C-303-21
Sentencia C-303/21
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-14086
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 339 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Luis Heladio Jaimes Flórez.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., nueve
(9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Luis Heladio Jaimes Flórez presentó
demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Con todo, el recurrente podrá aportar un
dictamen pericial si lo considera necesario,” contenida
en el artículo 339 de la Ley
1564 de 2012 “Por medio de la cual se
expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
2.
En síntesis, sostuvo que la norma acusada vulnera los principios de libertad probatoria y de evaluación o apreciación de
la prueba, según las reglas de la sana crítica y el derecho a que se
evalúen por el juzgador las evidencias incorporadas
al proceso. Afirma que la disposición impone el principio de la tarifa legal, ya desaparecido del sistema jurídico,
con lo cual impide la satisfacción de las llamadas garantías
mínimas en materia probatoria. En consecuencia,
argumenta que la norma viola fundamentalmente el derecho de acceso a la administración de justicia, la prevalencia
del derecho sustancial y el debido proceso. Así mismo, argumenta
que desconoce el Preámbulo, la
justicia, la dignidad
humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, la convivencia pacífica, la prevalencia de la Constitución sobre la ley, la primacía de los
derechos inalienables de las
personas y el bienestar
general de la población.
3.
En providencia de 22 de febrero de
2021, la suscrita Magistrada inadmitió la demanda de la referencia por
considerar que no se acreditó la calidad de ciudadano del demandante.
4.
De conformidad con lo previsto en
el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término
de tres días para que el actor procediera a corregir su demanda. El demandante allegó oportunamente copia
digital de la cédula de ciudadanía. De modo que se acreditó su calidad de
ciudadano.
5.
A través de Auto de 15
de marzo de 2021 se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó
correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del
proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al
ministro de Justicia y del Derecho. Así mismo se ordenó la fijación en lista y
se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u
organizaciones: Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
Academia Colombiana de Jurisprudencia, Corporación Excelencia en
la Justicia, Academia Colombiana de Abogacía,
Escuela de Actualización Jurídica, Federación Nacional de Colegios de Jueces y
Fiscales de Colombia, Colegios de jueces y fiscales de
Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bucaramanga, Buga,
Cartagena, Meta, Nariño, Pasto, Putumayo y Risaralda; Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Colegio Profesional
de Abogados de Colombia, Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia y facultades
de derecho de las universidades de Antioquia, Católica, de Cartagena, de
Ibagué, de Nariño, de La Sabana, de los Andes, del Atlántico, del
Norte, del Rosario, Eafit, Externado, ICESI,
Industrial de Santander, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Pedagógica y Tecnológica (UPTC)y Sergio Arboleda,
6.
Cumplido lo previsto en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA BAJO EXAMEN
7.
A continuación se
transcribe y subraya el texto del artículo acusado:
“LEY
1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 339. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA
RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea
necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía
deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con
todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario,
y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”
III. LA
DEMANDA
8.
El demandante solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “Con
todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera
necesario”, contenida en
el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso, en el entendido de que “sin perjuicio de que el
recurrente acredite la cuantía del interés para recurrir en casación con
cualesquiera otros medios probatorios, incluso acudiendo, por analogía iuris, a
la forma de probar el valor de bienes inmuebles y vehículos automotores
prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del mismo estatuto procesal.”[1]
9.
El actor dividió la
demanda en tres cargos: i) violación del acceso a la administración de
justicia; ii) desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal; y iii) vulneración del derecho al debido proceso.
10.
En cuanto al primer
cargo el demandante planteó
que la expresión acusada infringe “los principios y derechos de acceso a la
administración de justicia, la justicia, a la dignidad humana, al orden justo,
previstos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 366 y 229 de la Carta
Política.”[2]
11.
En tal sentido, destacó
el amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso de la
República para expedir códigos, definir procedimientos y establecer los medios
probatorios. No obstante, advirtió que dicha potestad tiene límites
constitucionales, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia en los
siguientes términos i) que atienda los principios y
fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele
por la vigencia de los derechos fundamentales de
los ciudadanos que en el caso procesal civil puede
implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (Arts, 13, 29 y 229 de la CP); iii) que obre conforme a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas,
y iv) que permita la realización material de los derechos y del
principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 de
la CP).[3]
12.
Agregó que en materia probatoria se impone al
Legislador la garantía de los principios de libertad probatoria y de apreciación
de la prueba bajo las reglas de la sana crítica. En su concepto, la expresión
censurada limita el ejercicio probatorio de quien aspira a recurrir en casación
pues reduce a tan solo un medio de prueba, el dictamen pericial, la forma de
acreditar el interés para recurrir. En tal sentido, aseguró que: “cuando la norma acusada, para establecer el
interés económico afectado con la sentencia, indica que «Con todo, el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», está
dando a entender que ese recurrente, si no aparece probado con los elementos de
juicio que ya obren en el proceso, solo puede acreditar el interés para
recurrir en casación únicamente con el mentado dictamen pericial, con lo cual,
de una parte, destierra, para esos específicos propósitos, todo otro medio
probatorio, y, de otra y por contera, instituye el principio de la tarifa
legal, contrariando así aquellos Preceptos Superiores, contentivos de los
determinados valores, principios y derechos constitucionales, que el legislador
concernido estaba especialmente llamado no solo a proteger sino a garantizar
mediante la instalación no de ese principio, sino de los principios de libertad
probatoria y de evaluación o apreciación de la prueba según las reglas de la
sana crítica y del derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas
incorporadas al proceso.”[4]
13.
