C-305-99
Sentencia C-305/99
Sentencia
C-305/99
CONVENCION SOBRE
LA OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO
La Convención que
se examina tiene un objeto muy específico, dar urgente solución a la situación
de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras
que se encuentran en el extranjero. Se trata, pues, de un convenio multilateral
que pretende facilitar los procedimientos jurídicos que procuran la efectividad
de un derecho básico garantizado en los ordenamientos civiles de los Estados,
cuando la persona requerida, en razón de su relación familiar o de otra índole
que justifica su apoyo económico a la necesitada -según la ley
correspondiente-, se encuentra fuera de la jurisdicción estatal que la obliga y
que tiene previstos medios coercitivos para la exigibilidad de las prestaciones
que debe. El contenido de lo propuesto, al cual el Gobierno de Colombia puede
adherir después de esta Sentencia, respeta plenamente los principios y mandatos
de la Constitución Política. Se declarará su exequibilidad.
Referencia:
Expediente LAT-140
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 471 del 5 de agosto de 1998, por medio de la cual
se aprueba la "Convención sobre la obtención de alimentos en el
extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos
cincuenta y seis (1956)
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia autenticada de
la Ley 471 del 5 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueba la
"Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero", hecha
en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis
(1956).
De conformidad con
lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política y una
vez cumplidos los trámites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su
revisión.
I. TEXTO
Dice así la Ley
objeto de análisis:
II.
INTERVENCIONES
El ciudadano MIGUEL
ALBERTO GOMEZ V., en su calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, interviene para afirmar que el Convenio en estudio, adoptado en el
marco de la Conferencia de las Naciones Unidas convocada por el Consejo
Económico y Social de esa Organización mediante Resolución 572 (XIX) el 17 de
mayo de 1955, tiene como finalidad facilitar los trámites para hacer efectivo
el derecho de alimentos, cuando demandante y demandado residan en diferentes
países, estableciendo los procedimientos necesarios en orden a lograr el pago
de esta obligación.
A juicio del
interviniente, este Convenio se constituye en un valioso instrumento auxiliar
en la búsqueda de un mayor grado de efectividad de las decisiones judiciales en
materia de obligaciones alimentarias, respetándose de esta forma los derechos
fundamentales de los menores de edad.
Destaca que a pesar
de que en el Código Civil se consagra la obligación en favor de determinados
beneficiarios, sin duda alguna la importancia del instrumento jurídico objeto
de examen radica en que, en muchas ocasiones, el ejercicio de los derechos del
alimentario se ha visto limitado por el traslado de la persona obligada a otro
país, con el fin de evadir su responsabilidad.
Por esta razón
-afirma el interviniente-, el Convenio destaca numerosos preceptos
constitucionales entre los cuales se encuentran los artículos 2, 42, 44, 45 y
46 de la Carta y que su declaratoria conforme al texto fundamental, reportará
evidentes beneficios para el país.
La apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho, ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO
IZQUIERDO, quien solicita se declare la exequibilidad de la Ley 471 de 1998 y
de la Convención que ella incorpora, comparte el argumento del apoderado del
Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la protección que a este
derecho de alimentos se consagra en nuestro ordenamiento jurídico, pero agrega
que el Código del Menor se pronuncia al respecto. Sin embargo, lamenta que
hasta la fecha no exista un mecanismo ágil que facilite la protección de
nuestros nacionales cuando los padres o personas obligadas a suministrar
alimentos residen en otro país.
Finalmente, afirma
que la Ley 471 de agosto 5 de 1998 no tiene tacha alguna de
inconstitucionalidad, pues su expedición estuvo sometida a los parámetros que
la Constitución Política impone a las leyes aprobatorias de tratados
internacionales.
Por su parte, el
Subdirector Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, FERNANDO
PEREZ CABALLERO, solicita en escrito dirigido a esta Corporación que se declare
la exequibilidad de la Ley 471 de 1998.
Además de compartir
los criterios expuestos por los anteriores intervinientes, sostiene que este
Convenio presta importante atención en solucionar problemas de índole
humanitaria y sobre todo de aquellas personas más vulnerables económicamente.
