C-305-21
Sentencia C-305/21
INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Competencia del legislador para
complementar régimen constitucional
PERSONERO MUNICIPAL-Competencia del Congreso para establecer
inhabilidades e incompatibilidades
INHABILIDADES-Determinación legislativa sujeta a la Constitución
(…) De un lado, el artículo 126 de la Constitución Política
estableció dos prohibiciones significativas que, indirectamente, acarrean una
inhabilidad para ejercer las funciones de personero: (i) la prohibición
aplicable a los servidores públicos para que, en ejercicio de sus funciones, nombren, postulen, o
contraten con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente; y (ii) la prohibición para nombrar o postular como servidores
públicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en
su postulación o designación, o con personas que tengan con estas los mismos vínculos
señalados en la hipótesis anterior. De otro lado, el inciso segundo del
artículo 292 de la Constitución Política estableció, para el nivel territorial,
una restricción en virtud de la cual ni los cónyuges o compañeros permanentes
de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil, podrían ser designados
funcionarios de la correspondiente entidad territorial.
NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE
INHABILIDADES-Contenido y
alcance
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS O
FUNCIONES PUBLICAS-Características
dadas por la jurisprudencia constitucional
INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Grados de parentesco
INHABILIDADES CONSTITUCIONALES POR
PARENTESCO DEL SERVIDOR PUBLICO-Nominador y nominado
Expediente: D-14141
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, “[p]or la cual se dictan normas tendientes
a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Actor: Edgar Arrieta Castro.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de
dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Edgar Arrieta Castro, en
desarrollo de lo previsto en los artículos 40.5, 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó la
declaratoria de inexequibilidad del literal f) del artículo 174 de la Ley 136
de 1994, el artículo 49 (parcial) de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1° (parcial) de la Ley 821 de 2003.
2.
El 8 de marzo
de 2021, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda de
inconstitucionalidad solo respecto del literal f) del artículo 174 de la Ley
136 de 1994, al encontrar cumplidos los requisitos formales que permiten
desatar el control de constitucionalidad. De otro lado, frente a los artículos
49 (parcial) de la Ley 617 de 2000 y 1° (parcial) de la Ley 821 de 2003, se rechazaron los cargos,
pues se verificó la existencia de una cosa juzgada constitucional derivada de
las sentencias C-311 de 2004 y C-903 de 2008[1].
3.
Asimismo, se
ordenó (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado al procurador
general de la Nación; (iii) comunicar la iniciación del trámite al presidente
del Congreso de la República, así como al presidente de la República, al
ministro del Interior, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al director
del Departamento Administrativo de la Función Pública, al director de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo,
para que intervinieran en el proceso de considerarlo conveniente; e (iv)
invitar a participar a varias instituciones de educación superior y centros de
pensamiento.
4.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
5.
El siguiente
es el texto de la norma demandada:
“LEY 136 de
1994
(Junio 2)
Por la cual se dictan normas
tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podrá ser
elegido personero quien:
[…]
f) Sea pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos
por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su
elección, con el alcalde o con el procurador departamental; […]”.
B.
LA DEMANDA
6.
El accionante
solicita se declare la inconstitucionalidad del literal f) del artículo 174 de
la Ley 136 de 1994, por considerar que vulnera los artículos 4 y 292 de la
Constitución. Destaca que “resulta evidente que la prohibición contenida en el literal f)
del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, según la cual no podrán ser elegidos
Personeros quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con
los Concejales, es más severa que la contenida en el inciso segundo del
artículo 292 de la Constitución porque en este último la prohibición para
designar funcionarios va hasta el segundo grado de consanguinidad”[2]
(subrayas fuera del texto original). A juicio del demandante, el literal demandado “hace más gravosa
la incompatibilidad de que trata el artículo 292 de la Constitución Política
toda vez que la amplía hasta el cuarto grado de consanguinidad sin tener en
cuenta que las inhabilidades e incompatibilidades son de carácter restrictivo,
taxativas y cerradas”[3].
7.
En palabras
del accionante, “[e]s sabido que el Personero Municipal es elegido por el
Concejo Municipal, por lo que, aplicando criterios restrictivos de interpretación, debe entenderse que es uno de los ‘funcionarios’
a los que se refiere el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución y en tal sentido, no podrá ser
elegido como tal, el pariente de un Concejal dentro del segundo grado de
consanguinidad”[4]
(subrayas fuera del texto original), y no dentro del cuarto grado de parentesco.
Sobre esto, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 1998
estableció que “en los casos que existan dos interpretaciones en
materia de inhabilidad deberá preferirse la norma que menos limite el derecho
de acceso a cargos públicos, que en este caso se trata de manera diáfana del
Inciso 2° del artículo 292 de la Carta Magna”[5].
8.
También afirmó
que, frente a una oposición entre la Ley y la Constitución, son las
disposiciones de esta última las que deben primar; solo así se realiza lo
dispuesto en el artículo 4° superior y en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
En consecuencia, la inhabilidad hasta el segundo grado de consanguinidad para
el acceso de familiares de los concejales a algún cargo público en el municipio
debe aplicarse preferentemente sobre cualquier otra inhabilidad establecida en
normas de inferior jerarquía, que como en el caso de la norma demandada, extienden
la limitación hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta interpretación ha
sido defendida por la Sección Quinta de la Sala Contenciosa del Consejo de
Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 1994, al declarar la prevalencia
del inciso 2° del artículo 292 de la Constitución frente a lo dispuesto en la
Ley 136 de 1994, y por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa del mismo
tribunal, en sentencia del 13 de septiembre de 2012[6],
al determinar que la prohibición para el ejercicio de cargos públicos contenida
en la norma demandada “es más severa que la contenida en el inciso segundo
del artículo 292 de la Constitución porque en éste último la prohibición
para designar funcionarios va hasta el segundo grado de consanguinidad”[7].
