C-303-19
Sentencia C-303/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
INTERPRETACION DE NORMA LEGAL POR CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance
MEDIOS MATERIALES DE POLICIA-Definición
POLICIA ADMINISTRATIVA-Función preventiva/POLICIA JUDICIAL-Funciones
LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jurídica
LIBERTAD PERSONAL-Límites constitucionales
Con
referencia a la libertad personal, que es la faceta de la libertad que
concierne al asunto bajo estudio, la propia Carta ha previsto las reglas para
su limitación, que la Corte constitucional ha reconocido reiteradamente, desde
lo previsto en los artículos 28, 29, 30 y 32 C.P., como garantías
constitucionales concretas para la salvaguarda de la misma. En efecto, la
reserva judicial con el que también se procura asegurar que las limitaciones de
la libertad personal sólo puedan operar conforme la estricta legalidad que
semejante limitación implica. En este sentido, tras la declaración abierta y
expresa de que toda persona es libre, se reconoce la posibilidad de que esta
condición pueda ser afectada por la orden de prisión, arresto o detención,
siempre y cuando la misma sea determinada por un juez competente. En el mismo
sentido, se garantiza la inviolabilidad del domicilio la cual podrá ser
restringida cuando así lo determine el juez, con todas las formalidades de ley.
FLAGRANCIA-Alcance
La
flagrancia se convierte pues, en una excepción necesaria, oportuna y eficiente
para perseguir e imponer responsabilidad a quien ha cometido un delito, a
través de su captura que puede hacer cualquiera, el particular y la autoridad
pública, pero que para proteger la libertad personal y la garantía de reserva
de la primera palabra, debe llevar siempre a someter en el menor tiempo
posible, al fiscal la valoración de esta aprehensión de la persona y en su
caso, al juez de control de garantías.
FLAGRANCIA-Supuestos
CAPTURA EN FLAGRANCIA-Deber de poner al capturado a disposición del juez
inmediatamente
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA ACTO DE
APREHENSION MATERIAL-Fundamento
APREHENSION-Concepto
Técnicamente
la aprehensión es la actividad física de sujetar, asir, inmovilizar o retener a
alguien para conducirlo forzadamente ante la autoridad judicial; es la manera
como se concretiza la captura, concepto jurídico que, en el ordenamiento
jurídico colombiano, se deriva de la flagrancia o de una orden de una autoridad
judicial en razón de la presunta comisión de un delito y que, por lo tanto, es
un acto jurídico que priva legítimamente de la libertad y activa una serie de
garantías y procedimientos especiales.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas
Para
la jurisprudencia constitucional, el aprehendido tiene derecho a ser llevado
ante un juez, dentro de máximo 36 horas.
PRIVACIDAD-Concepto
ESPACIO PUBLICO-Concepto
APREHENSION-Casos
en que procede
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías constitucionales
LIBERTAD PERSONAL-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional
En
la Constitución Política de 1991, la libertad adquirió un carácter central y
transversal del régimen constitucional, al tratarse, a la vez, (i) de un valor
constitucional, incluido en el Preámbulo de la norma suprema, al lado, entre
otros, de la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz; (ii) un
principio que irradia toda la acción estatal y se sustenta en varios contenidos
constitucionales: en la protección de las libertades, como fin esencial del
Estado -artículo 2-, en el establecimiento de la Constitución y la ley no como
habilitantes, sino como límites a la libertad, cuyo desconocimiento genera
responsabilidad de las personas -artículo 6- y, en la declaración formal, según
la cual “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley” -artículo 13-;
y, (iii) una serie de derechos-libertades fundamentales, como la libertad
personal, fundada en la idea de que “Toda persona es libre” -artículo 28-, la
libertad de locomoción -artículo 24-, el libre desarrollo de la personalidad
-artículo 16-, la libertad de consciencia -artículo 18-, la libertad de cultos
-artículo 19-, las libertades de expresión y de información -artículo 20-, la
libertad de locomoción -artículo 24-, de escoger profesión u oficio -artículo
26- y de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra -artículo 27-. Se
trata, todas, de libertades mínimas de un Estado democrático, como el
colombiano. Esta triple calidad constitucional de valor, principio y derecho,
permite afirmar que en nuestro sistema jurídico la libertad es la regla y, por
lo tanto, sus restricciones deben ser excepcionales, del menor rigor posible,
su interpretación debe ser restrictiva y, en caso de duda, debe resolverse en
favor de la libertad (interpretación pro libertate). Además, en tratándose de derechos
– libertades, su satisfacción se logra, esencialmente, aunque no
exclusivamente, mediante la garantía de las condiciones mínimas para su
ejercicio, conocidas como orden público.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantía de reserva judicial
En
atención de esta facultad, es posible concluir que, constitucionalmente,
únicamente es posible privar de la libertad a las personas, (i) por una orden
proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la
Constitución), sea ésta la Corte Suprema de Justicia, los jueces de control de
garantías o, excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad
judicial perteneciente a la Rama Judicial o, (ii) cuando se trate de un delito
flagrante (artículo 32 de la Constitución). Al ser la libertad la regla y su
privación la excepción, en el Estado de Derecho colombiano, en el que no
existen competencias implícitas, la competencia para privar de la libertad,
atribuida a una autoridad judicial, debe ser clara y expresa, de tal manera que
no basta con la intervención de un juez para que proceda la medida, sino es
necesario que la Constitución y la Ley le hayan directa e indiscutiblemente
asignado la función de ordenar medidas de privación de la libertad. Por esta
razón, la reserva judicial en materia de privación de la libertad, no resulta
constitucionalmente satisfecha ni con la atribución de funciones
jurisdiccionales a autoridades administrativas, en desarrollo del artículo 116
de la Constitución, ni a través del ejercicio de funciones de policía judicial,
por parte de entidades que no constituyan autoridades judiciales.
DETENCION PREVENTIVA-Líneas jurisprudenciales constitucionales
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales
En
síntesis, de la prolífica jurisprudencia constitucional expuesta en materia de
la libertad personal o física, es posible concluir que, aunque en un primer
momento se interpretó que el segundo inciso del artículo 28 de la Constitución
autorizaba la privación administrativa de la libertad, con el único fin de
identificar a las personas y permitir su judicialización -detención
administrativa preventiva derivada de aprehensión material-, dicha
interpretación fue abandonada, al considerar que la reserva judicial estricta
en la materia concierne, en el derecho colombiano, no únicamente el control de
la regularidad de la aprehensión (reserva de la última palabra), sino también
la orden judicial de privación de la libertad (reserva de la primera palabra).
