C-303-10
Sentencia C-303/10
Sentencia C-303/10
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO-Requisito de caducidad
NORMA ACUSADA
TRANSITORIA-Pronunciamiento por pérdida de vigencia en trámite de la
demanda/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Pronunciamiento de la Corte
Constitucional sobre demanda formulada cuando el precepto estaba aún vigente
Se
ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre normas de la índole
citada, en circunstancias excepcionales y conforme al principio de perpetuatio
jurisdictionis, cuando a pesar que al tiempo de adoptar la decisión los efectos
de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido
formulada cuando el precepto estaba aún vigente. Esta posibilidad se sustenta
en dos razones principales: En primer término, la necesidad de proteger el
derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien acusa
la disposición transitoria cuando esta producía efectos, lo que implica que no
pueda imponérsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo
durante el trámite ante la Corte cuando su acusación fue oportuna. En segundo
lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este
Tribunal ejerza de forma cierta su función de guarda de la supremacía de la
Constitución, potestad que se vería alterada si se aceptara la posibilidad de
la existencia de normas jurídicas que, por sus particulares condiciones de
vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad.
Sobre este último respecto, la jurisprudencia ha planteado que “si no se
entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones
transitorias han sido demandadas antes de la expiración de su término, de
ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del control
constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que
dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a
revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del
constituyente y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta
Fundamental
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Competencia de la Corte
Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formación
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites de carácter procedimental y sustantivo
La jurisprudencia constitucional ha previsto que, como
sucede con toda actuación del Estado, el poder de reforma de la Constitución
está sometido a límites, tanto de carácter procedimental, que refieren a las
reglas de deliberación democrática que anteceden a la reforma, como
sustantivos, dirigidos a evitar el exceso en el poder de reforma, de modo que
el texto resultante de la modificación no guarde entidad con el concepto de
Constitución que la antecedió.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS MECANISMOS DE
REFORMA DE LA CONSTITUCION-Doctrina
distingue entre poder constituyente y poder constituido
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No puede confundirse con un control material de acto
legislativo
El juicio de sustitución no puede confundirse o
tornarse con un control material del acto legislativo. Ello por dos razones
simples: (i) toda reforma constitucional, por definición, contradice el texto
que modifica, de modo que resultaría un contrasentido afirmar que el texto
reformado tiene efectos ultractivos para efectos del control constitucional; y
(ii) tanto el texto reformado como la modificación tienen el mismo carácter de
normas superiores, razón por la cual no es viable considerar que el primero
sirva de parámetro para el control del segundo. Es decir, no existe una
relación jerárquico-normativa entre el contenido de la Constitución promulgada
originalmente y el texto de la reforma constitucional.
CONSTITUCION
POLITICA-Distinción entre
insustituibilidad e intangibilidad
PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-Imposición de límites materiales aunque no contenga
expresamente cláusulas pétreas
Importantes
sectores de la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas,
sostienen que toda Constitución democrática, aunque no contenga expresamente
cláusulas pétreas, impone límites materiales al poder de reforma del
constituyente derivado, por ser éste un poder constituido y no el poder
constituyente originario.”. Similares consideraciones fueron efectuadas por la
Corte en la sentencia C-1040/05, que al sintetizar los criterios básicos que
gobiernan el juicio de sustitución, indicó que esos parámetros referían a que
(i) el poder de reforma definido por la Constitución colombiana está sujeto a
límites competenciales; (ii) por virtud de esos límites competenciales el poder
de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por otra
integralmente distinta u opuesta; (iii) para establecer si una determinada
reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es
preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional
que le dan su identidad; (iv) la Constitución no contiene cláusulas pétreas ni
principios intangibles y, por consiguiente, todos sus preceptos son
susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello; el poder de
reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la
Constitución; y (v) sólo el Constituyente primario tendría la posibilidad de
producir una tal sustitución.
CONSTITUCION POLITICA-Modalidades de cambio/DESTRUCCION, SUPRESION,
QUEBRANTAMIENTO Y SUSPENSION DE LA CONSTITUCION-Diferencias
La
jurisprudencia más reciente de la Corte sobre la materia ha distinguido entre
las distintas modalidades de cambio de la Constitución e, igualmente, ha
identificado cuáles de ellas son susceptibles de control por parte de este
Tribunal, al tomar la forma de sustitución de la Carta. Así, la sentencia
C-588/09 ha diferenciado entre la destrucción, la supresión, el
quebrantamiento y la suspensión de la Constitución. En cuanto a la destrucción,
que se deriva de la actuación de un nuevo poder constituyente generado de un
acto revolucionario, la Corte en el fallo citado afirmó que “… ciertamente se
trata de un fenómeno distinto del de reforma, pero que tampoco encaja dentro
del concepto de sustitución acuñado por nuestra jurisprudencia, por la sencilla
razón de que la destrucción de la Carta implica también la del poder
constituyente que le dio origen, mientras que la sustitución se refiere,
fundamentalmente, a un cambio constitucional de gran magnitud, pero realizado
por el Constituyente derivado y que no necesariamente desconoce el origen de la
Carta sustituida emanada del Constituyente originario que la estableció, aún
cuando lo usurpa”. Respecto al fenómeno de la supresión, el mismo falló denotó
