C-305-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-305/04
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parámetros normativos
La actividad
legislativa de expedición del Plan Nacional de Desarrollo está sujeta a: (i)
las normas constitucionales que se refieren al asunto; (ii) las normas
orgánicas generales que regulan el trámite de aprobación de las leyes,
contenidas hoy en día en la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del
Congreso; y (iii), de manera especial, a la Ley Orgánica del Plan de
Desarrollo, contenida actualmente en la Ley 152 de 1994. Todos estos parámetros
normativos deben ser tenidos en cuenta a la hora de examinar la
constitucionalidad formal y material de la ley cuatrienal del Plan de
Desarrollo Económico, pues, las leyes orgánicas forman parte del bloque de
constitucionalidad lato sensu, que abarca “todas aquellas disposiciones que
"tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias", aunque a
veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas,
pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el
control constitucional.”
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trámite de aprobación
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2003-2006-Trámite surtido
en el Congreso
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-Alcance del estudio
PROYECTO DE LEY-Razón de ser de introducción por plenarias de
modificaciones, adiciones y supresiones durante el segundo debate/PROYECTO
DE LEY-Posibilidad de introducir artículos nuevos durante el segundo debate
La posibilidad de introducir artículos
nuevos a los proyectos de ley en curso durante el segundo debate parlamentario
es reconocida por las normas constitucionales que se refieren de manera general
al proceso de aprobación de las leyes, así como por aquellas otras, también
generales, contenidas en el Reglamento del Congreso. El artículo 160 de la
Constitución y el 178 de la Ley 5ª de 1992, permiten que, durante el segundo
debate a los proyectos de ley, cada cámara le introduzca a los mismos las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de
que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene. La razón de ser de esta
facultad que se reconoce a las plenarias de las cámaras legislativas obedece a
la idea acogida por el constituyente según la cual la
formación de la ley debe estar abierta a la expresión de todas las diferentes corrientes
de pensamiento representadas en las plenarias de cámaras congresionales.
Adicionalmente, la necesidad de flexibilizar el trámite a fin de que el
principio democrático se haga efectivo al ejercer la actividad legislativa,
condujo al constituyente a diseñar un procedimiento para la expedición de las
leyes más ágil que el previsto en el régimen constitucional anterior.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE
LEY-Texto no tiene que
tener el mismo tenor literal durante todo su decurso/COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias
en las cámaras
La Corte ha
hecho ver que la facultad que otorgan a las plenarias los artículos 160 y
siguientes de la Ley 5ª de 1992 y 160 de la Constitución hace que si bien, en
virtud del principio de consecutividad, los cuatro debates sean exigidos para
la aprobación de cualquier proyecto de ley, el texto del mismo no tenga que
tener exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en el
Congreso; circunstancia que permite que, a la postre, los textos aprobados por
una y otra cámara no necesariamente resulten idénticos y que sea necesario
acudir a un mecanismo para superar las divergencias. Este mecanismo es el
previsto en el artículo 161 de la Carta, según el cual, cuando surjan
discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas deben integrar
comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, deben preparar el texto
que se somete a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de
la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considera negado
el proyecto.
COMISION DE CONCILIACION-Discrepancias provenientes de inclusión
por una de las cámaras de disposiciones nuevas/PROYECTO DE LEY-Plenarias
pueden agregar nuevos artículos aún no considerados en la otra cámara
El artículo
186 de la Ley 5ª de 1992, relativo también a la posibilidad de introducir
modificaciones al proyecto durante el segundo debate, se refiere explícitamente
a que la divergencia que da lugar a la conformación comisiones de conciliación
puede provenir de la inclusión por una de las cámaras de “disposiciones
nuevas”. Por lo anterior, resulta claro que las plenarias pueden agregar al
proyecto que se tramita nuevos artículos, aun no considerados en la otra
Cámara, sin que ello implique que por no haber surtido los cuatro debates
reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales. Es decir, la regla de
los cuatro debates es exigida para el proyecto en sí, mas no para todos y cada
uno de sus artículos.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO
DE LEY-Alcance
El
constituyente ha acogido en este punto el principio de identidad flexible que
supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a
su materia o núcleo temático durante los cuatro debates parlamentarios, pero
que esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor
literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden
ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, también bajo la forma de
artículos nuevos.
PROYECTO DE LEY-Artículos no considerados ni aprobados en comisiones
de Senado y Cámara en primer debate
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Debe ser el mismo en cuanto a la materia o
núcleo temático durante los cuatro debates/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO
DE LEY-Adiciones bajo la forma de artículos nuevos deben tener vínculo
razonable con el tema general
Como el
principio de identidad implica que el proyecto de ley que cursa en el Congreso
sea el mismo en cuanto a su materia o núcleo temático durante los cuatro
debates parlamentarios, las adiciones introducidas bajo la forma de artículos
nuevos deben tener un vínculo razonable con el tema general del proyecto en
curso.
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD
FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD-Distinción
y relación
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD
FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD-Condiciones
para introducir modificaciones a un proyecto de ley en curso
En reciente pronunciamiento, la Corte precisó que la
introducción de modificaciones al texto de un proyecto de ley en curso exige que
(i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate,
(ii) que también éstos temas guarden estrecha relación con el contenido del
proyecto.
COMISION ACCIDENTAL-Disposición nueva debe haber sido abordada
por las dos plenarias para que discrepancia pueda ser conciliada
Cuando una
de las plenarias aprueba un artículo nuevo, pero el mismo no es tenido en
cuenta por la otra, en el mismo pronunciamiento que se viene comentando la
Corte precisó que para que la divergencia pudiera ser conciliada era menester
que el tema a que se refiriera la disposición nueva hubiera sido abordado por
las dos plenarias, directa o indirectamente.