C.
INTERVENCIONES
9.
Durante el
trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de
intervención[8], por medio de los cuales se
solicitó a la Corte que se adoptara una de las siguientes decisiones, a saber:
(i) se declare la exequibilidad de la norma acusada; (ii) que se declare la exequibilidad
condicionada de la disposición, y (iii) que se declare su inexequibilidad.
10.
A continuación,
se exponen los argumentos que fundamentan las solicitudes presentadas:
11.
Solicitud
de exequibilidad: la
disposición normativa cuestionada contempla un supuesto distinto al previsto en
el artículo 292 Superior, pues alude a la situación en la cual el concejal
asume el rol de nominador. En consecuencia, se prohíbe que quien sea designado
personero tenga parentesco con los concejales que intervienen en su elección,
conforme con lo previsto en el artículo 126 de la Constitución, a fin de
prohibir el nepotismo y generar imparcialidad y transparencia en la elección de
funcionarios que van a desempeñar cargos públicos en el nivel local. En ese
sentido, la mayoría de los intervinientes solicitaron la aplicación del
precedente contenido en la sentencia C-311 de 2004.
12.
Solicitud
de exequibilidad condicionada: la norma demandada debe declararse exequible de manera
condicionada, acorde con el artículo 126 de la Constitución, a efectos de
entenderse que cuando los
concejales, el alcalde o el procurador departamental actúan como nominadores o
han intervenido en la designación de quien actúe como nominador, no podrán elegir
como personero a una persona con la que tengan parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Contrario a ello, si
los concejales, alcalde o procurador departamental no actúan como nominadores,
o no intervinieron en la designación del encargado de la nominación, la
inhabilidad que se habrá de aplicar será la prevista en el artículo 292 de la
Constitución. Lo anterior, siguiendo el precedente establecido en la sentencia
C-311 de 2004.
13.
Solicitud
de inexequibilidad: existe una contradicción entre el
artículo 292 Superior y la norma demandada, toda vez que esta última establece
un régimen de inhabilidades más gravoso que el determinado en el texto
constitucional. En ese sentido, el Legislador no puede extender la inhabilidad
en la elección del personero municipal a otros grados de parentesco sin ningún
respaldo de rango constitucional, comoquiera que las causales de inhabilidad
constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a
funciones y cargos públicos, conforme con lo previsto en el artículo 40 de la
Constitución.
D.
CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
14.
Considera la
Procuradora General de la Nación que la norma cuestionada es exequible, pues
establece un régimen de inhabilidades en razón del parentesco, compatible con
la Constitución. Explicó que el legislador respondió de forma sistemática a las
exigencias de los artículos 126 y 292 superiores “pues
contempla una inhabilidad que opera cuando los concejales intervienen en la
elección de los personeros[9], la cual se concreta en la
imposibilidad de escoger a quien: (a) sea su “pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, o (b) “tenga vínculos
por matrimonio o unión permanente” con los mismos”[10] (subrayas fuera del texto
original).
15.
Sobre esto,
recordó que la Corte
Constitucional en la sentencia C-311 de 2004 señaló que en “el caso de los parientes de los
diputados y concejales -a que alude expresamente el segundo inciso del artículo
292-, cuando los mismos diputados y concejales actúan como nominadores o cuando
han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, caso en el
cual la concordancia del artículo 292-2 con el artículo 126 superior impone que
en esas circunstancias los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil de dichos diputados y
concejales, no puedan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad
territorial”. Con la aplicación de una norma
como la descrita en el precedente constitucional se garantiza el principio de transparencia
en el proceso de selección del personero y se evitan limitaciones al derecho
fundamental a ser elegido y acceder a funciones y cargos públicos, previsto en
el artículo 40 Constitucional.
16.
Los escritos
de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en
relación con la presente demanda, se resumen en la siguiente tabla, organizada
según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Fedemunicipios[11]
La demanda yerra al pretender
equiparar los supuestos de los artículos 292 Superior y del literal f del
artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues el primero se refiere a una
situación en la cual los concejales no intervienen como nominadores. La
provisión normativa del artículo 292 superior regula los casos en los que un
pariente del concejal es nombrado por otra autoridad en un cargo de la
municipalidad; de otro lado, en el texto legal demandado se alude a la
situación en la cual el concejal asume el rol de nominador, y para ese caso, prohíbe
que quien sea designado personero tenga parentesco con los concejales que
intervienen en su elección. En ese sentido, se precisó que la norma
constitucional aplicable al caso concreto no es el artículo 292 sino el
artículo 126.
Sobre el particular, la
sentencia C-903 de 2008 indicó que conforme al artículo 126 de la Constitución,
los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las
cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil. Esta disposición proscribe la práctica del llamado
nepotismo por parte de los servidores públicos y prohíbe en forma general,
que estos nombren en los cargos públicos directamente o por interpuesta
persona a sus parientes en los grados indicados.
En ese sentido, la norma
cuestionada resulta plenamente compatible con el artículo 126 de la
Constitución, al tratarse de un desarrollo de la misma.
Exequibilidad
ASOCAPITALES[12]
Debe respetarse el precedente de
la sentencia C-311 de 2004, dando aplicación a un test intermedio de
proporcionalidad para alcanzar los fines del Estado. Quienes pretenden
acceder al desempeño de funciones públicas de control como las que ostenta el
personero municipal o distrital deben someterse al cumplimiento de ciertas
reglas y exigencias que procuran la realización del interés general y
garantizan el cumplimiento de los principios de la función pública dispuestos
en el artículo 209 Superior.
