Sentencia C-303 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-303-10 Sentencia C-303/10 Sentencia C-303/10 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisito de caducidad NORMA ACUSADA TRANSITORIA-Pronunciamiento por pérdida de vigencia en trámite de la demanda/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre demanda formulada cuando el precepto estaba aún vigente Se ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre normas de la índole citada, en circunstancias excepcionales y conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando a pesar que al tiempo de adoptar la decisión los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido formulada cuando el precepto estaba aún vigente. Esta posibilidad se sustenta en dos razones principales: En primer término, la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien acusa la disposición transitoria cuando esta producía efectos, lo que implica que no pueda imponérsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo durante el trámite ante la Corte cuando su acusación fue oportuna. En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su función de guarda de la supremacía de la Constitución, potestad que se vería alterada si se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad. Sobre este último respecto, la jurisprudencia ha planteado que “si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiración de su término, de ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formación PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites de carácter procedimental y sustantivo La jurisprudencia constitucional ha previsto que, como sucede con toda actuación del Estado, el poder de reforma de la Constitución está sometido a límites, tanto de carácter procedimental, que refieren a las reglas de deliberación democrática que anteceden a la reforma, como sustantivos, dirigidos a evitar el exceso en el poder de reforma, de modo que el texto resultante de la modificación no guarde entidad con el concepto de Constitución que la antecedió. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS MECANISMOS DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Doctrina distingue entre poder constituyente y poder constituido JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No puede confundirse con un control material de acto legislativo El juicio de sustitución no puede confundirse o tornarse con un control material del acto legislativo. Ello por dos razones simples: (i) toda reforma constitucional, por definición, contradice el texto que modifica, de modo que resultaría un contrasentido afirmar que el texto reformado tiene efectos ultractivos para efectos del control constitucional; y (ii) tanto el texto reformado como la modificación tienen el mismo carácter de normas superiores, razón por la cual no es viable considerar que el primero sirva de parámetro para el control del segundo. Es decir, no existe una relación jerárquico-normativa entre el contenido de la Constitución promulgada originalmente y el texto de la reforma constitucional. CONSTITUCION POLITICA-Distinción entre insustituibilidad e intangibilidad PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-Imposición de límites materiales aunque no contenga expresamente cláusulas pétreas Importantes sectores de la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que toda Constitución democrática, aunque no contenga expresamente cláusulas pétreas, impone límites materiales al poder de reforma del constituyente derivado, por ser éste un poder constituido y no el poder constituyente originario.”. Similares consideraciones fueron efectuadas por la Corte en la sentencia C-1040/05, que al sintetizar los criterios básicos que gobiernan el juicio de sustitución, indicó que esos parámetros referían a que (i) el poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales; (ii) por virtud de esos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta; (iii) para establecer si una determinada reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad; (iv) la Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles y, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello; el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución; y (v) sólo el Constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución. CONSTITUCION POLITICA-Modalidades de cambio/DESTRUCCION, SUPRESION, QUEBRANTAMIENTO Y SUSPENSION DE LA CONSTITUCION-Diferencias La jurisprudencia más reciente de la Corte sobre la materia ha distinguido entre las distintas modalidades de cambio de la Constitución e, igualmente, ha identificado cuáles de ellas son susceptibles de control por parte de este Tribunal, al tomar la forma de sustitución de la Carta. Así, la sentencia C-588/09 ha diferenciado entre la destrucción, la supresión, el quebrantamiento y la suspensión de la Constitución. En cuanto a la destrucción, que se deriva de la actuación de un nuevo poder constituyente generado de un acto revolucionario, la Corte en el fallo citado afirmó que “… ciertamente se trata de un fenómeno distinto del de reforma, pero que tampoco encaja dentro del concepto de sustitución acuñado por nuestra jurisprudencia, por la sencilla razón de que la destrucción de la Carta implica también la del poder constituyente que le dio origen, mientras que la sustitución se refiere, fundamentalmente, a un cambio constitucional de gran magnitud, pero realizado por el Constituyente derivado y que no necesariamente desconoce el origen de la Carta sustituida emanada del Constituyente originario que la estableció, aún cuando lo usurpa”. Respecto al fenómeno de la supresión, el mismo falló denotó que “la conservación de la referencia al poder constituyente en que se basaba la Constitución suprimida aproxima esta noción al concepto de sustitución de la Carta operada mediante reforma, pero en la modalidad de sustitución total. Así pues, la supresión encuadra en el concepto de sustitución que tradicionalmente ha manejado la Corte Constitucional, aún cuando procede aclarar que la jurisprudencia colombiana ha introducido matices en el concepto de sustitución