COMISION DE CONCILIACION-Requisitos para introducción de artículos
nuevos
De
conformidad con los precedentes jurisprudenciales, para que la introducción de
artículos nuevos por parte de una de las plenarias del Congreso pueda ser
objeto de la actividad de la comisión de conciliación designada para superar
las discrepancias, es menester que se cumplan estos requisitos: (i) que el
asunto o materia sobre el que versa el artículo introducido por una de las
cámaras haya sido debatido y aprobado por las comisiones; (ii) que el asunto o
materia a que se refiere el artículo haya sido abordado por las dos plenarias,
directa o indirectamente; (iii) que el asunto sobre el que versa el artículo
tenga una relación material con el asunto o general del proyecto de ley.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de modificaciones al proyecto
durante el segundo debate
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Posibilidad de
inclusión de artículo nuevo por una sola de las plenarias
La Corte
encuentra que esta norma especial corrobora que la inclusión de artículos
nuevos por parte de una sola de las plenarias del Congreso no origina la
inconstitucionalidad del artículo así incluido, a condición de que el tema o
materia general sobre el cual él versa, haya sido tratado por las comisiones y
por la otra plenaria, y corresponda al general de la ley.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Norma especial relativa a la inclusión de
modificaciones al proyecto durante el segundo debate
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN
APROBACION DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de artículos nuevos en segundo
debate
PROYECTO DE LEY-Inexistencia de libertad absoluta para introducir
modificaciones en el segundo debate
No existe
una libertad absoluta para introducir modificaciones a los proyectos de ley en
el segundo debate, pues, como se deduce del artículo 158 superior, sólo son de
recibo aquellas que tengan un vínculo razonable con la materia o tema general
del proyecto, dado que según esta norma superior “todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella.”
PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA O UNIDAD DE
MATERIA EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Connotaciones particulares
El principio
de identidad temática o unidad de materia en el trámite del proyecto de Ley del
Plan de Desarrollo Económico y Social reviste connotaciones particulares, que
se derivan de la naturaleza especial de la Ley del Plan y de la función de
planeación en sí misma considerada. En efecto, aunque la iniciativa para la
presentación del respectivo proyecto es gubernamental, por diseño
constitucional la función de planeación involucra no solamente al Congreso de
la República, sino también a diversas instancias administrativas nacionales y
territoriales y a la Rama Judicial, y también permite la participación de la
comunidad.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conformación
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estrategias pueden tener carácter
normativo/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Medidas necesarias para
impulsar el cumplimiento
No obstante
que la ley del plan es de naturaleza presupuestal, es decir que contiene “la
formulación de un presupuesto concebido como una proyección de ingresos y
formulación de un plan de gastos en un período plurianual”, las únicas
estrategias que contempla para conseguir las metas de desarrollo buscadas no
son las de este tipo, es decir las referentes al cálculo de ingresos públicos
proyectados y a la subsiguiente asignación de recursos fiscales con destino a
la financiación de programas, sino que dichas estrategias también pueden
consistir en normas jurídicas de cuyo cumplimiento se derive la consecución de
las metas no sólo económicas, sino también sociales o ambientales que se ha
estimado deseable alcanzar.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estrategias de carácter presupuestal y
normativo
Las
estrategias para realizar las metas y prioridades de la acción estatal
definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son solamente las de
carácter eminentemente presupuestal, sino que ellas también pueden consistir en
normas jurídicas cuyo alcance regulador favorezca la consecución de los
objetivos que se pretende alcanzar.
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD
Y CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Consideración de particularidades
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance de las facultades que se confieren
al Gobierno y al Congreso para introducir modificaciones
PLAN DE INVERSIONES-Modificaciones
PRINCIPIO DE COHERENCIA EN PROYECTO DE LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Algunas normas definen por su contenido la
orientación de la política económica, social y ambiental
PRINCIPIO DE UNIDAD TEMATICA-Interpretación amplia de noción de materia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad
directa e inmediata
No obstante,
en lo referente al principio de unidad de materia en la Ley del Plan de
Desarrollo la Corporación estima que la conexidad debe ser directa e inmediata.
Es decir, sí, si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterogénea, en
la medida en que se ocupa de diversas materias (políticas macroeconómicas,
sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas
instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la
efectiva y eficiente realización del Plan de Desarrollo, el criterio para
examinar la unidad de materia de las disposiciones instrumentales contenidas en
la Ley del Plan es el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata,
con las normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la
parte general del Plan y con aquellas otras que especifican los recursos para
su ejecución.
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Admisión de disposición
nueva que contenga estrategias coherentes con metas, prioridades y políticas
definidas en el inicial proyecto gubernamental y guarde conexidad directa
Si bien
respecto del proyecto de ley del plan existen límites a la facultad
congresional de introducir adiciones bajo la forma de artículos nuevos, (sólo
puede modificar el Plan de Inversiones, debe mantenerse el equilibrio
presupuestal, en algunos casos se requiere aval gubernamental), también es
cierto que cualquier disposición nueva que contenga estrategias presupuestales
o normativas coherentes con las metas, prioridades y políticas definidas en el
inicial proyecto gubernamental debe ser admitida, pues se refiere al mismo tema
propuesto desde el comienzo del trámite, siempre y cuando esté en una relación
de conexidad directa y no eventual o mediata.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA EN PROYECTO
DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de artículos nuevos durante el segundo
debate
La inclusión
de artículos nuevos durante el segundo debate parlamentario resulta
constitucionalmente posible, según las normas generales y especiales que
regulan la aprobación de la Ley del Plan, siempre y cuando se observe el
principio de identidad temática. De esta manera, los artículos que se incluyeron
por las plenarias de las cámaras legislativas durante el proceso de aprobación
de la Ley 812 de 2003 debían contener instrumentos presupuestales o normativos
directa e inmediatamente adecuados para llevar a efectos las políticas,
programas, proyectos o metas contenidos en el inicial proyecto gubernamental.
Si su alcance no fuera éste, no podrían haber sido incluidos en el segundo
debate, so pena de desconocer lo dispuesto por el artículo 158 superior.
