C-306-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-306/95
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Nivel
territorial
Cabe precisar que la implementación del
sistema de carrera administrativa partió del supuesto de ampliar el ámbito de
su operancia a los distintos niveles de la estructura estatal, circunstancia
que fue recogida por la Constitución de 1991, cuyo artículo 125 como se puso de
presente, se aplica a todos los órganos y entidades del Estado, enunciado que
también cobija al nivel territorial de la administración, de modo que no existe
motivo para sostener que se halle excluído de la regla general que es la
carrera administrativa, cuya cobertura y régimen, por ende, se extiende a los
empleados de las entidades territoriales. Pese a que en el nivel nacional y en
el territorial se encuentran empleos con idéntica denominación, no es viable,
ab initio, predicar una absoluta correspondencia y conferirles igual
tratamiento.
EMPLEADOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusión
En relación con los empleos acusados del
numeral 1o. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, en atención a su naturaleza
y en perfecta armonía con los criterios expuestos, no existe fundamento
valedero para incluír como cargos de libre nombramiento y remoción, toda vez
que el desempeño de estos cargos no comporta la adopción de actuaciones
primordiales dentro de la función pública, con carácter definitivo o el
señalamiento de directrices generales, ni se ubican en la más alta jerarquía
dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales y tampoco
exigen la especial confianza que entraña el carácter de intuitu personae, cuyos
motivos indican claramente que no hay razón para excluirlos de la garantía de
estabilidad que el artículo 125 superior reconoce a los trabajadores del
Estado, puesto que siendo por completo compatibles con el sistema de carrera,
nada explica ni justifica que se les someta a las reglas propias del empleado
de libre nombramiento y remoción.
REF: EXPEDIENTE
No. D - 757
Demanda de
inconstitucionalidad contra los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., y 8o.
del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, "por la cual se desarrolla el
artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre
administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y
se dictan otras disposiciones".
MATERIA:
De los empleos de
carrera y de libre nombramiento y remoción en el nivel territorial.
ACTOR:
LUIS ALBERTO
SEPULVEDA VILLAMIZAR
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá
D.C., Julio trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Procede la Corte
Constitucional a decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano LUIS ALBERTO SEPULVEDA VILLAMIZAR contra los numerales 1o., 2o., 3o.,
4o., 5o., 7o., y 8o. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, parcialmente
acusados.
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Sustanciador dispuso que se fijara en lista el negocio
en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10)
días para asegurar la intervención ciudadana y ordenó además, enviar copia de
la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Secretario Jurídico
de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República,
al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Director del Departamento
Administrativo del Servicio Civil, a fin de que conceptuaran sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas, en caso de estimarlo oportuno.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a
continuación el texto de las disposiciones demandadas, que aparece publicado en
el Diario Oficial No. 40.700 del martes 29 de diciembre de 1992, subrayando los
apartes acusados:
“LEY 27 DE 1992
"por la cual se desarrolla el artículo
125 de la Constitución Política,
se expiden normas sobre administración de
personal al servicio del
Estado, se otorgan unas facultades y de
dictan otras disposiciones"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
......
ARTICULO 4o.
De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción. los empleos de los organismos y
entidades a que se refiere la presente Ley son de carrera, con excepción de los
de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley,
los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los
sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de
carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se señalan a
continuación:
1. Secretario
General, Secretario y Subsecretario de Despacho, Director y Subdirector Asesor,
Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento,
Secretario Privado y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a
Jefe de Sección, y los equivalentes a los anteriores.
2. Gerente,
Director, Presidente, Rector, Subgerente, Subdirector, Vicepresidente, Vicerrector,
Secretario General, Secretario de Junta, Secretario Privado de
Establecimiento Público y Jefe de Departamento, de División o de Dependencia,
que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección o los equivalentes a los
anteriores.
3. Empleos
Públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las
Sociedades de Economía Mixta, que tengan un nivel igual o superior a Jefe de
Sección o su equivalente,
4. Empleos de
las Contralorías Departamental y Municipal y de las Personerías que tengan un
nivel igual o superior a Jefe de Sección o su equivalente.
5. Los
empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello
requieran fianza de manejo.
6. Empleados que
correspondan a funciones de seguridad del Estado.
7. Los de Alcalde
Local; Inspector de Policía y Agente de Resguardo territorial o sus
equivalentes.
8. Los de
tiempo parcial, entendiéndose por tales para efectos exclusivos de carrera
administrativa, aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4)
horas.
Parágrafo: Los
Procuradores Delegados ante las jurisdicciones Ordinaria y
Contencioso-Administrativa, tendrán el mismo período de los funcionarios ante
los cuales actúan."
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
A juicio del actor,
las normas cuya constitucionalidad cuestiona, vulneran la Constitución Política
en sus artículos 2o., 13, 53, 125 y 209. Afirma que los motivos para sustentar
la demanda, son los siguientes:
Manifiesta el
demandante que según el artículo 125 de la Carta Política, "en materia
de ingreso, permanencia y desvinculación de los empleados públicos, rige el
sistema de carrera como principio universal, en tanto que el de libre
nombramiento y remoción, apenas llega a tener un carácter de sistema con
aplicación excepcional".
Aduce, además, que
el artículo 125 superior dispone que al legislador le corresponde excepcionar
dicho principio.
Considera que en
ejercicio de esa atribución, el legislador mediante la Ley 27 de 1992, artículo
4o., determinó cuales cargos son de libre nombramiento y remoción para el nivel
nacional y cuáles para el nivel territorial. Fijó entonces como empleos de
libre nombramiento y remoción para el nivel nacional, los consagrados en la Ley
61 de 1987, al paso que para el nivel territorial dispuso que lo eran los que
aparecen relacionados en los numerales 1o. al 8o. del precitado artículo 4o.