al aludir a la posibilidad de sustituciones parciales o de sustituciones transitorias que no parecen encuadrar del todo en la categoría de la supresión, tal como la ha delineado la doctrina.” Igualmente, en lo que tiene que ver con la sustitución derivada del quebrantamiento de la Carta, la decisión en comento partió de considerar que la existencia de instrumentos reglados para la reforma constitucional involucraba la posibilidad que se configurara un quebrantamiento legítimo de los postulados superiores precedentes a través del ejercicio del poder de reforma. Estas modificaciones, empero, podrían tornarse en sustituciones de la Carta, incompatibles con el ejercicio del poder de reforma por parte de poderes constituidos, siempre y cuando se cumplieran con determinadas condiciones. Para la Corte, “el quebrantamiento o “rotura” de la Constitución puede, en las circunstancias de una situación específica, conducir a la sustitución de la Carta, trátese de sustitución parcial o total, como, incluso, lo ha admitido la Corte Constitucional al precisar que para que se produzca la sustitución no basta “limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución” puesto que, además, se debe analizar si esas excepciones o restricciones constituyen, en su conjunto, “una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido reemplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma”. Es en este ámbito que la jurisprudencia constitucional ha planteado una metodología para la identificación del ejercicio del poder de reforma que, en realidad, encubre un quebrantamiento de la Carta que incorpora una sustitución, generalmente con el fin de incorporar tratamientos diferenciados ad hoc, que buscan excluir determinadas personas o supuestos de hecho de la vigencia de los postulados constitucionales. A juicio de la Corte, mediante el test de efectividad de la reforma, se logra distinguir entre “…entre la reforma de la Constitución y su quiebre por medio de la utilización ritual de los mecanismos de reforma constitucional. Y es que en ciertos casos, las autoridades recurren a las formas de la reforma constitucional, pero no para modificar, de manera general, las cláusulas constitucionales, sino exclusivamente para adoptar una decisión política singular y puntual, contraria a los preceptos constitucionales. Para determinar si existe o no ese quebrantamiento de la Carta, ciertos sectores de la doctrina han propuesto un “test de efectividad de la reforma”, que se realiza verificando si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y después del referendo o de la reforma. Si las normas siguen siendo las mismas, entonces no ha existido reforma constitucional sino que se ha encubierto, con el ropaje de la reforma constitucional, una decisión política singular de tipo plebiscitario”. Por último, en lo que respecta a la suspensión de la Constitución, la sentencia C-588/09 estableció que tal fenómeno ocurre cuando la reforma va dirigida no ha modificar aspectos estructurales o definitorios de la Carta, sino a establecer fórmulas exceptivas que los dejan de suspenso para un caso determinado. En estos casos, existe sustitución cuando la suspensión planteada por la reforma no se avenga a los supuestos que la misma Constitución prevea para ello y sus consecuencias hagan que en ese ámbito particular y concreto no se apliquen los ejes definitorios mencionados. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE REFORMA O DE REVISION-Peligros El control constitucional del poder de reforma o de revisión comporta dos graves peligros: la petrificación de la Constitución y el subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en que la misión del juez constitucional de defender la Constitución termine por impedir que ésta sea reformada inclusive en temas importantes y significativos para la vida cambiante de un país. Esto sucede cuando las reformas constitucionales - debido al impacto que tiene el ejercicio cotidiano de la función de guardar la integridad del texto original sobre el juez constitucional – son percibidas como atentados contra el diseño original, en lugar de ser vistos como adaptaciones o alteraciones que buscan asegurar la continuidad, con modificaciones, de la Constitución en un contexto cambiante. El segundo peligro radica en que la indeterminación de los principios constitucionales más básicos puede conducir, ante un cambio importante de la Constitución, a que el juez constitucional aplique sus propias concepciones y le reste valor a otras ideas, también legítimas, que no son opuestas al diseño original, así lo reformen JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Finalidad JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Mecanismos destinados a restringir su análisis Analizada la jurisprudencia acerca del juicio de sustitución, se advierte que la Corte ha ofrecido tres tipos de mecanismos destinados a restringir ese análisis, de modo que no se incurra en un desbordamiento de las competencias de este Tribunal: la cualificación de la acción pública de inconstitucionalidad, la necesidad de conservar la precisión conceptual sobre la materia y la sujeción a una metodología particular para adelantar el juicio de sustitución. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes definitorios de la Constitución/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Atributos La democracia participativa es, sin lugar a dudas, un aspecto estructural e inescindible del Estado Constitucional establecido en la Constitución de 1991. Ello se verifica a partir de distintos atributos que tiene este principio, los cuales no solo demuestran esa condición, sino que también lo vinculan con el principio de soberanía popular, que tiene idéntico carácter. Así, para efectos de esta decisión, es importante destacar que el principio democrático es esencial, transversal, universal y expansivo, condiciones todas ellas que justifican el citado carácter estructural y definitorio del principio. PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y EL TRANSFUGUISMO POLITICO-Relación PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Funciones principales en el marco del modelo de ejercicio del poder que ofrece la Constitución Las funciones de los partidos, dejando de lado desviaciones y patologías que desvirtúan su objeto, suelen describirse, así: (1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integración en el proceso político y a la reducción de la abstención electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la población, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias públicas o que se destinan a alimentar la oposición frente al poder establecido; (3) contribuir a la formación de una cultura política y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la información al público relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los órganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporción a sus resultados electorales y dependiendo de éstos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y propuestas presentadas. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Finalidades/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Aumento de requisitos para su conformación MICROEMPRESAS ELECTORALES-Concepto/PERSONALISMO POLITICO-Concepto/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Establecimiento de régimen de bancadas PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Características La prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el caso. De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública TRANSFUGUISMO POLITICO-Incompatible con los principios constitucionales que prefiguran en régimen de partidos y movimientos políticos/TRANSFUGUISMO POLITICO-Considerado como una modalidad de deslealtad democrática/TRANSFUGUISMO POLITICO-Implicaciones PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-Constituyen herramientas para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Se restringe al ámbito de competencia para efectuar el juicio de sustitución y sus implicaciones JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios básicos que lo gobiernan Importantes sectores de la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que toda Constitución democrática, aunque no contenga expresamente cláusulas pétreas, impone límites materiales al poder de reforma del constituyente derivado, por ser éste un poder constituido y no el poder constituyente originario.”. Similares consideraciones fueron efectuadas por la Corte en la sentencia C-1040/05, que al sintetizar los criterios básicos que gobiernan el juicio de sustitución, indicó que esos parámetros referían a que (i) el poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales; (ii) por virtud de esos límites competenciales el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta; (iii) para establecer si una determinada reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad; (iv) la Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios intangibles y, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello; el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución; y (v) sólo el Constituyente primario tendría la posibilidad de producir una tal sustitución Referencia: expediente D-7894 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”. Actora: Sonia Patricia Téllez Beltrán Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 1º de la Constitución, la ciudadana Sandra Patricia Téllez Beltrán solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose el apartado acusado: Acto Legislativo 1º de 2009[1] Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Parágrafo transitorio 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Parágrafo transitorio 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. III. LA DEMANDA La ciudadana Téllez Beltrán considera que el aparte acusado es contrario al artículo 375 de la Constitución, que establece la competencia del Congreso para adelantar reformas constitucionales a través de actos legislativos. Luego de exponer una síntesis acerca de la jurisprudencia constitucional acerca de la posibilidad de ejercer el control judicial, por parte de esta Corte, de los actos legislativos que incurren en sustitución de la Constitución, la demandante indica que el citado aparte, en cuanto permite, en los plazos y condiciones allí previstos, que los miembros de corporaciones públicas se inscriban en un partido distinto al que los avaló, sin necesidad de renunciar a la curul o incurrir en doble militancia, incurre en un exceso de la competencia del Congreso para reformar la Carta Política, al sustituir el principio democrático, aspecto definitorio de la misma. Para la actora, del artículo 1º de la Constitución se concluye que uno de los fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho es la democracia participativa y pluralista, rasgo que se replica, entre otros, en los artículos 3º, 107, 108, 133, 263 y 263A C.P.. Este régimen, según la ciencia política, tiene entre sus aspectos centrales “el método de elección de los dirigentes, en el que los partidos y movimientos políticos se convierten en fundamento esencial para que un sistema democrático se fortalezca. Sin partidos y movimientos políticos sólidos y consolidados no es posible la existencia de una verdadera democracia, por cuanto estas instituciones agrupan distintos intereses que permite por la vía pacífica resolver conflictos y canalizar las distintas demandas sociales.” La demanda recuerda que conforme al Acto Legislativo introducido en 2003 se buscaron, según lo expuesto en la sentencia C-342/06, finalidades específicas relativas a (i) fortalecer el sistema democrático; (ii) establecer condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos; (iii) fijar el modelo de listas únicas avaladas por estos; (iv) introducir el método de cifra repartidora para asignar curules; y (v) racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante el establecimiento de un régimen severo de bancadas. Según este contexto, debe tenerse en cuenta que “un aspecto definitorio de la Constitución que nos rige, es el principio democrático que se expresa en la posibilidad que tienen los ciudadanos de elegir a sus representantes a las distintas