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas instrumentales
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2003-2006-Objetivos y
programas generales
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Unidad de materia y conexión temática
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Escisión de empresas bajo toma de posesión
para administrar o liquidar
PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Consideración desde el inicio del proyecto
del tema de los servicios públicos
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2003-2006-Falta de
conexidad directa e inmediata del tema relativo a la prórroga del plazo para
enervar la disolución de una sociedad
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2003-2006-Falta de
conexidad directa e inmediata de concesión de plazo a personas jurídicas
vigiladas por Superintendencias para ajuste de estados financieros y
cancelación de saldos
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2003-2006-Relación
estrecha de conexidad con normas de funcionamiento de dos corporaciones
autónomas regionales
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2003-2006-Falta de
conexidad directa e inmediata de disposición aclaratoria de naturaleza jurídica
de aportes a las Cajas de Compensación Familiar
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2003-2006-Conexidad
directa e inmediata de disposición relativa a reglamentación de programas de
régimen subsidiado en salud objeto de liquidación
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2003-2006-Falta de
conexidad directa e inmediata de nueva exención tributaria al gravamen al
movimiento financiero
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2003-2006-Falta de
conexidad directa e inmediata de disposición derogatoria que modifica reglas en
cancelación con cargo al Fosyga
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2003-2006-Falta de
conexidad directa e inmediata de disposición relativa a actividad portuaria
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2003-2006-Conexidad
directa e inmediata de algunas disposiciones relativas al tema de continuidad
de prestación de servicios públicos domiciliarios por empresas en proceso o
riesgo de liquidación
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No soluciona vacíos normativos/LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2003-2006-No soluciona vacíos normativos en
materia del proceso de liquidación de empresas de servicios públicos
domiciliarios
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Facultades
administrativas de inspección y vigilancia
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Garantía por el Estado de prestación
eficiente
De
conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la
adecuada prestación de los servicios públicos esenciales compromete la
satisfacción de ciertos derechos fundamentales, del bienestar general y del
mantenimiento de la calidad de vida de la población, y en tal virtud constituye
un fin esencial del Estado. Por ello, a él corresponde garantizar su prestación
regular, continua y eficiente, ya sea directamente o a través de los
particulares, reservándose en todo caso la competencia para regular, controlar,
inspeccionar y vigilar su adecuada prestación.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Precisión
por legislador del contenido de las atribuciones/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinación de funciones por la ley
Las
funciones de inspección, control y vigilancia asignadas al Presidente de la
República deben ser determinadas en la ley y que, por tratarse de funciones que
el presidente ejerce como suprema autoridad administrativa, el Congreso puede
disponer la desconcentración y prever la delegación de las mismas en cabeza de
instituciones especializadas, como lo son las superintendencias, previsión esta
última que en efecto hace en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998. En
cumplimiento de todo lo anterior, el legislador goza de un amplio margen de
configuración, que se ve reforzado por la atribución constitucional de
determinar la estructura de la administración pública nacional y, dentro de ese
contexto, puede disponer la desconcentración en organismos técnicos y
especializados, como lo son las superintendencias, de aquellas funciones de
inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que la Constitución
Política le asigna al Presidente de la República.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Objetivos de la intervención del Estado
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ejercicio del control, inspección y vigilancia
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones administrativas de conformidad con la ley
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-No
reconocimiento de facultad de crear, a partir de orden de escisión impartida,
nuevas unidades o empresas independientes, autónomas y separadas
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Facultad
para ordenar escisión de empresas bajo toma de posesión para administrar o
liquidar en unidades o empresas
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Limitaciones
constitucionales a facultades de crear entidades a partir de escisión dentro de
toma de posesión
ENTIDAD ADMINISTRATIVA DEL ORDEN NACIONAL-Necesidad de creación legal a partir de
escisión de otras de la misma especie
ENTIDAD ADMINISTRATIVA DEL ORDEN NACIONAL-Creación a partir de escisión de otras
anteriores
La creación
de entidades administrativas del orden nacional a partir de la escisión de
otras anteriores está reservada al legislador, por lo cual no puede ser objeto
de atribución permanente a autoridades administrativas como las
superintendencias, pero sí de concesión de precisas y temporales facultades
extraordinarias al Presidente de la República.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES Y
SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL-Creación a partir de la escisión de otras
preexistentes
Los textos
superiores son claros en atribuir a las asambleas departamentales y a los
concejos municipales la facultad de crear empresas comerciales e industriales o
autorizar la constitución de sociedades de economía mixta del respectivo nivel
territorial. Por lo tanto, forzoso es concluir que, a nivel territorial, la
creación de entidades a partir de la escisión de otras anteriores es una
operación debe ser llevada a cabo por la asambleas o concejos directamente,
según el caso, sin que pueda ser atribuida a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios de manera permanente.
SOCIEDAD POR ACCIONES EN MATERIA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Escisión de capital exclusivamente privado
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de potestad legislativa en
regulación de prestación
DERECHO DE ASOCIACION EN MATERIA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance respecto de límites establecidos por el legislador
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Facultad de
escisión para crear unidades o empresas independientes, autónomas y separadas
DERECHO DE ASOCIACION DE PARTICULARES EN
MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Violación de núcleo esencial por vinculación de
capital a empresas nuevas creadas a partir de la escisión
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Inconstitucionalidad
de facultad para ordenar escisión en unidades o empresas independientes,
autónomas y separadas
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Inconstitucionalidad
de creación a partir de la escisión de sociedades por acciones de capital
privado
PRINCIPIO DE UNIDAD TEMATICA EN LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Falta
de conexidad directa e inmediata de disposición relativa a prohibición de
prestación de servicios de salud en forma directa
Referencia:
expediente D-4726 y 4730 acumulados
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 53, 79, 115, 119, 120, 123, 124,
126, 128 y 129 a 133 de la Ley 812 de 2003.
Actores: Hernán Antonio Barrero Bravo (Ex. D-4726) y
Javier Uribe Blanco (Ex. D-4730)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En escritos separados, los ciudadanos
Hernán Antonio Barrero Bravo, por un lado, y Javier Uribe Blanco, por el otro,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad
de los artículos 15, 53, 115, 119, 120, 123, 124, 126 y 129 a 133 de la Ley
812 de 2003 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006
“Hacia un Estado Comunitario”, el primero, y 79, 115, 123, 126 y 128 de la
misma Ley el segundo. La Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a
cabo el día quince (15) de julio de 2003, resolvió la acumulación de las dos
demandas para que fueran decididas en la misma sentencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcriben las normas acusadas:
“LEY 812 DE 2003
“(junio 26)
“por la cual se aprueba el Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006, “hacia un Estado comunitario”.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“...
