Sentencia C-303 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-303-19 Sentencia C-303/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda INTERPRETACION DE NORMA LEGAL POR CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance MEDIOS MATERIALES DE POLICIA-Definición POLICIA ADMINISTRATIVA-Función preventiva/POLICIA JUDICIAL-Funciones LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jurídica LIBERTAD PERSONAL-Límites constitucionales Con referencia a la libertad personal, que es la faceta de la libertad que concierne al asunto bajo estudio, la propia Carta ha previsto las reglas para su limitación, que la Corte constitucional ha reconocido reiteradamente, desde lo previsto en los artículos 28, 29, 30 y 32 C.P., como garantías constitucionales concretas para la salvaguarda de la misma. En efecto, la reserva judicial con el que también se procura asegurar que las limitaciones de la libertad personal sólo puedan operar conforme la estricta legalidad que semejante limitación implica. En este sentido, tras la declaración abierta y expresa de que toda persona es libre, se reconoce la posibilidad de que esta condición pueda ser afectada por la orden de prisión, arresto o detención, siempre y cuando la misma sea determinada por un juez competente. En el mismo sentido, se garantiza la inviolabilidad del domicilio la cual podrá ser restringida cuando así lo determine el juez, con todas las formalidades de ley. FLAGRANCIA-Alcance La flagrancia se convierte pues, en una excepción necesaria, oportuna y eficiente para perseguir e imponer responsabilidad a quien ha cometido un delito, a través de su captura que puede hacer cualquiera, el particular y la autoridad pública, pero que para proteger la libertad personal y la garantía de reserva de la primera palabra, debe llevar siempre a someter en el menor tiempo posible, al fiscal la valoración de esta aprehensión de la persona y en su caso, al juez de control de garantías. FLAGRANCIA-Supuestos CAPTURA EN FLAGRANCIA-Deber de poner al capturado a disposición del juez inmediatamente CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA ACTO DE APREHENSION MATERIAL-Fundamento APREHENSION-Concepto Técnicamente la aprehensión es la actividad física de sujetar, asir, inmovilizar o retener a alguien para conducirlo forzadamente ante la autoridad judicial; es la manera como se concretiza la captura, concepto jurídico que, en el ordenamiento jurídico colombiano, se deriva de la flagrancia o de una orden de una autoridad judicial en razón de la presunta comisión de un delito y que, por lo tanto, es un acto jurídico que priva legítimamente de la libertad y activa una serie de garantías y procedimientos especiales. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas Para la jurisprudencia constitucional, el aprehendido tiene derecho a ser llevado ante un juez, dentro de máximo 36 horas. PRIVACIDAD-Concepto ESPACIO PUBLICO-Concepto APREHENSION-Casos en que procede DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías constitucionales LIBERTAD PERSONAL-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional En la Constitución Política de 1991, la libertad adquirió un carácter central y transversal del régimen constitucional, al tratarse, a la vez, (i) de un valor constitucional, incluido en el Preámbulo de la norma suprema, al lado, entre otros, de la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz; (ii) un principio que irradia toda la acción estatal y se sustenta en varios contenidos constitucionales: en la protección de las libertades, como fin esencial del Estado -artículo 2-, en el establecimiento de la Constitución y la ley no como habilitantes, sino como límites a la libertad, cuyo desconocimiento genera responsabilidad de las personas -artículo 6- y, en la declaración formal, según la cual “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley” -artículo 13-; y, (iii) una serie de derechos-libertades fundamentales, como la libertad personal, fundada en la idea de que “Toda persona es libre” -artículo 28-, la libertad de locomoción -artículo 24-, el libre desarrollo de la personalidad -artículo 16-, la libertad de consciencia -artículo 18-, la libertad de cultos -artículo 19-, las libertades de expresión y de información -artículo 20-, la libertad de locomoción -artículo 24-, de escoger profesión u oficio -artículo 26- y de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra -artículo 27-. Se trata, todas, de libertades mínimas de un Estado democrático, como el colombiano. Esta triple calidad constitucional de valor, principio y derecho, permite afirmar que en nuestro sistema jurídico la libertad es la regla y, por lo tanto, sus restricciones deben ser excepcionales, del menor rigor posible, su interpretación debe ser restrictiva y, en caso de duda, debe resolverse en favor de la libertad (interpretación pro libertate). Además, en tratándose de derechos – libertades, su satisfacción se logra, esencialmente, aunque no exclusivamente, mediante la garantía de las condiciones mínimas para su ejercicio, conocidas como orden público. DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantía de reserva judicial En atención de esta facultad, es posible concluir que, constitucionalmente, únicamente es posible privar de la libertad a las personas, (i) por una orden proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la Constitución), sea ésta la Corte Suprema de Justicia, los jueces de control de garantías o, excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad judicial perteneciente a la Rama Judicial o, (ii) cuando se trate de un delito flagrante (artículo 32 de la Constitución). Al ser la libertad la regla y su privación la excepción, en el Estado de Derecho colombiano, en el que no existen competencias implícitas, la competencia para privar de la libertad, atribuida a una autoridad judicial, debe ser clara y expresa, de tal manera que no basta con la intervención de un juez para que proceda la medida, sino es necesario que la Constitución y la Ley le hayan directa e indiscutiblemente asignado la función de ordenar medidas de privación de la libertad. Por esta razón, la reserva judicial en materia de privación de la libertad, no resulta constitucionalmente satisfecha ni con la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución, ni a través del ejercicio de funciones de policía judicial, por parte de entidades que no constituyan autoridades judiciales. DETENCION PREVENTIVA-Líneas jurisprudenciales constitucionales PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales En síntesis, de la prolífica jurisprudencia constitucional expuesta en materia de la libertad personal o física, es posible concluir que, aunque en un primer momento se interpretó que el segundo inciso del artículo 