Así las cosas, debe declararse
la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada, dado que hace
referencia a la situación en la que los concejales, alcalde o procurador
departamental, actúan como nominadores o han intervenido en la designación de
quien actúa como personero, por lo que el parentesco a tener en cuenta es el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, conforme
con el artículo 126 superior. Por el contrario, si los concejales, alcalde o
procurador departamental no actúan como nominadores o no intervinieron en la
designación del personero, deberá darse aplicación al artículo 292 de la
Constitución.
Exequibilidad condicionada
Departamento Administrativo de
la Función Pública
El problema jurídico planteado
en la demanda de la referencia ya fue resuelto por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, con radicado
No. 11001-03-25-000-2011-00080-00 (0248-11), según la cual se precisó que la
prohibición consagrada en el literal f del artículo 174 de la Ley 136 de 1994
es más gravosa que la contemplada en el inciso segundo del artículo 292 de la
Constitución, porque en éste último la prohibición de designar funcionarios
de la correspondiente entidad territorial va hasta el segundo grado de
consanguinidad. En consecuencia, debe desecharse el segmento legal demandado
por virtud del principio pro libertate.
Para el departamento administrativo,
la prohibición atribuida a los diputados y concejales para designar en la
respectiva entidad territorial a personas con quienes tengan parentesco está
limitada por virtud de las previsiones del inciso segundo del artículo 292
Superior, lo cual impide que el legislador pueda extender dicha inhabilidad a
otros grados de parentesco o establecer diferenciaciones que no encuentren
respaldo en el texto constitucional.
Las causales de inhabilidad
constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y acceder a
funciones y cargos públicos previsto en el artículo 40 Constitucional, razón
por la cual la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han
señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales
deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio y que
sus limitaciones deben estar consagradas expresamente en la Constitución y no
pueden interpretarse de manera extensiva, sino restrictiva.
Inexequibilidad
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
La presente controversia no
tiene impacto fiscal, puesto que el debate no se centra en incrementar el
número de personeros, sino en el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, para definir si la inhabilidad en debate debería
comprender hasta el segundo grado de consanguinidad con los concejales que
intervienen en la elección o hasta el cuarto grado, lo cual tampoco implica
que dejen de existir personeros, cargo público que además es del orden
territorial y no nacional.
En ese sentido, ni la norma
demandada ni la controversia que suscita el cargo admitido tienen efectos
sobre la sostenibilidad de las finanzas territoriales. Tampoco tiene
implicaciones de índole metodológico o de afectación sobre los registros de
información de las estadísticas de las finanzas públicas, ni sobre las
finanzas públicas toda vez que la norma no genera modificaciones a los
presupuestos de las entidades del nivel subnacional, pues lo que pretende es
evitar un conflicto de intereses en el momento de elegir personero.
Exequibilidad
Ministerio del Interior
La norma demandada no vulnera el
artículo 292 de la Constitución. Por el contrario, busca la imparcialidad y
transparencia en la elección de funcionarios que van a desempeñar cargos
públicos, cuestión especialmente importante si se tiene en cuenta que los
personeros se dedicarán a funciones de control de a nivel municipal.
El accionante interpreta
equivocadamente el artículo 292 Constitucional. Esta norma superior se aplica
a la situación en la que el pariente no actuará como nominador del servidor
público, mientras que el literal f del artículo 147 de la Ley 136 de 1994
alude al caso donde son los concejales los nominadores del personero
municipal, constituyendo tal disposición un desarrollo de la inhabilidad
contemplada en el artículo 126 Superior.
Destacó que el planteamiento del
accionante se resolvió en la sentencia C-311 de 2004, caso en el que no se
encontró ninguna infracción de la Constitución. Opina que la norma demandada
debe tener el mismo tratamiento constitucional que se dio en dicha
providencia, es decir, “que no podrá ser elegido personero municipal o distrital quien
sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. Segundo de afinidad o
primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente cuando los
concejales, alcalde o procurador departamental actúen como nominadores o
hayan intervenido en la elección del nominador”.
Exequibilidad
Defensoría del Pueblo
El artículo 292 de la
Constitución y el literal f del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, hacen
referencia a dos supuestos distintos. La norma demandada se refiere al caso
en el que los concejales participan dentro del proceso de elección de los
personeros, mientras que la norma constitucional hace referencia a aquellos
funcionarios que son designados dentro de la entidad territorial, sin la
participación de los concejales. En este orden de ideas, el análisis de la
demanda debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 126 Superior, a
efectos de entender que cuando los concejales intervengan en la designación
de funcionarios públicos, el régimen de inhabilidades será el establecido en
el artículo 126 de la Constitución, que indica que no podrán ser nombrados
los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. Así las cosas, la
Corte debería decidir siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-311 de 2004.
Exequibilidad
Intervenciones ciudadanas
Los ciudadanos Paula Daniela
Chacón Monsalve y Pablo Rivas Robledo señalaron que existe una contradicción
normativa entre la norma demandada y el artículo 292 Superior, lo cual genera
la vulneración de más derechos a favor de los ciudadanos que aspiren al cargo
de personeros municipales cuando tienen lazos de consanguinidad o afinidad
con algún concejal o diputado.
Inexequibilidad
Procurador General de la Nación
Los artículos 126 y 292 de la
Constitución consagran inhabilidades. El primero, trata de una restricción
general de acceso a cargos públicos por razones de parentesco, mientras que
el segundo establece una limitación similar para el acceso a cargos públicos
aplicable a los funcionarios de las entidades territoriales. Se ha explicado
que para que la prohibición contenida en el artículo 126 Superior opere, el
servidor público debe ser el nominador y su pariente el nominado.
La Corte Constitucional en la
sentencia C-311 de 2004 señaló que el alcance de ambas normas puede
realizarse de manera concordada y complementaria, con el fin de que las
prohibiciones en uno y otro caso no resulten contradictorias y, en cambio,
permitan la maximización de los principios de transparencia, imparcialidad y
moralidad. En este caso, y dado que los concejales actúan como nominadores,
la norma resulta compatible con la Constitución.
Exequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
17.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, esta Corte
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida
en una ley de la República.
B.
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
18.
Conforme a los
cargos propuestos por el demandante, en esta ocasión le corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico: ¿el legislador, al establecer que
quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con
los concejales distritales o municipales no podrá ser elegido como personero,
vulneró la Constitución Política al ampliar el alcance de inhabilidades
directamente establecidas por el Constituyente, en su artículo 292?
19.
Para dilucidar
este problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al contenido de la norma
demandada y el alcance del cargo a analizar; (ii) al margen de configuración
del legislador en materia de inhabilidades; (iii) al régimen constitucional de
inhabilidades relevante para el presente caso; (iv) al régimen de elección de
personeros municipales y distritales; y, finalmente (v) determinará si la
disposición acusada se opone a las normas constitucionales.
C.
CONTENIDO DE LA NORMA DEMANDADA Y ALCANCE DEL CARGO A ANALIZAR
20.
El literal
cuestionado hace parte de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. En dicha ley se incluyó un
capítulo específicamente referido a los personeros municipales y distritales y,
en él, un artículo que establece las inhabilidades para el ejercicio del cargo
de personero. El literal f) del artículo 174, norma que acá se demanda, establece
una limitación para el acceso al cargo público que toma como parámetro el
parentesco de quien aspira a ser elegido personero municipal o distrital,
respecto de tres funcionarios aludidos en la norma: (i) los concejales; (ii) el
alcalde, y (iii) el procurador departamental[13].
Servidor público
Inhabilidad
¿Es nominador?
Concejales que intervienen en su elección
Cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por
matrimonio o unión permanente
SI
Alcalde
Cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por
matrimonio o unión permanente
NO
Procurador departamental
Cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por
matrimonio o unión permanente
NO
21.
En efecto, como
se puede apreciar de la anterior tabla, la relación de familiaridad a la que se
refiere la norma se predica tanto de “los concejales que intervienen en su
elección”, como del alcalde y del procurador departamental. En consecuencia,
no podrá ser personero quien “[s]ea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión
permanente” de
cualquiera de estas personas. Es importante notar que el literal analizado
impide que un candidato a ser personero municipal o distrital pueda ser elegido
si dichos grados de parentesco ocurren entre quienes son sus nominadores –los
concejales del respectivo municipio o distrito-, como también si se presentan
en relación con el alcalde o el procurador departamental, que actúan a otro
título pues no son sus nominadores.
22.
Ahora bien, el
cargo desarrollado por el ciudadano Arrieta Castro en su demanda solamente se
refiere a la primera prescripción normativa, esto es, a la inhabilidad surgida
por el parentesco entre el aspirante a personero y los concejales que lo
eligen, por lo que el análisis de constitucionalidad se centrará exclusivamente
en dicha disposición, atendiendo el criterio de justicia rogada que rige el
control de constitucionalidad. Por esto, la decisión de la Corte Constitucional
se referirá únicamente a la aparente oposición entre la inhabilidad que
establece la disposición alegada para los parientes de los concejales en el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o que tengan
vínculos con ellos por matrimonio o unión permanente y la regla establecida en
el artículo 292 constitucional, cuando establece que “[n]o podrán ser
designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges
o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil” (subrayas fuera del texto original).
23.
En
consecuencia, y debido a que el cargo propuesto por el demandante no se refiere
a la inhabilidad por parentesco con el alcalde municipal o distrital, o con el
procurador departamental, dichas reglas no serán estudiadas, ni se tomará
decisión alguna respecto de las mismas.
D.
EL MARGEN DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE
INHABILIDADES
24.
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, “las inhabilidades son “requisitos negativos para acceder a
la función pública”[14] o circunstancias fácticas
previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso
a un cargo público o permanezca en él[15] [… y que buscan…] (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad
en el acceso y la permanencia en el servicio público[16]; y (ii) asegurar la primacía
del interés general sobre el interés particular del aspirante[17]”[18].
Así, con la intención de proteger el interés general, se establecen en el ordenamiento
jurídico en forma expresa y excepcional causales de inhabilidad en relación con
los servidores públicos o quienes aspiran a serlo. En algunos casos, es la
propia Constitución la que establece dichos requisitos negativos, como ocurre
respecto de la generalidad de los servidores públicos (C.P., arts. 126-128), o
específicamente respecto de algunos de ellos, como por ejemplo los miembros del
Congreso de la República (C.P., arts. 179-181), el Presidente de la República (C.P.,
arts. 197), o los diputados y los concejales (C.P., art. 292). En otras
ocasiones los regímenes de inhabilidad corresponden a la competencia del
legislador, pues “el Constituyente no ha entrado a definir en el propio
texto de la Constitución Política todas las incompatibilidades e inhabilidades
aplicables a los distintos cargos públicos. Buena parte de ellas son del
exclusivo resorte del legislador, por disposición expresa de la misma
Constitución o por cláusula general de competencia”[19].
25.
Es así como el
artículo 150-23 de la Constitución establece que el legislador está encargado
de “[e]xpedir las leyes que regirán el ejercicio de
las funciones públicas”, competencia que también es reconocida
por la Carta en su artículo 123[20]. Dicha facultad
comprende la posibilidad de instituir requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deban
reunir las personas que aspiran a ejercer cargos públicos[21]
y a su vez, la de definir un régimen de inhabilidades aplicable a ellos. Para
su diseño, el legislador deberá tener en cuenta “dos tipos de límites: i)
los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los
derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios
y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios
de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos
fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los
principios de la función administrativa previstos en el Art. 209 superior, en
particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad”[22].
