C-305-95
Sentencia No
Sentencia
No. C-305/95
PORCENTAJE
AMBIENTAL/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
El artículo 44 de la Ley 99 de 1993 se
refiere a ese PORCENTAJE, no se aparta del destino que señala la Constitución y
lo califica como PORCENTAJE AMBIENTAL, luego, por estos aspectos se trata de
una disposición legal que desarrolla un postulado constitucional. La Ley 99 de
1993 estableció que la administración del medio ambiente y los recursos
naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES, fijándose su sede y jurisdicción
territorial, sus funciones, su objeto, su naturaleza jurídica, sus órganos de
dirección y sus rentas, dentro de las cuales está el "porcentaje ambiental
de los gravámenes a la propiedad inmueble". Es decir, las CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES, vienen a ser las entidades adecuadas legalmente para
recibir el porcentaje al cual se refiere el inciso 2º del artículo 317 de la
Constitución Política, de acuerdo con los planes de desarrollo expedidos por
los Concejos, luego no hay marginamiento de la comunidad, ni puede deducirse
que hay violación al artículo 79 C.N. porque es el Concejo quien expide el plan
de desarrollo, por mandato de la misma Constitución.
PLAN
DE DESARROLLO
El concepto "planes de
desarrollo" está proyectado en los artículos 339, 342, 151 313.2 que
ordenan un plan nacional de desarrollo y planes de desarrollo para las
entidades territoriales, establece la ley orgánica del plan nacional de
desarrollo, dichas leyes orgánicas tienen su consagración en el artículo 151
C.P. y en cuanto a las Entidades Territoriales la adopción de los planes de
desarrollo es función del Concejo Municipal. Dentro de la lógica, los planes de
desarrollo tendrían que ser previos a la fijación del "porcentaje
ambiental". A nivel nacional ya se expidió la Ley Orgánica del plan de
Presupuesto, Ley 152 del 15 de julio de 1994, luego carecen de fundamento las
presuntas violaciones a los artículos 151, 339 y 342 de la C.P. y, en cuanto se
refiere a las Entidades Territoriales, sus planes de desarrollo están dentro de
las atribuciones del 313.2, y la misma Ley 99, en su capítulo IX, habla de
planificación ambiental, el artículo 65 fija, en este aspecto, las funciones de
los municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
MEDIO
AMBIENTE SANO-Unidad de
gestión en organización administrativa
La Unidad de gestión en la Organización
Administrativa Ambiental implica la adaptación de la estructura al carácter
global e integrado del medio ambiente. Por eso, una de las consecuencias de
éste principio es la tendencia a la concentración de ciertas competencias
ambientales de cada nivel administrativo que por su naturaleza desbordan lo
puramente local. Estos lineamientos llevan a la convicción de que los intereses
de un municipio, deben, tratándose de la protección al medio ambiente ir de la
mano con los intereses globales.
PORCENTAJE
AMBIENTAL-Naturaleza/PRINCIPIO
DE CONCURRENCIA/PRINCIPIO DE COORDINACION
No es cierto que se establezca una renta de
destinación específica. Se trata es de trasladar un porcentaje ambiental,
permitido por el artículo 317 de la C.P.. Como tampoco se puede calificar al
porcentaje como confiscatorio puesto que el artículo 288 C.P. establece los
principios de CONCURRENCIA y COORDINACION en el ordenamiento territorial,
principios fácilmente visualizables cuando se trata de protección al medio
ambiente.
REF:
Demandas acumuladas No. D-731 y D-735.
Norma
acusada: artículo 44 de la Ley 99 de 1993
Actores:
Néstor Raúl Correa Henao
Alvaro
Guillermo Rendón López
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa
Fe de Bogotá, trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
José Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía,
Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz,
Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 99 de
1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el
sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA,
y se dictan otras disposiciones".
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Néstor Raúl Correa Henao, presenta demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, la cual fue radicada en esta
Corporación con el número D-731. Contra la misma norma presentó demanda el
ciudadano Alvaro Guillermo Rendón López (expediente Nº D-735). El 29 de
septiembre de 1994 se resolvió acumular a la demanda D-731 el expediente D-735.
1.
Del texto legal objeto de revisión.
El
artículo 44 de la Ley 99 de 1993, preceptúa lo siguiente:
"ARTICULO
44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble.
Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 317 de
la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y
los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por
concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al
25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al
recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a
iniciativa del alcalde municipal.
Los
municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso
anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no
podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo
de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.
Los
municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes,
siempre y cuando estas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de
impuesto predial.
Los
recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones
Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los
términos de que trata el numeral 1º del artículo 46, deberán ser pagados a
éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y,
excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año
subsiguiente al período de recaudación.
Las
Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el
presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o
restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo
con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las
reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.
PARAGRAFO
1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas
Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a la protección
ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de
julio de 1991 y la vigencia de la presente ley, deberán liquidarlas y pagarlas
en un término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente
ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o
distrito al 4 de julio de 1991;
PARAGRAFO
2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje de la
sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad
inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del
municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el
impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del
área urbana, fuere superior a 1.000.000 de habitantes. Estos recursos se
destinarán exclusivamente a inversión."
2.
De los argumentos de la demanda.
