C-304-21
Sentencia C-304/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de admisibilidad
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
argumentativas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No es
oficioso
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la
aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre
nuevo cargo presentado por interviniente
(…) es crucial
resaltar que la Corte ha abordado el rol de los intervinientes en el trámite
constitucional. Según la jurisprudencia, aquellos están facultados para
defender o impugnar la norma cuestionada en relación con la acusación fijada
por el accionante en la demanda. Y, al hacerlo, le brindan al juez
constitucional elementos de juicio para definir el debate. Su labor, en
principio, no admite la creación de propuestas jurídicas autónomas e inconexas
sobre la incompatibilidad entre el orden legal y el constitucional. No pueden
presentar con éxito una nueva censura a través de sus argumentos, sino que
deben limitarse a enfrentar o respaldar aquella que fue presentada por el
demandante y admitida por esta Corporación para su análisis.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva de la demanda cuando
no se cumplen los requisitos
Referencia: Expediente D-14112.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, “[p]or
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones”.
Demandantes: Ángel Andrés Torres Hernández, Andrés Felipe De La Rosa
Coley y Eloy Andrés Pérez Paternina.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil
veintiuno (2021).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 18 de enero de 2021, los ciudadanos Ángel Andrés
Torres Hernández, Andrés Felipe De La Rosa Coley y Eloy Andrés Pérez Paternina
presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 353 de la
Ley 1819 de 2016.
La demanda fue
inadmitida por Auto del 25 de febrero de 2021. En esa oportunidad, la
Magistrada Sustanciadora consideró que los accionantes no delimitaron el objeto
de la controversia y no configuraron ningún cargo de inconstitucionalidad. En
aquella decisión, particularmente, indagó sobre el objeto de la censura. Sobre
el particular, al corregir la demanda, los demandantes clarificaron que su
reparo se enfoca únicamente en el mencionado artículo 353.
Mediante
providencia del 17 de marzo siguiente, la demanda fue admitida por la
totalidad de los cargos propuestos contra la norma demandada[1]. Aquella
también dispuso comunicar la iniciación del trámite constitucional al
Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Minas y Energía, y al
Departamento Nacional de Planeación (DNP). Además, invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Colombiana de Municipios, al
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de Derecho de las
Universidades Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia (Sede Bogotá),
del Rosario y Libre de Colombia (Bogotá) con el fin de que intervinieran en
este proceso.
El término para
resolver este asunto fue suspendido a partir del 2 de agosto de 2021, debido a
una recusación a los magistrados de esta Corporación para decidirlo y de la Procuradora
General de la Nación para intervenir en él[2].
La Sala Plena, en sesión virtual del 5 de agosto de 2021, consideró
impertinente la recusación por falta de legitimación de los peticionarios.
Una vez cumplidos
los trámites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor
por la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir el presente
asunto.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la norma
demandada:
“LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de
diciembre de 2016
Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 353. TRANSICIÓN. Los acuerdos que se adecuen a lo previsto
en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser
modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año.”
III. LA DEMANDA
Los accionantes sostienen que la disposición
cuestionada es contraria a los artículos 83[3],
287[4]
(numeral 3°), 338[5]
y 363[6]
de la Constitución. Asumen que aquella: (i) obliga a las entidades
territoriales a cambiar sus normas tributarias locales; y, (ii) rompe la
relación que siempre ha existido entre la destinación del impuesto de alumbrado
público y el servicio de semaforización. Al hacerlo, según los ciudadanos,
transforma la financiación de este último y compromete los negocios jurídicos
celebrados, así como su estabilidad económica. Bajo esa óptica, los actores
plantean tres cargos de inconstitucionalidad relacionados con el
desconocimiento de: (i) el principio de irretroactividad en materia tributaria;
(ii) la confianza legítima y la buena fe; y, (iii) la autonomía territorial.
Respecto del principio
de irretroactividad en materia tributaria argumentaron que la norma
demandada convierte el servicio de semaforización en un rubro separado del
alumbrado público. No obstante, aquel ha estado cobijado por ese concepto y por
el impuesto que lo subvenciona. Bajo ese entendido, consideraron que el Legislador
no tuvo en cuenta que el recaudo del impuesto de alumbrado público ya estaba
comprometido con gastos específicos, como el de la semaforización[7].
Los demandantes enfatizaron en que “la inconstitucionalidad [del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016] no
radica en cambiar la destinación del impuesto de alumbrado público; la
irregularidad de la norma reside en exigir que se cambie la destinación de
manera retroactiva, al ordenar la modificación de los acuerdos municipales que
regulan (sic) el alumbrado público”[8].
En lo que
concierne a la confianza legítima y la buena fe, los demandantes
precisaron que la norma acusada altera la naturaleza de la semaforización sin
prever un medio de financiación alternativo para ese servicio. En ese sentido,
presuntamente modifica el escenario tributario, presupuestal y financiero de
las entidades territoriales y las obliga a deshacer los negocios jurídicos
unilateralmente. Para los accionantes, esto compromete la buena fe contractual
de los contribuyentes que invirtieron, hicieron operaciones o previeron
beneficios a partir de la norma anterior[9].
Una modificación abrupta de las reglas tributarias, como la prevista en la
disposición demandada, compromete el equilibrio económico de los contratos
suscritos en relación con el servicio de semaforización e impide el recaudo del
tributo mediante las concesiones ya suscritas para hacerlo.
Por último, sobre
la autonomía de las entidades territoriales los accionantes resaltaron
que el impuesto de alumbrado público es una renta endógena cuya administración
y regulación corresponde a las entidades territoriales. Refirieron que, si bien
el Legislador puede modificar la naturaleza de los tributos, no puede hacerlo
respecto de aquellos que son territoriales y cuyo recaudo ya está comprometido.
Por tal razón, indicaron que no está facultado para imponer la modificación de
los estatutos tributarios locales. Adicionalmente, los actores asumieron que la
disposición cuestionada les resta autonomía a las entidades territoriales para
administrar sus recursos y, dado que exige otra forma de financiación para el
servicio de semaforización: (i) cambia su ejercicio financiero, (ii) reduce su
capacidad presupuestal y, (iii) las conduce al reajuste de las concesiones
pactadas en relación con el servicio de semaforización.
Finalmente, los
ciudadanos señalaron que la misma disposición acusada en esta oportunidad, hizo
parte del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015. Aquel, fue declarado inexequible
en la Sentencia C-272 de 2016. En esa providencia quedó claro que la gestión
del impuesto de alumbrado público es territorial y que incluye el servicio de
semaforización.