26.
La
jurisprudencia también ha sido clara en señalar que “el legislador no puede
modificar los límites fijados directamente por el constituyente”[23]
en materia de inhabilidades. Sobre esto, ha dicho la jurisprudencia que “el alcance concreto de la potestad de
configuración del legislador, en éste, como en los demás casos, dependerá de la
precisión con la que la Constitución haya regulado la institución jurídica de
que se trate”[24].
Así, cuando la
Constitución fija de
manera explícita determinados parámetros en materia de inhabilidades, el campo de acción del Congreso debe
disminuir o desaparecer, pues solo así se puede garantizar la supremacía
constitucional (C.P., art. 4)[25]. Sobre esto
dijo la sentencia C-540 de 2001:
“El legislador no puede modificar
los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias
razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan
las siguientes: 1ª) La Constitución establece un sistema cerrado de
inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho
fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2ª) La sujeción de la ley
al principio de la supremacía de la Constitución Política, lo cual impide que
el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o
modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4º); 3ª) Los límites de
los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 4ª)
Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se
reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito
de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia.
De acuerdo con el principio de la
supremacía de la Constitución, la ley no está facultada para dejar sin efecto
práctico un principio constitucional”[26].
27.
En suma, debe
señalarse que el Congreso de la República “tiene competencia para complementar el régimen
constitucional de inhabilidades aplicable a los servidores públicos, siempre
que al hacerlo no contraríe disposiciones expresas de la Carta, no modifique el
alcance y los límites de las inhabilidades fijados directamente por el
Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas
frente a la finalidad que se persigue”[27].
E.
EL
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES RELEVANTE PARA EL PRESENTE CASO
28.
Los artículos
126[28] y 292 de la Constitución,
atendiendo el criterio de parentesco, establecen inhabilidades que son de
especial importancia para el análisis del cargo planteado por el ciudadano
Arrieta Castro. De un lado, el artículo 126 de la Constitución Política estableció dos
prohibiciones significativas que, indirectamente, acarrean una inhabilidad para
ejercer las funciones de personero: (i) la prohibición aplicable a los
servidores públicos para que, en ejercicio de sus funciones, nombren, postulen, o contraten
con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente; y (ii) la prohibición para nombrar o postular como
servidores públicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren
intervenido en su postulación o designación, o con personas que tengan con
estas los mismos vínculos señalados en la hipótesis anterior. De otro lado, el
inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política estableció, para el
nivel territorial, una restricción en virtud de la cual ni los cónyuges o
compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, podrían ser
designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial[29].
29.
Estas
disposiciones, a pesar de que en apariencia podrían parecer contradictorias, en
realidad contienen reglas distintas[30], y por ello tienen
ámbitos de aplicación diferenciados. Esta divergencia en cuanto al objeto
regulado exige del intérprete concordar el alcance de las dos reglas
constitucionales, de tal manera que ambas cobren eficacia de manera simultánea,
cada una regulando su hipótesis prescriptiva específica. Este ejercicio de
concordancia, como correctamente lo indicaron gran parte de los intervinientes
e incluso refirió el actor en su demanda, fue adelantado de manera muy
relevante para el caso que se analiza, en la sentencia C-311 de 2004.
30.
Sobre la
depuración del alcance de estas dos disposiciones constitucionales y su
interpretación armónica se dijo en la sentencia C-311 de 2004:
·
“[L]as
hipótesis que regulan respectivamente los artículos 126 y 292-2 superiores son
diferentes, pues mientras que el artículo 126 superior recurre a la forma
activa referida a todo servidor público, cuando señala que “los servidores
públicos no podrán nombrar”, el inciso segundo del artículo 292 utiliza una
forma pasiva que establece que determinadas personas “no podrán ser designados
funcionarios” de la correspondiente entidad territorial. Circunstancia que determina
que el alcance de las prohibiciones en uno y otro caso no resulte
contradictorio sino que deba analizarse de manera concordada y complementaria”
(subrayas fuera del texto original).
·
“[E]n el
inciso segundo [del artículo 292 de la Carta] el Constituyente decidió
señalar directamente que no podrán ser designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de
los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil”. Esta disposición debe “necesariamente concordarse con
otras disposiciones constitucionales y particularmente con los artículos 123, 126
y 293 superiores”
(subrayas fuera del texto original).
·
Esto
implica que “el Legislador deberá atender [tanto] el mandato expreso
contenido en el artículo 292 superior, como en las demás disposiciones en las
que el Constituyente haya decidido fijar directamente la regla a aplicar en
esta materia […] especialmente el artículo 126 superior que prohíbe a todos
los servidores públicos y en consecuencia tanto a los miembros de las
corporaciones públicas, como a los funcionarios de las entidades
territoriales en todos sus niveles (art. 123 C.P.) nombrar -excepto en
aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos-, como
empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes estén ligados
por matrimonio o unión permanente y a personas vinculadas por los mismos lazos
con servidores públicos competentes para intervenir en su designación” (subrayas fuera del texto original).
·
“Respecto
de los cónyuges y compañeros permanentes la interpretación concordada de los
artículos 126 y 292-2 superiores comporta que tanto si se toma en cuenta quien nombra
o designa (artículo 126 C.P.) como a quien se designa (art. 292 C.P.),
independientemente de que se trate de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y
miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, los
cónyuges y compañeros permanentes de cualquiera de ellos no podrán ser designados
servidores del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus
entidades descentralizadas” (subrayas fuera del texto original). Es
importante destacar que, aunque las disposiciones se traslapan, pues ambas
impiden que el cónyuge, compañera o compañero permanente puedan ser designados
como funcionarios en el respectivo distrito o municipio, esta situación no
genera ningún vicio de inconstitucionalidad, pues cualquier tipo de regulación
que reproduzca este criterio resultaría neutra respecto de las prohibiciones
constitucionales[31].
