que el cambio de la naturaleza del vínculo laboral contractual a un vínculo legal, la terminación unilateral del contrato sin indemnización, la modificación del carácter como servidores públicos están vinculados a una entidad, el traslado de servidores públicos, la modificación del carácter como los servidores públicos están vinculados a una entidad, el cambio del régimen salarial y de las prestaciones de los trabajadores oficiales y el desconocimiento de los términos de la convención colectiva que los trabajadores oficiales tenían celebrada y vigente con el ISS. Estos son derechos de los trabajadores y no simples expectativas de derechos. Con dicha conducta se lesiona el artículo 53 de la Constitución, que incorpora a la legislación interna los Convenios Internacionales del Trabajo, debidamente ratificados por Colombia. Por último, estima que no resulta razonable ni justo que un Estado que es social y de derecho, sacrifique los derechos constitucionales de los trabajadores con la finalidad de renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En consonancia con lo expuesto, los servidores públicos no deben soportar íntegramente la carga específica de la adecuación y reestructuración del Estado. Ésta debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, así como expresión del principio de la solidaridad. 2. La doctora Inés Murillo Rubio actuando en nombre de la Universidad Santo Tomás, intervino en este proceso y se adhirió, en breve escrito, a los argumentos del demandante. Discrepando sólo en lo relacionado con la estructura orgánica de la nueva Empresa Social del Estado creada por el artículo 22 del Decreto 1750 de 2003. En su sentir dicho artículo se ciñe a lo facultado por la Ley 790 de 2002 y como resultado está de acuerdo con la Constitución Política. 2.- Intervención de entidades públicas 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su intervención solicita la exequibilidad de las normas acusadas. En opinión de esta entidad el ejecutivo fue investido de precisas facultades extraordinarias no sólo para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley, sino crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades que se escindan, y para señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las escisiones. Cita en apoyo de sus afirmaciones apartes de la Sentencia C – 140 de 1998 de la Corte Constitucional, según la cual, es posible que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al ejecutivo respecto de las facultades previstas en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución Política. Estima que la atribución de facultades extraordinarias para la creación de una entidad, y el señalamiento de su estructura orgánica, implica necesariamente la facultad de definir el régimen laboral de sus servidores, porque, en su concepto, así lo ha señalado la jurisprudencia, cita en apoyo de sus argumentos la Sentencia C–209 de 1997, Mp. Dr. Hernando Herrera Vergara. Igual postura sostiene -dice- la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 25 de noviembre de 1998 –Exp. 1573). Afirma que mediante los artículos 16, 17, 18 y 19 acusados, lo que hizo el legislador extraordinario fue dar cumplimiento a las facultades conferidas. Por eso la clasificación que el legislador extraordinario dispuso está en consonancia con el tipo de entidad que se crea, toda vez que de conformidad con el artículo 195 – 5 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a una Empresa Social del Estado serán empleados públicos o trabajadores oficiales, según las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, que como regla general, contempla que los servidores de este tipo de entidades tiene el carácter de empleados públicos y que excepcionalmente podrán vincularse personas como trabajadores oficiales, siempre y cuando desempeñen cargos no directivos orientados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Manifiesta que no existe desconocimiento de derechos adquiridos, puesto que no se crea un régimen laboral o salarial, tan solo se acude a uno previamente definido por el legislador ordinario para el caso de las empresas sociales del Estado. Sobre el particular concluye que las facultades otorgadas por la Ley 790 de 2002 tienen como objetivo renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional con el propósito de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Dice que se consideró como mejor alternativa para las nuevas empresas creadas la de tener naturaleza jurídica de empresas sociales del Estado, permitiendo con ello mayor flexibilidad y condiciones de competitividad con el sector privado. Por otra parte, en cuanto a la violación del numeral 19 de la Constitución, considera que el Decreto 1750 de 2003 no pretendió convertirse o modificar en una “ley marco”, simplemente, remitió a la legislación vigente que regula la materia. Por tanto, la inconstitucionalidad denunciada es inexistente. Respecto de la violación del numeral 10° del artículo 150 Superior