C-303-13
Sentencia C-303/13
Sentencia
C-303/13
AUDIENCIA DE IMPUTACION DE CARGOS Y CONSECUENCIAS DE
ACEPTACION CONDICIONAL DE RESPONSABILIDAD PENAL-Exequibilidad
En primer lugar, el actor demanda la
expresión “comunica”, contenida en el Artículo 286 del C.P.P., ya que a su
juicio, el carácter meramente informativo de la audiencia de formulación de la
imputación limita injustificadamente el derecho de defensa de los presuntos
infractores de la ley penal, quienes en la audiencia únicamente juegan un rol
pasivo y no pueden, ni controvertir el acto de imputación, ni presentar las
aclaraciones a los cargos que se formulen en su contra. De acuerdo con las
consideraciones precedentes, la Corte considera, por el contrario, que la
solución legislativa prevista en el aparte acusado dotó de garantías el derecho
de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un
momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e
institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de
un procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la
imputación; como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la
realización de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace
posible; (ii) en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico
para delimitar el alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el
Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la
calificación jurídica provisional las conductas, y para que el presunto
infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad
procesal del ente acusador; como esta delimitación es fundamental para ejercer
la defensa, pues no es posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas,
la realización de esta audiencia informativa materializa la prerrogativa que el
peticionario considera desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto
infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la
imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento
penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino
justamente a partir de ella. Por las razones expuestas, el carácter informativo
de la audiencia de formulación de acusación no desconoce el derecho al debido
proceso, y en consecuencia, la expresión “comunica” contenida en el Artículo 286
del C.P.P. se declara exequible. En segundo lugar, el peticionario impugna la
expresión “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación” contenida
en el Artículo 288.3 y la expresión “determinados” y “comporta una rebaja hasta
de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de
acusación”contenida en el Artículo 351 del C.P.P. A su juicio, estas normas
desconocen el derecho al debido proceso, la justicia y la equidad y las bases
constitucionales del modelo acusatorio, por cuanto únicamente confieren el
beneficio del descuento punitivo de hasta la mitad de la pena imponible, para
la hipótesis de la aceptación simple de los cargos determinados en la audiencia
de formulación de la acusación, pero no para la aceptación de los mismos con
modificaciones en el tipo penal, la modalidad del delito o el grado de
participación; dado que en ambos casos se reconoce la responsabilidad y se
contribuye efectivamente con la justicia, la restricción normativa desconocería
una de las bases fundamentales sobre las cuales se erigió el procedimiento
penal, como es la promoción de las negociaciones y acuerdos entre el ente
acusador y los presuntos infractores de la ley penal, para incentivar la
colaboración con la justicia y evitar el desgaste injustificado del aparato
judicial. La Corte considera que este reproche no lesiona los principios
constitucionales alegados, así: (i) Por un lado, la limitación procesal anotada
no guarda relación con el derecho de defensa, porque éste no comprende un
derecho a los descuentos punitivos, y porque no compromete el derecho a ser
informado sobre el inicio, desarrollo y conclusión del proceso, el derecho a
impugnar las decisiones adoptadas dentro del mismo, aportar las pruebas y controvertir
las existentes, ni el derecho a contar con asistencia jurídica; (ii) Por otro
lado, la diferenciación que la ley establece entre el allanamiento simple y el
condicionado responde a diferencias materiales constitucionalmente relevantes,
pues mientras en el primer caso el reconocimiento de la responsabilidad implica
hacer cesar el proceso penal, y con éste la actividad de la fiscalía, en el
otro no; (iii) Finalmente, la medida cuestionada no riñe con el modelo
acusatorio, pues como en éste, quien ejerce la acción penal es la
Fiscalía General de la Nación, el escenario natural para la obtención de
beneficios punitivos por el reconocimiento de la responsabilidad penal es el
sistema de negociaciones con el ente acusador. En tercer lugar, el peticionario
demanda la expresión “que el acusado manifieste si acepta o no los cargos”,
contenida en el Artículo 356 del C.P.P. A su juicio, esta disposición vulnera
el derecho al debido proceso, por cuanto únicamente concede el beneficio de la
reducción de hasta la tercera parte de la pena, cuando en la audiencia
preparatoria el imputado acepta los cargos formulados por la fiscalía, pero no
cuando se reconoce la responsabilidad penal, pero en unos términos distintos a
los propuestos por el ente acusador. Por las mismas razones expuestas en
relación con la norma anterior, la limitación procesal no se considera
vulneratoria del derecho al debido proceso, y se declara exequible. Finalmente,
el accionante demanda la expresión “sin apremio ni juramento, si se declara
inocente o culpable”, contenida en el Artículo 367 del C.P.P. En su parecer,
nuevamente, se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma
únicamente concede la rebaja de una sexta parte de la pena imponible cuando en
la alegación inicial del juicio el acusado se declara culpable en los términos
propuestos por la fiscalía, pero no cuando la reconoce en otros términos. Por
las mismas razones anteriores, la medida no se considera contraria al debido
proceso, y se declara exequible por este cargo.
FORMULACION DE CARGOS Y ACTO DE IMPUTACION-Imposibilidad de impugnación por parte del sindicado
El
legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación,
actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal,
como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del
Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende
encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación,
nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita
a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de
un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria,
siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.
