C-306-04
Sentencia C-306/04
Sentencia C-306/04
FUNCION LEGISLATIVA-Competencia
En el
contexto de las democracias liberales, la función legislativa, es decir, la
actividad estatal dirigida a la creación del derecho positivo, se radica en
cabeza de una institución específica del Estado, el Parlamento, en cuanto es
éste el órgano de representación popular por antonomasia.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad de
hacer las leyes
FUNCION LEGISLATIVA-Competencia no es
exclusiva y excluyente del Congreso/FUNCION LEGISLATIVA-Asignación a la
rama ejecutiva
Al margen de haberse asignado al órgano
de mayor representatividad la función legislativa, ésta no es competencia
exclusiva y excluyente del Congreso o Parlamento. La complejidad que identifica
y caracteriza el funcionamiento del Estado contemporáneo, proyectado en razones
de conveniencia, de organización y de celeridad en el desarrollo de las políticas
públicas, ha llevado a revaluar el antiguo concepto de la separación absoluta
de las ramas del poder público, haciendo necesario, en aplicación del principio
universal de “colaboración armónica” - imperante en nuestro sistema político
(C.P. art. 114)-, que se asigne a ciertos órganos del Estado algunas de las
funciones que en principio son privativas de otros; para el caso, que también
se asigne a la rama ejecutiva, en cabeza del Gobierno, el cumplimiento de
algunas funciones legislativas.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Significado
Dentro de las competencias que en el
campo legislativo son reconocidas al Gobierno, resulta de especial interés
destacar la institución de las llamadas “Facultades Extraordinarias”, en virtud
de la cual el propio Congreso Nacional habilita al Presidente de la República
para expedir decretos con fuerza de ley respecto de asuntos y materias
determinadas. Siguiendo el criterio de interpretación fijado por la
jurisprudencia constitucional, a través del reconocimiento de las facultades
extraordinarias el Congreso “confía” al Ejecutivo mediante la figura de la
“comisión”, el cumplimiento de una labor que por naturaleza le corresponde,
pero que a causa del dispendioso procedimiento legislativo, al interés que
prima sobre su pronta realización y al hecho de tratarse de asuntos técnicos o
complejos conocidos con profundidad por el Gobierno, la misma puede ser llevada
acabo en forma más efectiva y rápida por la Rama Ejecutiva del Poder Público.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter del ejercicio/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo con sujeción a ciertos presupuestos
Teniendo en cuenta que el ejercicio de
facultades extraordinarias conlleva el desplazamiento de una competencia
constitucional de una a otra Rama del Poder Público, o en otras palabras,
implica una alteración del reparto ordinario de competencias normativas entre
el Congreso y el Ejecutivo, su ejercicio es por esencia excepcional y de
interpretación restrictiva, sujeto al cumplimiento de ciertos presupuestos de
orden temporal y material. El carácter excepcional y restrictivo se explica,
entonces, por cuanto el propósito inmediato es evitar que la expedición de las
leyes, manifestación jurídica del poder soberano, vaya a tener permanente
ocurrencia por fuera del foro público, sin que haya lugar a las deliberaciones
y debates que por regla general debe anteceder a su aprobación y que son de la
esencia de todo sistema democrático.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites al ejercicio
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Uso restringido y naturaleza
extraordinaria
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones de reconocimiento
El artículo 150 de la Carta supeditó el
reconocimiento de facultades extraordinarias a la observancia de nuevas
condiciones, a saber: (i) la obligación de que la delegación legislativa sea
solicitada expresamente por el Gobierno, impidiendo con ello que el Congreso
pueda eludir sus responsabilidades al trasladar por iniciativa propia alguna de
sus funciones al Presidente de la República; (ii) la exigencia de que las
facultades sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
Cámara legislativa, haciendo más estricto el reconocimiento de competencias
normativas al Ejecutivo al descartarse su aprobación por mayoría simple; (iii)
la exclusión expresa de facultades para expedir códigos, leyes estatutarias,
leyes orgánicas y leyes marco y para decretar impuestos, con lo cual se reserva
para el Congreso la competencia de legislar en asuntos que por su naturaleza,
importancia o complejidad, deben debatirse única y exclusivamente por los
cuerpos de representación popular; y (iv) la competencia reconocida al
Legislador para que en todo tiempo y por iniciativa propia, reforme y modifique
los decretos leyes dictados por el Gobierno con base en las facultades
extraordinarias, profundizándose con ello el principio democrático al
permitirse que el órgano legislativo conserve la iniciativa en las materias
delegables. Como complemento a la política promovida por la actual
Constitución, el dispositivo en cita también mantuvo vigente los requisitos
previstos en el ordenamiento anterior (C.P. art. 76-12), como son los de exigir
(iv) que la habilitación legislativa solamente pueda otorgarse “cuando la
necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”; (v) que la misma
se conceda con carácter temporal o “pro témpore”, haciendo este requisito más
estricto al impedir que puedan concederse por un término mayor a seis (6)
meses; y (vi) que las facultades conferidas sean “precisas”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisión
Sobre la exigencia de “precisión”, ha dicho la
Corporación, que a través de la misma se le impone al Congreso la obligación de
definir en forma específica, clara, cierta y delimitable, el campo normativo
dentro de cual le corresponde actuar al Gobierno, sin que le sea posible
hacerlo en forma vaga, ambigua e indeterminada, “puesto que ello representaría
una habilitación en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable
del Congreso a ejercer la función legislativa que el constituyente le ha
confiado”; circunstancia que, por supuesto, conduce indefectiblemente a la
declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las
medidas que por su intermedio fueron expedidas.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesión de facultades amplias y
generales no se opone al requisito de precisión
Aun cuando la
validez del requisito de precisión depende básicamente de que el Congreso fije
a las facultades un objetivo claro y específico en torno a la materia, a los
propósitos y a los criterios orientadores de la habilitación, la jurisprudencia
constitucional, en pro de no hacer inoperante el ejercicio de esa función
constitucional extraordinaria, también ha venido sosteniendo, incluso desde la
época en que la H. Corte Suprema ejercía el control de constitucionalidad de
las leyes, que la concesión de facultades amplias y generales por parte del
Parlamento, no afecta ni se contrapone a la exigencia de precisión, y en
consecuencia, tampoco conlleva una violación de la Constitución Política. Según
lo ha expuesto la Corte, “el mandato de precisión y los elementos que lo