Los
actores afirman que la norma atacada vulnera los artículos 58, 79, 151, 288,
298, 311, 313-9, 317 inciso 2, 339, 342, 350, 353, 356, 359, 362 y 367 de la
Carta Política, por las siguientes razones que sintetiza así la vista fiscal:
"-
Valiéndose de los antecedentes y debates que dieron origen al artículo 317
C.N., uno de los demandantes intenta demostrar que el Constituyente de 1991
quería suprimir las sobretasas destinadas a las entidades encargadas de la
conservación del medio ambiente, pero en vista de las negociaciones efectuadas
entre los delegatarios del Valle y los del bloque costeño, el parágrafo que
preveía tal desmonte se ahogó, dadas las concesiones entre las regiones y los
afanes y confusiones de las votaciones en la Asamblea Constituyente.
"-
La norma acusada infringe la preceptiva del artículo 317 constitucional, puesto
que en ella se condiciona la existencia de las sobretasas al predial con
destino a las corporaciones, a la elaboración previa de un plan de desarrollo
municipal. El artículo 44 de la ley 99 de 1993 al carecer de la referencia a
ese plan produce una alteración en los tiempos de la gestión pública, debido a
que contempla la planificación con posterioridad al recaudo de la sobretasa.
"-
El artículo demandado establece algo que la Constitución no permite:
porcentajes sobre lo ya recaudado por el municipio y no una sobretasa al
predial. Además, dichos porcentajes son casi confiscatorios, pues de las
múltiples funciones municipales, todas ellas esenciales, se destina una parte
sustancial de sus ya escasos recursos propios para un solo rubro: el medio
ambiente.
"-
También resulta violado el artículo 359 C.N. puesto que las Corporaciones de
que habla la norma acusada son establecimientos públicos del nivel nacional;
luego se trata de una renta de destinación específica prohibida por la Carta,
pues una vez los recursos ingresan a la corporación, dejan de ser bienes
territoriales y se convierten en rentas nacionales.
"-
Igualmente se desconoció lo dispuesto en el artículo 79 superior que obliga a
que las decisiones ambientales que afecten una comunidad deben contar con la
participación de éstas; la ley 99 consagra decisiones ambientales que afectan
la comunidad y no cuenta con la participación de ésta.
"-
A juicio de los actores, también se violó el inciso final del artículo 350 de
la Constitución ya que para las próximas vigencias fiscales el presupuesto de
inversión municipal tendrá que disminuir porcentualmente con relación al año
anterior respecto al gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones,
debido a que una parte de tales recursos tendrán que destinarse para el nivel
nacional.
"-
Finalmente, aducen ambos actores violación al artículo 362 de la Carta, ya
"que la Nación no cobra una sobretasa al predial, en el inciso primero del
artículo 44, sino que dispone alegremente de los bienes propios y privados del
Municipio".
3.
Intervención de Autoridades Públicas
3.1.
Intervención del Representante del Ministerio del Medio Ambiente.
El
abogado Luis Fernando Macias Gómez, con poder de la Ministro del Medio Ambiente
interviene en el proceso de la referencia para oponerse a la demanda y en
consecuencia solicitar la exequibilidad de lo acusado.
El
ciudadano hace un estudio del surgimiento del Ministerio del Medio Ambiente y
en especial de las "Corporaciones Autónomas Regionales". Realiza un
análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al artículo
317 C.P., y con base en ella llega a la siguiente conclusión:
"cuando
los demandantes afirman que el inciso inicial del artículo 44 demandado "establece
algo que la Constitución no permite: porcentajes sobre lo ya recaudado por el
municipio y no una sobretasa al predial" yerran, pues, el artículo 317
claramente establece que la ley destinará un porcentaje de estos tributos, que
no podrá exceder el promedio de las tasas existentes. Existentes cuándo? en el
momento de promulgación de la Constitución Nacional, de tal forma que para
establecer el promedio se expidió por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
una certificación en la cual constan los porcentajes de los municipios que
aplican la sobretasa existente desde la expedición del Código de los Recursos
Naturales renovables, Decreto 2811 de 1974; sobre la cual se calculó el
promedio mencionado...
Por
lo tanto, debe quedar claro que el derecho a la vida y el derecho a un medio
ambiente sano son inseparables y, en consecuencia, que no basta con consagrar
en abstracto el derecho a la vida simultáneamente (sic) no se garantizan las
condiciones para que la vida se pueda disfrutar con calidad, tanto en términos
individuales como colectivos y físicos como espirituales, por lo tanto no se
puede considerar como derecho de tercera o cuarta generación el derecho a la
vida, al ambiente sano.
4.
Del concepto de la Procuraduría General de la Nación.
El
Procurador General de la Nación se declaró impedido; impedimento aceptado en
auto de 6 de diciembre de 1994, razón por la cual rindió concepto el
Viceprocurador General de la Nación.
La
Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional en su concepto número 582 de
marzo 1º de 1995, declarar la exequibilidad del artículo 44 de la Ley 99 de
1993, con base en:
Sea
lo primero aclarar, que no son de recibo los métodos históricos o auténticos
que traen a colación los demandantes para demostrar cuál pudo ser el querer del
Constituyente al proyectar el artículo 317 y que no correspondió a la redacción
real y ulterior de la norma. Dichos métodos podrían ser de utilidad cuando se
trata de descubrir el espíritu de los constituyentes en aras a interpretar las
normas que concretamente se consignaron en la Carta, pero no lo son, cuando lo
que se pretende es demostrar que el Constituyente "quiso pero no
fue".
