C-303-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-303/12
(Abril 25 de
2012)
ACUERDO
SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y
LETICIA-COLOMBIA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto
formal como en su contenido material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS PUBLICOS Y DE LAS
LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características
El control de
constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban,
presenta las siguientes características: “(i) previo al perfeccionamiento del
tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y
el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza
de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LOCALIDADES
DE TABATINGA-BRASIL Y LETICIA-COLOMBIA-Proceso de formación en cuanto a la
validez de la representación y competencia en la suscripción del Convenio
ACUERDO
SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y
LETICIA-COLOMBIA-Control de constitucionalidad sobre el trámite legislativo
REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Contenido
MANDATO CONSTITUCIONAL DE INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL
CARIBE-Significado/MANDATO
CONSTITUCIONAL DE INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Jurisprudencia
constitucional
REGULACION EN MATERIA DE ZONAS DE FRONTERA-Importancia
La Corte ha destacado en diversas oportunidades la
relevancia constitucional de las zonas de frontera. La importancia del régimen
que se establezca para tales zonas obedece a que, en su desarrollo, se
encuentran comprometidos intereses constitucionales destacados entre los que
están el mandato de integración latinoamericana, el desarrollo de las entidades
territoriales y de su autonomía así como la promoción de procesos de
intercambio social, cultural o económico. La referida importancia puede encontrarse
reflejada en al menos tres disposiciones de la Constitución: (i) el artículo
289 prevé que por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en
zonas de frontera pueden adelantar directamente con las entidades territoriales
limítrofes del otro país y que se encuentren en el mismo nivel, programas de
cooperación e integración a efectos de fomentar el desarrollo comunitario, la
prestación de servicios públicos y la preservación del medio ambiente; (ii) el numeral
2 del artículo 300 establece que le corresponde a las asambleas departamentales
expedir las disposiciones relacionadas, entre otras cosas, con las zonas de
frontera; (iii) el artículo 337 prevé que la ley podrá establecer para las
zonas de frontera regímenes especiales en materia económica y social que se
orienten a promover el desarrollo de las mismas. La Corte Constitucional ha
indicado que la profundización de las relaciones en zonas de frontera guarda
correspondencia con el ideal integracionista que inspira las relaciones
internacionales según el texto de la Constitución.
ZONAS DE
FRONTERA-Alcance de la competencia del legislador para su regulación
Las
competencias asignadas al legislador en esta materia son abiertas, en la medida
en que la Constitución no las somete expresamente a condicionamientos
específicos, de manera que las soluciones que se adopten y el acierto o bondad
de las mismas depende en alto grado del examen y ponderación de la problemática
que presenten las mencionadas regiones y de la respuesta política que a través
de las respectivas normas puede asumir el legislador bajo cierta
discrecionalidad. Tratándose del desarrollo de un cometido estatal, claramente
definido en la Constitución, existe una amplia libertad de configuración de la
normatividad jurídica que sirve de instrumento para su concreción, con base en
las evaluaciones políticas que el legislador haga y según las apreciaciones de
la realidad económica, social y cultural de las zonas de frontera. La
discrecionalidad del legislador, por consiguiente, sólo se encontraría limitada
por las prohibiciones o condicionamientos a los cuales la Constitución podría
someter su acción en esta materia, v.gr., en las circunstancias que tienen que
ver con la protección de la soberanía nacional, el reconocimiento de la
intervención de los distintos órganos públicos en el diseño, manejo y control
de las atribuciones que se les otorguen a dichas regiones, las limitaciones
presupuestales y financieras de la Nación, el manejo de las relaciones
internacionales y de la política económica etc.
ZONAS DE
FRONTERA-Marco constitucional y legal
ACUERDO
SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y
LETICIA-COLOMBIA-Contenido
ACUERDO
SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y
LETICIA-COLOMBIA-Su estructuración constituye una manifestación expresa del
propósito constitucional de promover la integración latinoamericana/ACUERDO
SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y
LETICIA-COLOMBIA-Constituye una forma de profundización de intercambio
comercial
INTEGRACION
LATINOAMERICANA-Jurisprudencia constitucional
ACUERDO
SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y
LETICIA-COLOMBIA-Competencias específicas del legislador íntimamente
relacionadas
En la
aprobación del Acuerdo examinado concurren tres competencias específicas del
legislador íntimamente relacionadas. La competencia relativa a la intervención
en el diseño de las relaciones internacionales promoviendo la integración
latinoamericana, la habilitación para intervenir en la economía a efectos de
promover mercados más eficientes y, finalmente, la facultad de establecer
reglas especiales para las zonas de frontera.
