C-305-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-305/13
ESTATUTO DE ARBITRAJE
NACIONAL E INTERNACIONAL-Designación de árbitros y secretarios/ESTATUTO DE
ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Impedimentos de árbitros o
secretarios/ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL-Deber de información a cargo de persona designada
árbitro o secretario de tribunal de arbitramento
LIMITACIONES E INHABILIDADES PARA DESEMPEÑARSE COMO
ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO EN LOS QUE SEA PARTE UNA
ENTIDAD PUBLICA O DE QUIEN EJERCE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-No
configura un desconocimiento de los derechos a la igualdad y al trabajo
FUNCIONES DE ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO-Límites/ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO-Limitación del numero de tribunales simultáneos en
casos en que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones
administrativas
ARBITRAMENTO-Jurisprudencia constitucional/ARBITRAMENTO-Contenido
y alcance/ARBITRAMENTO-Concepto/ARBITRAMENTO-Mecanismo
de carácter excepcional y temporal de administrar justicia en cabeza de
particulares/ARBITROS-Función de administrar justicia de carácter
temporal con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades/ARBITRAMENTO-Facultades
de los árbitros
En
forma reiterada la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que, aun cuando la
habilitación se produce para casos concretos y en virtud del acuerdo entre las
partes, el arbitramento es “un mecanismo para impartir justicia, a través del
cual igualmente se hace efectiva la función pública del Estado en ese sentido”
y, por lo tanto, los árbitros quedan investidos de la función de administrar
justicia “con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades”. De
conformidad con lo indicado, aunque medie un acuerdo de voluntades entre las
partes en disputa para habilitar a los árbitros, es la Constitución Política la
que provee el fundamento último del arbitramento y, por ende, de la posibilidad
de que mediante él se resuelva “en forma definitiva una disputa, conflicto o
controversia”, lo cual implica que “los árbitros cumplen una función de tipo
jurisdiccional”, inscrita dentro de la administración de justicia que, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, “es función pública”. La
condición pública de la función transitoriamente encomendada a los árbitros
implica que la configuración del estatuto de la actuación arbitral se realice
dentro del marco fijado por la Constitución, marco que, ciertamente, ha de
comprender los derechos de las personas llamadas a desempeñarse como árbitros o
como secretarios de tribunal de arbitramento, pero también los de quienes
concurren al proceso arbitral en calidad de partes o de sujetos procesales y,
desde luego, las exigencias propias de la administración de justicia en cuanto
función pública que ha de cumplirse con ceñimiento a criterios de
transparencia, publicidad, imparcialidad, autonomía e independencia, conforme
se desprende del ya citado artículo 228 superior. En este orden de ideas, la
perspectiva exclusivamente fincada en los derechos de las personas que aspiran
a ser árbitros o secretarios de tribunal de arbitramento no alcanza a agotar el
conjunto de pautas superiores que se han de tener en cuenta al momento de
decidir acerca de la designación de los mencionados árbitros o secretarios y sobre
las condiciones en las que han de cumplir las funciones que se les encomienden.
No es suficiente, entonces, tener la acreditación del mérito personal o
profesional como único requisito para acceder, sin más límites, al desempeño de
las tareas propias del arbitramento, porque el carácter de función pública,
inherente a la administración de justicia que cumplen los árbitros y los
secretarios de los tribunales de arbitramento, impone otros límites
constitucionales, a los que se suman los correspondientes a los derechos de los
involucrados en la controversia que los árbitros van a solucionar, mediante una
decisión “que al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga
tránsito a cosa juzgada”. De ahí que la distinción entre dos grupos de
profesionales que, según la actora, desconoce la igualdad en sus dimensiones de
igualdad de trato y de oportunidades, debe ser apreciada a partir de un
referente constitucional más amplio que el esgrimido en la demanda y solo desde
ese marco constitucional, que incluye lo preceptuado en los artículos 116 y 228
de la Carta, pero también en artículos como el 29 sobre el debido proceso y 229
sobre acceso a la administración de justicia, puede ser valorada la
razonabilidad de la medida adoptada en el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-Límites/MECANISMOS
DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Configuración legislativa/LEGISLADOR-Autonomía
para desarrollar ejercicio de funciones judiciales por particulares/ARBITRAMENTO
EN MATERIA LABORAL-Autonomía legislativa no ilimitada para regular
procedimiento
El artículo 116 de la Carta, después de autorizar a
los particulares para administrar justicia en forma transitoria y en condición
de árbitros “habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad”, agrega que tal investidura procede “en los términos que determine la
ley”. Con fundamento en este precepto superior, la Corte ha puntualizado que
aun cuando la justicia arbitral debe ser habilitada por las partes, no procede
deducir de esta premisa “que el legislador está impedido para regular el
procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos”, de
donde el artículo 116 de la Carta debe interpretase en armonía con el artículo
29, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio”, lo que incluye el proceso arbitral. En atención a lo precedente, la
Corporación ha precisado que, pese a ser decidido por particulares, el arbitramento
es un auténtico proceso, por lo cual “está sujeto a ciertas regulaciones
legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso”, cuyas
garantías son aplicables a toda actuación judicial, “pues de nada sirve la
inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al
sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en
el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales”. Tal como lo ha
indicado la jurisprudencia constitucional, la vigencia de las garantías
incorporadas en el debido proceso hace parte de los contenidos constitucionales
que deben ser observado al regular el arbitraje, así como los derechos de
acceso a la administración de justicia y de defensa, la primacía del derecho
sustancial sobre las formas y ciertos principios y fines del Estado, tales como
la justicia y la igualdad, entre otros, de manera que, con ceñimiento a esos
postulados superiores y dado que los árbitros ejercen la función pública de
administrar justicia, “es razonable que el legislador configure el marco
general y las directrices de la actuación arbitral”. Así pues, en lo que le
atañe y dentro de los límites constitucionales pertinentes, “el legislador goza
de plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el
ejercicio de funciones arbitrales por parte de particulares a través de la
institución del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento
reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa de resolver
conflictos jurídicos”.
