C-303-01
Sentencia C-303/01
Sentencia
C-303/01
TRATADO
INTERNACIONAL-Representación
sin plenos poderes
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
CONVENIO DE
COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA CON NICARAGUA-Objeto
CIENCIA Y
TECNOLOGIA-Importancia
TRATADO
INTERNACIONAL-Condicionamiento
de acuerdos complementarios
Referencia: expediente L.A.T.-190
Revisión oficiosa de
la Ley 604 del 27 de julio de 2000, por medio del cual se aprueba el “Convenio
Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la
República de Nicaragua”, hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil
novecientos noventa y uno (1991).
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., marzo
veintidós (22) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la
Ley 604 de 2000, por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO BASICO DE
COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA”, hecho en la ciudad de Bogotá el veintiocho (28) de junio de mil
novecientos noventa y uno (1991), proceso que fue radicado bajo el N°
L.A.T.-190.
El entonces
magistrado ponente asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la
práctica de las pruebas que consideró pertinentes para establecer los
antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fijó en lista
para las intervenciones ciudadanas, se corrió traslado al Procurador General
para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicó a la Presidencia de la
República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de Relaciones
Exteriores, al señor Ministro de Educación, al señor Ministro de Cultura, y a
los institutos de Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX y Francisco José de
Caldas COLCIENCIAS, así como a la Universidad Nacional de Colombia, para que,
si lo consideren conveniente, presentaran su opinión sobre la
constitucionalidad del tratado bajo revisión. Cumplidos como están los trámites
previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte
a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA REVISADA
La ley bajo revisión
establece:
“LEY Nº 604 de 2000
Por medio de
la cual se aprueba el "CONVENIO BASICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y
CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”, hecho
en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991)”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del "CONVENIO
BASICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA”, hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de
mil novecientos noventa y uno (1991)”, que a la letra dice:
CONVENIO
BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
La República de
Colombia y la República de Nicaragua, llamados (sic) a continuación las “partes
contratantes”,
ANIMADOS por el
deseo de estrechar lo vínculos de amistad que unen a los pueblos Colombiano y
Nicaragüense,
DESEOSOS de
desarrollar el conjunto de las relaciones técnicas y científicas entre los dos
países, con base en el respeto de los principios de igualdad y de ventajas
mutuas,
CONSCIENTES de la
necesidad de dotar de un marco jurídico de cooperación apropiado a las
relaciones Colombo - Nicaragüenses, de acuerdo con la política de desarrollo
económico y social de cada uno de los países,
han convenido lo
siguiente:
ARTICULO I
Las Partes
Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente
Acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica de
conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
La cooperación
técnica y científica se concertará por medio de Acuerdos Complementarios para
cada programa o proyecto en particular.
ARTICULO II
Los Acuerdos
Complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los objetivos de los
programas y proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada una
de las Partes Contratantes y las modalidades de financiamiento conjunto que se
consideran convenientes.
ARTICULO III
Corresponderá a
los respectivos organismos nacionales, encargados de la Cooperación Técnica y
Científica de acuerdo a la legislación interna de cada país coordinar la
ejecución de los programas y proyectos, previstos en este Convenio. En el caso
de la República de Nicaragua tales funciones corresponden al Ministerio del
Exterior en coordinación con los demás ministros del ramo, y en el caso de la
República de Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento
Nacional de Planeación.
ARTICULO IV
Para los fines
del presente Convenio, la Cooperación Técnica y Científica podrá tener las
siguientes modalidades:
1. Realización
conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación;
2. Creación
de instituciones de investigación, y / o centros de perfeccionamiento y
producción experimental;
3. Organización
de seminarios y conferencias e intercambio de información y documentación; y
4. Cualquier
otra forma de cooperación técnica que tenga como finalidad favorecer el
desarrollo en general de cualquiera de las Partes de conformidad con sus
respectivas políticas de desarrollo económico y social.
ARTICULO V
Las Partes
Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en ejecución
las formas de cooperación:
1. Concesión
de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento profesional o de
adiestramiento;
2. Envío
de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicios de
consulta y asesoramiento, dentro de proyectos de programas específicos;
3. Envío
o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de programas o
proyectos de cooperación técnica; y
4. Cualquier
otro medio acordado por las Partes Contratantes.
ARTICULO VI
Las Partes
Contratantes podrán, mediante acuerdo sujeto a las normas del Derecho
Internacional, o del Derecho Interno, buscar la financiación y la participación
de organizaciones internacionales o de otros países interesados en las
actividades, programas y proyectos resultantes de la forma de cooperación
técnica y científica prevista en el Artículo III del presente Convenio y de los
Acuerdos Complementarios que se suscriban.