imposibilidad para impugnar
acto de formulacion de cargos-No
constituye una vulneración del derecho al debido proceso
derecho de contradicciOn-No
comprende la posibilidad de impedir que el Estado ejerza el rol investigativo
que constitucionalmente le corresponde
formulaciOn de imputaciOn-Acto que posibilita
la defensa en los procedimientos penales
DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE
DEFENSA-Importancia en el contexto de las garantías procesales/DERECHO
DE DEFENSA EN EL AMBITO PENAL-Reconocimiento en el escenario internacional
FALTA DE
PREVISION DE descuento punitivo por reconocimiento condicionado de
responsabilidad penal-No compromete
el derecho de defensa
descuentos punitivos
previstos por el legislador para aceptaciOn pura y simple de responsabilidad-No se
extienden al reconocimiento condicionado
aceptaciOn simple y aceptaciOn
condicionada de cargos-Existen
diferencias constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen
indispensable un tratamiento jurídico diferenciado
ACEPTACION CONDICIONAL DE CARGOS Y DECLARACION
CONDICIONAL DE CULPABILIDAD-Inexistencia
de descuento punitivo automático
La
preceptiva demandada en modo alguno prohíbe la rebaja de penas o impide la
aceptación condicionada de los cargos, como sugiere el peticionario. Por el
contrario, la ley únicamente señala los efectos jurídicos y las vías procesales
para viabilizar dos fenómenos distintos: la aceptación simple de los cargos
imputados por el ente acusador, y la aceptación condicionada. En el primer
caso, el allanamiento o la declaratoria de culpabilidad se formula ante el
juez, e implica un descuento punitivo automático en los términos de la
legislación procesal; y en el segundo caso, la aceptación condicionada se
formula ante el ente acusador mediante el procedimiento de los preacuerdos, y
cuyo efecto en términos punitivos no está pre-establecido en la legislación.
Pero esto en modo alguno equivale a impedir la aceptación condicionada de la
responsabilidad penal.
Referencia: expediente D-9278
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
286 (parcial), 288.3 (parcial), 351 (parcial), 356.5 (parcial) y 367 (parcial)
de la Ley 906 de 2004
Actor: David Hassan Saade Morad
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
En
ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano David Hassan
Saade Morad demandó los artículos 286 (parcial), 288.3, 351 (parcial), 356.5
(parcial) y 367 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
1.1. Disposiciones demandadas
A
continuación se transcribe la normativa demandada y se subrayan los apartes
acusados:
Ley 906 de 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto
de 2004
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
DECRETA:
ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través
del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su
calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control
de garantías.
ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para
la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su
nombre, los datos que sirven para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de
los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en
poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la
imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la
imputación y a obtener rebaja
de pena de conformidad con el artículo 351
ARTÍCULO
351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la
audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la
mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de
acusación.
También podrán el fiscal y el imputado
llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si
hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por
imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para
efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso
anterior.
En el evento que la
Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular
cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la
imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía
y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o
quebranten las garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez,
procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima
que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado,
pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las
vías judiciales pertinentes.
ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez
dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus
observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos
probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de
formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo
rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos
materiales probatorios y evidencia física.
3. Que la
Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en
la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen
interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso
por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia
para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias
los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como
probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no
los cargos. En el
primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte
la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso
se continuará con el trámite ordinario.
ARTÍCULO 367. ALEGACIÓN INICIAL. Una vez instalado el juicio oral,
el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a
guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra
para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o
culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para
alguno de los cargos y de inocencia para los otros.
De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta
parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de
inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona
ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del
caso”.
1.2. Cargos
El
accionante afirma que las disposiciones demandadas vulneran el derecho al
debido proceso, contemplado en el Artículo 29 de la
Carta Política, el Artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Artículo 26 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por las razones
que se indican a continuación:
-
En primer lugar, implícitamente
los preceptos demandados impiden al presunto infractor de la ley penal aceptar
condicionalmente los cargos que el Estado formula en su contra, permitiendo
solo la aceptación pura y simple de los señalamientos en su contra. Es decir,
las disposiciones acusadas solo contemplan la aceptación de los mismos, en los
términos propuestos por la Fiscalía, más no aquella que introduzca
modificaciones en cuanto a la modalidad, grado o tipo penal.
Esta restricción vulnera el derecho de defensa en dos
sentidos. Por un lado, desconoce el derecho a ser escuchado en todas las etapas
del procedimiento penal, pues aunque formalmente se admite la intervención el
imputado o acusado en la audiencia de formulación de imputación, en la
audiencia preparatoria y en la alegación inicial del juicio, en todos estos
momentos tiene vedada la posibilidad de expresar integralmente todas las
circunstancias que a su juicio son relevantes para su juzgamiento.
Por otro lado, en la medida en que las normas
demandadas sólo avalan la aceptación pura y simple de los cargos, únicamente se
contempla la reducción punitiva para esta hipótesis, mas no para aquella en la
que se reconoce haciendo alguna salvedad en cuenta a la modalidad, grado de participación
o tipo penal, o en cuanto otras circunstancias que podrían tener incidencia en
la determinación la pena.
En esta hipótesis en la que el presunto infractor
desea reconocer su responsabilidad, pero de manera condicional, cualquiera sea
su pronunciamiento, comporta una vulneración de sus derechos constitucionales:
si acepta los cargos pero sin expresar las especiales circunstancias en que se
cometió, pierde la posibilidad de acceder al tratamiento jurídico más benéfico
al que debería tener derecho; y por el contrario, si por no poder condicionar
el allanamiento o declaración de culpabilidad, rechaza los cargos que se
formulan en su contra o se declara inocente, pierde el derecho al descuento
punitivo previsto en la misma norma impugnada.
Esta deficiencia normativa no se subsana con las
negociaciones que lo largo del proceso penal se pueden adelantar con la
Fiscalía, pues se trata de mecanismos optativos y consensuales en los que el
ente acusador actúa con un alto nivel de discrecionalidad, y respondiendo no
solo a los intereses y necesidades de los imputados, sino fundamentalmente a la
política criminal del Estado y a las directrices institucionales. Por el
contrario, la aceptación simple de los cargos o de la declaratoria de
culpabilidad confiere automáticamente el derecho a acceder a ciertos descuentos
punitivos, por lo que la insuficiencia de la ley no se encuentra “compensada”
con los mecanismos de negociación previstos en la legislación procesal.
-
En segundo lugar, la prohibición
tácita para condicionar el reconocimiento de la responsabilidad penal no solo
lesiona los derechos de los presuntos infractores de la ley penal, sino que
además es incompatible con los lineamientos del procedimiento penal, que justamente
pretende incentivar la colaboración con la justicia. Dado que la ley penal no
retribuye en términos punitivos la aceptación condicional de la responsabilidad
penal, tácitamente bloquea y obstaculiza la realización de unos de las bases
del sistema acusatorio, como es la colaboración efectiva con la justicia, y en
general, con lo que se ha denominado como “justicia premial”. .