Por consiguiente, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de potestades
que significaban una privación administrativa de la libertad. Lo anterior no
excluyó que se avalara la constitucionalidad de restricciones de la libertad,
ordenadas por autoridades administrativas, a condición de que las mismas tuvieran
una finalidad no sancionatoria, no significaran una privación de la libertad y,
en su ejecución, se respetaran los principios y derechos constitucionales en
juego. Así, a la luz de la Constitución Política de 1991, la privación de la
libertad únicamente puede resultar de la orden proferida por una autoridad
judicial competente (artículo 28 de la Constitución), incluida la Fiscalía
General de la Nación en ejercicio de esta competencia jurisdiccional
excepcional o de la captura en flagrancia (artículo 32 de la Constitución).
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que deben rodearla
CAPTURA EN FLAGRANCIA-Concepto
FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos
[L]a
flagrancia no se limita a aquella hipótesis en la que (i) la persona es
aprehendida en el momento mismo en el que se encuentra cometiendo la conducta
-flagrancia en sentido estricto-, sino también (ii) cuando es aprehendida
inmediatamente después de la conducta, pero como resultado de una persecución,
de un señalamiento de un hecho que acaba inmediatamente de ocurrir o de la
utilización de medios de videovigilancia y la persona es aprehendida
inmediatamente después -flagrancia extendida-; igualmente (iii) cuando es
capturada con objetos o instrumentos o en el vehículo utilizado para huir, a
partir de los cuales es posible inferir razonablemente que acaba de realizar la
conducta punible -flagrancia inferida por las cosas-. En todos los casos, a
pesar de que se acepta la excepción a la reserva judicial de la primera
palabra, el aprehendido debe ser puesto, en el menor tiempo posible, a
disposición del juez de control de garantías quien verificará las condiciones
de la captura.
NORMA ACUSADA-Constitucionalidad del contenido del artículo y condicionamiento del
fallo
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separación entre
lo público y lo privado
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Autorización del morador en casos de flagrancia
CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresión “imperiosa necesidad”
contenida en norma sobre ingreso de la Policía Nacional a domicilio sin orden
de autoridad judicial competente
DERECHO
A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Excepciones de origen
Expediente: D-11933
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el
Código Nacional de Policía y Convivencia.
Actor: Jorge Enrique Figueroa Morantes.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diez
(10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el
artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morantes, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016,
“Por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en adelante CNP.
Mediante
providencia del 15 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso: Admitir la demanda la demanda de la referencia en contra el
artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la posible vulneración de
los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política.
También dispuso correr traslado al Procurador General de la
Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos
242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de
que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo
con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al
Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución,
así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se
invitó a participar en el presente juicio al Ministerio del Interior, a la
Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a
la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía de Barranquilla, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la
Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de
derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de
la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la
Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho,
Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a
la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016. La norma acusada
se transcribe a continuación y se subraya la parte demandada, de acuerdo con su
publicación en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016:
LEY 1801 DE 2016
Por la cual se expide el
Código Nacional de Policía y Convivencia
“ARTÍCULO 168.
APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL. El personal uniformado de la Policía Nacional,
podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o
privado, cuando
sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en
flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya
aprehendido, siempre que el
solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir
formalmente la denuncia.
El personal uniformado de la Policía
Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien
le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha
diligencia."
B. LA DEMANDA
A
juicio del demandante la norma del Código Nacional de Policía vulnera los
derechos a la libertad personal y las garantías que la rodean, previstas en los
artículos 28 y 29 de la Constitución Política, así como el derecho a la
inviolabilidad del domicilio y a la intimidad que allí se desarrolla, soportado
en los artículos 15 y 28 de la Constitución. En particular, considera que el
otorgar competencia al personal uniformado de la Policía Nacional para
aprehender a una persona en lugar privado o abierto al público, sin exigir que
medie una orden judicial, o de la Fiscalía, o flagrancia, desconoce que la
Constitución Política prevé únicamente esas hipótesis como causales válidas de
privación de la libertad. Para el demandante, la norma vulnera el principio de
libertad, porque basta con que alguien sea señalado de haber cometido una
infracción penal, mediante una denuncia o señalamiento que puede resultar
infundado, para que la persona pueda ser capturada. Explica las diferencias que
existen entre la flagrancia y el simple señalamiento de haber cometido un
delito, como lo prevé la norma. Cita, como ejemplo, que bastaría que una
persona señale, en la calle, a otra como culpable de haber cometido un delito
seis años atrás, para que ésta sea capturada, incluso si se trata de una falsa
denuncia.
Además,
la posibilidad de ingresar a lugar privado, sin exigir orden judicial,
desconocería, a su juicio, la inviolabilidad del domicilio y los valores que
allí se protegen, como la intimidad. Agrega que, de las previsiones de la
norma, bastaría con que una persona haya señalado y presente denuncia formal,
para que la policía pueda aprehender a una persona, lo que desconocería las
garantías constitucionales que rodean la a la libertad personal.
Explica
que las hipótesis previstas en la norma cuestionada, no coinciden con las que
la Corte Constitucional ha declarado conformes al texto superior por tratarse
de restricciones momentáneas o transitorias, por ejemplo, en la sentencia C-822
de 2005, ya que éstas no tienen fines de judicialización, ni vocación de
permanencia, como sí las tienen las que prevé la norma cuestionada.
Considera
que, si bien la norma puede consultar fines legítimos, como lograr la
judicialización de presuntos responsables de delitos, desconoce, de manera
desproporcionada, garantías constitucionales y afecta gravemente la libertad
personal, sin que esto pueda compensarse con el requisito exigido de que basta
con formular denuncia bajo la gravedad del juramento.
Agrega
que se trata de una medida inidónea ya que es probable que, una vez presentada
ante el juez, la persona sea dejada en libertad porque que en el término corto
de 36 horas es posible que no se hayan recaudado las pruebas suficientes para
soportar la versión del denunciante. Precisa que la medida no es necesaria
porque medios menos invasivos de la libertad, cumplirían el mismo fin, tales
como la citación y la orden de captura ordenada en debida forma. Concluye que el
instrumento es desproporcionado porque causa un daño mayor a la libertad, que
el eventual y no cierto beneficio que traería y, en realidad, aumentaría el
número de demandas por privación injusta de la libertad.
