C-304-01
Sentencia C-304/01
Sentencia C-304/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Condiciones
para ofrecimiento o concesión de extradición
Referencia:
expediente D-3236
Norma Acusada:
Artículo 550
(parcial) del Código de Procedimiento Penal
Actora: Luz Esneire
Ceballos Montoya
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
marzo veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Luz Esneire Ceballos Montoya,
en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-5 y
242-1 de la Constitución Política, solicitó a la Corte declarar parcialmente
inconstitucional el artículo 550 del decreto 2700 de 1991.
II. NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe el artículo
550 del Decreto 2700 de 1991, y se subraya el aparte acusado:
Decreto 2700 de 1991
(noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas
de procedimiento penal
El Presidente de la República de
Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo
transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la
Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la
Comisión Especial
DECRETA:
(...)
“ARTICULO 550. Condiciones para el
ofrecimiento o concesión. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la
concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En
todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho
anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones
distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
“Si según la legislación del Estado
requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte,
la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena”.
III. LA DEMANDA
Considera la demandante que los apartes
acusados del art. 550 del C.P.P violan los artículos 150 num 16, 189 num 2, 152
lit. a, 224, 226, 98, 100 y 101, 121, 2 inc. 2 de la Constitución Política.
En opinión de la demandante, el Gobierno
Colombiano no puede imponer condiciones al Estado requirente para la concesión
u otorgamiento de la extradición, pues carece de la facultad de modificar las
disposiciones internas de otro Estado. Además, aduce que no puede imponer
obligaciones unilateralmente, desconociendo que las relaciones internacionales
son bilaterales o multilaterales, por mandato constitucional.
Según su parecer, los apartes impugnados
establecen un procedimiento que carece de soporte constitucional y lógico
desde el punto de vista del derecho internacional, consistente en una
pretendida defensa de los derechos fundamentales por medio de una declaración
unilateral de voluntad del Estado colombiano, que supuestamente comprometería a
otro Estado. Considera que dicha exigencia, además de resultar imposible
jurídicamente, no resulta ser un mecanismo efectivo.
Finalmente, la accionante señala que el
estado colombiano no puede enviar nota de reclamación diplomática alguna por el
incumplimiento de condicionamientos y exigencias que hace al momento de la
extradición, puesto que si el otro Estado no se ha comprometido ni ha aceptado
dichas condiciones y exigencias, no puede Colombia pretender que existe un
derecho a reclamación sobre aspectos nunca discutidos.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del Fiscal General de la
Nación
El Fiscal General de la Nación, Alfonso
Gómez Méndez, interviene en el proceso y solicita a la Corte estarse a lo
resuelto en la sentencia C-1106 del 24 de agosto del 2000. En su concepto, la
decisión adoptada por esta Corporación hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional en cuanto declaró la exequibilidad de los incisos primero y
segundo del artículo 550 aquí demandados.
2. Intervención
del Ministerio del Interior
El apoderado del Ministerio del Interior
considera que las normas acusadas se ajustan a la Constitución. Indica que el
legislador tiene la facultad de desarrollar las normas constitucionales, como
por ejemplo en el caso específico de la extradición, sin que ello implique
desconocer la Carta Política o desbordar el ámbito de su competencia.
Por lo anterior, advierte que es
facultativo del Legislador establecer las condiciones que crea necesarias en
materia de extradición, con el fin de evitar que la persona sea sometida a
penas crueles, inhumanas y degradantes, o que lleguen a vulnerar derechos
fundamentales, que es precisamente lo que se regula en la norma acusada.
Concluye su intervención indicando que
tampoco se desconoce el artículo 189 numeral 2º de la Constitución, porque de
ninguna manera se afecta o menoscaba la dirección de las relaciones
internacionales, en cabeza del Presidente de la República.
3. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
El apoderado del Ministerio de Relaciones
Exteriores interviene en el proceso y advierte sobre la existencia de una
sentencia proferida por la Corte Constitucional (C-1106/00), en la cual se
declaró exequible el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose
tránsito a cosa juzgada constitucional.
4. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
Por su parte, el delegado del Ministerio
arriba señalado, considera que con la Sentencia C-1106/00, ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por lo mismo no es procedente un
nuevo examen de constitucionalidad del artículo 550 del C.P.P.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
Jaime Bernal Cuellar, mediante concepto No.2386 recibido el 13 de diciembre de
2000, solicita a la Corporación que declare estarse a lo resuelto en la
sentencia C-1106 de 2000, donde se declaró la exequibilidad de la norma
demandada y no se limitó el alcance de la cosa juzgada
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5°. De la carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cosa Juzgada
La Corte, mediante sentencia C- 1106 del 2000
del 24 de agosto del 2000 con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, declaró
exequibles el primer y segundo incisos del artículo 550 del Código de
Procedimiento Penal en los siguientes términos:
"TERCERO Declarar EXEQUIBLE el primer inciso
del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, así como el segundo inciso
de la norma citada, pero éste último bajo el entendido de que la entrega de una
persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de
muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la
conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición
de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,
prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11,
12 y 34 de la Constitución Política”.
En esta ocasión, la Corte considera
oportuno reiterar las diferencias que existen entre una sentencia de cosa juzgada
relativa y una que señala la constitucionalidad condicionada. En la sentencia
C-492/00 MP. Alejandro Martínez Caballero, se dijo lo siguiente:
“Así, la
limitación de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que una
disposición que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el
futuro. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposición es
declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su
escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la
constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el
futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte
delimita el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del
principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento.
Así, la sentencia condicionada puede señalar que sólo son válidas algunas
interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de
la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales
no son legítimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de
la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad
condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes[1]”.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que
la decisión adoptada en la Sentencia C-1106 de 2000, aún cuando condicionó el
alcance del inciso segundo del artículo 550 del Decreto 2700/91, no limitó el
alcance de la cosa juzgada. En consecuencia, se estará a lo resuelto en esa
oportunidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de República de Colombia, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1106 del 24 de agosto del
2000.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente."
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C-492 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 4º.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.