IV. INTERVENCIONES
Durante el trámite de esta acción constitucional se
recibieron ocho intervenciones. Seis solicitaron de manera principal la
declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, una reclamó su
inexequibilidad y otra le solicitó a la Corte que se declare inhibida. Sin
embargo, varios de los intervinientes presentaron argumentos mixtos que, si
bien fundamentan su solicitud de exequibilidad o inexequibilidad, también
advertían deficiencias en los planteamientos de la demanda que apuntan a su
ineptitud.
Interviniente
Solicitud
Reparos
sobre la aptitud de los cargos
Principal
Subsidiaria
Sí
No
1
Ministerio de Minas y Energía
Exequibilidad
Ninguna
X
2
Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
Exequibilidad
Ninguna
X
3
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Exequibilidad
Ninguna
X
4
Universidad del Rosario
Exequibilidad
Ninguna
X
5
Universidad Libre
Exequibilidad
Ninguna
X
6
Pedro Samuel Rojas Neira y Juliana Martin
Exequibilidad
Ninguna
X
7
Federación Colombiana de Municipios
Inexequibilidad
Ninguna
X
8
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Inhibición
Exequibilidad
X
A continuación, la Sala referirá los argumentos
expuestos en cada uno de los sentidos expuestos.
Solicitudes de declaratoria de
exequibilidad o inhibición
Ministerio de Minas y Energía
Esta entidad puntualizó que la normativa de la que
hace parte el artículo demandado derogó el literal d) del artículo 1° de la Ley
97 de 1913 que habilitaba a los concejos municipales y distritales para crear
el impuesto de alumbrado público. La Ley 1819 de 2016 sustituyó dicho impuesto
y, desde su promulgación, aquel se destina exclusivamente a la prestación,
mejora, modernización y ampliación del servicio de alumbrado. Bajo ese
entendido, expuso que el artículo 353 demandado no contraviene los artículos
83, 287, 338 y 363 superiores porque las censuras de los actores carecen de
sustento jurídico. Por esta razón, debe declararse la EXEQUIBILIDAD de
la norma acusada.
Llamó la atención
sobre el hecho de que, como la norma demandada entró en vigencia desde el 29 de
diciembre de 2016, por lo que el periodo de transición previsto en el artículo
cuestionado finalizó.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
(ICDT)
El ICDT consideró que existen diferencias entre la
regulación del servicio de alumbrado público y las previsiones tributarias
que rigen el impuesto de alumbrado público. Desde el 2006, el servicio
de alumbrado no incluye la semaforización, pues esta es parte de los Sistemas
Inteligentes de Tránsito y Transporte (SIT) definidos en el artículo 84 de la
Ley 1450 de 2011, como un servicio de tránsito[10].
Indicó que históricamente se ha presentado confusión
entre ambos conceptos. En ocasiones, el impuesto de alumbrado público fue
entendido como un tributo con destinación específica. Esta postura solo surgió
con la Ley 1819 de 2016. Antes, su destinación se fijaba de acuerdo con la
autonomía presupuestal de cada entidad territorial y no hay razón para entender
que el servicio de semaforización necesariamente estuviera costeado con aquel.
La relación presupuestal entre la semaforización y el impuesto de alumbrado
público es potestativa de cada ente territorial. De tal suerte, no es posible
que la norma atacada (que es parte de aquel cuerpo normativo) fracture la
confianza legítima al eliminar una destinación específica para la
semaforización, que de antaño no existía.
Para el interviniente, la diferencia entre estos
conceptos revela que la regulación del servicio de alumbrado público que hace
la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que en ocasiones ha asumido
la semaforización como servicio de alumbrado público y, a la que se refieren
los demandantes para sustentar la razón por la que la primera debe financiarse
con el tributo referido, no puede servir para establecer los elementos del
impuesto de alumbrado público. Aquello, según el instituto, excede la
competencia de la CREG, porque no puede fijar su destinación a través de
conceptos y resoluciones.
El ICDT abordó,
uno a uno, los cargos propuestos para destacar que son ineptos porque no
se ciñen a la materia específica regulada por el artículo 353 de la Ley 1819 de
2016. Primero, respecto del principio de irretroactividad de la ley tributaria
enfatizó en que, por su definición jurisprudencial, los argumentos de los
demandantes no son ciertos y tampoco pertinentes. La norma acusada no tiene el
alcance que le da la demanda, pues aquella tan solo aclara los elementos del
tributo, su destinación y otorga un término de adaptación para las normas
locales. Añadió que este artículo no tiene un contenido tributario sustancial,
por lo que no es posible que socave el mencionado principio de irretroactividad.
Se trata de una norma procedimental transitoria para la adopción del tributo
por parte de los entes territoriales que no tiene tal vocación.
Sobre la buena fe
y la confianza legítima manifestó que el cargo no es claro, cierto, específico,
suficiente ni pertinente pues se concentra en los supuestos efectos de la
disposición sobre la contratación estatal. Para el interviniente, la norma sí
los consideró, al punto de fijar un periodo de transición. Entonces, lejos de
menoscabar aquellos principios, los garantiza al brindar un periodo de ajuste
de las disposiciones territoriales. Por tanto, los reparos no tienen relación
con el contenido normativo de la disposición acusada. Por demás, si la Ley 97
de 1913 no estableció una destinación específica para el impuesto de alumbrado
público y, durante su vigencia, esta fue aplicada por voluntad de los
diferentes entes territoriales, la presunta lesión de los principios anotados
no puede provenir del Legislador, sino de los acuerdos municipales o
distritales. En cualquier caso, las entidades territoriales tienen el periodo
de un año para reorganizarlos.
Sobre este
aspecto, el Instituto también recalcó que la lesión sobre la buena fe y la
confianza legítima en materia tributaria solo puede predicarse en relación con los
contribuyentes. En ese escenario, precisó que la norma acusada les genera
mayores niveles de seguridad jurídica y transparencia.
Por último, en
relación con la autonomía tributaria territorial, recordó que esta garantía se
ejerce en el marco de los límites constitucionales y legales y no al margen de
ellos. Por ende, la determinación legal de la destinación del impuesto endógeno
de alumbrado público no compromete la autonomía, pues las entidades
territoriales conservan la facultad de regulación y de adopción de aquel en su
jurisdicción.