corporaciones públicas de elección popular, a las cuales se accede mediante un mecanismo de elección basado en un sistema electoral que tiene en los partidos políticos y la ley de bancadas su fundamento, los cuales permiten al elector tener la confianza y la seguridad de que las personas que elige para un periodo determinado se regirán por los principios y lineamientos de la organización política.” A partir de estas premisas, la actora sostiene que si la democracia representativa colombiana está basada en un régimen de fortalecimiento de los partidos políticos, a través de, entre otras medidas, la prohibición de la doble militancia, la disposición demandada contraviene ese aspecto definitorio del Estado constitucional. En efecto, “el parágrafo acusado está dirigido a unos pocos, específicamente a quienes pretenden desafiar a su bancada sin recibir las sanciones correspondientes, al permitir su paso a otro partido en el mismo período electoral para el que fueron electos, sin importar que se defrauda al elector quien votó en el caso de las listas cerradas por el partido y no por un candidato en especial y el caso del voto preferente por el candidato dentro de la lista que presentó un determinado partido o movimiento.” En este orden de ideas, el parágrafo demandado desconoce el principio de representación democrática, articulado de forma transversal en cada una de las normas constitucionales que regulan tanto la definición del Estado Social de Derecho como el régimen de partidos. Ello en tanto por “una decisión antidemocrática se permite que por encima del querer del elector, unos pocos miembros de corporaciones públicas puedan mutar de partido sin ninguna consecuencia, pues conservarán la curul pero representando los intereses de un nuevo partido o movimiento político distinto al que permitió su acceso a la respectiva corporación pública, desconociendo la voluntad y el querer del elector, al tiempo que se convierte en un detonador de la integridad de los partidos o movimientos políticos que tiene en su bancada en las corporaciones públicas su máxima expresión. || Así, el mandato popular resulta soslayado por la autorización que consagra el texto acusado, al paso que se mina la integridad de los partidos o movimientos políticos, instituciones necesarias para la democracia, dado que con la autorización que se contempla en el parágrafo acusado, éstos, por una decisión individual y súbita en donde primará el interés privado del respectivo militante y no su pertenencia a un grupo ni el mandato de su elector, resultan diezmados en la respectiva corporación, al tiempo que se cambia por una decisión irrazonable del poder de reforma, la composición política de éstas, dado que sufrirán transformaciones importantes que afectan no sólo el principio de mayorías, sino que falsean la voluntad popular manifestada en las urnas.” A partir de las consideraciones expresadas por la Corte en la sentencia C-342/06, la actora insiste en que fenómenos como el transfuguismo y la doble militancia, configuran un fraude a la voluntad del elector y, en consecuencia, son del todo incompatibles con el principio democrático representativo, que sirve de base para la determinación de la estructura institucional de los partidos y movimientos políticos. Por ende, lo previsto en el parágrafo demandado termina “suspendiendo transitoriamente el principio de representación democrática y soberanía popular, que tiene con la conformación de las corporaciones públicas una de sus principales manifestaciones (…) al permitir por una sola vez y un periodo determinado, que el elegido cambie su militancia política sin perder la curul, como si su elección no hubiese dependido básica y principalmente de su pertenencia a un determinado partido o movimiento político, frente al cual el elector, en ejercicio de su derecho político de elegir, le otorgó un mandato. (…) el texto demandado regula una situación particular, específica y que corresponde a la instauración de un privilegio mediante la excepción a principios específicos de la Carta, a través de la figura de la suspensión temporal, suspensión para la que no está autorizado el Congreso de la República mediante el mecanismo de la reforma constitucional que consagra el artículo 374 de la Constitución.” Agrega que la norma acusada no supera lo que define como el “test de efectividad de la reforma” que en criterio de la demandante se deriva de las consideraciones plasmadas por la Corte en la sentencia C-553/01. Ello debido a que si se analizan las normas constitucionales que regulan la representación democrática y su incidencia en el régimen de partidos políticos, es necesario concluir que el parágrafo acusado constituye una abierta contradicción, de carácter enteramente coyuntural, destinado a permitir que para una sola contienda electoral sean desconocidas las reglas que prohíben la doble militancia, a través del fraude a la decisión del elector, quien votó por determinadas listas para las distintas corporaciones públicas. En ese sentido, se está ante una regla ad hoc, aplicable solo a sujetos determinados y concretos, regulación que no hace parte del poder de reforma de que es titular el Congreso, en los términos de la norma citada. Para la actora, el anterior análisis permite concluir que “el juicio de sustitución se comprueba si se tiene en cuenta que el parágrafo acusado introduce una figura que contradice el principio democrático y de representación popular que subyace en la Constitución, tal como fue expuesto, para suspenderlo de forma temporal por un principio antidemocrático, como el que se expresa en el parágrafo acusado al admitir la decisión individual de un militante de dejar su organización política para hacer parte de otra, en ejercicio de un mandato que tenía como sustento precisamente su pertenencia en esa específica estructura. El sistema electoral basado en la cifra repartidora, la ley de bancadas, en donde la curul respectiva es del partido o movimiento político y no del individuo, sistema de representación democrática, resultan absolutamente incompatibles con lo expuesto en la norma acusada, hecho que obliga