ACUERDO
SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y
LETICIA-COLOMBIA-Limitaciones aplicables al régimen especial de frontera
ACUERDO
SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y
LETICIA-COLOMBIA-Aplicación de los principios de soberanía, reciprocidad,
equidad y conveniencia nacional
ACUERDO
SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y
LETICIA-COLOMBIA-Establecimiento de penalidades por parte de autoridades
aduaneras admite interpretaciones distintas/AUTORIDADES ADUANERAS-Incompetencia
para crear o establecer faltas o sanciones
Una interpretación inicial consistiría en señalar que la disposición
establece una habilitación para que las autoridades aduaneras colombianas -que
según el artículo 1 del decreto 2685 de 1999 están constituidas por los
funcionarios públicos o dependencias oficiales que en virtud de la Ley y en
ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el
cumplimiento de las normas aduaneras- fijen, previo acuerdo con las autoridades
de Brasil, las sanciones especiales aplicables a quienes desconozcan el régimen
previsto en el acuerdo. Tal interpretación resultaría contraría a la
Constitución si se considera que el principio de legalidad, aún con sus
variantes especiales en materia aduanera en virtud de la distribución de
competencias que se deriva del literal c), numeral 19 del artículo 150 de la
Constitución (leyes marco), prohíbe que los funcionarios a los que alude el
artículo 1 del decreto 2685 de 1999 se ocupen de establecer sanciones o de
fijar las faltas que las originen. Ahora bien, una segunda interpretación del
referido artículo 4 indica, de conformidad con el propósito general del acuerdo
de ampliar los canales de comercialización entre Leticia y Tabatinga ofreciendo
certidumbre sobre los requisitos aplicables al intercambio de mercancías, que
la habilitación para establecer las penalidades se limita única y
exclusivamente a la posibilidad de identificar el régimen que -en cada uno de
los países y según el ordenamiento legal o reglamentario aprobado por las
autoridades competentes- sería aplicable a la infracción del régimen
establecido para la Zona. No se trataría de una habilitación para la creación
de nuevas faltas o sanciones aduaneras sino de la identificación de aquellas ya
existentes en cada ordenamiento y que resultarían aplicables en la Zona de
Frontera. Esta interpretación encontraría también apoyo en la función que en
Colombia, según el Decreto 2685 de 1999, se asigna a las autoridades aduaneras
y que consiste en exigir o controlar el cumplimiento de las normas
correspondientes y no, en crearlas. En opinión de la Corte, la interpretación
indicada permite hacer compatible el texto del acuerdo con las exigencias
constitucionales derivadas del debido proceso y del principio de legalidad.
Además tal interpretación no afecta el objetivo central del acuerdo que
consiste en promover la integración comercial en una Zona de Frontera. Así las
cosas, el Presidente de la República al momento de manifestar su consentimiento
internacional para obligar al Estado Colombiano por el presente Acuerdo deberá
formular una declaración interpretativa, en el sentido de advertir que el
artículo cuarto (4) constituye una habilitación que se limita única y
exclusivamente a la posibilidad de identificar el régimen que sería aplicable a
la infracción del régimen establecido para la Zona, en cada uno de los países y
según el ordenamiento legal o reglamentario aprobado por las autoridades
competentes. En consecuencia el artículo 4 no habilita a las autoridades
aduaneras colombianas a crear o establecer faltas o sanciones.
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1463 del 29 de junio de 20011“Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la
República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el
establecimiento de la zona de régimen Especial Fronterizo para las localidades
de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D.C., a los 19
días del mes de septiembre de 2008”.
Referencia: expediente LAT 376
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo
Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del
Acuerdo, tal como se encuentra publicada en el Diario Oficial 48.116 de
fecha 30 de junio de 2011:
LEY
1463 DE 2011
(Junio
29)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de
Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la
Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil)
y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de
septiembre de 2008.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto
el texto del “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la
República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen
Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia
(Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre
de 2008.
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel del texto íntegro de los Instrumentos
Internacionales mencionados).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 196 DE
2009 SENADO
por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la
República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen
Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia
(Colombia)”, firmado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de septiembre
del 2008.
El Congreso de la República
Visto el texto
del “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República
Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo
para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”,
firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en
castellano del Acuerdo, certificada por la Coordinadora del Área de Tratados de
la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual
consta de seis (6) folios, documento que reposa en los Archivos de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Honorables
Senadores y Representantes:
En nombre del
Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189
numeral 2, y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos al
honorable Congreso de la República el Proyecto de ley, por medio de la cual
se aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la
República Federativa de Brasil para el Establecimiento de la zona de Régimen
Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia
(Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre
del 2008.
1. Integración
Leticia-Tabatinga
Las ciudades
de Leticia y Tabatinga conforman prácticamente una sola ciudad con una
aglomeración urbana de aproximadamente 78 mil habitantes. Ambas ciudades se
localizan a la margen izquierda del río Amazonas y existe un libre tránsito de
bienes y personas a pesar del límite internacional que jurídicamente las
separa.
Tanto Leticia
como Tabatinga son los principales centros de localización de las actividades
económicas, los mayores centros de población y los centros proveedores de
servicios de sus respectivas regiones nacionales.
Las
actividades económicas se basan primordialmente en la pesca artesanal y en las
actividades de comercio. Esta última se da en mayor escala en Leticia donde
existe un número considerable de establecimientos comerciales. Otras
actividades económicas importantes giran en torno a la presencia militar en
ambas ciudades, a las actividades de turismo y la prestación de servicios,
particularmente de transporte.
Dado el límite
internacional de estas dos ciudades, existen dos aeropuertos, dos puertos sobre
el río Amazonas, dos plantas de generación de energía y dos sistemas para el
tratamiento y potabilización de aguas.
2.
Antecedentes
La Comisión de
Vecindad Colombo-Brasileña se constituyó y se reglamentó mediante el Decreto
711 del 16 de abril de 1993, en desarrollo de las recomendaciones formuladas
por los Mandatarios de ambos países en la Declaración Presidencial del 3 de
septiembre de 1991, que tiene como objetivo desarrollar proyectos de
cooperación y desarrollo conjunto, así como dinamizar en materia económica y
fronteriza en las siguientes áreas: transporte e infraestructura, medio
ambiente y desarrollo, integración física y desarrollo social.
Actualmente, la
Comisión de Vecindad Colombo-Brasilera está conformada por la subcomisión de
integración y desarrollo fronterizo, la subcomisión de asuntos económicos y
comerciales, y el grupo de trabajo de medio ambiente.
En marco de la
IX Reunión de la Comisión de Vecindad, realizada el 5 y 6 de octubre de 2006 en
Bogotá, se acordó que a nivel de Gobiernos se trabajara el tema de la
integración comercial entre Leticia-Tabatinga. Adicionalmente, se acordó la
conformación de un grupo de trabajo técnico que brindara recomendaciones de
cómo avanzar en esta integración regional.