En
cuanto a la posibilidad de realizar la captura en lugares privados o abiertos
al público, sin orden judicial, sostiene que vulnera el núcleo esencial del
derecho a la inviolabilidad del domicilio, lugar privilegiado de privacidad, de
acuerdo con la sentencia C-366 de 2014, sentencia que considera, no obstante,
confusa e insuficiente en la protección del mismo. Expone que la norma
desconoce las garantías que protegen la inviolabilidad del domicilio, ya que ni
siquiera la norma demandada condiciona el acceso a lugares privados, al
requerimiento del morador y su posterior consentimiento, para poder penetrar en
estos lugares.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Policía Nacional
El Secretario General de la Policía Nacional[1] intervino en el proceso para
defender la exequibilidad de la norma bajo examen. De manera preliminar,
el interviniente resalta el carácter preventivo del Código de Policía para
permitir la convivencia en lugares públicos, zonas comunes, lugares abiertos al
público o que, siendo privados, trasciendan a lo público. Resalta que la Ley
1801 de 2016 quiso desligar el Código de Policía de la normatividad penal y,
por consiguiente, no se refirió a contravenciones, sino a comportamientos
contrarios a la convivencia, que conducen a la imposición de medidas
correctivas. Considera que el demandante omite esto y olvida la esencia no
penal del Código de Policía. Para él, las medidas correctivas del Código de
Policía no son manifestaciones del ius puniendi del Estado y responden
al equilibrio entre los elementos de la divisa nacional: libertad y orden.
Explica que la aprehensión con fines judiciales tiene su
más remoto antecedente en la sentencia C-024 de 1994 en donde se denominó
captura preventiva administrativa, pero la discusión fue cerrada en la
sentencia C-176 de 2007, donde se exigió orden judicial previa, salvo
únicamente el caso de flagrancia. A su juicio esta posición deja al personal
uniformado en la imposibilidad de apoyar a las posibles víctimas mediante la
aprehensión de los presuntos responsables, ni siquiera para ser plenamente
identificados y presentados ante la autoridad judicial, para no incurrir en
privación injusta de la libertad. Sostiene que la norma
busca proteger al ciudadano “que cuando es víctima de una conducta punible y
desconoce el paradero del responsable, sea por indefensión cuando no puede
aprehender al sujeto activo de la conducta, pero sin embargo, días, meses o
años después lo observa buscando incurrir en nuevos delitos, deseando denunciar
pero desconoce su plena identidad, o después de haber denunciado, considera
oportuno complementar la información, al observar al responsable de la
conducta, busca el uniformado de policía para que le colabore con esa gestión”.
Explica, entonces, que la norma no prevé una forma de privación de la
libertad, ni retención, sino traslado con fines de identificación ante un
despacho judicial, en compañía de quien presentará la denuncia o la
complementará, pero nunca puede dar lugar a privarlo de la libertad. De esta
manera, a su juicio se garantizaría el derecho de acceso a la justicia de la
víctima para que pueda identificarse a su victimario.
Para el interviniente, de las tres hipótesis previstas en
la norma (persona señalada de cometer delito, particular que pide auxilio y agente
que aprende a su agresor), la única que generaría dudas respecto de su
constitucionalidad es la primera, pero se descartaría al no tratarse de una
privación de la libertad. Las otras dos causales se referirían a hipótesis de
flagrancia. Explica que el deber de llevar a la persona aprehendida ante la
autoridad judicial, permite un control inmediato de la regularidad de la
actuación policial. Agrega que la norma busca evitar que, frente a la inacción
policial, las víctimas acudan a la justicia de propia mano.
Respecto de la aprehensión en espacio privado, el
interviniente explica que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1801 de 2016
el espacio público también cobija lugares abiertos al público o utilizados para
fines sociales, comerciales e industriales. Por esta razón considera que la referencia
que hace la norma a los espacios privados debe entenderse que se trata de los
espacios privados abiertos al público, de acuerdo con el artículo 86 del mismo
código que se refiere al control de actividades que transcienden a lo público.
Para corroborar esta interpretación, el interviniente resalta que la norma no
utiliza la expresión domicilio, por lo que debe entenderse que cuando se
refiere a privados son aquellos donde se realizan actividades que trascienden a
lo público.
b. Alcaldía Mayor de Bogotá
La Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño
Antijurídico de la Alcaldía de Bogotá[2],
solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
Explica que la norma no desconoce los artículos 15 y 28 de
la Constitución, ya que ambas normas remiten al legislador la determinación de
los motivos para limitar dichas libertades. Además, sostiene que la norma no
tiene ningún vicio, ya que prevé que existirá un debido proceso posterior a la
aprehensión. También indica que, de una lectura sistemática de la norma, se
puede concluir que la aprehensión exige inmediatez respecto de la comisión del
delito y, en este sentido, la norma demandada es coincidente con el artículo
301 de la Ley 906 de 2004, relativa a la flagrancia. Indica así que todas las
hipótesis previstas en la norma controvertida se refieren, en realidad, a la
flagrancia y, en este sentido, se encuentran ligadas las unas, a las otras.
Sustenta su afirmación en el concepto de flagrancia adoptado en la sentencia
C-239 de 2012.
c. Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo[3]
solicita que se declare la inexequibilidad de algunos apartes de la
norma demandada y la exequibilidad condicionada de otros. Para esto,
realiza un recuento del alcance del derecho a la intimidad, precisa las
excepciones a la reserva judicial en la protección de la libertad y señala el
alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Explica que existen tres tipos de flagrancia que responden
al artículo 32 de la Constitución: la flagrancia en estricto sentido, la cuasi
flagrancia (que ocurre cuando la persona es individualizada al momento de
cometer el delito y es aprehendida inmediatamente después por persecución o
voces de auxilio) y la flagrancia inferida (que ocurre cuando es sorprendida
con objetos, instrumentos o huellas de las que puede inferirse que momentos
antes cometió un delito).