“Artículo 15. Reestructuración de la
prestación del servicio. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios podrá ordenar la escisión de las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios bajo toma de posesión para administrar o liquidar, en unidades o empresas
independientes, autónomas y separadas.
...
“Artículo 53. Prohibición de prestación de
servicios de salud en forma directa. Prohíbese la prestación de cualquier plan
adicional o complementario de servicio de salud, en forma directa, por parte de
cualquier entidad estatal, frente a sus propios trabajadores, con excepción de
aquellos que hacen parte de los regímenes de excepción contemplados en la Ley
100 de 1993.
“Parágrafo transitorio. Las entidades que
estuvieren prestando, tendrán un plazo de dos (2) años de transición para dejar
de hacerlo.
...
“Artículo 79. Amplíase el término previsto
en el artículo 220 del Código de Comercio para enervar la causal de disolución
en un (1) año.
...
“Artículo 115. Ajuste de estados
financieros. Las personas jurídicas sometidas a la vigilancia y control del
Estado por medio de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria,
que tengan registrados en sus libros créditos mercantiles formados, dispondrán
de un plazo hasta de diez (10) años, contados a partir de la vigencia de la
presente ley para ajustar sus estados financieros y cancelar gradualmente los
saldos por tales conceptos, debiendo informar a la entidad de vigilancia
correspondiente la política y metodología que se aplicará para efectuar el
desmonte de los créditos.
...
“Artículo 119. Corporación Autónoma
Regional del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia. Los directores de las subsedes
de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia tendrán autonomía
técnica, administrativa y financiera y serán nombrados, dentro de los diez (10)
días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la
Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar
los gastos de funcionamiento de estas Entidades.
“Los recursos percibidos por esta
Corporación Autónoma Regional serán distribuidos de manera igualitaria por todo
concepto entre la Sede principal y las Subsedes.
“Parágrafo. Igual procedimiento será para
Corporación Desarrollo Amazónico (CDA).
“Artículo 120. A partir de la aprobación de
la presente ley todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el Area
de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la
Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena; dejando
de esta manera de hacer parte de Corporinoquia.
“Los directores de las Subsedes de
Corpoamazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán
nombrados dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna
al Director General de la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin
que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas entidades. Los
recursos percibidos por esta Corporación serán distribuidos de manera
igualitaria entre la sede principal y las subsedes.
...
“Artículo 123. Los aportes del cuatro
por ciento (4%) de las nóminas de las empresas destinadas a las Cajas de
Compensación Familiar, son dineros parafiscales y por tanto inembargables.
“Artículo 124. El Gobierno reglamentará sobre
los programas del régimen subsidiado en salud objeto de liquidación.
...
“Artículo 126. Adiciónase el artículo 879
del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
“18. Los movimientos contables
correspondientes a la compensación derivada de operaciones de reaseguro.”
...
“Artículo 128. Derogatorias. Derógase la
expresión “salvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud” del
parágrafo primero (1º) del artículo 21 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la
Ley 782 del 23 de diciembre de 2002.
“Artículo 129. La actividad portuaria se
realizará en condiciones de libre competencia. Sólo por graves motivos
relacionados con el orden público y el control aduanero el Presidente de la
República debidamente motivado podrá restringir temporalmente el movimiento de
carga por ciertos puertos.
“Artículo 130. En el evento en que se
llegare a liquidar Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, se autoriza
la creación en la ciudad de Santiago de Cali de una nueva Empresa Industrial y
Comercial del Estado para la prestación de los servicios públicos domiciliarios
de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado y energía eléctrica de que
trata la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
“Artículo 131. El artículo 151 de la Ley
142 de 1994 quedará así: En el contrato de Condiciones Uniformes se podrá
establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al
suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés
social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos
contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos
otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de
Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos
de los cuales son beneficiarios.
“Artículo 132. Fortalecimiento del
ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la
prestación del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios podrá constituir un fondo empresarial, como patrimonio autónomo
administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad
fiduciaria. Este fondo podrá apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a
las empresas que contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidación ordenados
por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la
financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores
que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a
los cuales se les terminen los contratos de trabajo. El fondo también podrá
financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo
económico, técnico y logístico a la Superintendencia para analizar y
desarrollar los procesos de toma de posesión con fines de liquidación.
“A este fondo ingresarán los recursos
excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994,
tal como queda modificado mediante el parágrafo de la presente disposición y
contará con un comité fiduciario en el cual participará, un representante de
las Empresas de Servicios Públicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios
Públicos Oficiales y Mixtas y el Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios; el ordenador de los gastos será el Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios.
“Cuando el Fondo proporcione recursos a una
empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se
convertirá en acreedor de la empresa. En ningún caso se convertirá en
accionista de la misma.
“Parágrafo. El numeral 85.3 del artículo 85
de la Ley 142 de 1994 quedará así: “Si en algún momento las Comisiones de Regulación
o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes,
deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo.”
“Artículo 133. Liquidación de Empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios. Para garantizar la continuidad en la
prestación del servicio público domiciliario, en los procesos de toma de
posesión para liquidar las empresas prestadoras, se seguirán las siguientes
reglas especiales:
“a) La liquidación se iniciará a partir del
momento en que se notifique el acto administrativo de toma de posesión con
fines de liquidación.
“La intervenida mantendrá la capacidad
legal para celebrar y ejecutar todos los actos y contratos tendientes a la
prestación del servicio, hasta tanto otra u otras empresas asuman la prestación
del mismo. Para tal fin la contratación de las empresas que se harán cargo de
la prestación del servicio público domiciliario deberá realizarse en un plazo
no superior a un (1) año;
“b) La continuidad de la prestación de los
servicios públicos domiciliarios que prestaba la empresa objeto del proceso de
liquidación será responsabilidad, en primer lugar del liquidador y
subsidiariamente de las autoridades responsables de la prestación del servicio.