También manifiesta
que señala, con la suscripción del Convenio, aquellos titulares que tienen
derecho a obtener alimentos de otras personas que se encuentran en el
extranjero, obtienen prontamente el pago de su obligación ya que en este
Tratado internacional se consagran medios conducentes e idóneos que facilitan
el pago de la obligación debida.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación señala, en cuanto al tema de la suscripción del Convenio,
que éste se surtió de acuerdo con el esquema constitucional para la aprobación
de tratados internacionales previsto en los artículos 120, numeral 20; 76,
numeral 18; 81, numeral 4, y 120, numeral 2, de la Constitución Política de
1886, en la cual no se fijaba ningún tipo de control por parte de la Corte
Suprema de Justicia y por las disposiciones pertinentes de la Ley 7 de 1944,
normatividades que originaron diversas interpretaciones jurisprudenciales.
Afirma que, por ser
el Convenio en estudio anterior a la Convención de Viena de 1969, no podría
aplicarse lo establecido en el literal 7 de la misma, según el cual se entiende
que tienen plenos poderes los representantes acreditados por los estados ante
una conferencia internacional para la adopción del texto de un tratado en dicha
reunión.
Por esta razón,
considera que la alternativa jurídica ante esta situación es la de que el
Presidente de la República confirme la suscripción del tratado internacional
que hizo un delegado suyo, antes de remitir el instrumento público a la
aprobación del Congreso de la República, según lo señalado por la Sentencia
C-381 de 1996.
En cuanto a la
finalidad del Convenio, comparte los argumentos esgrimidos por los
intervinientes. Además sostiene que el Convenio que se revisa se ajusta a lo
dispuesto en los artículos 9, 35, 93, 150-16, 226 y 227 de la Carta Política.
Finalmente aduce que
la Ley aprobatoria no presenta ningún vicio de inconstitucionalidad, pues ella
se limita a aprobar el contenido de la Convención.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte es
competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia y del Acuerdo que
mediante ella se aprueba, según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de
la Constitución Política.
2. Aspectos
Formales
De acuerdo con el
material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación observa que
fueron cumplidos los trámites que a continuación se enuncian:
2.1. La
representación de Colombia en la suscripción del Convenio
Según certificación
expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la reproducción fotostática de los documentos en estudio es fiel
copia del texto certificado de la "Convención sobre la obtención de
alimentos en el extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de
mil novecientos cincuenta y seis (1956), documento que reposa en los archivos
de la Oficina Jurídica de ese Ministerio.
Por otra parte, el
Despacho del Magistrado Sustanciador recibió el día 18 de diciembre de 1998, un
documento suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, según el cual "se adjunta copia expedida por la
sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la ONU, de la Nota
Diplomática D/OI 1104 del 25 de mayo de 1956, por la cual el señor Ministro de
Relaciones Exteriores de entonces, comunica al señor Secretario General de la
ONU que se ha autorizado al Dr. Alberto Venegas-Tamayo para firmar a nombre de
Colombia, la Convención citada en referencia".
La Corte coincide
con el Procurador General de la Nación en el sentido de que lo actuado por el
plenipotenciario requería y requiere, antes de que se proceda a formalizar la
adhesión de Colombia al Convenio, la confirmación expresa por parte del
Presidente de la República.
La Corte reitera:
"Así, pues, el
Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, tiene
competencia exclusiva para la celebración de los tratados internacionales, tal
como resulta de la mencionada regla, cuyo exacto sentido ya había sido objeto
de análisis por la Corte Suprema de Justicia cuando expresó: "...esta es
una función privativa del Presidente de la República que este no puede delegar
por vía general ni puede ser limitada por medio de una ley o asignada por esta
a otra autoridad o funcionario".
Pero, claro está,
ello no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los
tratados internacionales -que son actos complejos- deban correr a cargo del
Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante
idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones
internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de
promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos
226 y 227 de la Carta. Téngase presente, por otra parte, que al tenor del
artículo 9º Ibidem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el
reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por
Colombia, uno de los cuales está contenido en el literal a) de la Sección 1a.,
artículo 7, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se
transcribe más adelante en esta misma providencia y que fue aprobada mediante
la Ley 32 de 1985.