1.3. Solicitud
De
acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la
declaratoria de constitucionalidad condicionada de los artículos 286, 288.3,
351, 256.5 y 367 del Código de Procedimiento Penal,en el entendido de que son
admisibles los allanamientosy las declaraciones de culpabilidad condicionadas,
referidos a la modalidad, grado o tipo penal objeto de la imputación o
acusación, y de que el condicionamiento no excluye la aplicación de los
descuentos punitivos previstos en la legislación procesal.
2.
Trámite procesal
2.1. Inadmisión
Mediante Auto del 28 de septiembre de 2012, el
entonces magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por encontrar dos tipos
de déficits argumentativos.
En efecto, como las prescripciones demandadas se
refieren a etapas diferentes del proceso penal, se requería una justificación
individualizada que indique la inconstitucionalidad respecto de cada una de
ellas, y no simplemente una acusación global que no señale el modo en que se
afectan los derechos de los impugnados y acusados en cada una de estas fases.
Asimismo, tampoco se explicó en qué sentido la omisión
legislativa alegada implicaba la vulneración de la Carta Política. Como el
argumento central de la demanda del que derivaban la totalidad de las
acusaciones, se refería a la ausencia de efectos jurídicos para el
reconocimiento condicionado de la responsabilidad penal, y como por este
motivo, materialmente lo que se alegaba era la existencia de una omisión
normativa inconstitucional, el actor debía indicar el ingrediente normativo
omitido y las razones por las que esta imprevisión específica es contraria al
ordenamiento superior, y este análisis no se efectuó.
De acuerdo con esto, en el auto se ordenó la
correspondiente corrección de la demanda.
2.2. Corrección de la demanda
Mediante escrito presentado a esta Corporación el 4 de
octubre de 2012, el actor corrigió la demanda, atendiendo a las pautas del auto
inadmisorio.
El memorial contiene dos tipos de consideraciones: Las
primeras especifican las razones por las que cada uno de los preceptos
demandados limita de manera injustificada el derecho al debido proceso; y las
segundas, explican en qué sentido las irregularidades procesales anteriores no
se subsanan con los otros dispositivos generales de la legislación para ejercer
el derecho de defensa y para acceder a los demás beneficios punitivos.
En cuanto a la inconstitucionalidad de los preceptos
demandados, el peticionario afirma lo siguiente:
-
En la medida en que el Artículo
286 del C.P.P. dispone que la formulación de imputación consiste simplemente en
comunicar al presunto infractor de la ley penal su calidad de imputado, sin
contemplar la posibilidad de que se pronuncie o controvierta este acto,
tácitamente se obstaculiza su defensa.
Dado que tanto el texto
superior como los instrumentos internacionales de derechos humanos que
conforman el bloque de constitucionalidad, disponen que el derecho de defensa
se extiende a la totalidad de la actuación represiva del Estado, incluso desde
el momento en que se adquiere la condición de imputado, impedir que éste se
pronuncie frente a la comunicación inicial del fiscal desconoce este derecho
fundamental.
-
El Artículo 288 del C.P.P.
contiene una prohibición implícita al allanamiento condicionado, pues en la
audiencia de formulación de la imputación únicamente se comunica al sindicado sobre
el inicio de la investigación, se le pregunta si comprendió los cargos
formulados en su contra, y se le informa sobre su derecho al allanamiento. Esta
prohibición no limita el derecho de defensa, sino que además, al impedir que el
imputado se beneficie de las reducciones punitivas por la colaboración con la
administración de justicia, desdibuja las bases mismas del sistema acusatorio.
-
Por su parte, la inconstitucionalidad
del Artículo 351 del C.P.P. se explica porque únicamente prevé el beneficio
para la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de
la imputación, sin contemplar ningún tipo de reducción para la aceptación
condicionada de la responsabilidad, disuadiendo al sindicado de manifestar
integralmente todos los hechos que su juicio podrían ser relevantes, privándolo
de las reducciones de penas previstas para el allanamiento, y tergiversando la
justicia premial y el sistema acusatorio en general.
-
En un sentido semejante, el
Artículo 367 del C.P.P. establece una reducción punitiva para la aceptación
simple de los señalamientos durante la audiencia preparatoria, de modo que por
esta vía se disuada al imputado de ejercer plenamente su derecho de defensa, se
le impide acceder a los descuentos punitivos, y se desnaturaliza el proceso
penal.
-
Finalmente, el Artículo 367 del
C.P.P. establece que durante la etapa del juicio, el acusado puede declararse
culpable o inocente respecto de cada uno de los cargos, y que la declaración de
culpabilidad confiere el derecho a una rebaja de penas. Si bien en este caso se
permite un pronunciamiento individualizado respecto de cada uno de los
señalamientos, nuevamente se prohíbe la modulación del tal reconocimiento de la
responsabilidad.
Por otro lado, el actor afirma que las anomalías
anteriores no pueden ser superadas con otros dispositivos para legales para
ejercer la defensa y para obtener las respectivas ventajas sancionatorias, por
las siguientes razones:
-
Los preacuerdos y negociaciones
son optativos de la Fiscalía, mientras que el allanamiento a los cargos y
declaratoria de culpabilidad confieren automáticamente el derecho a la
reducción de la pena.
-
Aunque el Artículo 290 del C.P.P.
establece que con la formulación de la imputación se puede preparar de manera
eficaz la estrategia defensiva, tal acto procesal no tiene ninguno de los
efectos jurídicos anteriores.
-
Tampoco la actuación probatoria
surtida en la audiencia preparatoria remedia la omisión legislativa, ya que en
esta fase procesal no operan los descuentos punitivos de las etapas anteriores,
y en todo caso el sujeto pasivo de la acción penal debería contar con la
oportunidad para defenderse desde su primera intervención procesal;
adicionalmente, aun cuando de la actividad probatoria se infiera la
irresponsabilidad penal, esto no obliga al fiscal a reconocer la terminación
anticipada del proceso ni a modificar los términos de su acusación.
-
Tampoco la renuncia al derecho a
guardar silencio prevista en el Artículo 131 de la Ley 904 de 2006 confiere por
sí misma algún beneficio en la dosificación punitiva, ni tiene una incidencia
directa en los términos de la imputación o acusación formulada por el fiscal.