Para tal efecto, el liquidador podrá celebrar todos los actos y contratos
requeridos, sin necesidad de obtener aprobaciones previas de las autoridades o
de los propietarios de la intervenida;
“c) Los pasivos que adquiera la intervenida
con posterioridad a la toma de posesión que sean necesarios para la prestación
del servicio se considerarán gastos de administración de la liquidación;
“d) El liquidador de la intervenida no
requerirá permisos o autorizaciones de terceros para la supresión de cargos, ni
para la terminación de los contratos de trabajo;
“e) En los procesos de toma de posesión
para liquidar, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su
Delegado tendrá las funciones que ordinariamente le corresponden a la Junta
Asesora por las normas aplicables.”
III. LAS DEMANDAS
1. Expediente D-4726
1.1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el actor, Hernán Antonio Barrero
Bravo, que las normas que demanda resultan contrarias a los artículos 48, 53,
55, 56, 150, 157, 160, 161, 300-7, 131-6 y 370 de la Constitución Política.
1.2 Fundamentos de la demanda
1.2.1 En cuanto al artículo 15[1]:
El demandante estima que este
artículo desconoce la Constitución por razones de forma y de fondo. En cuanto a
lo primero, señala que viola el canon 157 superior, toda vez que, según afirma,
no fue considerado en primer debate en las comisiones terceras y cuartas
constitucionales del Senado y la Cámara. Con lo anterior, añade, se desconoce
el principio de consecutividad a que se ha referido la jurisprudencia de esta
Corporación.
En cuanto a los vicios de fondo, señala que
cuando la norma permite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
ordenar la escisión de las empresas de servicios públicos domiciliarios
sometidas a toma de posesión para administración o liquidación desconoce el
artículo 379 superior, pues de esta disposición constitucional se desprende que
a las superintendencias no les compete llevar a cabo este tipo de escisiones,
sino exclusivamente ejercer funciones de inspección, vigilancia y control.
Además, como el artículo no establece los casos en que procede tal escisión,
autoriza al presidente para ejercer en forma permanente funciones que sólo
competen al legislador.
Destaca el demandante que las empresas de
servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones, de naturaleza
pública, privada o mixta; en tal virtud, tratándose de empresas de servicios
públicos oficiales, dicha escisión no puede ser hecha directamente por el
Presidente de la República pues, de conformidad con lo dispuesto por el numeral
7° del artículo 150 de la Constitución, se exige la expedición de una ley para
determinar la estructura de la Administración, así como para crear o autorizar
la constitución de empresas industriales o comerciales del Estado o de
sociedades de economía mixta. Agrega que, según lo reglado por los cánones
300-7 y 313-6 superiores, en los órdenes departamental y municipal,
respectivamente, la creación o autorización de este tipo de entidades tampoco
es función autónoma de los a gobernadores o alcaldes.
1.2.2 En cuanto al
artículo 53[2]:
Indica el demandante que, conforme lo
dispone el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al
Congreso mediante ley ejercer la función de señalar los objetivos y criterios a
los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza
Pública (literal e) y para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas
de los trabajadores oficiales (literal f). Así las cosas, continua, cuando el
artículo 53 dispone de manera general que en cualquier entidad estatal queda
prohibida la prestación directa de cualquier plan adicional o complementario de
salud, desconoce “viola el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Norma
Superior, al desconocer la diferencia que existe entre el régimen de los
empleados públicos y de los trabajadores oficiales en materia laboral, cuando a
estos últimos, el legislador solamente les puede fijar las prestaciones mínimas
ante la posibilidad que tienen de celebrar convenciones colectivas”. De esta
manera la norma acusada desconoce la posibilidad que tienen los trabajadores
oficiales de convenir la prestación de servicios de salud adicionales o
complementarios a los previstos en el régimen general de la Ley 100 de 1993.
Agrega que la Corte Constitucional se ha pronunciado expresamente sobre este
asunto, y cita al respecto ciertas consideraciones vertidas en las sentencias
C- 161 de 2000, c- 377 de 1998. Agrega que dado que existen servicios de salud
no cubiertos por el P.O.S “se hace necesario que algunas entidades estatales
puedan prestarlos directamente a sus trabajadores, a través de planes
adicionales o complementarios... por que de lo contrario, se violaría el
artículo 48 de la Carta Fundamental, como sucede con la norma demandada...” Por
lo anterior, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 53 de
la Ley 812 de 2003, o “en su defecto, declarar la constitucionalidad
condicionada de la misma, en el sentido de precisar que esa prohibición no
opera respecto de los trabajadores oficiales y que las entidades estatales
pueden prestar directamente servicios adicionales y complementarios de salud
hasta tanto ellas puedan contratarlos con las E.P.S. públicas o privadas o
estas los incluyan en sus planes en forma permanente.”
1.2.3
En cuanto a los artículos 115, 119, 120, 124, 126, 129, 130 131, 132 y 133:
Respecto de los artículos 115,
119, 120, 124, 126, 129, 130 131, 132 y 133 de la Ley 812 de 2003, el
demandante sostiene que no surtieron los debates ordenados por la Constitución,
y que en tal virtud desconocen los cánones 157, 160 y 161 de la Carta. A su
parecer, dichos artículos pertenecientes al Capítulo V, denominado
“Disposiciones Finales”, no fueron aprobados por las comisiones terceras y
cuartas constitucionales de ambas cámaras, en donde se surtió el primer debate
reglamentario, “motivo por el cual son inconstitucionales”. De otra parte,
agrega, en la plenaria de la Cámara “solo fueron aprobados los artículos 115,
119, 120, 124, 126 129, donde estos cinco (5) últimos artículos fueron
propuestos en la H. Cámara, en condición de “nuevos”... En la plenaria del
Senado de la República encontramos que los artículos 120, 129, 130, 131, 132 y
133, también fueron presentados como “nuevos” en plenaria...” Por lo anterior
sostiene que “únicamente los artículos 120 y 129 surtieron el trámite en
plenaria, tanto de Senado como de Cámara; mientras los demás, solamente fueron
aprobados como “nuevos”, en plenaria de una de las dos Cámaras.” Así las cosas,
sostiene, “los artículos demandados, además de no haber sido aprobados en prime
debate, sus textos fueron considerados como “nuevos” en plenarias, lo que no
los eximía de haber sido estudiados, discutidos y aprobados en primer debate
(C.P. art. 157-2). En el evento de haber sido incluidos en la comisión
accidental de conciliación, sus textos no fueron considerados en cada una de
las plenarias de Senado y Cámara de Representantes (C.P. art. 161).
