Sentencia C-303 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-303-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-303/12 (Abril 25 de 2012) ACUERDO SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y LETICIA-COLOMBIA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS PUBLICOS Y DE LAS LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta las siguientes características: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y LETICIA-COLOMBIA-Proceso de formación en cuanto a la validez de la representación y competencia en la suscripción del Convenio ACUERDO SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y LETICIA-COLOMBIA-Control de constitucionalidad sobre el trámite legislativo REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Contenido MANDATO CONSTITUCIONAL DE INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Significado/MANDATO CONSTITUCIONAL DE INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Jurisprudencia constitucional REGULACION EN MATERIA DE ZONAS DE FRONTERA-Importancia La Corte ha destacado en diversas oportunidades la relevancia constitucional de las zonas de frontera. La importancia del régimen que se establezca para tales zonas obedece a que, en su desarrollo, se encuentran comprometidos intereses constitucionales destacados entre los que están el mandato de integración latinoamericana, el desarrollo de las entidades territoriales y de su autonomía así como la promoción de procesos de intercambio social, cultural o económico. La referida importancia puede encontrarse reflejada en al menos tres disposiciones de la Constitución: (i) el artículo 289 prevé que por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera pueden adelantar directamente con las entidades territoriales limítrofes del otro país y que se encuentren en el mismo nivel, programas de cooperación e integración a efectos de fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del medio ambiente; (ii) el numeral 2 del artículo 300 establece que le corresponde a las asambleas departamentales expedir las disposiciones relacionadas, entre otras cosas, con las zonas de frontera; (iii) el artículo 337 prevé que la ley podrá establecer para las zonas de frontera regímenes especiales en materia económica y social que se orienten a promover el desarrollo de las mismas. La Corte Constitucional ha indicado que la profundización de las relaciones en zonas de frontera guarda correspondencia con el ideal integracionista que inspira las relaciones internacionales según el texto de la Constitución. ZONAS DE FRONTERA-Alcance de la competencia del legislador para su regulación Las competencias asignadas al legislador en esta materia son abiertas, en la medida en que la Constitución no las somete expresamente a condicionamientos específicos, de manera que las soluciones que se adopten y el acierto o bondad de las mismas depende en alto grado del examen y ponderación de la problemática que presenten las mencionadas regiones y de la respuesta política que a través de las respectivas normas puede asumir el legislador bajo cierta discrecionalidad. Tratándose del desarrollo de un cometido estatal, claramente definido en la Constitución, existe una amplia libertad de configuración de la normatividad jurídica que sirve de instrumento para su concreción, con base en las evaluaciones políticas que el legislador haga y según las apreciaciones de la realidad económica, social y cultural de las zonas de frontera. La discrecionalidad del legislador, por consiguiente, sólo se encontraría limitada por las prohibiciones o condicionamientos a los cuales la Constitución podría someter su acción en esta materia, v.gr., en las circunstancias que tienen que ver con la protección de la soberanía nacional, el reconocimiento de la intervención de los distintos órganos públicos en el diseño, manejo y control de las atribuciones que se les otorguen a dichas regiones, las limitaciones presupuestales y financieras de la Nación, el manejo de las relaciones internacionales y de la política económica etc. ZONAS DE FRONTERA-Marco constitucional y legal ACUERDO SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y LETICIA-COLOMBIA-Contenido ACUERDO SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y LETICIA-COLOMBIA-Su estructuración constituye una manifestación expresa del propósito constitucional de promover la integración latinoamericana/ACUERDO SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y LETICIA-COLOMBIA-Constituye una forma de profundización de intercambio comercial INTEGRACION LATINOAMERICANA-Jurisprudencia constitucional ACUERDO SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y LETICIA-COLOMBIA-Competencias específicas del legislador íntimamente relacionadas En la aprobación del Acuerdo examinado concurren tres competencias específicas del legislador íntimamente relacionadas. La competencia relativa a la intervención en el diseño de las relaciones internacionales promoviendo la integración latinoamericana, la habilitación para intervenir en la economía a efectos de promover mercados más eficientes y, finalmente, la facultad de establecer reglas especiales para las zonas de frontera. ACUERDO SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y LETICIA-COLOMBIA-Limitaciones aplicables al régimen especial de frontera ACUERDO SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y LETICIA-COLOMBIA-Aplicación de los principios de soberanía, reciprocidad, equidad y conveniencia nacional ACUERDO SOBRE ZONA DE REGIMEN FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA-BRASIL Y LETICIA-COLOMBIA-Establecimiento de penalidades por parte de autoridades aduaneras admite interpretaciones distintas/AUTORIDADES ADUANERAS-Incompetencia para crear o establecer faltas o sanciones Una interpretación inicial consistiría en señalar que la disposición establece una habilitación para que las autoridades aduaneras ­colombianas -que según el artículo 1 del decreto 2685 de 1999 están constituidas por los funcionarios públicos o dependencias oficiales que en virtud de la Ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras- fijen, previo acuerdo con las autoridades de Brasil, las sanciones especiales aplicables a quienes desconozcan el régimen previsto en el acuerdo. Tal interpretación resultaría contraría a la Constitución si se considera que el principio de legalidad, aún con sus variantes especiales en materia aduanera en virtud de la distribución de competencias que se deriva del literal c), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución (leyes marco), prohíbe que los funcionarios a los que alude el artículo 1 del decreto 2685 de 1999 se ocupen de establecer sanciones o de fijar las faltas que las originen. Ahora bien, una segunda interpretación del referido artículo 4 indica, de conformidad con el propósito general del acuerdo de ampliar los canales de comercialización entre Leticia y Tabatinga ofreciendo certidumbre sobre los requisitos aplicables al intercambio de mercancías, que la habilitación para establecer las penalidades se limita única y exclusivamente a la posibilidad de identificar el régimen que -en cada uno de los países y según el ordenamiento legal o reglamentario aprobado por las autoridades competentes- sería aplicable a la infracción del régimen establecido para la Zona. No se trataría de una habilitación para la creación de nuevas faltas o sanciones aduaneras sino de la identificación de aquellas ya existentes en cada ordenamiento y que resultarían aplicables en la Zona de Frontera. Esta interpretación encontraría también apoyo en la función que en Colombia, según el Decreto 2685 de 1999, se asigna a las autoridades aduaneras y que consiste en exigir o controlar el cumplimiento de las normas correspondientes y no, en crearlas. En opinión de la Corte, la interpretación indicada permite hacer compatible el texto del acuerdo con las exigencias constitucionales derivadas del debido proceso y del principio de legalidad. Además tal interpretación no afecta el objetivo central del acuerdo que consiste en promover la integración comercial en una Zona de Frontera. Así las cosas, el Presidente de la República al momento de manifestar su consentimiento internacional para obligar al Estado Colombiano por el presente Acuerdo deberá formular una declaración interpretativa, en el sentido de advertir que el artículo cuarto (4) constituye una habilitación que se limita única y exclusivamente a la posibilidad de identificar el régimen que sería aplicable a la infracción del régimen establecido para la Zona, en cada uno de los países y según el ordenamiento legal o reglamentario aprobado por las autoridades competentes. En consecuencia el artículo 4 no habilita a las autoridades aduaneras colombianas a crear o establecer faltas o sanciones. Revisión de constitucionalidad de la Ley 1463 del 29 de junio de 20011“Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la zona de régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008”. Referencia: expediente LAT 376 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES 1. Texto normativo Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Acuerdo, tal como se encuentra publicada en el Diario Oficial 48.116 de fecha 30 de junio de 2011: LEY 1463 DE 2011 (Junio 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados). PROYECTO DE LEY NÚMERO 196 DE 2009 SENADO por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de septiembre del 2008. El Congreso de la República Visto el texto del “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, certificada por la Coordinadora del Área de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual consta de seis (6) folios, documento que reposa en los Archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos al honorable Congreso de la República el Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el Establecimiento de la zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre del 2008. 1. Integración Leticia-Tabatinga Las ciudades de Leticia y Tabatinga conforman prácticamente una sola ciudad con una aglomeración urbana de aproximadamente 78 mil habitantes. Ambas ciudades se localizan a la margen izquierda del río Amazonas y existe un libre tránsito de bienes y personas a pesar del límite internacional que jurídicamente las separa. Tanto Leticia como Tabatinga son los principales centros de localización de las actividades económicas, los mayores centros de población y los centros proveedores de servicios de sus respectivas regiones nacionales. Las actividades económicas se basan primordialmente en la pesca artesanal y en las actividades de comercio. Esta última se da en mayor escala en Leticia donde existe un número considerable de establecimientos comerciales. Otras actividades económicas importantes giran en torno a la presencia militar en ambas ciudades, a las actividades de turismo y la prestación de servicios, particularmente de transporte. Dado el límite internacional de estas dos ciudades, existen dos aeropuertos, dos puertos sobre el río Amazonas, dos plantas de generación de energía y dos sistemas para el tratamiento y potabilización de aguas. 