que “la conservación de la referencia al poder constituyente en que se basaba la
Constitución suprimida aproxima esta noción al concepto de sustitución de la
Carta operada mediante reforma, pero en la modalidad de sustitución total. Así
pues, la supresión encuadra en el concepto de sustitución que tradicionalmente
ha manejado la Corte Constitucional, aún cuando procede aclarar que la
jurisprudencia colombiana ha introducido matices en el concepto de sustitución
al aludir a la posibilidad de sustituciones parciales o de sustituciones
transitorias que no parecen encuadrar del todo en la categoría de la supresión,
tal como la ha delineado la doctrina.” Igualmente, en lo que tiene que ver con
la sustitución derivada del quebrantamiento de la Carta, la decisión en comento
partió de considerar que la existencia de instrumentos reglados para la reforma
constitucional involucraba la posibilidad que se configurara un quebrantamiento
legítimo de los postulados superiores precedentes a través del ejercicio del
poder de reforma. Estas modificaciones, empero, podrían tornarse en
sustituciones de la Carta, incompatibles con el ejercicio del poder de reforma
por parte de poderes constituidos, siempre y cuando se cumplieran con
determinadas condiciones. Para la Corte, “el quebrantamiento o “rotura” de la
Constitución puede, en las circunstancias de una situación específica, conducir
a la sustitución de la Carta, trátese de sustitución parcial o total, como,
incluso, lo ha admitido la Corte Constitucional al precisar que para que se
produzca la sustitución no basta “limitarse a señalar la inclusión de
excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución”
puesto que, además, se debe analizar si esas excepciones o restricciones
constituyen, en su conjunto, “una modificación de tal magnitud y trascendencia
que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido reemplazada por una
completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución
total o parcial de la misma”. Es en este ámbito que la jurisprudencia
constitucional ha planteado una metodología para la identificación del
ejercicio del poder de reforma que, en realidad, encubre un quebrantamiento de la
Carta que incorpora una sustitución, generalmente con el fin de incorporar
tratamientos diferenciados ad hoc, que buscan excluir determinadas personas o
supuestos de hecho de la vigencia de los postulados constitucionales. A juicio
de la Corte, mediante el test de efectividad de la reforma, se logra distinguir
entre “…entre la reforma de la Constitución y su quiebre por medio de la
utilización ritual de los mecanismos de reforma constitucional. Y es que en
ciertos casos, las autoridades recurren a las formas de la reforma
constitucional, pero no para modificar, de manera general, las cláusulas
constitucionales, sino exclusivamente para adoptar una decisión política
singular y puntual, contraria a los preceptos constitucionales. Para
determinar si existe o no ese quebrantamiento de la Carta, ciertos sectores de
la doctrina han propuesto un “test de efectividad de la reforma”, que se
realiza verificando si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las
mismas antes y después del referendo o de la reforma. Si las normas siguen
siendo las mismas, entonces no ha existido reforma constitucional sino que se
ha encubierto, con el ropaje de la reforma constitucional, una decisión
política singular de tipo plebiscitario”. Por último, en lo que respecta a la
suspensión de la Constitución, la sentencia C-588/09 estableció que tal
fenómeno ocurre cuando la reforma va dirigida no ha modificar aspectos
estructurales o definitorios de la Carta, sino a establecer fórmulas exceptivas
que los dejan de suspenso para un caso determinado. En estos casos, existe
sustitución cuando la suspensión planteada por la reforma no se avenga a los
supuestos que la misma Constitución prevea para ello y sus consecuencias hagan
que en ese ámbito particular y concreto no se apliquen los ejes definitorios
mencionados.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE REFORMA O
DE REVISION-Peligros
El
control constitucional del poder de reforma o de revisión comporta dos graves
peligros: la petrificación de la Constitución y el subjetivismo del juez
constitucional. El primero consiste en que la misión del juez constitucional de
defender la Constitución termine por impedir que ésta sea reformada inclusive
en temas importantes y significativos para la vida cambiante de un país. Esto
sucede cuando las reformas constitucionales - debido al impacto que tiene el
ejercicio cotidiano de la función de guardar la integridad del texto original
sobre el juez constitucional – son percibidas como atentados contra el diseño
original, en lugar de ser vistos como adaptaciones o alteraciones que buscan
asegurar la continuidad, con modificaciones, de la Constitución en un contexto
cambiante. El segundo peligro radica en que la indeterminación de los
principios constitucionales más básicos puede conducir, ante un cambio
importante de la Constitución, a que el juez constitucional aplique sus propias
concepciones y le reste valor a otras ideas, también legítimas, que no son
opuestas al diseño original, así lo reformen
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Finalidad
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Mecanismos destinados a restringir su análisis
Analizada
la jurisprudencia acerca del juicio de sustitución, se advierte que la Corte ha
ofrecido tres tipos de mecanismos destinados a restringir ese análisis, de modo
que no se incurra en un desbordamiento de las competencias de este Tribunal: la
cualificación de la acción pública de inconstitucionalidad, la necesidad de
conservar la precisión conceptual sobre la materia y la sujeción a una
metodología particular para adelantar el juicio de sustitución.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes definitorios de la Constitución/DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Atributos
La
democracia participativa es, sin lugar a dudas, un aspecto estructural e inescindible
del Estado Constitucional establecido en la Constitución de 1991. Ello se
verifica a partir de distintos atributos que tiene este principio, los cuales
no solo demuestran esa condición, sino que también lo vinculan con el principio
de soberanía popular, que tiene idéntico carácter. Así, para efectos de esta
decisión, es importante destacar que el principio democrático es esencial,
transversal, universal y expansivo, condiciones todas ellas que justifican el
citado carácter estructural y definitorio del principio.
PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y EL TRANSFUGUISMO
POLITICO-Relación
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Funciones principales en el marco del modelo de
ejercicio del poder que ofrece la Constitución
Las
funciones de los partidos, dejando de lado desviaciones y patologías que
desvirtúan su objeto, suelen describirse, así: (1) movilizar a los ciudadanos
con miras a su integración en el proceso político y a la reducción de la
abstención electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a
conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir
las orientaciones, actitudes y demandas de la población, expresas o latentes,
en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan
como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias públicas
o que se destinan a alimentar la oposición frente al poder establecido; (3)
contribuir a la formación de una cultura política y al ejercicio responsable
del sufragio, mediante la información al público relativa a los asuntos que
revisten mayor trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de
personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y
renovar los órganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporción
a sus resultados electorales y dependiendo de éstos, su capacidad organizativa
podrá realizar los programas y propuestas presentadas.
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Finalidades/PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Aumento de requisitos para su conformación
MICROEMPRESAS ELECTORALES-Concepto/PERSONALISMO
POLITICO-Concepto/PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Establecimiento
de régimen de bancadas
PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Características
La
prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando
los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o
quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se
trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o
movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados
como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un
órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según
sea el caso. De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en
estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito
de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido
y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de
representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la
mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos
partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por
ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva
a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas,
idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal
prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”,
fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la
República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos
Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se
trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que
llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional
funcionamiento de una Corporación Pública
TRANSFUGUISMO POLITICO-Incompatible con los principios constitucionales que
prefiguran en régimen de partidos y movimientos políticos/TRANSFUGUISMO
POLITICO-Considerado como una modalidad de deslealtad democrática/TRANSFUGUISMO
POLITICO-Implicaciones
PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO
POLITICO-Constituyen herramientas
para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y
movimientos políticos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Se restringe al ámbito de competencia para efectuar
el juicio de sustitución y sus implicaciones
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios básicos que lo gobiernan
Importantes
sectores de la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas,
sostienen que toda Constitución democrática, aunque no contenga expresamente
cláusulas pétreas, impone límites materiales al poder de reforma del
constituyente derivado, por ser éste un poder constituido y no el poder
constituyente originario.”. Similares consideraciones fueron efectuadas
por la Corte en la sentencia C-1040/05, que al sintetizar los criterios básicos
que gobiernan el juicio de sustitución, indicó que esos parámetros referían a
que (i) el poder de reforma definido por la Constitución colombiana está
sujeto a límites competenciales; (ii) por virtud de esos límites competenciales
el poder de reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla
por otra integralmente distinta u opuesta; (iii) para establecer si una
determinada reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la
misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento
constitucional que le dan su identidad; (iv) la Constitución no contiene
cláusulas pétreas ni principios intangibles y, por consiguiente, todos sus
preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para
ello; el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir
en su integridad la Constitución; y (v) sólo el Constituyente primario tendría
la posibilidad de producir una tal sustitución
Referencia: expediente D-7894
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo
transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual
se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de
Colombia.”.
Actora:
Sonia Patricia Téllez Beltrán
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 1º de la
Constitución, la ciudadana Sandra Patricia Téllez Beltrán solicita la
declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se
modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose el apartado acusado:
Acto
Legislativo 1º de 2009[1]
Por
el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de
Colombia
El
Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1º. El artículo
107 de la Constitución Política quedará así:
Se garantiza a todos los
ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos
políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a
los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento
político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos
Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la
transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de
presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o
la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar
consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las
elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus
Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas
populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y
acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones
ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento
político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el
mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.
Los directivos de los Partidos y
Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y
el fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los Partidos y Movimientos
Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que
rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por
avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección
popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo
al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior
por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y
actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de
participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos
políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o
Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren
condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó,
mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos
relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del
narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval
correspondiente.
Las sanciones podrán consistir
en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema
de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando
se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales,
el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos
para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18
meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el
cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a
quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en
el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería
Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las
organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos
políticos.
Quien siendo miembro de una
corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido
distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer
día de inscripciones.
Parágrafo transitorio 1o. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase,
por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular,
o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del
presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los
avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
Parágrafo transitorio 2o. El
Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de
agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El Proyecto tendrá mensaje de
urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si
fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de
exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte
Constitucional.
III. LA DEMANDA
La ciudadana Téllez Beltrán
considera que el aparte acusado es contrario al artículo 375 de la
Constitución, que establece la competencia del Congreso para adelantar reformas
constitucionales a través de actos legislativos. Luego de exponer una síntesis
acerca de la jurisprudencia constitucional acerca de la posibilidad de ejercer
el control judicial, por parte de esta Corte, de los actos legislativos que
incurren en sustitución de la Constitución, la demandante indica que el citado
aparte, en cuanto permite, en los plazos y condiciones allí previstos, que los
miembros de corporaciones públicas se inscriban en un partido distinto al que
los avaló, sin necesidad de renunciar a la curul o incurrir en doble
militancia, incurre en un exceso de la competencia del Congreso para reformar la
Carta Política, al sustituir el principio democrático, aspecto definitorio de
la misma.
Para la actora, del artículo 1º
de la Constitución se concluye que uno de los fundamentos del Estado Social y
Democrático de Derecho es la democracia participativa y pluralista, rasgo que
se replica, entre otros, en los artículos 3º, 107, 108, 133, 263 y 263A C.P..
Este régimen, según la ciencia política, tiene entre sus aspectos centrales “el
método de elección de los dirigentes, en el que los partidos y movimientos
políticos se convierten en fundamento esencial para que un sistema democrático
se fortalezca. Sin partidos y movimientos políticos sólidos y consolidados no
es posible la existencia de una verdadera democracia, por cuanto estas
instituciones agrupan distintos intereses que permite por la vía pacífica
resolver conflictos y canalizar las distintas demandas sociales.”