28 de la Constitución autorizaba la privación administrativa de la libertad, con el único fin de identificar a las personas y permitir su judicialización -detención administrativa preventiva derivada de aprehensión material-, dicha interpretación fue abandonada, al considerar que la reserva judicial estricta en la materia concierne, en el derecho colombiano, no únicamente el control de la regularidad de la aprehensión (reserva de la última palabra), sino también la orden judicial de privación de la libertad (reserva de la primera palabra). Por consiguiente, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de potestades que significaban una privación administrativa de la libertad. Lo anterior no excluyó que se avalara la constitucionalidad de restricciones de la libertad, ordenadas por autoridades administrativas, a condición de que las mismas tuvieran una finalidad no sancionatoria, no significaran una privación de la libertad y, en su ejecución, se respetaran los principios y derechos constitucionales en juego. Así, a la luz de la Constitución Política de 1991, la privación de la libertad únicamente puede resultar de la orden proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la Constitución), incluida la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de esta competencia jurisdiccional excepcional o de la captura en flagrancia (artículo 32 de la Constitución). PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que deben rodearla CAPTURA EN FLAGRANCIA-Concepto FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos [L]a flagrancia no se limita a aquella hipótesis en la que (i) la persona es aprehendida en el momento mismo en el que se encuentra cometiendo la conducta -flagrancia en sentido estricto-, sino también (ii) cuando es aprehendida inmediatamente después de la conducta, pero como resultado de una persecución, de un señalamiento de un hecho que acaba inmediatamente de ocurrir o de la utilización de medios de videovigilancia y la persona es aprehendida inmediatamente después -flagrancia extendida-; igualmente (iii) cuando es capturada con objetos o instrumentos o en el vehículo utilizado para huir, a partir de los cuales es posible inferir razonablemente que acaba de realizar la conducta punible -flagrancia inferida por las cosas-. En todos los casos, a pesar de que se acepta la excepción a la reserva judicial de la primera palabra, el aprehendido debe ser puesto, en el menor tiempo posible, a disposición del juez de control de garantías quien verificará las condiciones de la captura. NORMA ACUSADA-Constitucionalidad del contenido del artículo y condicionamiento del fallo INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separación entre lo público y lo privado DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Autorización del morador en casos de flagrancia CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresión “imperiosa necesidad” contenida en norma sobre ingreso de la Policía Nacional a domicilio sin orden de autoridad judicial competente DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Excepciones de origen Expediente: D-11933 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Actor: Jorge Enrique Figueroa Morantes. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Figueroa Morantes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en adelante CNP. Mediante providencia del 15 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso: Admitir la demanda la demanda de la referencia en contra el artículo 168 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la posible vulneración de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política. También dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Medellín, a la Alcaldía de Barranquilla, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. A. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016. La norma acusada se transcribe a continuación y se subraya la parte demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016: LEY 1801 DE 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia “ARTÍCULO 168. APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia." B. LA DEMANDA A juicio del demandante la norma del Código Nacional de Policía vulnera los derechos a la libertad personal y las garantías que la rodean, previstas en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad que allí se desarrolla, soportado en los artículos 15 y 28 de la Constitución. En particular, considera que el otorgar competencia al personal uniformado de la Policía Nacional para aprehender a una persona en lugar privado o abierto al público, sin exigir que medie una orden judicial, o de la Fiscalía, o flagrancia, desconoce que la Constitución Política prevé únicamente esas hipótesis como causales válidas de privación de la libertad. Para el demandante, la norma vulnera el principio de libertad, porque basta con que alguien sea señalado de haber cometido una infracción penal, mediante una denuncia o señalamiento que puede resultar infundado, para que la persona pueda ser capturada. Explica las diferencias que existen entre la flagrancia y el simple señalamiento de haber cometido un delito, como lo prevé la norma. Cita, como ejemplo, que bastaría que una persona señale, en la calle, a otra como culpable de haber cometido un delito seis años atrás, para que ésta sea capturada, incluso si se trata de una falsa denuncia. Además, la posibilidad de ingresar a lugar privado, sin exigir orden judicial, desconocería, a su juicio, la inviolabilidad del domicilio y los valores que allí se protegen, como la intimidad. Agrega que, de las previsiones de la norma, bastaría con que una persona haya señalado y presente denuncia formal, para que la policía pueda aprehender a una persona, lo que desconocería las garantías constitucionales que rodean la a la libertad personal. Explica que las hipótesis previstas en la norma cuestionada, no coinciden con las que la Corte Constitucional ha declarado conformes al texto superior por tratarse de restricciones momentáneas o transitorias, por ejemplo, en la sentencia C-822 de 2005, ya que éstas no tienen fines de judicialización, ni vocación de permanencia, como sí las tienen las que prevé la norma cuestionada. Considera que, si bien la norma puede consultar fines legítimos, como lograr la judicialización de presuntos responsables de delitos, desconoce, de manera desproporcionada, garantías constitucionales y afecta gravemente la libertad personal, sin que esto pueda compensarse con el requisito exigido de que basta con formular denuncia bajo la gravedad del juramento. Agrega que se trata de una medida inidónea ya que es probable que, una vez presentada ante el juez, la persona sea dejada en libertad porque que en el término corto de 36 horas es