Para la interviniente, la norma bajo examen es
problemática, al contradecir la garantía de reserva judicial para la privación
de la libertad, ya que establece hipótesis que no corresponden ni a la
flagrancia, ni a la orden de la Fiscalía General de la Nación, únicas
excepciones constitucionales a la orden judicial previa. Así, considera que la
posibilidad de aprehender cuando la persona señalada de haber cometido
infracción penal no constituye un caso de flagrancia y prevé una autorización
confusa e indeterminada. Considera que la norma permite varias interpretaciones
e incluso podría pensarse que dicho señalamiento podría basarse en información
contenida en medios de comunicación. Sostiene que la indeterminación de esta
causal somete a un riesgo alto la libertad personal.
Respecto de la hipótesis de aprehensión cuando un
particular haya pedido auxilio o lo haya aprehendido considera que tampoco
encuadra en el concepto de flagrancia y resulta indeterminada ya que no se
especifica si el auxilio se realiza en situación de flagrancia. Agrega que el
requisito de que la persona concurra a presentar la denuncia no permite inferir
que existió delito, ni que exista flagrancia y es un requisito abiertamente
desproporcionado frente al deber de capturar a los delincuentes en flagrancia.
Por estas razones, considera la Defensoría del Pueblo que,
salvo la hipótesis de flagrancia, las otras causales de aprehensión vulneran la
garantía de reserva judicial inherente a la libertad personal.
Respecto de la posible vulneración del derecho a la
inviolabilidad del domicilio, considera que el acceso a sitios abiertos al
público no resulta problemático si se realiza en el contexto de flagrancia. Por
el contrario, tratándose de sitios privados la aprehensión sólo podría darse
cuando se trata del domicilio del delincuente sorprendido en flagrancia y se
esconde en él para evitar la captura o si es un domicilio de un tercero, cuando
exista autorización del morador.
En cuanto al derecho a la intimidad, considera que
resultaría afectado si se permite la captura en sitios privados, por fuera de
las hipótesis previstas en el artículo 32 de la Constitución.
En conclusión, solicita que las hipótesis diferentes a la
flagrancia, así como el deber de concurrir a formular la denuncia sean
declaradas inexequibles y la captura en flagrancia, en sitio privado, sea
declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido de que sólo podrá
cumplirse en las hipótesis previstas en el artículo 32 de la Constitución.
d. Ministerio de
Justicia y del Derecho
La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico[4]
intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma
demandada. Explica que su antecedente se encuentra en el artículo 67 del
Decreto Ley 1355 de 1970 que tiene un contenido equivalente al de la norma
actual, salvo que la nueva norma incluye la aprehensión en lugar privado.
Considera que el demandante realiza una interpretación aislada de las
expresiones “o abierto al público o privado” ya que el artículo 32 del
mismo Código definió lo que se entiende por lugares no privados, por lo que
deberá interpretarse que la palabra privado se refiere a lugares privados
abiertos al público o utilizado para fines sociales, comerciales o
industriales, sin que esto incluya el domicilio.
Respecto de la expresión “señala de haber cometido
infracción penal” considera que debe ser entendida que no contempla
cualquier señalamiento, sino aquel que constituye un indicio de la comisión de
un delito, lo que no resulta inconstitucional al materializar el deber de
denuncia, el debido proceso y el derecho de defensa.
En cuanto a la aprehensión cuando un particular haya pedido
auxilio o haya sido aprehendido por quien denunciará, considera que esta
hipótesis ya se encuentra en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 relativa a
la flagrancia. Fundada en las sentencias C-024 de 1994 y C-239 de 2012,
concluyó que la aprehensión examinada constituye una detención que se encuentra
dentro de las excepciones al artículo 28 de la Constitución. Por estas razones
solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen.
2. Intervenciones de las
organizaciones académicas
a. Instituto Colombiano
de Derecho Procesal
A través de uno de sus miembros[5],
el ICDP interviene para solicitar la exequibilidad simple de algunos
apartes de la norma bajo control y la constitucionalidad condicionada,
de otros.
Explica el interviniente que la aprehensión con fin judicial se
trata de una restricción de la libertad para efectos de un proceso penal, por
lo que la norma se encuentra íntimamente ligada con las figuras de la
flagrancia, el registro y el allanamiento. Refiere la sentencia C-024 de 1994
para sostener que la norma no afecta la inviolabilidad del domicilio, al
referirse a sitios públicos o abiertos al público. También recuerda la
definición de flagrancia contenida en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, la
que coincide parcialmente con la norma demandada.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de aprehender en sitios
privados, refiere el contenido de los artículos 229 y 230 de la Ley 906 de
2004, relativos al registro y allanamiento en caso de flagrancia por orden de
la Fiscalía y las excepciones a dicho requisito, cuando hay consentimiento del
propietario, arrendatario o morador. A partir de estas normas, considera que la
hipótesis de la persona sorprendida en flagrancia y se refugia en su propio domicilio,
no existe inconstitucionalidad. No obstante, resulta inconstitucional a la luz
del artículo 32 de la Constitución la interpretación según la cual cuando la
persona se refugia en domicilio ajeno, la policía no deberá pedir el
consentimiento del morador, algo que ni siquiera puede realizar la Fiscalía.
Por esta razón solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de
la expresión “en sitio privado” “en el entendido que (sic), cuando la
persona por capturar se refugia en domicilio ajeno, la facultad de acceso de la
Policía Nacional a los sitios privados sin orden judicial previa ni
consentimiento del propietario o tenedor es constitucional únicamente en
situaciones de urgencia, con la finalidad de proteger bienes jurídicos que se
encuentren en riesgo de agresión actual o inminente. En los demás casos, será
ineludible obtener o bien la orden expedida por la Fiscalía General de la
Nación o bien el consentimiento del propietario o tenedor”. Explica que
esta hipótesis ocurre cuando una persona pide auxilio desde un lugar privado y
sólo resulta procedente cuando se trata de una conducta que constituye un
delito, no una falta civil o administrativa.
Considera que también admite varias interpretaciones la hipótesis
en la que la captura resulta cuando un particular lo haya aprehendido. Una
primera interpretación significaría que los particulares se encuentran
autorizados para ingresar a un domicilio ajeno sin existir flagrancia, ni
consentimiento del morador. Una segunda interpretación explica que la aprensión
legítima sólo es aquella que se realiza en un lugar del cual es propietario,
tenedor o que tuvo acceso o permanencia legítima. A su juicio, sólo esta
segunda interpretación resulta constitucional, por lo que debería declararse la
constitucionalidad condicionada de la expresión “o cuando un particular… la
haya aprehendido” bajo el entendido de que, si la aprehensión se realizó en
un sitio privado, debe encontrarse en el lugar de manera legítima.