Para el actor,
en segundo debate no pueden considerarse artículos negados o no considerados en
primer debate, pues el artículo 180 de la Ley 5ª de 1992 indica que en ese
momento “no se considerarán enmiendas negadas en primer debate salvo que se
surtan mediante el procedimiento de la apelación.” De lo anterior deduce que
los artículos demandados, al no haber sufrido el trámite en primer debate en
las comisiones constitucionales, resultan inexequibles. Como en su mayoría
correspondían a asuntos nuevos y habían sido presentados en la plenaria del
Senado y de la Cámara de Representantes, requerían que el proyecto regresara a
las comisiones permanentes, conforme lo dispone el artículos 177 de la Ley 5ª
de 1992.
Finalmente sostiene que las comisiones de conciliación
no pueden dar vida a artículos no aprobados en primer debate, ni a textos donde
no han existido discrepancias entre las cámaras, como sucedería, dice, en este
caso. La conciliación, afirma, debe hacerse sólo con base en textos realmente
aprobados, so pena de que resulte vulnerado el artículo 161 de la Carta.
2. Expediente D-4730
2.1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el demandante, ciudadano Javier Uribe
Blanco, que las disposiciones que acusa (artículos 79, 115, 123, 126 y 128 de
la Ley 812 de 2003), vulneran el artículo 158 de la Constitución Política.
2.2 . Fundamentos
de la demanda
Para explicar el concepto de violación el
demandante plantea el siguiente interrogante: ¿Caben normas propiamente
jurídicas en la Ley del Plan de Desarrollo? Responde entonces que existe una
opinión según la cual en dicha ley “no cabrían normas propiamente jurídicas,
que modifiquen, adicionen, supriman o complementen leyes preexistentes, ni
tampoco normas que establezcan o impongan nuevos derechos y obligaciones de
carácter legal a las personas o al Estado”. Empero, agrega que esa
interpretación se basa en una lectura parcial e incompleta de la Constitución,
pues el numeral 3° de su artículo 150 indica que al Congreso corresponde
aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de
emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones
que se autoricen para su ejecución, “y las medidas necesarias para impulsar
el cumplimiento de los mismos.” Además, en el mismo sentido el inciso
tercero del artículo 341 superior señala que el Plan Nacional de Inversiones se
expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás y que “en
consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y
suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”.
Para el ciudadano demandante de esta dos
normas emerge que la Constitución autoriza la posibilidad de que dentro del
plan de inversiones se incluyan “medidas” o “mecanismos idóneos de
ejecución” de los programas y proyectos contenidos en el Plan, que no
pueden ser otra cosa que norma legales. Este diseño constitucional, a su
parecer, pretende una finalidad saludable, cual es la de garantizar la
efectividad real del Plan, es decir que éste “no se quede en letra muerta”.
Entra luego el demandante a señalar que la
gran mayoría de las normas jurídicas incluidas en el capítulo de la Ley 812 de
2003 denominado “mecanismos para la ejecución del Plan” corresponden a una de
dos categorías: o se trata de normas “de carácter transversal” necesarias para
conseguir los recursos que financian el Plan, o para “facilitar la
interpretación o el desarrollo integral del mismo”, o de “normas específicas”
que constituyen medidas para garantizar la idónea ejecución de alguno de los
programas o proyectos incluidos en el plan.” En su opinión, ambas categorías de
normas se ajustan a la Constitución.
Tras analizar algunos artículos del
capítulo de “Mecanismos para la ejecución del Plan” que se refieren a proyectos
específicos, y otros que contemplan los instrumentos correlativos de ejecución,
afirma que de manera general existe “una concordancia entre la gran mayoría de
las normas de dicho capítulo, y los proyectos que constituyen el eje central
del Plan de Desarrollo. Sin embargo, considera que cinco artículos que demanda
no responden a ese criterio, es decir “no constituyen medidas para impulsar o
ejecutar eficazmente los programas y proyectos del Plan de Desarrollo.”
Dicho lo anterior el demandante aborda el
tema de la unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo. Dicha Ley,
indica, se ocupa de los objetivos y estrategias de inversión pública en
diversas materias; por ello, a pesar de ser una ley ordinaria, tiene
características especiales que la diferencian de las demás, “pues se trata de
una ley heterogénea desde el punto de vista temático, sin que ese sólo hecho
implique inconstitucionalidad alguna”. Sin embargo, de ello no se deriva que no
deba acatar el principio de unidad de materia, sino que éste debe ser
interpretado de manera especial en relación con esta categoría de ley, pues “la
Constitución no ha dicho en parte alguna que en la ley del Plan de Desarrollo
quepa todo tipo de normas jurídicas”. De tal manera, “es posible afirmar que en
el Plan caben todas las normas jurídicas que, a pesar de su diversidad
temática, sean necesarias para impulsar o ejecutar idóneamente los programas y
proyectos de inversión, y, en cambio, son ajenas al Plan de Desarrollo, y por
tanto vulneran el principio de unidad de materia establecido en el artículo 158
de la Constitución, toda aquellas normas que, incluidas en su articulados, no
respondan a este criterio.”
Afirma entonces la demanda que los artículos que acusa
no corresponden al criterio señalado, pues no son necesarias para impulsar
ningún proyecto o programa incluido en la parte general del Plan, ni para
desarrollar programas o proyectos específicos contenidos en el artículo 8° de
la Ley, y no constituyen siquiera normas de carácter general que faciliten la
interpretación o ejecución global del Plan, por lo cual violan el principio de
unidad de materia.