En ese contexto,
insistió en que el aparte censurado impone una tarifa legal ya que solo se
permite acreditar el interés económico para recurrir en casación con el
dictamen pericial, lo que impide acreditarlo con otros medios de prueba idóneos
y conducentes que logren formar el convencimiento del juez sobre la decisión de
conceder el recurso. Así, por ejemplo, cuando el interés para recurrir en
casación esté representado en el valor de un bien inmueble se debería permitir
aportar el avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, o si se trata de
un vehículo automotor que sea viable allegar el impuesto de rodamiento, como lo
prescriben los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código General del Proceso.
14.
Resaltó que la
inadmisión de un medio probatorio diverso del dictamen pericial, establecida en
la norma acusada, no persigue ningún fin constitucional, es irrazonable y desproporcionada
en relación con las consecuencias que le ocasiona al recurrente: la
imposibilidad absoluta de cuestionar la legalidad de un fallo en casación. De
modo que se limita el acceso a la administración de justicia cuando en el proceso no hay prueba del interés
para recurrir en casación y el recurrente no aporta el único medio probatorio
que se admite, el dictamen pericial, de conformidad con lo previsto en el
artículo 339 del Código General del Proceso, pues se le negará la concesión de
ese recurso extraordinario de casación. Calificó como arbitraria y sin
justificación o razón suficiente que el legislador haya previsto esta
restricción que impide, a su juicio, probar con un medio distinto al dictamen
pericial el interés para recurrir en casación en desconocimiento de la libertad
probatoria.
15. Finalmente, afirmó que los tribunales superiores del
país y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no admiten un medio
probatorio diferente al dictamen pericial a efectos de acreditar el justiprecio
para recurrir en casación.
16. En relación con el segundo cargo el actor
consideró que la norma acusada viola “los principios y derechos de
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de justicia, de la dignidad
humana, del orden justo, previstos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4,
5, 366 y 228 de la Carta Política.”[5]
17. De nuevo, el demandante retomó la facultad de
configuración del Legislador en materia procesal y probatoria, así como los
principios de libertad
probatoria y las reglas de la sana crítica. Fundamentó la vulneración en
similares argumentos: i) la existencia de una tarifa legal dado que si no aparece probado con los elementos de
juicio que ya obren en el proceso, el recurrente solo puede acreditar el interés para recurrir con el
dictamen pericial; ii) la libertad probatoria descarta que el interés para
recurrir no se pueda demostrar con otro medio probatorio; iii) la prevalencia
del derecho sustancial sobre el formal; iv) la posibilidad de emplear cualquier
medio probatorio con el fin de probar el interés para recurrir siempre que no
sea ilícito, notoriamente impertinente, inconducente, manifiestamente superfluo
o inútil; v) la evaluación de las pruebas bajo la sana crítica y la libertad probatoria;
vi) la restricción al recurrente de acceder al recurso de casación sino
presenta la única prueba que se admite para acreditar el interés para recurrir,
el dictamen pericial; vii) inaplicación del interés para recurrir cuando se
deriva del avalúo de un bien inmueble o del vehículo automotor, de conformidad
con los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código General del Proceso; viii) no hay una razón constitucionalmente válida
para excluir la tasación del interés para recurrir a partir del valor de los
bienes descritos en el numeral anterior; ix) el Legislador impide los fines de
la casación;[6]
x) no es razonable ni proporcional imponer esta carga probatoria al recurrente;
y xi) el recurrente termina sancionado al no acceder al recurso.
18. En lo referente al tercer cargo, el demandante
consideró que la norma acusada “viola los principios y derechos del debido
proceso, de justicia, de la dignidad humana, del orden justo, previstos en el
Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 366 y 29 de la Carta Política.”[7]
19. Por consiguiente, reiterando los fundamentos de los
cargos anteriores, señaló que el Legislador debe observar ciertas garantías
mínimas al configurar los procesos judiciales, dentro de ellas, que en materia
probatoria las partes puedan solicitar y presentar las pruebas idóneas para
asegurar la realización efectiva de los derechos sustanciales, y que las mismas
sean incorporadas al proceso y evaluadas por el juzgador. De modo que al
imponer una restricción procesal tan gravosa como lo es la carga de fijar la
cuantía de su interés para recurrir en casación únicamente con dictamen
pericial, se lesionan los principios de contradicción y legalidad.
20. Agregó que: “Al preferir reducir a un solo medio
probatorio, el campo de la actividad probatoria del recurrente para establecer
la cuantía de su interés para recurrir en casación, en lugar de la amplitud de
medios probatorios prevista por el principio de libertad probatoria, en la
norma acusada el legislador lo único que hace es ‘rendirle culto’ al simple
formalismo, sacrificando el derecho fundamental del recurrente en casación al
debido proceso, en cuanto permite un único medio y no todos los medios de
prueba impide al recurrente que la cuantía de su interés para recurrir en
casación sea evaluada por el magistrado sustanciador a la luz de los medios probatorios
que él, con pertinencia y utilidad, allegue.”[8]
21. A partir de ello insistió en que la expresión
demandada quebranta los derechos de defensa y de contradicción como componentes
del debido proceso, por cuanto le niega al recurrente la posibilidad de aportar
medios probatorios distintos al dictamen pericial, a la vez que le niega por
ello mismo la concesión del recurso de casación en los pleitos civiles, agrarios,
comerciales y de familia al imponer una tarifa legal probatoria.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Justicia
y del Derecho
22. El Director de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico,[9]
solicita declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por el incumplimiento
de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. En su concepto no se
plantean cargos que sustenten la vulneración del derecho al debido proceso y el
acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas.