ESTATUTO DE ARBITRAJE
NACIONAL E INTERNACIONAL-Propósito/ARBITRAMENTO-Distinción entre
los que están comprometidos el interés público y aquellos en los que se
ventilan asuntos de carácter privado/LIMITACIONES E INHABILIDADES PARA DESEMPEÑARSE
COMO ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO EN LOS QUE SEA PARTE
UNA ENTIDAD PUBLICA O DE QUIEN EJERCE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Finalidad
de la medida
Mediante
la regulación del arbitraje recogida en la Ley 1563 de 2012, se pretendió
“proteger el arbitraje de abusos, monopolios, tráfico de influencias y de
acaparamientos indebidos”, para lo cual, entre otros aspectos y ya en la
exposición de motivos del proyecto inicial, se propuso que ningún árbitro o
secretario pudiera desempeñarse, “simultáneamente como tal, en más de cinco
tribunales en que intervenga una entidad pública o quien ejerza funciones
públicas en los conflictos relativas a éstas”, medida allí mismo calificada
como “sana y profiláctica”. Este propósito permaneció durante la discusión del
proyecto y el texto mediante el cual busca su realización práctica solo sufrió
algunas variaciones que lejos de desvirtuarlo lo reafirman, pues solo
pretendieron mayor claridad, tal como se advierte desde el informe de ponencia
para primer debate en el Senado, en el cual se consignó que “para evitar
interpretaciones equívocas sobre el alcance de la intervención de la entidad
pública, se ha precisado que esta tiene que ser en su carácter de ‘parte’ y se
aclara la redacción respecto de la expresión ‘funciones públicas’ por
‘funciones administrativas’ en los términos señalados en el artículo 1º”. En
las anteriores referencias se encuentra la razón por la cual en el inciso 2º
del artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 el legislador, de una parte, diferenció
entre los arbitramentos en los que está comprometido el interés público y
aquellos en los que se ventilan asuntos de carácter privado y, de la otra, fijó
un tope en la cantidad de arbitramentos en los que pueden desempeñarse árbitros
y secretarios siempre que intervengan como partes entes públicos. El especial
cuidado por el interés público que llevó al legislador a distinguirlo del
interés privado y el propósito de evitar la concentración de los arbitramentos
estatales en unas pocas manos corrieron paralelos en la discusión del proyecto
que luego se convirtió en ley de la República y superaron propuestas de
modificación, como la vertida en el pliego presentado para el primer debate en la
Cámara y tercero del proyecto, en el que se propuso “modificar el artículo 8º
para reducir el número de arbitrajes en que alguien puede participar como
árbitro o secretario cuando se trata de controversias en las que intervenga una
entidad pública o quien ejerza funciones administrativas, en el texto aprobado
el límite era cinco (5) arbitramentos y en el pliego se reduce a tres (3), para
los arbitrajes privados el límite queda en ocho (8)”. Repárese en que aun
cuando se pensó en establecer un límite también para el caso de los arbitrajes
privados, se mantuvo la diferencia entre estos y los estatales y que respecto
de los últimos se planteó una limitación más severa, lo que persiste en la fórmula
finalmente adoptada, a la que se retornó más adelante, mediante el señalamiento
expreso de que se regresaba “a la versión del Senado, según la cual no hay
límites en los arbitrajes privados, conservando en todo caso el original límite
de cinco (5) arbitrajes en que sea parte una entidad pública o quien desempeñe
funciones administrativas”, según consta en la ponencia para segundo debate en la
Cámara de Representantes. El Congreso de la República, en uso de su facultad de
configuración se inclinó por conferirle especial protección al interés público
y, con tal objetivo, junto a otros mecanismos que no viene al caso mencionar,
estableció una medida que procura evitar el acaparamiento de los arbitrajes en
que se debata lo público por grupos exclusivos y lo hizo merced al señalamiento
de un límite de tribunales de arbitramento en que pueden actuar árbitros y
secretarios en forma simultánea. Al comentar esta medida, en la intervención
que presentó en nombre propio y en representación del Departamento de Derecho
Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el ciudadano Ramiro Bejarano
Guzmán apunta que el motivo por el cual la restricción opera únicamente para
los árbitros o secretarios que actúen en tribunales estatales radica en que
“en los arbitrajes en que intervienen como partes entes públicos, se ventilan
interés igualmente públicos, al mismo tiempo que los gastos de funcionamiento y
los honorarios de los árbitros y el secretario, son sufragados parcialmente con
cargo a recursos del erario estatal”, de modo que “si lo público pertenece a
todos y a ninguno en particular, a no dudarlo, ello supone que no solamente en
los arbitrajes estatales deban intervenir quienes tienen tomado el mercado
arbitral, por llamarlo de alguna manera, sino todos los profesionales que estén
en capacidad de hacerlo”. La protección del arbitraje “de abusos, monopolios,
tráfico de influencias y de acaparamientos indebidos”, presente ya en la
exposición de motivos inicial, tiene en esta medida un mecanismo de realización
cuyo efecto es democratizador en la medida en que amplía la base de personas
con posibilidad de acceder al desempeño de las funciones de árbitros o de
secretarios de tribunal de arbitramento y, por contera, responde al carácter
participativo de la democracia constitucional previsto en los artículos 1º y 2º
de la Carta, rasgo también inherente al arbitraje, que, según lo ha señalado la
Corte, “permite no solo la descongestión del aparato de justicia, sino la
participación activa de los particulares en la definición de sus conflictos”,
en armonía con el régimen democrático y participativo instaurado, “que
propicia, entonces, la colaboración de los particulares en la administración de
justicia y en la resolución de sus propios conflictos”. Así las cosas al poner
coto al monopolio del arbitraje que compromete a entidades públicas en calidad
de partes o a quien ejerce funciones administrativas el resultado, en lugar de
desconocer la igualdad la propicia, pues un mayor número de profesionales tiene
la posibilidad real de aspirar a desempeñarse como árbitro o como secretario,
cuando quiera que estos asuntos se tramiten mediante arbitramento. Sin embargo,
la igualdad que pretende la actora es de distinto alcance, porque se muestra
contraria a la existencia de cualquier límite, de forma que al desaparecer el
previsto en la disposición demandada, todos los profesionales puedan aspirar a
ser árbitros o secretarios, trátese de arbitrajes estatales o privados. Este
planteamiento se funda en una percepción individual y exclusivamente centrada
en los derechos y soslaya las razones de interés público que el legislador tuvo
en cuenta, bajo el pretexto de que carece de todo fundamento la distinción
entre lo público y lo privado. Puesto que ya se ha indicado que la perspectiva
utilizada en la demanda es insuficiente, debido a que la Constitución aporta
referentes más amplios que deben ser satisfechos, resta anotar ahora que de la
índole del arbitramento que es una forma de administrar justicia, de los
derechos de los sujetos trabados en la litis, del mandato de asegurar el
interés general y de la transparencia, imparcialidad, independencia y moralidad
que han de presidir todo acto de administración de justicia se deduce que la
medida adoptada en el segundo inciso del artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 es
razonable y cabe dentro de lo que al legislador le es permitido en virtud de su
potestad de configuración.