La demanda recuerda que conforme
al Acto Legislativo introducido en 2003 se buscaron, según lo expuesto en la
sentencia C-342/06, finalidades específicas relativas a (i) fortalecer
el sistema democrático; (ii) establecer condiciones más exigentes para
la creación de partidos y movimientos políticos; (iii) fijar el modelo
de listas únicas avaladas por estos; (iv) introducir el método de cifra
repartidora para asignar curules; y (v) racionalizar la actividad del
Congreso de la República mediante el establecimiento de un régimen severo de
bancadas. Según este contexto, debe tenerse en cuenta que “un aspecto
definitorio de la Constitución que nos rige, es el principio democrático que se
expresa en la posibilidad que tienen los ciudadanos de elegir a sus
representantes a las distintas corporaciones públicas de elección popular, a
las cuales se accede mediante un mecanismo de elección basado en un sistema
electoral que tiene en los partidos políticos y la ley de bancadas su
fundamento, los cuales permiten al elector tener la confianza y la seguridad de
que las personas que elige para un periodo determinado se regirán por los
principios y lineamientos de la organización política.”
A partir de estas premisas, la
actora sostiene que si la democracia representativa colombiana está basada en
un régimen de fortalecimiento de los partidos políticos, a través de, entre
otras medidas, la prohibición de la doble militancia, la disposición demandada
contraviene ese aspecto definitorio del Estado constitucional. En efecto, “el
parágrafo acusado está dirigido a unos pocos, específicamente a quienes
pretenden desafiar a su bancada sin recibir las sanciones correspondientes, al
permitir su paso a otro partido en el mismo período electoral para el que
fueron electos, sin importar que se defrauda al elector quien votó en el caso
de las listas cerradas por el partido y no por un candidato en especial y el
caso del voto preferente por el candidato dentro de la lista que presentó un
determinado partido o movimiento.” En este orden de ideas, el parágrafo
demandado desconoce el principio de representación democrática, articulado de
forma transversal en cada una de las normas constitucionales que regulan tanto
la definición del Estado Social de Derecho como el régimen de partidos. Ello
en tanto por “una decisión antidemocrática se permite que por encima del
querer del elector, unos pocos miembros de corporaciones públicas puedan mutar
de partido sin ninguna consecuencia, pues conservarán la curul pero
representando los intereses de un nuevo partido o movimiento político distinto
al que permitió su acceso a la respectiva corporación pública, desconociendo la
voluntad y el querer del elector, al tiempo que se convierte en un detonador de
la integridad de los partidos o movimientos políticos que tiene en su bancada
en las corporaciones públicas su máxima expresión. || Así, el mandato popular
resulta soslayado por la autorización que consagra el texto acusado, al paso
que se mina la integridad de los partidos o movimientos políticos,
instituciones necesarias para la democracia, dado que con la autorización que
se contempla en el parágrafo acusado, éstos, por una decisión individual y
súbita en donde primará el interés privado del respectivo militante y no su
pertenencia a un grupo ni el mandato de su elector, resultan diezmados en la
respectiva corporación, al tiempo que se cambia por una decisión irrazonable
del poder de reforma, la composición política de éstas, dado que sufrirán
transformaciones importantes que afectan no sólo el principio de mayorías, sino
que falsean la voluntad popular manifestada en las urnas.”
A partir de las consideraciones
expresadas por la Corte en la sentencia C-342/06, la actora insiste en que
fenómenos como el transfuguismo y la doble militancia, configuran un
fraude a la voluntad del elector y, en consecuencia, son del todo incompatibles
con el principio democrático representativo, que sirve de base para la
determinación de la estructura institucional de los partidos y movimientos
políticos. Por ende, lo previsto en el parágrafo demandado termina “suspendiendo
transitoriamente el principio de representación democrática y soberanía
popular, que tiene con la conformación de las corporaciones públicas una de sus
principales manifestaciones (…) al permitir por una sola vez y un
periodo determinado, que el elegido cambie su militancia política sin perder la
curul, como si su elección no hubiese dependido básica y principalmente de su
pertenencia a un determinado partido o movimiento político, frente al cual el
elector, en ejercicio de su derecho político de elegir, le otorgó un mandato. (…)
el texto demandado regula una situación particular, específica y que
corresponde a la instauración de un privilegio mediante la excepción a
principios específicos de la Carta, a través de la figura de la suspensión temporal,
suspensión para la que no está autorizado el Congreso de la República mediante
el mecanismo de la reforma constitucional que consagra el artículo 374 de la
Constitución.”
Agrega que la norma acusada no
supera lo que define como el “test de efectividad de la reforma” que en
criterio de la demandante se deriva de las consideraciones plasmadas por la
Corte en la sentencia C-553/01. Ello debido a que si se analizan las normas
constitucionales que regulan la representación democrática y su incidencia en
el régimen de partidos políticos, es necesario concluir que el parágrafo
acusado constituye una abierta contradicción, de carácter enteramente
coyuntural, destinado a permitir que para una sola contienda electoral sean
desconocidas las reglas que prohíben la doble militancia, a través del fraude a
la decisión del elector, quien votó por determinadas listas para las distintas
corporaciones públicas. En ese sentido, se está ante una regla ad hoc,
aplicable solo a sujetos determinados y concretos, regulación que no hace parte
del poder de reforma de que es titular el Congreso, en los términos de la norma
citada.