ARTICULO
VII
Las Partes
Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta formada por los
miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá, por lo menos, cada
dos años, a petición de una de las Partes alternadamente en Nicaragua o en
Colombia.
La Comisión
Mixta tendrá por funciones principales sugerir a las Partes Contratantes
medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente Acuerdo, conforme al
espíritu que lo anima, procurar la solución ágil y automática de cualquier
duda que surja en su aplicación y presentar toda iniciativa que consideren
benéfica para fomentar las relaciones de cooperación técnica y científica entre
los dos países.
Los Ministerios
de Relaciones Exteriores durante el tiempo intermedio en que no se reúna la
Comisión Mixta, mantendrán estrecho contacto a fin de identificar programas y
proyectos a ser comprendidos bajo este Acuerdo, formalizarlos y supervisar su
eficacia.
ARTICULO
VIII
Toda
controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente
Convenio Básico será resuelta por los medios establecidos en el Derecho
Internacional para el arreglo pacífico de las controversias.
ARTICULO
IX
1. Las
Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los derechos
de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la
cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos
Complementarios.
2. Los
objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo estipulado en el
párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte,
salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y
previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico
interno.
3. Las
Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas
jurídicas internas, a los expertos investigadores, científicos y técnicos de la
otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio, para
la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación
de su vehículo para uso privado de conformidad con las disposiciones legales
vigentes de cada país, la reexportación del país receptor de sus efectos
personales y su mobiliario.
Las Partes Contratantes
podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra parte,
con sesenta (60) días de antelación y, si es el caso, deberá tomar todas las
medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el
proyecto o programa en ejecución.
ARTICULO
X
El presente
Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos
constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor treinta (30) días
después de la fecha de recibo, por la vía diplomática, de la segunda notificación
del cumplimiento de los requisitos internos. El presente Acuerdo tendrá una
duración de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos iguales
salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su
intención de darlo por terminado, con una antelación de tres (3) meses de la
fecha de expiración del término respectivo.
ARTICULO
XI
El presente
Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante
comunicación escrita que surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de
recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en contrario no
afectará la continuación de los programas que se encuentran en ejecución.
Hecho en Bogotá
a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno
(1991) en dos ejemplares originales en idioma español siendo los dos textos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
LUIS FERNANDO
JARAMILLO C.
Ministro de
Relaciones
POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
ENRIQUE DREYFUS
Ministro del
Exterior de la República de Nicaragua
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia
HACE CONSTAR
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia, tomada del texto original del “CONVENIO
BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA”, hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes
de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991).
La presente
autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., a los once
(11) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Hector Adolfo
Sintura Varela.
Jefe Oficina
Jurídica.
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SANTAFÉ DE
BOGOTÁ, D.C., 13 ABRIL 1999
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.)ANDRÉS
PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) GUILLERMO
FERNÁNDEZ DE SOTO
D E C R E T A:
ARTÍCULO
PRIMERO: Apruébase
el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”, hecho en Bogotá, el
veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º. De la Ley 7ª. De 1944,(sic) el "CONVENIO BÁSICO DE
COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA”, hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos
noventa y uno (1991), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba,
obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTICULO
TERCERO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
MIGUEL PINEDO VIDAL
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO
LA PRESIDENTA DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ
CASTAÑEDA
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
REPÚBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los 27 JUL. 2000
LA VICEMINISTRA
DE AMÉRICA Y SOBERANÍA TERRITORIAL,
ENCARGADA DE LA
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
CLEMENCIA FORERO
UCRÓS”
III.
INTERVENCIONES
3.1 .
Ministerio de Cultura
La ciudadana
Consuelo Araujo Noguera, actuando en representación del Ministerio de Cultura,
intervino en el proceso y manifestó que no hacía ningún pronunciamiento sobre
la constitucionalidad del Tratado objeto de revisión, por cuanto las materias
contenidas en el Convenio no son competencia de la entidad que representa, ni
ésta participó en la elaboración o expedición de la norma demandada.
3.2. Ministerio
de Relaciones Exteriores
La ciudadana Janeth
Mabel Lozano Olave, actuando en representación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del
Tratado bajo examen.
Luego de explicar
brevemente los antecedentes que llevaron a la Partes Contratantes a suscribir
el Convenio, la interviniente manifiesta que el mismo cumplió con los
lineamientos establecidos en los artículos 189 numeral 2° y 150 numeral 16 de
la Constitución Política y que además es un desarrollo adecuado de los
artículos 226 y 227 del mismo ordenamiento superior.