a su exclusión de la normativa constitucional.” Por último, la actora solicita que, en caso que se declare la inexequibilidad del precepto demandado, adopte una decisión de naturaleza retroactiva, “con el objeto de dejar sin efecto la decisión de quienes amparados en la norma acusada opten por cambiar de partido o movimiento político y restablecer así el principio democrático y de representación que subyace en la conformación de los partidos y la conformación de las Corporaciones Públicas, en este caso a través de bancadas, de conformidad con la decisión electoral manifestada en las urnas.” IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, representado judicialmente por su Director de Ordenamiento Jurídico, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. Sostiene que no es viable concluir que la norma acusada configure una sustitución de la Carta Política, puesto que esta no reemplaza el principio democrático, sino que se limita a establecer una medida temporal, que se explica ante la necesidad de contar con un régimen de transición para las nuevas reglas sobre partidos políticos previstas por el Acto Legislativo 1º de 2009. Para el Ministerio, el precepto demandado “reafirma ese principio [democrático] al establecer una medida transitoria que permita consolidar la identidad política de los aspirantes a cargos y Corporaciones públicas de elección popular, así como una medida necesaria para hacer tránsito a la regla general señalada en el mismo artículo, en cuanto a la obligación de renunciar a la respectiva curul doce (12) meses antes de cambiar de partido o movimiento político. Transición que para quienes ya están ocupando un cargo o investidura de elección popular al momento de entrar a regir esta disposición, resulta esencial permitirles, al mismo tiempo que definir su línea política, no ver cercenado su derecho de aspirar para el siguiente periodo a la misma o a otra Corporación de elección popular.” Por ende, se está ante la opción, avalada por la jurisprudencia constitucional, de alterar un principio fundamental de la Carta, más no sustituirlo, en aras de adaptar el ordenamiento superior a nuevas realidades políticas, a nuevos requerimientos sociales o a nuevos consensos colectivos. Para ello, se “altera de manera transitoria” el principio democrático para lograr la consolidación de los partidos políticos, a través de la “expresión definitiva”, de quienes optan por sus ser miembros. Agrega que la norma acusada presenta un contenido distinto a la declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-342/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), pues en ese caso se estaba ante una norma legal que exceptuaba, de manera permanente, la prohibición de la doble militancia. En el caso objeto de estudio, esa dispensa es estrictamente transitoria, opera por un sola vez y por un corto periodo de tiempo, y responde a la necesidad que quienes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º de 2009 estuviesen ejerciendo un cargo de elección popular avalados por determinado partido, o hubieren renunciado a dicho cargo, puedan consolidar su voluntad política definitiva y al mismo tiempo no se vean privados del derecho que ya adquirieron en la curul para la cual fueron elegidos con el aval de otro partido. El interviniente sostiene que se está ante una norma transitoria, de carácter eminentemente instrumental, en la medida que busca disipar una controversia interpretativa, eliminar un vacío jurídico o precisar cómo ha de hacerse la transición del régimen anterior al nuevo establecido por la reforma. Por lo tanto, se aviene a las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-332/05, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), que aceptan como válidas disposiciones de esta naturaleza. El Ministerio resalta que la norma acusada tiene por objeto evitar el vacío jurídico que se presentaría respecto de aquellos miembros de Corporaciones públicas “que ya vienen ocupando una curul con el aval de determinado partido o movimiento político y deseen aspirar en las elecciones subsiguientes por otro partido, con el que real y definitivamente se sienten identificados, pero que dada la nueva condición establecida para ello en este Acto Legislativo, a saber, que deben renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de elecciones, les resultaría imposible teniendo en cuenta la fecha de expedición de esta nueva disposición constitucional frente a la fecha próxima de elecciones.” Además, si bien respecto de los miembros de Corporación de elección popular de carácter local y regional sí existiría tiempo suficiente para renunciar a la curul antes del citado término, el criterio que debe tenerse en cuenta es que tanto estos como los congresistas se encontraban ejerciendo el cargo al momento de expedirse la reforma, razón por la cual, en aras de otorgar un tratamiento que no fuera desigual, era necesario fijar un mecanismo uniforme de transición. En últimas, el Ministerio considera que la norma acusada, contrario a como lo expone la demandante, es compatible con un marco más amplio, dirigido a fortalecer los partidos políticos y, en ese ámbito, la disciplina partidista, la prohibición de la doble militancia y la vigencia del régimen de bancadas. Ello porque es una medida transitoria, que pretende que los miembros de Corporaciones públicas definan con vocación de permanencia su filiación política, a partir de nuevas reglas, más estrictas, en materia de prohibición de doble militancia y proscripción de lo que comúnmente se ha denominado como transfuguismo. 4.2. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia presentó escrito en el que solicita que la Corte declare la inexequibilidad del parágrafo demandado. Luego de hacer una síntesis sobre el precedente constitucional en materia de revisión de actos legislativos por la presunta sustitución de la Carta Política, la Universidad resalta, a partir de las reglas fijadas en la sentencia C-153/07, (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que dicho juicio de sustitución no debe entenderse de manera parcial o total, sino que se aplica cuando las normas reformadas por el poder constituyente derivado, en este caso el Congreso de la República, desconocen contenidos medulares del Estado Constitucional. El interviniente parte de considerar que el método de selección de los miembros de Corporaciones públicas basado en el voto democrático representativo es un aspecto fundamental del Estado Constitucional. Así, en relación estrecha con esa materia, “los partidos y movimientos políticos se consolidan como las herramientas que permiten el fortalecimiento de todo el sistema de organización de participación política”. Esto explica que la vigencia del principio democrático representativo se garantice a través del fortalecimiento de esos partidos y movimientos, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-342/06, antes mencionada. Dentro de ese marco de referencia se encuentra el sistema de elección propuesto por la reforma política, que a juicio de la Universidad significó un avance trascendental para el fortalecimiento del principio democrático. Ello en la medida que, a partir de este modelo, cada miembro de las Corporaciones públicas accede a la curul en razón de pertenecer a una lista avalada por un partido o movimiento político y no a través de un apoyo particular. Esto explica, entre otros fenómenos, la vigencia de un régimen de bancadas que asegura la disciplina de partido al interior de los órganos de representación popular. Estas condiciones, intrínsecas para la vigencia del principio democrático, resultan desconocidas cuando se permite, vía reforma constitucional, el transfuguismo, como ya lo señaló la Corte en la sentencia C-342/06. De manera similar, el interviniente insiste en que a partir de distintas normas constitucionales es posible concluir que el principio de representación democrática es un aspecto definitorio del modelo de Estado adoptado por la Constitución. La norma demandada, en cuanto permite el transfuguismo y lo exonera de cualquier tipo de sanción, se opone a ese principio, puesto que (i) permite que prime el interés privado del servidor electo, por encima del interés general que representa tanto él como su partido; (ii) implica que el servidor desconoce el mandato representativo que funda la legitimidad de su poder político, pues lo facultad para alinearse con otros partidos, incluso con aquellos que defienden una agenda materialmente distinta a la acogida por el partido o movimiento que le permitió la elección al cargo; (iii) transgrede, en los términos expuestos, la voluntad del elector, pues hace que el servidor incurra en fraude en relación con el mandato representativo otorgado; en suma, (iv) debilita de forma importante la vigencia del sistema de partidos para la elección de los dignatarios de corporaciones públicas. Estas razones demuestran que el Congreso, al expedir la norma acusada, excedió su poder de reforma. 4.3. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, solicitó a la Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, en razón la ineptitud sustantiva de la demanda. Para ello, sostiene que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para la construcción de un cargo de inexequibilidad por sustitución de la Constitución. Ello debido a que si bien la actora expresó que la norma acusada, al permitir el transfuguismo, sustituía el principio democrático representativo, no expresó ninguna razón que planteara el cargo a la luz de las condiciones de transitoriedad y temporalidad del precepto. Agrega que aunque existen razones para cuestionar la conveniencia de la disposición acusada, puesto que es cierto que afecta el régimen de partidos al dar una alternativa legal para la indisciplina de sus miembros elegidos en corporaciones públicas, para el interviniente no están acreditadas las estrictas condiciones de claridad, precisión y suficiencia exigidas por la Corte para admitir demandas de esta naturaleza. 4.4. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada. De manera similar a los demás intervinientes, la Universidad hace una exposición general sobre el control de constitucionalidad por vicio de sustitución que incurran los Actos Legislativos producidos por el Congreso, con base en el cual concluye que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre el cargo propuesto. Luego de ello, el interviniente afirma que el sistema de representación política es el eje más importante del sistema democrático, en la medida en que la representación “es el acto mediante el cual un representante, bien sea gobernante o legislador actúa en nombre de un representado, es decir el ciudadano para la satisfacción de sus intereses. En este orden de ideas, el representado puede controlar y exigir que el gobernante cumpla con sus responsabilidades por medio de mecanismos electorales institucionalizados, como por ejemplo votando por otro partido político en las siguientes elecciones. || Esto quiere decir que el concepto de representación política describe cómo el poder político es cohesionado con la ideología de un gran grupo, el cual resulta ser conferido a un subconjunto más pequeño de tal grupo por cierto período de tiempo, quien representará las ideas de todo el grupo. Así, los funcionarios electos hablan en nombre de sus electores en la legislatura.” Estas premisas son las que, en criterio el interviniente, prefiguran el sistema electoral colombiano, de modo que no pueda comprenderse como verdaderamente democrático, si desconocen la representatividad del mandato del elector. Por ende, como la norma acusada establece una excepción al principio de representación democrática, se está ante una sustitución de la Constitución. Ello en tanto que “la construcción de los representantes políticos debe estar al servicio del interés general, entendido como entidad de sustancia colectiva propia y distinta de los intereses particulares, que implica una distancia respecto de los intereses particulares, que implica una distancia respecto de los intereses particulares (sic). A partir de esa distancia se deduce precisamente la legitimación específica de las disposiciones democráticas con respecto del principio