Por las razones expuestas, el actor concluye que los
artículos 286, 288, 351, 356 y 357, vulneran el derecho al debido proceso.
2.3. Admisión de la demanda.
Mediante Auto del 22 de octubre de 2012, el magistrado
sustanciador adoptó las siguientes decisiones:
-
Admitir la demanda.
-
Correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente
concepto.
-
Fijar en lista la disposición
acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas.
-
Comunicar la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al
Ministerio del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo
y a la Fiscalía General de la Nación.
-
Invitar a los decanos de las
facultades de derecho de distintas universidades (Nacional, Javeriana y
Externado de Colombia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que emitan concepto técnico
sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
3.
Intervenciones.
3.1. Defensoría del Pueblo.
Mediante escrito presentado a esta Corporación el día
16 de noviembre de 2012, el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y
Legales solicitó la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados.
La defensa se orienta a demostrar que la preceptiva legal no solo no afecta
ninguno de los componentes del derecho al debido proceso sino que, además, es
perfectamente coherente con el sistema penal acusatorio y con la estructura y
funcionamiento del procedimiento penal colombiano.
En este sentido, el interviniente se refiere a cada
uno de los preceptos acusados y señala las razones por las que, a su juicio, ninguno
de ellos vulnera el texto constitucional.
Con respecto al Artículo 286 del C.P.P., según el cual
la formulación de la imputación consiste en comunicar a una persona la apertura
formal de una investigación en su contra por determinados cargos, sin que allí
se reconozca la posibilidad de controvertir el correspondiente acto, se señala
que esta limitación no comporta ninguna transgresión del derecho de defensa.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el acto
de imputación tiene un carácter meramente informativo, y esta connotación tiene
relevancia constitucional en distintos sentidos. (i) Como propiamente no se
adopta ninguna decisión susceptible de ser controvertida, sino que únicamente
se comunica a una persona la iniciación de la investigación, carece de sentido
la reclamación por la supuesta falta de recursos en contra de un acto que por
su propia naturaleza no está sujeto al litigio; (ii) Como no es posible la
defensa respecto de cargos indeterminados, y como en dicha audiencia se fija el
alcance de la litis en términos fácticos y jurídicos, la imputación es
justamente el acto que permite oponerse a las bases sobre las cuales se edificó
la calificación jurídica de la conducta reprochada, y la que en general,
posibilita el ejercicio del derecho de contradicción. Por este motivo, la
disposición no solo no lesiona el Artículo 29 de la Carta Política, sino que
desarrolla y materializa el derecho a ser informado sobre la existencia de un
proceso judicial, así como el derecho de contradicción (Art. 14.3.a del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8.2.b de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos); (iii) En la medida en que en estricto
sentido el acto informativo no tiene la potencialidad de afectar o lesionar
ningún derecho del presunto infractor de la ley penal, no tiene fundamento
alguno postular la necesidad de un sistema de recursos frente al mismo; el
derecho de defensa no comprende la facultad para atacar los actos informativos
mediante los cuales se da a conocer a una persona la apertura de una investigación
penal en su contra: “El deber que se deduce de los instrumentos
internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de
constitucionalidad y de las normas del Estatuto Superior, es el de “informar” a
la persona sobre la existencia de una investigación o causa penal en su contra,
más no el de otorgarle al imputado la posibilidad de controvertir el acto de
formulación de imputación”; por este motivo, el derecho de defensa no
comprende la facultad para atacar los actos informativos mediante los cuales se
da a conocer a una persona la apertura de una investigación penal en su contra:
“El deber que se deduce de los instrumentos internacionales de derechos
humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y de las normas del
Estatuto Superior, es el de “informar” a la persona sobre la existencia de una
investigación o causa penal en su contra, más no el de otorgarle al imputado la
posibilidad de controvertir el acto de formulación de imputación”; obviamente,
si dentro de la misma audiencia se solicita una medida de aseguramiento, se
hará necesaria la intervención del juez de garantías, y la decisión adoptada
por este podría ser impugnada.
Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos
en el acto de imputación tiene tan solo un carácter provisional, pues su objeto
es únicamente el de delimitar el alcance de la controversia sobre la cual
versará la investigación. Ahora bien, pese a este carácter provisional, su
formulación debe estar plenamente justificada y sustentada probatoriamente, y
en ningún caso puede obedecer al capricho o a la improvisación del ente
acusador.
Con respecto a los artículos 288 y 351 del C.P.P., que
admiten la aceptación de los cargos únicamente en los términos propuestos por
la Fiscalía en la respectiva audiencia de formulación, pero sin ningún
condicionamiento, la Defensoría sostiene que tal restricción es
constitucionalmente admisible.
En efecto, la medida es una consecuencia necesaria de
la naturaleza del acto de imputación. Primero, como éste tiene una connotación
meramente informativa y comunicativa, no es susceptible de ser controvertida,
como ocurriría si se admitiera el allanamiento condicionado. Y segundo, dado
que se trata de un acto unilateral de la fiscalía como órgano encargado de la
investigación y acusación de los delitos, los eventuales desacuerdos de los
presuntos infractores de la ley penal en la imputación no tiene ninguna fuerza
vinculante ni obliga al ente acusador a modificarla, por lo que en este marco
no sería admisible el allanamiento condicionado.
Adicionalmente, la mejor vía para asegurar y proteger
los derechos de los imputados que no están de acuerdo con los términos en que
fueron propuestos los cargos, no es a través del allanamiento condicionado,
sino a través del rechazo a la imputación: “Si, tal como lo afirma el
accionante, el investigado no está de acuerdo con alguno o algunos de los
cargos o elementos de la imputación, su mejor garantía no es, según propone la
demanda, entrar en la controversia acerca de los términos, alcances o
definiciones de la imputación, dado que se puede incluso incurrir en una
autoincriminación, sino rechazar los cargos, esto es, no allanarse a la
imputación, lo cual no cierra ni restringe ninguna de sus garantías, dado que,
de inmediato, pueden iniciarse negociaciones con la Fiscalía en orden a
precisar o modificar la imputación a términos que estimen convenientes o
favorables, tanto el ente acusador como el sindicado”. Por este motivo,
cuando el presunto infractor de la ley penal disiente de la imputación, la vía
procesal para la defensa de sus intereses consiste en omitir el allanamiento,
controvertir el fundamento fáctico o jurídico de la imputación, y reservarse
la posibilidad negociar posteriormente.