En el mismo sentido,
considera la ciudadana que el Convenio favorece las relaciones económicas
entre Colombia y Nicaragua sobre las bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia, lo cual constituye un paso para la aplicación del principio de cooperación
internacional.
3.3.
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
ICETEX
El ciudadano Javier
Miguel Gámez Vizcaíno, actuando en representación del ICETEX, intervino en el
proceso y manifestó que no hacía ningún pronunciamiento sobre la
constitucionalidad del tratado objeto de revisión, por no haber encontrado
dentro de los anexos a la comunicación enviada por esta Corporación el texto de
la demanda. Adicionalmente, indicó que “examinado el texto de los documentos
aportados, no encontramos en los mismos razones o fundamentos que involucren al
Instituto en justificaciones de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
ley 602 que aprueba el convenio enunciado en la referencia.”
IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto No 2363,
remitido a la Corte el 20 de noviembre de 2000, el Procurador General de la
Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por analizar el trámite formal del
tratado y de su ley aprobatoria, para concluir que se ajusta plenamente a la
Carta.
La Vista Fiscal
continúa con el análisis material del tratado haciendo alusión a la finalidad
del Convenio, sobre lo cual manifiesta que para el logro de dicho objetivo se
encuentran expresiones comunes de buena voluntad de las Partes, que propician y
estimulan la cooperación técnica y científica entre ellas. Agrega que se
desarrollan distintas modalidades de cooperación a través de los organismos
nacionales, así como programas de educación y proyectos de investigación
establecidos a lo largo de todo el instrumento internacional.
Estima el ministerio
Público que el Tratado desarrolla varios preceptos constitucionales,
especialmente los consagrados en los artículos 9°, 67, 68, 70, 71, 226, y 227
de la Carta, en los cuales se propende a la integración económica, social y
política de Colombia con las demás naciones, se define a la educación como un
derecho de las personas y se prescribe la obligación del Estado de promover y
fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura.
En tal virtud, la
Procuraduría concluye que la Ley bajo examen no contiene ningún vicio de
inconstitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el contenido del Convenio y
a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del Instrumento Público
Internacional.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De acuerdo a lo
establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es
competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Tal es el caso del "CONVENIO BASICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA
Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA”, hecho
en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991)
y de la Ley 604 de 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba dicho
Convenio. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del
tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de forma como por razones de
fondo.
La suscripción
del tratado.
2. Según constancia
del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
incorporada al presente expediente (fl. 97), el CONVENIO BÁSICO DE
COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA”, fue suscrito por Ministro de Relaciones Exteriores de
Colombia, quien por su calidad no requería presentar plenos poderes. Consta en
el presente expediente (fl. 9), además, que el día 13 de abril de 1999 el
Presidente de la República dio su aprobación ejecutiva al presente Tratado y
decidió someterlo al estudio del Congreso.
El trámite de la
Ley Nº 604 del 27 de junio de 2000.
3. El proyecto de
ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, tal y como lo indica
el artículo 154 de la Carta. El proceso que le sigue es el mismo que se le
imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución),
que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle
curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las
comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las
ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por los
artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos de ocho (8)
días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre
la aprobación del proyecto en la primera de las Cámaras y la iniciación del
debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la
Constitución. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley
aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días
siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.
4. El día 22 de
abril de 1999, el Gobierno Nacional, a través los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Justicia y del Derecho, presentó al Senado el proyecto de ley
radicado bajo el N° 206 de 1999, por medio del cual se aprueba el CONVENIO
BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA, hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes
de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991). El proyecto fue publicado en
la Gaceta del Congreso N° 64 del 23 de abril de 1999 (fl.50), y repartido a la
Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República.
- La ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el senador
Guillermo Ocampo Ospina y publicada en la Gaceta del Congreso N° 153 del 10 de
junio de 1999 (fl. 62).
- El proyecto fue
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 9 de junio
de 1999, según consta el acta correspondiente a dicha reunión, la cual aparece
publicada en la Gaceta del Congreso N° 294 del 6 de septiembre de 1999.
- La correspondiente
ponencia para el segundo debate en el Senado, fue publicada en la Gaceta del
Congreso N° 325 del 22 de septiembre de 1999 (fl. 69).
- El proyecto fue
aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos legales,
constitucionales y reglamentarios y con un quórum ordinario de 100 senadores de
102, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la
Comisión Segunda del Senado y en el acta correspondiente a la sesión ordinaria
del día 30 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 517 de
1999 (folio 74).