En cuanto al artículo 79[3], su objeto consiste en modificar el
artículo 220 del Código de Comercio[4] ampliando el término concedido a los
socios para enervar la causal de disolución de la sociedad, lo cual, al decir
del actor, “luce supremamente exótico en una ley de esta naturaleza”. Otro
tanto sucede con el artículo 115[5], que se trata de una norma de tipo contable que “no
responde a ningún criterio razonable de pertenencia en una ley del plan de
desarrollo”, no encontrándose programa o proyecto alguno que gracias a esta
norma pueda ser ejecutado de mejor manera. Tampoco respecto del artículo 123[6] encuentra el demandante “propósito
programático alguno que justifique la existencia en la Ley de esta norma, en la
medida en que ningún proyecto o programa de inversión va a ser ejecutado
cabalmente o impulsado gracias a su existencia.”
En cuanto al artículo 126 de la Ley 812[7], que adiciona con una nueva exención
tributaria el artículo 879 del Estatuto Tributario, el demandante señala que
aunque no hay ningún impedimento para incluir exenciones tributarias en la ley
del plan, si su consagración contribuye al cumplimiento d alguna meta contenida
en ella, este no es el caso de la que se establece en el artículo 126, por lo
cual resulta lesiva dl principio de unidad de materia.
Finalmente, en cuanto a la derogatoria contenida en el
artículo 128[8] tampoco encuentra el actor conexión razonable con
algún proyecto o programa de inversión de los incluidos en el plan de
inversiones públicas contenido en la Ley 812 de 2003.
IV. INTERVENCIONES
Se resumen a continuación las intervenciones dentro
del presente proceso, atendiendo al orden cronológico en que fueron
presentadas:
1. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda,
y Desarrollo Territorial.
En representación del Ministerio de la referencia y en
defensa de las disposiciones acusadas intervino oportunamente dentro del
proceso el ciudadano Remberto Quant González. Como razones de su defensa, expuso
únicamente lo siguiente: “...me permito reiterar la constitucionalidad de
los artículos demandados, haciendo especial énfasis en los que guardan relación
con las funciones de la entidad que represento, los cuales son artículo 119,
120 y 133 de la Ley 812 de 2003, de conformidad con los siguientes argumentos:
“Honorables magistrados, como primera medida
manifiesto a su Despacho, que las normas acusadas fueron expedidas ajustadas a
los preceptos de la Constitución Política, por lo que esa Honorable Corporación
las deberá declararlas Exequibles (sic).
“Teniendo en cuenta que a las mismas se les dieron los
debates correspondientes tal y como lo señala el artículo 157 de la Carta
Política y la Ley 5ª de 1991, relacionada con el trámite de los proyectos de
Ley.”
2. Intervención de la Federación de Aseguradores
Colombianos -FASECOLDA-
En representación de la asociación gremial de la
referencia, intervino oportunamente su representante legal, ciudadano Manuel
Guillermo Rueda Serrano, quien se opuso a las pretensiones de las demandas y
defendió concretamente la constitucionalidad del artículo 126 de la Ley 182 de
2003.
En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad por
vicios de trámite que fueron aducidos en contra de esta disposición, el
intervinente indica que “la inclusión de un artículo nuevo en la Ley del Plan,
por parte de las plenarias del Congreso de la República, es un procedimiento
constitucional válido en los términos de los Artículos 341 y 342 de la
Constitución y la Ley Orgánica del Plan”. En sustento de esta afirmación
sostiene que existen artículos constitucionales que regulan especialmente el
procedimiento para la aprobación de la Ley del Plan, lo cual se corrobora con
la lectura de los artículos 341 y 342 superiores. Según esta última norma[9], dice, “la propia Constitución defirió en
la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo –otorgándole así un rango
cuasi-constitucional-, todo lo concerniente a la definición de los
“procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo”. Agrega que la referida Ley orgánica, distinguida con el número 152
de 1994, en sus artículos 21 y 22 reguló el segundo debate que en el Congreso
de la República debe impartírsele a la Ley del Plan[10], disponiendo que “las modificaciones que
se hagan en las plenarias no requieren que el proyecto retorne a las comisiones
y en caso que no se apruebe la modificación en la otra cámara, lo cual es
previsible por su forma de sesionar simultáneamente, el asunto se llevará a una
comisión accidental para dirimir el desacuerdo y someter el texto a aprobación
de la respectiva plenaria.” Por lo anterior, sostiene que los artículos 157 y
160 de la Constitución “en modo alguno resultan violados, como equivocadamente
lo alega el demandante.”
En cuanto al cargo de inconstitucionalidad material
por desconocimiento del principio de unidad de materia, el ciudadano
intervinente en nombre de FSECOLDA sostiene que, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 6° de la Ley 152 de 1994, el plan de inversiones debe
incluir la especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución, y que
la Ley 812 de 2003, a partir del artículo 10 hasta el 148, incorpora distintos
mecanismos de ejecución del Plan de muy variada y diversa naturaleza. Agrega
que “la sola mención a los programas de construcción de infraestructura, que
implican la contratación de seguros y reaseguros de cuantías elevadísimas,
justifican de sobra la disposición del artículo 126, que incorpora un incentivo
tributario para la actividad aseguradora”.
De lo anterior deduce que no resulta vulnerado el
artículo 158 de la Constitución, sino que, por el contrario, el artículo 126
contribuye a establecer “mecanismos idóneos para la ejecución de los planes de
inversión, en los términos del Artículos 342 de la Carta y el artículo 6 de la
Ley 152.”
3. Intervención del Ministerio de Protección Social.
En
representación del Ministerio de Protección Social intervino el ciudadano Jorge
Ernesto Angarita Rodríguez, quien defendió exclusivamente la constitucionalidad
del artículo 53 de la Ley 812 de 2003, frente a los cargos formulados dentro de
la demanda radicada bajo el número D-4726.