Adicionó que la
Sentencia C-272 de 2016 no puede ser asumida como un precedente. Manifestó que
en esa oportunidad la Corte declaró inexequible el artículo 191 de la Ley 1753
de 2015 al considerar que el alumbrado público no podía ser un servicio cobrado
a través de una contribución especial. En tal sentido, la decisión no analizó
planteamientos semejantes a los que esta demanda propone. Finalmente, el ICDT
concluye que el artículo demandado es EXEQUIBLE.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La interviniente considera que la norma acusada SE
AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN. Destacó que no regula aspectos sustanciales ni
formales del impuesto de alumbrado público. Tan solo dispone que se modifiquen
los contratos[11]
y los acuerdos municipales o distritales que no se ajusten a las demás
disposiciones de la Ley 1819 de 2016. En esa medida, no puede comprometer el
principio de legalidad tributaria.
Luego de hacer
precisiones sobre los antecedentes del impuesto al alumbrado público, planteó
que la actividad de semaforización, si bien de antaño fue considerada como un
servicio de alumbrado público, a partir del Decreto Reglamentario 2424 de 2006
no hace parte de este último. En el mismo sentido, ratificó que el Decreto 1073
de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y
Energía) no consideró la semaforización como servicio de alumbrado. Por su
parte, el Decreto 943 de 2018 modificó la mencionada normativa y precisó que “no
se considera servicio de alumbrado público la semaforización”[12].
La Resolución 43 de 1993 de la CREG, en la que los demandantes soportan la
relación entre la semaforización y el alumbrado público, fue derogada por la
Resolución 123 de 2011. Hoy la actividad de semaforización tiene una regulación
propia que la aleja de los servicios de alumbrado público y nunca ha encontrado
en dicho impuesto una fuente específica de financiación. Por ende, la
demanda parte de un supuesto equivocado.
Sobre los cargos planteados por los actores, precisó
que la autonomía territorial está sometida a las normas constitucionales y
legales. En lo que respecta a la irretroactividad de ley tributaria, indicó que
la modificación de los contratos y los acuerdos municipales se aplica hacia el
futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas. Recalcó que la situación
jurídica consolidada que reivindican los demandantes no es real. Lo anterior,
porque no hay norma que haya obligado a las autoridades locales a destinar los
recaudos por concepto de impuesto de alumbrado público a la financiación del
servicio de semaforización. Además, las normas tributarias no pueden
petrificarse, pues deben responder a realidades sociales y económicas
cambiantes[13].
En lo relativo a la buena fe y la confianza legítima,
destacó que son principios que protegen a los administrados de la modificación
intempestiva de las disposiciones tributarias. Aquellas no buscan la
prohibición de su modificación. Así, la norma no puede comprometer estos
postulados debido a que contiene un periodo de transición para evitar un cambio
abrupto. Además, expuso que la Ley 1753 de 2015 en su artículo 191 (declarado
inexequible) preveía una transición similar, de modo que la variación normativa
no es sorpresiva. Finalmente, la ecuación financiera y la afectación económica
a los contratos relativos a la semaforización es un asunto que escapa al
análisis de constitucionalidad.
Finalmente, la institución consideró que no es posible
aplicar en este asunto la Sentencia C-272 de 2016. Esa decisión analizó una
norma que establecía una contribución de alumbrado público y no consideraba
dicho tributo como un impuesto, como sí lo hace la Ley 1819 de 2016. Ambas
normas son distintas, no como lo aprecian los demandantes.
Universidad del Rosario. Observatorio de
Hacienda Pública y Derecho Tributario
La interviniente indicó que la Ley 97 de 1913 creó el
impuesto de alumbrado público. La Ley 1819 de 2016 lo reestructuró y le fijó
una destinación específica asociada a la prestación de ese servicio. El Decreto
943 de 2018, que reglamentó el tributo, precisó que la semaforización no es un
servicio de alumbrado.
En relación con el principio de irretroactividad de la
ley tributaria, el observatorio consideró que las disposiciones con contenido
impositivo solo pueden tener efectos hacia futuro y no modifican situaciones
jurídicas ya formalizadas, ni proyectan sus efectos hacia el pasado. Así, las
asignaciones presupuestales y los contratos suscritos antes de la Ley 1819 de
2016 no pueden entenderse alterados por la expedición de la norma demandada y
sobre ellos surge el fenómeno de la ultraactividad. Solo resultan afectados
aquellos negocios jurídicos suscritos en el marco de la vigencia de la ley. En
ese sentido, el artículo cuestionado no se advierte inconstitucional.
Sobre los principios de buena fe y confianza legítima,
estos se derivan del principio de irretroactividad y dependen de la
consolidación de las situaciones jurídicas tributarias. En lo que respecta a
este cargo, el observatorio indicó que la interpretación de los demandantes
es errónea, pues asumen que la modificación de los acuerdos municipales o
distritales prevista en la norma cuestionada puede proyectarse hacia el pasado,
cuando ello no es así ni se deriva de su literalidad. Al respecto, recordó que
el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) prevé
que aquellos actos administrativos solo tienen efecto desde la fecha de su
publicación o desde una fecha posterior señalada en el mismo documento. Así,
según la interviniente, estos principios no pueden menoscabarse.
Por último, respecto de la autonomía tributaria
territorial, el interviniente precisó que no se trata de una garantía absoluta.
Aquella está limitada por los mandatos del Legislador en materia económica,
presupuestal y tributaria. Si bien en materia de recursos endógenos existen
restricciones para la intervención del Congreso, este puede incidir en ellos
para proteger el patrimonio de la Nación o en la búsqueda de la estabilidad
económica. Recordó que la Sentencia C-130 de 2018, consideró que la inclusión
de la destinación específica para el impuesto de alumbrado público que hizo el
Legislador en la Ley 1819 de 2016 no desconoce este principio. En esa medida,
expresó que la norma demandada no desconoció dicho postulado.
Universidad Libre. Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional
La interviniente expuso que los argumentos de la
demanda “no son claros, pertinentes, ciertos ni específicos”[14].
En tal sentido, se enfocan en la inconstitucionalidad del artículo 350 de la
Ley 1819 de 2016 relativo a la destinación del impuesto. Los argumentos no
son ciertos en relación con el artículo 353 ejusdem. Lo anterior,
porque aquel establece un tiempo razonable de un año para la adopción de las
medidas pertinentes en materia contractual, ante el cambio normativo. En esa
medida, no es compatible con la realidad que el servicio de semaforización haya
quedado desfinanciado, pues las entidades territoriales tienen un año para
evitarlo.