- Posteriormente el proyecto fue enviado a
la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el N° 190 de 1999. La
ponencia para primer debate fue presentada por el representante Marco Aurelio
Iguarán Iguarán y publicada en la Gaceta del Congreso N° 134 del 4 de mayo de
2000 (fl.22).
- El proyecto, según
certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la
Cámara, fue aprobado por unanimidad en primer debate en esa Comisión en
sesión llevada a cabo el día 17 de mayo de 2000.
- La Ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 213 del 14 de junio
de 2000 .
- Finalmente el
proyecto fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria de la Cámara
de Representantes del 20 de junio, de conformidad con la certificación expedida
el 30 de agosto de 2000 obrante en el expediente (fl. 20).
- El 27 de julio de
2000 el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República y
remitido a la Corte Constitucional, dentro de los seis días señalados por el
artículo 241-10 de la Carta.
Conforme a las
pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley 604 del 2 de febrero de
2000 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.
Contenido General
del Tratado
5. El Tratado objeto
de revisión por la Corte Constitucional, consta de un Preámbulo y de once
artículos, cuyo contenido se resume a continuación:
-En el Preámbulo las
partes expresan su intención de estrechar los vínculos de amistad que las unen,
desarrollando mediante un marco jurídico apropiado, relaciones de cooperación
de tipo técnico y científico, con base en el respeto a los principios de
igualdad y de ventajas mutuas, y de acuerdo con la política económica y social
de cada una. Para ello se consagran las normas que se expresan en los artículos
siguientes.
-El artículo I se
refiere al compromiso de las partes contratantes de realizar y fomentar
proyectos y programas de cooperación técnica y científica de conformidad con la
metas de desarrollo económico y social de cada una de ellas. Para esos efectos,
se prevé la posibilidad de concertar, en desarrollo del Convenio, “acuerdos
complementarios” para cada programa o proyecto particular.
- El artículo II
señala aquellos asuntos que se deben especificar en los acuerdos
complementarios a que se refiere el artículo anterior, indicando al respecto
que ellos deben mencionar los objetivos de los programas y proyectos, los
cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada una de las partes y las
modalidades de financiamiento conjunto.
- El artículo III
indica que la ejecución de los programas y proyectos que se lleven a cabo en
desarrollo del Convenio, corresponderá a los organismos nacionales encargados
de la cooperación técnica y científica. En el caso de Colombia se señala que
tales organismos serán El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento
Nacional de Planeación.
- El artículo IV
desarrolla las modalidades que podrá tener la cooperación técnica y científica
prevista en el Convenio, las cuales podrán consistir en la realización conjunta
o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación, en la
creación de instituciones de investigación o de producción experimental, en la
organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y
documentación y en cualquier otra forma de cooperación técnica que persiga el
desarrollo de las partes de conformidad con sus propios planes y políticas.
- El artículo V se
refiere a los medios a disposición de las partes para poner en ejecución las
formas de cooperación, mencionándose el otorgamiento de becas, el envío de
expertos, investigadores y técnicos y la remisión o intercambio de equipos y
material relacionado con la ejecución de los proyectos.
- El artículo VI
prevé la posibilidad de acudir a fuentes internacionales o extranjeras de
financiación para los proyectos o programas que se desarrollen en ejecución del
Convenio, y el VII determina la creación de una Comisión mixta, integrada por
miembros designados por las partes, que tendrá por función sugerir las medidas
adecuadas para la mejor ejecución del Convenio, presentar las iniciativas que
considere pertinentes y procurar la solución ágil de cualquier duda que surja
en su aplicación. Esta disposición indica también, que cuando la mencionada
Comisión no se encuentre reunida, los Ministerios de Relaciones Exteriores de
ambas partes se mantendrán en estrecho contacto para identificar los programas
y proyectos a ser desarrollados bajo el Acuerdo.
- El artículo VIII
prescribe que toda controversia que se llegue a suscitar en la interpretación
o aplicación del Convenio Básico, será resuelta por los medios establecidos en
el Derecho Internacional para el arreglo pacífico de las controversias.
- El artículo IX
establece facilidades y franquicias aduaneras para la importación y exportación
de los objetos necesarios para la ejecución del proyecto y las condiciones de
tenencia de los mismos en el país al que fueren remitidos. Igualmente se prevén
facilidades del mismo tipo para la importación y exportación de los enseres y
vehículos del personal vinculado a la ejecución del Convenio.
- Finalmente, los
artículos X y XI contienen cláusulas usuales referentes a la entrada en vigor
y denuncia del Convenio.