En desarrollo
del I Consultorio Empresarial realizado en Leticia el 30 y 31 de enero de 2008
organizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se identificaron
los principales obstáculos para el desarrollo regional y para mejorar la
competitividad de Leticia. En la mesa de comercio exterior y aduanas, en
materia de convenios bilaterales con los países vecinos, se identificó como
problemática regional que:
“Colombia y
Brasil han suscrito varios tratados bilaterales y multilaterales, en los cuales
los dos Estados han manifestado su voluntad de darle prioridad a los intereses
de sus poblaciones fronterizas amazónicas, sin embargo, después de décadas de
su vigencia, las entidades de los dos Estados, bajo el imperio de sus
correspondientes nacionalismo y celo institucional se han empeñado en hacer
prevalecer sus correspondientes legislaciones nacionales en detrimento de los
intereses regionales de esta área fronteriza compartida, generando
incertidumbre y malestar entre sus pobladores”.
Dentro de este
consultorio empresarial se acordó que el Ministerio de Relaciones Exteriores
estudiaría de manera concertada con los sectores regionales el Proyecto de
Acuerdo Bilateral para la Integración y Desarrollo de las Municipalidades de
Leticia y Tabatinga, presentado por la Cámara de Comercio del Amazonas a la
Cancillería Colombiana, en cumplimiento a lo dispuesto en la X Reunión de la
Comisión de Vecindad e Integración Colombo-Brasilera, celebrada el 12 de
noviembre de 2007 en la ciudad de Sao Paulo (Brasil) y, adelantaría las
gestiones pertinentes para conseguir la suscripción de este Acuerdo por parte
de los dos Estados.
En el marco de
la visita oficial del Presidente de Brasil, señor Luiz Inacio Lula da Silva, el
19 de julio de 2008, los Presidentes dieron un nuevo impulso a este tema, dando
un plazo de 30 días para concluir las negociaciones y suscribir el Acuerdo.
Luego de dos
reuniones con las autoridades brasileras para negociar las condiciones del
Acuerdo, en el marco de la XI reunión de la Comisión de Vecindad
Colombo-Brasileña realizada el 19 de septiembre de 2008 se suscribió el Acuerdo
entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa
del Brasil para el Establecimiento de la zona de Régimen Especial Fronterizo
para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia).
3. Intereses
de Colombia en la Negociación
La normativa
colombiana mediante el Decreto 2685 de 1999 en el Título XIII establece las
condiciones para la Zona del Régimen Aduanero Especial de Leticia, el cual
indica que para las mercancías que se importen por Leticia, Puerto Nariño y
Tarapacá para uso y consumo en la zona, se encuentran exentas del pago de
tributos aduaneros, requisitos y licencias de importación. Para aquellas
operaciones que superen los $1.000 dólares americanos, deberán presentar una
declaración de importación simplificada.
En este
sentido, Colombia permite el ingreso de mercancías para uso y consumo en la
región solo con la nota fiscal o declaración simplificadas y las mercancías se
encuentran libres del pago de tributos aduaneros y del pago de IVA. Dado que
los productos comprados en Leticia no cuentan con las mismas condiciones para
el ingreso a Tabatinga, se hacía necesario homologar los requisitos que se
tienen en la zona.
Adicionalmente,
las entidades de control aplican las normativas nacionales, las cuales pueden
generar dificultades al comercio fronterizo dado la especificidad de la zona,
por lo cual se buscaba alcanzar el reconocimiento mutuo entre las entidades de
control.
4. Condiciones
negociadas
El Acuerdo
entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa
del Brasil para el Establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo
entre las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia) se suscribió
el 19 de septiembre de 2008. Este Acuerdo tiene como objeto el desarrollo de la
región fronteriza y facilitar el comercio fronterizo de estas dos localidades.
Este régimen
aplica para las mercancías que se consumen o comercializan en estas localidades
libres de tributos, registro, licencia, autorización o certificación, salvo aquellas
dispuestas por normatividad interna.
Para las
mercancías destinadas a la comercialización, son beneficiarios de este régimen
las personas habilitadas para realizar las operaciones comerciales de acuerdo a
lo estipulado para tal fin en la legislación interna y deben estar establecidas
en las localidades de Leticia y Tabatinga.
Para estas
mercancías se aplicará un comercio libre de registros, licencias, visados,
certificaciones o autorizaciones, salvo aquellas que por la normativa interna
aplica a todo el territorio nacional. El despacho aduanero será simplificado.
Solo se requerirá la factura comercial, la cual deberá ser acordada entre las
Partes para facilitar el control y la fiscalización aduanera.
Para el pago
de los tributos exigibles de acuerdo con la legislación interna, que no se
encuentran exentos al amparo del presente régimen, se deberá presentar una
declaración aduanera consolidada mensual.
Adicionalmente,
se acordó que para facilitar el comercio en la zona, se buscará el
reconocimiento mutuo de certificaciones de las entidades de control en la zona,
a las que haya lugar la operación comercial.
En cuanto a
mercancías para el consumo en la zona, son beneficiarias del régimen las
personas domiciliadas en las localidades fronterizas y las mercancías deben ser
destinadas al uso y consumo familiar compatibles a sus necesidades y las cuales
no revelen por su tipo, volumen o cantidad, un destino comercial. Para el
ingreso al resto del territorio nacional se deben aplicar las disposiciones
contenidas en la normatividad interna de cada Parte.
El ingreso y
salida de las mercancías no están sujetos a la presentación de ningún documento
salvo la factura comercial o nota fiscal.
Para todo el
régimen se contempló que las mercancías bajo su amparo están libres en el caso
de Colombia de todos los tributos aduaneros y en el caso de Brasil, de los
tributos federales incidentes en las operaciones de comercio exterior.