No obstante, ante la admisión de la demanda, la
Universidad resaltó que los principios presuntamente comprometidos no fueron
menoscabados por el artículo 353 censurado. Para la institución, la norma
no desconoce el postulado de autonomía territorial porque aquel no implica
soberanía fiscal. La ley de la que hace parte el artículo demandado solo fija
límites y características al tributo, pero las entidades territoriales
conservan sus facultades en relación con él. Tampoco el de la buena fe y la
confianza legítima, en el entendido del interviniente, porque la disposición
fija un término de transición y de adaptación al cambio en materia
presupuestal. Además, no consagra ninguna expresión que afecte de modo directo
los contratos de concesión sobre el servicio de semaforización que no son
objeto de esa norma tributaria.
Para soportar sus conclusiones, anotó que no pueden
perderse de vista dos circunstancias sobre el asunto planteado por los
demandantes. La primera, es que incluso antes de la expedición de la Ley 1819
de 2016, la semaforización fue excluida del servicio de alumbrado público. Para
entonces, entidades territoriales como Bogotá, Medellín y Barranquilla no lo
financiaban con los recursos del impuesto al alumbrado público. La segunda, es
que el impuesto de alumbrado público jamás tuvo una destinación específica y
las regulaciones de la CREG sobre la inclusión de la semaforización como
servicio de alumbrado, operan en un ámbito ajeno al tributario y no pueden
tener incidencia en él.
Agregó que la Sentencia C-272 de 2016 no puede
referirse como un precedente, porque los cargos y el análisis efectuado distan
de los que propone la demanda de la referencia.
Intervención ciudadana
A través de una misma intervención, los ciudadanos
Pedro Samuel Rojas Neira y Juliana Martin solicitaron declarar EXEQUIBLE
la norma impugnada. Adujeron que esta fija un plazo razonable para que las
autoridades locales adopten las disposiciones que integran la ley de la que
hace parte. Manifestaron que se ajusta al principio de legalidad en materia
tributaria y no desconoce la autonomía. Lo expuesto, en el sentido de que las
entidades territoriales deben sujetarse a lo establecido por el Legislador y no
cuentan con soberanía fiscal. Además, resaltaron que el plazo de un año fijado
por el Legislador para la adecuación de los distintos acuerdos municipales y
distritales es razonable.
Precisaron que si bien la Corte declaró inexequible un
artículo con contenido normativo similar en la Sentencia C-272 de 2016, la
razón fue su incompatibilidad con el artículo 1° de la Constitución. Este
hallazgo derivó en que la norma analizada no fuera valorada en lo que atañe al
término para que las entidades territoriales ajusten su normativa, como
erróneamente lo proponen los actores.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a
la Corte INHIBIRSE para emitir una decisión sobre el fondo de este
asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, pidió la
declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma.
Argumentó que la demanda carece de certeza porque los
actores le atribuyen a la disposición acusada un sentido y unos efectos que no
se derivan de su texto. Cuando la norma menciona la modificación de los
acuerdos, los actores interpretan que alude a contratos o acuerdos de
voluntades y no a los actos administrativos expedidos por los concejos
municipales y distritales. De igual forma, expresó que la aproximación que
hacen a la norma se estructura con fundamento en una premisa no contenida en
ella, inexistente y errática. De esa manera, precisó que aquella no ordena a
las entidades territoriales modificar los acuerdos de voluntades (concesiones)
suscritos para la prestación del servicio de semaforización con cargo al
impuesto de alumbrado público. En esa medida, solicitó que la Corte se declare
inhibida.
Subsidiariamente, planteó que la Corte declare
exequible la norma estudiada, bajo el entendido de que no viola el principio de
la autonomía territorial, pues en materia tributaria esta se encuentra
supeditada a la ley, que crea o modifica los tributos territoriales en aras de
la concreción de la unidad nacional. En tal perspectiva, las entidades
territoriales carecen de soberanía fiscal. El artículo 353 cuestionado
identifica la necesidad de que el ajuste del impuesto de alumbrado público se
materialice mediante acuerdos municipales y distritales y, así, reconoce la
autonomía territorial. Agregó que, según lo considerado en la Sentencia C-130
de 2018, la destinación específica del impuesto de alumbrado público a la
prestación de dicho servicio no socava desproporcionadamente la autonomía de
los municipios y distritos.
La disposición cuestionada tampoco vulnera los
principios de buena fe, de confianza legítima ni de irretroactividad. Todos
ellos apuntan al respeto de las situaciones jurídicas consolidadas en materia
tributaria, porque no pueden ser desconocidas por una norma posterior. Ninguno
supone que las normas tributarias sean inmodificables. Sobre esa base, la norma
previó una transición y se orientó por evitar cambios abruptos, lo que
evidencia que los efectos de la legislación anterior fueron considerados. En
consecuencia, la norma acusada solo rige hacia el futuro y no dispone efecto
alguno antes de su entrada en vigencia.
Solicitud de
inexequibilidad
Federación
Colombiana de Municipios
La interviniente llamó la atención sobre el hecho de
que el artículo señalado como inconstitucional no corresponde al contenido que
los accionantes advierten en él[15].
Indicó que los demandantes no explicaron el alcance expuesto a partir de la
literalidad del precepto. Especificó que el artículo 353 cuestionado se limita
a señalar que los acuerdos deben adecuarse a las previsiones contenidas en la
ley de la que aquel hace parte y “el texto que se impugna por parte alguna
contiene preceptos como los que menciona la demanda”[16]; “[l]uego
los cuestionamientos formulados es posible que se dirijan contra apartes diferentes
de la ley”[17].
En ese mismo sentido, la Federación advirtió que,
contrario a lo manifestado en la demanda, el artículo 353 cuestionado tiene
diferencias sustanciales con el 191 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue
declarado inexequible mediante la Sentencia C-272 de 2016. La norma que
interesa en esta oportunidad no impone a las entidades territoriales una
variación de los mecanismos de financiación del servicio de semaforización.
Tampoco impide la continuidad de los contratos suscritos para su prestación. En
cambio, el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016 sí lo hace. Por tal razón, era
preciso concentrar los señalamientos en él.
En consecuencia, la Federación no comparte los
planteamientos de la demanda sobre los principios de irretroactividad
tributaria, de buena fe y de confianza legítima. Por otra parte, el compromiso
de la autonomía territorial en los términos planteados por los accionantes solo
puede extraerse de los artículos de la Ley 1819 de 2016 que anteceden al 353.
No obstante, este último principio sí resulta lesionado por el contenido
literal del artículo demandado. Lo anterior como quiera que, de un lado, prevé
el mantenimiento de la vigencia de los acuerdos municipales compatibles con la
ley, lo que implica una intromisión del Legislador en el quehacer de los
concejos. A partir de esa disposición, estos se verán limitados para modificar
los acuerdos avalados por la norma, aun cuando la Constitución los autoriza
para transformarlos o incluso derogarlos.