democrático, atrás enunciado.” La Universidad expone, en contraposición con uno de los intervinientes, que la norma acusada está planteada única y exclusivamente con el fin de satisfacer el interés personal del servidor que hace o hizo parte de la corporación pública. Esto en abierta contradicción con el principio democrático representativo, que vela por la protección del interés general que atañe a la voluntad del electorado. Sobre este particular, el interviniente insiste que dado el sistema electoral previsto en la Carta, la investidura no es resultado del apoyo a un candidato en particular, sino a una lista de partido o movimiento político, respecto de la cual el elector manifiesta su preferencia. Por lo tanto, la posibilidad de transfuguismo quiebra “todo el sistema de representación política previsto en la reforma política de 2003, pues no solo frustra la concreción del interés de los electores sino que también causa menoscabo a todo el partido, quien con la inscripción de sus elegidos en otros partidos o movimientos pierde gobernabilidad en la corporación pública correspondiente, perjudicando la forma disciplinada mediante la actuación de la bancada con la que deben actuar los miembros de las corporaciones públicas.” 4.5. Intervención del Programa de Ciencia Política y Gobierno de la Universidad del Rosario El Coordinador del Programa de Ciencia Política y Gobierno de la Universidad del Rosario, presenta un escrito en el que pone a una consideración de la Corte una serie de argumentos que, aunque no concluyen en una solicitud particular a este Tribunal, apuntan a justificar la inexequibilidad del parágrafo acusado. El interviniente sostiene que la norma viola los conceptos de democracia y soberanía, puesto que si se parte de la base de reconocer que la legitimidad democrática de los elegidos a las corporaciones públicas radica en el mandato popular de sus electores, permitir que de manera autónoma e inconsulta se inscriban en un partido o movimiento político diferente, incluso con intereses contrarios, rompe la legitimidad mencionada. De otro lado, indica que la fórmula de transitoriedad de la medida, como la que también tuvo lugar en el Acto Legislativo 01 de 2008, declarado inexequible por la Corte, ha dado lugar a modos de sustitución ad hoc del texto constitucional. El planteamiento de normas particulares es contrario al carácter general e intemporal que deben tener las normas jurídicas y, para el caso planteado, mina la institucionalidad política que se ha construido desde la reforma política de 2003, fundada en la necesidad de fortalecer los partidos políticos, a través de instrumentos como la prohibición de doble militancia y el régimen de bancadas. Para la Universidad, “[d]e permitirse la existencia del parágrafo demandado, así sea transitoriamente, se estaría frente a una dualidad normativa, que implicaría que mientras se aplica el transitorio no se aplican los demás cánones constitucionales referidos al tema, presentándose una verdadera sustitución Constitucional.” La reforma analizada comporta, de igual modo, el fraude a la voluntad popular y a la confianza del elector. En efecto, la posibilidad autónoma de trasladarse a otro partido o movimiento político, que no cuenta con la aquiescencia del electorado titular del poder soberano, afecta el núcleo del principio de participación democrática. Además, no puede perderse de vista que “el mismo Acto Legislativo que contiene el parágrafo demandado establece mecanismos mucho más razonables y respetuosos de la voluntad soberana del pueblo, que, con el consiguiente costo político y con una medida de tiempo suficiente para que los ciudadanos se enteren y escojan alternativas, permite que quien quiera cambiarse de partido, lo puede hacer siempre y cuando renuncie a su curul con doce meses de anticipación al primer día de inscripciones de los candidatos.” Es decir, la reforma política de 2009 sí establece mecanismos para el cambio de partido, pero que aparejan un costo político para el servidor elegido, el cual tiene plena justificación en la necesidad imperiosa de respetar la voluntad del elector 4.6. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Hernán Alejandro Olano García, comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para rendir concepto técnico en el presente asunto, solicita a la Corte que acceda a la pretensión de la demanda de inconstitucionalidad, a través de una sentencia que tenga efectos ordinarios hacia el futuro. Para ello, expone argumentos similares a los planteados por los anteriores intervinientes. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare exequible el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009. El Ministerio Público, luego de hacer una exposición general acerca de la precedente sobre el control de constitucionalidad de los actos legislativos basado en el juicio de sustitución, al igual que sobre los instrumentos previstos en la reforma política de 2003 para el fortalecimiento del sistema de partidos, expresó distintos argumentos dirigidos a defender la exequibilidad de la norma acusada. La disposición demandada, en cuanto permite el transfuguismo político, conlleva la afectación del sistema electoral previsto en la Carta, pues permite la reconfiguración de las listas sin que medie la voluntad del elector, por lo que puede sostenerse válidamente que el precepto desconoce la confianza de dichos ciudadanos. No obstante todo ello, para la Vista Fiscal los fundamentos estructurales de la Constitución no se ven afectados pues se sigue garantizando el principio de democracia y participación contenidos en el preámbulo de la Constitución y en el artículo 1º ibídem que consagra a Colombia como “(…) un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista….”