En cuanto a la expresión “cuando sea señalada de haber cometido
infracción penal” considera el interviniente que plantea el tema de la
actualidad o inmediatez de la situación de flagrancia, ya que si se interpreta
que esta hipótesis se refiere a un caso donde no hay flagrancia, la norma sería
inconstitucional, interpretación soportada en la lectura literal de la norma.
Explica que las otras hipótesis en las que la ley penal considera que también
existe flagrancia, por ejemplo, cuando la persona es sorprendida con los
objetos o instrumentos con los que cometió el delito, se configura la figura de
la cuasi-flagrancia, que la sentencia C-024 de 1994 denominó el moderno
concepto de flagrancia. No obstante, precisa que la inmediatez o actualidad
respecto del momento de la comisión del delito es un elemento connatural a la
misma y es la única razón que justifica que no se requiera la orden judicial
para la captura. Por lo tanto, solicita que la Corte declare la
constitucionalidad condicionada de la expresión “cuando sea señalada de
haber cometido infracción penal”, bajo el entendido de que esta captura
sólo procederá cuando se verifique la actualidad o inmediatez entre la comisión
del delito y la sindicación contra una persona. Por eso, solicita también que
la Corte desarrolle lo que se entiende por dicha conexión espacio temporal
entre el delito y el señalamiento para ser cubierta la captura bajo la figura
de la flagrancia.
3. Intervenciones extemporáneas
Por fuera del término previsto para la intervención
ciudadana, se recibió la intervención de la Alcaldía de Medellín[6] y de las Universidades del Rosario[7], de Caldas[8]
y Externado de Colombia[9].
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación[10],
en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6295, por medio del
cual solicita la exequibilidad condicionada de algunos apartes de la
norma demandada y la inexequibilidad de otras.
En primer lugar, el Procurador resalta el alcance e
importancia del derecho a la intimidad, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional y sostiene que las esferas de la intimidad que podrían verse
afectadas con la aprehensión con fin judicial en un lugar privado, serían la
personal y familiar. Explica que el ingreso de la policía al domicilio, sin
orden previa, de acuerdo con el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, es
excepcional. Precisa que la norma demandada debe ser interpretada de manera
sistemática a la luz de los artículos 32 (en el que se define el espacio público
y lo que no constituye espacios privados) y 163 del mismo Código, para no
conducir a una interpretación errónea de la misma. Sostiene que la norma
demandada, de acuerdo con una interpretación sistemática del código, al
referirse a lugares privados, no se trata del domicilio, sino de los lugares
privados que tengan una destinación social, comercial e industrial. Para él, no
se pueden asimilar los espacios privados abiertos al público, al domicilio, ya
que su titular admite por su voluntad el acceso al público, por lo que la
aprehensión por la policía en dichos lugares, no afecta la intimidad. Distinto
es el caso del domicilio, ya que cuando se requiera capturar allí a alguien, es
necesaria la autorización del morador. Explica que la norma tampoco se refiere
al acceso al domicilio en circunstancias de imperiosa necesidad (artículo 163
del Código de Policía). Considera que la interpretación según la cual la norma
demandada permite el ingreso al domicilio sin autorización del morador, para
aprehender a alguien, es abiertamente inconstitucional. Por estas razones,
solicita que se declare la constitucionalidad de las expresiones abierto al
público y privado bajo el entendido de que se refieren a bienes con
las características previstas en el artículo 32 del mismo código.
En lo que se refiere al cargo relativo a la vulneración del
derecho a la libertad por la expresión señalada de haber cometido infracción
penal, el Ministerio Público comparte la acusación del demandante,
en el sentido de que podría permitir la arbitrariedad y no responde a las
exigencias constitucionales para la captura, ya que la expresión indicada no
hace referencia a la flagrancia. La inconstitucionalidad deriva del hecho de
que el legislador no puso un límite temporal para efectuar el señalamiento y no
podría entenderse que se refiere a la flagrancia, ya que la norma utiliza la
expresión “o”, para diferenciar esta hipótesis de la flagrancia. Por esto
solicita que la expresión sea declarada inconstitucional. A su juicio, la
hipótesis aquí prevista no corresponde ni a una flagrancia, ni a una captura
administrativa, ni evidentemente hay orden judicial, por lo que resulta
claramente inconstitucional.
En cuanto a la expresión “cuando un particular haya
pedido auxilio o haya aprendido al infractor de la ley penal, siempre que el
solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir
formalmente la denuncia” considera la vista fiscal que no es
inconstitucional, pero requiere aclaraciones. Explica que cuando es la policía
quien captura en flagrancia, la víctima no tiene la carga de acudir a presentar
la denuncia, caso distinto de si es ella la que realizó la captura. También
considera que la expresión relativa a una persona que pida auxilio, debe ser
entendida como flagrancia, es decir, que debe existir conexidad temporal entre la
conducta delictiva y el llamado de auxilio. En ese sentido solicita que se
declare la constitucionalidad condicionada de la expresión. Agrega que la carga
impuesta por el legislador de presentar la denuncia es razonable y
proporcionada frente a la libertad individual y, por lo tanto, el legislador no
desconoció su discrecionalidad en la materia.
E.
PRUEBAS RECAUDADAS
Mediante Auto del 18 de abril de 2017, el Magistrado
sustanciador, fundado en el artículo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991, consideró
que a pesar de que la Policía Nacional intervino en el presente proceso, durante
la fijación en lista, era necesario decretar pruebas adicionales, con el fin de
precisar algunos aspectos de interés para la resolución del caso. Así, ordenó
oficiar a la Policía Nacional para que respondiera una serie de preguntas.
También ordenó, que una vez se encontraran recaudadas
dichas pruebas, fueran puestas a disposición del Procurador General de la
Nación y de los intervinientes.