integran tienen el sentido de delimitar clara y específicamente el ámbito de la
habilitación sin que ello conduzca necesariamente al Congreso de la República a
regular integralmente la materia o a ocupar el campo de acción que la
Constitución permite atribuir al Ejecutivo, lo cual desnaturalizaría la
institución de las facultades extraordinarias”. Esto último tendría ocurrencia,
precisamente, si el Congreso predetermina exhaustivamente o en forma taxativa y
meticulosa el contenido de las facultades y de sus futuros decretos leyes, pues
allí no esta habilitando temporalmente al Ejecutivo para legislar, sino
asumiendo en forma íntegra y directa el ejercicio de una función legislativa
que, si bien le corresponde desarrollar por antonomasia, es en su materia
delegable y ha sido objeto de previa solicitud gubernamental.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Garantía plena del requisito de precisión
Siguiendo
estrictamente la hermenéutica constitucional sobre la materia, la exigencia
sustancial de “precisión” se garantiza plenamente cuando la ley de facultades
ha definido en forma clara la materia y en ella se
encuentran descritos los presupuestos y objetivos de la habilitación, sin que
en ningún caso pueda incidir en su validez la extensión o amplitud de los temas
por tratar, pues de ser ello así, la citada normatividad podría degenerar en
una ley ordinaria, ignorándose por completo el propósito constitucional que
respalda la institución de las facultades extraordinarias: el traslado de
ciertas facultades legislativas al Ejecutivo. Es más, sobre la base de que las
facultades pueden ser generales y amplias, ha reconocido la misma
jurisprudencia que, en tanto se pueda determinar o establecer un vínculo causal
directo entre las materias delegadas y las disposiciones expedidas por el
Gobierno, no puede hablarse de una afectación al requisito de “precisión”, ni
tampoco es posible la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto ley que
ha sido acusado por dicha causa. Para que esto último tenga ocurrencia, lo dijo
la Corte, es necesario que el exceso en el ejercicio de facultades se defina en
forma rotunda, evidente y notoria, de manera que no quede ninguna duda sobre la
ocurrencia de tal irregularidad material.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Factor de desconocimiento del requisito
de precisión
Se desconoce el requisito material de “precisión” en
el evento en que las normas dictadas por el Gobierno traten asuntos ajenos a
las materias que son objeto de la atribución legislativa. Sin embargo, no se
afecta el precitado requisito, y por tanto no se viola la Constitución
Política, cuando los temas desarrollados en los decretos leyes guardan una
relación temática y teleológica con el plexo de materias contentivas de la
aludida atribución.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION-Concesión y desarrollo
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION-Propósito
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION-Escisión del ISS y creación de ESES
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Carácter de los servidores
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Continuidad de la relación
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Régimen de salarios y prestaciones
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Acceso a la carrera administrativa
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Conformación del patrimonio/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Asignación de clínicas y centros de atención
ambulatoria/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Transformación de recursos, bienes y
derechos patrimoniales a su favor
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION -Alcance de la facultad otorgada para determinar la
estructura orgánica de las entidades resultantes de la escisión
ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia para crear, suprimir y
fusionar y para señalar objetivos y estructura orgánica/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE ENTIDAD PUBLICA DEL ORDEN
NACIONAL-Delegación de
atribución de crear, suprimir y fusionar y para señalar objetivos y estructura
orgánica
La atribución para crear, suprimir y fusionar
entidades públicas del orden nacional y para señalar sus objetivos y estructura
orgánica, se radica en cabeza del Congreso de la República, el cual a su vez
puede delegarlas en el Ejecutivo a través del otorgamiento de facultades
extraordinarias, pues la delegación en tales materias no se encuentra dentro de
las prohibiciones previstas en el numeral 10° del artículo 150 de la
Constitución Política.
ESTADO-Actuación
ORGANOS DEL ESTADO-Reconocimiento de personalidad jurídica/ORGANOS DEL ESTADO-Centro
de imputación jurídica
El reconocimiento de la personalidad
jurídica a los órganos del Estado, “permite y facilita su sometimiento al orden
institucional en los mismos términos en que se encuentran los demás sujetos de
derecho - personas naturales y jurídicas de derecho privado -, haciéndolos
particularmente responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente
lo integran y representan”. Así, la personalidad jurídica que le es reconocida
a los órganos, además de suponer una transferencia de capacidad para actuar,
esto es, para intervenir en el tráfico jurídico a través de la expedición de
actos y la celebración de contratos, también los convierte en el centro de
imputación jurídica cuando con su proceder se infrinjan daños o se causen
perjuicios a los asociados, permitiéndole a éstos formular en su contra las
pretensiones de responsabilidad como garantía de resarcimiento a tales
perjuicios. Como es sabido, se entiende por imputación la acción de atribuirle
o endilgarle a un sujeto las consecuencias jurídicas que resulten de su propia
actuación o de la actuación de otros, es decir, de terceras personas.
Tratándose de las personas físicas, la imputación puede generar algún grado de
controversia solo en los casos en que la actuación provenga de un tercero. Pero
no ocurre lo mismo cuando el sujeto que actúa es una persona jurídica. En estos
eventos siempre se va a presentar el problema de la imputación, derivado no
solo del hecho de ser la persona jurídica un sujeto imperceptible, sino también
de que quien en realidad actúa a su nombre son sus agentes o representantes.
PERSONA JURIDICA-Tipo de imputación
En el derecho público moderno, el tipo de imputación
que se aplica para el caso de las personas jurídicas es el que surge de la
relación orgánica, en contraposición al de la representación legal acogido por
el derecho clásico.
TEORIA DE LA REPRESENTACION Y
TEORIA DEL ORGANO-Tránsito
de la imputación
TEORIA DEL ORGANO-Alcance
TEORIA ORGANICA-Objetivo
El objetivo perseguido con la aplicación
de la teoría orgánica no es solamente conceder capacidad de acción al órgano a
través de la expresión de la voluntad de sus agentes, sino también dotar de
mayor seguridad jurídica a los terceros que mantienen relaciones -
contractuales o extracontractuales - con las entidades públicas que representan
al Estado, de modo que exista plena certeza sobre la responsabilidad del órgano
cuando con el comportamiento de sus titulares se causa un daño o se lesiona un
interés jurídico tutelado por el derecho.