23. En tal sentido, sostiene que la falta de certeza se
fundamenta en que la demanda no refiere el alcance real del contenido del texto
acusado sino apreciaciones particulares y de una lectura parcial del actor
sobre la norma. Al respecto, resalta que: “la demanda se basa en
afirmaciones erradas, por ejemplo, que la norma se refiere a “la limitación a
un único medio de prueba y, por ende, la prohibición de todo medio de prueba
diferente al dictamen pericial” (págs. 18, 42 y 67); o a que “la norma le dice
que se le negará la concesión del recurso […] (ii) si él no allega la única
prueba que caprichosamente ella admite (dictamen pericial), de esa manera la
norma amenaza al potencial recurrente; y nadie que obre bajo esta amenaza es
libre o no de cumplir los hechos que la deduce” (págs. 19, 43 y 67).”[10]
Agrega que contrario a la expresado por el demandante el artículo 339 no
dispone que el dictamen pericial sea el único medio de prueba aceptado para
valorar el interés económico del recurrente ni prohíbe acudir a los demás
medios probatorios, según cada caso específico para acreditar la cuantía en el
recurso de casación.
24. En lo relacionado con el requisito de pertinencia
destaca que no es relevante abordar un eventual problema de aplicación del
aparte examinado en sede de control constitucional ni está en discusión la
interpretación dada a la norma demandada por los tribunales superiores y la
Corte Suprema de Justicia. Y frente al requisito de suficiencia que la demanda
no expone argumentos de fondo para adelantar el juicio de constitucionalidad
propuesto por el demandante.
25. De otra parte, advierte que en caso de que la Corte
Constitucional decida pronunciarse de fondo deberá tener en cuenta lo decidido
en la Sentencia C-684 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba previamente el justiprecio
del interés para recurrir en casación. De forma tal que, el artículo 339
censurado eliminó la tarifa probatoria presente en la regulación anterior, al
permitir que la determinación del monto del agravio patrimonial causado con la
sentencia de segunda instancia que se pretende cuestionar se efectúe a partir
del acervo probatorio obrante en el expediente, y posibilitarle al recurrente
presentar un dictamen pericial, actuación que no es obligatoria, sino
potestativa.
26. En conclusión, señala que la norma responde a la
potestad del legislativo, y solicita a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del aparte demandado del
artículo 339 de la Ley 1564 del 2012, o, en su defecto, declarar la
exequibilidad de esta disposición.
2. Universidad Externado de
Colombia
27. El profesor del Departamento de Derecho Procesal de la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia[11] solicita
declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 339 de la Ley 1564
de 2012.
28. El docente fundamenta su solicitud en que el
Legislador consagró el principio de libertad probatoria en materia procesal
civil en el artículo 167 del Código General del Proceso, al establecer que
cualquier medio que sea útil para generar la convicción del juez se tendrá como
medio de prueba. De modo que, lo que la norma consagró es una alternativa que
se le ofrece al recurrente a efectos de que pueda aportar un nuevo medio
probatorio que no obre en el expediente con el fin de acreditar que sí tiene
interés suficiente para recurrir en casación.
29. En su criterio, “la norma en ningún momento
prohíbe que, por ejemplo, si en el expediente no hay elementos de juicio que
permitan demostrar la cuantía para recurrir, pero el impugnante tiene en su
poder un medio de prueba distinto del dictamen pericial, pueda aportarlo y con
ello acreditar que sí tiene dicho interés. Expresado en otras palabras, la
norma establece que el recurrente puede aportar un dictamen, pero no prohíbe ni
restringe la posibilidad de acompañar otras probanzas que tenga en su poder; lo
que la norma busca es, en esencia, que en torno a la determinación del interés
económico para recurrir en casación no se genere una dilatada discusión
que entorpezca el trámite del recurso y por ello señala una regla muy clara: la
cuantía se demuestra con los elementos de juicio del proceso o con un dictamen
pericial, si es del caso, pero tampoco prohíbe otros elementos de prueba.”[12]
30. A su juicio, la norma demandada no desconoce la
libertad probatoria ni los derechos fundamentales, en particular el debido
proceso, pues lo que permite es justamente que se demuestre por cualquier medio
probatorio la cuantía del interés para recurrir. En efecto, agrega que de la
lectura e interpretación integral de la norma se deriva que la parte recurrente
en casación puede hacer uso de todos los elementos y medios de prueba con los
que se cuente en el expediente, para demostrar el interés económico casacional,
por lo que no existe la supuesta limitación probatoria alegada en la demanda.
3. Universidad Libre
31. El Director y dos miembros del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá[13]
solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión demandada,
contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de que de manera
preliminar cuestionan la aptitud de la demanda.