posible que no se hayan recaudado las pruebas suficientes para soportar la versión del denunciante. Precisa que la medida no es necesaria porque medios menos invasivos de la libertad, cumplirían el mismo fin, tales como la citación y la orden de captura ordenada en debida forma. Concluye que el instrumento es desproporcionado porque causa un daño mayor a la libertad, que el eventual y no cierto beneficio que traería y, en realidad, aumentaría el número de demandas por privación injusta de la libertad. En cuanto a la posibilidad de realizar la captura en lugares privados o abiertos al público, sin orden judicial, sostiene que vulnera el núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, lugar privilegiado de privacidad, de acuerdo con la sentencia C-366 de 2014, sentencia que considera, no obstante, confusa e insuficiente en la protección del mismo. Expone que la norma desconoce las garantías que protegen la inviolabilidad del domicilio, ya que ni siquiera la norma demandada condiciona el acceso a lugares privados, al requerimiento del morador y su posterior consentimiento, para poder penetrar en estos lugares. C. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas a. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional[1] intervino en el proceso para defender la exequibilidad de la norma bajo examen. De manera preliminar, el interviniente resalta el carácter preventivo del Código de Policía para permitir la convivencia en lugares públicos, zonas comunes, lugares abiertos al público o que, siendo privados, trasciendan a lo público. Resalta que la Ley 1801 de 2016 quiso desligar el Código de Policía de la normatividad penal y, por consiguiente, no se refirió a contravenciones, sino a comportamientos contrarios a la convivencia, que conducen a la imposición de medidas correctivas. Considera que el demandante omite esto y olvida la esencia no penal del Código de Policía. Para él, las medidas correctivas del Código de Policía no son manifestaciones del ius puniendi del Estado y responden al equilibrio entre los elementos de la divisa nacional: libertad y orden. Explica que la aprehensión con fines judiciales tiene su más remoto antecedente en la sentencia C-024 de 1994 en donde se denominó captura preventiva administrativa, pero la discusión fue cerrada en la sentencia C-176 de 2007, donde se exigió orden judicial previa, salvo únicamente el caso de flagrancia. A su juicio esta posición deja al personal uniformado en la imposibilidad de apoyar a las posibles víctimas mediante la aprehensión de los presuntos responsables, ni siquiera para ser plenamente identificados y presentados ante la autoridad judicial, para no incurrir en privación injusta de la libertad. Sostiene que la norma busca proteger al ciudadano “que cuando es víctima de una conducta punible y desconoce el paradero del responsable, sea por indefensión cuando no puede aprehender al sujeto activo de la conducta, pero sin embargo, días, meses o años después lo observa buscando incurrir en nuevos delitos, deseando denunciar pero desconoce su plena identidad, o después de haber denunciado, considera oportuno complementar la información, al observar al responsable de la conducta, busca el uniformado de policía para que le colabore con esa gestión”. Explica, entonces, que la norma no prevé una forma de privación de la libertad, ni retención, sino traslado con fines de identificación ante un despacho judicial, en compañía de quien presentará la denuncia o la complementará, pero nunca puede dar lugar a privarlo de la libertad. De esta manera, a su juicio se garantizaría el derecho de acceso a la justicia de la víctima para que pueda identificarse a su victimario. Para el interviniente, de las tres hipótesis previstas en la norma (persona señalada de cometer delito, particular que pide auxilio y agente que aprende a su agresor), la única que generaría dudas respecto de su constitucionalidad es la primera, pero se descartaría al no tratarse de una privación de la libertad. Las otras dos causales se referirían a hipótesis de flagrancia. Explica que el deber de llevar a la persona aprehendida ante la autoridad judicial, permite un control inmediato de la regularidad de la actuación policial. Agrega que la norma busca evitar que, frente a la inacción policial, las víctimas acudan a la justicia de propia mano. Respecto de la aprehensión en espacio privado, el interviniente explica que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1801 de 2016 el espacio público también cobija lugares abiertos al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. Por esta razón considera que la referencia que hace la norma a los espacios privados debe entenderse que se trata de los espacios privados abiertos al público, de acuerdo con el artículo 86 del mismo código que se refiere al control de actividades que transcienden a lo público. Para corroborar esta interpretación, el interviniente resalta que la norma no utiliza la expresión domicilio, por lo que debe entenderse que cuando se refiere a privados son aquellos donde se realizan actividades que trascienden a lo público. b. Alcaldía Mayor de Bogotá La Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía de Bogotá[2], solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Explica que la norma no desconoce los artículos 15 y 28 de la Constitución, ya que ambas normas remiten al legislador la determinación de los motivos para limitar dichas libertades. Además, sostiene que la norma no tiene ningún vicio, ya que prevé que existirá un debido proceso posterior a la aprehensión. También indica que, de una lectura sistemática de la norma, se puede concluir que la aprehensión exige inmediatez respecto de la comisión del delito y, en este sentido, la norma demandada es coincidente con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, relativa a la flagrancia. Indica así que todas las hipótesis previstas en la norma controvertida se refieren, en realidad, a la flagrancia y, en este sentido, se encuentran ligadas las unas, a las otras. Sustenta su afirmación en el concepto de flagrancia adoptado en la sentencia C-239 de 2012. c. Defensoría del Pueblo La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo[3] solicita que se declare la inexequibilidad de algunos apartes de la norma demandada y la exequibilidad condicionada de otros. Para esto, realiza un recuento del alcance del derecho a la intimidad, precisa las excepciones a la reserva judicial en la protección de la libertad y señala el alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Explica que existen tres tipos de flagrancia que responden al artículo 32 de la Constitución: la flagrancia en estricto sentido, la cuasi flagrancia (que ocurre cuando la persona es individualizada al momento de cometer el