por la expedición de normas en materia del artículo 125 de la Constitución, estima que basta con leer el precepto para encontrar que lo único que prescribe es la relativa estabilidad en el empleo de los servidores que se incorporen a las nuevas Empresas Sociales del Estado. La pertenencia a la carrera administrativa, es algo que se deduce directamente de la norma constitucional y la posibilidad de participar en concursos para acceder a la carrera administrativa está instituida por la Ley 443 de 1998, luego el artículo 19 objetado, solamente hace alusión a estas circunstancias, para a renglón seguido establecer esa especial protección para los servidores, sino por las determinadas causales que hoy se aplican a los funcionarios de carrera a quienes la ley les ha conferido una estabilidad relativa. En cuanto a la violación del numeral 10° del artículo 150 de la Carta por la división del patrimonio del ISS arguye el Ministerio que el traspaso de bienes muebles e inmuebles y demás recursos, así como de clínicas y centros ambulatorios del Instituto, afectos a la prestación de las funciones establecidas, es pues, una consecuencia obligatoria de la escisión de la entidad y no podría entenderse la habilitación al ejecutivo para escindir entidades de la administración pública, sin la habilitación para disponer qué bienes se dividen y traspasan. Por último, expresa que conforme a las anteriores manifestaciones, las normas acusadas el ejecutivo no se extralimitó en el ejercicio extraordinarias conferidas por el Legislativo mediante el artículo 16 literales d), e), f) y g) de la Ley 790 de 2002, por lo que de manera alguna con las normas objeto de estudio transgredió los artículos 3° y 113 de la Carta Política. 5.- El Ministerio del Interior y del Derecho, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las disposiciones acusadas, por las siguientes razones. Al señalar el legislador extraordinario en el decreto demandado, que los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el mismo, serían empleados públicos salvo los de mantenimiento y servicios generales que serían trabajadores oficiales, no está fijado un nuevo régimen jurídico de dichos servidores públicos, por el contrario está indicando el ya señalado previamente por el legislador en el artículo 195 de la ley 100 de 1993, y el capítulo IV de la ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. En el mismo sentido, al señalare el Presidente en el decreto demandado, que los servidores del ISS incorporados como empleados públicos a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el mismo, tendrán derecho de acceder a la carrera administrativa a través del proceso de selección correspondiente, de manera alguna ésta regulando el régimen de carrera de dichos servidores públicos, pues dicho régimen ya ha sido señalado previamente por el legislador a través de la ley 443 de 1998. Aduce que el Presidente, al indicar que el régimen salarial y prestacionales de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el mismo, será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pues al hacerlo, de manera alguna puede entenderse que esté fijando el régimen salarial y prestacional de dichos servidores públicos, pues dicho régimen ya ha sido señalado previamente por el legislador a través de la Ley 443 de 1992 y el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política. Transferencia patrimonial del ISS a las Empresas Sociales del Estado creadas en el decreto demandado, estará conformado por los bienes del ISS que se le transfieran como consecuencia de la escisión y que corresponde a los activos que tiene para el desempeño de las actividades de la prestación de servicio de salud, todo lo cual implica la transferencia de recursos, bienes y derechos del ISS a dichas entidades. La escisión admite varias modalidades, algunas de las cuales involucran el traslado de activo, pasivos o cuentas patrimoniales de una sociedad que puede o no disolverse, a una o varias sociedades ya existentes, mientras que en otros eventos esos activos, pasivos o cuentas son destinados a la creación de una o varias sociedades nuevas. En el presente asunto, no se entiende cómo sea posible trasladar funciones sin prever la asignación de recursos para tal efecto. En ese sentido, el traslado patrimonial del ISS a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el decreto acusado, es inherente a la escisión de la entidad, para cuyo efecto el Presidente de la República se encontraba expresamente facultado según lo dispuesto en el literal d ) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002. De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador extraordinario realizó un ejercicio adecuados de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 790 de 2002 y, en consecuencia, la vulneración Constitucional alegada carece de sustento. 6.- El Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Honorable Corte Consti...

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