32. Sustentan la ineptitud de la demanda en que los cargos
planteados no son ciertos ni pertinentes, en los siguientes términos: “No es
cierta, por cuanto sustenta los cargos en interpretación de principios y reglas
propias del derecho procesal, que por el contrario complementan armónicamente
el proceso desde la óptica de una efectiva tutela judicial efectiva y su exigua
argumentación jurídica no desarrolla en verdad una proposición real sobre el
contraste constitucional de la norma, por el contrario, se centra en un
análisis sesgado y no cierto del autor. No tiene certeza, por cuanto no se
exhibe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible resolver a partir de
argumentos indeterminados e indirectos o globales sobre la interpretación que a
la norma han realizado despachos judiciales, sin ser si quiera demostrado tales
casos. No es pertinente, pues realiza una valoración parcial del efecto de la
norma y la descontextualiza de la posibilidad do otros medios de prueba que no
limita la norma adicionalmente, el reproche formulado no es de naturaleza
constitucional, se basa fundamentalmente en expresar puntos de vista subjetivos
en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma
sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema
particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un
caso.”[14]
33. Adicionalmente, manifiestan que de la lectura literal
del artículo demandado no se sigue que la prueba pericial excluya otros medios
probatorios para acreditar el interés para recurrir. En su concepto, se trata
de una errada interpretación del vocablo “podrá” pues el demandante le atribuye
un alcance restrictivo que no tiene el artículo al analizarlo de forma
integral, sistemática y teleológica. En tal sentido, señalan que: “se trata
de una enunciación mas no de una taxatividad y menos aún del establecimiento de
una tarifa legal probatoria como lo argumenta el accionante, por el contrario,
cuando indica que se “podrá” acudir a la prueba judicial, el legislador no
desconoce ni prohíbe expresamente la utilización de otros medios de prueba, por
el contrario da vía libre a los mismos, y expresamente lo que hace es aclarar
que dentro de la gama de posibilidades puede darse paso a la prueba pericial
que es la mejor vía por la que se llega a cuantificar prestaciones de dar,
hacer o no hacer algo, que es lo que precisamente ordena de manera
consecuencial toda decisión judicial.”[15]
34. De otra parte, advierten que no es posible la interpretación condicionada
solicitada por el demandante que remita a las normas del trámite de avaluó de
bienes dentro del proceso ejecutivo, pues se trata de actuaciones bien
distintas y no análogas.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
35. En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, la Procuradora General de la Nación, mediante concepto del 15 de
enero de 2021, solicitó a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, y
subsidiariamente, declare la exequibilidad de la expresión “con todo, el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”
contenida en el artículo 339 de la Ley 1546 de 2012, “Por medio de la cual
se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
36. El Ministerio Público sustenta la ineptitud de la
demanda en el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. En lo relacionado con la ausencia de certeza refiere
cuatro argumentos: i) la errónea interpretación del artículo 339 demandado pues
se faculta al demandante a demostrar el interés para recurrir con diferentes elementos
probatorios que obren el expediente no únicamente el dictamen pericial como lo
plantea el actor; ii) es inexistente la prohibición o limitación probatoria
alegada por el demandante; iii) ni de la expresión demandada ni del contenido
normativo integral del artículo 339 del Código General del Proceso se desprende
que el dictamen pericial tiene una oportunidad procesal para presentarse ni que
sea el único medio probatorio para establecer la cuantía; y iv) el actor parte
de una interpretación errada del artículo 339 acusado, por cuanto el
justiprecio del interés para recurrir solo aplica para los casos en que las
pretensiones sean esencialmente económicas, no así para las sentencias dictadas
dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versan sobre el estado
civil de las personas.
37. En lo relacionado con el requisito de especificidad la
Vista Fiscal sostiene que: “no
define una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la expresión
acusada y la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración
de justicia y de debido proceso, así como tampoco lo hace respecto de la
afectación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
El actor propone tres cargos que en su contenido son repetitivos a partir de
argumentos idénticos que se tornan en indeterminados y globales, lo que impide
que se desarrolle una discusión propia del juicio de constitucionalidad, máxime
cuando el contenido normativo del artículo 339 del CGP es diferente al que
plantea el demandante.”[16]
38. Para el Ministerio Público, también se incumple el
requisito de pertinencia porque no se exponen cargos de naturaleza
constitucional sino de índole legal sobre el
desconocimiento de los principios de libertad probatoria y de la libre
apreciación de la prueba por parte del operador judicial a partir de las reglas
de la sana crítica, que corresponden a planteamientos propios
de la teoría general de la prueba y de los principios probatorios que consagra
el Código General del Proceso. De igual forma, considera impertinente la
argumentación presentada sobre la interpretación de los Tribunales y la Corte
Suprema de Justicia que en
concepto del demandante exigen el
dictamen pericial sin que sea viable considerar otros medios de prueba, pues no
relacionó jurisprudencia o precedentes relevantes de la justicia ordinaria que
respalden su dicho.
39. Como conclusión del estudio de aptitud de la demanda,
el Ministerio Público considera que los problemas de certeza, especificidad y
pertinencia identificados conllevan a que la demanda incumpla el requisito de
suficiencia, porque la misma no logra desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de la norma censurada que habilite un pronunciamiento por
parte de la Corte Constitucional.