Estima el demandante
que existen múltiples similitudes entre la Ley 61 de 1987 y la Ley 27 de 1992 y
efectúa una comparación entre los cargos de libre nombramiento y remoción a
nivel nacional y los de nivel territorial, para concluir que constituyen
estructuras funcionales similares e idénticas en algunos casos.
Igualmente indica
que mediante sentencia No. C-159 (sic) de 1994, la Corte Constitucional declaró
parcialmente inexequible la Ley 61 de 1987, de modo que algunos cargos de libre
nombramiento y remoción que expresamente la norma identificaba como tales, se
transformaron en cargos de carrera, con el único fin de que la administración
pública mejorara con el tiempo su eficacia, eficiencia, imparcialidad,
celeridad, economía, moralidad, desempeño, etc. Así pues, considera el actor
que a mayor número de cargos de carrera mejora la función administrativa que
cumple el Estado Social de Derecho.
Para sustentar su
aseveración, el demandante transcribe la parte resolutiva de la sentencia
anteriormente mencionada y señala que "interpretando fielmente el
espíritu de la Carta, la H. Corte Constitucional disminuyó ostensiblemente el
universo de excepciones fijado por el legislador de la Ley 27 de 1992 al
principio de carrera administrativa en el NIVEL NACIONAL, por cuanto no pudo
encontrar un "principio de razón suficiente" que, atado a la
"naturaleza de las cosas", justificara el exceso cometido por el
legislador", de manera que "el inmemorable principio de
interpretación, según el cual, un cargo es de libre nombramiento y remoción
cuando el legislador así lo expresa y lo clasifica, perdió su absolutez (sic) y
pasó a ser de uno de tantos criterios útiles para la hermenéutica de los
empleos oficiales".
Manifiesta el
libelista, que la Corte Constitucional "no encontró principio de
razonabilidad en la disposición acusada cuando señala que son de libre
nombramiento y remoción "el jefe de oficina y los demás empleos de jefe
de unidad que tengan una jerarquía superior a la de jefe de sección", y
siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación destaca que "estos
empleos, por su esencia, son totalmente compatibles con el sistema de carrera,
y su exclusión no obedece a la naturaleza de las cosas, es decir no son
esencialmente aptos para el libre nombramiento y remoción, caso en el cual
prevalece la carrera administrativa como norma general"; por ello
considera que el numeral 1o. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992 quebranta la
Carta ya que las funciones de los cargos que incluye, son similares a las de
igual denominación en el nivel nacional.
Se pregunta el
demandante si existe un principio de razonabilidad suficiente que permita
afirmar que sea procedente diferenciar unos mismos empleos como de carrera o
como de libre nombramiento y remoción, según que pertenezcan al nivel nacional
o al nivel territorial. Y prosigue: "¿es suficientemente razonable el
criterio de pertenencia a un NIVEL para decidir cuándo un empleo debe ser de
carrera o cuándo es de libre nombramiento y remoción?"
El actor expresa que
esta norma infringe el artículo 125 de la Carta Política, que consagra la
carrera administrativa como principio general. Así mismo, puntualiza que el
artículo 209 superior, "ordena tácitamente que la FUNCION
ADMINISTRATIVA la ejerzan las entidades y organismos estatales, de todos los
NIVELES de la Administración Pública, sin excepción y por igual, con fundamento
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad; principios que como bien se sabe son, eficazmente
materializables, en función de la carrera administrativa".
Además, afirma que
el artículo 2o. de la Constitución prevé como uno de los fines esenciales del
Estado, garantizar la efectividad de los principios, por lo que un " principio
de razón suficiente" que plantee la atribución en manos del legislador
para caracterizar diferencialmente por niveles un mismo cargo como de carrera,
si pertenece al nivel nacional, o de libre nombramiento y remoción, si
pertenece al nivel territorial, se da de bruces con dicho artículo, el cual
impone la búsqueda prevalente de la eficacia, de la eficiencia, la moralidad,
la celeridad, la economía en la administración pública..."
Por lo anterior,
manifiesta "que si los empleos a nivel nacional de Jefe de
Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad, que tenga una jerarquía superior
a Jefe de Oficina, no son esencialmente aptos para el libre nombramiento
y remoción, tampoco parece que lo puedan ser aquellos empleos, a nivel
territorial de Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe
de Departamento,.... y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior
a Jefe de Sección o los equivalentes a los anteriores, por sobre
todo teniendo en cuenta que las funciones de estos cargos son idénticas o por
lo menos similares a aquellos mismos del nivel nacional."
En relación con el
numeral 2o. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, que establece como cargos de
libre nombramiento y remoción, en los establecimientos públicos del nivel
territorial, los empleos de Jefe de Departamento, de División o de
Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección o los
equivalentes a los anteriores, aduce el demandante que estos cargos
cumplen en esencia las mismas funciones en cualquier nivel o sector de la
administración pública.
Por lo anterior,
estima que no hay razón suficiente para que esta norma introduzca
discriminaciones que se oponen a la naturaleza de la función pública, que en
cualquier nivel debe observar los principios enunciados por el artículo 209
superior.
Así mismo, señala
que es aplicable el mencionado argumento en el caso de los numerales 3o. y 4o.
de la disposición acusada, ya que dejan por fuera de la carrera los empleos que
tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección o su equivalente.