El 3 de mayo del 2017 se recibió el oficio suscrito por el
Secretario General de la Policía Nacional[11],
en donde se respondió a los interrogantes formulados. El oficio comienza por
explicar las distintas formas de captura que han existido en Colombia: la que
resulta de una orden judicial; la que ocurre en situación de flagrancia; la
retención transitoria (prevista en el artículo 192 del Decreto Ley 1355 de
1970, declarado inexequible mediante la sentencia C-720 de 2007); la captura
preventiva administrativa (que considera fundada en el artículo 28 de la
Constitución y soportada en la sentencia C-024 de 1994). Respecto de esta
última, el oficio explica que, de acuerdo con la jurisprudencia, la captura
preventiva administrativa debe cumplir 9 requisitos: (i) deben existir motivos
fundados, objetivos que indiquen que la persona captura es probablemente autora
de infracción o partícipe de ella; (ii) debe ser necesaria, es decir que debe
operar en situaciones de apremio que impiden exigir la orden judicial, so pena
de que la captura sea ineficaz; (iii) tiene como único objeto verificar, de
manera breve, los hechos relacionados con los motivos fundados de la
aprehensión o para identificar a la persona y, si es del caso, poner a la
persona a disposición de las autoridades judiciales competentes para que se
investigue la conducta; (iv) está sometida a limitaciones temporales, ya que no
puede sobrepasar las 36 horas, luego de las cuales la persona debe ser liberada
o puesta a orden de autoridad judicial competente; (v) la medida debe ser
proporcionada en razón de la gravedad del hecho y no puede significar una
limitación desproporcionada de la libertad de la persona; (vi) se aplica el habeas
corpus con fundamento en el artículo 30 de la Constitución; (vii) no pueden
ser detenciones discriminatorias respecto de ciertos grupos sociales por
prejuicios “peligrosistas”; y (ix) la realización de la captura
administrativa o gubernativa debe respetar la dignidad humana, lo que implica
que se deben informar las razones de la detención, los derechos que le asisten,
incluida la asistencia de un abogado y a no declarar contra sí mismo o sus
próximos y el trato de ser humano. Todo esto de acuerdo no sólo con el artículo
29 de la Constitución, sino del artículo 10-1 del Pacto Internacional de
derechos civiles y políticos.
Explica el documento que la detención administrativa es
necesaria para la eficacia de la acción policial para la seguridad ciudadana y
la persecución eficaz de los delitos. Arguye que esta figura operaba cuando
existía un proceso penal abierto, pero no había sido posible identificar al
presunto responsable. El término de las 36 horas permitía verificar las órdenes
de captura, los procesos en curso y poner a disposición de la autoridad
judicial. No obstante, esta facultad fue declarada inconstitucional mediante la
sentencia C-176 de 2007.
Respecto de cada una de las preguntas respondió:
Antes de la entrada en vigencia del nuevo
Código de Policía, Ley 1801 de 2016, en particular, de su artículo 16:
1.
¿Cuál era el trámite
que debía seguir el agente de Policía, cuando una persona señalaba a otra de
ser el autor de algún delito, del cual aseguraba haber sido víctima?
Explica que el artículo 67 del Código de policía anterior
ya preveía la figura de la captura por el personal uniformado de la policía en
las mismas condiciones de la norma demandada. En tal circunstancia, el
procedimiento policial era: 1. Registrar al posible victimario, para
trasladarlo, con el denunciante, a la sala de denuncias. 2. En la sala de denuncias
se cuenta con el apoyo de la policía judicial para identificar al posible
victimario. 3. Se recibe la noticia criminal y 4. Una vez recibida la denuncia,
ambas personas, denunciante y denunciado pueden abandonar la sala de denuncias
y continuar con sus actividades normales.
Explica que se instruía permanentemente al personal
uniformado para que (i) no ingresen al señalado a la sala de retenidos,
capturados o similares. (ii) sólo utilizar el tiempo estrictamente necesario
para conducir a la persona e identificarla. (iii) Si la víctima se niega a
comparecer, no trasladar al posible victimario y no suministrar información del
posible victimario a la víctima, para evitar justicia por propia mano. (iv)
Registrar el traslado en las minutas y libros de cada unidad de policía. (v)
Una vez instaurada la denuncia, permitir que ambas personas abandonen el
recinto.
2.
¿Estaba legitimado
el agente de Policía para aprehender al señalado de haber cometido un delito,
por el señalamiento de otra de ser el autor y ella la víctima, a pesar de no
tener orden judicial ni flagrancia?
Ante el llamado urgente de quien hace poco ha sido víctima
de un delito, se apoya a la persona para garantizarle el derecho de acceso a la
justicia, ya que, con la individualización del victimario, el proceso tendrá
mayores posibilidades de ser exitoso. Se trata de un respaldo de las entidades
públicas a las víctimas de delitos comunes que evita que la falta de
individualización del victimario, permita la impunidad.
Explica que la figura permite que quien reconoce a quien
hace unos días, una semana o un mes antes lo convirtió en víctima porque, por
ejemplo, le rompió el vidrio del vehículo, le sustrajo el bolso, lo amenazó con
arma de fuego o le quitó el celular, pueda pedir que lo capturen para evitar
que continúe haciéndole daño a la sociedad y se permita su individualización.
3.
¿La decisión al
respecto, por parte del agente de Policía era discrecional o reglada?
Teniendo en cuenta que la facultad se encontraba prevista
en el artículo 68 del Código, la competencia era reglada. Para la
identificación en la sala de denuncias, existe el procedimiento Código:
21J-PR-0038 que envía de manera anexa. También la identificación responde a los
procedimientos Código 2DC-PR-GU-0006 y el formato de tarjeta decadactilar n.
EDC-PR-GU-0002, también anexos
4.
¿La decisión de
aprehensión o no, dependía de algunas circunstancias particulares que rodeaban
el señalamiento, por ejemplo: la credibilidad de la indicación; el tiempo que
transcurrió entre los hechos y el señalamiento al agente de Policía; el que la
persona señalada tuviera en su poder los instrumentos con los que cometió el
hecho o los frutos del mismo; la disponibilidad de quien señala ser víctima del
delito de acudir de inmediato a interponer la correspondiente denuncia, etc.?
Explica que era necesario que la persona que señalaba
acudiera de inmediato a interponer la noticia criminal a la sala de denuncias
de la Policía Nacional. “En el evento de tener instrumentos con los que
cometió el hecho, de igual procedía la disponibilidad de la persona para acudir
de inmediato a interponer la denuncia”.