ORGANO-Elementos/ORGANOS RELATIVOS
AL ESTADO-Elementos
fundamentales
ORGANOS DEL ESTADO-Porción funcional y elemento
determinante de la existencia
ORGANOS DEL ESTADO-Elemento formal y humano/ORGANOS DEL ESTADO-Consideración
en su integridad o estructura
ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Referencia a elementos que integran el
órgano
La referencia que se haga a la estructura orgánica
de una entidad administrativa, necesariamente hace mención a todos los
elementos que integran el órgano, debiendo considerarse allí incluido, tanto lo
relacionado con el elemento humano que lo conforma, es decir, los empleados y
funcionarios que ponen al servicio del ente público su voluntad, como lo
relacionado con su aspecto patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el
respectivo ordenamiento jurídico.
ENTIDAD DEL ESTADO-Implicaciones de la creación producto de
la escisión
Cuando se crea una entidad o cuando de la escisión
de una existente surgen nuevas entidades, ese proceso de "creación"
lleva implícito la precisión de sus objetivos y de su estructura orgánica y,
por lo tanto, la regulación de todos los elementos del órgano; esto es, la
determinación de su naturaleza jurídica, la composición del ente, las
competencias atribuidas a la nueva entidad a través de las cuales llevará a
cabo los objetivos que el mismo ordenamiento jurídico le asigna, la integración
de su patrimonio - como atributo de su personalidad jurídica -, el régimen
jurídico de sus actos y contratos y, finalmente, la definición del régimen
jurídico de los servidores a través de los cuales va a actuar, que, por lo
demás, incluye el señalamiento de los órganos de dirección y administración y
la forma de integración y designación de sus titulares.
ESTRUCTURA ORGANICA-Aspectos que incluye el concepto
El legislador ha desarrollado el concepto de
estructura orgánica partiendo del supuesto de que el mismo incluye la
definición de los elementos del órgano, es decir, lo relacionado básicamente
con su régimen jurídico, patrimonial y de personal.
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Contenido de los actos de creación/ESTRUCTURA ORGANICA DE ORGANISMO-Elementos
ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Alcance de la competencia legislativa
para establecerla
ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD-Facultad incluye definición de regímenes
jurídico, patrimonial y laboral
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
DETERMINAR ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD RESULTANTE DE ESCISION-Aspectos que incluye
La competencia referida a la
modificación y determinación de la estructura orgánica, incluye no solo lo
relacionado con la composición del órgano, sino también la definición de su
naturaleza jurídica, su régimen patrimonial y, especialmente, lo relacionado
con el régimen jurídico de sus servidores como parte fundamental del nuevo
órgano que se crea. La competencia otorgada al Presidente de la República para
determinar la estructura orgánica de las entidades resultantes de la escisión,
incluye la facultad para establecer todo lo concerniente al régimen laboral
aplicable a sus servidores y al régimen patrimonial de las mismas entidades.
ENTIDAD DEL ESTADO-Aspectos que deben preceder acto de
creación
No resulta jurídicamente admisible crear
una entidad sin personal vinculado a su servicio y sin patrimonio. Considerando
que los órganos públicos son el instrumento de expresión de la voluntad del
Estado y que es la persona física quien proyecta el cumplimiento de los
propósitos, fines e ideales del ente social y organiza sus bienes, no cabe duda
que el acto de creación de cada uno de éstos debe estar precedido
necesariamente de todo lo referente a su personal, recursos y organización
interna, por constituir tales elementos su núcleo esencial y, en ese orden, el
medio idóneo a través del cual desarrollan y ejecutan las funciones
encomendadas.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
CREACION DE ENTIDAD RESULTANTE DE ESCISION-Definición de régimen jurídico y patrimonial para
establecer estructura orgánica
Cuando se le otorgan facultades extraordinarias al
Gobierno para crear una entidad - en este caso por escisión- y para establecer
su estructura orgánica, es natural y obvio que no pueda entenderse cumplida tal
atribución si aquél no entra a definir lo referente a su régimen patrimonial y
al régimen jurídico de los servidores públicos de la nueva entidad. Resultaría
un despropósito pensar que esa habilitación legislativa solo abarca la creación
de una estructura orgánica vacía, sin norte en cuanto refiere a su organización
interna y a su propia operatividad, y que para efectos de definir la forma como
serían vinculados sus servidores y como estaría conformado el patrimonio, es
necesaria la expedición de una nueva ley. Sin duda que tal proceder no solo
hace del todo inoperancia la institución jurídica de las facultades
extraordinarias, y concretamente la competencia legislativa para determinar la
estructura de una entidad, sino que también resulta contrario a los principios
constitucionales de eficacia, economía y celeridad, los cuales están llamados a
gobernar el desarrollo de la función pública.
LEY MARCO-Regulación del régimen salarial y prestacional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No concesión para regulación de régimen
salarial y prestacional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
CREACION DE ENTIDAD RESULTANTE DE ESCISION-Remisión al régimen salarial y prestacional y al
régimen de carrera administrativa previsto en la ley/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-No
desbordamiento por remisión al régimen salarial y prestacional y al régimen de
carrera administrativa previsto en la ley
En aquellos eventos en que el legislador
extraordinario se limita a remitir al régimen salarial y prestacional previsto
en la ley, e incluso al régimen de carrera administrativa existente en la Ley
443 de 1998, que es la situación planteada en las normas acusadas (arts. 18 y
19), no puede argüirse que ha incurrido en un desbordamiento de sus facultades,
puesto que tal previsión, además de hacer parte de la competencia delegada para
determinar la estructura orgánica de una entidad, también es un requisito de
seguridad jurídica y de operatividad del nuevo órgano, el cual no estaría en
capacidad de desarrollar sus atribuciones sino se definiera previamente el
régimen jurídico aplicable a sus servidores.