En
debates pasados, cuando este Despacho tuvo oportunidad de rastrear los
antecedentes del artículo 317, y frente a inquietudes similares a las que
mueven a los demandantes de esta acción, el Ministerio Público demostró que no
se desmontó el sistema de sobretasa dirigidas a las corporaciones dedicadas al
medio ambiente y sintetizó sus apreciaciones así:
"Si
recordamos el antecedente del artículo 317 se observa que la Comisión Segunda
de la Asamblea Constituyente tuvo inicialmente la siguiente propuesta, que fue
desechada por la escogencia del texto actual del artículo 317.:
"Sólo
los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para
que otras entidades impongan contribuciones de valorización.
Parágrafo
transitorio: A partir de la vigencia fiscal de 1992, el Gobierno reducirá hasta
su eliminación total en un término no mayor de tres (3) años, las sobretasas u
otras formas de recargo del impuesto predial que por ley existen a favor de las
entidades nacionales, regionales y departamentales."
Si
ésta era la intención primigenia del Constituyente, no quedo consignada en la
Carta y por lo tanto hay que entender que sí se quiso mantener una
participación permanente de las entidades que intervienen en la protección de
los recursos naturales, en los ingresos por tributos sobre la propiedad
raíz" (Concepto Nº 268 de agosto 20 de 1993, Procurador General).
En
efecto, el artículo 317 de la Carta como ya se expuso, reitera la soberanía de
los municipios sobre la propiedad inmueble en materia tributaria. Sin embargo,
la misma Constitución permite que la ley por vía de excepción destine un
porcentaje de esos tributos a las entidades encargadas del manejo y
conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables. Es decir,
permite la norma constitucional que se transfiera una proporción o parte del
monto total recaudado por concepto del impuesto predial unificado. Es esta la
modalidad desarrollada en la primera parte del artículo 44 de la ley 99 de 1993
al señalar que con destino al medio ambiente y a los recursos naturales
renovables se apropie un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto del
impuesto predial (en el entendimiento que se trata del impuesto predial
unificado).
Fijada
la tarifa por el legislador, y por mandato del artículo 317, el monto de ella
una vez que se ha incorporado al recaudo de los municipios, debe ser
transferida por éstos a la respectiva Corporación a quien sí le incumbe el
mandato de la planificación para efectos de la ejecución del rubro asignado.
Así pues, en un correcto entendimiento práctico del artículo 317, es preciso
comprender que allí no se está condicionando la existencia de las tarifas a las
planes de desarrollo municipal. Son las entidades ejecutoras, en este caso, las
Corporaciones Autónomas Regionales quienes durante la tarea de ejecución de los
programas y proyectos de protección y restauración del medio ambiente deben
atenerse y limitarse a lo dispuesto en los planes de desarrollo municipal.
Así,
es perfectamente ajustado a la Carta el fragmento de la norma acusada que dice:
"Las
Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el
presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o
restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables , de
acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su
jurisdicción. para la ejecución de las inversiones que afectan estos recursos
se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente
ley establece".
Igualmente,
la modalidad alternativa de la "sobretasa" consagrada en el inciso
segundo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 es desarrollo del artículo 317
constitucional, puesto que como lo ha interpretado la jurisprudencia esta norma
permite tanto la transferencia de porcentajes deducidas del predial como los
recargos sobre los mismos. Recuérdese además, que la modalidad de sobretasa
venía existiendo para los mismos fines desde las Leyes 3º de 1961, 62 de 1983 y
44 de 1990; téngase presente que en la redacción del inciso segundo del
artículo 317 de la Carta, se hace referencia a las "sobretasas
existentes" para indicar que esa era la figura tributaria utilizada frente
a los ingresos de la Corporaciones Autónomas.
La
institución de las rentas de destinación específica no es predicable de las
modalidades consagradas en la Ley acusada, puesto que se insiste en que el
artículo 44 atacado reguló y legitimó las formas de recaudos existentes a favor
de las corporaciones regionales, atendiendo inequívocamente los mandatos del
artículo 317 superior.
Los
parágrafos del artículo 44 son normas operativas de transición y ajuste, que en
nada violan la Carta y que hacen posible el desarrollo de las dos formas de
ingresos dirigidos a las Corporaciones Autónomas Regionales.
En ese
orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de lo acusado.
Cumplidos,
como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067
de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. FUNDAMENTO JURIDICO
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia,
de conformidad con el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política,
puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la
República.
Lo
demandado es el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, también parcialmente, puesto
que el inciso 4º no fue acusado ya que no se transcribió literalmente (art. 2º,
numeral 1º del Decreto 2067 de 1991).
Temas
Jurídicos.
Según
los actores, la norma acusada viola numerosos artículos de la Carta Política,
pero hacen énfasis y centran la argumentación en el estudio del artículo 44 de
la Ley 99 de 1993 frente a los artículos 317.2, 359, 362 y 350 de la
Constitución, se analizará entonces, si en verdad, estas normas fueron
infringidas o no.
1. El
artículo 317 de la C.P., en su inciso 2º dispone que "La ley destinará un
porcentaje de estos tributos (se refiere al gravamen sobre la propiedad
inmueble)... a las entidades encargadas del manejo y conservación del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables...".