Tras referirse de manera general al marco normativo
del Sistema de Seguridad Social en Salud, la intervención entra en materia para
recordar que el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de
que las cajas, fondos, entidades o empresas de previsión y seguridad social del
sector público de cualquier orden que vinieran prestando servicios de salud en
un plazo de dos años se transformaran en E.P.S., o de lo contrario entraran en
liquidación. Ahora bien, en aquellas entidades que optaron por lo primero, el artículo
169 de la misma Ley 100 permitió ofrecer planes complementarios al Plan de
Salud Obligatorio de Salud, siempre y cuando fueran financiados en su totalidad
por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias
previstas en la referida Ley. De igual manera, afirma, si dichas entidades
venían ofreciendo planes de beneficios más amplios, los trabajadores vinculados
a ella , hasta el término de la vinculación laboral o del período de jubilación
continuarían recibiendo dichos beneficios, en los términos de los artículos 16
a 24 del Decreto 806 de 1998. agrega que el artículo 19 dl mismo Decreto señala
los tipos de planes adicionales al P.O.S (P.A.S) que pueden prestarse. Señala
entonces la intervención que los planes adicionales son financiados con cargo
exclusivo a los recursos que cancelen los particulares.
Continuando con la exposición, el Ministerio
intervinente indica que “las empresas prestadoras de servicios de salud podrán
tener la identidad de empleador de sus trabajadores y de prestador de servicios
de salud en el sistema general de seguridad social en salud. En su condición de
empleador podrán realizar negociaciones colectivas en las que se establezcan
beneficios adicionales a los definidos en la ley 100 de 1993, (Plan Obligatorio
de Salud) caso en el cual una vez establecidos estos únicamente podrán ser
otorgados a través de las entidades autorizadas por la superintendencia
Nacional de Salud, para el evento de conformidad con lo establecido en el
Decreto 806 de 1998. Así mismo, la prestación de servicios de estos planes
adicionales podrá ser suministrado por la prestadora siempre y cuando esté
habilitada para tal evento y medie contrato de prestación de servicios de salud
con la aseguradora de planes de beneficios adicionales de salud contratada por
la empresa para el efecto.”
De lo anterior el intervinente concluye que “el
artículo 53 de la ley 812 de 2003, constituye un desarrollo del artículo 48 de
la Constitución Política que dispone la facultad del legislador para regular
los contenidos de la seguridad social, ello en concordancia con el artículo 49
que le confiere al Estado la organización y dirección y reglamentación de las
prestación de los servicios de salud”. Por ello, “la prohibición establecida,
no constituye en a restricción al derecho a la negociación colectiva de los
trabajadores oficiales, sino la forma de garantizar a las personas la eficacia,
unidad del sistema y el desarrollo de lo inherente al Estado en el Servicio
Público de Seguridad social, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 48,
334 y 365 de la Constitución Política.” En tal virtud estima que la norma se
ajusta a la Carta.
4. Intervención del Departamento Nacional de
Planeación
Representando
al Departamento Nacional de Planeación intervino oportunamente el ciudadano
Alfonso M. Rodríguez Guevara, quien justificó la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
- Cargos contra el artículo 15:
En relación con el artículo 15 de la Ley 812 de 2003,
acusado por cuanto al parecer del demandante la escisión de las empresas de
servicios públicos domiciliarios no fue estudiada en primer debate en las
comisiones constitucionales y porque tal escisión no podría ser realizada por
el presidente de la República a través de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, el Departamento Nacional de Planeación señala que el
propio artículo 160 superior prescribe que durante el segundo debate cada
cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones
que juzgue necesarias, y que la jurisprudencia constitucional ha establecido
que mientras que las adiciones tengan una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistema con la materia dominante de la ley, no pueden
estimarse inconstitucionales. Por ello, continua, existe la posibilidad de que
en el segundo debate se introduzcan textos que si bien no figuraban en el
primer debate, si pertenecían al eje temático del proyecto correspondiente.
En relación con el segundo de los cargos esgrimidos en
contra del artículo 15, según el cual el presidente de la República a través de
la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios no puede realizar la
escisión de este tipo de empresas, Planeación Nacional considera que el
legislador puede establecer disposiciones como está, en virtud de la cláusula
general de competencia que le asiste. Agrega que las empresas de servicios
públicos domiciliarios no requieren de creación legal por lo cual “bien puede
la administración, mediante actos de gobierno, proceder a la escisión de tales
empresas, estando facultado para tales efectos por la propia ley.”
Ahora bien, concretando los argumentos de la defensa,
la intervención indica que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, a las tomas
de posesión para administración o liquidación que puede adelantar la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios les son aplicables en lo
pertinente las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras,
contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Conforme a las
mismas, la toma de posesión tiene por finalidad establecer si la entidad debe
ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de
desarrollar su objeto social o si puede realizar otras operaciones que permitan
pagar a los acreedores. Empero, uno de los obstáculos que ha venido enfrentando
la aludida Superintendencia es que carece de instrumentos financieros o legales
que permitan tomar decisiones para lograr la reestructuración de los negocios
de las empresas intervenidas, con el fin de garantizar la continuidad en la
prestación de los servicios y que a la vez sea posible satisfacer a los
acreedores o inversionistas. Así, en esas condiciones la Superintendencia está
sujeta a las decisiones de otras instancias gubernamentales. Dentro de este
contexto, explica el intervinente que el artículo 15 pretende dar a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una herramienta que llene
el vacío existente en materia de tomas de posesión, con el fin de poder hacer
viables financieramente las empresas intervenidas.
Refutando al demandante, Planeación Nacional arguye
que las funciones atribuidas a las corporaciones públicas de elección popular
referentes a la determinación de la estructura de la administración deben
entenderse referidas a empresas que funcionan en condiciones normales, “es
decir de aquellas cuyo poder de administración y dirección lo ejercen sus
órganos legal o estatutariamente constituidos”. Pero una vez que estas empresas
son objeto de toma de posesión, las decisiones sobre su reestructuración deben
ser del resorte de la Superintendencia. Ello por cuanto la intervención es una
medida administrativa exc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.