En cuanto al numeral
5o. de la misma norma que determina como de libre nombramiento y remoción, a
los "Empleados que administren fondos, valores y/o bienes
oficiales y que para ellos requieran fianza de manejo", indica
el demandante que el único cargo que merece ser tenido en cuenta es el de los
tesoreros que hacen parte de los gabinetes municipales o departamentales,
porque "de resto, no hacen parte del Gabinete o de las cúpulas
político-administrativas".
Estima el actor, que
tampoco existe justificación para que el numeral 7o. del artículo 4o. de la
misma Ley, considere a los Inspectores de Policía y a los agentes de resguardo
territorial o a sus equivalentes, como empleados de libre nombramiento y
remoción "cuando en el aparato jurisdiccional, en la DIAN por ejemplo,
la carrera administrativa se está implementando a toda marcha".
Respecto al numeral
8o. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, manifiesta que excluye de los cargos
de carrera a "los de tiempo parcial", y recuerda
a este propósito, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-159/94 (sic), en el sentido de que "(...) la determinación
para saber si un empleo es de libre nombramiento y remoción, no es el factor
tiempo, según se ha esbozado”.
El actor finaliza
afirmando que no existe razón suficiente para mantener la constitucionalidad de
unas normas que producen varios efectos perniciosos como son los siguientes:
* Favorecer un
tratamiento desigual para el nivel territorial frente al nivel nacional porque
en el primer caso, los empleos serían de carrera, mientras que en el segundo
serían de libre nombramiento y remoción.
* Otorgar al
legislador en contra de lo dispuesto en el artículo 209 superior, la
posibilidad de promover "con mayor acento el perfeccionamiento de la
función administrativa en el nivel nacional que en el nivel territorial".
* Recortar para el
nivel territorial los principios que según el artículo 209 de la Constitución
Política guían la función administrativa, principios, cuya efectividad viene
impuesta por el artículo 2o. de la Carta "sin hacer alusión a que tal
fin lo priorice el legislador en relación con el nivel nacional".
Estima el actor que
como consecuencia de lo expuesto, se violan los derechos a la igualdad
(artículo 13 CP.) y a la estabilidad laboral (artículos 53 y 125 de la CP.).
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA.
Según lo hizo
constar la Secretaría General de la Corte Constitucional en informe de fecha 10
de noviembre de 1994, durante el término de fijación en lista se recibieron las
siguientes intervenciones provenientes de autoridad pública:
a. El Ministerio de Gobierno,
mediante apoderado, presentó escrito en el que justifica la constitucionalidad
de las normas acusadas.
Señala la
representante del Ministerio de Gobierno que la Constitución Política permite
al legislador exceptuar del régimen de carrera algunos empleos, siendo acertada
la exclusión que contiene la norma demandada que, además responde a la
autonomía de las entidades territoriales al permitirles la selección de sus
inmediatos colaboradores.
Considera la
representante del Ministerio de Gobierno, que la Ley 27 de 1992 en su artículo
4o., no vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 25
de la Carta Política, tal como lo afirma el actor, porque "las normas
demandadas no pretenden afectar elementos estructurales de los derechos
consagrados, máxime si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales en
ningún caso pueden considerarse absolutos" y en apoyo de estos
planteamientos cita providencias de la Corte Constitucional referentes al
derecho al trabajo y a la igualdad.
Afirma que cuando un
servidor público por alguna actuación de la administración considera que se le
ha vulnerado su derecho al trabajo, bien sea por traslado o por despido
injusto, tiene la prerrogativa de acudir a la justicia administrativa a efecto
de que se le restablezca en su legítimo derecho.
En lo atinente a la
igualdad, manifiesta la apoderada del Ministerio citado, que no comparte el
argumento esgrimido por el demandante en el sentido de que la norma acusada
viola el artículo 13 de la Carta Fundamental, por cuanto como lo ha manifestado
la H. Corte Constitucional, "la igualdad no implica una identidad
absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay
una adecuación entre el empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la
eficiencia...", de modo que, el articulo 4o. de la Ley 27 de 1992 no
crea desigualdad entre los empleos de carrera administrativa a nivel nacional y
los empleos de libre nombramiento y remoción a nivel territorial, por cuanto se
está refiriendo a dos estructuras totalmente diferentes y como consecuencia de
ello, es necesario tener en cuenta que en el nivel territorial dada su
organización y funcionamiento, la intención del Constituyente fue dotar de
mayores instrumentos a los gobernantes con el fin de obtener una administración
más eficiente, en desarrollo de cierta autonomía administrativa que se traduce
en la posibilidad de elegir y seleccionar el personal de confianza.
b. De otra parte, manifiesta el señor Director
del Departamento Administrativo de la Función Pública, que la Corte
Constitucional, mediante Sentencia No. C-391 del 16 de septiembre de 1993,
declaró la exequibilidad del numeral 4o. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992,
y al hacerlo se pronunció sobre la naturaleza de aquellos empleos del orden
territorial que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección o sus
equivalentes, los que en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción y
no pueden ser objeto de nueva controversia en virtud del principio de la cosa
juzgada constitucional, que según el criterio del interviniente, cobija no sólo
al numeral ibídem, sino también a los numerales 1o., 2o. y 3o. del artículo
demandado.
Manifiesta el citado
funcionario, que el actor se apoya para impugnar algunas expresiones de los
numerales 1o. al 8o. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, en la Sentencia No.
C-195 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, en el artículo 1o. de la
Ley 61 de 1987. Luego de un análisis del referido fallo, estima el
interviniente que "mientras que en los ministerios, Departamentos
Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, es
decir en el nivel nacional, algunos empleos son de carrera administrativa, en
los establecimientos públicos, también del orden nacional, los mismos
continúan con la calidad de libre nombramiento y remoción", motivo por
el cual según su criterio, la decisión de la Corte no es consecuente.