Adicionalmente, encuentra que la autonomía municipal
resulta disminuida por el hecho de que, en relación con las normas de vigencia
de la ley, no hay claridad sobre la contabilización del año con el que cuentan
las autoridades locales para modificar sus propios estatutos tributarios.
De este modo, la Federación solicitó que se declare la
inexequibilidad de la norma acusada, pero a causa de sus planteamientos, no por
las formulaciones consignadas en la demanda.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora
General de la Nación le pidió a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD
de la norma acusada. No obstante, advirtió que la demanda no cumple con
los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Refirió que los
accionantes parten de la idea equivocada de que la Ley 1819 de 2016 desligó el
servicio de semaforización del impuesto de alumbrado público y el artículo 353 ejusdem
“limita el cumplimiento de las obligaciones contractuales”[18]
de los municipios. Por ende, los cargos no se dirigen contra una proposición
normativa real y existente, ni establecen una oposición objetiva entre el texto
acusado y la Constitución. Todo ello deriva en que la demanda no sea suficiente
para generar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de
análisis.
De forma
preliminar, resaltó que la norma cuestionada conforma la Parte XVI de la Ley
1819 de 2016 que regula los impuestos territoriales y está precedida por artículos
dedicados a la fijación de los aspectos de la obligación tributaria asociada al
impuesto de alumbrado público. En tal sentido, insistió en que ninguno de
aquellos refiere a los sistemas de semaforización, y que estos últimos
actualmente no están contemplados como servicio de alumbrado público. Con todo,
la semaforización “ha sido un aspecto considerado en la regulación del
servicio de alumbrado público y no en las normas tributarias, y (…) su
inclusión o exclusión se ha establecido de manera reglamentaria antes que en
desarrollo del margen de configuración legislativa”[19]. Sin
embargo, al interior del Consejo de Estado existen varias posturas al respecto[20].
En relación con
los cargos planteados en la demanda, sostuvo que la norma bajo análisis no
infringe el principio de autonomía. Lo anterior, porque intenta superar vacíos
que comprometían la eficiencia en la prestación del servicio de alumbrado
público y, al mismo tiempo, conserva un espacio libre de configuración para las
entidades territoriales. Además, establece un término razonable para garantizar
la adecuada implementación del impuesto. Manifestó que tampoco afecta la
financiación del servicio de semaforización ni los contratos que versan sobre
su prestación, pues ese no es su objeto de regulación.
Recalcó que la
disposición atacada consagra una transición compatible con los principios de
irretroactividad, confianza legítima y buena fe. Lo anterior, al resguardar las
situaciones jurídicas consolidadas y las expectativas legítimas de los
contribuyentes. Los efectos que los actores perciben sobre los contratos de
concesión sobre servicios de semaforización no se derivan de la norma.
Aquellos, según la Procuradora, pueden surgir de su aplicación.
Finalmente, el Ministerio
Público destacó que, si bien el periodo de transición contemplado en el
artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 ya se agotó, la disposición tiene efectos
incluso en la actualidad.
Con ocasión de
todos sus planteamientos solicitó a la Corte declarar exequible la norma.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la
Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad en
relación con el artículo 353
de la Ley 1819 de 2016. Aquella se dirige contra un texto normativo que hace parte una ley de la
República.
Aptitud
sustantiva de la demanda[21]
2. Antes
de abordar el debate constitucional propuesto en la demanda de la referencia,
la Sala examinará la aptitud de los cargos formulados. Sobre este aspecto,
varios intervinientes cuestionaron directamente la idoneidad de las acusaciones
presentadas por los ciudadanos.
3. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los
requisitos de la demanda de inconstitucionalidad. Según esa normativa, entre
otras cosas, el actor debe precisar “las razones por las cuales dichos
textos [-constitucionales-] se estiman violados”. A través de múltiples
pronunciamientos, esta Corporación ha identificado parámetros que le permiten
validar si el actor cumplió esa carga[22],
que en todo caso es mínima y proporcionada.
Por el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, cualquier ciudadano puede acudir a la administración de
justicia en resguardo de la coherencia del sistema jurídico con la
Constitución. Así, la demanda no precisa de una destreza técnica especializada
para proponer las razones por las que se advierte la incompatibilidad entre el
texto de rango legal demandado y las disposiciones superiores. Aquella no está
sometida a rigorismos técnico-jurídicos especiales, a los que sí están sujetos
los profesionales del derecho en casi cualquier otra actuación judicial[23].
En tal perspectiva, basta con que su argumentación plantee al menos un
cargo en contra de la norma acusada. El objetivo es que las razones formuladas
permitan comprender y discernir cuál es el problema de constitucionalidad
planteado, delimitar el objeto de la controversia, participar en el debate
público y, en el caso de la Corte, efectuar el estudio y el pronunciamiento que
corresponda.
4. En este escenario, el demandante asume una carga
argumentativa mínima cuando construye al menos un cargo de
inconstitucionalidad. Su configuración está supeditada a la existencia de lo
que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido como el concepto de la
violación[24].
Para que su formulación pueda generar un pronunciamiento de fondo, la censura
debe acreditar los siguientes presupuestos:
4.1. Claridad. Lo que implica que exista un hilo conductor en la argumentación y que
este permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la
sustentan de forma nítida.
4.2. Certeza. Es decir, que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente. No sobre un contenido normativo inferido por el demandante. En
relación con este requisito la Sala ha señalado que “la censura
es cierta siempre que los significados que se le atribuyan al
precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposición o una
conjetura carente de asidero en la formulación normativa aportada por el
legislador”[25].
4.3. Especificidad. De modo que se precise cómo la norma acusada vulnera
uno o varios preceptos de la Constitución. La oposición entre las normas en
contraste debe ser objetiva y verificable del mismo contenido de la ley y el
texto de la Carta. De esta manera, son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados,
abstractos y/o globales.
4.4. Pertinencia. Lo que significa que el reproche debe tener
naturaleza constitucional y no legal y/o doctrinaria.
4.5. Suficiencia. En el
sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten siquiera una
duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
La Corte debe constatar en cada caso que los cargos
propuestos en la demanda cumplan estos requisitos. Aquellos no solo aseguran la
existencia de una materia común que involucre a los demandantes e
intervinientes en torno a un mismo objeto, sino que también resguardan la
separación y el equilibrio entre los poderes públicos. En ese sentido, el
control constitucional de las leyes por vía de acción se efectúa porque el
actor propone el debate por resolver. El Tribunal Constitucional no puede
sustituirlo en esa labor. Los mencionados requisitos aseguran la existencia de
un reproche de inconstitucionalidad y garantizan que este provenga
efectivamente de los planteamientos del demandante. De lo contrario, el poder
judicial irrumpiría en la labor legislativa de una forma no avalada por el Constituyente.