Lo
ordenado por tal inciso busca, en primer lugar, destinar por medio de ley, un
porcentaje para las entidades encargadas del manejo y conservación del medio
ambiente, en segundo lugar, señalar un límite ("no podrá exceder del
promedio de las sobretasas existentes") y, por último, plantear una
exigencia: estar de acuerdo "con los planes de desarrollo de los
municipios del área de su jurisdicción."
El
artículo 44 de la Ley 99 de 1993 se refiere a ese PORCENTAJE, no se aparta del
destino que señala la Constitución y lo califica como PORCENTAJE AMBIENTAL,
luego, por estos aspectos se trata de una disposición legal que desarrolla un
postulado constitucional.
Así
mismo, la Ley 99 de 1993 estableció que la administración del medio ambiente y
los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo
de CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES, fijándose su sede y jurisdicción
territorial (art. 33), sus funciones (arts. 31-32), su objeto (art. 30), su
naturaleza jurídica (art. 23), sus órganos de dirección (arts. 24 a 29) y sus
rentas, dentro de las cuales está el "porcentaje ambiental de los
gravámenes a la propiedad inmueble", (artículo 44, que es el demandado).
Es decir, las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES, vienen a ser las entidades
adecuadas legalmente para recibir el porcentaje al cual se refiere el inciso 2º
del artículo 317 de la Constitución Política, de acuerdo con los planes de
desarrollo expedidos por los Concejos, luego no hay marginamiento de la
comunidad, ni puede deducirse que hay violación al artículo 79 C.N. porque es
el Concejo quien expide el plan de desarrollo, por mandato de la misma
Constitución (313.2).
2.-
Otra de las inquietudes de los demandantes radica en que la trasferencia del
"porcentaje ambiental", debe estar supeditado a un previo plan de
desarrollo de los municipios bajo jurisdicción de tales corporaciones
autónomas; y, según ellos la norma acusada no respetaría esa orden porque, en
la práctica, en algunos casos el plan no sería previo. El demandante Alvaro
Rendón, ubica esta crítica bajo el título: "Violación del artículo 317
2º" y el doctor Néstor Raúl Correa Henao agrega que "la Constitución
establece en los artículo 151, 339 y 342 un sistema nacional de planeación
regulado por una ley orgánica de planeación, que aún no existe".
Significaría
lo anterior que la hipotética ausencia de tales planes de desarrollo
obstaculizaría la apropiación del "porcentaje ambiental" por parte de
los citadas Corporaciones?
El
concepto "planes de desarrollo" está proyectado en los artículos 339,
342, 151 313.2 que ordenan un plan nacional de desarrollo y planes de
desarrollo para las entidades territoriales (339), establece la ley orgánica
del plan nacional de desarrollo (342), dichas leyes orgánicas tienen su
consagración en el artículo 151 C.P. y en cuanto a las Entidades Territoriales
la adopción de los planes de desarrollo es función del Concejo Municipal
(313.2).
Dentro
de la lógica, los planes de desarrollo tendrían que ser previos a la fijación
del "porcentaje ambiental". A nivel nacional ya se expidió la Ley
Orgánica del plan de Presupuesto, Ley 152 del 15 de julio de 1994, luego
carecen de fundamento las presuntas violaciones a los artículos 151, 339 y 342
de la C.P. y, en cuanto se refiere a las Entidades Territoriales, sus planes de
desarrollo están dentro de las atribuciones del 313.2, y la misma Ley 99, en su
capítulo IX, habla de planificación ambiental, el artículo 65 fija, en este
aspecto, las funciones de los municipios, de los Distritos y del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá. Esto armoniza con la necesidad de que los
municipios tengan su plan de desarrollo, DEBEN HACERLO, tan es indispensable,
que si no hay plan de desarrollo, los municipios no pueden recibir recursos de
participación nacional. Entonces, no se puede afirmar como lo hacen los
demandantes que se violan los artículos 353 y 356 C.P. El artículo acusado, el
44, indica que "Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los
recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programa y proyectos
de protección y restauración del medio ambiental y los recursos naturales
renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área
de su jurisdicción". En este aspecto, el concepto semántico de la norma
acusada se ajusta a la Constitución. Lo necesario para que la norma tenga
validez práctica es la expedición del plan de desarrollo. Ello obliga,
entonces, a la pronta expedición, por parte de los Municipios de "los
correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social"
(artículo 313, numeral 2, C.P.). Además, la parte no acusada del artículo 44,
expresa: "Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales
regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la
presente ley". De manera que debe estar supeditado a un sistema de
planeación local, por este aspecto la norma acusada no es inexequible, ni puede
afirmarse, como lo dice uno de los acusadores, que se desconoce el numeral 9º
del artículo 313 de la C.P. (numeral que señala como una de las funciones de
los Concejos “dictar normas necesarias para el control, la preservación y
defensa del patrimonio ecológico”) puesto que el porcentaje ambiental,
precisamente, da apoyo a tal perspectiva que debe estar enmarcada dentro de la
política ambiental del gobierno que es una META ESTRATEGICA (Art. 339 C.P.),
que responde a la intervención en los recursos naturales (art. 334 C.P.), y que
tendrá en cuenta la sujeción de tales planes, a lo que expresa el artículo 355
C.P., en la parte que dice: "El gobierno, en los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos
presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés
público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de
desarrollo". Como se aprecia, el artículo acusado en vez de atentar contra
la Constitución tiene un amplio respaldo en ella. La calificación de
inconstitucionalidad no puede partir de la hipótesis de que las normas no se
van a cumplir. Es pertinente para este evento acudir al concepto de norma
explicado por GEIGER como el “modelo de comportamiento que o es realizado, o en
caso de su no realización, tiene como consecuencia una reacción social”, y
dentro de esa reacción social por su no realización no es coherente ubicar la
inexequibilidad.