Para la actora, el anterior
análisis permite concluir que “el juicio de sustitución se comprueba si se
tiene en cuenta que el parágrafo acusado introduce una figura que contradice el
principio democrático y de representación popular que subyace en la
Constitución, tal como fue expuesto, para suspenderlo de forma temporal por un
principio antidemocrático, como el que se expresa en el parágrafo acusado al
admitir la decisión individual de un militante de dejar su organización
política para hacer parte de otra, en ejercicio de un mandato que tenía como
sustento precisamente su pertenencia en esa específica estructura. El sistema
electoral basado en la cifra repartidora, la ley de bancadas, en donde la curul
respectiva es del partido o movimiento político y no del individuo, sistema de
representación democrática, resultan absolutamente incompatibles con lo
expuesto en la norma acusada, hecho que obliga a su exclusión de la normativa
constitucional.”
Por último, la actora solicita
que, en caso que se declare la inexequibilidad del precepto demandado, adopte
una decisión de naturaleza retroactiva, “con el objeto de dejar sin efecto
la decisión de quienes amparados en la norma acusada opten por cambiar de
partido o movimiento político y restablecer así el principio democrático y de
representación que subyace en la conformación de los partidos y la conformación
de las Corporaciones Públicas, en este caso a través de bancadas, de
conformidad con la decisión electoral manifestada en las urnas.”
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del
Ministerio de Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de
Justicia, representado judicialmente por su Director de Ordenamiento Jurídico,
intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad
de la norma acusada. Sostiene que no es viable concluir que la norma acusada
configure una sustitución de la Carta Política, puesto que esta no reemplaza el
principio democrático, sino que se limita a establecer una medida temporal, que
se explica ante la necesidad de contar con un régimen de transición para las
nuevas reglas sobre partidos políticos previstas por el Acto Legislativo 1º de
2009. Para el Ministerio, el precepto demandado “reafirma ese principio [democrático]
al establecer una medida transitoria que permita consolidar la identidad
política de los aspirantes a cargos y Corporaciones públicas de elección
popular, así como una medida necesaria para hacer tránsito a la regla general
señalada en el mismo artículo, en cuanto a la obligación de renunciar a la
respectiva curul doce (12) meses antes de cambiar de partido o movimiento
político. Transición que para quienes ya están ocupando un cargo o investidura
de elección popular al momento de entrar a regir esta disposición, resulta
esencial permitirles, al mismo tiempo que definir su línea política, no ver
cercenado su derecho de aspirar para el siguiente periodo a la misma o a otra
Corporación de elección popular.”
Por ende, se está ante la
opción, avalada por la jurisprudencia constitucional, de alterar un principio
fundamental de la Carta, más no sustituirlo, en aras de adaptar el ordenamiento
superior a nuevas realidades políticas, a nuevos requerimientos sociales o a
nuevos consensos colectivos. Para ello, se “altera de manera transitoria” el
principio democrático para lograr la consolidación de los partidos políticos, a
través de la “expresión definitiva”, de quienes optan por sus ser
miembros.
Agrega que la norma acusada
presenta un contenido distinto a la declarada inexequible por la Corte en la
sentencia C-342/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), pues en ese caso se
estaba ante una norma legal que exceptuaba, de manera permanente, la
prohibición de la doble militancia. En el caso objeto de estudio, esa dispensa
es estrictamente transitoria, opera por un sola vez y por un corto periodo de
tiempo, y responde a la necesidad que quienes antes de la entrada en vigencia
del Acto Legislativo 1º de 2009 estuviesen ejerciendo un cargo de elección
popular avalados por determinado partido, o hubieren renunciado a dicho cargo,
puedan consolidar su voluntad política definitiva y al mismo tiempo no se vean
privados del derecho que ya adquirieron en la curul para la cual fueron
elegidos con el aval de otro partido.
El interviniente sostiene que se
está ante una norma transitoria, de carácter eminentemente instrumental, en la
medida que busca disipar una controversia interpretativa, eliminar un vacío
jurídico o precisar cómo ha de hacerse la transición del régimen anterior al
nuevo establecido por la reforma. Por lo tanto, se aviene a las reglas fijadas
por la Corte en la sentencia C-332/05, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), que
aceptan como válidas disposiciones de esta naturaleza. El Ministerio resalta
que la norma acusada tiene por objeto evitar el vacío jurídico que se
presentaría respecto de aquellos miembros de Corporaciones públicas “que ya
vienen ocupando una curul con el aval de determinado partido o movimiento
político y deseen aspirar en las elecciones subsiguientes por otro partido, con
el que real y definitivamente se sienten identificados, pero que dada la nueva
condición establecida para ello en este Acto Legislativo, a saber, que deben
renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de
elecciones, les resultaría imposible teniendo en cuenta la fecha de expedición
de esta nueva disposición constitucional frente a la fecha próxima de
elecciones.” Además, si bien respecto de los miembros de Corporación de
elección popular de carácter local y regional sí existiría tiempo suficiente
para renunciar a la curul antes del citado término, el criterio que debe
tenerse en cuenta es que tanto estos como los congresistas se encontraban
ejerciendo el cargo al momento de expedirse la reforma, razón por la cual, en
aras de otorgar un tratamiento que no fuera desigual, era necesario fijar un
mecanismo uniforme de transición.
En últimas, el Ministerio
considera que la norma acusada, contrario a como lo expone la demandante, es
compatible con un marco más amplio, dirigido a fortalecer los partidos
políticos y, en ese ámbito, la disciplina partidista, la prohibición de la
doble militancia y la vigencia del régimen de bancadas. Ello porque es una
medida transitoria, que pretende que los miembros de Corporaciones públicas
definan con vocación de permanencia su filiación política, a partir de nuevas
reglas, más estrictas, en materia de prohibición de doble militancia y
proscripción de lo que comúnmente se ha denominado como transfuguismo.
4.2. Intervención de la
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de Colombia presentó escrito en el que
solicita que la Corte declare la inexequibilidad del parágrafo demandado.