Siguiendo la misma
línea de argumentación, anota: "Teniendo en cuenta que, según la Corte,
son de libre nombramiento y remoción los empleos que cumplen una función
política y de carrera y aquellos cuya función es administrativa, se considera
que en consonancia con lo expresado en la parte motiva de la providencia, todos
los empleos a los cuales se refiere el literal a) del artículo 1 de la Ley 61
de 1987, deberían haber conservado el carácter de libre nombramiento y remoción
por pertenecer a entidades que hacen parte del gobierno y cumplen, por
lo tanto, una función política como es el caso de los Ministerios y de los
Departamentos Administrativos ...", y más adelante indica: "Por
el contrario, en el literal b) los empleos de Jefe de División y los demás
empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a la de Jefe de
Sección de los establecimientos públicos debieron ser considerados como de
carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción", porque
dichas entidades cumplen funciones administrativas al tenor de lo dispuesto por
el artículo 5o. del Decreto 1050 de 1968.
Con base en estos
criterios, el interviniente concluye que "existe discriminación de
empleos de la misma denominación en el orden nacional, prohijada por la
sentencia aludida. Razón por la cual no se encuentran motivos para que pueda
predicarse que la discriminación existente entre la clasificación de los
empleos del orden territorial frente a la del orden nacional esté quebrantando
el principio de la igualdad ".
Considera que la
carrera administrativa en el orden territorial, fue desarrollada por el
legislador en los numerales 1o. al 4o. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992,
para aquellos empleos de inferior jerarquía a la de Jefe de Sección o su
equivalente, debido a que la estructura de las entidades departamentales,
municipales y distritales es por regla general pequeña, lo que implica que los
empleos de igual o superior jerarquía a los de Jefe de Sección pertenecen a la
cúpula de la dirección de las entidades territoriales, correspondiéndoles la
participación en la fijación de políticas y adopción de planes y programas,
todo lo cual amerita el sistema de libre nombramiento y remoción por el
elemento de confianza que comportan. Tal es el caso, señala, de los Jefes de
Oficina, de División, de Departamento y del Secretario General de los
establecimientos públicos.
En lo que tiene que
ver con los secretarios privados y con los empleos a que se refieren los
numerales 5o. a 7o. del artículo atacado, estima el Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública que involucran "un grado
considerable de confianza tal como sucede con quienes administran fondos,
bienes o valores estatales y con los inspectores de policía y agentes del
resguardo que aunque no pertenecen a los niveles directivos, cumplen funciones
especiales relacionadas con el recaudo, guarda y buen manejo de dineros, y
haberes del erario; con la protección a los ciudadanos y con la preservación de
las rentas de los Departamentos y Municipios".
Igualmente, expresa
que la clasificación de empleos que la disposición acusada contiene, obedece a
los criterios de pertenencia al nivel directivo y al grado de confianza que
exige su ejercicio. Adicionalmente, sostiene que cuando los empleos cuyo
ejercicio implique confianza plena y total, no están taxativamente señalados en
la norma legal como de libre nombramiento y remoción (como es el caso de la
Presidencia de la República, los del Servicio Exterior y los de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado, de que tratan los literales d), e) e i),
del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987, los cuales fueron declarados exequibles
bajo la condición de que tales empleos no correspondan al sistema de carrera o
que se refieran a los niveles directivo o de confianza), se presentan
dificultades al momento de establecer su naturaleza, por no existir una norma
que determine a quien le compete calificar el grado de confianza que demanda el
ejercicio de un determinado empleo, para concluir que es de libre nombramiento
y remoción.
Por lo anterior,
estima que se corre el riesgo de que un mismo empleo sea considerado por el nominador
de turno como de libre nombramiento y remoción, mientras que para el que lo
sucede podrá ser de carrera; afirma que de ser así, la determinación de la
naturaleza de aquellos empleos públicos quedaría al vaivén de los criterios de
los nominadores, con lo cual se generaría una inestabilidad e incertidumbre
jurídica que conduciría al desvertebramiento del sistema de carrera
administrativa, e implicaría la violación del artículo 125 constitucional que
defiere a la ley el señalamiento de las excepciones a la regla general que es
la carrera administrativa.
Manifiesta
finalmente, que no encuentra válidos los argumentos expuestos por el demandante
para que se declare la inexequibilidad de las normas impugnadas.
V. CONCEPTO
DEL SEÑOR VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante oficio No.
265 del 15 de diciembre de 1994, el señor Procurador General de la Nación,
doctor Orlando Vásquez Velásquez manifestó a esta Corporación, hallarse
impedido para conceptuar dentro del presente proceso "por haber sido
miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto de la disposición o
normatividad acusada", razón por la cual aceptado el impedimento, se
remitió el proceso al señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Orlando
Solano Bárcenas, quien rindió dentro del término legal el concepto de rigor,
solicitando a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia No.
C-391 de 1993 que declaró exequible el numeral 4o. del artículo 4o. de la Ley
27 de 1992 y declarar la inexequibilidad "de las denominaciones: Jefe
de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento y Jefe de
Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección y los
equivalentes a los anteriores, contenidos en el numeral 1o. del artículo
4o."
Así mismo, solicitó
la declaratoria de inexequibilidad de las denominaciones: Rector, Vicerrector,
Jefe de Departamento y de División o de Dependencia que tenga un nivel igual o
superior a Jefe de Sección o su equivalente, contenidas en el numeral 2o. del
artículo 4o., así como las de Inspector de Policía y Agente de Resguardo
Territorial o su equivalente que aparecen en el numeral 7o. Igualmente, que se
retire del ordenamiento jurídico el numeral 8o. en su totalidad, y la
declaratoria de exequibilidad de lo restante.