Se
podrá argüir que los Concejos Municipales, al omitir la adopción del
correspondiente plan y programa de desarrollo, esquivarían la transferencia.
Pero, no se puede olvidar que el Alcalde y el Concejo deberán "votar de
conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos
locales" y "expedir anualmente el presupuesto de rentas y
gastos" (numerales 4º y 5º del artículo 313 C.P.). Y, como es,
precisamente, la Constitución la que establece el "porcentaje
ambiental", debe existir apropiación presupuestal para ello y, no puede
cambiársele su destinación. Debe aprobarse el plan de desarrollo, puesto que
todo ello contribuye a la EFECTIVIDAD de una norma constitucional, cuya BONDAD
se compagina con el espíritu de Constitución ecológica que tiene la Carta de
1991, caracterización demasiado importante que ya la Corte había dicho así en
sentencia C-058/94 (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero).
"Colombia,
con algo más del 15% de la biota mundial, figura entre las naciones que poseen
mayor megadiversidad, lo cual, relacionado con su superficie (un 0,7% del área
mundial), la convierte en uno de los lugares con mayor riqueza biológica[1]. Según algunos estudios, Colombia sería,
después del Brasil, el segundo país en el mundo con mayor biodiversidad (número
de especies de plantas y animales)[2].
Como
esta situación, desafortunadamente se deteriora por la falta de una adecuada
política y protección ambiental, entonces, la jurisprudencia citada continúa
diciendo:
En
efecto, la tanta y tan variada riqueza que da origen a las más altas
especializaciones biológicas depende en grado sumo de los procesos que se
desarrollan en los estratos superiores de la selva húmeda tropical y mediante
los cuales se asegura el vital aprovisionamiento de nutrientes a las plantas,
mientras que los suelos prácticamente dan un simple soporte físico a tan
prodigioso pero frágil ecosistema. Por paradójico que suene, la base de la
riqueza de la selva húmeda tropical se encuentra entonces en las alturas. Por
eso, cuando desaparecen los árboles, se afecta de manera irreversible los ciclos
químicos y se interrumpe las delicadas cadenas alimenticias y de protección de
este maravilloso mundo, provocando de esa manera la destrucción de las especies
allí presentes, puesto que éstas, debido a su gran especialización funcional,
no podrían sobrevivir en otros ambientes, así como no podría generarse un
ecosistema como el de la selva tropical sin toda esta riqueza biológica."
Esta
realidad obliga a que se prefiera la inversión en sitios y programas que muchas
veces no coinciden con la demarcación política de los Municipios. Este es un
aspecto estratégico (art. 339 C.P.), en armonía con el art. 79 C.P., que
tampoco resulta violado puesto que en él se señala como deber del Estado
proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica para que todas las personas gocen de un ambiente
sano. En la sentencia que se ha venido transcribiendo, también se dijo:
"la
diversidad biológica constituye una riqueza estratégica que no sólo puede
constituir un importante factor de desarrollo para Colombia sino que es en sí
misma un patrimonio de todos los colombianos y un valor que la propia
Constitución ordena proteger (CP Art 8 y 79). En efecto, la Corte ya había
establecido en anteriores decisiones que la protección del medio ambiente ocupa
un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Constitución
contiene una "constitución ecológica", conformada por todas aquellas
disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que
buscan proteger el medio ambiente[3] .
Ello
significa esfuerzos, sacrificios, por eso dice la sentencia en mención:
Esta
Constitución ecológica tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una
triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio
que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger
las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el
derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho
constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79), tal y
como lo estableció esta corporación en la sentencia C-67/93 en donde unificó
los principios y criterios jurisprudenciales para la protección del derecho al
medio ambiente sano. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un
conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Así,
conforme al artículo 79 de la Constitución, el Estado deberá proteger la
diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial
importancia ecológica. Igualmente, el artículo 80 superior constitucionaliza
uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a
saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible. En efecto,
señala esta norma:
Artículo
80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración
o sustitución (Subrayado de la Corte).
3.-
Precisamente las Corporaciones autónomas regionales son entes corporativos que
responden frente a un mismo ecosistema una de cuyas finalidades es propender
por el desarrollo sostenible, caracterizado así por la sentencia tantas veces
citada:
El
concepto de desarrollo sostenible es considerado por muchos expertos como una
categoría síntesis que resume gran parte de las preocupaciones ecológicas. Esta
concepción surgió inicialmente de la Declaración de Estocolmo del 16 de junio
de 1972 efectuada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Humano. Fue ampliada posteriormente por el llamado "informe
Bruntland" elaborado por una comisión independiente presidida por la
señora Brundtland, primer ministro de Noruega, y a quien la resolución 38/161
de 1983 de la Asamblea General de las Naciones Unidas confió como mandato
examinar los problemas del desarrollo y el medio ambiente y formular propuestas
realistas en la materia. De allí surgió el informe "Nuestro futuro común[4]" que especifica teóricamente el
concepto de desarrollo sostenible, el cual fue posteriormente recogido por los
documentos elaborados en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro de 1992, en especial por la llamada
Carta de la Tierra o Declaración sobre el desarrollo y el medio ambiente, el
Convenio sobre la Biodiversidad Biológica y la Declaración sobre la ordenación,
la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo. En
Colombia, expresamente la Constitución (CP art 58) y la Ley de creación del
Ministerio del Medio Ambiente (Art 3 Ley 99 de 1993) han incorporado tal
concepto.