Por las
anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de
Relaciones Exteriores y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, solicita
al Honorable Congreso de la República, aprobar el “Acuerdo entre los
Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil
para el establecimiento de la zona de Régimen Especial Fronterizo para las
Localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá,
D. C., a los 19 días del mes de septiembre del 2008.
De los honorables congresistas,
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual
se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por
Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o.
El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las
Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de
los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se
inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están
cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por
Colombia con otros Estados.
Artículo 2o.
Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados
Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos,
trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y
este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3o.
El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada
uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores
presente a consideración del Congreso.
Artículo 4o.
La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente
del honorable Senado de la República.
Amílkar
Acosta Medina.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Pedro
Pumarejo Vega.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos
Ardila Ballesteros.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas
Tafur.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa
Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
María Emma
Mejía Vélez.
ACUERDO ENTRE
LOS GOBIERNOS LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE RÉGIMEN ESPECIAL FRONTERIZO PARA LAS
LOCALIDADES DE TABATINGA (BRASIL) Y LETICIA (COLOMBIA)
El Gobierno de
la República de Colombia
y
El Gobierno de
la República Federativa de Brasil,
Considerando
el compromiso con el desarrollo de la región fronteriza y la conveniencia del
establecimiento de un régimen especial de facilitación del comercio fronterizo
para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia),
DECIDEN:
Adoptar
régimen especial de comercio para las referidas localidades, a seguir descrito.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 1o.
1. El Régimen
especial establecido por este Acuerdo se aplica al comercio de mercancías entre
las localidades fronterizas de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia) para
consumo o comercialización exclusiva en la zona.
2. Las
localidades fronterizas a que se refiere el párrafo 1o corresponden a la
delimitación geográfica del área urbana, de cada una de las localidades, tal
como consta en la normatividad interna de cada una de las Partes.
CAPÍTULO
II.
DISPOSICIONES
APLICABLES AL COMERCIO.
ARTÍCULO 2o.
Serán
beneficiarios del régimen de Facilitación Comercial Fronteriza establecido en
este capítulo las personas habilitadas para realizar operaciones comerciales
conforme a la legislación interna de cada Parte y regularmente establecidas en
las localidades de frontera mencionadas en el artículo 1o, que actúen en el
comercio, registradas por la Administración Aduanera con jurisdicción sobre la
localidad del establecimiento, en la forma establecida por ella.
ARTÍCULO 3o.
Las
operaciones comerciales realizadas por las personas en la forma prevista en el
artículo 2o gozarán del régimen simplificado, consistente en:
a) Dispensa de
registro o licencia y de cualquier otro visado, autorización o certificación,
salvo la aplicación de la normatividad sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria y
ambiental vigente. Dichas operaciones comerciales no estarán exentas de la
inspección de las autoridades de control, cuando se consideren necesarias.
b) Despacho
aduanero simplificado en la importación y exportación, realizado con base
apenas en la factura comercial o nota fiscal, siempre que sea posible emitida
por medio electrónico, cuyo contenido deberá ser acordado entre las partes
firmantes, para facilitar el control y la fiscalización aduanera.
c)
Presentación de declaración aduanera consolidada y pago de eventuales tributos
y otros derechos recurrentes de la importación o de la exportación en bases
mensuales, reuniendo todas las facturas o notas fiscales de la empresa, en el
periodo, y demás elementos necesarios a la determinación de los tributos
exigibles de acuerdo con la legislación de cada Parte;
d) Exención de
la presentación del certificado de origen correspondiente a los tratamientos
preferenciales acordados en el marco de los tratados comerciales.
e) La
declaración aduanera a que se refiere el literal “c” deberá ser presentada por
el importador o por el exportador habilitado, hasta el quinto día del siguiente
mes al de la realización de la operación, comprendiendo las operaciones de
importación o de exportación realizadas al amparo del Régimen en el mes inmediatamente
anterior.
f) De acuerdo
con lo establecido en la legislación interna de cada Parte, ningún pago de
tributo, derecho aduanero u otros gastos incurrirlos, podrá ser exigido antes
de la fecha prevista en el literal “e”.
ARTÍCULO 4o.
1. Las
autoridades aduaneras de ambas partes, de común acuerdo, establecerán las
penalidades para las personas que infrinjan las condiciones y requisitos del
presente régimen, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones previstas en
la legislación de cada parte firmante, en un plazo no mayor a tres (3) meses de
su entrada en vigor.
ARTÍCULO 5o.
1. Las Partes
se comprometen a buscar la armonización de las condiciones y requisitos
formales y el procedimiento para el registro en el Régimen, el contenido de
información y otras providencias para garantizar la implementación del mismo,
en un plazo no mayor a tres (3) meses de su entrada en vigor.
2. Las
administraciones aduaneras de las partes firmantes podrán disponer entre sí
información sobre los registrados en el Régimen, así como intercambiar
información estadística y de inteligencia fiscal de las operaciones realizadas
en el ámbito del presente Acuerdo.
CAPÍTULO
III.
DISPOSICIONES
APLICABLES AL CONSUMO.
ARTÍCULO 6o.
Serán
beneficiarios del Régimen establecido en este capítulo las personas
domiciliadas en las localidades fronterizas, tal como están definidas en el
artículo 1o.
ARTÍCULO 7o.
Para la
introducción de mercancías de la zona al resto del territorio nacional, se
deberán aplicar las disposiciones contenidas en la normativa nacional vigente
de cada Parte.
ARTÍCULO 8o.
El Régimen
mencionado en el artículo 6o se aplica a los artículos para uso y consumo
familiar de los domiciliados en las localidades fronterizas a que se refiere
este Acuerdo, compatibles con sus necesidades y desde que no revelen, por su
tipo, volumen o cantidad, destino comercial.
ARTÍCULO 9o.