Ahora bien, aunque la no aceptación de los cargos
implica la pérdida del derecho a tener un descuento punitivo del 50% de la
pena, se trata de una limitación legítima que asumen los imputados cuando toman
la decisión de no allanarse, y de tomar el riesgo de lograr condiciones más benéficas
de imputación, a través de la negociación ulterior con el ente acusador. Es
decir, la renuncia al allanamiento no implica automáticamente la pérdida de los
beneficios de rebaja de penas, por cuanto aún en esta hipótesis subsisten otros
dispositivos con ventajas punitivas, como ocurre con los acuerdos con el fiscal
sobre los términos de la imputación, y con las rebajas de penas desde la
acusación hasta el interrogatorio al inicio del juicio oral, y en la etapa de
la alegación inicial en el juicio oral (arts. 352 y 367 C.P.P.,
respectivamente).
Con respecto al Artículo 356 del C.P.P., que
implícitamente contempla la misma limitación procesal de la audiencia de
imputación en la audiencia preparatoria, la Defensoría sostiene que la
restricción es constitucionalmente admisible, por cuanto no solo es consistente
con el margen de discrecionalidad con el que razonablemente debe contar la
fiscalía y por cuanto subsisten los mecanismos negociales con el ente acusador,
sino también por otras dos razones adicionales: (i) Dado que previamente a la
audiencia preparatoria se han surtido las audiencias de formulación de
imputación y de acusación, el procesado ya ha tenido la oportunidad de negociar
los términos de la imputación, e incluso la de aceptar la responsabilidad, por
lo que permitir la aceptación condicionada de los cargos equivaldría a
desconocer el desarrollo de todo el proceso penal y “retrotraer dicha
diligencia a un estado anterior y revivir una controversia –la negociación de
los cargos-, que se supone fue superada”; (ii) Por otro lado,
sobredimensionar la importancia del allanamiento implicaría desconocer el
escenario natural para rebatir y atacar las apreciaciones de la Fiscalía: el
debate probatorio.
Finalmente, con respecto al Artículo 367 del C.P.P.,
que dentro del juicio oral admite la declaración simple de responsabilidad,
pero no condicional, el interviniente sigue las mismas líneas argumentativas
anteriores, enfatizando nuevamente que la limitación es consistente con la
función del ente acusador dentro del modelo acusatorio, y que la imposibilidad
del acusado de reconducir y reorientar el proceso penal. Adicionalmente, señala
que el procesado cuenta con todas las prerrogativas del debido proceso para
controvertir los términos de la acusación, pues la decisión del juez es el
resultado de un debate probatorio, conceptual y argumentativo entre las partes.
Por tal motivo, esta fase constituye el escenario ideal que para que el acusado
materialice su estrategia defensiva y desvirtúe los cargos con los que no
estuvo de acuerdo.
Por tales motivos, la Defensoría concluye que las
disposiciones acusadas no se oponen a la Constitución.
3.2 Ministerio de Justicia
Mediante
escrito presentado a esta Corporación el día 16 de noviembre de 2012, el Ministerio
de Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad de la normativa
demandada. La defensa se estructura alrededor de dos tipos de consideraciones:
por un lado, se presenta una argumentación individualizada respecto de cada uno
de los preceptos demandados, y por otro, se hace una justificación global de
las medidas legislativas, a partir de la naturaleza del procedimiento penal
acusatorio.
Frente
al primero tipo de reflexiones se afirma lo siguiente:
- Con respecto al Artículo 286 del C.P.P, se afirma
que el carácter informativo de la formulación de imputación desvirtúa los
reproches del demandante, pues justamente a partir de la comunicación el
imputado puede ejercer su defensa técnica, no solo porque en ella se le hace
conocer de esta circunstancia, sino porque allí se fija el núcleo fáctico y
jurídico en torno al cual girará toda la controversia, y sobre el cual recaerá
el derecho de contradicción. Adicionalmente, como este acto únicamente se
produce cuando del material probatorio se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del hecho punible investigado, no se trata de un
acto caprichoso o arbitrario, sino de un acto respaldado probatoria y
argumentativamente.
- Frente al Artículo 289, se argumenta que la
disposición no impide acogerse a los descuentos punitivos por el allanamiento a
los cargos formulados en la correspondiente audiencia.
- Con respecto al Artículo 351, se sostiene que la
imposibilidad para condicionar el allanamiento no afecta el derecho de defensa,
toda vez que en esta fase del procedimiento penal lo que se pretende es
únicamente fijar el alcance de la litis, para que, a partir de ella, se pueda
participar activamente.
- Con respecto al Artículo 367, se sostiene que la
prohibición para allanarse condicionalmente no implica ninguna
inconstitucionalidad por omisión, ya que cuando existe una aceptación
condicional de los cargos, y durante el proceso se demuestra que la persona
debe ser condenada por un delito que tiene una menor pena, “se deberá respetar
el derecho a recibir la respectiva sanción penal con el correspondiente
descuento punitivo”.
Por
otro lado, el interviniente presenta una justificación global de las normas
acusadas, destacando que dentro del proceso penal acusatorio cuyos lineamientos
se encuentran en el Artículo 250 de la Carta Política, las negociaciones,
acuerdos y aceptación de cargos entre la Fiscalía y los indiciados, imputados o
procesados, constituyen un elemento estructural de todo el procedimiento penal,
y frente a los cuales la preceptiva acusada no fijó ninguna prohibición. De
igual modo, se afirma que de acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005[1], el sindicado
tiene libertad de renunciar a las etapas del proceso oral y terminarlo anticipadamente
para obtener los correspondientes beneficios punitivos, pero en el entendido de
que lo anterior supone una aceptación plena de los cargos.
3.3.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Mediante
escrito presentado a esta Corporación el día 20 de noviembre de 2012, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita un fallo inhibitorio, y en su
defecto la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados.