Muchos
de estos documentos internacionales carecen todavía de fuerza jurídica
vinculante; pero constituyen criterios interpretativos útiles para determinar
el alcance del mandato constitucional sobre desarrollo sostenible. De ellos se
desprende que tal concepto ha buscado superar una perspectiva puramente
conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el
derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades
humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente.
Desarrollo, protección ambiental y paz aparecen entonces como fenómenos
interdependientes e inseparables, tal y como lo establece el principio 25 de la
Carta de la Tierra. La solidaridad intergeneracional es así el elemento que ha
guiado la construcción del concepto, ya que es considerado sostenible aquel
desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes
pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer
las propias[5]. Por consiguiente, el desarrollo
sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el
bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas
que sirven de base biológica y material a la actividad productiva.
Eso
solidaridad, que llega a ser hasta con quienes están por nacer, es de la
esencia del mundo post-moderno, no puedo soslayarse ni menos minimizarse.
Considera
la Corte que muchas de las obligaciones ecológicas impuestas por la Carta de
1991 adquieren mayor significado a la luz de esta idea de desarrollo
sostenible. Así, es claro que el derecho a un medio ambiente sano (CP art 79)
incluye no sólo el derecho de los actuales habitantes de Colombia sino también
el de las generaciones futuras. Igualmente, la obligación estatal de proteger
la diversidad e integridad del ambiente (CP art 79 inciso 2) no debe entenderse
en un sentido puramente conservacionista como la imposiblidad de utilizar
productivamente los recursos naturales para satisfacer las necesidades de las
personas, ya que los "seres humanos constituyen el centro de las
preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible" (Principio 1 de
la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). Por eso, el
mandato constitucional obliga es a efectuar una utilización sostenible de tales
recursos. Así, el Convenio sobre la Diversidad Biológica define en su artículo
2 como utilización sostenible "la utilización de componentes de la
diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a
largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las
posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las
generaciones actuales y futuras."
En
tal contexto, es indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como
norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a
todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos. Estos ya no pueden ser
entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios
cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados
conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia
ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a los
principios del desarrollo sostenible.
Carece
de fuerza, la objeción que se hace al artículo 44 de la ley 99 de 1993, de
violar, como lo insinúa una de las demandas el artículo 288 C.P. (ley orgánica
de ordenamiento territorial, respecto a competencias), el art. 298 C.P.
(autonomía administrativa y de planeación de los departamentos) y los arts 58 y
362 C.P. (descentralización fiscal y derecho de propiedad), puesto que ante la
importancia estratégica de la defensa del medio ambiente no se vislumbra que el
porcentaje ambiental establecido para aquel efecto vulnere disposiciones del
ordenamiento territorial.
Por la
misma razón estratégica y con una concepción globalística de la ecología,
tampoco puede considerarse vulnerado el artículo 311 de la Constitución
Política, al creer que siendo el Municipio una entidad fundamental de la
división político-administrativa del Estado, su inversión no puede extenderse
a secciones geográficos diferentes a la jurisdicción municipal, puesto que esta
consideración iría en dirección contraria a la coherencia de la protección del
medio ambiente que no principia y termina en un límite municipal. Si bien es
cierto existen problemas que desbordan el marco ambiental de carácter local
(por ejemplo los efectos producidos por algunas clases de ruido). También lo
es, y en alto grado, la existencia de aspectos ambientales que afectan el
interés nacional y el interés global (Vgr, es predicable el concepto de un sólo
sistema de agua”).
El
principio del intéres general consagrado como finalidad dentro de la cual debe
ceñirse el ejercicio de la función administrativa, prescrita en el artículo 209
de la Constitución Política, de ninguna manera establece una restricción en
cuanto a su significado, pues éste ha de entenderse tanto en un sentido
local, regional, nacional y global.
Conviene
traer en tal sentido el desarrollo de un principio que expresa la concepción de
un modelo de administración ambiental, formulado en los Estados Unidos y
denominado “Principio de Gestión Integrada” o “Unidad de Gestión”[6].
La
Unidad de gestión en la Organización Administrativa Ambiental implica la
adaptación de la estructura al carácter global e integrado del medio ambiente.
Por eso, una de las consecuencias de éste principio es la tendencia a la
concentración de ciertas competencias ambientales de cada nivel administrativo
que por su naturaleza desbordan lo puramente local.
Conviene
indicar como en los Estados Unidos, con un Sistema Federal acentuado, cobra de tal
manera importancia el tema del medio ambiente que en el año de 1969 a través de
la Promulgación de la National Environmental Policy Act se crea “La
Environmental Protection Agency (EPA) determinada por dos objetivos
fundamentales: de un lado el buscar un modelo organizativo que fuese acorde con
una comprensión global del medio ambiente , en cuanto debía ser considerado
como un Sistema Unitario, y de otra parte, “la consecución de la coordinación
en sus actuaciones de las diferentes agencias gubernamentales, a fin de evitar
la reduplicación de esfuerzos. La distintas políticas sectoriales de lucha
contra la contaminación (atmosférica y de las aguas continentales y marinas)
... y de defensa de la naturaleza, que hasta la fecha se habían considerado
como actuaciones de posible ejercicio compartimentalizado, se iban a colocar
en manos de una agencia”.[7]
Toda
vez que el tema resulta de vital importancia para los Estados Unidos, se
convierte esta entidad “EPA” en el Ministerio denominado del medio ambiente
con el objeto de fortalecer las políticas allí trazadas y consolidar el “Principio
Unidad de Gestión”.