Ante el incumplimiento de tales exigencias, si la
Corte llegara al punto de enmendar los yerros argumentativos que percibe en la
demanda, actuaría como controlador de oficio de la validez de la ley, al margen
de las competencias constitucionales y legales que le han sido atribuidas[26].
También se convertiría en juez y parte del análisis de constitucionalidad[27].
En ese supuesto, sus facultades desbordarían el poder judicial que le es
propio y se comprometería el ejercicio del poder legislativo que, siempre y a
discreción del Tribunal Constitucional, estaría sometido a control. A esta
Corporación le está vedado hacer un control oficioso de constitucionalidad de
las leyes ordinarias, en resguardo de la separación de los poderes públicos,
pues la Constitución diseñó para ellas el control constitucional por vía de
acción. Es el ciudadano quien promueve la intervención de esta Corporación en
casos como este, a través de su demanda.
5. Su verificación se efectúa en dos etapas, en la
admisión de la demanda y al momento de proferir la sentencia. En la fase de
admisión, el magistrado a quien fue repartido el asunto examina, prima facie,
si este cumple con los requisitos para ser estudiado. Posteriormente, al emitir
la sentencia, la Sala Plena analiza la satisfacción de cada uno de ellos, sin
que el concepto proferido anteriormente le resulte vinculante[28].
Los
cargos propuestos no son aptos
6. En el presente asunto los demandantes consideran que
el artículo 353 de la Ley 1819
de 2016 impone a las entidades territoriales la obligación de ajustar los
acuerdos municipales y distritales de contenido tributario, para que respondan
a la nueva regulación sobre el impuesto de alumbrado público. Consideran que la
norma desconoce los escenarios tributarios y presupuestales locales existentes
hasta el momento de su promulgación. Entienden que el servicio de
semaforización se financia con dicho tributo y, presuntamente, se presta a
partir de negocios jurídicos (concesiones) que la disposición acusada
supuestamente desequilibra económicamente y promueve su modificación unilateral
en cabeza de las entidades territoriales. Con base en lo expuesto, los actores
formularon los siguientes tres cargos: (i) desconocimiento del principio de
irretroactividad de las normas impositivas, (ii) vulneración de los postulados
de buena fe y confianza legítima, y (iii) trasgresión de la autonomía
territorial.
7. Seis de los ocho los intervinientes[29] y la
Procuradora General de la Nación coinciden en que la interpretación de la norma
plasmada en la demanda se aleja de su contenido y alcance objetivo. Desde ese punto
de vista, las acusaciones coinciden con lo dispuesto en el artículo 350[30]
de la Ley 1819 de 2016, mas no en el 353 ejusdem. Llaman la atención sobre el hecho de que este último tiene el
propósito de generar un lapso para la adecuación de las normas territoriales.
Resaltan que la disposición fijó el término de un año para que las regulaciones
locales se adapten a las transformaciones del impuesto de alumbrado público
introducidas por los artículos que le preceden (349 a 352). En esa medida, la
mayoría de las intervenciones concluye que las acusaciones no se enfocan en la
disposición acusada y no son compatibles con ella.
8. La Corte considera que, en efecto, los actores le
otorgaron a la disposición normativa acusada un alcance que no se desprende de
su contenido. Por tal razón, la premisa que sustenta la demanda de
inconstitucionalidad compromete la aptitud de cada uno de los cuestionamientos
contra el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016.
Para explicar esta postura, la Sala, en forma
preliminar, describirá la norma acusada. Lo anterior, únicamente para efectos
de verificar el presupuesto de certeza. Luego, evaluará el cumplimiento de los
requisitos argumentativos exigibles en este tipo de asuntos, respecto de cada
uno de los tres reparos formulados en la demanda.
Descripción del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016.
Sobre la falta de certeza de las acusaciones
9. La Sala encuentra que el artículo acusado es la última
de cinco disposiciones a través de las cuales la ley en mención reguló el
impuesto de alumbrado público. Aquella hace parte del Capítulo IV de la Parte
XVI que contiene la normativa sobre tributos territoriales.
El artículo 349[31]
previó la facultad de adopción de dicho tributo en los municipios y los
distritos. Además, fijó el hecho generador y dispuso que la regulación de los
criterios técnicos para su determinación sería competencia del Gobierno
Nacional[32].
El artículo 350[33]
estableció su destinación a “la prestación, mejora, modernización y
ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo
suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo
tecnológico asociado”. Lo anterior, con la posibilidad eventual de que cada
entidad territorial la extienda al financiamiento de “la actividad de
iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos”. Por su parte,
el artículo 351[34]
estableció un límite para su cobro y el 352[35]
previó estrategias para su recaudo.
En esa secuencia, el artículo acusado es
una norma de transición y así lo anunció el Legislador. Establece que los
acuerdos que se adecuen a lo previsto para el impuesto de alumbrado público en
la Ley 1819 de 2016 mantendrán su vigencia. Por el contrario, aquellos que
resulten incompatibles con las previsiones anteriores deben ajustarse en el
nivel territorial. Para hacerlo, le otorgó a los municipios y distritos el
término máximo de un año.
10. La Sala considera que los accionantes
proponen un debate al margen del contenido regulado en el artículo que acusan
de inconstitucional. Por tal razón, los cargos carecen de certeza. En ese
escenario, las censuras formuladas no se soportan en la materia que el
Legislador reguló a través del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 y no
coinciden con ella.
Todos los argumentos expuestos en la demanda
se soportan en una lectura subjetiva de la norma acusada y a la que le
trasladan los contenidos de las disposiciones expuestas previamente. En ese
sentido, los ciudadanos entienden que aquella varió la destinación de un
tributo, cuyo recaudo estaba comprometido con anterioridad e impuso ajustes a
los estatutos tributarios locales. No obstante, lo cierto es que el artículo
que demandaron no prescribe nada en relación con el destino del impuesto de
alumbrado público. Tampoco impone la obligación de transformar los acuerdos
municipales y distritales. El artículo acusado no estableció los cambios en
materia del impuesto. Se trata de un precepto instrumental que consagró las
condiciones para la transición de la normativa sustancial contenida en los
artículos que la preceden.