2. Antecedentes La Comisión de Vecindad Colombo-Brasileña se constituyó y se reglamentó mediante el Decreto 711 del 16 de abril de 1993, en desarrollo de las recomendaciones formuladas por los Mandatarios de ambos países en la Declaración Presidencial del 3 de septiembre de 1991, que tiene como objetivo desarrollar proyectos de cooperación y desarrollo conjunto, así como dinamizar en materia económica y fronteriza en las siguientes áreas: transporte e infraestructura, medio ambiente y desarrollo, integración física y desarrollo social. Actualmente, la Comisión de Vecindad Colombo-Brasilera está conformada por la subcomisión de integración y desarrollo fronterizo, la subcomisión de asuntos económicos y comerciales, y el grupo de trabajo de medio ambiente. En marco de la IX Reunión de la Comisión de Vecindad, realizada el 5 y 6 de octubre de 2006 en Bogotá, se acordó que a nivel de Gobiernos se trabajara el tema de la integración comercial entre Leticia-Tabatinga. Adicionalmente, se acordó la conformación de un grupo de trabajo técnico que brindara recomendaciones de cómo avanzar en esta integración regional. En desarrollo del I Consultorio Empresarial realizado en Leticia el 30 y 31 de enero de 2008 organizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se identificaron los principales obstáculos para el desarrollo regional y para mejorar la competitividad de Leticia. En la mesa de comercio exterior y aduanas, en materia de convenios bilaterales con los países vecinos, se identificó como problemática regional que: “Colombia y Brasil han suscrito varios tratados bilaterales y multilaterales, en los cuales los dos Estados han manifestado su voluntad de darle prioridad a los intereses de sus poblaciones fronterizas amazónicas, sin embargo, después de décadas de su vigencia, las entidades de los dos Estados, bajo el imperio de sus correspondientes nacionalismo y celo institucional se han empeñado en hacer prevalecer sus correspondientes legislaciones nacionales en detrimento de los intereses regionales de esta área fronteriza compartida, generando incertidumbre y malestar entre sus pobladores”. Dentro de este consultorio empresarial se acordó que el Ministerio de Relaciones Exteriores estudiaría de manera concertada con los sectores regionales el Proyecto de Acuerdo Bilateral para la Integración y Desarrollo de las Municipalidades de Leticia y Tabatinga, presentado por la Cámara de Comercio del Amazonas a la Cancillería Colombiana, en cumplimiento a lo dispuesto en la X Reunión de la Comisión de Vecindad e Integración Colombo-Brasilera, celebrada el 12 de noviembre de 2007 en la ciudad de Sao Paulo (Brasil) y, adelantaría las gestiones pertinentes para conseguir la suscripción de este Acuerdo por parte de los dos Estados. En el marco de la visita oficial del Presidente de Brasil, señor Luiz Inacio Lula da Silva, el 19 de julio de 2008, los Presidentes dieron un nuevo impulso a este tema, dando un plazo de 30 días para concluir las negociaciones y suscribir el Acuerdo. Luego de dos reuniones con las autoridades brasileras para negociar las condiciones del Acuerdo, en el marco de la XI reunión de la Comisión de Vecindad Colombo-Brasileña realizada el 19 de septiembre de 2008 se suscribió el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa del Brasil para el Establecimiento de la zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia). 3. Intereses de Colombia en la Negociación La normativa colombiana mediante el Decreto 2685 de 1999 en el Título XIII establece las condiciones para la Zona del Régimen Aduanero Especial de Leticia, el cual indica que para las mercancías que se importen por Leticia, Puerto Nariño y Tarapacá para uso y consumo en la zona, se encuentran exentas del pago de tributos aduaneros, requisitos y licencias de importación. Para aquellas operaciones que superen los $1.000 dólares americanos, deberán presentar una declaración de importación simplificada. En este sentido, Colombia permite el ingreso de mercancías para uso y consumo en la región solo con la nota fiscal o declaración simplificadas y las mercancías se encuentran libres del pago de tributos aduaneros y del pago de IVA. Dado que los productos comprados en Leticia no cuentan con las mismas condiciones para el ingreso a Tabatinga, se hacía necesario homologar los requisitos que se tienen en la zona. Adicionalmente, las entidades de control aplican las normativas nacionales, las cuales pueden generar dificultades al comercio fronterizo dado la especificidad de la zona, por lo cual se buscaba alcanzar el reconocimiento mutuo entre las entidades de control. 4. Condiciones negociadas El Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa del Brasil para el Establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo entre las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia) se suscribió el 19 de septiembre de 2008. Este Acuerdo tiene como objeto el desarrollo de la región fronteriza y facilitar el comercio fronterizo de estas dos localidades. Este régimen aplica para las mercancías que se consumen o comercializan en estas localidades libres de tributos, registro, licencia, autorización o certificación, salvo aquellas dispuestas por normatividad interna. Para las mercancías destinadas a la comercialización, son beneficiarios de este régimen las personas habilitadas para realizar las operaciones comerciales de acuerdo a lo estipulado para tal fin en la legislación interna y deben estar establecidas en las localidades de Leticia y Tabatinga. Para estas mercancías se aplicará un comercio libre de registros, licencias, visados, certificaciones o autorizaciones, salvo aquellas que por la normativa interna aplica a todo el territorio nacional. El despacho aduanero será simplificado. Solo se requerirá la factura comercial, la cual deberá ser acordada entre las Partes para facilitar el control y la fiscalización aduanera. Para el pago de los tributos exigibles de acuerdo con la legislación interna, que no se encuentran exentos al amparo del presente régimen, se deberá presentar una declaración aduanera consolidada mensual. Adicionalmente, se acordó que para facilitar el comercio en la zona, se buscará el reconocimiento mutuo de certificaciones de las entidades de control en la zona, a las que haya lugar la operación comercial. En cuanto a mercancías para el consumo en la zona, son beneficiarias del régimen las personas domiciliadas en las localidades fronterizas y las mercancías deben ser destinadas al uso y consumo familiar compatibles a sus necesidades y las cuales no revelen por su tipo, volumen o cantidad, un destino comercial. Para el ingreso al resto del territorio nacional se deben aplicar las disposiciones contenidas en la normatividad interna de cada Parte. El ingreso y salida de las mercancías no están sujetos a la presentación de ningún documento salvo la factura comercial o nota fiscal. Para todo el régimen se contempló que las mercancías bajo su amparo están libres en el caso de Colombia de todos los tributos aduaneros y en el caso de Brasil, de los tributos federales incidentes en las operaciones de comercio exterior. Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la zona de Régimen Especial Fronterizo para las Localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre del 2008. De los honorables congresistas, El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez LEY 424 DE 1998 (enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República. Amílkar Acosta Medina. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez. ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE RÉGIMEN ESPECIAL FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA (BRASIL) Y LETICIA (COLOMBIA) El Gobierno de la República de Colombia y El Gobierno de la República Federativa de Brasil, Considerando el compromiso con el desarrollo de la región fronteriza y la conveniencia del establecimiento de un régimen especial de facilitación del comercio fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia), DECIDEN: Adoptar régimen especial de comercio para las referidas localidades, a seguir descrito. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1o. 1. El Régimen especial establecido por este Acuerdo se aplica al comercio de mercancías entre las localidades fronterizas de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia) para consumo o comercialización exclusiva en la zona. 2. Las localidades fronterizas a que se refiere el párrafo 1o corresponden a la delimitación geográfica del área urbana, de cada una de las localidades, tal como consta en la normatividad interna de cada una de las Partes. CAPÍTULO II. DISPOSICIONES APLICABLES AL COMERCIO. ARTÍCULO 2o. Serán beneficiarios del régimen de Facilitación Comercial Fronteriza establecido en este capítulo las personas habilitadas para realizar operaciones comerciales conforme a la legislación interna de cada Parte y regularmente establecidas en las localidades de frontera mencionadas en el artículo 1o, que actúen en el comercio, registradas por la Administración Aduanera con jurisdicción sobre la localidad del establecimiento, en la forma establecida por ella. ARTÍCULO 3o. Las operaciones comerciales realizadas por las personas en la forma prevista en el artículo 2o gozarán del régimen simplificado, consistente en: a) Dispensa de registro o licencia y de cualquier otro visado, autorización o certificación, salvo la aplicación de la normatividad sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria y ambiental vigente. Dichas operaciones comerciales no estarán exentas de la inspección de las autoridades de control, cuando se consideren necesarias. b) Despacho aduanero simplificado en la importación y exportación, realizado con base apenas en la factura comercial o nota fiscal, siempre que sea posible emitida por medio electrónico, cuyo contenido deberá ser acordado entre las partes firmantes, para facilitar el control y la fiscalización aduanera. c) Presentación de declaración aduanera consolidada y pago de eventuales tributos y otros derechos recurrentes de la importación o de la exportación en bases mensuales, reuniendo todas las facturas o notas fiscales de la empresa, en el periodo, y demás elementos necesarios a la determinación de los tributos exigibles de acuerdo con la legislación de cada Parte; d) Exención de la presentación del certificado de origen correspondiente a los tratamientos preferenciales acordados en el marco de los tratados comerciales. e) La declaración aduanera a que se refiere el literal “c” deberá ser presentada por el importador o por el exportador habilitado, hasta el quinto día del siguiente mes al de la realización de la operación, comprendiendo las operaciones de importación o de exportación realizadas al amparo del Régimen en el mes inmediatamente anterior. f) De acuerdo con lo establecido en la legislación interna de cada Parte, ningún pago de tributo, derecho aduanero u otros gastos incurrirlos, podrá ser exigido antes de la fecha prevista en el literal “e”. ARTÍCULO 4o. 1. Las autoridades aduaneras de ambas partes, de común acuerdo, establecerán las penalidades para las personas que infrinjan las condiciones y requisitos del presente régimen, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones previstas en la legislación de cada parte firmante, en un plazo no mayor a tres (3) meses de su entrada en vigor. ARTÍCULO 5o. 1. Las Partes se comprometen a buscar la armonización de las condiciones y requisitos formales y el procedimiento para el registro en el Régimen, el contenido de información y otras providencias para garantizar la implementación del mismo, en un plazo no mayor a tres (3) meses de su entrada en vigor. 