Los argumentos que
sirven de sustento a sus apreciaciones, se resumen a continuación:
En primer término,
indica el señor Viceprocurador que existe una tensión entre la regla general
que establece la carrera administrativa y la autonomía de las entidades
territoriales en punto a la determinación de su estructura,"que debe
resolverse sin duda en favor de la primera", porque así se desprende
de la razón que condujo a la consagración de la carrera en la Carta Política de
1991; de los derechos que pretende proteger, que son de recibo en todos los
niveles y de los principios de eficiencia y eficacia de la función pública,
conjugándose en todo el andamiaje institucional la garantía de los derechos y
la exigencia del cumplimiento de los deberes.
Según el
representante del Ministerio Público, la generalidad del artículo 125 de la
Constitución Política no distingue los niveles territoriales para consagrar la
regla de la carrera, salvo las excepciones constitucionales también genéricas
dispuestas por dicho precepto, por lo que estima que la ley debe consultar el
principio de la razón suficiente para determinar las excepciones que la Carta
autoriza establecer.
A su juicio, la Ley
27 de 1992 se erige como una pauta de articulación del sistema para el acceso a
la función pública, toda vez que la misma está llamada en principio a
identificar los empleos o cargos que por los vínculos que tienen con el
nominador, ameritan la excepción a la regla general.
Reitera el señor
Viceprocurador, que el nivel territorial "se ve informado por los
mismos principios que gobiernan la carrera a nivel nacional, razón por la cual,
resulta pertinente verificar si los empleos incluídos dentro de los apartes
acusados del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992 corresponden o no a carrera;
labor que tropieza con la dificultad consistente en que no existe un
tratamiento unificado de las características funcionales que permita concluir,
sobre la base de una misma nomenclatura, cuándo un empleo se ubica en el nivel
directivo o en el operativo o si participa o no en el diseño de
políticas".
Así las cosas,
señala el citado funcionario, que autonomía podría confundirse con
discrecionalidad y de esta manera burlarse la preceptiva del artículo 125 de la
Carta Política. Entonces, afirma que el juicio constitucional que se demanda
debe partir "del carácter articulador percibido para la Ley 27 de 1992,
en la identificación de la carrera administrativa como regla general, de manera
tal que cuando funcionalmente un cargo de los descritos por el artículo 4o. en
el nivel territorial no corresponda a las características de los que
identifican a los de libre nombramiento y remoción, debe ser declarado
contrario a la Constitución".
Por lo anterior,
manifiesta el concepto vicefiscal, que serían inconstitucionales en relación
con el artículo 4o. acusado, las siguientes expresiones:
a) Del numeral 1o., los cargos de Jefe
de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento y Jefe de
Dependencia que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección.
b) En el numeral 2o., los empleos de
Jefes de Departamento, de División o Dependencia que tengan un nivel igual o
superior a Jefe de Sección o su equivalente.
c) En cuanto al numeral 7o., los
cargos de Inspector de Policía y Agente de Resguardo Territorial o sus
equivalentes, cuya profesionalización y consecuente estabilización serían
prenda de garantía del importante servicio que les compete cumplir.
d) Finalmente, sostiene que teniendo como
fundamento la Sentencia No. C-195 de 1994 emanada de la Corte Constitucional,
resultan inexequibles por violar los principios de autonomía universitaria e
igualdad, la referencia a los cargos de Rector y Vicerrector del numeral 2o. y
8o.: los primeros, porque la determinación de su forma de acceso al servicio
compete a la comunidad universitaria, y los segundos, toda vez que "lo
determinante para saber si un empleo es de libre nombramiento y remoción, no es
el factor tiempo".
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los numerales acusados del artículo 4o. de la Ley 27 de
1992.
Segunda. La materia.
El propósito de
instaurar un sistema efectivo para el cumplimiento de la función pública al
servicio de los intereses generales cuyo manejo está a cargo de las Ramas del
Poder Público, quedó plasmado en la Constitución Política de 1991, al consagrar
la carrera administrativa como un instrumento que responda a criterios que
garanticen el verdadero desarrollo de los objetivos y programas de la
organización del Estado sin que sea la filiación política o las recomendaciones
partidistas, lo que pueda determinarel nombramiento de un servidor público para
un empleo de carrera, su ascenso o su remoción.
En virtud de dicha
consagración y para garantizar la estabilidad en el empleo en los órganos y
entidades del Estado, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, celeridad y honestidad en que debe desarrollarse la función
administrativa, se estableció en la Carta Fundamental que el ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo el cumplimiento
de los requisitos y condiciones que fije la ley, a fin de determinar los
méritos y calidades de los candidatos, sin que puedan tenerse en cuenta para
los efectos del acceso a la función pública, su promoción o su retiro, móviles
de carácter político que perturban la acción del Estado en el adecuado
cumplimiento de sus fines.
El artículo 125 de
la Constitución Política prescribe que: "los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera" y en consecuencia, "Los
funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público". Acorde
con el sistema de carrera y con el mérito que le es consustancial también
determina el precepto que "El ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes", además, la permanencia en el servicio está sujeta a la
calificación satisfactoria en el desempeño del empleo y de la disciplina, sin
perjuicio de otras causales de retiro previstas en la Constitución o en la ley;
adicionalmente, y conforme a lo expresado en el artículo 125 de la Carta señala
que "En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá
determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción".
En lo que atañe a
las excepciones a la regla general que, como se ha visto, está constituida por
el sistema de carrera, la norma superior excluye los empleos "de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley".