Luego de hacer una síntesis
sobre el precedente constitucional en materia de revisión de actos legislativos
por la presunta sustitución de la Carta Política, la Universidad resalta, a
partir de las reglas fijadas en la sentencia C-153/07, (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), que dicho juicio de sustitución no debe entenderse de manera parcial
o total, sino que se aplica cuando las normas reformadas por el poder
constituyente derivado, en este caso el Congreso de la República, desconocen
contenidos medulares del Estado Constitucional.
El interviniente parte de
considerar que el método de selección de los miembros de Corporaciones públicas
basado en el voto democrático representativo es un aspecto fundamental del
Estado Constitucional. Así, en relación estrecha con esa materia, “los
partidos y movimientos políticos se consolidan como las herramientas que
permiten el fortalecimiento de todo el sistema de organización de participación
política”. Esto explica que la vigencia del principio democrático
representativo se garantice a través del fortalecimiento de esos partidos y
movimientos, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-342/06, antes
mencionada.
Dentro de ese marco de
referencia se encuentra el sistema de elección propuesto por la reforma
política, que a juicio de la Universidad significó un avance trascendental para
el fortalecimiento del principio democrático. Ello en la medida que, a partir
de este modelo, cada miembro de las Corporaciones públicas accede a la curul en
razón de pertenecer a una lista avalada por un partido o movimiento político y
no a través de un apoyo particular. Esto explica, entre otros fenómenos, la
vigencia de un régimen de bancadas que asegura la disciplina de partido al
interior de los órganos de representación popular. Estas condiciones, intrínsecas
para la vigencia del principio democrático, resultan desconocidas cuando se
permite, vía reforma constitucional, el transfuguismo, como ya lo señaló
la Corte en la sentencia C-342/06.
De manera similar, el
interviniente insiste en que a partir de distintas normas constitucionales es
posible concluir que el principio de representación democrática es un aspecto
definitorio del modelo de Estado adoptado por la Constitución. La norma demandada,
en cuanto permite el transfuguismo y lo exonera de cualquier tipo de
sanción, se opone a ese principio, puesto que (i) permite que
prime el interés privado del servidor electo, por encima del interés general
que representa tanto él como su partido; (ii) implica que el servidor
desconoce el mandato representativo que funda la legitimidad de su poder
político, pues lo facultad para alinearse con otros partidos, incluso con
aquellos que defienden una agenda materialmente distinta a la acogida por el partido
o movimiento que le permitió la elección al cargo; (iii) transgrede, en
los términos expuestos, la voluntad del elector, pues hace que el servidor
incurra en fraude en relación con el mandato representativo otorgado; en
suma, (iv) debilita de forma importante la vigencia del sistema de
partidos para la elección de los dignatarios de corporaciones públicas. Estas
razones demuestran que el Congreso, al expedir la norma acusada, excedió su
poder de reforma.
4.3. Intervención de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Ibagué, solicitó a la Corte que se declare
inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, en razón la ineptitud
sustantiva de la demanda. Para ello, sostiene que la actora no cumplió con la
carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para la
construcción de un cargo de inexequibilidad por sustitución de la Constitución.
Ello debido a que si bien la actora expresó que la norma acusada, al permitir
el transfuguismo, sustituía el principio democrático representativo, no
expresó ninguna razón que planteara el cargo a la luz de las condiciones de
transitoriedad y temporalidad del precepto.
Agrega que aunque existen
razones para cuestionar la conveniencia de la disposición acusada,
puesto que es cierto que afecta el régimen de partidos al dar una alternativa
legal para la indisciplina de sus miembros elegidos en corporaciones públicas,
para el interviniente no están acreditadas las estrictas condiciones de
claridad, precisión y suficiencia exigidas por la Corte para admitir demandas
de esta naturaleza.
4.4. Intervención de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
El Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad del Rosario intervino en el presente proceso con el
fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma
demandada.
De manera similar a los demás
intervinientes, la Universidad hace una exposición general sobre el control de
constitucionalidad por vicio de sustitución que incurran los Actos Legislativos
producidos por el Congreso, con base en el cual concluye que la Corte tiene
competencia para pronunciarse sobre el cargo propuesto. Luego de ello, el
interviniente afirma que el sistema de representación política es el eje más
importante del sistema democrático, en la medida en que la representación “es
el acto mediante el cual un representante, bien sea gobernante o legislador
actúa en nombre de un representado, es decir el ciudadano para la satisfacción
de sus intereses. En este orden de ideas, el representado puede controlar y
exigir que el gobernante cumpla con sus responsabilidades por medio de
mecanismos electorales institucionalizados, como por ejemplo votando por otro
partido político en las siguientes elecciones. || Esto quiere decir que el
concepto de representación política describe cómo el poder político es
cohesionado con la ideología de un gran grupo, el cual resulta ser conferido a
un subconjunto más pequeño de tal grupo por cierto período de tiempo, quien
representará las ideas de todo el grupo. Así, los funcionarios electos hablan
en nombre de sus electores en la legislatura.”
Estas premisas son las que, en
criterio el interviniente, prefiguran el sistema electoral colombiano, de modo
que no pueda comprenderse como verdaderamente democrático, si desconocen la
representatividad del mandato del elector. Por ende, como la norma acusada
establece una excepción al principio de representación democrática, se está
ante una sustitución de la Constitución. Ello en tanto que “la construcción
de los representantes políticos debe estar al servicio del interés general,
entendido como entidad de sustancia colectiva propia y distinta de los
intereses particulares, que implica una distancia respecto de los intereses
particulares, que implica una distancia respecto de los intereses particulares (sic).