LIMITACION DEL NUMERO DE ARBITRAJES EN LOS QUE PUEDE
PARTICIPAR EN FORMA SIMULTANEA UN ARBITRO O UN SECRETARIO-No vulnera
el derecho al trabajo ni desconoce el derecho a escoger profesión y oficio/LIMITACION
DEL NUMERO DE ARBITRAJES EN LOS QUE PUEDE PARTICIPAR EN FORMA SIMULTANEA UN
ARBITRO O UN SECRETARIO-No desconoce el derecho al trabajo de los
profesionales del derecho
Al
limitar a cinco el número de arbitrajes en los que puede participar, en forma
simultanea, un árbitro o un secretario, el legislador no desconoció el derecho
al trabajo de los profesionales del derecho que aspiren a desempeñar tales
funciones, ni plasmó una prohibición que en forma absoluta les impida acceder a
ese desempeño a quienes para tal fin acrediten las calidades requeridas.
Simplemente, en aras del interés público y de caros principios que guían la
administración de justicia, el Congreso estableció una condición plenamente
justificada de conformidad con lo que acaba de verse y en forma tal que, dentro
del límite que ese condicionamiento supone, el interesado puede ser designado
como árbitro o secretario en los arbitrajes estatales, siendo del caso destacar
que por fuera del ámbito estatal existe un amplísimo margen de acción que no
les está vedado por la disposición censurada y en el que pueden concretar sus
alternativas laborales como profesionales del derecho. Tampoco cabe pasar por
alto que, tratándose del arbitraje estatal, el límite legislativamente
establecido permite el acceso de un número mayor de abogados, lo que desde el
punto de vista del derecho al trabajo, lejos de desconocerlo lo potencia e
incluso en relación con los profesionales que habitualmente ejercieron en el
ámbito del arbitraje público, pues al evitar la colonización de este tipo de
arbitraje quienes encuentren un límite que antes no existía se verán
estimulados a incursionar en otras áreas y espacios, al paso que, como
contrapartida, quienes en razón del anterior monopolio se vieron excluidos del
arbitraje estatal sumarán ahora un nuevo campo en el que también podrán
trabajar. No se configura, por lo tanto, la violación al derecho al trabajo
aducida en la demanda, ni el desconocimiento del derecho a escoger y ejercer
libremente profesión u oficio, dado que, aún en el peor de los escenarios, el
arbitraje es apenas un sector del amplio espectro en que puede desempeñarse un
abogado, cuya profesión, sea indicado de paso, requiere, dadas sus notorias
implicaciones sociales, la regulación de su ejercicio, contenida en otras
leyes, mas no en la 1563 de 2012 que, conforme se ha visto, no se ocupa de
ello, sino del arbitraje nacional e internacional. La calidad de abogado es,
entonces, presupuesto del desempeño como árbitro o secretario de tribunal de
arbitramento y en cuanto la regulación demandada no afecta el derecho al
trabajo de la manera como la demandante lo plantea, tampoco se advierte razón
alguna que permita predicar la violación del derecho contemplado en el artículo
26 de la Constitución.
DESIGNACION DE SECRETARIO POR ARBITROS-Prohibición
de relación contractual, subordinación o dependencia con alguno de ellos/PROHIBICION
DE DESIGNACION COMO SECRETARIO A QUIEN TENGA RELACION CONTRACTUAL, DE
SUBORDINACION O DEPENDENCIA CON ALGUNO DE LOS ARBITROS-Medida
favorece al arbitraje mismo como mecanismo de administración de justicia
La
prohibición de designar como secretario a quien tenga relación contractual, de
subordinación o dependencia con alguno de los árbitros es medida que favorece
al arbitraje mismo como mecanismo de administración de justicia, por cuanto
busca hacer de él un instrumento transparente y depurado de influencias
personales contrarias al interés público llamado a permear toda actuación
orientada a administrar justicia, sea que se desarrolle con carácter permanente
o transitoriamente, como en el caso del arbitraje.
SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Selección
de lista del centro de arbitraje en el que se adelanta el procedimiento
arbitral, garantiza la idoneidad y confianza que exige dicha labor
La selección del secretario del tribunal de una lista
conformada por quienes llenan las condiciones para hacerlo garantiza la
idoneidad y confianza que exige la importante labor desarrollada por los
centros de arbitraje al apoyar a los árbitros en la misión de administrar
justicia, debiéndose destacar, finalmente, que los requisitos exigidos a
quienes aspiren a ser secretarios de tribunal arbitral son los de ley y que se
dirigen a salvaguardar la moralidad pública y el interés general.
DEBER DE INFORMACION A CARGO DE PERSONA DESIGNADA
ARBITRO O SECRETARIO DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Garantía de imparcialidad e independencia
El deber de información busca garantizar la
imparcialidad y la independencia de árbitros y secretarios, proveyéndose al
efecto una regulación aplicable al arbitraje que comporta la administración de
justicia de manera transitoria o temporal y que ameritó un tratamiento distinto
del correspondiente a la administración de justicia que se presta de manera
permanente, lo cual se inscribe dentro de las posibilidades que al legislador
le brinda su potestad de configuración.
LEGISLADOR Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Requisitos
para ejercicio de derecho o actividad/LEGISLADOR-No viola el principio
de la buena fe al estipular requisitos
De acuerdo con reiterada jurisprudencia
constitucional, “al estipular requisitos el legislador no viola el principio de
buena fe, pues no presume nada en contra de ella; no parte del supuesto de la
mala fe del gobernado; simplemente se limita a cumplir su función de
salvaguarda del interés general y de ordenamiento mínimo en lo que respecta al
servicio público y al funcionamiento de los entes estatales.