11. Sobre la imposición de la modificación de
los acuerdos, la Sala precisa que la reconfiguración del impuesto de alumbrado
público fue establecida en los artículos 349 a 352 de la Ley 1819 de 2016. A
través de ellos, el Congreso modificó las disposiciones iniciales sobre el
impuesto referido, contenidas en el
artículo 1° de la Ley 97 de 1913.
La nueva estructura del tributo fue definida por las disposiciones mencionadas.
Aquella, no está afectada sustancialmente por lo regulado en el artículo
demandado, más allá de lo que concierne al término en el cual debe
materializarse el ajuste de las normas tributarias locales.
Esto implica que la obligación que tienen
las autoridades territoriales de ajustar sustancialmente su regulación
tributaria a la nueva estructura del impuesto no resulta del apartado
legislativo demandado. Tiene origen en los artículos 349 a 352 que contienen la
nueva regulación sustancial sobre la materia y que involucran la modificación
de la normativa tributaria local que resulte disonante con el nuevo esquema.
Tal obligación emana de los cambios introducidos en el tributo. Pero estos, no
están previstos en el artículo 353 demandado. Así lo interpretó la Federación
Colombiana de Municipios, cuando adujo que la regla contenida en esa norma no
resulta necesaria para que el nuevo diseño tributario vincule a las entidades
territoriales.
Todo lo que hace el artículo 353 es dar un
margen de tiempo para la transición hacia la nueva normativa sobre dicho
tributo. Por tanto, los reparos a la necesidad de adecuación sustancial de las
normas territoriales, en realidad no pueden basarse en dicha disposición sino
en otros artículos del mismo cuerpo normativo, que no fueron cuestionados por
los actores.
12. Al respecto cabe precisar que, en aras de
esclarecer el objeto de censura inicialmente planteado, el auto inadmisorio
requirió a los demandados para que precisaran las normas censuradas. No
obstante, aquellos insistieron en que sus reparos se dirigirían exclusivamente
en contra del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 y, en tal sentido,
presentaron el escrito de corrección correspondiente.
13. En vista de los razonamientos expuestos,
las premisas en las cuales la demanda basa cada uno de los cargos no tienen
relación alguna con la regla que el Legislador fijó en la norma acusada y
ningún argumento fundado en esa interpretación tiene la capacidad para
configurar un cargo en su contra, por falta de certeza.
El cargo de inconstitucionalidad por el compromiso del
principio de irretroactividad de la ley tributaria no es apto
14. Los ciudadanos adujeron que, al modificar
la regulación sobre la destinación del impuesto de alumbrado público, la norma
acusada excluyó de aquella a la semaforización. Alteró los mecanismos de
financiación de ese servicio que, gracias al régimen anterior de ese tributo,
siempre se había costeado con aquel. En su criterio, tal cambio legal impide la
continuidad de los negocios jurídicos suscritos para su prestación con las
distintas entidades territoriales y constituye una amenaza para el equilibrio
económico de los mismos.
Según los actores, esta situación viola el
principio de irretroactividad de la ley tributaria porque la norma: (i)
desconoce las condiciones en las que los contribuyentes hicieron inversiones y
negocios jurídicos y, (ii) altera la destinación del impuesto prevista en la
ley anterior.
15. Los fundamentos de este cargo no satisfacen
ninguno de los requisitos argumentativos para este tipo asuntos:
15.1. No cumple el requisito de claridad. La argumentación de la demanda hace una
propuesta propia sobre el alcance del principio de irretroactividad. Al
hacerlo, se torna incomprensible la propuesta de los accionantes. Su
argumentación resulta confusa, porque emplean este concepto desde un marco
subjetivo (la concepción personal del entendimiento de la norma acusada) y
variable[36]
a lo largo de la exposición de los planteamientos, los cuales cambian sin
explicación alguna. Esto impide comprender los razonamientos de la acción sobre
la contraposición de la norma de rango legal y la constitucional.
15.2. No cumple el requisito de especificidad. Los argumentos de la demanda, tampoco
contienen una contraposición objetiva entre la ley y la Constitución. Los
demandantes no explicaron cómo la norma de transición, que otorga plazos hacia
el futuro para la adecuación de las disposiciones territoriales, desconoce que
la ley impositiva no puede afectar las situaciones jurídicas ya consolidadas en
cabeza de los contribuyentes. Tampoco aclaró cuáles habrían sido las
situaciones tributarias alteradas por la norma cuestionada. Sobre ese aspecto
particular la demanda no presentó ningún argumento.
Aunado a ello, la demanda no confrontó el
artículo demandado con un contenido superior. Los demandantes exhibieron una
posición imprecisa sobre la naturaleza del principio de irretroactividad en
materia impositiva. Según ellos el mencionado principio consistiría en la
prohibición de que el Legislador: (i) modifique la estructura de un tributo
cuyo recaudo fue destinado a solventar un gasto específico y, así, (ii)
promueva deshacer contratos asociados a este último y (iii) comprometa su
equilibrio económico. Asimismo, implicaría una limitación para modificar normas
tributarias territoriales anteriores a la expedición de una ley. Pero, en
contraste, la jurisprudencia[37]
ha concebido el postulado como la garantía de que la ley tributaria no se
proyecte sobre situaciones jurídicas consolidadas antes de su entrada en vigor[38].
Bajo ese entendido, los demandantes proponen un concepto de dicho postulado que
no es compatible con su significado constitucional y que impide proponer una
confrontación normativa objetiva.
15.3. No cumple el requisito de pertinencia. Al argumentar el reparo sobre el principio
de irretroactividad de la ley tributaria, los demandantes controvirtieron el
cambio normativo en sí mismo. Reprocharon que la norma acusada altere las
reglas sobre el impuesto de alumbrado público contenidas en la ley anterior y
que, en su criterio, deberían conservarse. Así, el reparo propone la
comparación entre dos disposiciones de rango legal sobre el tributo y su
destinación, particularmente: el artículo
1° de la Ley 97 de 1913 y el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016. El criterio
de la confrontación propuesta entre ellas es de origen legal y de conveniencia
sobre la forma en que debe financiarse la semaforización[39].
Bajo ese entendido, no se trata entonces de
una discusión sobre la constitucionalidad del artículo acusado, sino sobre su
conveniencia. Consiste en un reparo respecto de la decisión política del
Legislador de variar la estructura del tributo y de su conveniencia, con base
en los supuestos efectos que la disposición acusada tiene sobre la contratación
estatal en el sector de la semaforización. En primer lugar, conlleva a un
juicio sobre la conveniencia de la medida legislativa sobre un sector particular
de la población. En segundo lugar, los cuestionamientos asociados a tal
razonamiento se soportan en consideraciones sobre los efectos de la norma
acusada respecto de los negocios jurídicos suscritos para asegurar la
prestación de los servicios de semaforización. De tal forma, los argumentos
sobre el principio de irretroactividad no formulan un reparo pertinente, pues
este se orienta a una confrontación de dos normas legales con sustento en una
lectura extrajurídica de su contenido, de su alcance y de sus efectos.