El ingreso y
salida de mercancías o productos de que trata este capítulo no estarán sujetos
a registro o declaración de importación o de exportación, debiendo estar
acompañados de factura comercial o nota fiscal, emitida siempre que sea posible
por medio electrónico, y suministrada por el establecimiento comercial
regularmente establecido y localizado en una de las localidades fronterizas a
que se refiere el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 10.
Las personas
que infrinjan las condiciones del presente capítulo estarán sujetas a la
aplicación de las penalidades previstas en la legislación de cada Parte.
CAPÍTULO
IV.
DE LA
TRIBUTACIÓN.
ARTÍCULO 11.
La mercancía
comercializada al amparo del Régimen estará exenta de pago:
a) en el caso
de Brasil, de los tributos federales incidentes en las operaciones de comercio
exterior; y
b) en el caso
de Colombia, de los tributos aduaneros.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES
FINALES.
ARTÍCULO 12.
El ingreso y salida
de mercancías que necesitan de autorización de otros órganos intervinientes en
las operaciones de comercio exterior deberá ser instruido con la anuencia de
estos, la cual podrá ser efectuada en la propia factura comercial.
ARTÍCULO 13.
El Régimen
establecido en este Acuerdo no se aplica a la mercancía o especie de fauna y
flora cuya importación o exportación sea prohibida o controlada conforme a
legislación nacional, de cada una de las Partes.
ARTÍCULO 14.
Los bienes
comercializados al amparo de este Régimen que fueren encontrados fuera de las
localidades fronterizas definidas en el artículo 1o, estarán sujetos al
tratamiento o las penalidades previstas en la legislación nacional de cada
Parte.
ARTÍCULO 15.
La mercancía
amparada por el presente Acuerdo podrá ser enviada a otras localidades de las
Partes firmantes para reparo y/o manutención, conforme sus normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 16.
Las Partes
establecerán de común acuerdo, las mercancías que no serán admisibles al amparo
del presente Régimen, en el plazo establecido en el artículo 5o.
ARTÍCULO 17.
El Régimen
establecido en este Acuerdo deberá ser reevaluado periódicamente, conforme sea
acordado entre las partes firmantes, en un período no superior a dos (2) años,
en lo que se refiere a la adecuación a la realidad de las economías locales,
inclusive lo que respecta a la eventual introducción de límites de valor para
la utilización del procedimiento simplificado.
ARTÍCULO 18.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier
controversia relacionada a la interpretación o implementación de este Acuerdo
será resuelto por las partes contratantes por vía diplomática.
ARTÍCULO 19.
ENTRADA EN VIGENCIA.
El Acuerdo
entrará en vigencia 30 días a partir de la fecha de recepción de la segunda
nota diplomática por la cual una de las Partes informa a la otra el
cumplimiento de los requisitos internos para su entrada en vigencia.
Firmado en
Bogotá, a los 19 días del mes de septiembre del 2008, en dos originales,
redactados en portugués y español, siendo ambos textos igualmente idénticos.
Por la
República de Colombia
CAMILO REYES
RODRÍGUEZ,
Viceministro
de Relaciones Exteriores, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro
de Relaciones Exteriores.
Por la
República Federativa de Brasil
SAMUEL
PINHEIRO GUIMARÃES,
Secretario
General de Relaciones Exteriores.
LA SUSCRITA
COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
CERTIFICA:
Que la
reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto
original en castellano del “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de
Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la
zona de régimen especial fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil)
y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de
septiembre del 2008, el cual consta de seis (6) folios, documento que reposa en
los archivos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Dada en
Bogotá, D. C., a veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
Margarita
Eliana Manjarrez Herrera.
Coordinadora
Área de Tratados
Oficina
Asesora Jurídica,
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C.,
14 de septiembre de 2009
Aprobado. Sométase
a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro de
Relaciones Exteriores
(Fdo.) Jaime
Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
ARTÍCULO
PRIMERO. Apruébase el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de
Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la
Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil)
y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de
septiembre de 2008.
ARTÍCULO
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de
1944, el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la
República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen
Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia
(Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre
de 2008, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3o.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en
Bogotá, D. C., a los
Presentado al
honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y
el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Jaime
Bermúdez Merizalde.
El Ministro de
Comercio, Industria y Turismo,
Luis
Guillermo Plata Páez.
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C.,
14 de septiembre de 2009
Aprobado.
Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro de
Relaciones Exteriores
(Fdo.) Jaime
Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1o.
Apruébase el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la
República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen
Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia
(Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre
de 2008.
Artículo 2o.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo
entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de
Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para
las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en
Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008, que por el artículo
primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
ARMANDO
BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN
OTERO DAJUD.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO
ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO
RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en
Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2011.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA
HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de
Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO
DIAZGRANADOS GUIDA.
2. Intervenciones
2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
Actuando a
través del Director de Asuntos Jurídicos Internacionales, el Ministerio de
Relaciones Exteriores presenta escrito que contiene las razones que, en su
opinión, justifican la declaratoria de constitucionalidad de la ley 1463 de
2011.
Luego de referirse
al contenido del Acuerdo y de destacar que su objetivo consiste en desarrollar
la región fronteriza y facilitar el comercio entre Tabatinga y Leticia, se
ocupa de examinar la constitucionalidad del trámite de suscripción y aprobación
del acuerdo.
Inicia
recordando que Leticia y Tabatinga se ubican en la rivera del rio Amazonas
conformando una aglomeración urbana de aproximadamente 78.000 habitantes. A
pesar del límite internacional que los divide jurídicamente opera entre tales
centros urbanos el libre tránsito de bienes y personas.
Advierte que
en el marco de la IX Reunión de la Comisión de Vecindad Colombo-Brasileña se
acordó la conformación de un grupo de trabajo que formularía recomendaciones a
fin de avanzar en la integración regional. Luego de diferentes reuniones y a
raíz de la visita oficial del presidente de la República Federativa de Brasil
se estableció un término de 30 días para concluir todas las negociaciones y
suscribir el acuerdo correspondiente.