40. En lo que respecta al fondo del asunto, la Procuradora
General de la Nación señala que no se desconocen los derechos de acceso a la
administración de justicia y debido proceso, así como tampoco el principio de
primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales. Al respecto,
refiere la finalidad del recurso de casación,[17]
la potestad de configuración legislativa para establecer los procedimientos
judiciales y los avances que el Código General del Proceso introdujo al recurso
de casación.[18]
41. Afirma al concluir, que para el Ministerio Público la
disposición censurada se ajusta a la Carta Política de forma razonable a partir
de la aplicación de un test intermedio de proporcionalidad. Esto, por cuanto,
primero, “la finalidad
que persigue la medida legislativa que establece la nueva forma de justipreciar
el interés para recurrir en casación, se centra en fortalecer el principio de
celeridad propio de la administración de justicia, con el fin de evitar la
congestión judicial al momento de definir el perjuicio para el recurrente y la
concesión del recurso extraordinario de casación, en tanto amplía el universo
probatorio para demostrar el valor de la resolución desfavorable al recurrente.” Segundo, “esta finalidad es
constitucionalmente admisible por ser legítima e importante, en tanto
efectiviza la justicia como principio y como derecho, a la vez que asegura la
convivencia pacífica y la vigencia del orden justo por la definición con
prontitud de la concesión o no del recurso extraordinario de casación partiendo
de una valoración integral de las pruebas que contribuyan a fijar el interés o
perjuicio que sufre el recurrente, lo cual incluye aquellas que sean aportadas
por el recurrente en casación.” Y tercero, “la potestad que se le otorga
al recurrente de aportar un dictamen pericial si lo considera necesario para
establecer el interés económico afectado con la sentencia de segunda instancia,
es netamente enunciativa por cuanto la experticia resulta ser un medio de
prueba idóneo para realizar el cálculo matemático del perjuicio sufrido, sin
que ello restrinja la posibilidad de presentar otros medios de prueba que
acrediten dicho interés.”
42. Por último, la Procuraduría considera importante
señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia
- Sala de Casación Civil,[19]
al momento de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación no es
dable aplicar analógicamente los numerales 4 y 5 del artículo 444 del CGP, por
cuanto se trata de disposiciones que aplican exclusivamente a los procesos ejecutivos
y la forma como se debe fijar tal cuantía se encuentra justamente regulada en
el artículo 339 del mismo Código General del Proceso. Es decir, en tal sentido
no existe un vacío jurídico que deba llenarse con normas que aplican a un
proceso judicial con naturaleza diferente a los que se debaten en sede de
casación.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
43. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta
ocasión.
2. Cuestión previa. Examen sobre la aptitud
sustantiva de la demanda
2.1. Antecedentes
44.
Para la Corte es
preciso definir la aptitud de los cargos formulados por i) violación del acceso
a la administración de justicia; ii) desconocimiento de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal; y iii) vulneración del derecho al debido proceso,
en contra de la expresión “Con todo, el recurrente podrá aportar un
dictamen pericial si lo considera necesario,” contenida
en el artículo 339 de la Ley
1564 de 2012 “Por medio de la cual se
expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Esto,
teniendo en cuenta la solicitud de inhibición planteada por el Ministerio de
Justicia y del Derecho y la Universidad Libre, así como la petición principal
formulada en el concepto emitido por la Procuradora General de la Nación.
45.
De acuerdo con el
demandante la expresión acusada dispone como único medio probatorio el dictamen
pericial cuando se pretende acreditar el interés para recurrir en casación y el
solicitante se encuentre ante la insuficiencia de los medios probatorios que
obran en el expediente. A su juicio, lo dispuesto en el aparte censurado del
artículo 339 del Código General del Proceso menoscaba el derecho al acceso a la
administración de justicia, impone el derecho formal sobre el sustancial y
lesiona el derecho al debido proceso por cuanto, aunque el legislador tiene un
amplio margen de configuración legislativa en materia procesal y probatoria no
podía imponer una tarifa legal para demostrar el interés económico afectado
para acceder al recurso de casación. Sostiene que, al imponer el dictamen
pericial en el trámite del recurso de casación, el legislador lesionó la
libertad probatoria de las partes en el proceso, y simultáneamente, la
apreciación probatoria bajo los parámetros de la sana crítica con los que
cuenta el juzgador.
46.
Por consiguiente, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de la expresión “Con todo, el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, en el entendido de que “sin perjuicio
de que el recurrente acredite la cuantía del interés para recurrir en casación
con cualesquiera otros medios probatorios, incluso acudiendo, por analogía
iuris, a la forma de probar el valor de bienes inmuebles y vehículos
automotores prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del mismo estatuto
procesal.
47.
Por su parte, el
Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Libre argumentan que la demanda carece de
certeza, pertinencia y suficiencia. La falta de certeza la estructuran
porque estiman que la demanda hace una lectura parcial y errada que no refleja
el contenido real del texto acusado, en concreto, que la norma no dispone que
el dictamen pericial sea el único medio de prueba aceptado para valorar el
interés económico del recurrente ni prohíbe acudir a los demás medios
probatorios. En su concepto, se trata de una errada interpretación del vocablo “podrá”
pues el demandante le atribuye un alcance restrictivo que no tiene el artículo
al analizarlo de forma integral, sistemática y teleológica, pues no se prohíbe
ni se impide aportar otros medios de pueba para demostrar el interés para
recurrir.
48.
La carencia de pertinencia
se estructura en que el reproche formulado no es de naturaleza
constitucional, se basa fundamentalmente en expresar puntos de vista subjetivos
en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma,
sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso. De modo
que, en sede de control constitucional no está en discusión la interpretación
atribuida por los tribunales superiores y la Corte Suprema de Justicia a la
norma demandada.
49.
Y frente al requisito
de suficiencia, únicamente el Ministerio de Justicia y del Derecho,
reprocha que la demanda no propone los argumentos de fondo para adelantar el
juicio de constitucionalidad.
50.