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Alcance respecto del patrimonio
En punto al tema específico de la escisión
del patrimonio del antiguo Instituto de Seguro Social y de su transferencia a
las nuevas ESES, al cual se refieren los artículos 20, 22 y 26 acusados, cabe
anotar que si se dan facultades para escindir una entidad, dicha escisión tiene
consecuencias necesarias tanto para la entidad existente como para aquellas
nuevas entidades que se crean mediante la figura en mención. Una de esas
consecuencias, por lo demás necesaria y obvia, es el escindir también el
patrimonio, como uno de los aspectos de su naturaleza como persona jurídica que
es y como parte integral del concepto de órgano. Por ello, si se divide una
entidad y como resultado de ello se procede a crear nuevas estructuras
administrativas con las funciones que la anterior venía desempeñando, las facultades
para escindir comprende la facultad para dividir su patrimonio, con la
posibilidad de asignar a los nuevos entes parte de dichos bienes para que
cumplan cabalmente las funciones que por razón de la escisión se le asignan.
ESCISION DE ENTIDAD DEL ESTADO-Efectos patrimoniales
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA
CREACION DE ENTIDAD RESULTANTE DE ESCISION-Existencia de relación de causalidad directa e
inescindible en determinación de estructura orgánica
Referencia: expediente D-4828
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 16, 17, 18, 19, 20 numerales 1° y 2° y parágrafos 1° y 2°, 22 y 26
del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.
Actor: José Gregorio Hernández Galindo.
Magistrado Ponente
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José
Gregorio Hernández Galindo demandó los artículos 16, 17, 18, 19, 20 numerales
1° y 2° y parágrafos 1° y 2°, 22 y 26 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003,
por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas
empresas sociales del Estado.
Mediante auto del 22 de agosto de 2003, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, y como consecuencia
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para
que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para
efectos de la intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del
proceso al Presidente del Congreso de la República, al Departamento
Administrativo de la Función Pública y al Ministerio de la Protección Social e
invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo
Tomás, a fin de que emitan su opinión sobre las disposiciones que son materia
de impugnación.
Cumplidos los referidos trámites, procede la
Corte a resolver la presente demanda, aclarando que la ponencia inicial
presentada por el Magistrado Jaime Araujo Rentería no fue acogida por la
mayoría de los miembros de la Sala Plena; razón por la cual se designó como
nuevo ponente al Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones
acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.230 del 26 de
junio de 2003:
“DECRETO
NUMERO 1750 DE
2003
(junio
26)
por el cual se escinde el Instituto de
Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los
literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002,
DECRETA”
(...)
“Artículo 16. Carácter de los servidores.
Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del
Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que
sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
“Artículo 17. Continuidad de la relación.
Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se
encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de
Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de
Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de
continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado
creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos
desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de
servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin
solución de continuidad.
“Parágrafo. El tiempo de servicio de los
servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas
Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos
los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de
continuidad.
“Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones.
El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los
empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se
respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en
materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas
prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio
del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
“Parágrafo Transitorio. Los servidores del
Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva
planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no
cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir
cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo,
serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno
Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían
percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y
prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.
“Artículo 19. Permanencia. Los servidores
del Instituto de Seguros Sociales incorporados como empleados públicos a la
planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto tendrán derecho de acceder a la carrera administrativa a través del
proceso de selección que previa convocatoria se adelante para proveer el
empleo. Mientras permanezcan en provisionalidad solo podrán ser retirados del
cargo por las causales señaladas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y
demás normas que la modifiquen o adicionen, o por supresión del cargo.”
“Artículo 20. Conformación del patrimonio.
El patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto estará conformado por:
“1. Los bienes muebles e inmuebles del
Instituto de Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la
escisión y que corresponden a los activos que actualmente tiene para el
desempeño de las actividades de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios
de Salud, de las Clínicas y de los Centros de Atención Ambulatoria del
Instituto de Seguros Sociales.
“2. Las Clínicas y Centros de Atención
Ambulatoria previstas en el presente decreto.
(...)
“Parágrafo 1°. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de constitución e instalación de los órganos de dirección
de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, el Gerente
General designará los servidores públicos para la realización del inventario
pormenorizado de los bienes, o en su defecto contratará el servicio.
“Parágrafo 2°. Para efectos de la apertura
de la contabilidad de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto, se deberán tomar los valores de los bienes, derechos y obligaciones
que figuren registrados en la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales
conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación.
“Artículo 22. Clínicas y Centros de
Atención Ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales
del Estado creadas en el presente decreto, para el cumplimiento de sus
funciones, contarán con Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria distribuidos
así:
“1. La
Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe contará con las siguientes
Clínicas: Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, Clínica Santa Gertrudis, Clínica Santa
María del Rosario y Clínica León XIII; y contará con los siguientes Centros de
Atención Ambulatoria: Apartadó, Barbosa, Bello, Caldas, Carepa, Chigorodó,
Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota, Guarne, Hernán Posada, La Ceja, La
Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio - Juan de Dios Uribe, San
Ignacio - Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo Valdés, Central, Córdoba,
Oriente, Quibdó, Istmina, Cereté, Chinú, Montería, Lorica, Montelíbano, Planeta
Rica, Sahagún, Tierra Alta y Turbo.
“2. La Empresa Social del Estado José
Prudencio Padilla contará con las siguientes Clínicas: Clínica Centro de
Barranquilla, Clínica Sur de Barranquilla, Clínica Norte de Barranquilla,
Clínica Andes, Clínica Henrique de la Vega, Clínica Ana María, Clínica Ramón Gómez
Bonivento y Clínica José María Campo Serrano; y contará con los siguientes
Centros de Atención Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central,
Pedro de Heredia, Magangué, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico,
Codazzi, Albania - El Cerrejón, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bolívar,
Ciénaga, Cundí, El Banco, Fundación, Pivijay, El Plato, Orihueca, San Andrés,
Corozal y Sincelejo.
“3. La Empresa Social del Estado Antonio
Nariño, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Rafael Uribe Uribe,
Clínica Bellavista, Clínica Santa Isabel de Hungría, Clínica Santa Ana de los
Caballeros, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica Nuestra Señora del
Carmen, Clínica ISS - Popayán, Clínica Norte de Puerto Tejada y Clínica
Maridíaz; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Alfonso
López, Andalucía, Bugalagrande, Los Cámbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito,
Florida, Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de
Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tuluá, Villa Colombia, Villa del Sur,
Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo - Patía, Miranda, Popayán, Santander de
Quilichao, Ipiales, La Unión, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, Túquerres
y Mocoa.