Referencia: Expediente D-9330
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 8° (parcial), 9° (parcial) y 15 de la Ley 1563 de 2012 “por
medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y
se dictan otras disposiciones”
Actor:
Olga Berrío Pino
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece
(2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Olga
Berrío Pino demandó los artículos 8° (parcial), 9° (parcial) y 15 de la Ley
1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje
Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.
Después de haber sido corregida la demanda que
inicialmente fue inadmitida, mediante Auto de dos (2) de noviembre de dos mil
doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió admitirla, dispuso su fijación
en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para los efectos de su competencia.
En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación
del proceso al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia
y Derecho, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal-ICDP-, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Confécamaras-,
a la Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco- y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Nacional, Católica,
Colegio Mayor de Cundinamarca y Libre, para que, en caso de estimarlo
conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.
II. LOS TEXTOS DEMANDADOS
A continuación se
transcriben los artículos acusados y se subrayan los apartes
demandados.
LEY 1563 DE 2012
(Julio 12)
por medio de la cual se expide el Estatuto
de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 8°. Designación de los árbitros. Las partes nombrarán conjuntamente los árbitros,
o delegarán tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o
parcialmente. La designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará
siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la
respectiva controversia y asegurando una distribución equitativa entre los
árbitros de la lista.
Ningún árbitro o secretario podrá desempeñarse
simultáneamente como tal, en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en que
intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones
administrativas en los conflictos relativos a estas.
Artículo 9° .Secretarios. Los árbitros designarán un secretario quien deberá
ser abogado y no podrá ser cónyuge o compañero permanente, ni tener relación contractual,
de subordinación o dependencia, de parentesco hasta cuarto grado de
consanguinidad o civil o segundo de afinidad, con ninguno de los árbitros. El
secretario deberá ser escogido de la lista del centro en la que se adelante el
procedimiento arbitral.
(…)
Artículo 15. Deber de información. La persona a quien se comunique su
nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si
coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros
procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro
asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la
que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro,
apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso
de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de
carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.
Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la
comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas
justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo
de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por este,
se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y
cuando los demás árbitros consideren justificada las razones para su reemplazo
o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de árbitro
único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar
en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario,
decidirán los árbitros.
Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que
el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al
momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y
así deberán declararlo, so pena de ser recusados.
En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los
secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida,
que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia.
Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad
o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o
continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro
único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar
en donde funcione el tribunal de arbitraje.
III.
LA DEMANDA
La
demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional,
contenidas en la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el
Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”,
contravienen lo dispuesto en los artículos 13, 25, 26 y 83 de la Constitución
Política.
Señala que el artículo 8° de la Ley 1563 de 2012 vulnera el
derecho a la igualdad de los secretarios y árbitros que participan en
tribunales de arbitramento en los que son parte entidades públicas o
instituciones que ejercen funciones administrativas, al establecer
restricciones carentes de fundamento.
Advierte que a pesar de que en el arbitraje existen diversas especialidades,
como por ejemplo, el arbitraje de inversión, el arbitraje comercial, el
arbitraje societario, entre otros, solo se le impone un límite para su
ejercicio al arbitraje administrativo o público.
Indica que el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1563 de
2012 discrimina al grupo de abogados especializados en derecho administrativo o
público que actúan como árbitros o secretarios en los tribunales de
arbitramento, pues restringe su participación a solo 5 tribunales.
Aduce que la disposición acusada establece un tratamiento distinto
para dos grupos que, al ser vistos y analizados bajo criterios de razonabilidad
objetividad y proporcionalidad, son iguales y, por tanto, merecen el mismo
trato ante la ley.
Considera que los intereses del Estado en el marco del
arbitramento no se materializan al establecer un limite en el número de
arbitrajes en que pueden participar los árbitros y secretarios especializados
en derecho publico o administrativo, pues aquellos árbitros y secretarios que
por su hoja de vida, trayectoria y calidades personales son seleccionados por
las entidades publicas para que presten sus servicios en un tribunal de
arbitraje, se encuentran con la limitación de no poder ejercer sus funciones en
más de cinco tribunales.
Manifiesta que no existe explicación alguna para el número límite
de tribunales de arbitraje impuesto por el legislador a los árbitros
especialistas en derecho administrativo, pues pudo ser uno menor o mayor, ya
que no hay argumentos objetivos que sustenten dicha determinación.
Respecto del artículo 9º de la Ley 1563 de 2012, el demandante
considera que la expresión “contractual, de subordinación o dependencia”
es contraria al artículo 13 de la Constitución Política, pues establece una
condición ajena al merito y a la capacidad de los profesionales que pueden
fungir como secretarios de un tribunal de arbitramento.
A su juicio, la norma acusada le restringe al profesional del
derecho, de forma ilegitima y discriminatoria, la posibilidad de ejercer la
función publica en calidad de secretario del tribunal de arbitramento.
Advierte que si bien las relaciones de orden familiar definidas
por el parentesco civil o consanguíneo, generan un claro conflicto de intereses
en el ejercicio de la función publica, no pasa lo mismo con las relaciones
contractuales, laborales o de subordinación, pues en estas el interés no afecta
el juicio y libre discernimiento del profesional del derecho que funja como
secretario del tribunal de arbitramento.
Señala que la citada disposición establece un trato desigual entre
el abogado que tiene una relación contractual o de subordinación con uno de los
árbitros y aquel que tiene relaciones contractuales o de dependencia con otras
entidades o profesionales del derecho, pues éste ultimo no estaría inhabilitado
para ejercer el cargo de secretario del tribunal de arbitramento.
Refiere que para la creación de inhabilidades el legislador tiene
que atender a criterios de orden restrictivos, pues éstas solo deben
establecerse con el ánimo de evitar situaciones que pongan en riesgo la
actuación eficaz, objetiva, imparcial e independiente de quien ejerce la
función publica.
Indica que, a la luz del principio de igualdad y en concordancia
con el derecho al trabajo y con el derecho a ejercer una profesión u oficio, no
se entiende por qué el legislador restringe la posibilidad de que un abogado
ejerza funciones de secretario de tribunal de arbitramento por el solo hecho de
tener una relación contractual o de dependencia con uno de los árbitros, cuando
dicha circunstancia no implica, per se, que se afecte la objetividad, la
imparcialidad y la independencia en el ejercicio del cargo, pues la relación es
con uno de los árbitros y no con una de las partes procesales o sus apoderados.