·
“[E]l
caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude expresamente
el segundo inciso del artículo 292-, cuando los mismos diputados y
concejales actúan como nominadores o cuando han intervenido en la designación
de quien actúa como nominador [:] caso en el cual la concordancia
del artículo 292-2 con el artículo 126 superior impone que en esas
circunstancias los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, y primero civil de dichos diputados y concejales, no
puedan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial[32]”(subrayas fuera del texto
original).
31.
Como se puede
ver, la Constitución establece en sus artículos 126 y 292 reglas relevantes
para juzgar el ejercicio legislativo referido a la inhabilidad derivada del
parentesco. Estas normas definen de manera expresa el alcance de las
inhabilidades, y se reconoce que el factor determinante para identificar cuál
de los dos escenarios regulados aplicará está en determinar si el servidor
público respecto del cual se predica el parentesco actúa como nominador o no. En
estos casos, será necesario realizar una interpretación concordante de las
disposiciones constitucionales, de modo que puedan aplicarse de manera ajustada
a las situaciones de hecho reguladas por cada una de ellas.
F.
LA
ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES
32.
La
Constitución Política, en su artículo 313.8, radica en los concejos municipales
y distritales la función de elegir a los personeros en la respectiva entidad
territorial. En concordancia con estas disposiciones, el artículo 170 de la Ley
136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, establece
que “los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán
personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez
(10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo
institucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley
vigente” (subrayas fuera del texto original).
33.
Por su
parte, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto
Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, fija en su título 27 los
estándares mínimos para para la elección de personeros municipales, indicando
que deberá realizarse con base en un proceso de selección público y abierto
adelantado por los concejos municipales o distritales[33].
En su artículo 2.2.27.1., dispone que “los concejos municipales o
distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá
efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior
públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de
personal” (subrayas fuera del texto original). Posteriormente establece que
las etapas del concurso serán las de convocatoria, reclutamiento y pruebas[34].
34.
Reafirmando
la competencia constitucional de los concejos municipales y distritales para la
elección de los personeros, la Corte Constitucional, en sentencia C-105 de
2013, declaró inexequible un apartado del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012
(modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994), que disponía que la
Procuraduría General de la Nación debía realizar el concurso público de méritos
a través del cual los concejos elegirían al personero. Una de las condiciones
fundamentales para adoptar esta decisión giró en torno a que permitir la
intromisión de la Procuraduría en el trámite vaciaba la atribución electoral
del órgano encargado de la escogencia de dicho servidor público. La Corte
señaló sobre el particular:
“[L]a Corte encuentra que se
desconocen las atribuciones constitucionales de los órganos encargados de la
elección de un servidor público que no es de carrera, cuando por vía legal se
dispone que la decisión debe estar precedida de un concurso público gestionado
por un tercer órgano que pertenece a otro nivel territorial. Por este motivo,
la función de la Procuraduría de realizar los concursos de méritos entre los
candidatos a personero, vacía de contenido la atribución de los concejos
municipales y distritales de hacer la elección” (subrayas fuera del texto original).
35.
Adicionalmente,
sobre la facultad nominadora de los concejos municipales y distritales, la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias
oportunidades para indicar, entre otros aspectos, lo siguiente:
·
Los
consejos municipales, en calidad de entidades electoras, son responsables de
verificar que los candidatos a personero cumplan cabalmente los requisitos
legales para el ejercicio del cargo, incluidos los relacionados con el régimen
de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés. Y en caso de que
alguna de las personas incluidas en la lista de elegibles esté incurso en
alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, debe abstenerse de
nombrarlo en el cargo[35].
·
Cuando el
puesto de personero no esté ocupado en atención a que no se ha realizado en
tiempo el concurso público de méritos para su elección, debe seguirse el
espíritu de la regulación de las faltas absolutas y definitivas, establecida en
los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993. De esa
forma, el empleo sería desempeñado por el funcionario de la personería que siga
en jerarquía y si este no cumple los requisitos para ese fin o no existe en la
nómina, corresponde al concejo municipal o distrital designar a un personero de
forma transitoria. Lo anterior, bajo el argumento de que únicamente el concejo
municipal es competente para la designación provisional, “pues además de ser
la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver
sobre las faltas absolutas o temporales (…) [y] son los encargados de
resolver las situaciones administrativas de los personeros”[36].
·
“Es viable que la Escuela Superior de Administración Pública apoye a
los concejos municipales de manera gratuita en la realización del concurso
público de méritos para elegir personeros municipales”. Y “[e]s
viable que en vigencia de la Ley 996 de 2005 la ESAP suscriba convenios
interadministrativos con el objeto de prestar apoyo a los concejos municipales
para adelantar el proceso de selección dirigido a elegir a los nuevos
personeros, siempre que dicho convenio no comporte la ejecución de recursos
públicos”[37].
36.
En suma, resulta
claro que el único nominador de los personeros municipales y distritales es el
respectivo concejo, pues así lo establece la Constitución, la ley y el
reglamento. Este elemento resulta fundamental para el análisis de la disposición
acusada, pues este factor determinará la necesidad de aplicar un criterio de
concordancia entre los artículos 126 y 292 superiores, como se verá a
continuación.
G.
EXAMEN
DEL CARGO FORMULADO. EL LEGISLADOR NO VULNERÓ LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA AL
AMPLIAR EL ALCANCE DE INHABILIDADES DIRECTAMENTE ESTABLECIDAS POR EL
CONSTITUYENTE EN SU ARTÍCULO 292
37.