2. Las administraciones aduaneras de las partes firmantes podrán disponer entre sí información sobre los registrados en el Régimen, así como intercambiar información estadística y de inteligencia fiscal de las operaciones realizadas en el ámbito del presente Acuerdo. CAPÍTULO III. DISPOSICIONES APLICABLES AL CONSUMO. ARTÍCULO 6o. Serán beneficiarios del Régimen establecido en este capítulo las personas domiciliadas en las localidades fronterizas, tal como están definidas en el artículo 1o. ARTÍCULO 7o. Para la introducción de mercancías de la zona al resto del territorio nacional, se deberán aplicar las disposiciones contenidas en la normativa nacional vigente de cada Parte. ARTÍCULO 8o. El Régimen mencionado en el artículo 6o se aplica a los artículos para uso y consumo familiar de los domiciliados en las localidades fronterizas a que se refiere este Acuerdo, compatibles con sus necesidades y desde que no revelen, por su tipo, volumen o cantidad, destino comercial. ARTÍCULO 9o. El ingreso y salida de mercancías o productos de que trata este capítulo no estarán sujetos a registro o declaración de importación o de exportación, debiendo estar acompañados de factura comercial o nota fiscal, emitida siempre que sea posible por medio electrónico, y suministrada por el establecimiento comercial regularmente establecido y localizado en una de las localidades fronterizas a que se refiere el presente Acuerdo. ARTÍCULO 10. Las personas que infrinjan las condiciones del presente capítulo estarán sujetas a la aplicación de las penalidades previstas en la legislación de cada Parte. CAPÍTULO IV. DE LA TRIBUTACIÓN. ARTÍCULO 11. La mercancía comercializada al amparo del Régimen estará exenta de pago: a) en el caso de Brasil, de los tributos federales incidentes en las operaciones de comercio exterior; y b) en el caso de Colombia, de los tributos aduaneros. CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 12. El ingreso y salida de mercancías que necesitan de autorización de otros órganos intervinientes en las operaciones de comercio exterior deberá ser instruido con la anuencia de estos, la cual podrá ser efectuada en la propia factura comercial. ARTÍCULO 13. El Régimen establecido en este Acuerdo no se aplica a la mercancía o especie de fauna y flora cuya importación o exportación sea prohibida o controlada conforme a legislación nacional, de cada una de las Partes. ARTÍCULO 14. Los bienes comercializados al amparo de este Régimen que fueren encontrados fuera de las localidades fronterizas definidas en el artículo 1o, estarán sujetos al tratamiento o las penalidades previstas en la legislación nacional de cada Parte. ARTÍCULO 15. La mercancía amparada por el presente Acuerdo podrá ser enviada a otras localidades de las Partes firmantes para reparo y/o manutención, conforme sus normas reglamentarias. ARTÍCULO 16. Las Partes establecerán de común acuerdo, las mercancías que no serán admisibles al amparo del presente Régimen, en el plazo establecido en el artículo 5o. ARTÍCULO 17. El Régimen establecido en este Acuerdo deberá ser reevaluado periódicamente, conforme sea acordado entre las partes firmantes, en un período no superior a dos (2) años, en lo que se refiere a la adecuación a la realidad de las economías locales, inclusive lo que respecta a la eventual introducción de límites de valor para la utilización del procedimiento simplificado. ARTÍCULO 18. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia relacionada a la interpretación o implementación de este Acuerdo será resuelto por las partes contratantes por vía diplomática. ARTÍCULO 19. ENTRADA EN VIGENCIA. El Acuerdo entrará en vigencia 30 días a partir de la fecha de recepción de la segunda nota diplomática por la cual una de las Partes informa a la otra el cumplimiento de los requisitos internos para su entrada en vigencia. Firmado en Bogotá, a los 19 días del mes de septiembre del 2008, en dos originales, redactados en portugués y español, siendo ambos textos igualmente idénticos. Por la República de Colombia CAMILO REYES RODRÍGUEZ, Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores. Por la República Federativa de Brasil SAMUEL PINHEIRO GUIMARÃES, Secretario General de Relaciones Exteriores. LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la zona de régimen especial fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre del 2008, el cual consta de seis (6) folios, documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada en Bogotá, D. C., a veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Margarita Eliana Manjarrez Herrera. Coordinadora Área de Tratados Oficina Asesora Jurídica, RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 14 de septiembre de 2009 Aprobado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde. DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008. ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 14 de septiembre de 2009 Aprobado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA. 2. Intervenciones 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores Actuando a través del Director de Asuntos Jurídicos Internacionales, el Ministerio de Relaciones Exteriores presenta escrito que contiene las razones que, en su opinión, justifican la declaratoria de constitucionalidad de la ley 1463 de 2011. Luego de referirse al contenido del Acuerdo y de destacar que su objetivo consiste en desarrollar la región fronteriza y facilitar el comercio entre Tabatinga y Leticia, se ocupa de examinar la constitucionalidad del trámite de suscripción y aprobación del acuerdo. Inicia recordando que Leticia y Tabatinga se ubican en la rivera del rio Amazonas conformando una aglomeración urbana de aproximadamente 78.000 habitantes. A pesar del límite internacional que los divide jurídicamente opera entre tales centros urbanos el libre tránsito de bienes y personas. Advierte que en el marco de la IX Reunión de la Comisión de Vecindad Colombo-Brasileña se acordó la conformación de un grupo de trabajo que formularía recomendaciones a fin de avanzar en la integración regional. Luego de diferentes reuniones y a raíz de la visita oficial del presidente de la República Federativa de Brasil se estableció un término de 30 días para concluir todas las negociaciones y suscribir el acuerdo correspondiente. El 19 de septiembre de 2008 el Viceministro de Relaciones Exteriores de Colombia, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y el Secretario General de Relaciones Exteriores de Brasil suscribieron el acuerdo para el establecimiento de la zona de régimen especial fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia). El día 14 de septiembre de 2009 fue impartida la Aprobación Ejecutiva por parte