“4. La Empresa Social del Estado Luis
Carlos Galán Sarmiento, contará con las siguientes Clínicas: Clínica San Pedro
Claver, Clínica del Niño «Jorge Bejarano», Clínica Eduardo Santos, Clínica
Misael Pastrana Borrero y Clínica Carlos Lleras Restrepo; y contará con los
siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Santafé, Los Alcázares, Alquería La
Fragua, Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa Bárbara, Santa Isabel, Suba,
Tunjuelito, Usaquén, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del
Norte de Bogotá Hernando Zuleta Holguín, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio,
Puente Aranda Carlos Echeverry, La Granja y Fontibón.
“5. La Empresa Social del Estado Policarpa
Salavarrieta, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Julio Sandoval
Medina, Clínica Federico Lleras Acosta, Clínica Carlos Hugo Estrada y Clínica
Manuel Elkin Patarroyo Murillo; y contará con los siguientes Centros de
Atención Ambulatoria: Chiquinquirá, Duitama, Moniquirá, Nobsa - Belencito,
Soatá, Paz del Río, Puerto Boyacá, Samacá, Sogamoso, Tunja, Florencia,
Villanueva, Yopal, Cajicá, Chía, Facatativá, Funza, Madrid, Fusagasugá,
Girardot, Guaduas, Mosquera, Muña, Soacha, Sopó, Ubaté, Villeta, Zipaquirá, El
Altico, Campoalegre, Garzón, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acacías,
Cumaral, Granada, Puerto López, Ambalema, Guayabal, Centenario, Chaparral,
Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Ibagué, Mariquita, Líbano y Purificación.
“6. La Empresa Social del Estado Francisco
de Paula Santander, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Los Comuneros,
Clínica Cañaveral, Clínica Primero de Mayo y Clínica ISS - Cúcuta; y contará
con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Barbosa, Bucarica -
Floridablanca, Central, Girón, Lebrija, Norte, Oriente, San Gil, Socorro,
Puerto Wilches, Pie de Cuesta, Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y
Arauca.
“7. La Empresa Social del Estado Rita
Arango Alvarez del Pino, contará con las siguientes Clínicas: Clínica ISS
Manizales, Clínica San José, Clínica Pío XII; y contará con los siguientes
Centros de Atención Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2,
Chinchiná, Palestina, La Dorada, Río Sucio, Risaralda, Salamina, Manizales 3,
Villa María, Supía, Alberto Duque, Hernando Vélez Uribe, Ligia Nieto de
Jaramillo, Chamanes, Quimbaya, Salento, La Tebaida, Dos Quebradas, Marayá
Pereira y La Virginia.
(...)
“Artículo 26. Transferencia de recursos,
bienes y derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deberá
concluir en un plazo máximo de (1) año contado a partir de la vigencia del
presente decreto, todos los trámites relacionados con la transferencia de los
recursos, bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del Estado
creadas en el presente decreto.
“La transferencia de los recursos, bienes y
derechos se hará mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de
bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de Instrumentos Públicos”.
III. LA DEMANDA
A juicio
del actor los artículos 16, 17, 18, 20 numerales 1° y 2° parágrafos 1° y 2°, 22
y 26 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 deben ser declarados
inexequibles, por vulnerar los artículos 13, 113 y 150 numerales 1° y 2° de la
Constitución Política, basado en los argumentos que a continuación se exponen.
Para el
demandante el Presidente de la República no fue revestido por la Ley 790 de
2000 de facultades extraordinarias para dictar las normas legales atinentes al
régimen laboral de quienes eran servidores públicos en el Instituto de Seguros
Sociales, ni tampoco para definir la naturaleza del vínculo laboral –empleados
públicos o trabajadores oficiales- menos todavía para modificar el tipo de
relación existente –pasar de un vínculo contractual, modificando las
condiciones en vigor, a uno legal y reglamentario -. Tampoco para, previo
traslado en bloque de los servidores públicos de una entidad a otras, modificar
las reglas al amparo de las cuales se habían vinculado laboralmente; cambiar su
régimen de trabajo y sus prestaciones sociales; ni para desconocer los términos
de la convención colectiva que esos servidores públicos, en calidad de
trabajadores oficiales, tenían celebrada y vigente con el Instituto.
Sostiene el actor que el estudio constitucional de los decretos -
leyes que el Presidente de la República expida con base en el artículo 150,
numeral 10 de la Carta Política, debe hacerse desde el punto de vista material
y desde el punto de vista temporal. Además, manifiesta que la Corte
Constitucional ha reiterado la tesis de que no cabe, en materia de facultades
extraordinarias, una interpretación amplia o análoga, razón por la cual “no
hay facultades implícitas”.
El estudio de las facultades extraordinarias lo hace respecto a dos
consideraciones específicas: la del régimen de personal y la del régimen
patrimonial de las Empresas Sociales del Estado.
En relación con el régimen personal de las Empresas Sociales del Estado,
el actor hace un análisis comparativo de las facultades extraordinarias que
invocó el Presidente de la República para expedir el Decreto 1750 de 2003 con
las que le otorgó el Congreso de la República a través de la ley habilitante,
es decir, la ley 790 de 2002.
Por otra parte, el demandante considera que, en razón del artículo
150, numeral 19, constitucional, el Congreso de la República es el órgano
competente para que, a través de “leyes marco”, fije el régimen salarial
y prestacional de los empleados públicos (literal e) y regule el régimen de
prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (literal f). En
este sentido, también afirma que disposiciones como el artículo 18 del Decreto
1750 de 2003, han debido estar incluidas en una ley dictada por el Congreso, en
la que se determine las reglas generales, los objetivos y criterios, para ser
desarrollados por el Presidente de la República.
En relación con el artículo 19 acusado, el actor afirma que en la
ley habilitante no existía facultad para regular los requisitos y las
condiciones para determinar lo pertinente al acceso de la carrera
administrativa, así como los méritos y calidades de los aspirantes dentro del
proceso de selección, ni tampoco sobre las causas de retiro. Además, considera
que si se accede a la declaración de inexequibilidad relativa al carácter de
vinculación de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, la norma sería
inconstitucional por conexidad, porque el artículo 125 constitucional exime a
los trabajadores oficiales de la carrera administrativa.