A partir de esa distancia se deduce precisamente la legitimación específica
de las disposiciones democráticas con respecto del principio democrático, atrás
enunciado.”
La Universidad expone, en
contraposición con uno de los intervinientes, que la norma acusada está
planteada única y exclusivamente con el fin de satisfacer el interés personal
del servidor que hace o hizo parte de la corporación pública. Esto en abierta
contradicción con el principio democrático representativo, que vela por la
protección del interés general que atañe a la voluntad del electorado. Sobre
este particular, el interviniente insiste que dado el sistema electoral
previsto en la Carta, la investidura no es resultado del apoyo a un candidato
en particular, sino a una lista de partido o movimiento político, respecto de
la cual el elector manifiesta su preferencia. Por lo tanto, la posibilidad de transfuguismo
quiebra “todo el sistema de representación política previsto en la
reforma política de 2003, pues no solo frustra la concreción del interés de los
electores sino que también causa menoscabo a todo el partido, quien con la
inscripción de sus elegidos en otros partidos o movimientos pierde
gobernabilidad en la corporación pública correspondiente, perjudicando la forma
disciplinada mediante la actuación de la bancada con la que deben actuar los
miembros de las corporaciones públicas.”
4.5. Intervención del
Programa de Ciencia Política y Gobierno de la Universidad del Rosario
El Coordinador del Programa de
Ciencia Política y Gobierno de la Universidad del Rosario, presenta un escrito
en el que pone a una consideración de la Corte una serie de argumentos que,
aunque no concluyen en una solicitud particular a este Tribunal, apuntan a
justificar la inexequibilidad del parágrafo acusado. El interviniente sostiene
que la norma viola los conceptos de democracia y soberanía, puesto que si se
parte de la base de reconocer que la legitimidad democrática de los elegidos a
las corporaciones públicas radica en el mandato popular de sus electores,
permitir que de manera autónoma e inconsulta se inscriban en un partido o
movimiento político diferente, incluso con intereses contrarios, rompe la
legitimidad mencionada.
De otro lado, indica que la
fórmula de transitoriedad de la medida, como la que también tuvo lugar en el
Acto Legislativo 01 de 2008, declarado inexequible por la Corte, ha dado lugar
a modos de sustitución ad hoc del texto constitucional. El
planteamiento de normas particulares es contrario al carácter general e
intemporal que deben tener las normas jurídicas y, para el caso planteado, mina
la institucionalidad política que se ha construido desde la reforma política de
2003, fundada en la necesidad de fortalecer los partidos políticos, a través de
instrumentos como la prohibición de doble militancia y el régimen de bancadas.
Para la Universidad, “[d]e permitirse la existencia del parágrafo
demandado, así sea transitoriamente, se estaría frente a una dualidad
normativa, que implicaría que mientras se aplica el transitorio no se aplican
los demás cánones constitucionales referidos al tema, presentándose una
verdadera sustitución Constitucional.”
La reforma analizada comporta,
de igual modo, el fraude a la voluntad popular y a la confianza del elector.
En efecto, la posibilidad autónoma de trasladarse a otro partido o movimiento
político, que no cuenta con la aquiescencia del electorado titular del poder
soberano, afecta el núcleo del principio de participación democrática. Además,
no puede perderse de vista que “el mismo Acto Legislativo que contiene el
parágrafo demandado establece mecanismos mucho más razonables y respetuosos de
la voluntad soberana del pueblo, que, con el consiguiente costo político y con
una medida de tiempo suficiente para que los ciudadanos se enteren y escojan
alternativas, permite que quien quiera cambiarse de partido, lo puede hacer
siempre y cuando renuncie a su curul con doce meses de anticipación al primer
día de inscripciones de los candidatos.” Es decir, la reforma política de
2009 sí establece mecanismos para el cambio de partido, pero que aparejan un
costo político para el servidor elegido, el cual tiene plena justificación en
la necesidad imperiosa de respetar la voluntad del elector
4.6. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Hernán Alejandro
Olano García, comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para
rendir concepto técnico en el presente asunto, solicita a la Corte que acceda a
la pretensión de la demanda de inconstitucionalidad, a través de una sentencia
que tenga efectos ordinarios hacia el futuro. Para ello, expone argumentos
similares a los planteados por los anteriores intervinientes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita
a la Corte que declare exequible el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º
del Acto Legislativo 1º de 2009.
El
Ministerio Público, luego de hacer una exposición general acerca de la
precedente sobre el control de constitucionalidad de los actos legislativos
basado en el juicio de sustitución, al igual que sobre los instrumentos
previstos en la reforma política de 2003 para el fortalecimiento del sistema de
partidos, expresó distintos argumentos dirigidos a defender la exequibilidad de
la norma acusada.
La disposición demandada, en cuanto permite el transfuguismo
político, conlleva la afectación del sistema electoral previsto en la
Carta, pues permite la reconfiguración de las listas sin que medie la voluntad
del elector, por lo que puede sostenerse válidamente que el precepto desconoce
la confianza de dichos ciudadanos. No obstante todo ello, para la Vista Fiscal
los fundamentos estructurales de la Constitución no se ven afectados pues se
sigue garantizando el principio de democracia y participación contenidos en el
preámbulo de la Constitución y en el artículo 1º ibídem que consagra a Colombia
como “(…) un Estado social de derecho, organizado en forma de República
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista….”. Tampoco se ven afectados los
fines del Estado señalados en el artículo 2º de la Carta, entre los cuales se
encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afecten y en la vida económica, política (…)”. De igual
modo, tampoco se vulneran los derechos y deberes de los ciudadanos y de las
personas en general reconocidos en los artículos 40 y 95 Superiores,
respectivamente.