En el último de los
eventos se advierte la consagración de una causal exceptiva abierta que otorga
al legislador la competencia para determinar cuáles empleos, además de los
previstos en la propia Constitución Política, se rigen por un sistema distinto
al de carrera administrativa.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el desarrollo de esa
competencia que el artículo 125 superior otorga "un carácter
restrictivo para que no vaya por esta vía a desaparecer, mediante una
interpretación contraria, la regla general dispuesta por el Constituyente, a
través de disposiciones expedidas por el legislador" (Sentencia No.
C-356 de 1994 MP.: Dr. Fabio Morón Díaz).
Así mismo, en la
sentencia No. C-195 de 1994 emanada de la Sala Plena de esta Corporación, se
expuso sobre el particular:
"Encuentra
la Corte que a la luz de la Constitución se pueden establecer unas excepciones
al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la
prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no sólo de
eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma
de la función pública, que no es compatible con la improvisación e
inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece
el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia,
promoción y retiro del cargo.
Por tanto, como
base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y
remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero
además dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del
sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto
de que la regla general se convierta en excepción" (MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
De ahí que la
definición que haga el legislador de los empleos no pertenecientes a la carrera
debe encontrarse adecuadamente justificada, de manera que el señalamiento de
los cargos excluidos no aparezca como un desarrollo arbitrario e infundado. La
Corte Constitucional ha indicado al respecto:
"...las
excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en
que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario
dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer
libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por
fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre
nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera
específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para
cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación
institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices
fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su
cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la
confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye
precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es
nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en
su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes
al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de
funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor
trascendencia para el ente de que se trata..." (Sentencia No. C-514
de 1994. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Con base en lo hasta
aquí expuesto, la Corte abordará el examen de los cargos planteados en la
demanda.
Considera el actor
que algunos de los empleos que para el nivel territorial, el legislador incluyó
bajo la categoría de libre nombramiento y remoción, en realidad corresponden al
régimen de carrera administrativa, pues no existe "principio de razón
suficiente" para excluirlos de la regla general, motivo por el cual
los apartes acusados del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992 vulneran los
artículos 125 y 209 de la Constitución y, además, el artículo 13 superior,
porque habiéndose declarado la inconstitucionalidad de cargos de idéntica
denominación en el nivel nacional, mediante la sentencia No. C-195 de 1994, se
prohíja un tratamiento desigual para el nivel territorial, ya que al mantener
dentro del ordenamiento jurídico la normatividad cuestionada, el sistema de carrera
tendría dos coberturas diferentes, según se trate del nivel nacional o del
nivel territorial, situación que en su sentir se revela contraria al principio
de igualdad y que no está prevista ni autorizada por la Carta Política.
En primer término,
cabe precisar que la implementación del sistema de carrera administrativa
partió del supuesto de ampliar el ámbito de su operancia a los distintos
niveles de la estructura estatal, circunstancia que fue recogida por la
Constitución de 1991, cuyo artículo 125 como se puso de presente, se aplica a
todos los órganos y entidades del Estado, enunciado que también cobija al nivel
territorial de la administración, de modo que no existe motivo para sostener
que se halle excluído de la regla general que es la carrera administrativa,
cuya cobertura y régimen, por ende, se extiende a los empleados de las
entidades territoriales.
En relación con el
derecho a la igualdad, la carrera administrativa lejos de negarlo lo realiza
"por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado
ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado
esta Corporación, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la
proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuación entre
el empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia"
(Sentencia No. C-195 de 1994).
Es más, la Corte
Constitucional ha puntualizado que el legislador en uso de la competencia que
el artículo 125 le confiere para "excluir ciertos cargos del régimen de
carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los
trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad".
De acuerdo con este
planteamiento, la ausencia de motivos fundados para distinguir entre los
servidores públicos de carrera y los de libre nombramiento y remoción quebranta
el principio de igualdad, razón que debe conducir al legislador a considerar
"de manera objetiva cuál es el papel que juegan los distintos cargos
dentro de la estructura del Estado " y a evaluar "el tipo de
funciones a ellos asignados, con el fin de deducir cuáles resultan
incompatibles con el sistema de carrera y cuáles, por el contrario,
interpretado el telos de los preceptos constitucionales encajan dentro de él"
(Cf. Sentencia No. C-514 de 1994).
Lo anterior, porque
"siendo distintas las condiciones de los empleados de libre
nombramiento y remoción a la de los empleados de carrera, es totalmente
desproporcionado aplicar, en materia de desvinculación, permanencia y promoción
las reglas de los primeros a la condición de los empleados de carrera"
(Sentencia No. C-195 de 1994).
Pretende el
demandante que la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes del
artículo 1o. de la Ley 61 de 1987 que en el nivel nacional dispensaban el
tratamiento propio del régimen de libre nombramiento y remoción a empleos de
carrera, debe tener como obligada consecuencia que los cargos de la misma
denominación incluídos por la citada ley dentro del catálogo de los de libre
nombramiento y remoción en las entidades territoriales, reciban igual
tratamiento, es decir, que sean tenidos por empleos de carrera administrativa,
garantizando de esta forma el principio y derecho fundamental de la igualdad.
Al respecto, estima
la Corte indispensable poner de presente que el análisis que en cada caso se
acomete, ante todo atiende a la específica estructura orgánica y funcional de
cada órgano, entidad o nivel, sin que sea posible fijar una pauta general que
permita la asimilación exacta de todos los cargos que en las diferentes
instancias respondan a una misma denominación.
En un caso similar
al que ahora ocupa el examen de la Corporación, se expresó que "no es
posible establecer una necesaria equivalencia entre los cargos objeto de examen
y los que con nombres similares o iguales hayan sido previstos en las plantas
de personal de otras entidades u organismos estatales" (cfr.