El Ministerio Público
por su parte cuestiona la certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos admitidos. La certeza porque considera
que el accionante parte de una
interpretación equivocada de la expresión censurada y le atribuye consecuencias
jurídicas que no se desprenden de su contenido normativo. En esa dirección,
sostiene que no existe una prohibición o limitación probatoria en el entendido
de que el dictamen pericial tiene una oportunidad procesal para presentarse ni
que sea el único medio probatorio para establecer la cuantía. Por último, que
no se limita el acceso al recurso por cuanto el justiprecio del interés para
recurrir solo aplica para los casos en que las pretensiones sean esencialmente
económicas, no así para las sentencias dictadas dentro de las acciones
populares y de grupo, y las que versan sobre el estado civil de las personas.
51. En lo relacionado con el requisito de especificidad,
la Vista Fiscal sostiene que no se propone una contradicción objetiva y
verificable entre la expresión acusada y los derechos de acceso a la administración de justicia
y de debido proceso, así como tampoco lo hace respecto de la afectación al
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Agrega
que la repetición de los mismos argumentos en cada uno de estos cargos termina
por desdibujar argumentos concretos y las acusaciones se tornan indeterminadas
y globales.
52. Para el Ministerio Público, también se incumple el
requisito de pertinencia porque no se exponen cargos de naturaleza
constitucional sino de índole legal sobre el
desconocimiento de los principios de libertad probatoria y de la libre
apreciación de la prueba por parte del operador judicial. Adicionalmente estima
impertinente la argumentación presentada sobre la interpretación de los Tribunales
y la Corte Suprema de Justicia
que en concepto del demandante exigen el dictamen pericial sin que sea viable considerar otros medios de
prueba, pues no relacionó jurisprudencia o precedentes relevantes de la
justicia ordinaria que respalden su dicho.
53. Por último, la Procuradora General de la Nación
concluye que los problemas de certeza, especificidad, pertinencia identificados
conllevan a que la demanda incumpla el requisito de suficiencia, porque la
misma no logra desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma
censurada que habilite un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
54. Una vez presentados los cargos de la demanda y las
objeciones a estos procede la Corte a exponer los parámetros bajos los cuales
se examina la aptitud de la demanda.
2.2. Parámetros de análisis para los cargos de
constitucionalidad
55.
De conformidad con el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe
contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto
demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por
la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y
Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la
violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres
parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales
que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii)
la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones
por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.
Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para
sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
56.
La claridad hace
relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan
captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser
entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la
exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan
por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir
dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que
la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el
producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en
presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
57.
La especificidad de
los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la
demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez
constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es
atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por
lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa
entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra,
que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de
relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo
tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en
hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o
ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
58.
Por último, la suficiencia
implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en
orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El
cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en
entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del
principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre
el resultado del acto político del legislador.[20]
59.
Los anteriores
requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la
demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional
debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que
debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los
enunciados o de los contenidos normativos acusados”.[21] Por esa
razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide
que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos
propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una
valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la
competencia del pleno de la Corte”[22]
para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales.
60.
En los anteriores términos,
es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las
mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento
de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá
declararse inhibida para fallar.
2.3. Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda: incumplimiento de los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[23]
61.
Para la Sala las
razones de inconstitucionalidad propuestas por el demandante frente a los
cargos admitidos por desconocimiento del debido proceso carecen de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
62.
La demanda incumple el
requisito de claridad toda vez que no explica de qué forma el
condicionamiento sugerido por el actor subsana la inconstitucionalidad
detectada. En efecto, el demandante solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de la expresión “Con todo, el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, en el entendido de que “sin perjuicio
de que el recurrente acredite la cuantía del interés para recurrir en casación
con cualesquiera otros medios probatorios, incluso acudiendo, por analogía
iuris, a la forma de probar el valor de bienes inmuebles y vehículos
automotores prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del mismo estatuto
procesal.”
63.
La demanda no justifica
por qué resultaría constitucional aplicar parcialmente los numerales 4 y 5 del
artículo 444 del Código General del Proceso como medio probatorio para
acreditar la cuantía para recurrir en casación teniendo en cuenta que la
normativa citada está diseñada para regular los procesos ejecutivos, y específicamente,
el avalúo de los bienes una vez practicadas las medidas cautelares.
64.
No se cumple con el
requisito de certeza por cuanto el demandante deduce una proposición
jurídica de la disposición acusada que no se acompasa con el contenido
normativo del artículo 339 de la Ley 1564 de 2012. En efecto, el artículo
demandado dispone:
ARTÍCULO 339. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA
RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea
necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía
deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con
todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera
necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.” (Subrayado corresponde al texto demandado).
65.
El título del artículo
339 se refiere a justipreciar o tasar la cuantía para recurrir y conceder el
recurso de casación. La primera parte de la norma advierte que, de requerirse
valorar la cuantía para que el recurso prospere, se puede acudir a los medios
probatorios que obren en el expediente.
66.
La segunda frase, ahora demandada
parcialmente, refiere que el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si
lo estima necesario y que corresponderá al magistrado decidir sobre la
concesión del recurso.
67.
A partir de la
descripción normativa realizada, la Corte advierte que
el entendimiento adecuado de la expresión acusada depende del conector “Con
todo” que une la primera y la segunda frase del artículo 339 del Código
General del Proceso. En efecto, la primera parte, dispone que la cuantía para
recurrir puede probarse con los medios de convicción que se encuentren en el
expediente; y el conector “Con todo”, que une la segunda frase,
significa que en cualquier caso el interesado en interponer el recurso podrá
allegar un dictamen pericial en el que se tase la cuantía.