delito y es aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio) y la flagrancia inferida (que ocurre cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las que puede inferirse que momentos antes cometió un delito). Para la interviniente, la norma bajo examen es problemática, al contradecir la garantía de reserva judicial para la privación de la libertad, ya que establece hipótesis que no corresponden ni a la flagrancia, ni a la orden de la Fiscalía General de la Nación, únicas excepciones constitucionales a la orden judicial previa. Así, considera que la posibilidad de aprehender cuando la persona señalada de haber cometido infracción penal no constituye un caso de flagrancia y prevé una autorización confusa e indeterminada. Considera que la norma permite varias interpretaciones e incluso podría pensarse que dicho señalamiento podría basarse en información contenida en medios de comunicación. Sostiene que la indeterminación de esta causal somete a un riesgo alto la libertad personal. Respecto de la hipótesis de aprehensión cuando un particular haya pedido auxilio o lo haya aprehendido considera que tampoco encuadra en el concepto de flagrancia y resulta indeterminada ya que no se especifica si el auxilio se realiza en situación de flagrancia. Agrega que el requisito de que la persona concurra a presentar la denuncia no permite inferir que existió delito, ni que exista flagrancia y es un requisito abiertamente desproporcionado frente al deber de capturar a los delincuentes en flagrancia. Por estas razones, considera la Defensoría del Pueblo que, salvo la hipótesis de flagrancia, las otras causales de aprehensión vulneran la garantía de reserva judicial inherente a la libertad personal. Respecto de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, considera que el acceso a sitios abiertos al público no resulta problemático si se realiza en el contexto de flagrancia. Por el contrario, tratándose de sitios privados la aprehensión sólo podría darse cuando se trata del domicilio del delincuente sorprendido en flagrancia y se esconde en él para evitar la captura o si es un domicilio de un tercero, cuando exista autorización del morador. En cuanto al derecho a la intimidad, considera que resultaría afectado si se permite la captura en sitios privados, por fuera de las hipótesis previstas en el artículo 32 de la Constitución. En conclusión, solicita que las hipótesis diferentes a la flagrancia, así como el deber de concurrir a formular la denuncia sean declaradas inexequibles y la captura en flagrancia, en sitio privado, sea declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido de que sólo podrá cumplirse en las hipótesis previstas en el artículo 32 de la Constitución. d. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico[4] intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Explica que su antecedente se encuentra en el artículo 67 del Decreto Ley 1355 de 1970 que tiene un contenido equivalente al de la norma actual, salvo que la nueva norma incluye la aprehensión en lugar privado. Considera que el demandante realiza una interpretación aislada de las expresiones “o abierto al público o privado” ya que el artículo 32 del mismo Código definió lo que se entiende por lugares no privados, por lo que deberá interpretarse que la palabra privado se refiere a lugares privados abiertos al público o utilizado para fines sociales, comerciales o industriales, sin que esto incluya el domicilio. Respecto de la expresión “señala de haber cometido infracción penal” considera que debe ser entendida que no contempla cualquier señalamiento, sino aquel que constituye un indicio de la comisión de un delito, lo que no resulta inconstitucional al materializar el deber de denuncia, el debido proceso y el derecho de defensa. En cuanto a la aprehensión cuando un particular haya pedido auxilio o haya sido aprehendido por quien denunciará, considera que esta hipótesis ya se encuentra en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 relativa a la flagrancia. Fundada en las sentencias C-024 de 1994 y C-239 de 2012, concluyó que la aprehensión examinada constituye una detención que se encuentra dentro de las excepciones al artículo 28 de la Constitución. Por estas razones solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen. 2. Intervenciones de las organizaciones académicas a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal A través de uno de sus miembros[5], el ICDP interviene para solicitar la exequibilidad simple de algunos apartes de la norma bajo control y la constitucionalidad condicionada, de otros. Explica el interviniente que la aprehensión con fin judicial se trata de una restricción de la libertad para efectos de un proceso penal, por lo que la norma se encuentra íntimamente ligada con las figuras de la flagrancia, el registro y el allanamiento. Refiere la sentencia C-024 de 1994 para sostener que la norma no afecta la inviolabilidad del domicilio, al referirse a sitios públicos o abiertos al público. También recuerda la definición de flagrancia contenida en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, la que coincide parcialmente con la norma demandada. Ahora bien, respecto de la posibilidad de aprehender en sitios privados, refiere el contenido de los artículos 229 y 230 de la Ley 906 de 2004, relativos al registro y allanamiento en caso de flagrancia por orden de la Fiscalía y las excepciones a dicho requisito, cuando hay consentimiento del propietario, arrendatario o morador. A partir de estas normas, considera que la hipótesis de la persona sorprendida en flagrancia y se refugia en su propio domicilio, no existe inconstitucionalidad. No obstante, resulta inconstitucional a la luz del artículo 32 de la Constitución la interpretación según la cual cuando la persona se refugia en domicilio ajeno, la policía no deberá pedir el consentimiento del morador, algo que ni siquiera puede realizar la Fiscalía. Por esta razón solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la expresión “en sitio privado” “en el entendido que (sic), cuando la persona por capturar se refugia en domicilio ajeno, la facultad de acceso de la Policía Nacional a los sitios privados sin orden judicial previa ni consentimiento del propietario o tenedor es constitucional únicamente en situaciones de urgencia, con la finalidad de proteger bienes jurídicos que se encuentren en riesgo de agresión actual o inminente. En los demás casos, será ineludible obtener o bien la orden expedida por la Fiscalía General de la Nación o bien el consentimiento del propietario o tenedor”. Explica que esta hipótesis ocurre cuando una persona pide auxilio desde un lugar privado y sólo resulta procedente cuando se trata de una conducta que constituye un delito, no una falta civil o