Constitucionalidad
del Tratado
6. El Convenio tiene
como objetivo fortalecer las relaciones entre los países firmantes y fomentar
programas y proyectos de cooperación técnica y científica, conforme con los
planes de desarrollo económico y social. Con ello el instrumento internacional
que se revisa desarrolla de manera adecuada varios preceptos superiores, en
especial el contenido en el artículo 70 de la Carta, conforme al cual “el Estado
tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente
y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional…”. Sin duda, la
ejecución en asocio con otra Nación, de programas y proyectos que tienden a
promover la investigación científica y técnica, contribuye al fortalecimiento
de la cultural nacional y por esta vía permite hacer efectivo el deber señalado
al Estado por la norma constitucional en comento. Desde este punto de vista, el
Convenio bajo examen desarrolla también los mandatos
constitucionales que indican que es deber del Estado promover la
competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores
(CP arts 54 y 334).
De otro lado, el
artículo 71 de la Constitución Política, en cuanto dispone que el Estado
dispondrá incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y
fomenten la ciencia y la tecnología, también encuentra en el presente Convenio
un mecanismo de realización efectiva.
Adicionalmente, como
sucede con todos los instrumentos internacionales que suscribe Colombia con
naciones amigas, el presente Convenio contribuye a la internacionalización de
nuestras relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, en los
términos del artículo 226 superior.
7. Sobre la
importancia del desarrollo de la ciencia y la tecnología, y el diálogo
permanente que sobre esta materia debe establecer Colombia con el resto de las
naciones de la comunidad internacional, ya se había pronunciado esta
Corporación cuando revisó la constitucionalidad de otro acuerdo que perseguía
similares objetivos a los que se buscan con el que ahora ocupa su atención. Se
dijo entonces:
“El lenguaje de la
ciencia y la tecnología es un lenguaje universal, que implica para los países
no sólo la necesidad de promover y fomentar internamente la consolidación de
sus comunidades académicas, las cuales tienen como fundamento de su quehacer la
investigación científica y tecnológica, sino el compromiso ineludible de
facilitar que ellas se incorporen y participen activamente en las tareas que
adelanta la comunidad científica internacional; de no hacerlo el costo será el
aislamiento y por ende el rezago en el acceso al conocimiento, el cual en el
Estado social de derecho se reivindica como un derecho de todas las personas,
que las sociedades modernas y postmodernas reclaman como un componente esencial
e insustituible para su propio desarrollo.”[1]
8. El Convenio bajo
examen desarrolla entonces diversas normas y objetivos de rango superior, y
además lo hace dentro de los parámetros de respecto a la soberanía nacional y
sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. En
efecto, varias normas del Tratado indican que los programas y proyectos que se
desarrollen en ejecución del Acuerdo bilateral deberán estar conformes con los
objetivos nacionales de desarrollo económico y social (Preámbulo, artículo I,
artículo II, artículo IV, etc.). Estas prescripciones garantizan el principio
de conveniencia, en cuanto adecuan los esfuerzos internacionales que en materia
científica y tecnológica haga el país a través del Acuerdo, a las metas que en
tal sentido se fijen en los instrumentos nacionales de planificación económica
y social. En este sentido también cobra importancia el señalamiento del
Departamento Nacional de Planeación, como organismo colombiano encargado de
coordinar los programas y proyectos previstos en el Convenio.
De otro lado, el
principio de reciprocidad es explícitamente garantizado por el Preámbulo del
Acuerdo, que señala que el desarrollo conjunto de las relaciones técnicas y
científicas entre los dos países, se llevará a cabo con base en el respeto de
los principios de igualdad y de ventajas mutuas.
9. Conforme con lo
anterior, este Tratado es constitucional condicionadamente en la medida que los
Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones
distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos
y objetivos del Convenio, que pretende “desarrollar el conjunto de las
relaciones y científicas entre los dos países”, con base en el respeto de los
principios de igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Preámbulo; y c) No se
modifique el convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes a
la cooperación técnica y científica entre los dos Estados.
En los anteriores
términos se declararan constitucionales los Acuerdos Complementarios previstos
en este Convenio.
En relación con lo
dispuesto en el artículo VI del Convenio, la Corte lo interpreta en el sentido
que si se crean nuevas obligaciones, o se modifica o adiciona el Convenio, debe
someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y
revisión de constitucionalidad por esta Corporación, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2° y 241 de la
Constitución.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE el “CONVENIO
BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE NICARAGUA”, hecho en Bogotá a los veintiocho (28)
días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991).
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 604 de
julio 27 de 2000, por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO BÁSICO DE
COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA”, hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del
mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991).
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-186 de 1999. M. P Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.