68.
Por consiguiente, de la
lectura integral del artículo, la Sala observa que el Legislador previó dos
formas de probar la cuantía para recurrir en casación, de una parte, pueden
emplearse los elementos probatorios que obren en el expediente, y de otra,
mencionó explícitamente al dictamen pericial como un medio probatorio idóneo,
que potestativamente puede allegar el recurrente, para justipreciar el interés
para recurrir.
69.
Al respecto, la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:[24]
“Respecto a este último precepto [se refiere al artículo 339 del Código
General del Proceso] es menester destacar las variaciones que incorporó
frente a lo que estatuía el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil[25],
así:
I) La determinación de la cuantía del interés de manera
imperativa quedó acotada a los medios de convicción que militen en el plenario
(hasta la interposición del recurso), de modo que eliminó la tarifa probatoria
para ese efecto (dictamen pericial).
II) El aporte del dictamen pericial quedó a cargo de la parte
recurrente, pero de manera potestativa, quien deberá allegarlo al momento de
impugnar la providencia de segundo grado.
III) El espectro probatorio se amplió puesto que dejó de
estar circunscrito al dictamen pericial, no obstante, si este es traído por el
impugnante en oportunidad tiene prelación sobre las otras pruebas para tasar el
interés.
IV) El magistrado resuelve de plano si concede o no el
remedio extraordinario, decisión que está compelido a adoptar con miramiento en
las pruebas que obren en la foliatura, luego, no hay ningún trámite aparte de
la interposición del remedio.
De lo expuesto se puede inferir que el
legislador pretendió asegurar el acceso a la administración de justicia, el
cual se podía ver empantanado con actividades dilatadas en el tiempo para la
concesión del recurso de casación. Por lo que en procura de garantizar el
tránsito hacia dicha senda extraordinaria de forma ágil y sin obstáculos
consagró una actuación expedita y sencilla soportada en cargas razonables que
deben ser satisfechas por la parte impugnante, so pena que deba someterse a los
instrumentos suasorios que yacen en el expediente.”
70.
De modo que, contrario a la legislación previa, el
artículo ahora demandado no establece el dictamen pericial como una tarifa
legal para acreditar la cuantía para recurrir en casación. En esa medida, la
Sala considera que no son ciertas las afirmaciones del demandante sobre la
existencia de una tarifa legal para tasar la cuantía para recurrir en casación
ni el alcance que otorga al vocablo “podrá” para justificar que el
dictamen pericial es el único medio probatorio cuando los demás que obran en el
expediente son insuficientes para valorar la cuantía.[26] En efecto,
se trata de una opción probatoria que no exime al juzgador de valorar las otras
pruebas.[27]
71.
Sobre este aspecto, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia, la
Universidad Libre y el Ministerio Público coinciden en que el demandante hace
una lectura errada e incompleta de la expresión acusada del artículo 339 del
Código General del Proceso. En concreto, que el dictamen pericial no es el
único medio de prueba aceptado para valorar el interés económico del recurrente
ni prohíbe acudir a los demás medios probatorios.
72.
En suma, para la Sala
no es cierta la premisa de los cargos planteada por el demandante sobre la
fijación de una tarifa legal a través del dictamen pericial como único medio
para acreditar el interés económico para recurrir en casación, ni la
consecuente exclusión de otros medios probatorios que permitan al recurrente
probar la cuantía. En contraste, la demanda derivó un contenido normativo
distinto al dispuesto en el artículo censurado, y por tanto, desdibujó la
certeza del cargo.
73.
La demanda también
incumple el requisito de especificidad de los cargos por tres razones
fundamentales. Primero, al derivar un contenido impreciso de la expresión
censurada no es plausible la definición de argumentos que contradigan, de forma
verificable y objetiva, las disposiciones constitucionales invocadas como
desconocidas sobre el acceso a la administración de justicia, la primacía del
derecho sustancial sobre el formal y el derecho al debido proceso. Segundo, la
repetición de argumentos en cada uno de los cargos propuestos impide la
concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de las
razones por las que la expresión acusada debe ser sometida a un juicio de
constitucionalidad.
74.
Tercero, la demanda no
propone de manera concreta la forma en que el apartado normativo censurado
desconoce los artículos 4, 5 y 366 de la Constitución Política. En tal sentido,
no basta con mencionar mandatos constitucionales infringidos, sino que se
requiere presentar argumentos que expongan la incompatibilidad del artículo 339
(parcial) con cada uno de las normas constitucionales invocadas.
75. La demanda no cumple el requisito de pertinencia
porque los cargos propuestos no son de naturaleza constitucional, sino que se
refieren a supuestas interpretaciones realizadas por los tribunales o la Corte
Suprema de Justicia.[28]
En efecto, el demandante asegura que los operadores judiciales mencionados han
establecido el dictamen pericial como tarifa legal para certificar la cuantía
para recurrir. Los cargos formulados a partir de situaciones hipotéticas o
interpretaciones en un caso particular impiden que se habilite la competencia
de la Corte Constitucional para adelantar el control abstracto de la norma
demandada. De esta manera, como el demandante
centra la acusación en una aplicación hipotética de la norma demandada, el
cargo carece de pertinencia.
76.