administrativa. Considera que también admite varias interpretaciones la hipótesis en la que la captura resulta cuando un particular lo haya aprehendido. Una primera interpretación significaría que los particulares se encuentran autorizados para ingresar a un domicilio ajeno sin existir flagrancia, ni consentimiento del morador. Una segunda interpretación explica que la aprensión legítima sólo es aquella que se realiza en un lugar del cual es propietario, tenedor o que tuvo acceso o permanencia legítima. A su juicio, sólo esta segunda interpretación resulta constitucional, por lo que debería declararse la constitucionalidad condicionada de la expresión “o cuando un particular… la haya aprehendido” bajo el entendido de que, si la aprehensión se realizó en un sitio privado, debe encontrarse en el lugar de manera legítima. En cuanto a la expresión “cuando sea señalada de haber cometido infracción penal” considera el interviniente que plantea el tema de la actualidad o inmediatez de la situación de flagrancia, ya que si se interpreta que esta hipótesis se refiere a un caso donde no hay flagrancia, la norma sería inconstitucional, interpretación soportada en la lectura literal de la norma. Explica que las otras hipótesis en las que la ley penal considera que también existe flagrancia, por ejemplo, cuando la persona es sorprendida con los objetos o instrumentos con los que cometió el delito, se configura la figura de la cuasi-flagrancia, que la sentencia C-024 de 1994 denominó el moderno concepto de flagrancia. No obstante, precisa que la inmediatez o actualidad respecto del momento de la comisión del delito es un elemento connatural a la misma y es la única razón que justifica que no se requiera la orden judicial para la captura. Por lo tanto, solicita que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “cuando sea señalada de haber cometido infracción penal”, bajo el entendido de que esta captura sólo procederá cuando se verifique la actualidad o inmediatez entre la comisión del delito y la sindicación contra una persona. Por eso, solicita también que la Corte desarrolle lo que se entiende por dicha conexión espacio temporal entre el delito y el señalamiento para ser cubierta la captura bajo la figura de la flagrancia. 3. Intervenciones extemporáneas Por fuera del término previsto para la intervención ciudadana, se recibió la intervención de la Alcaldía de Medellín[6] y de las Universidades del Rosario[7], de Caldas[8] y Externado de Colombia[9]. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación[10], en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6295, por medio del cual solicita la exequibilidad condicionada de algunos apartes de la norma demandada y la inexequibilidad de otras. En primer lugar, el Procurador resalta el alcance e importancia del derecho a la intimidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y sostiene que las esferas de la intimidad que podrían verse afectadas con la aprehensión con fin judicial en un lugar privado, serían la personal y familiar. Explica que el ingreso de la policía al domicilio, sin orden previa, de acuerdo con el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, es excepcional. Precisa que la norma demandada debe ser interpretada de manera sistemática a la luz de los artículos 32 (en el que se define el espacio público y lo que no constituye espacios privados) y 163 del mismo Código, para no conducir a una interpretación errónea de la misma. Sostiene que la norma demandada, de acuerdo con una interpretación sistemática del código, al referirse a lugares privados, no se trata del domicilio, sino de los lugares privados que tengan una destinación social, comercial e industrial. Para él, no se pueden asimilar los espacios privados abiertos al público, al domicilio, ya que su titular admite por su voluntad el acceso al público, por lo que la aprehensión por la policía en dichos lugares, no afecta la intimidad. Distinto es el caso del domicilio, ya que cuando se requiera capturar allí a alguien, es necesaria la autorización del morador. Explica que la norma tampoco se refiere al acceso al domicilio en circunstancias de imperiosa necesidad (artículo 163 del Código de Policía). Considera que la interpretación según la cual la norma demandada permite el ingreso al domicilio sin autorización del morador, para aprehender a alguien, es abiertamente inconstitucional. Por estas razones, solicita que se declare la constitucionalidad de las expresiones abierto al público y privado bajo el entendido de que se refieren a bienes con las características previstas en el artículo 32 del mismo código. En lo que se refiere al cargo relativo a la vulneración del derecho a la libertad por la expresión señalada de haber cometido infracción penal, el Ministerio Público comparte la acusación del demandante, en el sentido de que podría permitir la arbitrariedad y no responde a las exigencias constitucionales para la captura, ya que la expresión indicada no hace referencia a la flagrancia. La inconstitucionalidad deriva del hecho de que el legislador no puso un límite temporal para efectuar el señalamiento y no podría entenderse que se refiere a la flagrancia, ya que la norma utiliza la expresión “o”, para diferenciar esta hipótesis de la flagrancia. Por esto solicita que la expresión sea declarada inconstitucional. A su juicio, la hipótesis aquí prevista no corresponde ni a una flagrancia, ni a una captura administrativa, ni evidentemente hay orden judicial, por lo que resulta claramente inconstitucional. En cuanto a la expresión “cuando un particular haya pedido auxilio o haya aprendido al infractor de la ley penal, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia” considera la vista fiscal que no es inconstitucional, pero requiere aclaraciones. Explica que cuando es la policía quien captura en flagrancia, la víctima no tiene la carga de acudir a presentar la denuncia, caso distinto de si es ella la que realizó la captura. También considera que la expresión relativa a una persona que pida auxilio, debe ser entendida como flagrancia, es decir, que debe existir conexidad temporal entre la conducta delictiva y el llamado de auxilio. En ese sentido solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión. Agrega que la carga impuesta por el legislador de presentar la denuncia es razonable y proporcionada frente a la libertad individual y, por lo tanto, el legislador no desconoció su discrecionalidad en la materia. E. PRUEBAS RECAUDADAS Mediante Auto del 18 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador, fundado en el artículo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991, consideró que a pesar de que la Policía Nacional intervino en el presente proceso, durante la fijación en lista, era necesario