Aduce que la relación contractual o de dependencia entre el
secretario y uno de los árbitros redunda en beneficio del trámite arbitral,
pues implica que se tienen una confianza especial que, con fundamento en la
institución del intuito personae, permite el desarrollo del proceso en
condiciones de eficiencia y probidad.
Manifiesta que la expresión “el secretario deberá ser escogido
de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral”
consagrada en el artículo 9 de la Ley 1563 de 2012 contraviene el artículo 13
constitucional, pues establece un trato discriminatorio respecto de los
abogados que no están inscritos en la referidas lista frente aquellos que sí lo
están.
Advierte que, si bien puede considerarse razonable que en el marco
del arbitraje institucional y del independiente se exija que el secretario sea
escogido de la respectiva lista, este requerimiento no tiene asidero
constitucional en el marco del arbitraje legal cuya regulación por parte del
legislador debe ser acorde con los postulados inherentes al principio de
igualdad.
Señala que la norma acusada dispone un trato diferencial para la
designación del secretario del tribunal de arbitramento respecto de lo
establecido en la ley para el nombramiento de los árbitros, pues mientras estos
últimos son designados por las partes con plena libertad y sin restringirse a
los inscritos en las listas de los centros de arbitraje, los árbitros se
encuentran limitados para seleccionar a su secretario, a quien no podrán elegir
de manera libre, sino que tendrán que circunscribirse a los inscritos en las
respectivas listas.
De otra parte, advierte que el artículo 8, inciso 2 de la Ley 1563
de 2012, es contrario a los artículos 25 y 26 de la Constitución Política, pues
establece para los abogados especialistas en derecho administrativo o publico
una restricción injustificada e irrazonable al ejercicio de la profesión.
Señala que si bien el legislador puede adoptar medidas con el
ánimo de buscar la democratización en el ejercicio de la función publica, no
puede considerarse como una medida válida para estos efectos, el establecer un
limite de cinco tribunales en los términos del inciso cuestionado, pues, en
primer lugar, 5 arbitrajes no es un numero idóneo y suficiente para garantizar
el mínimo vital a los abogados especialistas en derecho publico o
administrativo que actúan como árbitros o secretarios en tribunales de
arbitramento y, en segundo lugar, no se entiende por qué se crea dicho limite solo
para los arbitrajes en que son parte entidades publicas o quien ejerce
funciones administrativas y no para los arbitrajes en que son parte entes
privados.
Por otra lado, considera que la expresión “el secretario deberá
ser escogido de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento
arbitral”, contenida en el artículo 9 de la Ley 1563 de 2012, viola los
artículos 25 y 26 de la Carta Política, pues contempla una causal de
inhabilidad que no atiende a los parámetros de transparencia, moralidad,
imparcialidad o eficiencia.
Considera que dicha inhabilidad vulnera el núcleo esencial de los
derechos al trabajo y a ejercer una profesión u oficio de los abogados que
aspiran a ejercer el cargo de secretario de tribunal de arbitramento.
Advierte que el legislador, al diseñar las inhabilidades e
incompatibilidades, no debe modificar los limites fijados directamente por el
constituyente, lo que le corresponde es subordinarse a los valores y principios
constitucionales en especial a los derechos a la igualdad, al trabajo, a la
libertad de escoger profesión y oficio y al derecho a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos.
Indica que al ser el arbitramento un ejercicio transitorio de la
función jurisdiccional es de esperarse que los árbitros y secretarios de forma
paralela tengan otras ocupaciones u obligaciones laborales o contractuales, por
lo que, el hecho de que exista una relación de este tipo entre un árbitro y un
secretario de un mismo tribunal de arbitramento no puede constituirse, a la luz
del derecho al trabajo y del ejercicio de una profesión u oficio, en un motivo
para que les sea restringido a éstos últimos el acceso, apenas transitorio, a
la función pública y menos aun cuando está claro que dicha condición en nada
afecta su imparcialidad, objetividad y su sano juicio en el ejercicio de sus
funciones secretariales.
Acto seguido, la demandante señala que el artículo 15 de la Ley
1563 de 2012 es contrario al artículo 83 constitucional, pues con la información
que se les exige a los árbitros se pone en duda su transparencia,
independencia, autonomía e idoneidad en el ejercicio de sus funciones.
Indica que la disposición acusada desconoce los postulados propios
del principio de la buena fe, pues contempla como exigencia perentoria para los
árbitros y secretarios, al momento de su nombramiento, el informar si coinciden
o han coincido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos
arbitrales o judiciales, presumiendo con ello que dicha información no será
comunicada oportunamente y que, por lo tanto, faltaran a la verdad.
De conformidad con lo expuesto, la ciudadana Olga Berrío Pino
solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las disposiciones
acusadas.
IV. INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de 2
de noviembre de 2012, la Secretaria General de ésta Corporación informó que de
acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de
intervención:
1. Universidad Externado de
Colombia
El Director del Departamento de
Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano
Guzmán, intervino de forma oportuna en el trámite de la acción, en nombre
propio y en representación de la Universidad.
Aduce que en el caso bajo
estudio se presenta una tensión constitucional entre dos agrupaciones de
derechos consagrados en la Carta Política, por un lado, los derechos de los
árbitros y secretarios al trabajo, la igualdad, la libertad de escoger
profesión u oficio, a la presunción de la buena fe y, por el otro, las normas
encaminadas a proteger la adecuada administración de justicia.
Considera que dicha tensión
constitucional debe resolverse a favor de la pulcritud en el sistema judicial,
como valor fundante de nuestro ordenamiento constitucional, pues las referidas
restricciones están justificadas por la búsqueda de la imparcialidad en quienes
administran justicia.
Señala que el artículo 116 de la
Constitución Política otorga la calidad de funcionarios judiciales a los
árbitros al establecer que “Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”
Refiere que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional en su
jurisprudencia han señalado que para que se materialice la justicia arbitral
debe asegurarse la imparcialidad de los árbitros a través del régimen de
impedimentos y recusaciones.