Por lo demás, la
naturaleza de la acción gubernamental en la hora presente exige agilidad en el
trámite de los asuntos relativos a la cooperación internacional, cuya
complejidad hace física y materialmente imposible que un solo ente o individuo
ejerza de manera siempre directa el cúmulo de actividades orientadas al
cumplimiento oportuno y adecuado de las responsabilidades y compromisos que el
Estado asume en el plano de las relaciones exteriores, en especial cuando ellas
tocan con temas en permanente evolución como los que se plantean en el ámbito
de la integración económica. De allí se deriva que la negociación de tratados y
convenios no tenga que ser objeto de la actividad personal del Presidente de la
República, pues un criterio extremo que así lo exigiera estaría contrapuesto a
la celeridad y eficacia ínsitas en el "telos" de nuestro
nuevo Ordenamiento Constitucional cuyo preámbulo compromete al Estado a
impulsar la integración y a promover la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional. Todo ello, mediante la negociación de
esta clase de actos (artículos 9, 226 y 227 Constitución Política).
Esta perspectiva no
implica la aceptación de procedimientos en virtud de los cuales se pueda ver
comprometida la soberanía colombiana a espaldas del Jefe del Estado, ni de vías
distintas a los tratados internacionales, como simples oficios o notas, para
fines que son propios de aquellos.
El Presidente de la
República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien participando en
forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los
diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración
de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos
poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la
negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate,
así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él , todo
sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado
en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha
sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones
llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior
confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso
para su aprobación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-477 del 6 de agosto de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
2.2. El trámite
del proyecto de ley aprobatoria
El Proyecto de Ley
Nº 88 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a
través de la Ministra de Relaciones Exteriores, el día 1 de septiembre de 1997.
Así mismo, el día 19
de septiembre del mismo año, fue repartido el Proyecto de Ley para su estudio a
la Comisión Segunda Constitucional, por parte del Presidente y del Secretario
del Senado, y su texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso N° 391 del
23 de septiembre de 1997 (págs. 5 a 8).
La Comisión Segunda
del Senado designó ponente para primer debate. La ponencia fue presentada y
publicada en la Gaceta del Congreso N° 496 del 26 de noviembre de 1997 (pág.
4).
Según consta en la
Certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado, el Proyecto de Ley Nº 88 fue aprobado por unanimidad en primer debate
el día 26 de noviembre de 1997, con quórum deliberatorio y decisorio.
De acuerdo con la
Gaceta del Congreso Nº 554 del 23 de diciembre de 1997 (pág. 11), el Proyecto
de Ley número 88 fue sometido a votación en la Plenaria del Senado el día 16 de
diciembre del mismo año, en los siguientes términos:
"Por Secretaría
se da lectura a la ponencia y proposición positiva con que termina el informe.
La Presidencia
somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y, cerrada su
discusión aplaza su decisión, hasta tanto se registre el quórum
reglamentario".
Según certificación
expedida por el Subsecretario General del H. Senado, el Proyecto de Ley Nº 88
fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos legales,
constitucionales y reglamentarios, según Acta Nº 19 de la sesión ordinaria del
día 25 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso, año VI, Nº
504 del 2 de diciembre de 1997 (pág. 14).
Verificado el texto
de la Gaceta número 504 de 1997, es claro que en ella no aparece -como lo
sostiene el Subsecretario del Senado-, el Acta 19, según la cual el proyecto de
ley habría sido aprobado por la Plenaria de esa Corporación.
Por otra parte, la
fecha no podría haber sido la señalada en tal certificación (25 de noviembre),
pues en tal caso se habría anticipado el segundo debate al primero.
Sin embargo, en la
sesión del 16 de diciembre de 1997, aunque se había aplazado la votación por
falta de quórum, una vez el quórum estuvo completo, el proyecto fue votado y
aprobado por unanimidad (Gaceta del Congreso número 554 del 23 de diciembre de
1997, pág. 14). Así consta, además, en oficio dirigido por el Presidente del
Senado al Presidente de la República el 30 de junio de 1998.
La Comisión Segunda
de la Cámara designó ponente para primer debate y la correspondiente ponencia
aparece publicada en la Gaceta del Congreso Nº 30 de fecha 15 de abril de 1998
(pág. 8).
De acuerdo con la
certificación expedida por el Secretario General de dicha Comisión, el Proyecto
de Ley fue aprobado por unanimidad con el voto afirmativo de trece
representantes, el día 13 de mayo de 1998 (Acta Nº 15, reproducida en la Gaceta
del Congreso Nº 89 del 1 de junio de 1998, págs. 1 y 2).
Se designó ponente
para segundo debate en la Cámara de Representantes y, de acuerdo con
certificación suscrita por el Secretario General de esa Corporación, el
Proyecto se aprobó por unanimidad en sesión plenaria el día 9 de junio de 1998,
con un quórum decisorio al momento de su aprobación de 129 representantes.