Con
respecto a la primera petición, el interviniente afirma que las deficiencias de
la demanda impiden un pronunciamiento de fondo. A su juicio, los cargos se
sustentan en una comprensión manifiestamente incorrecta de la preceptiva legal,
y en general, de la estructura y funcionamiento del procedimiento penal; así,
el actor afirma que ni el presunto infractor de la ley penal ni su abogado
pueden intervenir dentro de la audiencia de formulación de la imputación,
cuando en realidad ambos sujetos pueden participar si requieren aclaraciones o
precisiones de parte de la Fiscalía; de igual modo, aunque el peticionario
sostiene que la única oportunidad procesal para obtener el descuento punitivo
del 50% de la pena, es en la audiencia preliminar, cuando dicha oportunidad se
extiende hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación.
Por
otro lado, el accionante no señala razones concretas y específicas por las
cuales los apartes normativos impugnados son contrarios al debido proceso.
De
ese modo, la Corte carece de los elementos para formular el juicio de
constitucionalidad.
Con
respecto a la petición subsidiaria de declaratoria de exequibilidad, se
argumenta que la formulación de imputación debe satisfacer unos requisitos
probatorios y argumentativos básicos, pues de acuerdo con el Artículo 287 del
C.P.P., deben existir elementos probatorios que permitan inferir al ente
acusador que la persona en cuestión es autor o partícipe de las conductas
delictivas que se le atribuyen. Siendo esto así, no existe un imperativo
constitucional de consagrar un sistema de recursos para controvertir la imputación.
Asimismo, la privación de la posibilidad de acceder a los descuentos punitivos
no afecta ninguno de los componentes del derecho al debido proceso.
4.
Concepto de la Procuraduría
General de la Nación
Mediante
concepto presentado a esta Corporación el día 5 de diciembre de 2012, la
Procuraduría General de la Nación solicita un fallo inhibitorio, y en su
defecto, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas.
Con
respecto a la primera de estas peticiones, se sostiene que en la demanda
únicamente se afirma la oposición entre las disposiciones legales y el derecho
al debido proceso, pero no se ofrecen las razones para acreditar la
contradicción entre uno y otro texto normativo. En efecto, los preceptos
acusados únicamente contemplan algunos beneficios penales cuando existe
allanamiento en la audiencia de formulación de imputación o en la audiencia preparatoria,
o declaración de culpabilidad durante la alegación inicial del juicio oral. Por
su parte, según el Artículo 29 de la Carta Política y demás normas que integran
el bloque de constitucionalidad, el debido proceso tiene los siguientes
componentes: (i) el derecho a ser oído en el juicio; (ii) la igualdad ante los
tribunales y cortes de justicia; (iii) la presunción de inocencia.
Como
puede advertirse, no existe siquiera una conexidad temática entre las normas
contrastadas, pues la preceptiva constitucional no se refiere al sistema penal
acusatorio, a su estructura interna o a las prerrogativas de los sujetos
procesales en cada una de sus fases o etapas. Por tal motivo, correspondía al
actor explicar en qué sentido de la Carta Política se derivaban pautas
específicas sobre los mecanismos para hacer efectivos los descuentos punitivos
en el proceso penal, y de qué modo fueron pasados por alto en la preceptiva
legal impugnada. Como la demanda no ofrece tal razonamiento, no había lugar a
un pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal.
Por
su parte, la petición de declaratoria de exequibilidad se sustenta en los
siguientes argumentos:
- En primer lugar, el legislador tiene amplio margen
de configuración en el diseño de la estructura y el funcionamiento de los
procedimientos judiciales, y en particular para fijar las prerrogativas de las
partes en cada una de las fases procesales. Los preceptos demandados se
inscriben dentro de esta regla general, por lo que no tiene cabida el
cuestionamiento del demandante.
- Además, como el fundamento de la solicitud de
declaratoria de inexequibilidad es una presunta omisión inconstitucional
relativa, el actor debía demostrar que tal omisión transgrede un deber
constitucional claro y específico, o que la falta de inclusión de la condición
o ingrediente normativo vulnera la preceptiva superior. En este caso, sin
embargo, el peticionario no explica en qué sentido la previsión de un descuento
punitivo para el allanamiento condicional en la formulación de imputación, la
aceptación condicional de cargos en la audiencia preparatoria o la declaración
de culpabilidad condicionada durante la alegación inicial del juicio oral,
constituye un imperativo o un deber constitucional.
- Por último, no existen razones de orden
constitucional para considerar que los descuentos punitivos para el
reconocimiento de la responsabilidad, deben ser los mismos para la hipótesis de
la aceptación condicionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De
acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es
competente para pronunciarse sobre las disposiciones demandadas, dado que se
trata de preceptos contenidos en una ley.
2, Asuntos a resolver y metodología de análisis
Teniendo
en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes
asuntos:
En
primer lugar, dado que a juicio de la Procuraduría General de la Nación y de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corte debe expedir un fallo
inhibitorio, se estima necesario definir si la demanda tiene la aptitud
necesaria para un pronunciamiento de fondo.
En
segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante
anterior, se debe abordar el problema jurídico propuesto por el accionante. En
tal sentido, se deben estudiar las dos objeciones señaladas en la demanda:
Por
una parte, como el actor considera que la prohibición tácita para que el
presunto infractor de la ley penal impugne la formulación de la imputación,
desconoce el derecho de defensa, se debe establecer si se lesiona este derecho
cuando la ley no contempla un sistema de recursos frente a tal acto de la
fiscalía.
Por
otra parte, el peticionario afirma que la ausencia de un descuento punitivo
para el reconocimiento condicionado de la responsabilidad en la audiencia de
formulación de imputación, en la audiencia preparatoria y en la alegación
inicial del juicio, vulnera el texto constitucional en, al menos, tres
sentidos: (i) El derecho al debido proceso, en tanto de manera indirecta,
impide al imputado o acusado expresar todas las circunstancias que son relevantes
para la determinación de su responsabilidad penal; (ii) el principio de
equidad, porque la ley equipara el rechazo a los cargos y la declaratoria de
inocencia, con la aceptación condicional de la responsabilidad, en la que se
reconoce la comisión de un delito, pero en unos términos distintos a los
propuestos por el ente acusador; (iii) por último, la justicia premial como uno
de los lineamientos fundamentales del proceso acusatorio, en cuanto la
contribución a la justicia no tiene ningún reconocimiento en la determinación
de la pena, y en cuanto como consecuencia de lo anterior, desincentiva la
colaboración con el sistema de administración de justicia.