En ese orden de ideas, considera
que la Corte Constitucional debe realizar un test de proporcionalidad entre los
derechos que la demandante considera vulnerados y la imparcialidad judicial
como componente nuclear del derecho al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
Manifiesta que el límite
impuesto a los árbitros en el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 busca
garantizar que en los procesos arbitrales en los que son parte entidades
publicas o instituciones que ejercen funciones administrativas puedan
intervenir el mayor número de profesionales, de manera que se erradique la
costumbre de que solamente unos cuantos puedan aproximarse a los mismos.
Advierte que la razón para que
dicho límite sea solo para los árbitros o secretarios que actúan en los tribunales
de arbitraje en los que intervienen entidades estatales, radica en que en ellos
se discuten intereses públicos y, así mismo, en que los honorarios de los
árbitros y el secretario son sufragados parcialmente con cargo al erario.
Considera que el aparte acusado
no viola el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta
Política, pues al prohibir la simultaneidad de árbitros y secretarios en más de
cinco tribunales de arbitramento en los que participen entidades del estado,
tienen más posibilidades aquellos que estén excluidos de dicho oficio.
Indica que el artículo 8º de la
Ley 1563 de 2012 no vulnera los derechos fundamentales de los árbitros y
secretarios al trabajo y a la libertad de profesión u oficio, pues, el
legislador tiene libertad de configuración normativa para imponer requisitos y
condiciones para el desempeño de una función publica, así mismo, los árbitros y
secretarios antes de tener dicha condición son abogados y, por lo tanto, pueden
desempeñarse en otros oficios como el de ejercer la profesión como litigantes,
asesores, etc.
Sugiere a la Corte
Constitucional que en caso de que no se decida a declarar la exequibilidad
simple, declare parcialmente inexequible el artículo 8° de la Ley 1563 de 2012,
pues suprimiendo el aparte en el que se indica que la restricción opera en
aquellos tribunales “en que intervenga como parte una entidad pública o
quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a esta”,
ningún árbitro o secretario de tribunal arbitral estatal o privado podría
actuar simultáneamente en más de cinco tribunales.
Por otro lado, el interviniente
considera que el primer aparte del artículo 9° de la Ley 1563 de 2012 referente
a la previsión de que entre arbitro y secretario no exista “relación
contractual, de subordinación o dependencia de parentesco hasta cuarto grado de
consanguinidad o civil o segundo de afinidad” no viola los artículos 13,
25, 26 y 83 de la Carta Política, pues su fin es erradicar el clientelismo y el
nepotismo.
Indica que el aparte del
artículo 9º de la Ley 1563 de 2012 referente al deber de los árbitros de
designar como secretarios en los tribunales institucionales a quienes hagan
parte de la lista del centro de arbitraje, es inconstitucional, pues se delega
en los centros de arbitraje la definición de los requisitos, calidades y
condiciones para ejercer una función publica, como lo es el oficio de secretario,
función que está reservada al legislador, al tenor de lo previsto en el
artículo 26 de la Carta Política.
Advierte que la norma acusada
vulnera el derecho a la igualdad de los secretarios de los tribunales de
arbitraje respecto de los árbitros, pues, a diferencia de los últimos, éstos sí
deben estar inscritos en las listas de los centros de arbitrajes para poder
ejercer su función.
Señala que dicha disposición
nunca fue discutida en el seno de la Comisión Asesora del Gobierno Nacional
para la expedición de la Ley 1563 de 2012, pues fue incluida a última hora.
Por otra parte, aduce que el
deber de información que le impone el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 a los árbitros y secretarios de los tribunales de arbitramento es constitucional, pues busca que
el procedimiento sea transparente.
Manifiesta que la disposición
acusada no esta diseñada para que toda información que revele un árbitro o
secretario suscite su desvinculación del proceso, sino solo aquella que, en
opinión de las partes y/o sus apoderados, amerite preocupación.
Advierte que el deber de
información que consagra el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, no es igual a
las causales de impedimento y recusación, pues aquel es una obligación de
información general que en sí misma no provoca el retiro de quien lo cumple;
mientras que las otras están fundadas en hechos objetivos sustentados en el
amor propio, la amistad, la animadversión y el interés.
En razón de lo expuesto,
solicita a la Corte Constitucional declarar exequible las disposiciones
acusadas, con excepción del aparte del artículo 9 de la Ley 1563 de 2012, en
cuanto prevé que “el secretario deberá ser escogido de la lista del centro
en la que se adelante el procedimiento arbitral”.
De igual manera, solicita a la
Corte Constitucional que si llegare a considerar que existe un problema de
igualdad en el aparte del artículo 8º en el que se establece que la prohibición
aplicara solo para tribunales arbitrales en los que intervengan como partes
entidades estatales o quienes ejerzan funciones administrativas, declare
inexequible dicho aparte y, por tanto, cobre vigencia esa limitación para todos
los tribunales de arbitraje, ya sean de carácter privado o publico.
2. Intervención Ciudadana
La ciudadana Paola Andrea
Hermoso Quintero, interviene en el trámite de la acción con el fin de coadyuvar
las pretensiones de la demanda, en consecuencia, solicita a la Corte
Constitucional declarar inexequibles las disposiciones acusadas.
3. Ministerio de Justicia y
del Derecho
El representante del Ministerio
de Justicia y Derecho solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles
los preceptos demandados.
Considera que la limitación en
el número de procesos arbitrales que pueden ser atendidos simultáneamente por
árbitros y secretarios en asuntos en los que sea parte una entidad pública,
encuentra sustento en la sana medida de proteger al arbitraje de abusos, monopolios,
tráfico de influencias y de acaparamientos indebidos.
Señala que la Ley 1563 de 2012
se creó para afrontar los problemas que se presentaban en el desarrollo del
proceso arbitral y de esta forma fortalecer el arbitraje como mecanismo
alternativo de solución de controversias, de tal suerte que contribuyera con la
administración de justicia de manera pronta y eficaz, sin implicar un
desconocimiento de derechos y principios constitucionales para los particulares
que administran justicia de manera transitoria como lo son los árbitros.
Indica que la Comisión Redactora
del Estatuto Arbitral adujo razones serias de ética publica para justificar la
inclusión del inciso 2° en el artículo 8° de la Ley 1563 de 2012, pues advirtió
varias practicas dañinas en materia de arbitrajes del Estado, como por ejemplo,
que los nombramientos de los árbitros se hacia por las relaciones personales
que estos tenían con funcionarios de la entidad publica involucrada en el
litigo y no por ser los más idóneos.