En relación con el régimen patrimonial de las Empresas Sociales del
Estado, el actor afirma que el Presidente de la República no tenía competencias
para expedir los artículos 20, 22 y 26, porque con ellos se hizo una
transferencia de bienes y recursos del Instituto de Seguros Sociales a las
nuevas Empresas creadas, sin que existieran precisas facultades extraordinarias
para ello. Considera que, en tanto no cabe una interpretación extensiva
respecto a esas facultades, tampoco puede afirmarse que en la “escisión”
autorizada por el artículo 1º del Decreto 1750 de 2002 estaba inherente la
transferencia del patrimonio, porque la “escisión” de un organismo llega
hasta la división y redistribución de las funciones del mismo, mas no a la
liquidación de su patrimonio, ni el traspaso de los bienes a otra entidad.
En este mismo sentido, afirma que, en razón de que el Decreto 1750
de 2003, no suprimió el Instituto de Seguros Sociales éste no quedó disuelto y,
por tanto, no puede aplicarse el parágrafo 2º del artículo 17 de la Ley 790 de
2002, que regula la liquidación de las entidades u organismos “disueltos”.
Como consecuencia, sostiene, que si fue vulnerada la Constitución
por las razones dichas, en cuanto el Gobierno invadió la órbita de competencia
del Congreso, tanto por exceso en el uso de las facultades extraordinarias como
por haber desvirtuado ese mecanismo para sustituir el de las leyes marco en
aquellas materias que han debido ser objeto de regla general dictada por el
legislador ordinario, fue transgredido también el artículo 113 de la
Constitución. Esta trasgresión implica, al decir del actor, que con las normas
demandadas también fue vulnerado el artículo 3° de la Carta.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de particulares
1.- La
Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para
solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas. Sostiene en apoyo de su
postura que las precisas facultades extraordinarias conferidas al Presidente de
la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 son para escindir,
señalar, modificar, determinar, crear, suprimir, fusionar o transformar
entidades u organismos administrativos, pero no para expedir normas a través de
las cuales el Gobierno Nacional fije el régimen salarial y prestacional de los
servidores públicos de las Empresas Sociales del estado o regule sus
prestaciones sociales, porque fijar y regular estas materias son competencias
que el Congreso de la República, según lo dispuesto en el artículo 150, numeral
19, literal e) y f) de la Constitución, ha de ejercer plenamente mediante
normas generales.
Aduce de
igual forma que las precisas facultades extraordinarias tampoco le confirieron
al Presidente la competencia para modificar el tipo de vinculación de los
trabajadores oficiales que, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de
2003, estaban adscritos a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de
Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de
Seguros Sociales.
En su
concepto al desconocer los literales f) y g) del numeral 19 del artículo 150 de
la Constitución Política, se vulneró también el artículo 113 íbidem, porque,
los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaborarán
armónicamente para la realización de sus fines, así como el artículo 3°
Superior, ya que las funciones públicas que ejercen los representantes del
pueblo deben realizarse en los términos que establecen la Constitución.
Por otro
lado, afirma que en relación con el artículo 19 del Decreto 1750 de 2003, he de
manifestar que el derecho de acceder a la carrera administrativa desconoce el
artículo 125 constitucional, porque ésta es una cuestión de reserva legal del
Congreso de la República, que además no ha sido objeto de facultades
extraordinarias.
Tocante
con el segundo cargo formulado por el actor, manifiesta que teniendo en cuenta
que no existen facultades extraordinarias implícitas, el Presidente no estaba
habilitado para transferir algunos bienes y recursos del Instituto de Seguros
Sociales a las siete nuevas Empresas Sociales creadas. En su concepto, como lo
sostiene el demandante, en la facultad de escindir no está inherente la
transferencia del patrimonio, porque la escisión de un organismo llega hasta la
división y redistribución de las funciones del mismo, mas no a la liquidación
de su patrimonio ni al traspaso de los bienes a las entidades creadas.
Considera
además que tampoco podría considerarse que la transferencia de los bienes de la
entidad escindida a la entidad creada es una competencia constitucional propia
del Presidente de la República, en su condición de Suprema Autoridad
Administrativa, que está incluida en el numeral 15 del artículo 189 de la
Constitución, no sólo porque suprimir no es escindir, sino porque el propio
Legislador, en la Ley 790 de 2002, distinguió como facultad propia del
Presidente la fusión de entidades u organismos nacionales, de la escisión de
entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados
por la ley. Finaliza esta parte aduciendo que la facultad de escindir no
incluye la transferencia de los bienes de la entidad escindida a los bienes de
las entidades creadas. Por estas razones la Corte debe declarar inexequible los
artículos 20 numerales 1° y 2° así como los parágrafos 1° y 2°, 22 y 26 del
Decreto 1750 de 2003.
Después de
realizar un estudio acucioso con relación a la naturaleza jurídica de las siete
empresas sociales del Estado creadas por la escisión de la Empresa Industrial y
comercial del Estado, Instituto de Seguros Sociales, concluye que la similitud
entre las primeras y la segunda es evidente, porque en unas y en otras sus
funciones, los órganos de dirección y de administración, el régimen de los
actos y los contratos es similar al de las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado. La diferencia radicaría en el objeto y en la finalidad del servicio
que prestan. Dice que las creadas siete Empresas Sociales son una forma o
modalidad de prestación del servicio de salud en la que ésta realiza
actividades económicas y en la que concurre y compite con los particulares, que
implica una gestión económica: la prestación del servicio de salud.
En ese
sentido asevera que el régimen de los actos de las Empresas Sociales del
Estado, también es semejante al de la Empresa Industrial y comercial del Estado
escindida. Sus actos están sujetos al régimen jurídico propio de las personas
de derecho público, con las excepciones que la ley establece. El régimen
contractual también es semejante. En una y otra clase de empresa este régimen
está sometido a las normas del derecho privado, pero no excluye el uso
discrecional de las cláusulas exorbitantes del Estatuto General de Contratación
Administrativo.