Según la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República, el Ejecutivo sancionó la Ley 471 el
día 5 de agosto de 1998.
El día 11 de agosto
de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a esta Corte los textos de la Ley aprobatoria y de la Convención.
Fueron respetados
los términos de días entre los debates en comisiones y cámaras y entre la
culminación del debate en una Cámara y el principio del debate en la otra (artículo
160 de la Constitución).
El trámite del
proyecto comenzó por el Senado de la República, como lo exige el artículo 154
de la Constitución, en el caso de asuntos internacionales.
Ahora bien, sobre lo
acontecido en la plenaria del Senado, según el expediente, debe la Corte
advertir que se declara la exequibilidad de la Ley sobre la base de que al
momento de la votación fue verificado el quórum para decidir y el proyecto fue
aprobado por unanimidad. Pero la Sala llama la atención acerca de las protuberantes
inexactitudes de la certificación expedida por el Subsecretario General del
Senado, cuyos datos no corresponden a los aparecidos en la Gaceta del Congreso
ni al itinerario lógico del trámite, ocasionando confusión al momento de
ejercer el control de constitucionalidad, en términos tales que, si la
Corporación se hubiese atenido apenas a lo certificado, habría podido concluir
en la inexequibilidad de las disposiciones objeto de revisión.
3. Aspecto
material
La Convención que se
examina tiene un objeto muy específico que, no obstante el hecho de que su
formulación antecede en varios años a la actual Constitución Política de
Colombia -data del 20 de junio de 1956-, encaja sin dificultad en su concepción
humanitaria y en el criterio superior según el cual los instrumentos jurídicos
que el Estado instituya -entre ellos los provenientes del manejo de las
relaciones internacionales- deben estar al servicio de la persona y la familia,
de su dignidad y de sus derechos esenciales. Y el propósito no podría ser más
encomiable, tal como lo expresa el encabezamiento del Tratado, que justificó la
Conferencia de las Naciones Unidas en cuyo marco se concibió: dar urgente
solución a la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a
obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero.
Se trata, pues, de
un convenio multilateral que pretende facilitar los procedimientos jurídicos
que procuran la efectividad de un derecho básico garantizado en los
ordenamientos civiles de los Estados -en Colombia mediante los artículos 411 a
427 del Código Civil adoptado en 1887-, cuando la persona requerida, en razón
de su relación familiar o de otra índole que justifica su apoyo económico a la
necesitada -según la ley correspondiente-, se encuentra fuera de la
jurisdicción estatal que la obliga y que tiene previstos medios coercitivos
para la exigibilidad de las prestaciones que debe.
En el texto revisado
por la Corte los Estados Partes estipulan las reglas ordenadas a la ejecución,
en sus territorios, de las normas y sentencias relativas al asunto en
referencia y, por tanto, plasman los trámites que deben seguir las
correspondientes solicitudes, la transmisión de documentos, la transmisión de
decisiones judiciales provisionales o definitivas con miras a su efectividad y
concreción, la mutua aceptación y las funciones de las instituciones
intermediarias que procuran facilitar el logro de los objetivos propuestos, el
intercambio de informaciones, los procedimientos de exhorto, la tramitación de
notificaciones y diligencias, las disposiciones aplicables al caso de
modificación de decisiones judiciales sobre alimentos, las exenciones y
facilidades que las Partes Contratantes acuerdan con miras al éxito del
Acuerdo, las reglas sobre transferencias de fondos y las cláusulas específicas
relativas a los estados federales que hagan parte de la Convención, todas las
cuales, confrontadas con la Carta Política de Colombia, se avienen a ella.
Los artículos 12 a
21 de la Convención consagran las cláusulas usuales en los instrumentos de esta
clase -aplicación territorial; firma, ratificación y adhesión; entrada en
vigor; denuncia; solución de controversias; reservas; reciprocidad;
notificación del Secretario General a los Estados Miembros; revisión; idiomas y
depósito de la Convención, que en nada se oponen al Ordenamiento Fundamental
colombiano, el cual, por otra parte, estipula como uno de sus postulados
tutelares el de que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre
otros, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional
aceptados por Colombia.
El contenido de lo
propuesto, al cual el Gobierno de Colombia puede adherir después de esta
Sentencia, respeta plenamente los principios y mandatos de la Constitución
Política. Se declarará su exequibilidad.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, hecha en New
York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), y la
Ley 471 de 1998, que la aprueba.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.