Ahora bien, si los reproches de constitucionalidad del demandante se
circunscriben a la interpretación inconstitucional de esa norma, entonces para
la Corte los cargos carecen de suficiencia. No se satisface este requisito en tanto no cuenta con la carga
argumentativa exigida en tratándose de inconstitucionalidades generadas por
interpretaciones. Al respecto, la Sala recuerda, que el control de
constitucionalidad se adelanta, por excelencia, respecto de las normas y no
sobre la hermenéutica que los operadores judiciales realizan de aquellas.[29]
Así, que esta Corporación ha evaluado con mayor rigor esta clase de cargos:
“Exigencias, a su vez, signadas por una “mayor carga
argumentativa” por parte del demandante. La sentencia C-802 de 2008, sintetizó
los requisitos exigidos por la jurisprudencia, frente a la modalidad de control
constitucional mencionada, así: “a.- En cuanto al requisito de claridad, el
ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como
inconstitucional (numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991), sino que,
en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con
absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la
disposición acusada. b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra
interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado,
(i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido
normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la
interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada. De otro
lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el
reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis
hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta interpretación
judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas,
sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que
recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. Finalmente, (iii) no se
cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas
con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos
administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. c.- En
cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige
es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el
contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la
interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. d.- En cuanto al requisito
de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la
interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia
constitucional, “y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple
conveniencia”. e.- Por último, el requisito de suficiencia exige, en
demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una
posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso
en particular, pues “una sola decisión judicial en la que se interprete una
norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo
debe demostrarse”. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la
interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos
y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que
plantea una verdadera problemática constitucional.”[30]
(Resaltado no original).
77.
Por consiguiente, para
superar el requisito de suficiencia es necesario que la demanda presente
una interpretación consolidada del operador judicial u administrativo que
considera inconstitucional. En esta ocasión, la demanda se limita a afirmar que
de forma reiterada los “tribunales del país y la Corte Suprema de Justicia”
interpretan el aparte acusado del artículo 339 del Código General del Proceso
en el sentido de que ante la ausencia de medios probatorios en el expediente
para acreditar la cuantía para recurrir en casación se requiere como único
medio probatorio el dictamen pericial.[31]
No obstante, la demanda no reseña ni cita las decisiones judiciales que
soporten sus manifestaciones.
78.
En tal sentido, el
Ministerio de Justicia y del Derecho y el concepto de la Procuradora General de
la Nación señalaron la insuficiencia e impertinencia de los cargos por la falta
de evidencia jurisprudencial que respaldara las conclusiones del demandante
relativas a la existencia de precedentes sobre la interpretación propuesta del
artículo 339 del Código General del Proceso.
79.
Para la Corte, no se
acreditó entonces, una posición hermenéutica de los tribunales del país o de la
Corte Suprema de Justicia que habilite el estudio de constitucionalidad a
partir de la interpretación del artículo 339 del Código General del Proceso, en
lo que se refiere al dictamen pericial como único medio probatorio para
acreditar la cuantía para recurrir en casación. Tal como quedó señalado, es
necesario aportar fácticamente los pronunciamientos reiterados y consistentes
del intérprete judicial o administrativo para que tenga lugar el excepcional
examen de constitucionalidad.
80.
En conclusión, la Sala
Plena se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos por
violación del acceso a la administración de justicia, la primacía del derecho
sustancial sobre el formal y el debido proceso contra el artículo 339 (parcial)
de la Ley 1564 de 2012.
3. Síntesis de la decisión
81.
La Corte examinó la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “Con todo, el recurrente podrá aportar un
dictamen pericial si lo considera necesario”,
contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se establece la posibilidad de
presentar un dictamen pericial para acreditar el interés económico para
recurrir, por i) violación del
acceso a la administración de justicia; ii) desconocimiento de la prevalencia
del derecho sustancial sobre el formal; y iii) vulneración del derecho al
debido proceso. Ante la solicitud de inhibición presentada
por el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Universidad Libre, así como de
la Procuradora General de la Nación, se estudió de forma preliminar la aptitud
sustantiva de la demanda.
82.
La Sala Plena concluyó
que los cargos no cumplían con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. La falta de claridad se puso
de presente porque no se sustentó la solicitud de exequibilidad condicionada.
La carencia de certeza radicó en que la demanda realizó una lectura
incompleta y parcial de la expresión demandada al concluir que existía una
tarifa legal atribuida al dictamen pericial como único medio para probar el
interés para recurrir en casación cuando los elementos que obren el expediente
no sean suficientes. La falta de especificidad se constató a partir de
la errada interpretación del aparte acusado que impide la configuración de
razones objetivas de inconstitucionalidad y la ausencia de argumentación para
exponer los motivos por los que la norma acusada infringe los artículos 4, 5 y
366 de la Constitución Política. La ausencia de pertinencia se evidenció
en el planteamiento de supuestas interpretaciones de la Corte Suprema de
Justicia y los tribunales del país sobre el alcance del artículo 339 del Código
General del Proceso. Por último, la carencia de suficiencia radicó en
que la demanda no identificó una postura o interpretación reiterada y
consistente de los tribunales del país o de la Corte Suprema de Justicia que
respaldara que el dictamen pericial es la única forma de acreditar la cuantía
para recurrir en casación. En consecuencia, la Sala Plena decidió
inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo.
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “Con todo, el recurrente podrá aportar un
dictamen pericial si lo considera necesario”, contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magist...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.