Estima,
luego de citar las normas que se refieren a la clasificación de los servidores
públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las
Empresas Sociales del Estado, manifiesta que la importancia de establecer la
similitud entre la Empresa Social del Estado creadas por el Decreto 1750 de
2003 y la Empresa Industrial y Comercial del Estado escindida, radica en que la
norma general que determina el régimen laboral de las personas que prestan sus
servicios a las Empresas Sociales del Estado, es que quienes no desempeñen
empleos de libre nombramiento y remoción son empleados públicos y que quienes
desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la Planta física
hospitalaria, o de servicios generales son trabajadores oficiales. Sin embargo,
respecto del ISS, como empresa Industrial y Comercial del Estado escindible, el
régimen aplicable es el general de los trabajadores oficiales, previsto en el
artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Advierte
que el Decreto 1750 de 2003 al determinar el carácter de los servidores
públicos de las siete nuevas Empresas Sociales del Estado fija la naturaleza
del vínculo laboral, que supone una “distinción” entre los empleados
públicos y los trabajadores oficiales, que antes de la escisión eran
trabajadores oficiales y que en virtud del decreto demandado pasan a ser
empleados públicos. Lo que constituye, a su juicio, una injusta discriminación
respecto de otros servidores públicos, lo que comporta también una lesión de
sus derechos. Implicando una doble desigualdad, la una, la que se origina en el
cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos, esto es una desigualdad
de trato. De otra parte, la desigualdad que se da en relación con los
servidores públicos que pertenecen a Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, quienes son trabajadores oficiales y ejercen funciones similares a las
que ejercen los empleados públicos de las siete nuevas Empresas Sociales
creadas. Esta es la desigualdad ante la ley.
Por esta
razón, quienes el 26 de junio de 2003 laboran al servicio de las siete nuevas “Empresas
Sociales del Estado” tendrían la calidad de empleados públicos, es decir,
estarían vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria,
no por la contractual con la que se vincularon, propia, además, del resto de
los trabajadores oficiales que laboraban y laboran al servicio de la Empresa
Industrial del Estado escindida. Por esa variación se desconoce el principio de
igualdad, pues tienen una situación laboral diferente a la que tenían con
anterioridad a la vigencia del Decreto 1750 de 1993, por cuanto, no tendrían
los mismos derechos laborales ni la misma protección legal respecto a los
trabajadores de la Empresa Industrial y Comercial escindida, así como tampoco
tendrían el mismo trato respecto de servidores de Empresas Industriales y
Comerciales del Estado que prestan de manera similar el servicio de salud. Esta
situación de desequilibrio se traduce en que los trabajadores oficiales, a
diferencia de los empleados públicos, gozarían plenamente del derecho de
asociación sindical, así como del derecho de asociación colectiva.
En su
criterio resulta aplicable a este caso, para conservar el principio de igualdad
en las decisiones judiciales, la Sentencia C – 579 de 1996, M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara, que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la
Ley 100 de 1993, según el cual los trabajadores del Instituto de Seguros
Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social.
Finaliza
su intervención, manifestando que resulta “novedosa” y “preocupante”
la comprensión de los derechos adquiridos que subyace en el Decreto demandado,
que parece reducir estos derechos al ámbito de las prestaciones sociales, pero
que no parece advertir que el hecho de la naturaleza de la misma vinculación
laboral mediante contrato de trabajo o que la condición de trabajadores
oficiales que detentan los servidores públicos que han sido incorporados
legítimamente a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante una
relación jurídica de índole contractual, también son derechos adquiridos.
Sostiene
que para el Gobierno Nacional parecería que el cambio de la naturaleza del
vínculo laboral contractual a un vínculo legal, la terminación unilateral del
contrato sin indemnización, la modificación del carácter como servidores
públicos están vinculados a una entidad, el traslado de servidores públicos, la
modificación del carácter como los servidores públicos están vinculados a una
entidad, el cambio del régimen salarial y de las prestaciones de los
trabajadores oficiales y el desconocimiento de los términos de la convención
colectiva que los trabajadores oficiales tenían celebrada y vigente con el ISS.
Estos son derechos de los trabajadores y no simples expectativas de derechos.
Con dicha
conducta se lesiona el artículo 53 de la Constitución, que incorpora a la
legislación interna los Convenios Internacionales del Trabajo, debidamente
ratificados por Colombia.
Por
último, estima que no resulta razonable ni justo que un Estado que es social y
de derecho, sacrifique los derechos constitucionales de los trabajadores con la
finalidad de renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder
Público. En consonancia con lo expuesto, los servidores públicos no deben
soportar íntegramente la carga específica de la adecuación y reestructuración
del Estado. Ésta debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio
de igualdad de todos ante las cargas públicas, así como expresión del principio
de la solidaridad.
2. La
doctora Inés Murillo Rubio actuando en nombre de la Universidad Santo Tomás,
intervino en este proceso y se adhirió, en breve escrito, a los argumentos del
demandante. Discrepando sólo en lo relacionado con la estructura orgánica de
la nueva Empresa Social del Estado creada por el artículo 22 del Decreto 1750
de 2003. En su sentir dicho artículo se ciñe a lo facultado por la Ley 790 de
2002 y como resultado está de acuerdo con la Constitución Política.
2.-
Intervención de entidades públicas
3.- El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su intervención solicita la
exequibilidad de las normas acusadas. En opinión de esta entidad el ejecutivo
fue investido de precisas facultades extraordinarias no sólo para escindir
entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados
por la ley, sino crear las entidades u organismos que se requieran para
desarrollar los objetivos que cumplían las entidades que se escindan, y para
señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las
entidades u organismos resultantes de las escisiones. Cita en apoyo de sus
afirmaciones apartes de la Sentencia C – 140 de 1998 de la Corte
Constitucional, según la cual, es posible que el Congreso otorgue facultades
extraordinarias al ejecutivo respecto de las facultades previstas en el numeral
7° del artículo 150 de la Constitución Política.
Estima que
la atribución de facultades extraordinarias para la creación de una entidad, y
el señalamiento de su estructura orgánica, implica necesariamente la facultad
de definir el régimen laboral de sus servidores, porque, en su concepto, así lo
ha señalado la jurisprudencia, cita en apoyo de sus argumentos la Sentencia
C–209 de 1997, Mp. Dr. Hernando Herrera Vergara. Igual postura sostiene -dice-
la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 25 de noviembre de 1998
–Exp. 1573).