Sentencia No. C-514 de 1994).
Resulta claro,
entonces, que pese a que en el nivel nacional y en el territorial se encuentran
empleos con idéntica denominación, no es viable, ab initio, predicar una
absoluta correspondencia y conferirles igual tratamiento.
Si bien es cierto
que el principio de igualdad debe garantizarse de manera tal que se impidan
discriminaciones injustificadas entre los servidores públicos del nivel
nacional y los del nivel territorial, no es menos cierto que la simple
denominación de los empleos no es el referente adecuado para establecer si la
igualdad ha sido quebrantada.
La cabal observancia
del principio plasmado en el artículo 13 superior depende de que al juzgar los
cargos del nivel territorial, demandados en esta oportunidad, se apliquen de
nuevo los mismos criterios que se adoptaron para ponderar los del nivel
nacional.
En otros términos,
si en desarrollo de la preceptiva constitucional el legislador amplió la
carrera administrativa para que el nivel territorial también quedara cobijado
por sus postulados, fuerza concluir que "el legislador está facultado
para determinar lo relativo a los casos de excepción de la carrera
administrativa, ya sea a nivel territorial o nacional " y que al
hacerlo, para uno y otro ámbito, debió tener razones fundadas para excluir,
objetivamente, algunos empleos de la regla general. Al analizar la distinción
contenida en la ley 61 de 1987 consideró la Corte que, en el nivel nacional,
regulado por esa preceptiva, tal distinción, realizada por el legislador, en
algunos eventos, no resultaba fundada, motivo por el cual procedió a declarar
la inexequibilidad correspondiente.
Con arreglo a los
mismos criterios que entonces tuvo en cuenta la Corte, debe procederse ahora al
análisis de los apartes acusados del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, con
miras a determinar si la distinción entre los trabajadores que, para el nivel
territorial, efectuó el legislador se aviene o no al principio de igualdad,
independientemente de la coincidencia en la denominación de los empleos.
Estima la
Corporación en relación con los empleos acusados del numeral 1o. del artículo
4o. de la Ley 27 de 1992, en atención a su naturaleza y en perfecta armonía con
los criterios expuestos, no existe fundamento valedero para incluír como cargos
de libre nombramiento y remoción los de Jefes de Oficina, de Sección, de
División, de Departamento y de Dependencia que tengan un nivel igual o superior
a Jefe de Sección, toda vez que el desempeño de estos cargos no comporta la
adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública, con carácter
definitivo o el señalamiento de directrices generales, ni se ubican en la más
alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de las entidades
territoriales y tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter de
intuitu personae, cuyos motivos indican claramente que no hay razón para excluirlos
de la garantía de estabilidad que el artículo 125 superior reconoce a los
trabajadores del Estado, puesto que siendo por completo compatibles con el
sistema de carrera, nada explica ni justifica que se les someta a las reglas
propias del empleado de libre nombramiento y remoción.
Iguales
apreciaciones a las aquí expuestas, sirven para sustentar la
inconstitucionalidad de la inclusión de los cargos de Jefe de Departamento, de
División o de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección
que hace el numeral segundo del artículo cuestionado, empleos que, por
acomodarse al régimen de carrera administrativa, no ameritan la discriminación
señalada para considerarlas como cargos de libre nombramiento y remoción.
En relación con el
empleo de secretario privado que contempla el numeral primero y los de
secretario general y secretario privado de establecimiento público, estima la
Corte que ponderada la índole de sus funciones resulta constitucional
mantenerlos dentro del régimen de libre nombramiento y remoción ya que entrañan
una especial consideración relativa a la estricta confianza que demanda su
desempeño, lo que justifica que el jefe del organismo pueda disponer libremente
del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro del titular por fuera
de la regulación propia del sistema de la carrera administrativa.
En cuanto atañe a
los empleos de rector y vicerrector que el accionante demanda, se impone la
declaratoria de inconstitucionalidad con base en los argumentos que formuló la
Corte en sentencia No. 195 de 1994, los que se reiteran en esta oportunidad:
"Con
respecto al literal b) del artículo acusado, encuentra la Corte que la
inclusión del Rector Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento
y remoción, contradice de manera manifiesta la autonomía universitaria consagrada
en el artículo 69 superior. En efecto, la autonomía universitaria que se le
reconoce a las entidades de educación superior, dedicadas a la formación
universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa
constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley.". La comunidad científica que conforma
el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque
tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del Estado
en la educación, pues este tiene el deber de "regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos.".(Art. 67 inciso 5o., C.P.), lo cual se entiende
mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigación
científica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las
condiciones especiales para su desarrollo (Cf. Art. 69 inciso 3ro.).
La esencia misma
de la universidad exige pues que se le reconozca el derecho a su autonomía; pero
lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que
debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, así como las
labores de extensión, que se impartan en las diversas entidades universitarias.
Igualmente, nada
obsta para que, en virtud de la misma autonomía universitaria, se establezca
que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoción, siempre
y cuando -se repite- dicha determinación emane de la comunidad universitaria.
Esa es la razón por la cual el inciso primero del artículo 69 superior expresa:
"podrán darse sus directivas", como una facultad, no como una
imposición constitucional. Además, en desarrollo de la misma autonomía
universitaria se pueden determinar cuáles cargos son de libre nombramiento y
remoción" (MP.:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Véase también la Sentencia No. 299 de 1994. M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell).
En relación con el
numeral tercero, referente a las empresas industriales y comerciales del Estado
y a las sociedades de economía mixta es claro que la norma establece el empleo
de jefe de sección o su equivalente como límite para separar los cargos que
corresponden a la carrera administrativa de los que, por virtud de la misma
disposición, quedan exentos de la regla general.