Corresponde
entonces a esta Corporación definir las siguientes cuestiones: (i) si el
derecho al debido proceso comprende la facultad para obtener descuentos
punitivos por el reconocimiento condicional de la responsabilidad penal; (ii)
si el principio de la justicia premial impone la necesidad de conceder
descuentos punitivos a la aceptación condicional de los cargos o de la
declaratoria condicional de culpabilidad; (iii) si el reconocimiento
condicionado de la responsabilidad penal debe ser equiparado, en términos
punitivos, al reconocimiento puro y simple de la responsabilidad.
De
acuerdo con el planteamiento anterior, y con el objeto de determinar la
constitucionalidad de los preceptos acusados, se seguirá el siguiente
procedimiento: (i) Primero, se definirá si hay lugar a un fallo inhibitorio.
Para ello se examinarán y evaluarán las objeciones planteadas por la
Procuraduría y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en el sentido de que
las acusaciones parten de un entendimiento inadmisible de la normativa
impugnada, por suponer que los sindicados no pueden participar ni intervenir en
la audiencia de formulación de imputación, y que el descuento del 50% de la
pena imponible se extiende únicamente hasta la referida audiencia, y en el
sentido de que los argumentos contenidos en la demanda no ponen en evidencia la
oposición entre las normas acusadas y el ordenamiento superior; (ii) Una vez
superado el asunto anterior, se examinará, en primer lugar, si la imposibilidad
jurídica para impugnar el acto de imputación comporta una limitación indebida a
los derechos de contradicción y defensa, y en segundo lugar, si la prohibición
de condicionar el allanamiento y la declaratoria de culpabilidad en la
audiencia de formulación de la imputación y preparatoria y en la alegación
inicial del juicio, desconoce el debido proceso y las bases constitucionales
del proceso acusatorio.
3. Aptitud de la demanda
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuraduría General de la Nación
señalan dos tipos de deficiencias en la demanda de inconstitucionalidad.
Por
un lado, aunque la confrontación normativa se efectúa entre los preceptos
legales acusados y el texto constitucional, el contenido que se asigna a la
normativa legal es manifiestamente incorrecto: primero, el actor afirma que ni
el imputado ni su abogado pueden intervenir dentro de la audiencia de
formulación de la imputación, cuando ambos sujetos pueden intervenir
ampliamente en esta fase del procedimiento penal; y segundo, el peticionario
sostiene que la única oportunidad para obtener el descuento punitivo del 50% de
la penase encuentra en la audiencia preliminar, cuando el imputado se allana a
los cargos; sin embargo, el beneficio se puede obtener hasta antes de que el
fiscal presente el escrito de acusación.
Por
otro lado, se afirma que propiamente hablando, no existen cargos de
inconstitucionalidad, ya que el peticionario se limita a señalar el contenido
de los preceptos acusados, a derivar de allí la imposibilidad para allanarse
condicionalmente a los cargos o a declararse culpable en términos distintos a
los propuestos por el fiscal, y a concluir que tal limitación procesal vulnera
el derecho al debido proceso. No obstante, no acredita la oposición entre la
normativa legal y el ordenamiento superior.
Con
respecto a la primera de las objeciones, la Corte encuentra que efectivamente,
a juicio del actor, en la audiencia de formulación de imputación el investigado
“solo puede hacer uso de la palabra en punto de manifestar si entendió o no
los cargos que se le imputan y si desea o no allanarse a éstos bajo los
términos expuestos por el delegado del ente acusador”, y que por este
motivo, “no procede réplica alguna, solo siéndole permisible al administrado
la manifestación de voluntad frente a la figura del allanamiento a cargos”.
Ahora
bien, aunque el contenido de esta aseveración no se desprende del texto legal,
y aunque los imputados sí pueden participar en la audiencia realizando todas
las intervenciones que sean compatibles con la naturaleza de este acto procesal
de carácter informativo (por ejemplo, solicitando explicaciones adicionales al
fiscal para que aclare el sentido de su imputación), lo cierto es que esta
falencia interpretativa no afecta la aptitud del cargo, toda vez que el
fundamento de la acusación no se estructura en torno a esta consideración, sino
que gira alrededor de dos argumentos: primero, la imposibilidad para
controvertir los términos de la imputación de la Fiscalía; es decir, el actor
no afirma que la disposición sea contraria al ordenamiento superior porque
prohíba al imputado participar en la audiencia, sino porque no existe un
escenario específico para impugnar la orden de dar inicio a la investigación ni
para refutar los términos de la imputación efectuada por la Fiscalía; en este
sentido, el actor afirma en la demanda que “su representación en esta
audiencia viene a resultar inocua, por cuanto ningún reproche puede hacer
frente a los términos de los delitos que se le vienen imputando, limitación
ésta que se extiende al propio imputado”; dentro de esta misma línea, en el
escrito de corrección afirma que “al omitir el constituyente la posibilidad
de que el imputado controvierta, desde ese preciso momento, la comunicación que
le es puesta de presente –con la finalidad de persuadir al delegado de la
Fiscalía frente a los términos de la misma”; en otras palabras, el
fundamento del reproche del peticionario no es la tesis de la prohibición para
participar dentro de la audiencia (hacer preguntas, pedir aclaraciones, etc.),
sino la de que el imputado no tiene la posibilidad de controvertir o impugnar
el acto mediante el cual se le informa sobre la existencia de la investigación
en su contra.