El 19 de
septiembre de 2008 el Viceministro de Relaciones Exteriores de Colombia,
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y
el Secretario General de Relaciones Exteriores de Brasil suscribieron el
acuerdo para el establecimiento de la zona de régimen especial fronterizo para
las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia).
El día 14 de
septiembre de 2009 fue impartida la Aprobación Ejecutiva por parte del
presidente de la República con el propósito de someter el acuerdo suscrito a
consideración del Congreso de la República. Con fundamento en ello y por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores fue presentado el proyecto de
ley 169/09(Senado) y 164/10(Cámara) acompañando la correspondiente exposición
de motivos suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo. Así las cosas y previo cumplimiento de los
debates correspondientes el Congreso aprobó la ley 1463 de 2011 procediéndose a
la sanción presidencial y a su publicación en el Diario Oficial No. 48.116 de
fecha 30 de junio de 2011.
Conforme a
lo expuesto concluye señalando que el acuerdo satisfizo los requisitos formales
previstos para su suscripción y aprobación legislativa. Adicionalmente consulta
los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y su política
exterior.
2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
En escrito
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 31 de octubre de
2011, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo expone las razones por las
cuales considera que la Corte debe declarar la exequibilidad del Acuerdo y de
su Ley aprobatoria.
Señala que
en lo referido al procedimiento de aprobación se cumplieron los trámites
constitucionalmente exigidos. En su opinión se surtieron las etapas
contempladas para este tipo de acuerdos. Advierte, citando jurisprudencia de
esta Corporación, que las medidas que se incorporan en el acuerdo no requerían
ser sometidas al trámite de consulta previa dado que no afectaban directamente
a comunidades étnicas.
Al respecto
indica que los compromisos asumidos en el Acuerdo objeto de análisis, (…)
no son obligaciones que involucren derechos de los grupos étnicos. De
esta manera lo que busca el gobierno colombiano mediante este Acuerdo es
facilitar el comercio fronterizo de las dos localidades, a través de reglas
transparentes, claras y previsibles.
Más
adelante, presentando su conclusión en relación con este aspecto indicó:
“En
conclusión, los tratados internacionales que no incluyan compromisos
específicos que afecten directamente a los grupos étnicos y cuyas disposiciones
han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos,
no deben ser consultados. De la lectura del texto del Acuerdo que se analiza,
se puede constatar que el mismo no aborda temas que afectan a las minorías
étnicas, por lo cual, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esa
Honorable Corporación, no era necesario someter la negociación de este Acuerdo
a consulta de los grupos étnicos.”[1]
Indica que
el Acuerdo celebrado cumple con los fines esenciales del Estado previstos en la
Constitución Política. En particular señala que la ampliación de los mercados
así como la creación de incentivos para la inversión extranjera se vinculan con
la promoción de la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población. Afirma que la suscripción del acuerdo cumple con las
finalidades constitucionales que se vinculan al desarrollo de relaciones
económicas y comerciales, ya que es un instrumento de integración económica
que responde a la dinámica mundial de celebrar esta clase de tratados a fin de
fortalecer los canales productivos y comerciales del país para mejorar su
oferta exportable.
El
Ministerio sostiene que la celebración del acuerdo es una expresión de la
soberanía nacional y del principio de autodeterminación de los pueblos. Sobre
este aspecto indica que el Estado manifestó su voluntad de crear
obligaciones reciprocas frente a otro Estado en ejercicio del poder soberano
que tiene de autodeterminarse y el texto del Tratado es resultado de un proceso
de negociación en el que ambos Estados, soberana y autónomamente, plantearon
unos puntos de partida en la negociación para llegar a acuerdos equitativos y
recíprocos que quedaron plasmados en el Acuerdo.
Posteriormente
se ocupa de examinar la constitucionalidad de cada uno de los capítulos del
acuerdo. Advierte que todos ellos son convenientes y, adicionalmente, que
resultan compatibles con las disposiciones constitucionales en materia de
integración latinoamericana, con los principios que rigen la administración
pública y con el margen de configuración que en materia aduanera se reconoce a
favor del Congreso por la Constitución[2].
3.2. Ministerio
del Interior
La Dirección
de consulta Previa, mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2011, se
ocupa de exponer las razones por las cuales no resultaba exigible adelantar la
consulta previa. Según su intervención y luego de referirse a las disposiciones
aplicables y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia
señala que no era procedente la consulta previa considerando que las
comunidades indígenas de la zona no sufren afectación directa con el Acuerdo si
se considera que no tienen la costumbre de ejercer la actividad del comercio
como si ocurre, en forma mayoritaria, con los colonos mestizos de la zona.
Advierte
además que la principal actividad económica de las comunidades indígenas es la
agricultura que se caracteriza por su desarrollo en pequeños espacios rurales,
con prácticas tradicionales y con un volumen limitado siendo destinada tal
producción al consumo local. En esa misma dirección advierte que las
comunidades de la zona ejercen pesca fluvial artesanal no industrializada cuyos
volúmenes no son altos y es dedicada principalmente al abastecimiento de las
comunidades.
Concluye
señalando que al tratarse de una medida legislativa de carácter general que no
compromete los intereses directos de comunidades étnicas minoritarias, no
resultaba necesario adelantar el proceso de consulta previa.
2.4. Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República
Mediante
comunicación de fecha 28 de julio de 2011 la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República indica que frente a las comunidades indígenas
ubicadas en la zona de influencia del Acuerdo celebrado no se adelantaron
procesos de información, concertación, reunión, diálogo o consulta, considerando
que tal Acuerdo no contiene disposiciones que afecten en forma directa y
exclusiva a las comunidades indígenas allí asentadas dado que se limita a
establecer un régimen especial de comercio de mercancías que se aplicará, de
manera general a todos los habitantes de la zona. A fin de fundamentar su
conclusión cita la sentencia C-030 de 2008 en la que la Corte destacó que la
consulta sólo procedía frente a aquellas medidas que pudieren afectar de manera
directa a las comunidades.