decretar pruebas adicionales, con el fin de precisar algunos aspectos de interés para la resolución del caso. Así, ordenó oficiar a la Policía Nacional para que respondiera una serie de preguntas. También ordenó, que una vez se encontraran recaudadas dichas pruebas, fueran puestas a disposición del Procurador General de la Nación y de los intervinientes. El 3 de mayo del 2017 se recibió el oficio suscrito por el Secretario General de la Policía Nacional[11], en donde se respondió a los interrogantes formulados. El oficio comienza por explicar las distintas formas de captura que han existido en Colombia: la que resulta de una orden judicial; la que ocurre en situación de flagrancia; la retención transitoria (prevista en el artículo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970, declarado inexequible mediante la sentencia C-720 de 2007); la captura preventiva administrativa (que considera fundada en el artículo 28 de la Constitución y soportada en la sentencia C-024 de 1994). Respecto de esta última, el oficio explica que, de acuerdo con la jurisprudencia, la captura preventiva administrativa debe cumplir 9 requisitos: (i) deben existir motivos fundados, objetivos que indiquen que la persona captura es probablemente autora de infracción o partícipe de ella; (ii) debe ser necesaria, es decir que debe operar en situaciones de apremio que impiden exigir la orden judicial, so pena de que la captura sea ineficaz; (iii) tiene como único objeto verificar, de manera breve, los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o para identificar a la persona y, si es del caso, poner a la persona a disposición de las autoridades judiciales competentes para que se investigue la conducta; (iv) está sometida a limitaciones temporales, ya que no puede sobrepasar las 36 horas, luego de las cuales la persona debe ser liberada o puesta a orden de autoridad judicial competente; (v) la medida debe ser proporcionada en razón de la gravedad del hecho y no puede significar una limitación desproporcionada de la libertad de la persona; (vi) se aplica el habeas corpus con fundamento en el artículo 30 de la Constitución; (vii) no pueden ser detenciones discriminatorias respecto de ciertos grupos sociales por prejuicios “peligrosistas”; y (ix) la realización de la captura administrativa o gubernativa debe respetar la dignidad humana, lo que implica que se deben informar las razones de la detención, los derechos que le asisten, incluida la asistencia de un abogado y a no declarar contra sí mismo o sus próximos y el trato de ser humano. Todo esto de acuerdo no sólo con el artículo 29 de la Constitución, sino del artículo 10-1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. Explica el documento que la detención administrativa es necesaria para la eficacia de la acción policial para la seguridad ciudadana y la persecución eficaz de los delitos. Arguye que esta figura operaba cuando existía un proceso penal abierto, pero no había sido posible identificar al presunto responsable. El término de las 36 horas permitía verificar las órdenes de captura, los procesos en curso y poner a disposición de la autoridad judicial. No obstante, esta facultad fue declarada inconstitucional mediante la sentencia C-176 de 2007. Respecto de cada una de las preguntas respondió: Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Policía, Ley 1801 de 2016, en particular, de su artículo 16: 1. ¿Cuál era el trámite que debía seguir el agente de Policía, cuando una persona señalaba a otra de ser el autor de algún delito, del cual aseguraba haber sido víctima? Explica que el artículo 67 del Código de policía anterior ya preveía la figura de la captura por el personal uniformado de la policía en las mismas condiciones de la norma demandada. En tal circunstancia, el procedimiento policial era: 1. Registrar al posible victimario, para trasladarlo, con el denunciante, a la sala de denuncias. 2. En la sala de denuncias se cuenta con el apoyo de la policía judicial para identificar al posible victimario. 3. Se recibe la noticia criminal y 4. Una vez recibida la denuncia, ambas personas, denunciante y denunciado pueden abandonar la sala de denuncias y continuar con sus actividades normales. Explica que se instruía permanentemente al personal uniformado para que (i) no ingresen al señalado a la sala de retenidos, capturados o similares. (ii) sólo utilizar el tiempo estrictamente necesario para conducir a la persona e identificarla. (iii) Si la víctima se niega a comparecer, no trasladar al posible victimario y no suministrar información del posible victimario a la víctima, para evitar justicia por propia mano. (iv) Registrar el traslado en las minutas y libros de cada unidad de policía. (v) Una vez instaurada la denuncia, permitir que ambas personas abandonen el recinto. 2. ¿Estaba legitimado el agente de Policía para aprehender al señalado de haber cometido un delito, por el señalamiento de otra de ser el autor y ella la víctima, a pesar de no tener orden judicial ni flagrancia? Ante el llamado urgente de quien hace poco ha sido víctima de un delito, se apoya a la persona para garantizarle el derecho de acceso a la justicia, ya que, con la individualización del victimario, el proceso tendrá mayores posibilidades de ser exitoso. Se trata de un respaldo de las entidades públicas a las víctimas de delitos comunes que evita que la falta de individualización del victimario, permita la impunidad. Explica que la figura permite que quien reconoce a quien hace unos días, una semana o un mes antes lo convirtió en víctima porque, por ejemplo, le rompió el vidrio del vehículo, le sustrajo el bolso, lo amenazó con arma de fuego o le quitó el celular, pueda pedir que lo capturen para evitar que continúe haciéndole daño a la sociedad y se permita su individualización. 3. ¿La decisión al respecto, por parte del agente de Policía era discrecional o reglada? Teniendo en cuenta que la facultad se encontraba prevista en el artículo 68 del Código, la competencia era reglada. Para la identificación en la sala de denuncias, existe el procedimiento Código: 21J-PR-0038 que envía de manera anexa. También la identificación responde a los procedimientos Código 2DC-PR-GU-0006 y el formato de tarjeta decadactilar n. EDC-PR-GU-0002, también anexos 4. ¿La decisión de aprehensión o no, dependía de algunas circunstancias particulares que rodeaban el señalamiento, por ejemplo: la credibilidad de la indicación; el tiempo que transcurrió entre los hechos y el señalamiento al agente de Policía; el que la persona señalada tuviera en su poder los instrumentos con los que cometió el hecho o los frutos del mismo; la disponibilidad de quien señala ser víctima del delito de acudir de inmediato a interponer la correspondiente denuncia, etc.? Explica que era necesario que la persona que señalaba acudiera de inmediato a interponer la noticia criminal a la sala de denuncias de la Policía Nacional. “En el evento de tener instrumentos con los que cometió el hecho, de igual procedía la disponibilidad de la persona para acudir de inmediato a interponer la denuncia”. 