“Este
principio de Unidad de Gestión, ha sido ampliamente recogido en el derecho
comparado, y en el caso de España así lo demuestra la promulgación de
algunas normas dirigidas a la creación de Agencias dirigidas a la protección
del medio ambiente con la determinación de los siguientes criterios:
“Al
respecto y de entre las distintas alternativas, la experiencia acumulada
aconseja optar por un modelo de organización que responda a el principio de
unidad de gestión. Como tal debe de entenderse la unificación de la acción
ambiental de una administración pública mediante la concentración de
competencias relativas a esta materia en un sólo organismo administrativo”[8].
Todas
estas experiencias internacionales , muestran el vital intéres que comporta
el tema del medio ambiente, y los mecanismos que corresponden a cada Estado
para preservarlo. Esto encuentra fundamento Constitucional en el hecho de que
la responsabilidad en esta materia , la Constitución la establece en cabeza
del Estado.
(art,
79 inc 2 y art. 80).
Estos
lineamientos llevan a la convicción de que los intereses de un municipio,
deben, tratándose de la protección al medio ambiente ir de la mano con los
intereses globales.
Ya la
Corte Constitucional, en sentencia C-013/94, con ponencia del Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, dijo:
“Lo
que es realmente importante es que la Constitución, sea cual fuere la
denominación del tributo, legitimó el recaudo existente a favor de las
Corporaciones Autónomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay expresa
autorización para que se cobre el tributo en cuestión”.
4.-
Importa continuar analizando si el artículo acusado en cuanto al
"porcentaje" atenta o no contra la Constitución Política, en cuanto,
según el demandante Néstor Raúl Correa, la Constitución no permite porcentajes
sobre lo ya recaudado por el Municipio, puesto que, según él "se impone un
impuesto entre el 15% y el 25% sobre el total del recaudo", y por eso cree
que se vulnera el inciso inicial del artículo 317 de la C.P:, y el demandante
Alvaro Rendón lo ubica como violación al inciso 2º de tal artículo. Para ello
se examinará lo siguiente:
"El
porcentaje ambiental", ya se dijo, desarrolla un canon constitucional y
los rubros (del 15% al 25.9%) no exceden del promedio de las sobretasas existentes
según lo informa el Ministerio del Medio Ambiente en su escrito presentado a la
Corporación, y, este aspecto (el de no exceder los referidos promedios) no fue
argumentado por ninguno de los ciudadanos que presentaron las demandas. Tampoco
puede decirse que se trata de un nuevo impuesto. El actor hace una lectura
incompleta del artículo acusado al predicar los porcentajes "sobre el
total del recaudo", cuando la frase es: "sobre el total del recaudo
por concepto de impuesto predial", es decir que, de todo lo que se recaude
por concepto de impuesto predial se destinará entre el 15% y el 25.9% a la
protección del medio ambiente y los recursos naturales. Menos le asiste razón
al afirmar que es un impuesto predial, es, se repite, un porcentaje del impuesto
predial para protección del medio ambiente.
5.-
Otro tema que motiva las demandas es que el artículo acusado da la
posibilidad de OPTAR por una SOBRETASA, en vez del porcentaje ambiental. Los
ciudadanos que acusan el artículo 44 opinan que esta "sobretasa" no
está contemplada en el artículo 317 C.P. y equivaldría a un recaudo municipal
para una Entidad que no es el Municipio y sería una adición al tributo. Ambas
cosas, en el sentir de ellos es violatorio de la Constitución. inquietud
semejante ya fue estudiada por la Corporación
La
Corte, en la referida sentencia C-013 de 1994, dijo:
"Alcance
del inciso segundo del artículo 317 Constitucional. Este inciso permite, en
forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo
del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. La destinación de
esos porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios.
De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la Constitución permite
excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en favor de las
participaciones mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque ello iría
contra la justicia tributaria".
"Resulta
importante señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo
impuesto, sino que la expresión que equivale a afirmar que el gravamen no se
aumenta para el propietario del bien inmueble sino que un porcentaje de ese
monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentes- se
destina a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de
los recursos naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes
de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita
la descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal,
consagrado en la Carta política"...
“Tampoco
se trata de una disposición que viole el artículo 359 de la Carta, por cuanto
no es una renta nacional de destinación específica, sino en estricto sentido,
una sobretasa que favorece la protección del medio ambiente de los
municipios” (Subrayas fuera de texto).
El
artículo 317 de la C. P. establece una vía de excepción, luego el artículo 317
hay que leerlo conjuntamente con el art. 294 C. P. que prohibe imponer recargos
"salvo lo dispuesto en el artículo 317 caso en el cual hay un recargo por
reenvío. De manera que el inciso 2º del artículo acusado al permitir
opcionalmente que se cobre una sobretasa en lugar del porcentaje, está dentro
de la interpretación que ha dado la Corte.