3.
Concepto del Procurador General de la Nación
En concepto 5269 de fecha 23 de noviembre de 2011, el
Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se
declare la exequibilidad del Acuerdo suscrito y de la ley 1463 de 2001 a través de la cual se surtió su aprobación.
Luego de enunciar el trámite dado al Acuerdo y de referirse
a cada una de las etapas surtidas en el Congreso de la República, el Procurador
concluye que no se evidencia vicio alguno que pueda afectar la validez
constitucional de los actos objeto de examen.
Ahora bien, al emprender el análisis material del acuerdo
el concepto del Ministerio Público afirma que los 19 artículos del Acuerdo
representan la buena voluntad de ambas partes de propiciar el desarrollo de la
región fronteriza y de profundizar su relación de integración en materia
comercial.
Señala que la celebración del acuerdo no exigía la
realización de consulta previa dado que, según advierte, el acuerdo se aplicará
en la ciudad de Leticia no incluyendo los territorios aledaños en los que
pueden habitar comunidades indígenas. Adicionalmente, advierte el Procurador,
si bien en la ciudad de Leticia habitan indígenas, no se puede desconocer
que buena parte de los habitantes no lo son, sino que tienen otra
procedencia y, en todo caso, viven con arreglo a presupuestos propios de la
civilización occidental. Con apoyo en lo anterior y luego de referirse al
Convenio169 de la OIT y a diferentes decisiones de la Corte, concluye que el
acuerdo celebrado así como la ley no afectan de manera particular y especial a
grupos indígenas.
Finalmente sostiene que el acuerdo objeto de examen busca
fortalecer las relaciones comerciales y económicas. En esa medida, desarrolla
el fin de impulsar la prosperidad general constituyendo, además, una expresión
de lo ordenado por el Preámbulo y los artículos 9, 226 y 227 en materia de integración
latinoamericana.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corporación es competente para adelantar el control de
constitucionalidad del presente Acuerdo, en cuanto tratado internacional, y de la
Ley 1463/11 aprobatoria del mismo (CP, art 241.10).
2. Cuestiones jurídico-constitucionales a resolver
2.1. El control de
constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban,
presenta las siguientes características[3]:
“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación
del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser
enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;
(iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos
formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo
el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una
condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi)
cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la
supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano.”[4]
2.2. La Corte realizará el
control de constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la
siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento
internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la
competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii)
respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el
Congreso de la República; (iii) sobre el contenido material de las
disposiciones del tratado y la ley.
3. Proceso de negociación del instrumento internacional:
representación y competencia en la suscripción del Convenio
3.2.1. El control de constitucionalidad comprende la
verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para
negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento
internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.[5]
3.2.2. El
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación de fecha 2 de agosto
de 2011, indicó que el Viceministro de Relaciones Exteriores suscribió el día
19 de septiembre de 2008 el acuerdo finalmente aprobado a través de la ley 1463
de 2011. Adjunta copia del Decreto 3459 de fecha 12 de septiembre de 2008[6]
por medio del cual se encargó al Señor Viceministro, Dr. Camilo Reyes
Rodríguez, de las funciones del Despacho del Sr. Ministro de Relaciones
Exteriores[7]. Adicionalmente
destaca que el Presidente de la República impartió, el día 14 de septiembre de
2009, la aprobación ejecutiva[8]. En
efecto, la Coordinadora del Grupo Interno de trabajo de la Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales aporta copia de la decisión, suscrita por el
Presidente de la República y el Ministro de relaciones Exteriores, de someter
el acuerdo celebrado a consideración del Congreso de la República.
3.2.3
Atendiendo las consideraciones anteriores es claro que ninguna objeción puede
formularse respecto del proceso de aprobación inicial del Acuerdo dado que, de
una parte, quien actuó en representación del Estado Colombiano lo hizo en
ejercicio de funciones de Ministro de Relaciones Exteriores –según lo establece
el literal a) del numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena y, en todo
caso, se surtió la aprobación ejecutiva reconocida como una forma de
cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2 del artículo 189 de la
Constitución.
4. El proceso de formación del proyecto de ley en el
Congreso de la República.[9]
4.1. El proyecto de ley
4.1.1. Iniciativa y radicación.
El Proyecto de Ley 196 de 2009 (Senado) fue presentado el 17 de
noviembre de 2009, conforme lo establecen el inciso final del artículo 154 de la
Constitución y el artículo 143 de la ley 5 de 1992, ante la Secretaría del Senado
de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime
Bermúdez Merizalde y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luís
Guillermo Plata Páez[10].
4.1.2. Publicación del texto y la exposición de
motivos.
El texto original del proyecto de ley junto con la respectiva
exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la
República No. 1174 de fecha 19 de noviembre de 2009 (Pág. 1-5)[11]
conforme se establece en el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución y el
artículo 144 de la ley 5 de 1992.
4.2.
Trámite en el Senado de la República
4.2.1. Primer debate en Senado
4.2.1.1. Publicación de la ponencia.
La ponencia
correspondió al Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 139 de fecha 21 de abril de 2010 (Pág. 15-20)[12].
En esta ponencia se propone aprobar en primer debate el proyecto de ley sin
modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin
modificaciones, reservas, enmiendas u observaciones al texto del Acuerdo
firmado entre Colombia y Brasil. En la referida Gaceta se pública el texto
definitivo del proyecto de ley.
4.2.1.2.
Anuncio para votación en primer debate.