15.4. No cumple el requisito de suficiencia. En atención a todo lo mencionado hasta
este punto, además, es posible concluir que los accionantes no ofrecieron todos
los argumentos necesarios para generar una duda mínima y razonable sobre la
constitucionalidad de la norma demandada y para provocar el debate sobre ella
en relación con el principio de irretroactividad de la ley tributaria. En esa
medida sus argumentos tampoco son suficientes.
16. En consecuencia, la Sala encuentra que los
fundamentos del cargo por violación al principio de irretroactividad de la ley
tributaria, no son claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes,
por lo que se inhibirá para emitir una decisión de fondo.
El cargo de inconstitucionalidad por la violación de
los principios de buena fe y confianza legítima es inepto
17. Para los accionantes las reglas derivadas
de la norma acusada, en tanto que transforma la destinación del impuesto de
alumbrado público e impone la modificación de los acuerdos municipales y
distritales, también socava los postulados de la buena fe y la confianza
legítima. Lo anterior, porque, de forma intempestiva: (a) impone deshacer
negocios jurídicos suscritos bajo la vigencia de la regulación previa y, (b)
compromete las condiciones económicas de dichos contratos.
18. Este cargo también es inepto porque no
demostró los presupuestos para generar un pronunciamiento de fondo. A
continuación, la Sala expondrá las razones que sustentan dicha concepción.
18.1. No cumple el requisito de claridad. Al conformar su argumentación, los actores
articulan conceptos a los que la demanda dota de un sentido propio y
particular. Se trata de los conceptos de buena fe y confianza legítima. El
sentido subjetivo que los actores le otorgan a estos principios y conceptos
dificulta comprender los razonamientos propuestos, de los cuales no es posible
extraer conclusiones contundentes y reconocibles. Es un obstáculo para
comprender los planteamientos de los accionantes en relación con este cargo y
conformar una idea inequívoca de los reparos que intentaron estructurar.
Además, los demandantes emplean la noción
de contribuyente con un doble alcance que torna confuso su razonamiento. Por un
lado, reconocen que las garantías que albergan los principios en comento tienen
como beneficiario al contribuyente, que por el contexto de la demanda puede
inferirse como el sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público. No obstante,
encuentra que el “contribuyente” protegido es aquella persona que suscribió
un contrato de concesión con la administración territorial, para garantizar el
servicio de semaforización. No explican cómo asocian la figura del
contribuyente a los contratos estatales, en el escenario particular del
impuesto al alumbrado público. Su utilización para calificar a los
contratistas, confunde al lector e impide entender el sentido de la exposición
de la demanda.
18.2. No cumple el requisito de especificidad. Los actores no lograron determinar cómo el
texto de la norma acusada contraría en forma puntual y objetiva los mandatos
contenidos en el artículo 83 superior. Mencionan los principios de la buena fe
y confianza legítima en materia tributaria, pero reivindican axiomas que no se
desprenden de ellos, ni de su consagración constitucional ni de la
jurisprudencia.
La Corte[40]
ha destacado, en materia tributaria, que: (i) el principio de buena fe se
orienta por el respeto de situaciones jurídicas tributarias consolidadas y (ii)
el de confianza legítima garantiza la durabilidad de la regulación tributaria,
cuando existen razones objetivas para confiar en ella[41], con el fin de
evitar cambios normativos súbitos[42].
Sin embargo, para los demandantes esos preceptos implican el resguardo de las
condiciones negociales y económicas de la contratación que se originó en el
marco de la norma tributaria previa. La discordancia entre los planteamientos
de la demanda respecto de la naturaleza de estos principios y su alcance real
supone que la postura sobre el alcance de la norma superior no se deriva de su
texto. En realidad, la acusación no tiene respaldo en los principios que los
actores intentaron reivindicar y su interpretación sobre él no es verídica, e
impide que el cargo sea específico al no efectuar un contraste objetivo con el
texto superior.
En suma, los demandantes no lograron
explicar cómo la norma, a pesar de que prevé un plazo de transición para que
los concejos adecúen los acuerdos en relación con el impuesto de alumbrado
público, compromete situaciones jurídicas consolidadas y desconoce la carga de
fijar mecanismos de adaptación a las nuevas reglas. Lo anterior, porque, como
se advirtió previamente, establece una transición hacia el futuro para la
adecuación de la normativa territorial.
18.3. No cumple el requisito de pertinencia. Los razonamientos en los que se sustenta el
cargo no proponen una controversia constitucional. Se enfocan en hechos
hipotéticos sobre la aplicación de la norma cuestionada y en sus efectos en el
ámbito de la contratación estatal, según el criterio particular de los actores.
Adicionalmente, sugieren un debate sobre la conveniencia del régimen anterior
sobre el impuesto de alumbrado público y la financiación de la semaforización.
Todo ello resulta ajeno al debate sobre la correspondencia normativa entre la
disposición acusada y el artículo 83 de la Carta.
Dado que la demanda bajo estudio se enfoca en las
eventuales consecuencias prácticas del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, es
preciso deducir que el debate propuesto excede el ámbito de las controversias
sobre la validez de una ley. Se soporta en supuestos sobre la eficacia o los
efectos de la disposición, mas no en argumentos que tengan origen en la
Constitución.
18.4. No cumple el requisito de suficiencia. Los fundamentos de la acción de
inconstitucionalidad no despiertan una duda mínima y razonable sobre la
compatibilidad de la norma cuestionada con el artículo 83 de la Carta, en
función de los principios de la buena fe y la confianza legítima.
19. Todo lo expuesto hasta este punto en relación con el
cargo propuesto contra el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, por el presunto
desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima en materia
tributaria, conduce a afirmar que no es apto para generar el debate
constitucional, como tampoco el pronunciamiento de fondo de esta Corporación.
Por lo tanto, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo
respecto a esta acusación.
El cargo de inconstitucionalidad por el
desconocimiento de la autonomía territorial no es apto para generar un debate
constitucional
20. Finalmente, respecto del cargo por desatención del
principio de autonomía de las entidades territoriales, en el trámite
constitucional la Corte identificó que uno de los intervinientes[43]
presentó argumentos diferentes a los expues...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.