De manera similar, el Ministerio Público sostiene que no
se vulnera el principio de participación democrática ni el derecho a la
conformación de los partidos políticos regulados en el Título IV de la Carta.
En su criterio, el principio de participación democrática contenido en los
mecanismos de participación ciudadana permanece incólume, siendo este uno de
los elementos esenciales definitorios de la organización política nacional,
siguiendo la jurisprudencia de la Corte. Igualmente, se preservan los derechos
de asociación política, y la libertad de asociarse y retirarse de partidos y
movimientos políticos.
En conclusión, el constituyente derivado al expedir el
Acto Legislativo No. 1º de 2009 está reformando a su vez otro Acto legislativo,
el 01 de 2003 que no formaba parte del texto originario de la Constitución de
1991 y, en esa medida no consagra elementos definitorios nuevos de la Carta
Magna sino que simplemente desarrolla los establecidos por el Constituyente
primario, tal como sucede con la presente reforma, incluido su parágrafo
transitorio, que no hace otra cosa distinta que favorecer el tránsito hacia un
nuevo régimen electoral que sigue los lineamientos esenciales de
fortalecimiento de los partidos y de la representación política, propios del
principio democrático en tanto rasgo definitorio del Estado colombiano. En este
orden de ideas, no es posible sostener que el Congreso de la República se
extralimitó en el ejercicio de sus competencias como Constituyente secundario
sino que, por el contrario respetó los límites materiales de su potestad de
reformar la Carta Política al mantener su identidad en relación con el
principio democrático -en conexidad con los principios de soberanía popular y
pluralismo político-, el cual ni se derogó, ni mucho menos fue sustituido por
otro que se le opone.
Sobre este particular, el Procurador General insiste en
que el parágrafo acusado se limita a prever que en un término prudencial de dos
meses, los miembros de corporaciones públicas de elección popular puedan
ajustarse a los lineamientos del nuevo régimen electoral -que sigue y refuerza
la orientación ideológica de la reforma constitucional de 2003-, sin ver
menoscabadas sus legítimas expectativas políticas, lo que permite una sana
reorganización de las fuerzas representadas en el Congreso de la República.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
de la Corte y caducidad de la acción
1.
La Corte Constitucional, según lo dispone los artículos 241-1 y 379 C.P. es competente para conocer respecto de las demandas que formulen los ciudadanos en contra de
los actos reformatorios de la Constitución, solo por vicios de procedimiento en
su formación. La jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que dentro del
concepto procedimiento se encuentra la potestad de la Corte para
adelantar el juicio de sustitución de la Constitución. Este aspecto, que versa
esencialmente sobre la existencia de límites al poder de reforma de la Carta
por parte del Congreso y la competencia del juez constitucional para verificar
el acatamiento de esos límites, será materia de análisis separado en aparte
posterior de esta sentencia. Por ende, de manera preliminar la Corte reafirma
su competencia para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana Téllez
Beltrán y, por razones de índole metodológica, explicitará los fundamentos de
esa potestad en fundamento jurídico subsiguiente.
El
inciso segundo del artículo 379 de la Constitución prevé que la acción pública
de inconstitucionalidad contra los actos legislativos deberá presentarse dentro
del año siguiente de su promulgación. Para el asunto de la referencia, el
requisito de caducidad de la acción se encuentra cumplido, pues el Acto
Legislativo 1º de 2009 fue promulgado el 14 de julio de 2009 y la demanda
propuesta por la ciudadana Téllez Beltrán fue radicada ante la Secretaría
General de la Corte el 1º de septiembre del mismo año.
Asunto
previo. Competencia de la Corte para pronunciarse frente a una norma
transitoria con vigencia definida
2.
De manera preliminar a la fijación de la metodología y la identificación los
problemas jurídicos que debe resolver la Sala en esta oportunidad, resulta
imprescindible pronunciarse acerca de la posibilidad que esta Corporación se
pronuncie acerca de una proposición normativa que, al momento de proferirse
esta decisión, no se encuentra vigente. En efecto, de la lectura de la
proposición acusada se advierte que el parágrafo transitorio 1º demandado
permite la inscripción de los miembros de corporaciones públicas en un partido
distinto al que los avaló, dentro de los dos meses siguientes a la entrada del
Acto Legislativo 1º de 2009 y por una sola vez. Esto significa que los efectos
del precepto concluyeron el 15 de septiembre de ese mismo año.
Sobre
esta problemática, la jurisprudencia constitucional ha previsto que carece de
competencia para pronunciarse respecto de normas transitorias que contienen
mandatos específicos, los cuales se agotan en el tiempo, de modo que al momento
de su análisis en sede de judicial se está ante un hecho cumplido, lo que
implica la falta de vigencia y efectos jurídicos del precepto correspondiente.[2]
Por ende, en estos casos se ha impuesto la adopción de un fallo inhibitorio
ante la carencia actual de objeto. Al respecto, la Corte planteó en un caso en
que se presentaba este fenómeno, estudiado en la sentencia C-992/01 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil) que “Como quiera que durante el trámite del proceso de
constitucionalidad en la Corte, las normas demandadas perdieron su vigor y ya
no se encuentran produciendo efectos, no es procedente, en principio, que la
Corte se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ya que la
decisión que se adoptase sería, en cualquier caso, inocua, en la medida en que
si el sentido del fallo de inexequibilidad es impedir que se mantenga en el
ordenamiento una norma contraria a la Constitución, ello ya habría acontecido
por el agotamiento del período de vigencia de las disposiciones acusadas y si
el fallo fuese de exequib...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.