5.
¿Variaba el
procedimiento si el señalado como autor de un delito se encontraba en un lugar
público, abierto al público o privado?
Considera que la captura en lugar público o abierto al
público no amerita explicación. Respecto de la captura en lugar privado existen
dos situaciones: (i) si el presunto victimario se encuentra en su propio
domicilio, no podrá capturarse y se indica a la víctima que podrá informar a la
Fiscalía el lugar donde reside su victimario, para que ellos procedan a
identificarlo. (ii) si no corresponde a su propio domicilio, se deberá
solicitar la autorización del titular del derecho a la intimidad del lugar. Si
dicha autorización no se obtiene, no se podrá ingresar. Los agentes de policía
son instruidos de no ingresar a domicilios privados, sin autorización de los
moradores.
6.
¿Cuáles eran las
normas legales y reglamentarias e incluso circulares que sustentaban dichos
procedimientos? Se solicita remitir copia de las disposiciones infra legales
correspondientes.
El artículo 68 del Decreto Ley 1355 de 1970. El
procedimiento de recepción de denuncia Código 21J-PR-0038. El procedimiento Guía
para la solicitud de tarjetas decadactilares y/o foto cédulas para la
verificación de identidad N. 2DC-PR-GU-0002. El procedimiento de toma de
impresiones dactilares a personas Código n. 2DC-PR-GU-0006
7.
¿Ha variado la
situación respecto de los interrogantes anteriores con la entrada en vigencia
de la Ley 1801 de 2016? Y, llegado el caso ¿Ha sido necesario ajustar el
régimen infra legal respectivo mediante reglamentos o circulares? Si es del
caso, se solicita remitir copia de los actos administrativos y circulares
correspondientes.
Responde que en nada ha variado la respuesta a los
interrogantes anteriores, con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016. No
obstante, ha sido necesario ajustar el régimen infra legal respectivo, las
guías para el personal uniformado.
Entre las actualizaciones se encuentra la Guía llamada “Actuaciones
de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional frente al Código
Nacional de Policía y Convivencia”, mediación pedagógica utilizada en el
Seminario de actualización Ley 1801 de 2016 y se anexa.
Explica que si la persona que señala no acude a presentar
la denuncia no es posible aprehender al señalado, so pena de incurrir en
privación injusta de la libertad. Agrega que la persona se conduce esposada
para un mejor control ante un ataque repentino.
También explica que la Resolución 00012 del 2 de enero de
2017 adoptó el nuevo formato de comparendo (acto administrativo) en el que se
registrará la aprehensión que contiene una casilla n. 4 especialmente prevista
para indicar que se realizó una aprehensión con fin judicial[12]. Anota que cada
formato de orden de comparendo tiene un número único por departamento y
municipio que se asigna individualmente a cada uniformado. Cada formato debe
precisar fecha y hora del incidente lo que permite controlar la actuación del
uniformado. Desde el mismo abordaje del presunto infractor, el policía debe
reportar el hecho a la central de radio de la Policía Nacional, la que abre un
expediente electrónico y le asigna un número a cada incidente, el que debe
plasmarse en la parte superior de la orden de comparendo. El expediente
electrónico es conservado por el Centro Automático de Despacho o similar de
cada municipio o distrito. Cada orden de comprendo es digitalizado en el
Registro Nacional de Medidas Correctivas del artículo 184 del Código de Policía.
Todo esto explica, para el Secretario General de la Policía, que la actividad
se encuentra rodeada de garantías que impiden la arbitrariedad. También el
mismo Código Nacional de Policía en sus artículos 19, 21 y 235 prevé mecanismos
para evitar la arbitrariedad y acudir a formular denuncias.
Dentro de los documentos anexos se destaca la Guía llamada
“Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional
frente al Código Nacional de Policía y Convivencia” que en su punto 2.2.4 se
refiere a la norma bajo examen en los siguientes términos “Lo que se
pretende con este medio es dotar a las autoridades de policía (cuerpo de
policía) para que aprehenda a una persona en lugar público o privado, cuando
sea señalada por otra, como responsable de conducta punible y no existe
flagrancia, orden judicial, ni proceso de investigación judicial por el delito.
Ejemplo N. 20: Una señora señala al policial, el sujeto que el día
anterior le hurtó la cartera, hecho aún no denunciado; el policial aplica
sistema táctico, y traslada al victimario junto con la víctima a la sala de
denuncias, una vez identificado el sujeto aprehendido e instaurada la denuncia
en contra del mismo, se deja en libertad, registrando la actuación en el libro
de población de la unidad. En caso de no instaurar la denuncia la víctima, no
se justifica el procedimiento y podríamos incurrir en privación injusta de la
libertad. Solo se afectará la libertad del trasladado por el tiempo
estrictamente necesario para identificarlo y garantizar el acceso a la
administración de justicia a través de la denuncia penal. De igual forma, se
puede aplicar el medio de policía cuando un particular lo solicite (voces de
auxilio) o cuando éste lo haya aprehendido en flagrancia, para lo cual deberá
tener en cuenta los parámetros establecidos en la ley 906. Para la intervención
operativa se debe tener en cuenta los pasos que se relacionan a continuación,
los cuales se basan en el Sistema Táctico Básico, así:
·
Saludo e identificación de los funcionarios de Policía
·
Ubicación e identificación del infractor
·
La patrulla llegará al lugar donde se encuentra el infractor,
utilizando la mediación y comunicación asertiva
·
Los funcionarios de policía adoptarán el rol de búsqueda y
seguridad, triangulando y aplicando el registro establecido a la situación
·
Se procederá al esposamiento, atrayendo la atención del infractor
para un mejor control ante un ataque repentino.
·
A la hora de su aprehensión se le dará a conocer los derechos del
capturado y se le hará firmar el acta de buen trato.
·
Se conducirá al infractor con las medidas de protección
pertinentes y será trasladada a la autoridad judicial competente. (incluye foto en la que un agente de policía conduce esposado a
alguien)
Ejemplo N. 21: Una patrulla es abordada por un ciudadano, indicando que,
en el un establecimiento de comercio cercano, se encuentra la persona quien
días atrás lo agredió físicamente y que tiene el certificado de Medicina Legal
de las lesiones causadas por la persona señalada.