del presidente de la República con el propósito de someter el acuerdo suscrito a consideración del Congreso de la República. Con fundamento en ello y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores fue presentado el proyecto de ley 169/09(Senado) y 164/10(Cámara) acompañando la correspondiente exposición de motivos suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Así las cosas y previo cumplimiento de los debates correspondientes el Congreso aprobó la ley 1463 de 2011 procediéndose a la sanción presidencial y a su publicación en el Diario Oficial No. 48.116 de fecha 30 de junio de 2011. Conforme a lo expuesto concluye señalando que el acuerdo satisfizo los requisitos formales previstos para su suscripción y aprobación legislativa. Adicionalmente consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior. 2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 31 de octubre de 2011, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo expone las razones por las cuales considera que la Corte debe declarar la exequibilidad del Acuerdo y de su Ley aprobatoria. Señala que en lo referido al procedimiento de aprobación se cumplieron los trámites constitucionalmente exigidos. En su opinión se surtieron las etapas contempladas para este tipo de acuerdos. Advierte, citando jurisprudencia de esta Corporación, que las medidas que se incorporan en el acuerdo no requerían ser sometidas al trámite de consulta previa dado que no afectaban directamente a comunidades étnicas. Al respecto indica que los compromisos asumidos en el Acuerdo objeto de análisis, (…) no son obligaciones que involucren derechos de los grupos étnicos. De esta manera lo que busca el gobierno colombiano mediante este Acuerdo es facilitar el comercio fronterizo de las dos localidades, a través de reglas transparentes, claras y previsibles. Más adelante, presentando su conclusión en relación con este aspecto indicó: “En conclusión, los tratados internacionales que no incluyan compromisos específicos que afecten directamente a los grupos étnicos y cuyas disposiciones han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, no deben ser consultados. De la lectura del texto del Acuerdo que se analiza, se puede constatar que el mismo no aborda temas que afectan a las minorías étnicas, por lo cual, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esa Honorable Corporación, no era necesario someter la negociación de este Acuerdo a consulta de los grupos étnicos.”[1] Indica que el Acuerdo celebrado cumple con los fines esenciales del Estado previstos en la Constitución Política. En particular señala que la ampliación de los mercados así como la creación de incentivos para la inversión extranjera se vinculan con la promoción de la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Afirma que la suscripción del acuerdo cumple con las finalidades constitucionales que se vinculan al desarrollo de relaciones económicas y comerciales, ya que es un instrumento de integración económica que responde a la dinámica mundial de celebrar esta clase de tratados a fin de fortalecer los canales productivos y comerciales del país para mejorar su oferta exportable. El Ministerio sostiene que la celebración del acuerdo es una expresión de la soberanía nacional y del principio de autodeterminación de los pueblos. Sobre este aspecto indica que el Estado manifestó su voluntad de crear obligaciones reciprocas frente a otro Estado en ejercicio del poder soberano que tiene de autodeterminarse y el texto del Tratado es resultado de un proceso de negociación en el que ambos Estados, soberana y autónomamente, plantearon unos puntos de partida en la negociación para llegar a acuerdos equitativos y recíprocos que quedaron plasmados en el Acuerdo. Posteriormente se ocupa de examinar la constitucionalidad de cada uno de los capítulos del acuerdo. Advierte que todos ellos son convenientes y, adicionalmente, que resultan compatibles con las disposiciones constitucionales en materia de integración latinoamericana, con los principios que rigen la administración pública y con el margen de configuración que en materia aduanera se reconoce a favor del Congreso por la Constitución[2]. 3.2. Ministerio del Interior La Dirección de consulta Previa, mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2011, se ocupa de exponer las razones por las cuales no resultaba exigible adelantar la consulta previa. Según su intervención y luego de referirse a las disposiciones aplicables y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia señala que no era procedente la consulta previa considerando que las comunidades indígenas de la zona no sufren afectación directa con el Acuerdo si se considera que no tienen la costumbre de ejercer la actividad del comercio como si ocurre, en forma mayoritaria, con los colonos mestizos de la zona. Advierte además que la principal actividad económica de las comunidades indígenas es la agricultura que se caracteriza por su desarrollo en pequeños espacios rurales, con prácticas tradicionales y con un volumen limitado siendo destinada tal producción al consumo local. En esa misma dirección advierte que las comunidades de la zona ejercen pesca fluvial artesanal no industrializada cuyos volúmenes no son altos y es dedicada principalmente al abastecimiento de las comunidades. Concluye señalando que al tratarse de una medida legislativa de carácter general que no compromete los intereses directos de comunidades étnicas minoritarias, no resultaba necesario adelantar el proceso de consulta previa. 2.4. Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República Mediante comunicación de fecha 28 de julio de 2011 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República indica que frente a las comunidades indígenas ubicadas en la zona de influencia del Acuerdo celebrado no se adelantaron procesos de información, concertación, reunión, diálogo o consulta, considerando que tal Acuerdo no contiene disposiciones que afecten en forma directa y exclusiva a las comunidades indígenas allí asentadas dado que se limita a establecer un régimen especial de comercio de mercancías que se aplicará, de manera general a todos los habitantes de la zona. A fin de fundamentar su conclusión cita la sentencia C-030 de 2008 en la que la Corte destacó que la consulta sólo procedía frente a aquellas medidas que pudieren afectar de manera directa a las comunidades. 3. Concepto del Procurador General de la Nación En concepto 5269 de fecha 23 de noviembre de 2011, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del Acuerdo suscrito y de la ley 1463 de 2001 a través de la cual se surtió su aprobación. Luego de enunciar el trámite dado al Acuerdo y de referirse a cada una de las etapas surtidas en el Congreso de la República, el Procurador concluye que no se evidencia vicio alguno que pueda afectar la validez constitucional de los actos objeto de examen. Ahora bien, al emprender el análisis material del acuerdo el concepto del Ministerio Público afirma que los 19 artículos del Acuerdo representan la buena voluntad de ambas partes de propiciar el desarrollo de la región fronteriza y de profundizar su relación de integración en materia comercial. Señala que la celebración del acuerdo no exigía la realización de consulta previa dado que, según advierte, el acuerdo se aplicará en la ciudad de Leticia no incluyendo los territorios aledaños en los que pueden habitar comunidades indígenas. Adicionalmente, advierte el Procurador, si bien en la ciudad de Leticia habitan indígenas, no se puede desconocer que buena parte de los habitantes no lo son, sino que tienen otra procedencia y, en todo caso, viven con arreglo a presupuestos propios de la civilización occidental. Con apoyo en lo anterior y luego de referirse al Convenio169 de la OIT y a diferentes decisiones de la Corte, concluye que el acuerdo celebrado así como la ley no afectan de manera particular y especial a grupos indígenas. Finalmente sostiene que el acuerdo objeto de examen busca fortalecer las relaciones comerciales y económicas. En esa medida, desarrolla el fin de impulsar la prosperidad general constituyendo, además, una expresión de lo ordenado por el Preámbulo y los artículos 9, 226 y 227 en materia de integración latinoamericana. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para adelantar el control de constitucionalidad del presente Acuerdo, en cuanto tratado internacional, y de la Ley 1463/11 aprobatoria del mismo (CP, art 241.10). 2. Cuestiones jurídico-constitucionales a resolver 2.1. El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta las siguientes características[3]: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[4] 2.2. La Corte realizará el control de constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley. 3. Proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción del Convenio 3.2.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.[5] 3.2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación de fecha 2 de agosto de 2011, indicó que el Viceministro de Relaciones Exteriores suscribió el día 19 de septiembre de 2008 el acuerdo finalmente aprobado a través de la ley 1463 de 2011. Adjunta copia del Decreto 3459 de fecha 12 de septiembre de 2008[6] por medio del cual se encargó al Señor Viceministro, Dr. Camilo Reyes Rodríguez, de las funciones del Despacho del Sr. Ministro de Relaciones Exteriores[7]. Adicionalmente destaca que el Presidente de la República impartió, el día 14 de septiembre de 2009, la aprobación ejecutiva[8]. En efecto, la Coordinadora del Grupo Interno de trabajo de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales aporta copia de la decisión, suscrita por el Presidente de la República y el Ministro de relaciones Exteriores, de someter el acuerdo celebrado a consideración del Congreso de la República. 3.2.3 Atendiendo las consideraciones anteriores es claro que ninguna objeción puede formularse respecto del proceso de aprobación inicial del Acuerdo dado que, de una parte, quien actuó en representación del Estado Colombiano lo hizo en ejercicio de funciones de Ministro de Relaciones Exteriores –según lo establece el literal a) del numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena y, en todo caso, se surtió la aprobación ejecutiva reconocida como una forma de cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución. 4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República.[9] 4.1. El proyecto de ley 4.1.1. Iniciativa y radicación. El Proyecto de Ley 196 de 2009 (Senado) fue presentado el 17 de noviembre de 2009, conforme lo establecen el inciso final del artículo 154 de la Constitución y el artículo 143 de la ley 5 de 1992, ante la Secretaría del Senado de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luís Guillermo Plata Páez[10]. 4.1.2. Publicación del texto y la exposición de motivos. El texto original del proyecto de ley junto con la respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 1174 de fecha 19 de noviembre de 2009 (Pág. 1-5)[11] conforme se establece en el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución y el artículo 144 de la ley 5 de 1992. 4.2. Trámite en el Senado de la República 4.2.1. Primer debate en Senado 4.2.1.1. Publicación de la ponencia. La ponencia correspondió al Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 139 de fecha 21 de abril de 2010 (Pág. 15-20)[12]. En esta ponencia se propone aprobar en primer debate el proyecto de ley sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin modificaciones, reservas, enmiendas u observaciones al texto del Acuerdo firmado entre Colombia y Brasil. En la referida Gaceta se pública el texto definitivo del proyecto de ley. 4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate. El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley 196 de 2009 Senado, fue llevado a efecto en la sesión del miércoles 2 de junio de 2010 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente. Se indica lo siguiente en la Gaceta 473 de fecha 30 de julio de 2010 (Págs. 4-6): “El señor Secretario da lectura al anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión. Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (…) (…) Proyecto de ley número 196 de 2009 Senado” (…) Esos son los proyectos de ley que quedan anunciados para la próxima sesión de Comisión señor Presidente. (…) El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero: Agradece a la Comisión, entonces citamos para el próximo martes a las 9:30 a.m. en la Comisión Segunda, para continuar con los proyectos de ley. (…) se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes con los proyectos que ya fueron anunciados al inició de la sesión”[13] 4.2.1.3. Aprobación para primer debate (quórum y mayoría). El día martes 8 de junio de 2010, la Comisión Segunda del Senado realizó el debate y votación del proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso No. 473 de fecha 30 de julio de 2010 – que contiene el acta No. 30 del 8 de junio de 2010. Según consta en el acta, el informe de ponencia fue aprobado con 8 votos a favor y ninguno en contra, de un total de 13 que, según el artículo 2 de la ley 3 de 1992 conforman la Comisión Segunda del Senado. El Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en constancia de fecha julio 29 de 2011[14], certifica que el proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 8 de junio de 2010 conforme a las exigencias previstas en el acto legislativo No. 01 de 2009. 4.2.2. Segundo debate: 4.2.2.1. Término entre comisión y plenaria. Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate el 8 de junio de 2010 y abierto a segundo debate el 22 de noviembre de 2010, se cumple con el requisito constitucional de un mínimo de ocho días entre la actuación parlamentaria de la Comisión y la de su plenaria (CP, art 160). 4.2.2.2. Publicación del texto Aprobado y de la ponencia. El texto aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de ley 169 de 2009 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 939 (págs. 15 y 16) de fecha 22 de noviembre de 2010[15]. La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por la senadora Alexandra Moreno Piraquive y publicada en la Gaceta del Congreso No. 939 (págs. 7-16) del 22 de noviembre de 2010, proponiendo su aprobación en segundo debate sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin modificaciones, reservas, enmiendas u observancia al texto del Acuerdo Firmado entre Colombia y Brasil[16]. 4.2.2.3. Anuncio para votación en segundo debate. El proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 14 de diciembre de 2010 según consta en el acta 33 publicada, a su vez, en la Gaceta No. 78 (págs. 207-209 y 224) del 10 de marzo de 2011. Se indica: “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Señor Presidente, los siguientes son los proyectos para la sesión del día de mañana: (…) Proyectos con ponencia para Segundo Debate (…) Proyecto de ley número 196 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa del Brasil, para el establecimiento de la zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia), firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008. (…) Siendo las 8:30 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a. m.”[17] 4.2.2.4. Aprobación en segundo debate. El Secretario General del Senado de la República certifica lo siguiente: “(…) La Discusión y Aprobación de la Ponencia para Segundo Debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 80 del viernes 11 de marzo de 2011 páginas 57-58 que contiene la publicación del Acta número 34 de la Sesión Ordinaria del día miércoles 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual se votó el proyecto. La Votación Nominal fue de un total de 52 votos emitidos así: Por el SI 52 Votos afirmativos, cero (0) votos negativos, no hubo abstenciones ni constancias.”[18] De la discusión y aprobación del proyecto de ley 196 Senado existe constancia en el Acta 34 de la sesión ordinaria del 15 de diciembre de 2010 publicada en la Gaceta No 80 (Págs. 57-58) del 11 de marzo de 2011[19]. Allí aparece que se sometió a votación la proposición positiva con la que terminaba el informe de ponencia, se realizó la votación nominal y fue aprobada de manera unánime por un total de 52 senadores. 4.3. Trámite en la Cámara de Representantes 4.3.1. Primer debate 4.3.1.1. Término entre Senado y Cámara de Representantes. De conformidad con lo exigido en el inciso primero del artículo 160 de la Constitución entre la aprobación del proyecto en el Senado de la República (15 de diciembre de 2010) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (26 de abril de 2011) transcurrieron no menos de 15 días. 4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia. El texto aprobado en segundo debate en el Senado (Sesión Plenaria) correspondiente al proyecto de ley 196 de 2009 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1.119 (pág. 34) de fecha 22 de diciembre de 2010[20]. Se señala allí que el texto publicado fue aprobado en plenaria de senado el día 15 de diciembre de 2010 sin modificaciones. La ponencia para el primer debate ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara, correspondió al representante Víctor Hugo Moreno Bandeira y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 109 (Págs. 9-16) de fecha 22 de marzo de 2011[21]. En la ponencia presentada se propone aprobar en primer debate el proyecto de ley sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional y sin modificaciones, reservas, enmiendas u observancia al texto del Acuerdo firmado entre Colombia y Brasil. 4.3.1.3. Anuncio de votación. El Proyecto fue anunciado el 5 de abril de 2011 tal como consta en...

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