En
cuanto al inciso 3º del artículo acusado, no es otra cosa que el desarrollo de
la sobretasa como punto de comparación y debe, pues, dársele al inciso 3º de
este artículo 44 una lectura dentro de este contexto. En efecto, dicho inciso
no le abre las puertas a una sobretasa al impuesto, sino que fija una
equivalencia.
6.- En
la demanda del doctor Néstor Raúl Correa Henao, alega que fué el deseo del
Constituyente suprimir las sobretasas, pero, como muy bién lo dice la
Procuraduría, el argumento histórico (incidencias dentro de la Asamblea
Nacional Constituyente) son irrelevantes para el caso concreto, luego el
estudio de las "sobretasas" no puede deducirse de lo que quería pero
no hizo la Constituyente.
7.- No
es cierto que se establezca una renta de destinación específica. Este punto ya
fué precisado en la sentencia C-013/94 (transcripción hecha anteriormente). Se
trata es de trasladar un porcentaje ambiental, permitido por el artículo 317 de
la C.P.. Como tampoco se puede calificar al porcentaje como confiscatorio puesto
que el artículo 288 C.P. establece los principios de CONCURRENCIA y
COORDINACION en el ordenamiento territorial, principios fácilmente
visualizables cuando se trata de protección al medio ambiente.
Por
otra parte la transferencia del porcentaje ambiental, con posible gratuidad en
el cobro no es inexequible. Es obvio que las Entidades Territoriales y la
Nación deben actuar coordinadamente, sin que se causen emolumentos por el
cumplimiento de los deberes, así lo señala el artículo 288 C.P. ya citado. Si se
establecen las Corporaciones Regionales, es para que trabajen coordinada y
conjuntamente con los Municipios. No tendrá sentido que cada Municipio
continuara actuando independientemente. De manera que no es que un municipio
subsidie a otro. La afirmación de que un "ente público del nivel
nacional", "se apropia de unos recursos de la comunidad local",
no es cierta en cuanto lo que ocurre es que hay una destinación sujeta a un
plan de desarrollo de contenido ecológico que repercute en favor de todos.
Además, cualquier inversión en favor de la ecología es altamente favorable para
la sociedad.
8.-
Continuando con el artículo 359 C. P.: los demandantes consideran que el
parágrafo 2º del artículo acusado, en cuanto ordena que el 50% del porcentaje
ecológico, en los casos que dice la norma, se destinará a gestión ambiental
dentro del perímetro urbano, viola la norma superior citada. En verdad, el
señalamiento del 50% (en las ciudades con más de un millón de habitantes en su
área urbana) para inversión dentro del perímetro urbano no constituye
propiamente una destinación específica sino un parámetro para la inversión.
9.-
Respecto al artículo 350 de la C.P., que consagra el gasto público social, el
artículo 44 de la ley 99 de 1993 no lo viola porque, como ya se indicó, no se
trata de disminuir el presupuesto de inversión, sino de transferir para lo
señalado en el plan de desarrollo, un porcentaje que la Constitución permite.
El gasto público social no está en contradicción con la protección al medio
ambiente, todo lo contrario, ésta se integra con aquél.
10.-
Por último, no puede decirse que se viola el artículo 362 C.P. de la
descentralización fiscal, porque ya se ha dicho en esta sentencia que el
porcentaje no "pertenece" al Municipio, sino que es el Municipio quien
lo recauda y lo transfiere, siendo parte "de las rentas de las
Corporaciones autónomas regionales" como lo dice el título VII de la Ley
99 de 1993, en el encabezamiento respectivo.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena
RESUELVE:
PRIMERO:
Declárase EXEQUIBLE el
artículo 44 de la Ley 99 de 1993 en la parte que fue demandada (incisos 1, 2,
3, 5, 6 y sus parágrafos).
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]Castaño Uribe.
"El bosque húmedo y los impactos" en varios autores , Selva húmeda
de Colombia. (2 Ed). Bogotá: Villegas Editores, 1991,pp 167 y ss.
[2]Departamento
Nacional de Planeación. Una política ambiental para Colombia. DNP-2544.
Depac. Bogotá, 1 de agosto de 1991.
[3] Ver Corte
Constitucional. Sentencia No T-411. Junio 17 de 1992. Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero. Gaceta Constitucional No 2, 1992, pp 260 y ss.
[4]Ver World Commission
on environment and development. Our Common Future. Oxford: Oxfor
University Press, 1987
[5]Ver principios 1 y 2
de la Declaración de Estocolmo de 1972; principios 3 y 4 de la Declaración de
Río de Janeiro de 1992 o Carta de la Tierra; el principio 2 de la Declaración
sobre bosques; y World Commission on environment and development. Our
Common Future. Loc-cit, pp 8 y 43 y ss.
[6]Formulado por la
Environmental Policy Act de 1969 y recogido posteriormente por la doctrina
española, para ser aplicado a todo el sistema de administración ambiental de
las Entidades Autónomas locales.
[7] Ver
Admnistración Instrumental , Jordano Fraga Jesús, La Utilización en los
Organismos Autónomos en la Administración Ambiental: Las Agencias de Medio
Ambiente ,Editorial Civitas ,1994 pág 488.
[8]Ver
Adminstración Instrumental, Jordano Fraga Jesús, La Utilización en los
Organismos Autónomos en la Administración Ambiental , Editorial Civitas, 1994
pág 493.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.