. Tampoco se ven afectados los fines del Estado señalados en el artículo 2º de la Carta, entre los cuales se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política (…)”. De igual modo, tampoco se vulneran los derechos y deberes de los ciudadanos y de las personas en general reconocidos en los artículos 40 y 95 Superiores, respectivamente. De manera similar, el Ministerio Público sostiene que no se vulnera el principio de participación democrática ni el derecho a la conformación de los partidos políticos regulados en el Título IV de la Carta. En su criterio, el principio de participación democrática contenido en los mecanismos de participación ciudadana permanece incólume, siendo este uno de los elementos esenciales definitorios de la organización política nacional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte. Igualmente, se preservan los derechos de asociación política, y la libertad de asociarse y retirarse de partidos y movimientos políticos. En conclusión, el constituyente derivado al expedir el Acto Legislativo No. 1º de 2009 está reformando a su vez otro Acto legislativo, el 01 de 2003 que no formaba parte del texto originario de la Constitución de 1991 y, en esa medida no consagra elementos definitorios nuevos de la Carta Magna sino que simplemente desarrolla los establecidos por el Constituyente primario, tal como sucede con la presente reforma, incluido su parágrafo transitorio, que no hace otra cosa distinta que favorecer el tránsito hacia un nuevo régimen electoral que sigue los lineamientos esenciales de fortalecimiento de los partidos y de la representación política, propios del principio democrático en tanto rasgo definitorio del Estado colombiano. En este orden de ideas, no es posible sostener que el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de sus competencias como Constituyente secundario sino que, por el contrario respetó los límites materiales de su potestad de reformar la Carta Política al mantener su identidad en relación con el principio democrático -en conexidad con los principios de soberanía popular y pluralismo político-, el cual ni se derogó, ni mucho menos fue sustituido por otro que se le opone. Sobre este particular, el Procurador General insiste en que el parágrafo acusado se limita a prever que en un término prudencial de dos meses, los miembros de corporaciones públicas de elección popular puedan ajustarse a los lineamientos del nuevo régimen electoral -que sigue y refuerza la orientación ideológica de la reforma constitucional de 2003-, sin ver menoscabadas sus legítimas expectativas políticas, lo que permite una sana reorganización de las fuerzas representadas en el Congreso de la República. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte y caducidad de la acción 1. La Corte Constitucional, según lo dispone los artículos 241-1 y 379 C.P. es competente para conocer respecto de las demandas que formulen los ciudadanos en contra de los actos reformatorios de la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación. La jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que dentro del concepto procedimiento se encuentra la potestad de la Corte para adelantar el juicio de sustitución de la Constitución. Este aspecto, que versa esencialmente sobre la existencia de límites al poder de reforma de la Carta por parte del Congreso y la competencia del juez constitucional para verificar el acatamiento de esos límites, será materia de análisis separado en aparte posterior de esta sentencia. Por ende, de manera preliminar la Corte reafirma su competencia para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana Téllez Beltrán y, por razones de índole metodológica, explicitará los fundamentos de esa potestad en fundamento jurídico subsiguiente. El inciso segundo del artículo 379 de la Constitución prevé que la acción pública de inconstitucionalidad contra los actos legislativos deberá presentarse dentro del año siguiente de su promulgación. Para el asunto de la referencia, el requisito de caducidad de la acción se encuentra cumplido, pues el Acto Legislativo 1º de 2009 fue promulgado el 14 de julio de 2009 y la demanda propuesta por la ciudadana Téllez Beltrán fue radicada ante la Secretaría General de la Corte el 1º de septiembre del mismo año. Asunto previo. Competencia de la Corte para pronunciarse frente a una norma transitoria con vigencia definida 2. De manera preliminar a la fijación de la metodología y la identificación los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en esta oportunidad, resulta imprescindible pronunciarse acerca de la posibilidad que esta Corporación se pronuncie acerca de una proposición normativa que, al momento de proferirse esta decisión, no se encuentra vigente. En efecto, de la lectura de la proposición acusada se advierte que el parágrafo transitorio 1º demandado permite la inscripción de los miembros de corporaciones públicas en un partido distinto al que los avaló, dentro de los dos meses siguientes a la entrada del Acto Legislativo 1º de 2009 y por una sola vez. Esto significa que los efectos del precepto concluyeron el 15 de septiembre de ese mismo año. Sobre esta problemática, la jurisprudencia constitucional ha previsto que carece de competencia para pronunciarse respecto de normas transitorias que contienen mandatos específicos, los cuales se agotan en el tiempo, de modo que al momento de su análisis en sede de judicial se está ante un hecho cumplido, lo que implica la falta de vigencia y efectos jurídicos del precepto correspondiente.[2] Por ende, en estos casos se ha impuesto la adopción de un fallo inhibitorio ante la carencia actual de objeto. Al respecto, la Corte planteó en un caso en que se presentaba este fenómeno, estudiado en la sentencia C-992/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que “Como quiera que durante el trámite del proceso de constitucionalidad en la Corte, las normas demandadas perdieron su vigor y ya no se encuentran produciendo efectos, no es procedente, en principio, que la Corte se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ya que la decisión que se adoptase sería, en cualquier caso, inocua, en la medida en que si el sentido del fallo de inexequibilidad es impedir que se mantenga en el ordenamiento una norma contraria a la Constitución, ello ya habría acontecido por el agotamiento del período de vigencia de las disposiciones acusadas y si el fallo fuese de exequib...

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