5. ¿Variaba el procedimiento si el señalado como autor de un delito se encontraba en un lugar público, abierto al público o privado? Considera que la captura en lugar público o abierto al público no amerita explicación. Respecto de la captura en lugar privado existen dos situaciones: (i) si el presunto victimario se encuentra en su propio domicilio, no podrá capturarse y se indica a la víctima que podrá informar a la Fiscalía el lugar donde reside su victimario, para que ellos procedan a identificarlo. (ii) si no corresponde a su propio domicilio, se deberá solicitar la autorización del titular del derecho a la intimidad del lugar. Si dicha autorización no se obtiene, no se podrá ingresar. Los agentes de policía son instruidos de no ingresar a domicilios privados, sin autorización de los moradores. 6. ¿Cuáles eran las normas legales y reglamentarias e incluso circulares que sustentaban dichos procedimientos? Se solicita remitir copia de las disposiciones infra legales correspondientes. El artículo 68 del Decreto Ley 1355 de 1970. El procedimiento de recepción de denuncia Código 21J-PR-0038. El procedimiento Guía para la solicitud de tarjetas decadactilares y/o foto cédulas para la verificación de identidad N. 2DC-PR-GU-0002. El procedimiento de toma de impresiones dactilares a personas Código n. 2DC-PR-GU-0006 7. ¿Ha variado la situación respecto de los interrogantes anteriores con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016? Y, llegado el caso ¿Ha sido necesario ajustar el régimen infra legal respectivo mediante reglamentos o circulares? Si es del caso, se solicita remitir copia de los actos administrativos y circulares correspondientes. Responde que en nada ha variado la respuesta a los interrogantes anteriores, con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016. No obstante, ha sido necesario ajustar el régimen infra legal respectivo, las guías para el personal uniformado. Entre las actualizaciones se encuentra la Guía llamada “Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional frente al Código Nacional de Policía y Convivencia”, mediación pedagógica utilizada en el Seminario de actualización Ley 1801 de 2016 y se anexa. Explica que si la persona que señala no acude a presentar la denuncia no es posible aprehender al señalado, so pena de incurrir en privación injusta de la libertad. Agrega que la persona se conduce esposada para un mejor control ante un ataque repentino. También explica que la Resolución 00012 del 2 de enero de 2017 adoptó el nuevo formato de comparendo (acto administrativo) en el que se registrará la aprehensión que contiene una casilla n. 4 especialmente prevista para indicar que se realizó una aprehensión con fin judicial[12]. Anota que cada formato de orden de comparendo tiene un número único por departamento y municipio que se asigna individualmente a cada uniformado. Cada formato debe precisar fecha y hora del incidente lo que permite controlar la actuación del uniformado. Desde el mismo abordaje del presunto infractor, el policía debe reportar el hecho a la central de radio de la Policía Nacional, la que abre un expediente electrónico y le asigna un número a cada incidente, el que debe plasmarse en la parte superior de la orden de comparendo. El expediente electrónico es conservado por el Centro Automático de Despacho o similar de cada municipio o distrito. Cada orden de comprendo es digitalizado en el Registro Nacional de Medidas Correctivas del artículo 184 del Código de Policía. Todo esto explica, para el Secretario General de la Policía, que la actividad se encuentra rodeada de garantías que impiden la arbitrariedad. También el mismo Código Nacional de Policía en sus artículos 19, 21 y 235 prevé mecanismos para evitar la arbitrariedad y acudir a formular denuncias. Dentro de los documentos anexos se destaca la Guía llamada “Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional frente al Código Nacional de Policía y Convivencia” que en su punto 2.2.4 se refiere a la norma bajo examen en los siguientes términos “Lo que se pretende con este medio es dotar a las autoridades de policía (cuerpo de policía) para que aprehenda a una persona en lugar público o privado, cuando sea señalada por otra, como responsable de conducta punible y no existe flagrancia, orden judicial, ni proceso de investigación judicial por el delito. Ejemplo N. 20: Una señora señala al policial, el sujeto que el día anterior le hurtó la cartera, hecho aún no denunciado; el policial aplica sistema táctico, y traslada al victimario junto con la víctima a la sala de denuncias, una vez identificado el sujeto aprehendido e instaurada la denuncia en contra del mismo, se deja en libertad, registrando la actuación en el libro de población de la unidad. En caso de no instaurar la denuncia la víctima, no se justifica el procedimiento y podríamos incurrir en privación injusta de la libertad. Solo se afectará la libertad del trasladado por el tiempo estrictamente necesario para identificarlo y garantizar el acceso a la administración de justicia a través de la denuncia penal. De igual forma, se puede aplicar el medio de policía cuando un particular lo solicite (voces de auxilio) o cuando éste lo haya aprehendido en flagrancia, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en la ley 906. Para la intervención operativa se debe tener en cuenta los pasos que se relacionan a continuación, los cuales se basan en el Sistema Táctico Básico, así: · Saludo e identificación de los funcionarios de Policía · Ubicación e identificación del infractor · La patrulla llegará al lugar donde se encuentra el infractor, utilizando la mediación y comunicación asertiva · Los funcionarios de policía adoptarán el rol de búsqueda y seguridad, triangulando y aplicando el registro establecido a la situación · Se procederá al esposamiento, atrayendo la atención del infractor para un mejor control ante un ataque repentino. · A la hora de su aprehensión se le dará a conocer los derechos del capturado y se le hará firmar el acta de buen trato. · Se conducirá al infractor con las medidas de protección pertinentes y será trasladada a la autoridad judicial competente. (incluye foto en la que un agente de policía conduce esposado a alguien) Ejemplo N. 21: Una patrulla es abordada por un ciudadano, indicando que, en el un establecimiento de comercio cercano, se encuentra la persona quien días atrás lo agredió físicamente y que tiene el certificado de Medicina Legal de