Sobre el particular
y en mérito de lo expresado en esta providencia, estima la Corte que el cargo
de Jefe de Sección no se encuentra ajustado a las características que puedan
incluirlo dentro de la categoría de los considerados como de libre nombramiento
y remoción, resultando en consecuencia, contrario a los preceptos
constitucionales que consagran el principio general de la estabilidad en el
empleo, su exclusión de la carrera, razón por la cual se declarará inexequible
la expresión “igual o” contenida en el citado numeral.
Igualmente, como
quiera que las sociedades de economía mixta no forman parte de la Rama
Ejecutiva (artículo 115 de la CP.), no existe razón para considerar como
empleados públicos a quienes prestan servicios a éstas, como se hace en el
mismo numeral, por lo cual habrá de declarse inexequible la referencia
expresada en él, con respecto a las sociedades mencionadas, ya que esta clase
de servidores tienen la posibilidad de ostentar la categoría de trabajadores
estatales, cuando quiera que el aporte oficial de dichas sociedades pueda darle
la equivalencia a una Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad
con la ley.
Acerca del numeral
cuarto, comparte la Corte la apreciación del señor Viceprocurador General de la
Nación en el sentido de que mediante sentencia No. 391 de 1993 fue declarado
exequible "y aun cuando debe aclararse que en aquella oportunidad las
disposiciones constitucionales que se decían infringidas eran diferentes de las
que hoy se alegan como vulneradas, no cabe duda que al haber estudiado y
aplicado ese Alto Tribunal el contenido del artículo 125 superior, que hoy
sirve de fundamento a lo acusado, a lo allí debatido, su pronunciamiento
respecto del citado numeral ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional...."
y por tanto, se estará a lo decidido en la citada sentencia.
El numeral quinto
del artículo 4 de la ley 27 de 1992 clasifica a "los empleados que
administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran
fianza de manejo" como servidores públicos de libre nombramiento y
remoción. La norma contempla dos condiciones muy precisas, a saber: la
administración de fondos, valores y/o bienes y la constitución de fianza de
manejo, condiciones que no operan en forma independiente sino conjuntamente
pues todos los que "administran" dichos bienes deben
necesariamente constituir fianza, de donde se desprende que sólo los empleados
que reúnan estos requisitos escapan al régimen de carrera, de modo que, quienes
simplemente colaboran en la administración, y pese a que eventualmente se les
exija fianza de manejo, no pueden ser considerados como empleados de libre
nombramiento y remoción.
Para que el supuesto
previsto en el numeral que se examina tenga lugar, se requiere además de la
fianza, la administración directa de esos bienes y no la simple colaboración en
esa tarea; en otros términos, la necesidad de constituir fianza, por sí sola,
no determina la exclusión del régimen de carrera. Aparte de ese requisito, es
indispensable analizar el grado de responsabilidad de los funcionarios en el
manejo de los bienes, que torna patente el elemento esencial de la confianza
que justifica el régimen de libre nombramiento y remoción, con independencia de
que los funcionarios hagan parte de la administración. Así las cosas, el cargo
propuesto no está llamado a prosperar.
En lo relativo a los
apartes acusados del numeral séptimo, considera la Corte que no existe razón
para que a los Inspectores de Policía y a los agentes del resguardo territorial
se les ubique por fuera de las garantías inherentes a la carrera
administrativa; ninguno de los criterios que justifican la adscripción al
régimen de libre nombramiento y remoción se presenta en este caso; además, tal
como lo indica el señor Viceprocurador General de la Nación "la
profesionalización y consecuente estabilización" de los llamados a
ocupar esto cargos "serán prenda de garantía del importante servicio
que les compete cumplir."
Finalmente, el cargo
formulado en contra del numeral octavo relativo a los empleados de tiempo
parcial está llamado a prosperar por las mismas razones que expuso la Corte en
su sentencia No. 195 de 1994 en la que se consideró que "lo
determinante para saber si un empleo es de libre nombramiento y remoción, no es
el factor tiempo, según se ha esbozado. Este literal contradice el derecho a la
igualdad de los trabajadores y supone un absurdo, pues hay varias profesiones
que regularmente se ejercen sólo de tiempo parcial, lo anterior acredita que la
corte no avale la constitucionalidad de una disposición legal fundada en
consideraciones erradas las cuales llevan a desconocer lo estipulado en el
artículo 13 superior" (MP.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Viceprocurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes
apartes del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992:
-
Del numeral 1o., las expresiones: "Jefe de Oficina, Jefe de
Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento (...) y Jefe de Dependencia,
que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección (...)".
-
Del numeral 2o., las expresiones: "Rector (...), Vicerrector
(...) y Jefe de Departamento, de División o de Dependencia que tenga un nivel
igual o superior a Jefe de Sección" (...).
-
Del numeral 3o. la expresión: “y de las sociedades de economía mixta”, así
como la de: "igual o".
-
Del numeral 7o., las expresiones: "Inspector de Policía y Agente
de Resguardo Territorial" (...).
-
El numeral 8o. en su totalidad.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los siguientes
apartes del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992:
-
Del numeral 1o., la expresión "Secretario Privado" (...).
-
Del numeral 2o., las expresiones: "Secretario General (...)
Secretario Privado de Establecimiento Público" (...).
- El
numeral 5o. en su totalidad.
TERCERO.
ESTESE A LO RESUELTO en la
sentencia No. C-391 de 1993 en relación con el numeral 4o. del artículo 4o. de
la Ley 27 de 1992.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.