El
demandante planteó en su demanda que la inhabilidad establecida en el literal f)
del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para los parientes de concejales
distritales o municipales, que aspiraran a ser personeros, desconocía la
Constitución Política, al aplicar un criterio más gravoso que el establecido en
el artículo 292 superior. Para el ciudadano Arrieta Castro, solo podría
limitarse el acceso al cargo de personero para los parientes de los concejales en
el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, lo que
implicaba que el literal demandado resultara inconstitucional al establecer una
limitación más amplia, extendiendo la limitación hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
38.
La mayoría
de los intervinientes en este proceso advirtieron en sus escritos la
importancia de tener en cuenta el hecho de que los concejales municipales y
distritales actúan como nominadores de los personeros. Este importante factor obligaría
no solo a considerar la aplicación del artículo 292 superior, sino a tener en
cuenta lo prescrito por el artículo 126 de la Carta. Con esto en mente,
resaltaron que la Corte Constitucional, en las sentencias C-311 de 2004 y C-903
de 2008, ya había analizado el alcance de ambas normas constitucionales en
materia de inhabilidad. Recordaron que cuando aquel pariente al que se refiere
la regulación legal actúa como nominador, la prescripción constitucional
aplicable es la establecida para todos los servidores públicos, que les prohíbe
nombrar a “personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén
ligados por matrimonio o unión permanente” (C.P., art. 126). De otro lado,
indicaron que la norma desarrollada en el artículo 292 se reserva para los
casos en los cuales el pariente de los concejales es nominado por otra
autoridad. Así, a pesar de la aparente contradicción con el artículo 292, lo
cierto es que la norma demandada estaba respaldada por lo establecido en el
artículo 126, y por ello no podía considerarse inconstitucional.
39.
La
conclusión a la que arriban los intervinientes en este caso es la correcta. En
efecto, para analizar la constitucionalidad de la disposición demandada no
solamente podía tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 292 superior,
sino que debía estudiarse la norma de manera concordante y sistemática con el
artículo 126 de la Carta[38]. Como se
mostró en el capítulo relativo al régimen constitucional relevante para el
presente caso (ver supra, numerales 28-31), las disposiciones superiores que se
refieren a las inhabilidades por parentesco no pueden estudiarse aisladamente,
sino que se requiere de un abordaje conjunto, que permita ponderar sus
contenidos y aplicar ambas disposiciones de manera coetánea. De un análisis de
estas características puede concluirse que existen dos hipótesis normativas
distintas, cada una de las cuales se rige preferencialmente por una disposición
constitucional diferente: (i) la primera hipótesis es aquella en la que los
concejales no intervienen en la designación de sus parientes o no están
llamados a intervenir en la designación de quien actúa, como nominadores. En
este caso la regla aplicable es exclusivamente la dispuesta en el segundo
inciso del artículo 292 superior -no podrán ser designados funcionarios de
la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de
los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil-; (ii) la segunda
hipótesis se presenta cuando los concejales si actúan como nominadores o
intervienen en la designación de quien actúa como nominador de sus parientes.
En estos casos la regla contenida en el artículo 292-2 superior debe
concordarse con el artículo 126 de la Constitución que alude, en dichas
circunstancias, a una inhabilidad que alcanza el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil[39].
40.
Ahora bien,
¿a qué hipótesis regulatoria corresponde el presente caso? La respuesta a esta
pregunta pasa por reconocer el papel que desempeñan los concejales en la
postulación, elección y nombramiento de los personeros municipales o
distritales. Como se evidenció en el acápite relativo a la elección de dichos
funcionarios (ver supra, numerales 32-36), la labor privativa de nominación de
estos funcionarios está en cabeza del respectivo concejo. Desde este punto de
vista, la regla censurada por el ciudadano Arrieta Castro, necesaria e
ineludiblemente, corresponderá a la segunda hipótesis expuesta, pues los
concejales siempre actuarán como nominadores cuando a elección de personeros se
refiera, y ello conducirá a la aplicación concordante del artículo 126 superior
en el análisis.
41.
El
reconocimiento del hecho de que los concejales actúan en el ámbito regulado por
el el literal f) del
artículo 174 de la Ley 136
de 1994, como
nominadores y la consecuente aplicabilidad del artículo 126 de la Carta, llevan
a concluir que la disposición analizada no quebranta la Constitución. En
efecto, se ha mostrado cómo la norma demandada, al imponer una restricción para
los parientes de los concejales hasta en el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil para ser elegidos personeros, tiene en
cuenta que no puede un servidor público nombrar a personas con las cuales tenga,
precisamente, dicho parentesco. Este mandato superior está llamado a aplicarse
para cualquier servidor público, tanto en el ámbito nacional como territorial,
y precisamente para una situación como la regulada en la norma demandada[40].
En suma, es posible reconocer que la disposición censurada resulta ser
desarrollo directo de lo establecido en el artículo 126 superior, pues
concuerda en su propósito fundamental de combatir el nepotismo mediante el
establecimiento de un criterio más estricto de inhabilidad[41].
42.
Ahora bien,
tal como lo interpretó la Corte en la sentencia C-311 de 2004, debe resaltarse
que no existe una contradicción entre lo establecido en los artículos 292 y 126
constitucionales. Por el contrario, estas disposiciones pueden interpretarse de
manera compatible: “la concordancia del artículo 292-2 con el artículo
126 superior impone que en esas circunstancias los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil de dichos
diputados y concejales, no puedan ser designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial[42]” (subrayas fuera del texto original).
Dicha conclusión, como se mostró anteriormente, es aplicable al análisis del
cargo y la resolución del problema jurídico formulado, y permite reconocer cómo
lo establecido en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en
tanto fija la inhabilidad para parientes de concejales en idénticos términos al
artículo 126 superior, no quebranta o desconoce la Constitución.
43.
También es
importante destacar que en esta ocasión el legislador no contrarió otras
disposiciones expresamente referidas a inhabilidades, de rango constitucional.