las lesiones causadas por la persona señalada. La patrulla atiende al llamado del ciudadano y se acerca al establecimiento de comercio, la cual procede a identificarlo y realizar la aprehensión con fin judicial (medio), llevando a la víctima y victimario a la sala de denuncias, donde el ciudadano afectado formula la correspondiente denuncia, de inmediato se deja en libertad el aprehendido, registrando el procedimiento y salida del mismo en el libro de población”[13]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. B. APTITUD DE LA DEMANDA 2. De manera preliminar, constata la Sala Plena Corte que, aunque el accionante resaltó como cuestionada la expresión “siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia”, en realidad, no formuló una acusación de inconstitucionalidad al respecto. En la explicación del concepto de la violación, el accionante únicamente expone que la carga de acudir a presentar la correspondiente denuncia es insuficiente para compensar el riesgo que la aprehensión con fin judicial puede significar para el derecho fundamental a la libertad personal. En otras palabras, aunque algunos de los intervinientes formularon argumentos en contra o en defensa de la carga impuesta de acudir conjuntamente a presentar la denuncia, el accionante no especifica razón alguna por la que la misma sería contraria a la Constitución. En estos términos y considerando el carácter rogado del control de constitucionalidad que opera en el presente asunto, la Corte Constitucional se inhibirá de juzgar la constitucionalidad de dicha expresión, por ineptitud sustantiva de la demanda. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 3. La norma controvertida se encuentra incluida en el artículo 168 del Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016, bajo la denominación de “aprehensión con fin judicial”. El demandante formula, al respecto, dos acusaciones de inconstitucionalidad: por una parte, sostiene que dicha figura desconoce el derecho a la libertad personal y las garantías que la rodean, previstas en los artículos 28 y 29 de la Constitución, al permitir que una persona pueda ser privada de su libertad, sin que exista orden de autoridad judicial competente o flagrancia, por el simple señalamiento que haga otra persona, de haber cometido una infracción penal. Por otra parte, considera que se desconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad que lleva aparejada, previstas en los artículos 15 y 28 de la Constitución, porque se autoriza a que la aprehensión que la norma regula se realice no sólo en sitios públicos, sino también en lugares abiertos al público y en lugares privados. La Policía Nacional, la Alcaldía de Bogotá y el Ministerio de Justicia defienden la constitucionalidad de la norma demandada, al realizar interpretaciones que buscan ajustarse a la Constitución y al resaltar los beneficios que la norma acarrea para el acceso a la justicia de las víctimas de delitos. Por su parte, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Procurador General de la Nación solicitan que la Corte declare la inexequibilidad de algunos apartes de la norma y que otros, sólo sean declarados conformes a la Constitución, luego de ser sometidos a varios condicionamientos. 4. En estos términos, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿La potestad atribuida por el artículo 168 de la Ley 1801 de 2016 a la Policía, para aprehender a una persona en sitio público, abierto al público o privado, cuando sea señalada por otro, de haber cometido un delito, o cuando un particular haya pedido auxilio o cuando la haya aprehendido, a condición de que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia, vulnera los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad del domicilio? Para dar respuesta a este problema jurídico y, determinar, por esta vía, la constitucionalidad de la norma demandada, esta Corte considera pertinente establecer, en primer lugar, la interpretación y alcance de la norma en cuestión. A partir de ello, se analizará, por una parte, el derecho a la libertad personal y sus garantías constitucionales y, en concreto, la garantía de orden judicial o flagrancia para la privación de la libertad, frente a la norma bajo control de constitucionalidad. Por otra parte, se determinará el alcance de la inviolabilidad del domicilio y su compatibilidad con la norma demandada. D. LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CUESTIONADA Una norma que ya existía en el Código de Policía de 1970 5. El Decreto Ley 1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre policía”, conocido como Código Nacional de Policía, derogado por La Ley 1801 de 2016, contenía dos normas que tienen un contenido parcialmente concordante con la aquí demandada. La comparación entre las normas anteriores y la del código actual, permite una primera aproximación a la norma demandada: Decreto 1355 de 1970 Ley 1801 de 2016 Artículo 66.- La persona sorprendida en flagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera persona. Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de cuasiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura. Artículo 67. “El funcionario de policía requerido para que capture en sitio público o abierto al público o abierto al público a persona acusadas de haber cometido infracción penal, le prestará el apoyo siempre que el solicitante concurra juntamente con el aprehendido al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia” (se resaltan los apartes demandados) ARTÍCULO 168. APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL. El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia. El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia." 6. Más allá de diferencias particulares en el lenguaje y en la precisión de las normas, la comparación permite evidenciar que el artículo 168 del nuevo código, refundió en una sola norma dos hipótesis que se encontraban diferenciadas en la legislación derogada: la captura en situación de delito flagrante y la captura de “persona acusada de haber cometido infracción penal”[14], que el nuevo código denominó aprehensión por haber sido señalada de haber cometido un comportamiento tal. Ninguna de las dos normas del código derogado, fueron objeto de control de constitucionalidad. Respecto de la aprehensión por haber sido “acusado” por otro de haber cometido una infracción penal, en el presente proceso la Policía Nacional explicó que en vigencia del código anterior fue efectivamente aplicada y que fue concretada mediante instrucciones y protocolos, que buscaban proteger la libertad de las personas. También precisó que, en esencia, nada cambió en la materia, con el advenimiento del nuevo código. Un medio material de policía...

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