Advierte que en el tercer debate
de la Ley 1563 de 2012 en el Congreso, es decir, el primero en Cámara de
Representantes, se contemplaba establecer un límite tanto para arbitrajes
públicos como para arbitrajes privados y que, sin embargo, el legislador
entendió que los arbitrajes públicos podían merecer un trato diferencial por
afectar directamente un interés público y ser más complejos que los arbitrajes
privados.
Aduce que la restricción
consagrada en el artículo 8º de la Ley 1563 de 2012, no discrimina a los abogados
especialistas en derecho administrativo o público, pues aquella aplica para
cualquier litigio en el que sea parte una entidad publica, independientemente
de la rama del derecho que esté en cuestión.
Por otro lado, refiere que un
centro de arbitraje es una entidad que coadyuva a la administración de justicia
y presta a los árbitros los recursos logísticos, físicos, técnicos y
financieros necesarios para el desarrollo del procedimiento arbitral.
Indica que los Centros de
Arbitraje deben velar por la idoneidad de quienes como particulares intervienen
en el proceso de administrar justicia, así a cada centro le corresponde crear un
reglamento interno que regule con precisión el perfil de árbitros y secretarios,
al igual que el proceso a seguir para la integración de las respectivas listas.
Considera que el artículo 9º de la
Ley 1563 de 2012 establece filtros para que solo aquellas personas que sean
idóneas puedan apoyar la labor de administrar justicia y así dar garantías de
seguridad y confianza para quienes optan por el arbitraje como método
alternativo.
Advierte que la labor del
secretario en el tribunal de arbitraje es fundamental para garantizar el debido
proceso de las partes sometidas al litigo, por ello el requisito de pertenecer
a la lista del Centro donde se lleva a cabo el arbitraje evita que los árbitros
nombren a personas que el Centro no considera idóneas para ejercer las labores
secretariales.
Señala que los requisitos
exigidos en la disposición acusada a aquellas personas que aspiren a ser
secretarios de Tribunal Arbitral, buscan salvaguardar la moralidad publica y el
interés general.
Por otra parte, refiere que el
objetivo del deber de información exigido a los árbitros en el artículo 15 de la
Ley 1563 de 2012, es dar a conocer a las partes una situación que probablemente
quieran analizar para determinar si existe o no duda sobre la independencia o
imparcialidad del árbitro.
Advierte que no toda
circunstancia revelada por los árbitros constituye, por sí sola, una causa válida
para removerlos del Tribunal, pues es necesario que la parte que desconfíe pruebe
que dicha situación incide en la independencia o imparcialidad del arbitro, como
por ejemplo que ésta verse sobre relaciones personales, profesionales o
comerciales entre el arbitro, las partes y sus apoderados antes de la
designación.
4. Confecamaras
El Presidente Ejecutivo de
Confecámaras intervino en el trámite de la acción mediante la presentación de
un escrito en el que solicita a la Corporación declarar exequibles las
disposiciones demandadas.
Señala que la limitación
establecida en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 1563 de 2012 busca evitar
que los procesos en los que es parte el Estado se concentren solo en unos
árbitros y de esta manera lograr una mejor participación en la defensa y
atención de los asuntos que involucran intereses públicos.
Respecto al artículo 9º de la
Ley 1563 de 2012, advierte que con dicha disposición el legislador pretende
proteger un bien superior como lo es la recta administración de justicia.
Indica que el deber de
información previene conflictos de interés y garantiza la neutralidad e
imparcialidad de quienes actúan en un proceso arbitral con relación a las
partes interesadas en los resultados del proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación rindió en
término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte
Constitucional que declare exequibles los artículos 8° y 9° de la Ley 1563 de
2012 frente a los cargos analizados. Así mismo solicita a la Corporación
inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra
el artículo 15 de la misma ley, por ineptitud sustancial de la demanda.
Para
la Vista Fiscal “el arbitraje es uno de los mecanismos alternativos de solución
de conflictos para el cual son investidos los particulares y cuya función debe
ejercerse con sujeción a la ley (Artículo 116 de la Constitución Política). En
virtud a que los tribunales de arbitramento adquieren la calidad de administradores
de justicia, el legislador, en todo momento debe propender por la adecuada y
oportuna protección de esta específica modalidad de la función pública. El
establecimiento de prohibiciones o inhabilidades para el desempeño ya sea en la
calidad de árbitro o secretario goza de una amplia libertad de configuración
normativa sin otros límites que aquellos que dicen relación con los derechos
fundamentales de las personas”.
Añade
que “Frente al cargo por violación del derecho de igualdad, es pertinente
precisar que, desde un primer momento, la Corte Constitucional dio por sentado
que la igualdad no se concibe como una relación matemática, pues el principio
general es el del tratamiento jurídico igual entre iguales y desigual entre
desiguales. Aduce la demandante que es discriminatoria la restricción según la
cual los árbitros y secretarios no pueden participar en más de cinco
arbitramentos en los cuales sea parte una entidad del Estado o que ejerza
funciones públicas porque la misma previsión no opera respecto de las demás
entidades; incurre pues en el error de olvidar que las entidades públicas no se
encuentran en la misma situación fáctica en que se encuentran las demás lo que
desnaturaliza el cargo formulado.”
Según
el Jefe del Ministerio Publico “es bueno precisar que la medida adoptada
por el legislador, antes que ser lesiva a los abogados propende por la
participación del mayor número de estos en la aplicación de la justicia
arbitral, máxime cuando se trata de procesos en los cuales están involucrados
los recursos públicos y evita la concentración de esta clase de justicia en
pocas personas”.
Indica
que “resulta razonable desde el punto de vista constitucional que exista
un régimen de inhabilidades e incompatibilidades respecto de los abogados que
aspiran a ser secretarios de los tribunales de arbitramento y, en especial que
se impida que quienes tienen relación ‘contractual, de subordinación o
dependencia’ con los árbitros sean designados en dichos cargos pues, los
valores de justicia, autonomía e imparcialidad deben primar sobre otras
consideraciones al momento de ejercer la función y, esa ha sido, precisamente,
una de las bondades que se reconoce a la justicia arbitral: la razonabilidad de
la norma se enmarca dentro del contenido ético inherente a la administración de
justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política).”