Y
en segundo lugar, el reproche de constitucionalidad se sustenta en la
prohibición tácita para aceptar condicionalmente los cargos que se formulan en
contra del sindicado y acceder a los beneficios punitivos propios del
allanamiento. Así, en la demanda se afirma lo siguiente: “el imputado una
vez puesta a conocimiento de él la situación fáctica y jurídica que lo vincula
de manera activa o pasiva (sea por delito por acción o por omisión) a una
conducta de interés para el derecho penal, pretende aceptar su responsabilidad,
por cuanto reconoce su intervención en la conducta a él puesta de presente,
pero no desea hacerlo en los términos dados por el titular de la acción penal,
sino que reconoce su participación en los hechos criminales que se le imputan
pero en diferente modalidad o grado de participación y condiciona su aceptación
de cargos pero es bajo estas específicas circunstancias (…) no obstante lo
anterior, el fiscal, como dueño del acto procesal decide no variar los términos
de la misma, por lo que el imputado muy a pesar de reconocer su intervención
activa en el ilícito no en la modalidad y/o formas de la imputación, decide,
como es lógico, no allanarse, e irse a juicio con todas las prerrogativas que
ello implica, dando las resultas de la actuación un fallo en los mismos
términos propuestos por el ahora procesado-condenado cuando ostentaba la calidad
de imputado, no obstante sin derecho a ninguna clase de descuento punitivo”.Una
línea argumentativa semejante se encuentra en el escrito de corrección.
Por
otro lado, aunque en la demanda se afirma que únicamente es posible acceder al
descuento punitivo del 50% de la pena a través del allanamiento durante la
audiencia de formulación de cargos, la acusación se sustenta, no en que esta
sea la única oportunidad procesal para obtener el beneficio descrito, sino en
otras tres consideraciones: por un lado, que el derecho de defensa comprende la
facultad controvertir los términos de la imputación desde el mismo momento en
que se propone, es decir, desde la audiencia de formulación de cargos; por otro
lado, que impedir el allanamiento condicionado riñe con la justicia premial,
que constituye un elemento estructural del proceso penal acusatorio; y tercero,
que circunscribir el descuento punitivo del 50% a la aceptación pura y simple
de los cargos, yno preverlo para la aceptación condicionada, termina por
equiparar dos circunstancias sustancialmente distintas: el rechazo de los
cargos, y el reconocimiento de la responsabilidad. Por este motivo, la eventual
falencia hermenéutica no afecta la aptitud de la demanda.
Por
último, los intervinientes señalan que el escrito de impugnación no explicó en
qué sentido existe una oposición entre la ley y el texto constitucional. A
juicio de esta Corporación, dicha apreciación es infundada, toda vez que el
demandante sí ofreció razones específicas que apuntaban a demostrar la contradicción
entre el derecho al debido proceso, y las normas relativas al procedimiento
penal, así: (i) Con respecto al Artículo 286, se sostiene que el derecho de
defensa debe ser reconocido desde el inicio de cualquier procedimiento
judicial, y que en este caso la norma impide controvertir el acto de
imputación; (ii) Con respecto a los artículos 288, 351, 356 y 357 del C.P.P.,
se afirma que la prohibición de la aceptación condicional de los cargos o de la
declaración de culpabilidad en la audiencia de formulación de la imputación, en
la audiencia preparatoria y en la alegación inicial del juicio, transgrede el
derecho de defensa porque impide atacar los términos en que son planteados los
cargos por parte del ente acusador, desconoce la justicia premial como elemento
estructural del proceso penal, y equipara injustificadamente la hipótesis del
rechazo de los cargos o de la declaratoria de inocencia, con la aceptación
condicional y la declaratoria de culpabilidad condicionada. De este modo, el
actor no se limita a afirmar la incompatibilidad entre los preceptos legales
demandados y el Artículo 29 de la Carta Política, sino que además individualiza
los componentes de tal derecho que, a su juicio, son desconocidos por la
normativa legal.
Por
las razones expuestas, la Corte concluye que los argumentos de los
intervinientes sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, no están llamados a
prosperar.
4. Las facultades del sindicado para impugnar la
formulación de los cargos y el acto de imputación.
Tal
como se indicó anteriormente, a juicio del actor, el Artículo 286 del C.P.P. transgrede
el derecho de defensa, por cuanto implícitamente impide al imputado
controvertir la imputación que se formula en su contra. En efecto, su papel
dentro de esta audiencia se limita a expresar si entendió los términos de la
acusación, y si se allana a los mismos, pero ni él ni el abogado que lo
representa, tienen la posibilidad de atacar el acto mismo de la imputación o
los términos en que se formula, ni de aclarar los hechos en que se fundan los
cargos. De esta manera, la presencia del imputado, de su abogado, e incluso del
juez, es totalmente inocua porque desde una perspectiva material, no es posible
concretar la defensa: “El legislador (…) estableció que la formulación es un
acto de mera comunicación (…) actuación preliminar en la que deben encontrarse
presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como
sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que
si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor
de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya
actuación se limita a verificar si s entendieron o no los términos de la
imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre
consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el
defensor”.
La
Corte coincide con las apreciaciones de los intervinientes, en el sentido de
que la imposibilidad para impugnar el acto de formulación de cargos no
constituye una vulneración del derecho al debido proceso.
Lo
primero que debe advertirse es que el derecho de contradicción no comprende la
posibilidad de impedir que el Estado ejerza el rol investigativo que
constitucionalmente le corresponde, sino únicamente la facultad para atacar las
bases fácticas y jurídicas a partir de las cuales se ejerce en cada caso
particular esta función, siguiendo para ello los cauces procesales establecidos
en el ordenamiento jurídico, y una vez se tiene conocimiento de las razones de
hecho y de derecho en que se funda la decisión estatal de iniciar el
procedimiento investigativo y sancionatorio, que justamente se obtiene en esta
audiencia. En otras palabras, en la medida en que el imputado no puede inhibir en
abstracto y en general al Estado de ejercer sus funciones investigativas y
sancionatorias, sino únicamente en los casos particulares en que se despliega
este papel, y ello solo es posible cuando previamente se individualiza el
objeto de la controversia a través de la audiencia de imputación, la forzosa
conclusión es que la restricción aludida no implica la vulneración del derecho
constitucional en cuestión.
Por
otro lado, contrariamente a lo que supone el peticionario, la formulación de la
imputación es justamente el acto queposibilita la defensa en los procedimientos
penales,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.