Tampoco modificó el alcance o los límites de las inhabilidades fijadas
directamente por el Constituyente, ni incurrió en regulaciones irrazonables o
desproporcionadas, por la poderosa razón que el contenido analizado resulta
compatible y concordante con el establecido en el artículo 126 superior. En
este sentido, las inhabilidades para los aspirantes a personeros municipales o
distritales, por su parentesco con los concejales del respectivo municipio y que
surgen del literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, se corresponden con las que
derivan directamente de las normas constitucionales, por lo que la norma
analizada habrá de ser declarada exequible
H.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
44.
Correspondió
a la Corte estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del
artículo 174 de la Ley 136 de 1994, “[p]or la cual se dictan normas tendientes
a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en la que
se planteó un cargo único por violación del artículo 292 superior. El
demandante argumentó que la norma de rango legal hacía más gravosa la
inhabilidad dispuesta directamente en la Constitución Política, pues la
ampliaba hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin
tener en cuenta el carácter restrictivo, taxativo y cerrado de este tipo de
disposiciones. Dado que los argumentos de la demanda buscaban censurar
únicamente la inhabilidad surgida por el parentesco entre el aspirante a
personero y los concejales que lo eligen, el análisis de constitucionalidad se
centró exclusivamente en dicha proposición normativa.
45.
Con base en
estos elementos de la demanda, la Corte formuló el siguiente problema jurídico:
¿el legislador, al establecer que quien sea pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por
matrimonio o unión permanente con los concejales distritales o municipales no
podrá ser elegido como personero, vulneró la Constitución Política al ampliar
el alcance de inhabilidades directamente establecidas por el Constituyente, en
su artículo 292?
46.
Para
resolver este problema jurídico se estudió, en primer lugar, el régimen
constitucional de inhabilidades, haciendo especial énfasis en la restricción
que existe para el legislador de extender el alcance de las inhabilidades
expresa y completamente dispuestas por el Constituyente. Con esto en cuenta,
determinó que las disposiciones superiores relevantes para la solución del caso
concreto resultaban ser tanto el artículo 292, como el artículo 126 superiores,
que debían concordarse para comprender adecuadamente su alcance. Así, y
siguiendo las reglas establecidas en la sentencia C-311 de 2004, encontró que
se regulan a nivel constitucional dos hipótesis normativas distintas, cada una
de las cuales se rige preferencialmente por uno de estos dos artículos: (i) la
primera hipótesis es aquella en la que los concejales no intervienen en la
designación de sus parientes o no están llamados a intervenir en la designación
de quien actúa como nominador. En ese caso la regla aplicable es exclusivamente
la dispuesta en el segundo inciso del artículo 292 superior, según la cual “no
podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial
los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil” ; (ii) la segunda hipótesis se presenta cuando los concejales si actúan
como nominadores o intervienen en la designación de quien actúa como nominador
de sus parientes. En este último caso, la regla contenida en el artículo 292-2
superior debe concordarse con el artículo 126 de la Constitución que alude, en
dichas circunstancias, a una inhabilidad que alcanza el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
47.
En segundo
lugar, se evidenció que la norma censurada por el demandante corresponde a
aquella situación en la que los concejales del respectivo municipio actúan como
nominadores de los personeros municipales o distritales, por lo que la
inhabilidad constitucional bajo la que se debía regir el caso resultaba ser la
establecida en el artículo 126 superior. Por virtud de ello, debía el legislador
impedir el nombramiento de “personas con las cuales [los concejales] tengan
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente”.
48.
Se
concluyó, a partir de lo anterior, que el literal f) del artículo 174 de la Ley
136 de 1994 no contrarió disposiciones de rango constitucional expresamente
referidas a inhabilidades, no modificó el alcance o los límites de las
inhabilidades fijadas directamente por el Constituyente, ni incurrió en
regulaciones irrazonables o desproporcionadas. Esto, pues el contenido
analizado resulta compatible y concordante con la prohibición establecida en el
artículo 126 superior, siendo un desarrollo directo de dicha disposición. En
efecto, la norma demandada, al imponer una restricción para los parientes de
los concejales hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil para ser elegidos personeros, tiene en cuenta que no puede un
servidor público nombrar a personas con las cuales tenga, precisamente, dicho
parentesco. Se recordó que este mandato superior está llamado a aplicarse para
cualquier servidor público, tanto en el ámbito nacional como territorial, y
opera para una situación como la regulada en la norma demandada.
49.
Por las
anteriores consideraciones, el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de
1994 fue declarado exequible, únicamente por el cargo analizado en esta
oportunidad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el literal f) del artículo 174 de
la Ley 136 de 1994, “[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar
la organización y el funcionamiento de los municipios”, únicamente por el
cargo analizado en esta providencia.
Notifíquese,
publíquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Se dijo en el auto del 8 de marzo
de 2021 que “este despacho habrá de rechazar el cargo propuesto por el
ciudadano Arrieta Castro en contra de los artículos 49 (parcial) de la ley 617
de 2000 y 1° (parcial) de la Ley 821 de 2003, por desconocimiento de los
artículos 4 y 292 de la Constitución, en tanto respecto del mismo se verifica
la existencia de una cosa juzgada constitucional, derivada de las sentencias
C-311/04 y C-903/2008. Esto pues en ellas la materia juzgada resulta
coincidente con el planteamiento del accionante en cuanto a su objeto,
parámetro de control y razones de eventual inconstitucionalidad de las normas”.
[2] Demanda de inconstitucionalidad, fl. 6. En:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25510.
[3] Ibíd., fl. 2.
[4] Ibíd., fls. 5 y 6.
[5] Ibíd.
[6] Expediente 0248-11.
[7] De...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.