Estima
que “Las normas acusadas no violan el derecho al trabajo ni la libertad
de escoger profesión u oficio, como se afirma en la demanda, porque
precisamente la condición de abogado es previa al hecho de ser designado
secretario de un tribunal de arbitramento, correspondiendo al Estado a través
de la ley regular los distintos campos en que se pueden ejercer ciertas
profesiones (artículo 26 de la Constitución Política).”
Advierte
que “La previsión legal según la cual, los secretarios de los tribunales
de arbitramento deben ser designados de listas elaboradas por estos, tiene una
finalidad válida desde el punto de vista constitucional, pues consulta el
principio garantista de que todos los abogados pueden inscribirse y los demás
principios de la función por los que se gobierna la justicia tales como la
economía y celeridad, entre otros”.
Señala
que “Respecto del cargo contra el artículo 15 de la ley en estudio, es
innegable que la actora realiza un esfuerzo por demostrar que dicha normativa
es contraria al principio de presunción de la buena fe; sin embargo, de los
argumentos planteados para soportar el cargo se infiere que estos son de
carácter meramente subjetivo, toda vez que no surgen del texto mismo de la
norma acusada; así tales argumentos son carentes de certeza y conducen a una
decisión inhibitoria, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre
otras en la Sentencia C-1052 de 2001”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La competencia
De
conformidad con lo previsto en el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, por
cuanto en ella se cuestiona la constitucionalidad de preceptos que hacen parte
de una ley de la República.
2.
Aclaración previa
La
demanda instaurada por la ciudadana Olga Berrío Pino fue inadmitida por el
Magistrado Sustanciador mediante auto de 12 de octubre de 2012, en el que le
fueron indicados a la actora los motivos de la inadmisión y, tal como lo
permite el artículo 6-2 del Decreto 2067 de 1991, la demandante corrigió la
demanda y dio lugar a su admisión mediante auto del 2 de noviembre de 2012,
habida cuenta de que la presentación de sus argumentos logró “despertar una
duda mínima” sobre la constitucionalidad de lo acusado. Aunque es cierto que la
admisión no conduce necesariamente a la producción de un fallo de fondo, dada
la valoración inicial de su corrección y en virtud del principio pro
actione, la Corte entra a examinar la cuestión tal como aparece planteada
en el libelo que fue objeto de admisión.
3.
Planteamiento de la cuestión
Mediante
la Ley 1563 de 2012, el Congreso de la República expidió el “Estatuto de
Arbitraje Nacional e Internacional”. La sección primera está dedicada al
arbitraje nacional y, después del primer capítulo en el que se recogen normas
generales, aparece el segundo, destinado a regular el trámite. Del capítulo
inicial hacen parte los artículos 8º y 9º de la ley, parcialmente acusados,
mientras que al dedicado al trámite pertenece el artículo 15, acusado en su
totalidad.
El
artículo 8º alude a la designación de los árbitros y la demandante cuestiona la
constitucionalidad de su segundo inciso, de conformidad con el cual “Ningún
árbitro o secretario podrá desempeñarse simultáneamente como tal, en más de
cinco (5) tribunales de arbitramento en que intervenga como parte una entidad
pública o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a
estas”.
Por
su parte, el artículo 9º se refiere a los secretarios y establece que los
árbitros designarán un secretario, “quien deberá ser abogado y no podrá ser
cónyuge o compañero permanente”, ni pariente “hasta el cuarto grado de
consanguinidad o civil o segundo de afinidad con ninguno de los árbitros”,
requisitos a los que se suma otro consistente en que el secretario no podrá
tener relación “contractual, de subordinación o dependencia” con ningún
árbitro, supuesto éste último que es objeto de censura en la demanda, junto con
el aparte final, de acuerdo con cuyas voces “El secretario deberá ser escogido
de la lista del centro en la que se adelante el procedimiento arbitral”.
Los
cuestionamientos dirigidos en contra de los segmentos demandados de los
artículos 8 y 9º radican en la posible vulneración de los artículos 13, 25 y 26
de la Constitución. En efecto, según la actora, al limitar a cinco el número de
tribunales de arbitraje en los que pueden participar, de manera simultánea, los
árbitros y secretarios, siempre que intervenga como parte una entidad pública o
quien ejerza funciones administrativa en los conflictos relativos a estas, el
legislador restringe el número de arbitrajes en los que “podrá participar un
árbitro o secretario especializado en derecho administrativo o público”, lo que
implica una vulneración del derecho a la igualdad, pues los árbitros o
secretarios que ejercen sus funciones en otros campos del derecho “no tendrían
restricción alguna para integrar tribunales de arbitramento en los que se
susciten controversias de orden societario, comercial, de inversión, entre
otros”.
Además,
la libelista considera que la comentada limitación impide “el ejercicio del
derecho a trabajar que tiene toda persona”, ya que “el campo de acción de los
profesionales del derecho especializados en derecho público o administrativo
que se dedican a fungir como secretarios o árbitros, resulta claramente
restringido con dicha condición” que, en su criterio, también afecta el derecho
a elegir o ejercer una profesión u oficio.
De
otro lado, la demandante estima que la expresión “contractual, de subordinación
o dependencia”, contenida en el artículo 9º de la Ley 1563 de 2012, desconoce
el derecho a la igualdad, en la medida en que “establece una condición ajena al
mérito y a la capacidad de los profesionales que puedan fungir como secretarios
de un tribunal de arbitramento”, condición que, fuera de no hallarse sustentada
en el mérito o en la capacidad profesional, comporta un “tratamiento
discriminatorio a los abogados que pese a tener los conocimientos y aptitudes
necesarias para ejercer el cargo de secretario de tribunal, tienen una relación
contractual, de subordinación o dependencia con alguno de los árbitros” y
respecto de “los abogados que, si bien cuentan con similares conocimientos y
aptitudes, no tiene dicha relación con uno de los árbitros”.
Señala
la actora que “con la estipulación legal de esta causal de inhabilidad se está
impidiendo trabajar al abogado que aspira a ejercer el cargo de secretario de
tribunal de arbitramento, por el mero hecho de que tenga una relación laboral,
contractual o de subordinación con uno de los árbitros”, relación ésta que, a
su juicio, “por sí sola no afecta la transparencia, la moralidad,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.