Afirma que
mediante los artículos 16, 17, 18 y 19 acusados, lo que hizo el legislador
extraordinario fue dar cumplimiento a las facultades conferidas. Por eso la
clasificación que el legislador extraordinario dispuso está en consonancia con
el tipo de entidad que se crea, toda vez que de conformidad con el artículo 195
– 5 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a una Empresa Social del
Estado serán empleados públicos o trabajadores oficiales, según las reglas
contenidas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, que como regla general,
contempla que los servidores de este tipo de entidades tiene el carácter de
empleados públicos y que excepcionalmente podrán vincularse personas como
trabajadores oficiales, siempre y cuando desempeñen cargos no directivos
orientados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios
generales.
Manifiesta
que no existe desconocimiento de derechos adquiridos, puesto que no se crea un
régimen laboral o salarial, tan solo se acude a uno previamente definido por el
legislador ordinario para el caso de las empresas sociales del Estado. Sobre el
particular concluye que las facultades otorgadas por la Ley 790 de 2002 tienen
como objetivo renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden
nacional con el propósito de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad
financiera de la Nación un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Dice
que se consideró como mejor alternativa para las nuevas empresas creadas la de
tener naturaleza jurídica de empresas sociales del Estado, permitiendo con ello
mayor flexibilidad y condiciones de competitividad con el sector privado.
Por otra
parte, en cuanto a la violación del numeral 19 de la Constitución, considera
que el Decreto 1750 de 2003 no pretendió convertirse o modificar en una “ley
marco”, simplemente, remitió a la legislación vigente que regula la
materia. Por tanto, la inconstitucionalidad denunciada es inexistente.
Respecto
de la violación del numeral 10° del artículo 150 Superior por la expedición de
normas en materia del artículo 125 de la Constitución, estima que basta con
leer el precepto para encontrar que lo único que prescribe es la relativa
estabilidad en el empleo de los servidores que se incorporen a las nuevas
Empresas Sociales del Estado. La pertenencia a la carrera administrativa, es
algo que se deduce directamente de la norma constitucional y la posibilidad de
participar en concursos para acceder a la carrera administrativa está
instituida por la Ley 443 de 1998, luego el artículo 19 objetado, solamente
hace alusión a estas circunstancias, para a renglón seguido establecer esa
especial protección para los servidores, sino por las determinadas causales que
hoy se aplican a los funcionarios de carrera a quienes la ley les ha conferido
una estabilidad relativa.
En cuanto
a la violación del numeral 10° del artículo 150 de la Carta por la división del
patrimonio del ISS arguye el Ministerio que el traspaso de bienes muebles e
inmuebles y demás recursos, así como de clínicas y centros ambulatorios del
Instituto, afectos a la prestación de las funciones establecidas, es pues, una
consecuencia obligatoria de la escisión de la entidad y no podría entenderse la
habilitación al ejecutivo para escindir entidades de la administración pública,
sin la habilitación para disponer qué bienes se dividen y traspasan.
Por
último, expresa que conforme a las anteriores manifestaciones, las normas
acusadas el ejecutivo no se extralimitó en el ejercicio extraordinarias
conferidas por el Legislativo mediante el artículo 16 literales d), e), f) y g)
de la Ley 790 de 2002, por lo que de manera alguna con las normas objeto de estudio
transgredió los artículos 3° y 113 de la Carta Política.
5.- El
Ministerio del Interior y del Derecho, solicita a la Corte Constitucional
declarar exequibles las disposiciones acusadas, por las siguientes razones.
Al señalar el legislador extraordinario en
el decreto demandado, que los servidores de las Empresas Sociales del Estado
creadas en el mismo, serían empleados públicos salvo los de mantenimiento y
servicios generales que serían trabajadores oficiales, no está fijado un nuevo
régimen jurídico de dichos servidores públicos, por el contrario está indicando
el ya señalado previamente por el legislador en el artículo 195 de la ley 100
de 1993, y el capítulo IV de la ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el
Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.
En el mismo sentido, al señalare el Presidente en el decreto
demandado, que los servidores del ISS incorporados como empleados públicos a
la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el mismo,
tendrán derecho de acceder a la carrera administrativa a través del proceso de
selección correspondiente, de manera alguna ésta regulando el régimen de
carrera de dichos servidores públicos, pues dicho régimen ya ha sido señalado
previamente por el legislador a través de la ley 443 de 1998.
Aduce que el Presidente, al indicar que el régimen salarial y
prestacionales de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado
creadas en el mismo, será el propio de los empleados públicos de la Rama
Ejecutiva del orden nacional, pues al hacerlo, de manera alguna puede
entenderse que esté fijando el régimen salarial y prestacional de dichos
servidores públicos, pues dicho régimen ya ha sido señalado previamente por el
legislador a través de la Ley 443 de 1992 y el artículo 150 numeral 19
literales e) y f) de la Constitución Política.
Transferencia patrimonial del ISS a las Empresas Sociales del Estado
creadas en el decreto demandado, estará conformado por los bienes del ISS que
se le transfieran como consecuencia de la escisión y que corresponde a los
activos que tiene para el desempeño de las actividades de la prestación de
servicio de salud, todo lo cual implica la transferencia de recursos, bienes y
derechos del ISS a dichas entidades.
La escisión admite varias modalidades, algunas de las cuales
involucran el traslado de activo, pasivos o cuentas patrimoniales de una
sociedad que puede o no disolverse, a una o varias sociedades ya existentes,
mientras que en otros eventos esos activos, pasivos o cuentas son destinados a
la creación de una o varias sociedades nuevas.
En el presente asunto, no se entiende cómo sea posible trasladar
funciones sin prever la asignación de recursos para tal efecto. En ese sentido,
el traslado patrimonial del ISS a las Empresas Sociales del Estado creadas
mediante el decreto acusado, es inherente a la escisión de la entidad, para
cuyo efecto el Presidente de la República se encontraba expresamente facultado
según lo dispuesto en el literal d ) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002.
De lo anteriormente
expuesto se desprende que el legislador extraordinario realizó un ejercicio
adecuados de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 790 de
2002 y, en consecuencia, la vulneración Constitucional alegada carece de
sustento.
6.- El Departamento Administrativo
de la Función Pública solicita a la Honorable Corte Consti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.