El anuncio
de discusión y votación del Proyecto de Ley 196 de 2009 Senado, fue llevado a
efecto en la sesión del miércoles 2 de junio de 2010 de la Comisión
Segunda Constitucional Permanente. Se indica lo siguiente en la Gaceta 473 de
fecha 30 de julio de 2010 (Págs. 4-6):
“El señor
Secretario da lectura al anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión.
Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por instrucciones del
Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de
discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (…)
(…)
Proyecto
de ley número 196 de 2009 Senado”
(…)
Esos son los
proyectos de ley que quedan anunciados para la próxima sesión de Comisión señor
Presidente.
(…)
El señor
Presidente Manuel Enríquez Rosero:
Agradece a la
Comisión, entonces citamos para el próximo martes a las 9:30 a.m. en la
Comisión Segunda, para continuar con los proyectos de ley. (…) se levanta la
sesión y se convoca para el próximo martes con los proyectos que ya fueron
anunciados al inició de la sesión”[13]
4.2.1.3.
Aprobación para primer debate (quórum y mayoría).
El día martes 8 de junio de 2010,
la Comisión Segunda del Senado realizó el debate y votación del proyecto, según
consta en la Gaceta del Congreso No. 473 de fecha 30 de julio de 2010 – que
contiene el acta No. 30 del 8 de junio de 2010. Según consta
en el acta, el informe de ponencia fue aprobado con 8 votos a favor y
ninguno en contra, de un total de 13 que, según el artículo 2 de la ley 3
de 1992 conforman la Comisión Segunda del Senado. El Secretario General de la
Comisión Segunda del Senado de la República, en constancia de fecha julio 29 de
2011[14], certifica
que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 8 de junio de 2010
conforme a las exigencias previstas en el acto legislativo No. 01 de 2009.
4.2.2. Segundo debate:
4.2.2.1. Término entre comisión y
plenaria.
Habiendo sido aprobado el
proyecto en primer debate el 8 de junio de 2010 y abierto a segundo debate el
22 de noviembre de 2010, se cumple con el requisito constitucional de un mínimo
de ocho días entre la actuación parlamentaria de la Comisión y la de su
plenaria (CP, art 160).
4.2.2.2. Publicación del texto
Aprobado y de la ponencia.
El texto
aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de ley 169 de 2009
Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 939 (págs. 15 y 16) de
fecha 22 de noviembre de 2010[15].
La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por la
senadora Alexandra Moreno Piraquive y publicada en la Gaceta del Congreso No.
939 (págs. 7-16) del 22 de noviembre de 2010, proponiendo su aprobación en
segundo debate sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno
Nacional y sin modificaciones, reservas, enmiendas u observancia al texto del
Acuerdo Firmado entre Colombia y Brasil[16].
4.2.2.3. Anuncio para votación en segundo debate.
El proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 14 de
diciembre de 2010 según consta en el acta 33 publicada, a su vez, en la Gaceta
No. 78 (págs. 207-209 y 224) del 10 de marzo de 2011. Se indica:
“Por instrucciones de la Presidencia y, de
conformidad con el Acto legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los
proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Señor Presidente, los siguientes son los
proyectos para la sesión del día de mañana:
(…)
Proyectos con ponencia
para Segundo Debate
(…)
Proyecto de ley número 196 de 2009 Senado,
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre los Gobiernos de la República
de Colombia y de la República Federativa del Brasil, para el establecimiento de
la zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga
(Brasil) y Leticia (Colombia), firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes
de septiembre de 2008.
(…)
Siendo las 8:30 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca
para el día miércoles 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a. m.”[17]
4.2.2.4. Aprobación en segundo debate.
El Secretario General del Senado de la República certifica lo
siguiente:
“(…) La Discusión y Aprobación de la Ponencia para Segundo Debate se
encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 80 del viernes 11 de marzo
de 2011 páginas 57-58 que contiene la publicación del Acta número 34 de la
Sesión Ordinaria del día miércoles 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual
se votó el proyecto. La Votación Nominal fue de un total de 52 votos
emitidos así: Por el SI 52 Votos afirmativos, cero (0) votos negativos, no hubo
abstenciones ni constancias.”[18]
De la discusión y aprobación del proyecto de ley 196 Senado existe constancia
en el Acta 34 de la sesión ordinaria del 15 de diciembre de 2010 publicada en la
Gaceta No 80 (Págs. 57-58) del 11 de marzo de 2011[19].
Allí aparece que se sometió a votación la proposición positiva con la que
terminaba el informe de ponencia, se realizó la votación nominal y fue aprobada
de manera unánime por un total de 52 senadores.
4.3. Trámite en la
Cámara de Representantes
4.3.1. Primer debate
4.3.1.1. Término entre Senado y Cámara de Representantes.
De conformidad con lo exigido en el
inciso primero del artículo 160 de la Constitución entre la aprobación del
proyecto en el Senado de la República (15 de diciembre de 2010) y la iniciación
del debate en la Cámara de Representantes (26 de abril de 2011) transcurrieron
no menos de 15 días.
4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
El texto
aprobado en segundo debate en el Senado (Sesión Plenaria) correspondiente al
proyecto de ley 196 de 2009 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso
No. 1.119 (pág. 34) de fecha 22 de diciembre de 2010[20].
Se señala allí que el texto publicado fue aprobado en plenaria de senado el día
15 de diciembre de 2010 sin modificaciones.
La ponencia para el primer debate ante la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara, correspondió al representante Víctor
Hugo Moreno Bandeira y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 109 (Págs.
9-16) de fecha 22 de marzo de 2011[21].
En la ponencia presentada se propone aprobar en primer debate el proyecto de
ley sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin
modificaciones, reservas, enmiendas u observancia al texto del Acuerdo firmado
entre Colombia y Brasil.
4.3.1.3. Anuncio de votación.
El Proyecto
fue anunciado el 5 de abril de 2011 tal como consta en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.