La patrulla atiende al llamado del ciudadano y se acerca al
establecimiento de comercio, la cual procede a identificarlo y realizar la
aprehensión con fin judicial (medio), llevando a la víctima y victimario a la
sala de denuncias, donde el ciudadano afectado formula la correspondiente
denuncia, de inmediato se deja en libertad el aprehendido, registrando el
procedimiento y salida del mismo en el libro de población”[13].
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto
por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente
para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en
la Ley 1801 de 2016, Por la cual
se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Es decir, se trata
de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta
Corte.
B. APTITUD DE LA DEMANDA
2.
De manera preliminar, constata la Sala
Plena Corte que, aunque el accionante resaltó como cuestionada la expresión “siempre
que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba
recibir formalmente la denuncia”, en realidad, no formuló una acusación de
inconstitucionalidad al respecto. En la explicación del concepto de la
violación, el accionante únicamente expone que la carga de acudir a presentar
la correspondiente denuncia es insuficiente para compensar el riesgo que la
aprehensión con fin judicial puede significar para el derecho fundamental a la
libertad personal. En otras palabras, aunque algunos de los intervinientes
formularon argumentos en contra o en defensa de la carga impuesta de acudir
conjuntamente a presentar la denuncia, el accionante no especifica razón alguna
por la que la misma sería contraria a la Constitución. En estos términos y
considerando el carácter rogado del control de constitucionalidad que opera en
el presente asunto, la Corte Constitucional se inhibirá de juzgar la
constitucionalidad de dicha expresión, por ineptitud sustantiva de la demanda.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA
DE LA DECISIÓN
3.
La norma controvertida se
encuentra incluida en el artículo 168 del Código Nacional de Policía, Ley 1801
de 2016, bajo la denominación de “aprehensión con fin judicial”. El
demandante formula, al respecto, dos acusaciones de inconstitucionalidad: por
una parte, sostiene que dicha figura desconoce el derecho a la libertad
personal y las garantías que la rodean, previstas en los artículos 28 y 29 de
la Constitución, al permitir que una persona pueda ser privada de su libertad,
sin que exista orden de autoridad judicial competente o flagrancia, por el
simple señalamiento que haga otra persona, de haber cometido una infracción
penal. Por otra parte, considera que se desconoce el derecho a la
inviolabilidad del domicilio y a la intimidad que lleva aparejada, previstas en
los artículos 15 y 28 de la Constitución, porque se autoriza a que la
aprehensión que la norma regula se realice no sólo en sitios públicos, sino
también en lugares abiertos al público y en lugares privados. La Policía
Nacional, la Alcaldía de Bogotá y el Ministerio de Justicia defienden la
constitucionalidad de la norma demandada, al realizar interpretaciones que
buscan ajustarse a la Constitución y al resaltar los beneficios que la norma
acarrea para el acceso a la justicia de las víctimas de delitos. Por su parte,
la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el
Procurador General de la Nación solicitan que la Corte declare la
inexequibilidad de algunos apartes de la norma y que otros, sólo sean
declarados conformes a la Constitución, luego de ser sometidos a varios
condicionamientos.
4.
En estos términos, le
corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿La potestad
atribuida por el artículo 168 de la Ley 1801 de 2016 a la Policía, para
aprehender a una persona en sitio público, abierto al público o privado, cuando
sea señalada por otro, de haber cometido un delito, o cuando un particular haya
pedido auxilio o cuando la haya aprehendido, a condición de que el solicitante
concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente
la denuncia, vulnera los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad
del domicilio?
Para dar respuesta a este problema jurídico y, determinar,
por esta vía, la constitucionalidad de la norma demandada, esta Corte considera
pertinente establecer, en primer lugar, la interpretación y alcance de la norma
en cuestión. A partir de ello, se analizará, por una parte, el derecho a la
libertad personal y sus garantías constitucionales y, en concreto, la garantía
de orden judicial o flagrancia para la privación de la libertad, frente a la
norma bajo control de constitucionalidad. Por otra parte, se determinará el
alcance de la inviolabilidad del domicilio y su compatibilidad con la norma
demandada.
D. LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CUESTIONADA
Una norma que ya existía en el Código de Policía de 1970
5.
El Decreto Ley 1355 de 1970, “Por el
cual se dictan normas sobre policía”, conocido como Código Nacional de
Policía, derogado por La Ley 1801 de 2016, contenía dos normas que tienen un
contenido parcialmente concordante con la aquí demandada. La comparación entre
las normas anteriores y la del código actual, permite una primera aproximación
a la norma demandada:
Decreto 1355 de 1970
Ley 1801 de 2016
Artículo 66.- La persona sorprendida en flagrante
delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera persona.
Si quien realiza la captura no pertenece a la
fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y
conducir al capturado ante la autoridad respectiva.
Se entiende que hay flagrancia cuando la
persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera
en situación de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos,
instrumentos o huellas de las cuales aparezca fundadamente que momentos antes
ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la
autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.
Artículo 67. “El
funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto
al público o abierto al público a persona acusadas de haber cometido
infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra
juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir
formalmente la denuncia”
(se resaltan los apartes demandados)
ARTÍCULO 168. APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá
aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado,
cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida
en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya
aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho
del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia.
El personal uniformado de la Policía Nacional la
conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le
informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha
diligencia."
6.
Más allá de diferencias particulares en
el lenguaje y en la precisión de las normas, la comparación permite evidenciar
que el artículo 168 del nuevo código, refundió en una sola norma dos hipótesis que
se encontraban diferenciadas en la legislación derogada: la captura en
situación de delito flagrante y la captura de “persona
acusada de haber cometido infracción penal”[14], que el nuevo código denominó
aprehensión por haber sido señalada de haber cometido un comportamiento tal.
Ninguna de las dos normas del código derogado, fueron objeto de control de
constitucionalidad. Respecto de la aprehensión por haber sido “acusado”
por otro de haber cometido una infracción penal, en el presente proceso la
Policía Nacional explicó que en vigencia del código anterior fue efectivamente
aplicada y que fue concretada mediante
instrucciones y protocolos, que buscaban proteger la libertad de las personas.
También precisó que, en esencia, nada cambió en la materia, con el advenimiento
del nuevo código.
Un
medio material de policía...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.